Contratos de préstamos vinculados y protección del consumidor en el caso iDental
Abstract
Departamento de Derecho Mercantil, Derecho del Trabajo e Internacional Privado
Full text
Facultad de Derecho Máster de Abogacía Contratos de préstamo vinculados y protección del consumidor en el caso “iDental” Presentado por: Javier Castrillo Rodríguez Tutelado por: D. Jesús Quijano González Valladolid, 13 de Enero de 2021
2 ÍNDICE 1. HECHOS QUE SE PLANTEAN. ................................................................. 6 2. PROBLEMÁTICA PLANTEADA. .................................................................. 8 2.1 Cuestiones previas. ................................................................................ 8 2.2 Cuestiones principales. ........................................................................ 12 3. NORMATIVA APLICABLE AL SUPUESTO CONCRETO. ......................... 13 4. PARTICULARIDADES DE LOS CRÉDITOS VINCULADOS A UN CONTRATO DE CONSUMO. .......................................................................... 15 4.1 ¿Qué se entiende por un contrato vinculado? Definición. ................ 15 4.2 En el presente asunto, ¿Nos encontramos ante un contrato vinculado? ................................................................................................... 17 Particularidades y requisitos. .................................................................... 17 4.2.1 Requisitos generales. ..................................................................... 18 4.2.1.1 Requisito funcional. ........................................................................ 18 4.2.1.2. Requisito Temporal. ...................................................................... 19 4.2.1.3. Requisito cuantitativo .................................................................... 19 4.2.2. Requisitos propios de los contratos vinculados. ....................... 20 4.2.2.1 La pluralidad contractual. ............................................................... 20 4.2.2.2. El nexo funcional entre el contrato de consumo y el contrato de crédito: la unidad comercial. ...................................................................... 21 4.2.2.3. La finalidad exclusiva del crédito. ................................................. 23 4.2.3. ¿Son vinculados los contratos suscritos por el cliente? ........... 24 5. PRODUCIDO UN INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PRESTADOR DEL SERVICIO ¿QUÉ GRADO DE RESPONSABILIDAD SE LE ATRIBUYE AL FINANCIADOR? .............................................................................................. 27 6. LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR. ..................................................... 32 6.1 Derechos ejercitables frente al prestamista en caso de incumplimiento del proveedor del servicio. ............................................. 32 6.1.1. Derecho a suspender los pagos. ..................................................... 33 6.1.2. Derecho a solicitar el exacto cumplimiento del contrato. ................. 34 6.1.3. Derecho de reducción del importe del préstamo. ............................ 35 6.1.4. Derecho a la resolución del contrato y a la devolución del precio. .. 35 7. CONCLUSIONES. ....................................................................................... 37 8. LEGISLACIÓN UTILIZADA. ........................................................................ 41
3 9. JURISPRUDENCIA. .................................................................................... 41 9.1 Tribunal Supremo. ................................................................................ 41 9.2. Audiencia Nacional. ............................................................................. 41 9.3. Audiencia Provincial. ........................................................................... 41 9.4. Juzgados de primera instancia. .......................................................... 42 10. BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................ 43 11. WEBGRAFÍA. ............................................................................................ 44
4 RESUMEN. El presente trabajo tiene como objetivo el estudio de la figura de los contratos de préstamo vinculados a los contratos de prestación de servicios, así como la determinación de responsabilidad de las entidades financieras en caso de incumplimiento contractual por parte del proveedor del servicio. Se tratara también de explicar los derechos que le son reconocidos al consumidor, tanto por la normativa europea, como por la legislación y jurisprudencia nacional aplicable, con el fin de determinar si realmente el consumidor se encuentra jurídicamente protegido, y así ofrecer una correcta solución a nuestro cliente. ABSTRACT. The objective of this work is to study the figure of loan contracts linked to service provision constracts, as well as to determine the responsibility of financial institutions. It will also try to explain the rights that are recognized to the consumer,by European regulations, and by the national legislation and jurisprudence in order to determine if the consumer is really legally protected, and try to give a correct solution to our costumer. PALABRAS CLAVE. Contratos vinculados, préstamo, crédito, consumidor, entidad financiera, servicio, responsabilidad, derechos. KEY WORDS. Linked contract, loan, credit, consumer, financial institutions, service, responsibility, rights.
5 ABREVIATURAS. BOE……Boletín Oficial del Estado. S.A…….Sociedad Anónima. Art…......Artículo. CC…….Código Civil. SMPM…SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS. CEE……Comunidad Económica Europea. CE……...Constitución Española. LCC……Ley de créditos al consumo. LCCC….Ley de contratos de Crédito al Consumo. Pág…….Página. STS……Sentencia Tribunal Supremo. SAP……Sentencia Audiencia Provincial. Nº………Número. FJ……...Fundamento Jurídico.
6 1. HECHOS QUE SE PLANTEAN. La controversia jurídica que trata de solucionarse en este dictamen jurídico, por la cual Don Eduardo Pérez Rubio de 53 años de edad acude a nuestro despacho, comienza en fecha 15 de Enero de 2016 cuando Don Eduardo, acudió a la clínica Idental, situada en Valladolid, Calle Zanfona Nº 8, puesto que éste adolecía de una serie de problemas dentales decantándose por la referida clínica al haber visto una llamativa publicidad de la misma en los periódicos locales y radios, ofertándose como una clínica que ofrecía tratamientos accesibles para todos los bolsillos. En su primera visita a la clínica, se le realizó una valoración dental y se concretó un presupuesto en relación a los arreglos dentales que se le iban a realizar, siendo la cantidad total a pagar de todo ello de 4.301,50 Euros, cantidad que se le indicó por parte de un comercial de la clínica que podría afrontar a través de un préstamo, siendo el mismo centro odontológico quien le informó que tendría que concretar dicho préstamo con la entidad financiera FRACCIONA. Mi representado en ese momento decide irse a casa para decidir si va a realizarse dichos arreglos dentales. El día 28 de Enero de 2016, Don Eduardo acude a la clínica iDental para aceptar el presupuesto que se le había ofrecido, concertando un contrato de tratamiento dental, junto con el cual se puso a la firma de mi representado, un contrato de préstamo, recibiendo al correo electrónico el contrato y la documentación relativa a la financiación del tratamiento realizada por la entidad financiera FRACCIONA junto con un cuadro de amortización del mismo, teniendo que pagar 179,22 euros al mes, durante 24 meses sin intereses ni comisiones, todo lo cual fue firmado, sin ninguna explicación por parte del centro dental más que el importe de los plazos a abonar y el número de cuenta donde hacer el ingreso. El tratamiento empezó el día 9 febrero de 2016, comenzando Don Eduardo a pagar la primera cuota mensual el 1 de marzo de 2016 tal y como aparece estipulado en el cuadro de amortización del contrato. Si bien el tratamiento dental comenzó a sufrir una serie de complicaciones a partir del día 20 de junio de 2016, ya que al intentar proceder a la elevación del seno Bilateral, para realizar un injerto, esta elevación no pudo llevarse a cabo ocurriendo lo mismo el día 30 de Junio de 2016 al intentar realizar la elevación, e intentándolo de nuevo el 28 de Mayo de 2017, pero con infructuoso resultado. Además durante el Transcurso del tratamiento dental y más concretamente en Agosto de 2016, la entidad financiera Fracciona fue adquirida por EVO, pasándose a denominarse EVO FINANCE con mismo domicilio que Fracciona. Recibiendo mi representado una comunicación de las modificaciones de los términos y condiciones del contrato de Préstamo y Crédito. Don Eduardo, dirigió el día 12 de Julio de 2017 una reclamación en la clínica de iDental debido a la anulación por segunda vez de una cita, y también por la tardanza por pate de la clínica a la hora de atenderle ya que cada vez las citas con el dentista se iban dilatando más en el tiempo.
