La vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas fruto de una actuación policial injustificada
Abstract
Departamento de Derecho Penal e Historia y Teoría del Derecho
Full text
MÁSTER DE ACCESO A LA ABOGACÍA TRABAJO FIN DE MÁSTER LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS FRUTO DE UNA ACTUACIÓN POLICIAL INJUSTIFICADA Presentado por: Laura González Ferrero Tutelado por: Javier García Medina Valladolid, 18 de Junio de 2021
2 SIGLAS Y ABREVIATURAS CE. Constitución Española CDH. Comité de Derechos Humanos CEDH. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales CPT. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa DDHH. Derechos Humanos DUDH. Declaración Universal de Derechos Humanos LODR. Ley Orgánica del Derecho de Reunión LOTC. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LJCA. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ONU. Organización de las Naciones Unidas PIDCP. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos STC. Sentencia del Tribunal Constitucional STJUE. Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea TC. Tribunal Constitucional TEDH. Tribunal Europeo de Derechos Humanos TJUE. Tribunal de Justicia de la Unión Europea TSJ. Tribunal Superior de Justicia
3 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................... 4 II. DESARROLLO ............................................................................................... 5 1. Marco Teórico ................................................................................................... 5 1.1 ¿Qué es el derecho de reunión? .................................................................................... 5 1.2 Íter judicial para reclamar los daños sufridos por las demandantes por la extralimitación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado .................................. 8 1.2.1 Primera fase de la tutela del derecho de reunión: el proceso sumario ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ..................................................................... 9 1.2.2 Segunda fase de la tutela del derecho de reunión: Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional ................................................................................................. 10 1.2.3 Tercera fase de la tutela del derecho de reunión: Recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ................................................................................. 11 2. Estudio de casos relevantes: Sentencia Laguna Guzmán c. España y Sentencia López Martínez c. España .................................................................. 12 2.1 Los hechos relevantes para la apreciación de extralimitación de la fuerza policial .............................................................................................................................................. 12 2.2 Relevancia de los procedimientos penales seguidos contra los agentes de policía y contra el resto de manifestantes ....................................................................................... 17 2.3 Procedimientos administrativos y contencioso-administrativos para la reparación de los daños sufridos ......................................................................................................... 21 3. Dictamen Jurídico ........................................................................................... 22 3.1 Requisitos de admisibilidad de la demanda ante el TEDH .................................... 23 3.2 Derecho interno relevante .......................................................................................... 24 3.3 Vulneración de los artículos 3 y 11 del CEDH........................................................ 25 3.3.1 Argumentos de las partes ..................................................................................... 25 3.3.2 Evaluación del TEDH ......................................................................................... 29 3.4 Aplicación del artículo 41 del CEDH ....................................................................... 34 4. Metodología .................................................................................................... 36 III. CONCLUSIONES FINALES ..................................................................... 36 IV. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ......................................................... 38 1. Libros y artículos de revistas ........................................................................... 38 2. Legislación y normas internacionales ............................................................ 40 3. Jurisprudencia ................................................................................................. 40 4. Páginas Web .................................................................................................... 42
4 I. Introducción El propósito del trabajo de fin de máster que se presenta es analizar las sentencias nº 41462/17 y nº 32897/16 dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en los asuntos Laguna Guzmán c. España y López Martínez c. España, relativas a la vulneración de los artículos 11 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH) respectivamente, en las que el TEDH declaró por unanimidad que tales infracciones se produjeron debido al uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales durante la dispersión de ambas manifestaciones. El objetivo fundamental de este proyecto conlleva tener en cuenta la jurisprudencia del TEDH, y visibilizar, por un lado, cuáles son los criterios para determinar cuándo un Estado viola el derecho fundamental a la libertad de reunión y asociación, y por otro, qué pautas se deberían seguir por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad en España para evitar que nuestro país sea condenado por vulneración de los derechos recogidos en el CEDH. Para llevar a cabo lo descrito anteriormente, se realizará en primer lugar un análisis conceptual y normativo de lo que representa el derecho de reunión actualmente, en segundo lugar, se describirá el íter judicial al que deben atenerse las partes demandantes con el fin de entender cómo es la protección judicial que el ordenamiento interno español e internacional brindan en estos casos, en tercer lugar se desarrollará el dictamen jurídico de los casos objeto de análisis, en el que se examinará: si los recursos presentados por las demandantes se ajustaron a los requisitos de admisibilidad establecidos en el CEDH; si las decisiones adoptadas por los tribunales internos fueron respetuosas con los términos del Convenio; y si realmente, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, pudo existir una violación de los derechos fundamentales reconocidos en los preceptos que invocaron las demandantes en sus recursos. A continuación, se establecerá una comparación entre los argumentos de las partes sobre la legitimidad de los hechos, y una exposición de los argumentos que justificaron el fallo emitido por el Tribunal de Estrasburgo en cada uno de los procesos. Finalmente, se expondrán una serie de conclusiones sobre todo lo descrito a lo largo del trabajo.