7 El día 1 de febrero de 2018 se efectuó el último pago de las 24 cuotas que hacían un total de 4301,50 euros, quedando inconclusos los trabajos dentales, que se habían acordado inicialmente. Ante esta situación y no habiendo recibido en su totalidad el tratamiento inicialmente presupuestado, presentó el día 12 de Abril de 2018 una solicitud de desistimiento del tratamiento, reclamando el importe de los tratamiento presupuestados que no se habían realizado, así como por el tratamiento recibido de forma defectuosa, resultando el importe a cancelar de 2096,39 euros. Encontrándose Don Eduardo con el cierre físico de la Clínica iDental a los pocos días de presentar dicha solicitud. Razón por la cual, mi mandante presentó denuncia a la policía, el día 19 de junio de 2018 tras haberse puesto en contacto con IDENTAL y EVO FINANCE con el fin de corregir el presupuesto y que le abonasen las operaciones no concluidas y efectuando también una reclamación contra iDental en el servicio territorial de economía de Valladolid de la junta de Castilla y León. Tras varios intentos de contactar con la financiera, esta, finalmente contacta con él para comunicarle que si quiere puede acabar el tratamiento dental que le falta en la Clínica Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. conocida como Dentix Don Eduardo se dirigió a la clínica dental de Dentix, donde el día 4 de junio de 2019 tras realizarle una exploración de la boca, desistió de realizarse los tratamientos dentales al descubrir que tenía que realizar nuevos arreglos a mayores de los presupuestados en IDental. Tras esta situación, mi representado se intenta poner en contacto con EVO FINANCE y DENTIX, tanto por vía telefónica como por correo electrónico, para reclamar el dinero de los tratamientos que no se le han realizado, los cuales tras haber enviado mi representado la documentación requerida, estos o bien no le contestan o lo hacen evasivamente. Finalmente, el día 11 de Septiembre de 2019, tras dos años con piezas provisionales en la boca que además comenzaban a moverse y romperse, Eduardo decide acudir a una clínica dental de su confianza para finalizar el tratamiento dental que había quedado inconcluso. Durante este tiempo, la denominación social EVO FINANCE E.F.C, S.A.U. volvió a cambiar, pasando a ser SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U. La citada entidad financiera, finalmente, anunció a Don Eduardo, a través del correspondiente escrito que, ante la situación en la que se encontraban dejaban a disposición de los tribunales la valoración de su caso, en el seno del procedimiento judicial pertinente y así se dictamine mediante la correspondiente sentencia judicial que, efectivamente el tratamiento suscrito con IDental no fue prestado y/o lo fue prestado parcialmente.
8 Ante esta situación, Don Eduardo decide acudir a nuestro despacho, puesto que entiende que ha pagado un tratamiento dental que no ha recibido en su totalidad, trayendo consigo toda la documentación que tiene relativa a su caso para que podamos estudiar los posibles pasos a seguir. Entre dicha documentación se encuentran las reclamaciones formuladas contra Idental en el servicio territorial de economía de Valladolid de la junta de Castilla y León y la solicitud de desistimiento del tratamiento. Encontrándonos a partir de este momento, ante el inicio de un procedimiento judicial que dará comienzo con la presentación de la correspondiente demanda en reclamación de la resolución por incumplimiento del contrato de prestación de servicios dentales y del contrato de financiación del mismo, por la vinculación de ambos. 2. PROBLEMÁTICA PLANTEADA. 2.1 Cuestiones previas. Aunque la finalidad del presente dictamen es ofrecer una explicación sobre qué se entiende por contratos de préstamo vinculados a los contratos de prestación de servicios, y en concreto al caso de “iDental” así como valorar la existencia de posibles responsabilidades de las entidades financieras ante el cierre de las clínicas de “iDental” quedando interrumpidos los tratamientos dentales y los derechos que el consumidor podría ejercitar contra las entidades financieras en caso de incumplimiento por parte del proveedor del servicio, no se puede obviar que nos encontramos frente a una situación que sigue suscitando un profundo debate sobre las posibles vías de reclamación que podrían llevar a cabo los consumidores y sus representante legales. La estructura que presentaba la compañía iDental tenía por objeto la prestación de servicios odontológicos mediante numerosas clínicas que se encontraban repartidas por todo el territorio nacional. Idental a su vez venía ofreciendo de forma paralela un sistema de financiación de tratamientos a través de diversas entidades financieras colaboradoras, entre las que se encontraban EVO FINANCE, CETELEM, SANTANDER CONSUMER, etc…, llegando a presionar al cliente que previamente había sido captado por la clínica de forma muy abusiva y a través del establecimiento de precios muy bajos, para que firmase el presupuesto y un crédito al consumo. De esta forma, la organización iDental percibía de forma anticipada el abono íntegro del precio de sus servicios, por lo que interesaba captar al mayor número de clientes, para cobrar así el importe de sus préstamos a sabiendas de que no iban a prestar el servicio1. 1 GALVEZ J. J. “El juez concluye la existencia de dos grupos criminales dentro de la trama iDental” en el Pais, 3 de Dicembre de 2019 – edición electrónicahttps://elpais.com/sociedad/2019/12/03/actualidad/1575388353_263340.html
9 Una vez que se percibía este precio, los pacientes eran atendidos por personal no cualificado, se empleaba materiales de muy baja calidad, quedando muchos tratamientos inconclusos por lo que muchos procesos odontológicos quedaban incompletos con los perjuicios para los pacientes que derivó todo ello. Estos procesos y tratamientos quedaron interrumpidos, hasta que finalmente cerraron las clínicas.2 Debido a esta situación, decenas de los de los afectados ya han presentado las correspondientes denuncias por estafa ante los juzgados correspondientes donde se encontraba la clínica dental donde recibieron el tratamiento. Estas Denuncias se fundamentan en que los métodos iDental podrían formar parte de una "estafa piramidal" por su modelo de financiar los tratamientos de los clientes más antiguos con lo que ingresaban de los nuevos. Según la experta Ángela de Miguel, Abogada y portavoz de la plataforma de afectados por las cadena dentales (Afecade): "Se entraba con una financiera, por el que iDental cobraba el 100% del tratamiento. Después, en tratamientos que duran años, necesitaban nuevos pacientes para pagar lo de los antiguos".3 Debido a la cuantiosa cantidad de procedimientos judiciales incoados, así como por la magnitud que supone una causa de estas características, numerosos juzgados de España se han inhibido a favor de la Audiencia Nacional que ya ha asumido la investigación para determinar la existencia de un presunto fraude masivo llevado a cabo por las clínicas iDental. El juez inicialmente ha venido tipificado estos hechos como una estafa continuada, si bien se le pueden unir la existencia de apropiación indebida, falsedad documental, lesiones y delito contra la salud pública.4 Hay que poner de relieve que en fecha 17 de septiembre de 2018 se publicó en el Bolentín Oficial del Estado (BOE) la declaración de concurso voluntario de la entidad mercantil DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L. ( que es la empresa matriz de la estructura empresarial de iDental), por lo que los acreedores de esta entidad, entre lo que se encuentran los propios pacientes de iDental cuyo tratamiento quedo interrumpido o no se llegó a iniciar, debían según la forma prevista en el artículo 85 de la Ley Concursal, comunicar sus créditos en el plazo de un 1 mes desde la publicación del edicto en el BOE, es decir antes del 17 de octubre de 2018.5 Si bien esta reclamación económica a iDental es poco viable, ya que según lo dispuesto en la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio, los créditos de los clientes 2 Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, de 26 de Julio de 2018. (REC 70/2018) 3 TRAVIESO J. “Asociaciones de afectados por iDental consideran que el Estado también responsabilidad en lo ocurrido” publicado en elDiario.es, 21 de Julio de 2018, https://www.eldiario.es/sociedad/abogados-idental-asumir-responsabilidad-ocurrido_1_1165120.html 4 GUINDAL C. “La Audiencia Nacional asume la estafe de Idental” publicado en el periódico la Vanguardia, 26 de Julio de 2018, -Edición Digitalhttps://www.lavanguardia.com/sucesos/20180726/451113665138/audiencia-nacional-estafa-clinicasidental.html 5 Declaracion del concurso de DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L. BOE NÚM. 225, de 17 de Septiembre de 2018, página 56423. Sección IV. Administración de Justicia, Juzgados de lo Mercantil, https://www.boe.es/boe/dias/2018/09/17/pdfs/BOE-B-2018-44350.pdf
16 bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito”17. Desprendiéndose del concepto dado por ambas normativas las existencia de dos circunstancias determinantes a la hora de definir un contrato vinculado, siendo estas, la existencia de dos contratos, en el que el contrato de crédito se dirija en exclusiva a financiar un contrato relativo a la obtención de un servicio o un bien, y que se les considere como una unidad comercial a ambas operaciones en sentido objetivo. Se debe hacer referencia a el concepto que se contenía en la legislación anterior, pues la la ley 7/1995 ofrecía una deficiente definición de contratos vinculados, puesto que está más que una definición, ofrecía una serie de requisitos comprendidos en el art. 15.1 de la LCC en sus aparatados a), b), y c)18, para entender cuando nos encontrábamos ante un contrato vinculado y por tanto, fuese posible que el consumidor pudiera ejercitar frente al prestamista que hubiera concedido el crédito los mismo derechos que le corresponderían frente al proveedor de bienes o servicios. Según estos requisitos para hablar de contrato vinculado era necesario que el consumidor celebrase dos contratos distintos con dos personas diferentes, y que a su vez entre el empresario concedente del préstamo y el proveedor de bienes o servicios existiera un acuerdo previo, pactado en exclusiva, siendo esta exigencia de “exclusividad” alegada en numerosas ocasiones por los prestamistas para evitar la aplicación del régimen de los contratos vinculados contenido en la ley 15/1995, si bien afortunadamente la legislación actual eliminó este requisito de exclusividad y que tantos obstáculos supuso al correcto ejercicio de los derechos de los consumidores.19 17 Art. 3, apartado n) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en virtud de la cual se deroga la Directiva 87/102/CEE del consejo. 18 Art 15.1 apartados a), b) y c) de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (LCC): “1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos. b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo. c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente” 19 MARÍN LÓPEZ, M. J., “Contratos vinculados y cierre del negocio”, Publicado en Revista CESCO de derecho de consumo, nº 4/2012, pag. 164, en el 28 de Diciembre de 2012 - edición electrónicahttps://revista.uclm.es/index.php/cesco/article/view/141
17 En la jurisprudencia española encontramos algún antecedente que vino a poner de manifiesto las deficiencias de las que adolecía la LCC, hablamos del caso de la red de academias de Inglés “Opening English School”, que ofertaban cursos de inglés que podían ser financiados por entidades financieras o bancarias, siendo esta préstamo en ocasiones directo de la financiera al consumidor y en otras ocasiones indirecto, a través de la academia, que acordaba una cesión de crédito con la entidad financiera, celebrando de esta manera la mayoría de los alumnos dos contratos (uno de prestación de servicios con la academia y otro de financiación con la entidad financiera) si bien, realmente, el consumidor no tenía opción de elegir otra forma de financiación a pesar de que de que pudiera optar de entre uno de los financiadores que se le ofrecían, siendo esta “unidad funcional” la clave para considerar que tanto el contrato de prestación de servicios como el de financiación, estaban vinculados aunque cada uno presentara peculiaridades jurídicas, permitiendo de esta manera que el consumidor pudiera alegar la interrupción en la prestación del servicio para liberarse de la obligaciones derivadas del préstamo. 20 Si bien y pese a que en este caso de las academias “Opening” sí se aplicó la normativa de forma favorable hacia el consumidor, no pasó inadvertido que los requisitos contenidos en la ley 7/1995, necesarios para que se pudiera hablar de contratos vinculados, unido al desdoblamiento que se da, en el que una única operación económica en dos contratos distintos perjudicaba considerablemente a los consumidores. Manifestándose todo ello en la situación de desamparo en que se encontraban los clientes y consumidores, ya que en caso de incumplimiento del prestador de servicios, estos, tenían serias dificultades para poder alegar la excepción de incumplimiento y resolución del contrato, puesto que el prestamista si cumplió con su obligación, siendo esta insuficiente protección jurídica que tenía el consumidor que celebraba contratas vinculado, en comparación con la que recibía el que celebraba una compraventa de bienes o servicios con pago a plazos, lo que determinó la intervención del legislador en aras de ofrecer una mayor protección a los consumidores a través de la normativa vigente aplicable21, la cual en el presente trabajo trataremos de dar respuesta a si el consumidor cuenta con las suficientes garantías para sentirse protegido. 4.2 En el presente asunto, ¿Nos encontramos ante un contrato vinculado? Particularidades y requisitos. Para poder dar respuesta a la pregunta planteada en el presente apartado, resultada primordial analizar previamente las particularidades y requisitos que presentan los contratos vinculados a fin de determinar si en nuestro caso los contratos celebrados con la prestadora del servicio, el tratamiento dental, (iDental) y la entidad financiera (EVO FINANCE) se les puede calificar como contratos vinculados. 20 QUIJANO GONZÁLEZ, J. “El Crédito al consumo y la prestación de servicios”, publicado el 26 de marzo de 2020 21 MARÍN LÓPEZ, M. J., “La protección jurídica de los alumnos de English Opening School”, publicado en Revista Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 548 en 2002, - edición electrónica-
18 4.2.1 Requisitos generales. Como se ha expuesto previamente, los contratos vinculados no dejan de ser una clase especial de créditos al consumo, por lo que resulta necesario que para que se les puede aplicar la ley 16/2011, estos reúnan una serie de requisitos de carácter general exigidos por la legislación aplicable a todos los contratos de crédito al consumo, con independencia de que posteriormente pueden ser calificados como vinculados o no. En cuanto a estos requisitos generales podemos diferenciar tres requisitos principalmente para poder hablar de crédito al consumo: - Un requisito funcional, relativo a la no gratuidad del crédito, es decir que el crédito sea calificado como oneroso, lo cual ha suscitado numerosos problemas a la hora de que los consumidores puedan ejercitar sus derechos, pues en numerosas ocasiones los prestamistas han tratado de excluir el carácter vinculado del crédito basándose en este requisito. - Un requisito cuantitativo, por el cual solo serán objeto de protección por la normativa de los contratos de crédito al consumo aquellos créditos comprendidos entre unas cantidades mínimas y máximas determinadas por el legislador. - Un requisito temporal, por el cual el crédito no ha de ser rembolsable en el plazo mínimo de 3 meses y por los que solo se debe pagar unos gastos mínimos. 22 4.2.1.1 Requisito funcional. Este requisito funcional sobre la onerosidad del crédito lo encontramos en la propia LCCC y en concreto en su artículo 3f), el cual excluye de la aplicación de la normativa de créditos al consumo a “Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos (…) En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta ley, se presumirá, salvo pacto en contrario que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que este abonará a aquel una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito no se considerara gratuito.” En base a lo dispuesto en este artículo, podemos decir que se considerara oneroso aquel crédito en el que el prestatario tendrá que satisfacer además del capital, otro tipo de costes como pueden ser intereses, seguros de contratación, comisiones de estudio… Todo ello sin perjuicio, de los contratos vinculados a los que se refiere el art. 29 de la LCCC, que salvo pacto en contrario se consideran onerosos, permitiendo por tanto, desvirtuar las habituales prácticas que intentaban evitar la 22 SÁNCHEZ-CASTRO MARÍN, M.A., TESIS DOCTORAL “La protección del consumidor en los contratos vinculados” publicada en Madrid, en 2018. http://eprints.ucm.es/47988/1/T40014.pdf