5 II. Desarrollo 1. Marco Teórico 1.1 ¿Qué es el derecho de reunión? Antes de empezar con la exposición de lo que jurídicamente ha de entenderse por el derecho de reunión es necesario reseñar que el estudio del mismo que aquí se va a hacer será somero, habida cuenta de lo amplio y controvertido del tema, ya que el objetivo fundamental del trabajo es analizar la reciente jurisprudencia del TEDH sobre el derecho de reunión que afecta a España. Así, nuestra Constitución de 1978 (en adelante CE) garantiza en su artículo 21: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.” 1 Con todo, como podemos observar, el citado precepto regula dos derechos distintos, los cuales habremos de diferenciar para saber qué es el derecho de reunión. Por un lado, el derecho de reunión se caracteriza por ser “uno de los derechos fundamentales más relevantes en un Estado de naturaleza democrática, pues tiene que ver con la libertad de los ciudadanos de congregarse con otros, según sus propias preferencias, cuyos propósitos pueden ser políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole.” 2 Por otro lado, el derecho de manifestación puede ser catalogado como “un derecho consistente en la expresión pública itinerante, por un grupo de personas reunidas, de sus reivindicaciones o programas políticos.” 3 1 Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (BOE núm. 311.1, de 29 de diciembre de 1978). 2 MASSÓ GARROTE, Marcos Francisco: “El derecho de reunión y manifestación en el nuevo marco regulatorio de la ley de protección de seguridad ciudadana LO 4/2015 de 30 de marzo”, en Estudios de Deusto, ISSN 0423-4847, Nº.64, 2016, Bilbao, pág.103. 3 Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el 10/02/2021 en: https://dpej.rae.es/lema/derecho-de-manifestaci%C3%B3n
6 Teniendo en cuenta ambas concepciones, se podría concluir que la diferencia entre ambos derechos radica en que el derecho de manifestación tiene una clara intención política y es un canal que se le ofrece a la sociedad civil para poner voz a sus demandas. Sin embargo, aunque la ley no lo precise de forma clara y concisa, podemos inferir de la redacción que la misma da a un término y a otro, que el derecho de reunión carece de ese matiz de organización, pudiendo ser más espontáneo y menos estructurado desde un principio. Así, el régimen jurídico del derecho de reunión se encuentra estipulado en las siguientes normas: Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE núm. 77, de 31 de marzo); Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (BOE núm. 186, de 5 de agosto); Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (BOE núm. 170, de 18 de julio) y Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 (BOE núm. 93, de 19 de abril). 4 Con todo, cabría afirmar que la mejor definición del contenido del citado derecho se puede encontrar en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC), que a través del recurso de amparo 5 ha establecido de forma clara y precisa lo que se encuentra implícito en el ejercicio de este derecho constitucional. Así, a través de resoluciones como la Sentencia nº 85/1988, de 28 de abril, el TC ha hecho alusión al derecho de reunión estableciendo del mismo lo siguiente: “Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio 4 Ministerio del Interior. Consultado el 12/03/2021 en: http://www.interior.gob.es/web/servicios-alciudadano/participacion-ciudadana/derecho-de-reunion/normativa-basica-reguladora 5 En este sentido, según el autor José Luis LÓPEZ GONZÁLEZ en “El derecho de reunión y manifestación en la jurisprudencia del tribunal constitucional”, en Revista de estudios políticos, ISSN 00487694, Nº.96, Madrid, 1997, pág.175: “Aunque el recurso constitucional de amparo se configura como el medio último de protección de los derechos fundamentales no es una garantía equiparable a la que proporciona la vía jurisdiccional ordinaria. El Tribunal Constitucional no puede convertirse en la instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales. Tampoco puede transformarse en una instancia revisora a modo de órgano jurisdiccional de apelación. No es ésta su función en nuestro sistema constitucional por más que una mala práctica nos haya conducido en esta errónea dirección dejando claro, por otra parte, que se trata de una misión de muy difícil cumplimiento teniendo en cuenta la acumulación de asuntos ante un único Tribunal. La protección ordinaria de los derechos fundamentales ha de quedar encomendada a los órganos del Poder Judicial que habrán de disponer de los medios necesarios para habilitar procesos judiciales ágiles y rápidos en vía ordinaria —tal y como exige el art. 53.2 CE— con la ventaja evidente de la proximidad del órgano jurisdiccional al ciudadano.”