19 denominación del carácter vinculado del crédito basando en la onerosidad del crédito. 4.2.1.2. Requisito Temporal. Este requisito aparece también recogido en el artículo 3f) de la LCCC cuando establece que no será de aplicación la presente ley, sobre los “…contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que solo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6”. Excluyéndose por tanto aquellos crédito que tengan que ser reembolsados en un plazo que no supere los tres meses, con independencia de que el pago sea realizado en varios o en un único plazo, si bien la mayoría de los contratos celebrados tienen van a estar amparados por LCCC, puesto que solo se van a excluir aquellos contratos reembolsables en el plazo máximo de tres meses que generen gastos mínimos, es decir, que no superen el 1 por ciento del importe total del crédito.23 4.2.1.3. Requisito cuantitativo Según lo dispuesto en el art. 3c) de la ley 16/2011, no estarán amparados por la referida ley aquellos créditos cuyo importe total sea inferior a 200 euros, así como aquellos cuyo importe total sea superior a 75.000 euros según el art. 4.5 de la LCCC. En armonía con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la Directiva 2008/48/CE24. Además la LCCC da una definición en art. 6 c)25 de lo que se entiende por importe total del crédito, que es la cantidad que exige la ley que atendamos, sin que se tenga que tener en consideración tanto el coste total del crédito para el consumidor, como el importe total adeudado por el consumidor de cara a verificar si el contrato e cuestión se encuentra amparado por la LCCC. Pese a estos requisitos cuantitativos, la directiva 2008/48/CE en su Considerando 1026, deja abierta una puerta, posibilitando que encuentren 23 SÁNCHEZ-CASTRO MARÍN, M.A., TESIS DOCTORAL “La protección del consumidor en los contratos vinculados” publicada en Madrid, en 2018. http://eprints.ucm.es/47988/1/T40014.pdf 24 Art. 2.2 apartado c) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo: “La presente Directiva no se aplicará a: los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros”. 25 Art. 6 apartado c) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de créditos al consumo: “A efectos de esta ley se entiende por importe total del crédito: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito”. 26 Considerando 10 de la Directiva 2008/48/CE: “…la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente
20 protección en las normativas nacionales, los contratos de crédito inferiores a 200 euros y los que excedan de 75.000 euros, así por ejemplo en nuestro país la LCCC permite en su art. 4.5 que a los contratos de crédito superiores a 75.000 euros les sean aplicables los art. 1 a 11, 14, 15, y 32 a 36. 4.2.2. Requisitos propios de los contratos vinculados. Además de los requisitos de carácter general expuestos para que podamos determinar la existencia de un contrato de crédito vinculado, resulta necesario la concurrencia de unos requisitos particulares derivados de las especialidades que presentan estos contratos. Estos requisitos son tres: 4.2.2.1 La pluralidad contractual. Este primer requisito supone uno de los presupuestos básicos de la conexidad contractual, lo encontramos en el art. 29.1 de la LCCC al señalar que “…el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos…”. De esto se desprende por tanto, que para que podamos hablar de vinculación contractual es necesaria la existencia de dos contratos, uno de financiación (EVO FINANCE) y otro de consumo (iDental). En este requisito, resulta de interés destacar la novedad introducida por la normativa actual, pues comprándola con la anterior ley 7/1995 que exigía “que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos”27siendo por tanto obligatorio que el prestamista y el proveedor fuesen personas distintas, no obstante la regulación actual ha superado este obstáculo, concediendo la posibilidad de que tanto la entidad financiera como el proveedor del bien o servicio sean la misma persona, o bien, personas distintas, ya que de la LCCC no se desprende exigencia alguna de que ambos sujetos tengan que ser distintos.28 Reseñar también que no existe exigencia alguna en la normativa, sobre un posible conocimiento o desconocimiento, por parte del consumidor, de la celebración de dos contratos con personas diferentes, así en palabras de Marín López: “ La protección otorgada al consumidor no puede derivar del conocimiento o desconocimiento sobre las personas con la que contrata, sino que se le otorga Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 EUR o superiores a 75 000 EUR…”. 27 Art. 15.1 apartado a) de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al consumo. 28 SÁNCHEZ-CASTRO MARÍN, M.A., TESIS DOCTORAL “La protección del consumidor en los contratos vinculados” publicada en Madrid, en 2018. http://eprints.ucm.es/47988/1/T40014.pdf
21 como consecuencia de los perjuicios que le pueden ocasionar el desdoblamiento de una única operación económica en dos contratos diferentes”29 De esta falta de exigencia de conocimiento sobre la celebración de dos contratos por parte del consumidor se hace eco la Sentencia de la audiencia provincial de Castellón de 30 de noviembre de 2002, pronunciándose con estas palabras: “cuando el consumidor procede a la firma de la documentación que se le presenta por parte de la academia ignora, en la mayoría de los casos, que está celebrando dos contratos distintos con dos sujetos diferentes, razón por la cual suele desconocer los efectos jurídicos que se derivan de la firma de tales formularios. A este desconocimiento contribuye, además, el hecho de que, en contra de lo que pudiera parecer, el crédito concedido no se le entrega al alumnoconsumidor, directamente, sino que la entidad de crédito hace entrega de dicho crédito a la academia”30. 4.2.2.2. El nexo funcional entre el contrato de consumo y el contrato de crédito: la unidad comercial. Uno de los requisitos exigidos en el art. 29.1 de la LCCC para que exista un contrato vinculado es que los dos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo. Pese a esta exigencia, este artículo no nos ofrece un concepto sobre lo que se entiende por unidad comercial, sin embargo la Directiva 2008/48/CE si que ha superado este obstáculo interpretativo para clarificar lo que se ha de entender por unidad comercial, estableciendo en su art. 3.n).ii) que: “se considerará que existe unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien, o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito.”31 Por tanto se podrá hablar de unidad económica, cuando el proveedor participe en la celebración o preparación del contrato de crédito, es decir, que exista una colaboración planificada entre el proveedor y la entidad financiera que permita al consumidor el acceso financiado al bien o al servicio, considerándose ambos contratos en función de datos objetivos, como partes de una única operación económica32 desapareciendo además el requisito de “exclusividad” o “acuerdo previo” que sí se exigía en la derogada ley 15/1995 para poder hablar de contratos vinculados. 29 MARÍN LÓPEZ, M.J., siendo director de “Comentarios a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo”, publicado en Navarra, 2014 por editorial Aranzadi SA, (Primera edición), Pagina 1043. 30 SAP de Castellón, de 30 de Noviembre de 2002 (AC 2003,174) 31 Art. 3, apartado n) ii) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en virtud de la cual se deroga la Directiva 87/102/CEE del consejo 32 MARÍN LÓPEZ, M. J., “Contratos vinculados y cierre del negocio”, Publicado en Revista CESCO de derecho de consumo, nº 4/2012, pag. 167, en el 28 de Diciembre de 2012 - edición electrónicahttps://revista.uclm.es/index.php/cesco/article/view/141
22 Tanto la sentencia de 25 de noviembre de 2009 del Tribunal Supremo33 y en el mismo sentido la sentencia de 19 de febrero de 2010 del TS34 han señalado este nexo o conexión funcional entre el contrato de crédito y el de consumo como un presupuesto básico de la vinculación contractual. Este nexo funcional resulta fácil de determinar cuándo, tanto el proveedor de servicios, como la propia entidad financiera son la misma persona, si bien en el caso de que se traten de personas distintas, esta unidad económica se podrá determinar en base a una serie de indicios como puede ser, en el momento en que se celebra el contrato de consumo, la participación por parte del proveedor de los bienes o servicios en la elaboración o celebración del contrato de crédito. Otros indicios que pueden considerarse a la hora de determinar si ha existido una colaboración planificada son: menciones por parte de los documentos contractuales al otro contrato, la posesión por parte del prestador del bien o servicio de impresos de solicitud del préstamo, ofreciéndoles al consumidor en su propio establecimiento, el uso por parte de la financiera de formularios contractuales diseñados específicamente para la financiación de otros contratos, así como las responsabilidad que pueda asumir el prestador del servicio o del bien respecto a la obligación del consumidor de restituir el préstamo.35 En este sentido los tribunales han venido considerando como indicios, el hecho de que en el impreso de solicitud del crédito contenga, además del membrete de la entidad financiera, el del proveedor36; también el hecho de que el proveedor anuncie, mediante mensajes publicitarios en su establecimiento, la posibilidad de que los clientes adquieran sus productos a través de financiación concedida por una entidad financiera37; otro indicio a tener en cuenta es cuando en el folleto informativo del servicio o bien ofertado, aparece algún símbolo o nombre de la entidad financiera.38 Si bien el supuesto clave para determinar que existe esa “unidad comercial” viene contenido en el art. 16.2e)39 de la LCCC, considerando el legislador que existirá unidad económica cuando los bienes específicos o la prestación del servicio, vengan indicados de forma expresa en el contrato de crédito, implicando por tanto una vinculación entre ambos contratos. 33 STS de 25 de Noviembre de 2009 (RJ 2010/145), Fundamento de Derecho 2º,I: “…la naturaleza unitaria de la operación económica característica del crédito al consumo se traduce – pese a la pluralidad de contratos en que interviene el consumidor y de personas con las que se vincula – en la razonable afirmación de una conexión funcional, por la interacción de fines, entre las distintas relaciones jurídicas – en este caso, las nacidas de los contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza y de financiación -, que excluye la posibilidad de dar un tratamiento autónomo a cada una de las conexas, cual si se tratara de una realidad aislada del conjunto”. 34 STS de 19 de febrero de 2010 (RJ 2010/1787), FJ 4º. 35 MARÍN LÓPEZ, M. J., “Contratos vinculados y cierre del negocio”, Publicado en Revista CESCO de derecho de consumo, nº 4/2012, pag. 167, en el 28 de Diciembre de 2012 - edición electrónicahttps://revista.uclm.es/index.php/cesco/article/view/141 36 SAP Cádiz, (Sección 7º), de 19 de septiembre de 2003 (AC 2003/1586). 37 SAP Castellón, (Sección 1º), de 30 de noviembre de 2002 (AC 2003/174) 38 SAP Madrid, (Sección 13º), de 29 de Octubre de 2002 (JUR 2003/23897) 39 Art. 16.2 apartado e) de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de créditos al consumo: “Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
23 En definitiva se entenderá que los contratos se encuentran vinculados cuando el consumidor haya obtenido el crédito o se le haya facilitado la financiación del bien o servicio determinado en virtud de la colaboración entre el proveedor y la entidad financiera, deduciéndose por tanto, que no nos encontramos ante un contrato vinculado cuando sea el consumidor quien busque una financiación ajena a la derivada de la colaboración entre el proveedor y la entidad de crédito.40 4.2.2.3. La finalidad exclusiva del crédito. Este requisito aparece establecido en el art. 29.1 de la LCCC cuando dispone que: “Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos…” Requisito que también aparece en el art. 3n) i) de la Directiva 2008/48/CE que establece que un contrato de crédito vinculado es un contrato de crédito en el que: “el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de bienes específicos…”41. Estos preceptos limitan el ámbito de aplicación de la LCCC, puesto que solo se considera crédito vinculado, cuando el crédito sirva exclusivamente y no parcialmente para financiar el servicio contratado, en nuestro caso el tratamiento dental. Excluyéndose por tanto la aplicación de la LCCC a los préstamos destinados a la cancelación de otros préstamos o los dirigidos a satisfacer las necesidades personales del consumidor, ya que considerar estos créditos de carácter personal como vinculados, tendría unas consecuencias especialmente gravosas para la entidad financiera puesto que tendría que soportar créditos contratados parcialmente que tendrían la misma protección.42 Si bien, que el crédito tenga como finalidad exclusiva la adquisición de un servicio o bien concreto, no debe confundirse con la exigencia contenida en el art. 10.2e) de la Directiva 2008/48/CE cuando afirma que : “el contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contando”, de lo cual los prestamistas podrían beneficiarse, no incluyendo dichos datos para que los contratos no pudieran calificarse de vinculados y por tanto no siendo de aplicación la LCCC.43 40 CASTELLÓ PASTOR, J.J. “Los contratos de crédito al consumo a través de la jurisprudencia” publicado en febrero de 2017 por editorial Wolters Kluwer. 41 Art. 3, apartado n) i) de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, en virtud de la cual se deroga la Directiva 87/102/CEE del consejo 42 SÁNCHEZ-CASTRO MARÍN, M.A., TESIS DOCTORAL “La protección del consumidor en los contratos vinculados” publicada en Madrid, en 2018. http://eprints.ucm.es/47988/1/T40014.pdf 43 MARÍN LÓPEZ, M.J., siendo director de “Comentarios a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo”, publicado en Navarra, 2014 por editorial Aranzadi SA, (Primera edición), Pagina 1053.
24 No confundir este requisito de finalidad exclusiva, en virtud del cual el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar la adquisición de un bien o prestación de un servicio concreto, con que dicho contrato de consumo sea financiado de forma total o parcial, pues esta posibilidad aparece en el art. 29.2 de LCCC44, permitiendo por tanto una financiación integra o parcial, encontrándonos, independientemente del tipo de financiación, ante un contrato vinculado siempre y cuando se reúnan los requisitos anteriormente mencionados, amparando la normativa actual, tanto al consumidor que financia de forma total el contrato de consumo, como el que lo hace parcialmente. 4.2.3. ¿Son vinculados los contratos suscritos por el cliente? Una vez expuestas y explicadas las características de los contratos de crédito al consumo, así como las requisitos particulares que tienen que presentar estos contratos de créditos para que se les pueda considerar como contratos vinculados, vamos a poder determinar, considerando la documentación aportada por nuestro cliente, sí realmente los contratos suscritos por Don Eduardo, el contrato concertando un tratamiento dental con la prestadora del servicio (iDental), y el contrato de financiación del propio tratamiento, celebrado con la entidad financiera (EVO FINANCE), constituyen contratos vinculados y en base a ello poder argumentar y dar la solución más adecuada a los problemas de nuestro cliente. En primer lugar hemos de considerar los requisitos, que denominados como generales, puesto que antes de poderlos calificar como contratos vinculados, debemos determinar que estamos ante un crédito al consumo. En cuanto al primero de estos requisitos generales, el requisito funcional, relativo a la no gratuidad del crédito, es decir que el crédito sea calificado como oneroso, podría ser el que más problemas podría acarrearnos, puesto que el préstamo se formalizó sin ningún tipo de intereses ni comisión, pudiendose alegar por parte de la financiera que se trata de un crédito gratuito y por tanto que se excluyera el carácter vinculado del mismo. Sin embargo, la actual normativa, así como la jurisprudencia ha venido a solucionar esto problema, en la LCCC en su art. 3f), el cual excluye de la aplicación de la normativa de créditos al consumo a “Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos (…) En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta ley, se presumirá, salvo pacto en contrario que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que este abonará a aquel una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito no se considerara gratuito.”, por lo que en base a esto nuestro préstamo no puede considerarse como gratuito. La sentencia 69/2020 de la audiencia provincial de Valladolid, de 26 de febrero de 2020, también se ha pronunciado sobre la gratuidad del crédito, 44 Art. 29.2 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo: “Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado…”
25 pronunciándose de la siguiente manera: “…En cualquier caso y por agotar la motivación sobre el problema suscitado, debe tenerse en cuenta que el art. 3 de la LCCC excluye de su ámbito de aplicación, entre otros: A los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos. Pero, igualmente, establece la siguiente presunción: En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito. Sin necesidad, pues, de entrar en otras consideraciones sobre las evidentes ventajas recíprocas para las tres partes de los contratos vinculados, incluida la financiera, y que constituyen, precisamente, el fundamento o justificación sobre el que se construye el régimen de la vinculación en protección de la parte más débil (el consumidor) de aquella relación tripartita, lo cierto es que, pese a no haberse pactado interés en el préstamo, la presunción de onerosidad del contrato de préstamo al consumo prevista en el art. 3 LCCC no ha sido desvirtuada por la parte recurrida y, de nuevo y por esta segunda vía, debe llegarse a la conclusión de que el motivo de apelación invocado debe ser desestimado…” 45 . También son numerosas las sentencias del Tribunal supremo que se pronuncian acerca de la gratuidad del contrato de préstamo, determinando que la concesión de un préstamo con interés “0” no es suficiente para calificar el préstamo como gratuito. 46 . Considerando por estos motivos cumplidos este requisito funcional. En cuanto al requisito temporal no presenta dificultades a la hora de determinar si se produce su cumplimiento, puesto que el plazo que se determina en el contrato de préstamo para ser reembolsado supera el plazo de 3 meses establecido por la LCCC, siendo la fecha del primer vencimiento del contrato 45 SAP Valladolid, (Sección 1ª), sentencia 69/2020, de 26 de Febrero de 2020, (Rec. 652/2019) (ECLI:ES:APVA:2020:13) , Fundamento de Derecho 2º. 46 STS(Sala 1ª de lo Civil) de 4 de Febrero de 2013, Sentencia 14/2013, (Rec. 669/2010) (ECLI:ES:TS:2013:595), Fundamento de Derecho 4º: “ Respecto de la gratuidad del contrato de financiación, basta recordar lo que argumentábamos en las anteriores Sentencias 80/2011, de 22 de febrero , y 494/2012, de 20 de julio : "(l)a concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. (…) La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 , 19 de febrero de 2010, RC nº 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato".