7 entre los derechos de libre expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una tan íntima conexión doctrinal con ellos. En este sentido, puede afirmarse que el derecho de reunión constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidady el real u objetivo -lugar de celebración.” 6 Por otro lado, es necesario recordar que España es un agente internacional, y como tal, ha firmado numerosos tratados internacionales que recogen desde una perspectiva distinta el derecho de reunión. Así, cabría mencionar en primer término el CEDH. El 10 de octubre de 1979 España se adhirió al citado Convenio y, entre otras cosas, se comprometió por el mismo a respetar lo que el artículo 11 de este texto estipula como: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.” 7 Como vemos, el Convenio da importancia al derecho de reunión porque, en aquel entonces, se pensaba que el mismo era una pieza fundamental en las democracias occidentales modernas. Afirmación, que sigue manteniéndose a día de hoy por autores como Antonio Bellón Crespo, el cual sostiene que en la actualidad este derecho 6 STC 85/1988, de 28 de abril (BOE núm.128, de 28 de mayo de 1988). 7 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
8 fundamental “representa una realidad socio-jurídica de máxima coyuntura, pues su ejercicio se encuentra más presente que nunca en la vida de cualquier país democrático.” 8 Asimismo, desde esta perspectiva internacional, es también muy importante mencionar que nuestro país, en calidad de estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) desde el 14 de diciembre de 1955, y del Comité de Derechos Humanos (en adelante CDH) de la misma desde el año 2018, se ha comprometido a respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales que estos organismos protegen, entre ellos el derecho de reunión pacífica estipulado en el artículo 21 de la Observación General núm. 37 del CDH. 9 1.2 Íter judicial para reclamar los daños sufridos por las demandantes por la extralimitación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado Hasta aquí hemos venido analizando, a grandes rasgos, qué entienden el ordenamiento jurídico español y los organismos internacionales, de los que nuestro país es parte y son relevantes en la materia, por derecho de reunión. Principalmente, hemos hecho referencia al TEDH porque en la práctica es la máxima autoridad judicial a la que pueden acudir los ciudadanos de los estados miembros para garantizar el ejercicio de este derecho fundamental. Así, a partir de ahora haremos un estudio pormenorizado del procedimiento judicial que ha de seguir el demandante para tutelar su derecho de reunión, en primer término, dentro del Estado miembro, y en segundo lugar, una vez decida recurrir al TEDH. 8 BELLÓN CRESPO, Antonio: “La retórica violenta y la teoría de la neutralización en el ejercicio del derecho de reunión en España”, en Estudios Institucionales, ISSN 2386-8694, Nº10, Madrid, 2019, pág.91. 9 En este precepto se hace alusión a la concepción de reunión pacífica afirmando que “este derecho humano fundamental permite a las personas expresarse colectivamente y participar en la configuración de sus sociedades. El derecho de reunión pacífica es importante por sí mismo, puesto que protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo. Las reuniones pacíficas pueden desempeñar un papel fundamental al permitir a los participantes presentar ideas y metas a las que aspirar en la esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. Cuando se utilizan para ventilar quejas, las reuniones pacíficas pueden crear oportunidades para la solución inclusiva, participativa y pacífica de las diferencias.”
9 1.2.1 Primera fase de la tutela del derecho de reunión: el proceso sumario ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa Cuando se habla de derechos fundamentales, el legislador intenta dar mecanismos para que la tutela de estos ante los tribunales sea plena y efectiva (véase la vía del artículo 53.2 de la CE). A mayor abundamiento, tenemos que reseñar que la tutela del derecho de reunión necesita una pronta contestación por parte de los tribunales porque de otro modo este derecho perdería eficacia. Por ejemplo, imaginemos una manifestación que se convoca para el día 20 de mayo 10 y el día 15 del mismo mes la autoridad gubernativa correspondiente no autoriza la misma 11 . La única forma de asegurar que el derecho de reunión pueda llevarse a cabo es concebir un procedimiento ágil en donde los tribunales den pronta respuesta a la demanda planteada por los convocantes de dicha manifestación que se alzan en contra de la decisión gubernativa de no autorizarla. Dicho procedimiento es el que se conoce como “proceso sumario ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” y se encuentra regulado en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en adelante LJCA). 12 10 De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (en adelante LODR), “la celebración de reuniones en lugares de transito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Asimismo, cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de transito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.” 11 Según lo estipulado en el precepto 11 de la LODR, “si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” 12 En este precepto se estipula que: “1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente (en virtud del artículo 10.1.h) de la LJCA este Tribunal será el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se haya ejercido el derecho de reunión). El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente. 2. El Secretario judicial, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. 3. La decisión que se adopte
16 1ª.- Ambas manifestaciones fueron legalmente convocadas 29 , ya que los promotores de las mismas cumplieron con la obligación legal de comunicar por escrito, dentro del plazo establecido, la celebración de las protestas a la autoridad gubernativa correspondiente, y esta, autorizó que se pudieran desarrollar de acuerdo a los principios y valores propios de un país democrático. 2ª.- En lo que se refiere a los límites al ejercicio del derecho de reunión, de la descripción de lo sucedido en ambos casos puede deducirse que el verdadero problema y donde se dan los conflictos es cuando los manifestantes muestran un carácter problemático, ejerciendo por ejemplo acciones violentas, extralimitándose en lo que representa el ejercicio de reunión pacífica y vulnerando por tanto el orden público 30 , haciéndose de esta forma necesaria la intervención de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. 31 3ª.- En cuanto a si dicha actuación de la fuerza pública se llevó a cabo de acuerdo con los principios éticos y legales que deben imperar en estos casos, cabe decir que en ambos supuestos se puede comprobar que la manera de proceder de los agentes no fue la 29 Las dos concentraciones cumplieron con los requisitos establecidos en la LODR, normativa general donde actualmente se regula todo lo conveniente al ejercicio del derecho de reunión y manifestación, aunque se trate de una protesta ante una sede parlamentaria. A este respecto, el autor Fernando SANTAOLALLA LÓPEZ, en “El derecho de manifestación ante el Congreso de los Diputados, el Senado y Parlamentos Territoriales”, en Revista de Derecho Político, ISSN 0211-979X, Nº 91, Madrid, 2014, pág.26, sostiene que en nuestro país: “No existe una regulación específica sobre el ejercicio de derecho de reunión y manifestación ante las sedes parlamentarias. Por tanto, sólo cabe atenerse a la normativa general, básicamente la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.” 30 En este sentido, Juan Carlos MONTALVO ABIOL en: “Concepto de orden público en las democracias contemporáneas”, en Revista Jurídica: Universidad Autónoma de Madrid, Nº 22, Madrid, 2010, pág.199, afirma que: “En todo entorno democrático el mantenimiento del Orden Público supone un requisito esencial para preservar el orden social. Con el término “Orden Público” nuestro ordenamiento jurídico incluye al normal funcionamiento de las instituciones básicas de la sociedad, la paz social y la convivencia pública.” Además de esta concepción, es importante destacar lo que representa el “Orden Público” para instituciones internacionales relevantes como el Comité de Derechos Humanos. Así, según la Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) de este organismo, este concepto comprende: “El conjunto de normas que aseguran el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales en que se basa dicha sociedad, que incluye el derecho de reunión pacífica. Los Estados partes no se deberían basar en una definición vaga de “orden público” para justificar restricciones excesivamente amplias del derecho de reunión pacífica. En algunos casos, las reuniones pacíficas pueden tener un efecto perturbador inherente o deliberado y requerir un grado de tolerancia considerable. “Orden público” y “ley y orden” no son sinónimos y la prohibición de los “desórdenes públicos” en el derecho interno no se debería utilizar indebidamente para restringir las reuniones pacíficas.” 31 A este respecto, Tomás VIDAL MARÍN en: “El derecho de reunión y manifestación”, en Parlamento y Constitución, Anuario, ISSN 1139-0026, Nº.1, Madrid, 1997, pág.283, afirma que: “A pesar de no ser ilegales parece razonable que la ley prevea que cuando se produzca alteración del orden público en los términos previstos, la reunión o manifestación en cuestión sea disuelta ya que, en estos casos, no es solamente el derecho de libre circulación el que se ve afectado, sino también, la integridad física e incluso las vidas de los participantes.”
17 adecuada para el cumplimiento de un objetivo legítimo 32 , ya que los mismos emplearon el uso de la fuerza sin proteger los valores del orden público y de la seguridad ciudadana 33 , intereses que son perfectamente compatibles con el uso de la fuerza legalmente autorizada. 34 2.2 Relevancia de los procedimientos penales seguidos contra los agentes de policía y contra el resto de manifestantes En el caso de Dña. Montserrat Laguna Guzmán, a consecuencia de los altercados que se produjeron el día de la manifestación, el titular del Juzgado de Instrucción nº.4 de Valladolid abrió una investigación penal contra cuatro de los diez agentes de policía que habían participado en la dispersión de la protesta por lesiones corporales, y contra cuatro manifestantes por desobediencia, resistencia a la autoridad y agresión; cargos que, en ningún caso, se imputaron a la demandante, cuya actuación en el citado proceso se limitó a comparecer ante el Juez para declarar en calidad de testigo y víctima. En lo que respecta al desarrollo del procedimiento penal seguido contra los agentes implicados, cabe reseñar lo siguiente: Una vez realizadas todas las diligencias de investigación necesarias, el juez instructor 32 De acuerdo con los artículos 104 y 126 de la CE, desarrollados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS), los agentes deben ejercer sus funciones garantizando la seguridad ciudadana y protegiendo el libre ejercicio de los derechos y libertades constitucionales. 33 De acuerdo con las SSTC 33/1982, 117/1984, 123/1984 y 59/1985, se entiende por Seguridad pública “aquella actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano.” Asimismo, en la STC 325/94, “seguridad pública y seguridad ciudadana son conceptos idénticos entre sí e idénticos a su vez al tradicional de orden público.” La seguridad personal, explica esta resolución, “aparece conectada a la tercera especie, la seguridad pública (art. 149.1.29 C.E.) también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle. En definitiva, tal seguridad se bautizó ya en el pasado siglo con la rúbrica del «orden público», que era concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. En definitiva, el normal funcionamiento de las instituciones y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales.” Consultado el 30/03/2021 en: http://www.mariaponte.com/es-legitimo-y-legal-el-uso-de-la-fuerza-a-quienes-protegen-losantidisturbios/ 34 Según el autor Agustín YÑIGUEZ NAVAS en: “Reglas básicas de la practica policial y funcionamiento interno de la Policía”, en Cuadernos de Trabajo Social, Nº. 20, Madrid, 2007, págs.68-69: “Es indiscutible que la Policía necesita de la acción coercitiva para realizar la misión que tiene encomendada. La heterogeneidad y versatilidad del trabajo policial hace que la coerción y la aplicación de la fuerza sean sus herramientas más visibles. Sus miembros son depositarios del monopolio del uso institucional de la coacción jurídica.”
18 decidió considerar el caso contra los cuatro agentes investigados, remitiéndolos al juez penal competente para la realización del examen de fondo (auto de apertura del juicio oral). Los imputados apelaron las resoluciones que se dictaron en esta primera instancia ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que, posteriormente, confirmó el sobreseimiento del caso contra los agentes y dictaminó que la intervención policial había estado justificada “no porque los manifestantes intentaran irrumpir en el restaurante, para lo cual no había pruebas, sino porque los mismos sostenían un cartel con el que ocupaban la carretera, impidiendo el movimiento de vehículos y personas.” En consecuencia, según este órgano judicial, lo que distinguiría una acción de otra sería “la ratificación de que la policía actuó legítimamente mientras los manifestantes se oponían a los agentes de manera activa y violenta.” A consecuencia del referido dictamen, Dña. Montserrat interpuso recurso de amparo ante el TC 35 , alegando que su derecho a un juicio justo fue violado por la negativa del juez de instrucción y de la Audiencia Provincial a realizar nuevas investigaciones sobre los presuntos delitos cometidos por los agentes de policía contra ella y otros manifestantes. Además de esto, la demandante alegó que se violaron sus derechos a la libertad de pensamiento, expresión, reunión y asociación. Finalmente, el TC declaró la apelación inadmisible porque la querellante no había cumplido debidamente con su obligación de probar que dicho requerimiento era de “especial relevancia constitucional.” 36 35 De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LOTC: “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.” 36 SSTC 66/1995, de 8 de mayo y SSTC 90/2006, de 27 de mayo: resoluciones en las que se contiene diversa doctrina acerca de la relevancia constitucional del incumplimiento del plazo para notificar la resolución denegatoria establecida en el art. 10 LODR. SSTC 24/2015, de 16 de febrero: resolución en la que se determinó que el recurso de amparo 21262014 carecía de especial trascendencia constitucional, requisito exigido para la admisibilidad del amparo constitucional en los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC, al existir ya una consolidada doctrina constitucional acerca de las dos cuestiones en él debatidas.