32 por razón de la operación comercial o de los bienes que por medio de este préstamo sean adquiridos”. 55 Analizados ambos fundamentos ofrecidos por el TS, y tal y como viene a exponer SANCHEZ-CASTRO MARÍN, parece más acertada la fundamentación contenida en la primera de las resoluciones, que ni siquiera califica como abusiva a la referida cláusula. Únicamente al verificar que la misma priva al consumidor de ejercer uno de los derechos que le concede el legislador, como es el oponer al prestamista las excepciones contenidas en la ley, resulta esto más que suficiente para dejarla sin efecto al no poder ninguna cláusula restringir derechos del consumidor recogidos en la ley. Por ello la cláusula se tiene por no puesta al no poder el consumidor renunciar a los derechos que se le reconocen en la ley. 56 Por todo ello se entiende que la inclusión de la cláusula de exoneración de responsabilidad del prestamista por incumplimiento del proveedor en los contratos vinculados determinará la nulidad de la misma por contravenir la ley, sin más, sin necesidad de alegar el carácter abusivo de la misma, que aunque lo tenga, al contravenir dicha cláusula de exoneración una norma, la contenida en el artículo 29 de la LCCC, que es imperativa tal y como especifica el artículo 5 57 de la referida ley. 6. LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR. 6.1 Derechos ejercitables frente al prestamista en caso de incumplimiento del proveedor del servicio. Como hemos puesto de manifiesto en el apartado anterior, ni la normativa española, así como tampoco la comunitaria, determina cuales son los derechos de los que dispone el consumidor, únicamente la LCCC prevé la posibilidad de que el consumidor amparándose en el art. 29.3 de la referida ley, pueda ejercer frente al prestamista, los mismos derechos que le corresponderían frente al proveedor. Aparte de tener que determinar cuáles son los derechos de los que puede hacer uso el consumidor, es necesario precisar si dichos derechos se pueden ejercer tanto por vía de excepción como por vía de acción. Esto cuestión encuentra su solución tanto en el art. 29 de la LCCC como en el art. 15 de la Directiva 2008/48/CE al establecer que el consumidor podrá ejercer 55 STS, de 20 de julio de 2012, (RJ 2012,8607) 56 SÁNCHEZ-CASTRO MARÍN, M.A., TESIS DOCTORAL “La protección del consumidor en los contratos vinculados” publicada en Madrid, en 2018. http://eprints.ucm.es/47988/1/T40014.pdf 57 Art. 5 de la ley la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo: 1) “Los consumidores no podrán renunciar a los derechos reconocidos en esta Ley. 2) La renuncia a los derechos reconocidos por ésta Ley a los consumidores y los actos contrarios a la misma son nulos. Los actos realizados en fraude de ley serán sancionados como tales según los dispuesto en el artículo 6 del Código Civil”.
33 los mismos derechos que tiene frente al proveedor contra el prestamista en caso de incumplimiento, permitiéndose por tanto el ejercicio de estos derechos por vía de excepción y de acción contra el prestamista 58 . Esta posibilidad también encuentra su apoyo en la disminución de los efectos del principio de relatividad contractual producido por los efectos que se desprenden de la vinculación contractual, así como en la propia jurisprudencia, que permite a los consumidores el ejercicio de sus derechos, tanto por vía de acción, como de excepción 59 . El siguiente paso va a ser determinar cuáles son los derechos de los que va a poder hacer uso el consumidor de contratos vinculados, contra el prestamista cuando se hay producido un incumplimiento del proveedor del bien o servicio. 6.1.1. Derecho a suspender los pagos. Si bien, en nuestro caso concreto, Don Eduardo ya terminó de pagar el importe total del crédito, se ha de señalar que el consumidor, en virtud de la excepción de incumplimiento de contrato por parte del proveedor, está legitimado para ejercitar esta derecho, pudiendo oponerse al pago reclamado por el prestamista cuando venzan alguna de los obligaciones de pago, puesto que el proveedor ha incumplido sus obligaciones o las ha cumplido de forma defectuosa. Este derecho está amparado por el art. 29 de la LCCC y en numerosas ocasiones la jurisprudencia 60 se ha pronunciado sobre él, destacando sobre todo la sentencia del TS, de 24 de noviembre de 2016, la cual se pronuncia de la siguiente manera: “Por tal razón, el comprador estaba facultado para plantear, cuanto menos, la excepción de contrato defectuosamente cumplido para oponerse a la reclamación del resto del precio pendiente formulada por el vendedor, en caso de que este hubiera financiado la compra mediante el aplazamiento en el pago del precio. Por la misma razón, en virtud del régimen de los contratos vinculados previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo (y actualmente, en el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo ), puede oponer tal excepción al financiador que reclama el cumplimiento del contrato de financiación vinculado al de compraventa, de modo que en tanto que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen definitivamente las averías del vehículo que se le entregó, no puede exigírsele el pago de la cantidad que resta por abonar en el contrato de financiación.” 61 . 58 MARÍN LÓPEZ, M. J., “Contratos vinculados y cierre del negocio”, Publicado en Revista CESCO de derecho de consumo, nº 4/2012, pag. 171, en el 28 de Diciembre de 2012 - edición electrónicahttps://revista.uclm.es/index.php/cesco/article/view/141 59 ÁLVAREZ MARTÍNEZ, G.I. “Los grupos de contratos en el Crédito al consumo”, pag. 337, publicado por editorial la Ley en 2009. 60 SAP de Madrid, (Sección 13ª), Sentencia 552/2006, de 7 de diciembre, (JUR 2007/163282), SAP de Madrid (Sección 21ª), Sentencia nº 22/2004, de 2 de Marzo, (JUR 2004/249634), SAP de Sevilla, (Sección 5ª), de 13 de Marzo de 2002 (JUR 2002/162264), entre otras. 61 STS de 24 de Noviembre de 2016, Sentencia 700/2016, Sala de lo Civil, Sección 1ª, (RJ 2016/5165)
34 También tenemos que volver a hacer referencia en este punto al auto emitido por el juez de la Audiencia Nacional, por el cual se requería a las entidades financieras con las que se habían suscrito los contratos de crédito que cesaran la reclamaciones al pago de los mismos, así como que se abstuvieran de incluir en los ficheros de “morosos”, a aquellos consumidores que hubieran dejado de pagar los créditos contratados y procediera también a retirar de los registros a aquellos consumidores cuya inscripción se solicitó por el impago de los mismos. 62 Pese a ello algunas financieras, han seguido incluyendo a los consumidores en ficheros de morosos, pudiendo llegar a ser condenadas por vulnerar su derecho al honor. 6.1.2. Derecho a solicitar el exacto cumplimiento del contrato. Este derecho faculta al consumidor para poder interponer frente al prestamista la acción de cumplimiento contractual 63 64 , siendo esto la entrega, la reparación o sustitución del bien defectuoso, siempre y cuando el consumidor haya efectuado la reclamación previa al proveedor y tal reclamación no haya sido satisfecha. Es frecuente que al prestamista le sea imposible cumplir con la prestación debida, por lo que para que se pueda dar un efectivo cumplimiento a la misma, se ha de posibilitar que sea un tercero quien la realice, a costa del prestamista. 65 En nuestro caso, tras varias reclamaciones efectuadas por Don Eduardo contra la clínica iDental, la financiera le ofreció la posibilidad de continuar con su tratamiento en otra clínica dental conocida como Dentix, de similares características a las de iDental, sin embargo, Don Eduardo desistió de terminar allí su tratamiento, puesto que le hicieron un presupuesto mucho más elevado que el realizado originalmente en iDental. Debido a que ambas clínicas dentales, utilizaban procedimientos similares, (Mala calidad de los materiales, casos de mala praxis…), han tenido un final similar, que se ha saldado con el cierre de sus clínicas, dejando a un gran número de 62 Auto del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, de 26 de Julio de 2018. (REC 70/2018) 63 Art. 1096 del Código Civil: “Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor” 64 Art. 1098 del Código Civil: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa” 65 GAVIDIA SÁNCHEZ, J.V. “El crédito al consumo” publicado en Valencia, 1996 por editorial Tirant lo Blanch, pág. 117