19 En cuanto al procedimiento penal seguido contra el resto de manifestantes implicados, se podría destacar lo siguiente: El día 19 de abril de 2018 se llevó a cabo una Audiencia en el Juzgado de lo Penal nº.3 de Valladolid contra tres de los cuatro manifestantes acusados, los cuales resultaron absueltos debido a que la Fiscalía retiró los cargos en su contra y no se encontraron indicios suficientes que pudieran demostrar su incriminación. En base a ello, en el veredicto se decretó que “la actitud y el comportamiento de los asistentes a la concentración no justificaban el uso indiscriminado de la fuerza por parte de la policía contra ellos, ya que los manifestantes en ningún momento obstruyeron el tránsito ni intentaron entrar al restaurante y tampoco llevaron a cabo ningún tipo de acción violenta contra los agentes de policía.” Asimismo, cabe reseñar que en dicha resolución se catalogó de “vergonzosa” la actuación policial. 37 Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la libertad de reunión y asociación, la sentencia ratificó que “fue violado cuando la única reacción después del final de la manifestación oficial fue el uso de la fuerza, incluso cuando no hubo peligro para la integridad física de las personas dentro del restaurante.” 38 En el caso de Dña. Ghanima Julia López Martínez, debido a los hechos violentos que tuvieron lugar una vez finalizada la concentración, la demandante, junto a otra amiga que también resultó afectada, interpuso un escrito de denuncia 39 ante el Juzgado de Instrucción nº10 de Madrid, lo que resultó en la apertura de un proceso penal contra los agentes de policía implicados. Lo más relevante de este procedimiento fue lo siguiente: Varios meses después de haberse llevado a cabo por parte del juez instructor las 37 Dicha valoración se basó en el contenido del vídeo grabado por varios testigos en aquel instante, en el que se podía apreciar cómo varios agentes pateaban brutalmente a los manifestantes. 38 El Juez consideró que se produjo una clara vulneración de este derecho fundamental debido a que la protesta fue dispersada por la fuerza, sin previo aviso sobre la disolución de la manifestación o el retiro del cartel. 39 Este escrito contenía el nombre y la identificación de tres testigos, una grabación en video de los hechos controvertidos realizado por el canal de televisión “La Sexta” y el número de registro de un vehículo policial (UI70) que habría estado frente al establecimiento en el que la querellante fue agredida. Asimismo, la denuncia fue a acompañada de un informe médico del departamento de emergencias del hospital en el que fue atendida. Según este informe, la demandante había sufrido una grave lesión en la cabeza que requirió la inclusión de una grapa en el cráneo, traumatismo craneoencefálico y múltiples hematomas.
20 correspondientes diligencias de investigación 40 , y haberse determinado que los hechos investigados quedaban indiciariamente acreditados y por tanto podían llegar a ser constitutivos de delito, se inició el proceso penal contra los agentes implicados 41 , en el cual, el juez penal solicitó que los hechos presuntamente delictivos imputados por el juez instructor, fueran reclasificados como delitos menores de violencia contra las personas. 42 Sin embargo, la Fiscalía solicitó al juez de instrucción que acordara el sobreseimiento temporal por falta de pruebas suficientes contra los sospechosos. Mediante orden de despido, el juez instructor consideró que no había indicios de la comisión de los delitos denunciados o de la participación en los hechos. 43 Por su parte, la demandante apeló esta decisión solicitando que se revisara el contenido de la misma. No obstante, el juez de instrucción rechazó mediante resolución esta petición, especificando lo siguiente: “Las diligencias de investigación llevadas a cabo son suficientes, y no es necesario tomar más medidas, ya que estas no afectarían al resultado de las conclusiones recogidas en la orden de 3 de febrero de 2014. Ya tenemos un video, cuya autenticidad no ha sido cuestionada (fue visto en la investigación criminal y se interrogó a los sospechosos sobre él). Además, los informes presentados por el jefe del Grupo VII de la Unidad de Intervención Policial, incluidos en el expediente de los policías nacionales, identifican a los oficiales que formaban parte del grupo, los cuales fueron acusados e interrogados. Por tanto, no es necesario solicitar otros informes a la 40 Para la correcta identificación de los presuntos autores y su posterior procesamiento, las medidas de investigación adoptadas en el marco del proceso penal por parte del juez instructor fueron las siguientes: 1ª.- Solicitud de un informe de la Unidad de Intervención Policial (policía antidisturbios) sobre la identidad de los policías que integraban el equipo de furgonetas IU70. 2ª.- Solicitud de un informe de la Brigada Especial de Seguridad Ciudadana de Madrid sobre la intervención policial el día de la manifestación en la calle Lope de Vega. 3ª.- La retransmisión del vídeo aportado por la solicitante. 4ª.- La recopilación de las declaraciones de los tres policías acusados. 41 Los tribunales ordinarios reconocieron que la demandante no participó en los disturbios que tuvieron lugar al finalizar la concentración. 42 Mediante orden de 2 de julio de 2013, estas solicitudes fueron concedidas por el juez nº10. 43 Según el juez instructor, no puedo establecerse que “las lesiones sufridas por los denunciantes fueran consecuencia de culpa o negligencia de los imputados, por las siguientes razones: 1ª.- La afirmación de que los acusados estaban presentes en el momento en que transcurrieron los hechos, no por lo que había sido visto o identificado por terceros, sino por el hecho de que tenían la camioneta en la que viajaban ese día en las puertas del establecimiento. De hecho, el agente de policía nº 86.128 declaró ser el conductor de la camioneta. 2ª.- Las imágenes de la grabación no permitieron inferir que los sospechosos fueran los autores de las lesiones, ya que en la grabación únicamente se podía apreciar un altercado sin fecha, en el que no se distinguía la participación de los policías. Asimismo, tampoco puede inferirse del CD suministrado que el incidente grabado tuviera lugar el 29 de septiembre de 2012, ni que los funcionarios que intervinieron en la evacuación del local fueran efectivamente los imputados. 3ª.- Las denuncias no estaban dirigidas a ningún agente en concreto, a pesar de que en las mismas se señalara a la camioneta IU70 con el único pretexto de que estaba más cerca de la escena del incidente.”
21 Comisaría General de Seguridad Ciudadana.” A pesar de que la litigante volvió a apelar esta decisión del juez instructor, solicitando medidas de investigación adicionales, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la orden, dictaminando lo siguiente: “El tribunal considera que las medidas de investigación adicionales serían innecesarias para la identificación de los agentes de policía responsables de las lesiones sufridas por la denunciante, ya que el contenido de la grabación proporcionada por esta, no permite discernir el momento concreto en que se produjo la agresión, únicamente se puede apreciar la presencia de al menos tres vehículos, no solo la camioneta IU70 mencionada en la denuncia, y la asistencia de numerosos policías en la vía pública.” Frente a esta disposición, la querellante interpuso recurso de amparo ante el TC. Mediante resolución, el alto tribunal declaró inadmisible el recurso por falta manifiesta de violación de un derecho fundamental. Posteriormente, la demandante solicitó sin éxito la reapertura del procedimiento tras conocer la existencia de otros procesos penales abiertos por hechos que supuestamente ocurrieron quince minutos después de los que ella había denunciado y donde estaba involucrada la furgoneta IU70 de la Policía Nacional. 2.3 Procedimientos administrativos y contencioso-administrativos para la reparación de los daños sufridos En lo que se refiere a los procesos administrativos y contencioso-administrativos que se llevaron a cabo en ambos sumarios para la compensación de los daños causados a las demandantes, se puede destacar lo siguiente: Ambas litigantes interpusieron una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ministerio del Interior 44 por los daños sufridos a consecuencia de la actuación policial. En el caso de Dña. Montserrat Laguna Guzmán, debido a que la demanda administrativa que presentó fue rechazada por el Ministerio mediante Decreto, la querellante decidió interponer un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en sentencia de 27 de marzo de 2019 45 , determinó que el Estado era responsable del comportamiento de los agentes que intervinieron en la 44 Las solicitudes de la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 45 Se consideraron entre otras pruebas el vídeo aportado, el testimonio de dos testigos y el veredicto de 20 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº.3 de Valladolid.
22 dispersión de la protesta, y que la actuación policial fue desproporcionada en su reacción al grupo de manifestantes, en vista de la fuerza empleada contra la demandante. 46 En consecuencia, en el fallo de la citada resolución se estableció la obligación de la Administración a resarcir las lesiones sufridas por la demandante durante la actuación policial, decretando para ello que la misma debía indemnizar a la solicitante con la cantidad de 10.000 euros. 47 El proceso de Dña. Ghanima Julia López Martínez se desarrolló de la misma forma que el caso anterior, ya que el Ministerio del Interior impugnó la acción de la querellante y esta tuvo que recurrir dicha negación ante la Audiencia Nacional. En esta instancia, el Juez de lo contencioso-administrativo reconoció el uso excesivo de la fuerza y otorgó a la demandante la cantidad de 750 euros en concepto de daños y perjuicios e intereses. Asimismo, consideró, por un lado, que la misma no había sufrido un perjuicio importante, ya que las lesiones que sufrió fueron leves, y por otro, que la indemnización obtenida permitía reparar el daño causado. 3. Dictamen Jurídico El presente dictamen tiene por objeto dar respuesta a una serie de cuestiones jurídicas que se plantean en relación con los antecedentes de hecho anteriormente expuestos circunscritos al ámbito, por un lado, de los delitos contra el derecho a la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, y por otro, de los delitos contra el derecho a la libertad de reunión y asociación, ambos recogidos en los artículos 3 y 11 del CEDH, respectivamente. En concreto, la consulta efectuada a esta letrada versa sobre las siguientes cuestiones jurídicas: -¿Cuáles son los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda ante el TEDH? 46 Cabría preguntarse, según la Audiencia Nacional, si la demandante tuvo obligación legal de soportar el daño causado sólo por el mero hecho de participar en la protesta. 47 Cuantía que se fijó por el tribunal teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, el número de días que ésta tarda en sanar, el daño a la apariencia física de la demandante y las consecuencias para la misma; criterios todos ellos fijados en la normativa de daños pactada, la cual se establece como pauta para casos como el vigente en el derecho interno.