35 consumidores afectados al encontrarse con sus tratamientos a medias y pagados en su totalidad 66 . 6.1.3. Derecho de reducción del importe del préstamo. Este derecho supone para el consumidor la posibilidad de solicitar al proveedor, la devolución de la diferencia entre el precio pagado y el precio en que realmente se valora el bien, cuando el bien o el servicio adolece de defectos, en nuestro caso del tratamiento realizado correctamente. Sin embargo, en estos casos para poder ejercer con efectividad esta derecho, el consumidor, que previamente ha reclamado extrajudicialmente al proveedor del bien o servicio, y dicha reclamación no ha sido satisfecha, deberá demandar al prestamista y al proveedor del bien, solicitando la declaración la reducción del precio del bien y consecuentemente se restituya el precio pagado en exceso por el consumidor. 67 Esto se llevaría a cabo mediante la reducción del número de plazos de amortización, o bien, mediante la reducción de la cuantía de dichos plazos. En vista las opiniones de la doctrina, pese a ser un derecho que tiene reconocido el consumidor, su ejercicio no es muy recomendable, pues produce una serie de perjuicios para el consumidor, tales como: la imposibilidad de interrumpir el pago del crédito hasta que se los juzgados o tribunales tengan conocimiento de la causa, y además es un procedimiento en que se deberá de demandar conjuntamente tanto al proveedor del bien o servicio, como a la financiera, motivos por los cuales apenas existen sentencias que se pronuncien acerca de este derecho. 68 . En nuestro caso además este derecho presenta aún más dificultadas, al encontrarse nuestro cliente con el cierre físico de las clínicas dentales responsables del tratamiento dental que se había acordado. 6.1.4. Derecho a la resolución del contrato y a la devolución del precio. A pesar de que este derecho, en principio parece configurado para que sea el proveedor el obligado el precio del bien o del servicio incumplido, nada impide que ante la correspondiente reclamación frente al proveedor, si esta no es satisfecha, se pueda solicitar la devolución del precio abonado al prestamista, y encontrado aún más razones de ejercer este derecho contra el prestamista 66 PALOMO, DAVID, “La mala suerte de María Flor: HA pasado por iDental y por Dentix y tiene su tratamiento a medias”, publicado por el Español, el 12 de Octubre de 2020.- https://www.elespanol.com/sociedad/consumo/20201012/suerte-maria-flor-pasado-idental-dentixtratamiento/526948756_0.html 67 MARÍN LÓPEZ, M.J., siendo director de “Comentarios a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo”, publicado en Navarra, 2014 por editorial Aranzadi SA, (Primera edición), Pagina 1077. 68 SÁNCHEZ-CASTRO MARÍN, M.A., TESIS DOCTORAL “La protección del consumidor en los contratos vinculados” publicada en Madrid, en 2018. http://eprints.ucm.es/47988/1/T40014.pdf
36 cuando el proveedor del bien o servicio, sea insolvente, esté en concurso de acreedores o como en nuestro caso concreto haya cerrado su clínicas dentales. Este derecho aparece previsto en el art. 29.3 de la LCCC, y se va basar en la posibilidad de resolver el contrato de crédito concedido para financiar el tratamiento dental, tras la resolución del contrato de consumo, por la ineficacia del mismo, tal y como dispone el art.26.2 69 de la LCCC. Este ineficacia del contrato de consumo, se ha de interpretar en un sentido amplio, como dice MARÍN LÓPEZ: “hay que considerar comprendido dentro del mismo cualquier forma de extinción de la relación obligatoria instaurada mediante el contrato de compraventa distinta al cumplimento” 70 En este sentido la Sentencia del juzgado de Primera Instancia Nº2 de Valladolid de 31 de Octubre de 2019 indica que: “Se produce así una propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado. El término ineficacia debe interpretarse en un sentido amplio que incluya cualquier forma de extinción del contrato para así extender la protección del consumidor ante las distintas vicisitudes que pueden presentarse en el contrato de adquisición de bienes o servicios”71. Al respecto también, la SAP de La Coruña, de 8 de marzo de 2007 según la cual: “dentro del concepto amplio de ineficiencia, que es el utilizado en el art. 14.2 de la LCC, al no haber distinción alguna, se deben incluir, además de los casos de ineficiencia en sentido estricto que impiden a éste surtir efectos, como son la resolución o el desistimiento, los supuestos de ineficacia estructural, entre los que se encuentra la nulidad y la inexistencia”72. Para el correcto ejercicio de este derecho de resolución del contrato de crédito, se ha de ejercitar mediante la correspondiente acción judicial, teniendo aquí el consumidor dos posibilidades: - Primera opción: que el consumidor demande conjuntamente al proveedor del bien o servicio y al prestamista, solicitando la resolución del contrato de consumo debido a la ineficacia del mismo y la posterior resolución del contrato de crédito, amparándose en el art. 26.2. Esta demanda conjunta puede parecer la forma más adecuada de actuar por parte del consumidor, evitando, de este modo que el prestamista alegue el litisconsorcio pasivo necesario, así la la SAP de Madrid, de 31 de Marzo de 2009 disponer que “En estos casos, lo aconsejable es que el consumidor demande, en el mismo juicio, tanto al proveedor como al financiador para que en la sentencia que recaiga en el juicio se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una 69 Art. 26.2 de la ley la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo: “Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previsto en el artículo 23” 70 MARÍN LÓPEZ, M. J., “Contratos vinculados y cierre del negocio”, Publicado en Revista CESCO de derecho de consumo, nº 4/2012, pag. 175, en el 28 de Diciembre de 2012 - edición electrónicahttps://revista.uclm.es/index.php/cesco/article/view/141 71 Sentencia del juzgado de Primera Instancia Nº2 de Valladolid de 31 de Octubre de 2019 número 191/2019 (ECLI: ES:JPI:2019:176) 72 SAP de La Coruña, sección 5ª de 8 de marzo de 2007 (Roj:SAP C 222/2007ECLI: ES:APC: 2007:222)
37 necesidad de consumo, y, a continuación, sobre la ineficacia del contrato destinado a la financiación.”73 - Segunda opción: Se abre la posibilidad de que el consumidor solo demande al prestamista, lo cual es recomendable en determinados supuestos, cuando no sea necesaria una previa declaración judicial de resolución o ineficacia del contrato de consumo74, pudiéndose demandar solo a la financiera en aquellos casos en los que ineficacia del contrato de prestación de servicios o bienes ha tenido una repercusión notoria, en este sentido se pronuncia la SAP de Málaga, de 31 de enero de 2006, que también niega la apelante el litisconsorcio pasivo necesario alegando que “Utilizando el argumento de los hechos notorios, (…)el de que la entidad Oxford College rescindió todos sus contratos de enseñanza por venir en suspensión de pagos, al igual que otras entidades dedicada a igual actividad, lo que tuvo gran repercusión en los medios de comunicación,(…) Pues bien, no obstante ser un hecho notorio, de los documentos aportados por la actora resulta acreditado la rescisión o resolución contractual, pues de tales documentos se desprende que la propia entidad colocó un cartel en la entrada en el que anunciaba que, por dificultades financieras estaban obligados a plantear una suspensión de pagos…”75. 7. CONCLUSIONES. Del presente trabajo expuesto vamos a poder sacar una serie de conclusiones, tanto de carácter general, como, de carácter particular a nuestro caso concreto, de cara a poder determinar la mejor solución posible para nuestro cliente. Primera. Consideramos que los contratos de créditos vinculados al consumo, no son desconocidos, sino que cada vez resulta más habitual entre los consumidores, que se suscriban este tipo de contratos, financiando de este modo bienes o servicios, como es en nuestro caso, un tratamiento dental. La problemática viene cuando el establecimiento encargado de prestar el servicio, interrumpe dicho servicio, hasta que se produce el cierre del establecimiento, no llegando a prestar el tratamiento o prestándolo de forma parcial. Derivando todo ello en una situación de inferioridad jurídica para el consumidor, en la que este va a seguir siendo requerido al pago del préstamo, o bien como en nuestro caso, habiendo efectuado el pago total del préstamo, sin que el servicio en virtud del cual se contrató, haya sido realizado en su totalidad, producido por el desdoblamiento contractual. Ante esta situación se hace necesario que se 73 SAP de Madrid, Sección 21ª de 31 de Marzo de 2009 (AC 2009, 937), en su fundamento jurídico nº 9. 74 MARÍN LÓPEZ, M.J., siendo director de “Comentarios a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo”, publicado en Navarra, 2014 por editorial Aranzadi SA, (Primera edición), Pagina 950. 75 SAP de Málaga Sección 4ª, de 31 de enero de 2006 (JUR 2006, 141890)