23 -Análisis de la jurisprudencia del TEDH en relación con los artículos 3 y 11 del CEDH: ¿Cuáles son los criterios que aprecia el Tribunal para determinar la existencia de una violación de estos dos preceptos? 3.1 Requisitos de admisibilidad de la demanda ante el TEDH Como ya se hizo referencia anteriormente, “el TEDH solo podrá conocer de los asuntos en que la jurisdicción nacional de los Estados miembros haya fallado, es decir, en los casos en que dichos países no hayan tutelado o protegido debidamente los Derechos Humanos estipulados en el Tratado o en sus Protocolos.” Teniendo en cuenta el ámbito competencial que el artículo 32 del CEDH atribuye al Tribunal, en los casos objeto de análisis únicamente pudo actuar en calidad de demandado el Estado español (por ser estado miembro del CEDH), correspondiendo la cualidad de parte demandante a Montserrat Laguna Guzmán y a Ghanima Julia López Martínez, ya que ambas se consideraron víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 3 y 11 del Convenio. 48 Por tanto, con el objetivo de que el TEDH pueda enjuiciar los hechos acaecidos y las demandantes puedan hacer valer sus pretensiones, los escritos de demanda que ambas presenten ante el Tribunal deberán ceñirse, por un lado, a las exigencias contenidas en el artículo 35 del CEDH 49 , y por otro, a los requisitos formales estipulados en el artículo 47 del Reglamento de Procedimiento del TEDH 50 . De esta forma, los recursos podrán 48 Las demandantes intervinieron ante el TEDH en virtud del artículo 34 del CEDH, el cual establece que: “El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.” 49 Comentados en cita 20, página 13. 50 Los requisitos formales exigidos por este precepto son los siguientes: “1º.- Las demandas deberán ir cumplimentadas y firmadas con el fin de identificar al demandante; serán inadmitidas todas las demandas que sean anónimas, considerando como tal todas las demandas en las que no resulte obvia la identificación de las víctimas (demandantes). 2º.- Solo se podrá acudir a la jurisdicción del TEDH una vez agotados todos los recursos nacionales disponibles para solventar la violación de DDHH. Dentro de este requisito, debemos aclarar que también se podrá acudir al TEDH si en la jurisdicción nacional no existiera recurso efectivo o directo. 3º.- Es importante mencionar que es necesario que la demanda se interponga dentro de los 6 meses siguientes al agotamiento de las vías de recurso internas, es decir, a la resolución del último órgano judicial nacional (en el caso de España, a la pertinente Sentencia del Tribunal Constitucional o resolución que ponga fin al proceso ante él seguido). 4º.- No se admitirá a trámite ninguna demanda que sea esencialmente idéntica a una demanda anterior, es decir, que se base
24 ser admitidos a trámite y podrá existir sobre los mismos un examen acerca del fondo del asunto. 3.2 Derecho interno relevante La legislación interna relativa al primero de los supuestos de hecho que nos ocupa la encontramos, en primer lugar, en la propia CE, en concreto en lo estipulado en el artículo 21 de la Sección 1ª “De los derechos fundamentales y libertades públicas”, Capítulo II “Derechos y libertades” del Título I relativo a los Derechos y Libertades Fundamentales 51 ; en segundo término, en lo establecido en las disposiciones pertinentes al derecho de reunión (artículos 3, 5 y 8) de la LODR 52 ; y por último, en lo estipulado en el precepto 23 de la Ley de Protección de la Seguridad Pública (Ley Institucional 4/2015 de 30 de marzo de 2015). 53 en los mismos hechos, alegue idénticas violaciones y cuyos sujetos activos (demandantes o victimas) y pasivos (Estado demandado) sean los mismos. Tampoco admitirá ninguna demanda que haya sido sometida anteriormente a una instancia internacional diferente; dicha instancia debe ser pública, internacional, independiente y judicial. 5º.- Por último, es necesario rellenar el formulario que dispone el TEDH de forma exhaustiva. Cualquier demanda en que el formulario este incompleto conllevará la inadmisibilidad de la petición o demanda de forma automática. El formulario de la demanda debidamente cumplimentado será acompañado por todos los documentos pertinentes. Cualquier demanda incompleta será rechazada automáticamente por el tribunal.” Consultado el 02/04/2021 en: https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/requisitos-de-admisibilidad-de-la-demanda-ante-eltribunal-europeo-de-derechos-humanos/ 51 Precepto anteriormente citado en la página 6. 52 Artículo 3 LODR: “1. Las reuniones no requieren autorización previa. 2. La autoridad protege las asambleas y manifestaciones de quienes pretenden obstaculizar, vulnerar o menoscabar el legítimo ejercicio de este derecho”. Artículo 5 LODR: “El organismo estatal suspende y, de ser necesario, disuelve reuniones y manifestaciones en los siguientes casos: a) Cuando se consideren ilegales en derecho penal. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público que amenacen a personas o bienes. c) Cuando los participantes visten uniformes paramilitares. Dichas decisiones deben comunicarse a los participantes con anticipación en la forma prescrita por la ley". Artículo 8 LODR: "Los organizadores o patrocinadores de mítines en lugares de transporte público y manifestaciones deben notificar al organismo estatal correspondiente por escrito.” 