38 considere la responsabilidad de la entidad financiera encargada del préstamo, así como los derechos de los que son titulares los consumidores en base a la normativa aplicable. Segunda. Antes de poder orientar a nuestro cliente, sobre cuál es la mejor solución al presente problema, se hace necesario determinar si realmente nos encontramos ante contratos vinculados, para poder así aplicar la normativa correspondiente y derivándose las consecuencias previstas en la misma, principalmente: la extensión de la ineficacia del contrato de consumo al de crédito y el ejercicio frente al prestamista, por parte del consumidor, de los mismos derechos que le corresponderían frente al proveedor del bien o servicio. En nuestro caso queda evidenciado, y a la vista de la documentación presentada por nuestro cliente, que nos encontramos ante un contrato de crédito vinculado a un contrato de prestación de servicio, es decir, que existe una pluralidad contractual, siendo la finalidad exclusiva del crédito, la financiación del tratamiento dental, destinándose el importe total del crédito a la financiación del tratamiento dental, no tratándose por tanto de un crédito de carácter personal. Encontramos también indicios suficientes para poder determinar que existe una unidad comercial, entre la clínica de iDental y la entidad financiera, dándose esa colaboración planificada necesaria para hablar de contrato vinculado y que se manifiesta en cuestiones tales como: información en el propio contrato de préstamo, que dicho contrato fue comprado en iDental Valladolid, la publicidad ofrecida por la clínica, relativa a la posibilidad de financiación de los tratamientos dentales, siendo este uno de los motivos por los que mi cliente contrató su tratamiento dental y lo financio con EVO FINANCE. Cumplidos estos requisitos, exigidos por el art. 29 de la LCCC, llegamos a la conclusión de que estamos ante un contrato de crédito vinculado a un contrato de prestación de servicios y por tanto, será de aplicación lo dispuesto en la ley 16/2011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo y la Directiva 2008/48/CE. Tercera. Encontrándonos por tanto ante contratos vinculados, le informaremos a nuestro cliente de que y pese al cierre de la clínica iDental, los mismos derechos que tendría frente a dicha clínica, derivados de la entrega total o parcial del servicio, o de la entrega no conforme lo pactado, van a poder ser ejercitados por Don Eduardo contra la entidad financiera conocida como EVO FINANCE, debido a la responsabilidad subsidiaria que la es atribuida por la normativa. Cuarta. Los derechos de los que va disponer nuestro cliente, frente a EVO FINANCE, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la clínica iDental van a ser los siguientes:
39 - Derecho a suspender los pagos pendientes: En nuestro caso, Don Eduardo ya terminó de pagar el importe total del crédito, por lo que no podría ejercer este derecho. - Derecho a solicitar el exacto cumplimiento del contrato de servicios: Este derecho tampoco sería viable para el caso de Don Eduardo, puesto que esté, y debido al prolongado tiempo que estuvo con el tratamiento dental inconcluso, decidió acudir a una clínica de confianza, donde se le finalizó el tratamiento por su cuenta. Destacar además los problemas que suelen surgir con el ejercicio de este derecho, pues es la financiera quien determinaría la clínica en donde finalizar el tratamiento, y estas suelen ser franquicias como Dentix, las cuales utilizan métodos similares al de iDental, lo que ha propiciado que se hallen envueltas en polémicas y problemas similares. - Derecho de reducción del importe del préstamo: Este derecho supondría para nuestro cliente, la devolución de la diferencia entre el precio pagado y el precio en que realmente se valora el bien, cuando el bien o el servicio adolece de defectos, si bien, es un procedimiento en el que se ha de demandar conjuntamente a la entidad financiera y a la prestadora del servicio, derivando por tanto una serie de dificultades al encontrarnos con el cierre físico de la clínicas dentales. - Derecho a la resolución del contrato y a la devolución del precio: En virtud de este derecho, Don Eduardo podrá resolver el contrato de crédito concedido para financiar el tratamiento dental, tras la resolución del contrato de consumo, por la ineficacia del mismo, restituyéndole la financiera la cantidad percibida en exceso por el tratamiento dental que no se llevó a cabo. Quinta. Expuestos lo diferentes derechos de los que podría hacer uso nuestro cliente, le indicaríamos como la opción más viable, la presentación de una demanda ejerciendo su derecho a la resolución del contrato y reclamando la devolución del precio pagado en exceso. Ejerciendo este derecho tenemos la posibilidad, además de demandar únicamente a la financiera, puesto que la ineficacia del contrato de prestación de servicios o bienes ha tenido una repercusión notoria. En dicha demanda solicitaríamos que: A) Se declarase la vinculación del contrato dental suscrito con la clínica Idental y el de financiación suscrito con EVO FINANCE en fecha 28 de enero de 2016, conocida actualmente como SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. B) Se declarase la resolución del contrato de préstamo al consumo que vincula a las partes, tras la resolución del contrato de servicios, por la ineficacia del mismo.
40 C) Por último que se condene a EVO FINANCE, actualmente conocido como SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. a devolver a Don Eduardo el importe de la cantidad percibida en exceso, resultando que los servicios dentales ejecutados, hasta su interrupción con fecha de 12 de Abril de 2018, ascienden a 2205,11 euros, importe del tratamiento realmente recibido, siendo los pagos obtenidos en exceso por EVO FINANCE, 2096,39 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda ya que al tiempo de la reclamación, el contrato de financiación se había consumado al haber pagado mi representado, siendo éste el prestatario-consumidor, el total de las cuotas del préstamo. Entendemos que mediante estas acciones podemos presentar una sentencia estimatoria y lo más favorable posible para nuestro cliente. Sexta. En cuanto a una posible reclamación a la financiera de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, entendemos que este sería inviable, puesto que si bien es cierto, que en un principio se condenó a las financieras al pago de las referidas indemnizaciones, dichas sentencias han sido recurridas, y los jueces y tribunales se han pronunciado en la línea de que únicamente tiene que responder por el importe financiado y no por los daños y perjuicios causados, de los cuales en todo caso tendría que responder la prestataria de los servicios, en este caso la clínica odontológica. Se entiende que el grado de responsabilidad entre la financiera y la prestadora del servicio no pueden ser el mismo, por lo que reclamar a la financiera estas indemnizaciones supondría una carga excesiva para ella, ya la razón del reclamo de dicha indemnización tiene su fundamento en la conducta personal y antijurídica del prestador del servicio. Igualmente no podemos reclamar a la financiera la devolución del importe total del préstamo, sino únicamente, la devolución del importe percibido en exceso, por la parte del tratamiento que no se llevó a cabo, o se realizó de forma defectuosa, en nuestro caso 2096, 36 euros, habiendo efectuado de forma correcta una trabajos dentales por importe de 2205,11 euros, los cuales no podrían ser objeto de reclamación alguna. Séptima. Finalmente, hemos de considerar, a la vista de lo expuesto, de si el consumidor, en los contratos de préstamo vinculados al consumo se encuentra realmente protegido. Teniendo en cuenta la actual normativa, de la cual desparecen los requisitos de exclusividad y gratuidad del préstamo que eran exigidos en la normativa anterior, así como los derechos que le son conferidos por la legislación al consumidor y la atribución al prestamista de una responsabilidad subsidiaria en nuestro país, hemos de concluir que el consumidor se encuentra amparado por una correcta protección jurídica.
41 8. LEGISLACIÓN UTILIZADA. - Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Contratos de Créditos al Consumo. - Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo. - Directiva 2008/48/CE Del parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Abril de 2008, por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. - Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. - Constitución Española de 1978. 9. JURISPRUDENCIA. 9.1 Tribunal Supremo. - STS, de 25 de Noviembre de 2009 (RJ 2010/145), Fundamento de Derecho 2º,I. - STS, de 19 de febrero de 2010 (RJ 2010/1787), Fundamento de Derecho 4º. - STS (Sala 1ª de lo Civil) de 4 de Febrero de 2013, Sentencia 14/2013, (Rec. 669/2010) (ECLI:ES:TS:2013:595), FJ 4º. - STS, 25 de noviembre de 2009 (RC n.º 1448/2005). - STS, de 19 de febrero de 2010,(RC nº 198/2005). - STS (Sala 1ª de lo civil), de 24 de Noviembre de 2016, Sentencia nº 700/2016, (ROJ: STS 5165/2016 – ECLI:ES:TS::2016:5165). - STS, de 20 de julio de 2012, (RJ 2012,8607). 9.2. Audiencia Nacional. - Auto Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, de la Audiencia Nacional, de 26 de julio de 2018, Diligencias previas del procedimiento abreviado 70/2018. 9.3. Audiencia Provincial. - SAP de Castellón, de 30 de Noviembre de 2002 (AC 2003,174)