53 En este precepto estipula que: “1. Las autoridades a las que se aplica esta Ley deben tomar las medidas necesarias para proteger la realización de asambleas y manifestaciones, sin violar la seguridad pública. Ordenarán la disolución de asambleas en los lugares de transporte público y manifestaciones en los casos previstos en el artículo 5 de la Ley Institucional 9/1983 de 15 de julio de 1983, reguladora del derecho de reunión. También aceleran deliberadamente vehículos agrupados (disolver las concentraciones de vehículos) cuando obstruyen, ponen en peligro o impiden el tráfico en estas vías. 2. Las intervenciones para mantener o restablecer la seguridad pública en las reuniones y manifestaciones deben ser graduales y proporcionadas a las circunstancias del caso. La dispersión de reuniones y manifestaciones sería un último recurso. 3. Antes de tomar las medidas a que se refiere el apartado anterior, las unidades operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad advertirán a las personas afectadas de dichas medidas, incluso de forma oral, si la urgencia de la situación lo hace inevitable. En caso de amenaza a la seguridad pública por armas, artefactos explosivos u objetos contundentes, o cualquier otro objeto peligroso de alguna manera, las Fuerzas de Seguridad y el Cuerpo deben poder disolver una asamblea o manifestación
25 En cuanto al derecho interno correspondiente al segundo caso, se aplicaría igualmente la Sección 1ª “De los derechos fundamentales y libertades públicas”, Capítulo II “Derechos y libertades” del Título I relativo a los Derechos y Libertades Fundamentales, de nuestra Constitución, en concreto los artículos 15 y 24. 54 3.3 Vulneración de los artículos 3 y 11 del CEDH A continuación se llevará a cabo un análisis, por un lado, de los argumentos jurídicos que sostuvieron las demandantes de ambos procedimientos en sus respectivos recursos ante el TEDH para defender por qué consideraron que sus derechos fundamentales recogidos en los preceptos 3 y 11 del CEDH 55 fueron vulnerados por las autoridades policiales, y por otro, de los motivos que expuso el Gobierno para contrarrestar la postura de ambas querellantes. Finalmente, se analizarán los razonamientos y la jurisprudencia alegados por el Tribunal de Estrasburgo en ambas resoluciones. 3.3.1 Argumentos de las partes En el recurso presentado por Dña. Montserrat Laguna Guzmán ante el TEDH se fundamentaron los distintos motivos por los cuales se consideraba que se había producido una vulneración del derecho de la querellante a la libertad de reunión establecido en el artículo 11 del CEDH por parte de las autoridades policiales. En primer lugar, se defendió esta postura argumentando que los agentes interfirieron en su derecho a la libertad de reunión pacífica al interrumpir por la fuerza la concentración, arrestar a o remover vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.” 54 Artículo 15 CE: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido, cualesquiera que sean las circunstancias, a torturas o tratos o castigos inhumanos o degradantes.” Artículo 24 CE: “1. Toda persona tiene derecho a la protección efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, sin que en ningún caso se ponga incapaces de defenderse. 2. Asimismo, toda persona tiene derecho a comparecer ante el juez ordinario que determine la ley, a ser defendido y asistido por un abogado, a ser informado de la acusación en su contra, para beneficiarse de un juicio público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilizar las pruebas pertinentes para su defensa, no incriminarse, no confesar y presumir inocente.” 55 En el artículo 3 del CEDH se establece que “nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.” Y en el precepto 11 del Convenio se estipula que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica. El ejercicio de estos derechos no debe estar sujeto a restricciones distintas de las prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, para prevenir desórdenes o delitos, proteger la salud o la moral, o proteger los derechos y libertades de los demás.”
32 durante la manifestación, las conclusiones anteriores sobre el uso injustificado de la fuerza en su contra son suficientes para que el Tribunal concluya que realmente existió una injerencia desproporcionada en sus derechos en virtud del artículo 11 del Convenio. Por todo lo dicho, se puede ratificar que no hay indicios de que la demandante, en calidad de manifestante, participara en hechos violentos o no pacíficos o socavando los cimientos de una sociedad democrática, y que la denuncia no es manifiestamente infundada en virtud del artículo 35.3 a) del CEDH. 72 Por tanto, dicha resolución es suficiente para que el Tribunal llegue a la conclusión de que la demandante tiene derecho a invocar las garantías del artículo 11 del Convenio, el cual, por ende, es aplicable en el presente caso. En el proceso de Dña. Ghanima Julia López Martínez, al igual que ocurrió con el sumario descrito anteriormente, los razonamientos que sostuvieron la decisión del TEDH se desvincularon de las anteriores resoluciones judiciales, puesto que, para el Tribunal de Estrasburgo, nuestro país no realizó una investigación eficaz de los hechos ocurridos después de la manifestación en la que participó la querellante, ya que las autoridades fueron incapaces de identificar e interrogar a los agentes de policía implicados, así como evaluar correctamente la proporcionalidad de sus acciones hacia la demandante, actuación que resulta incompatible con la defensa de los derechos humanos que promulga el artículo 3 del CEDH. 73 Entre dichos argumentos expuestos en el fallo de la sentencia del TEDH destacan los siguientes: En primer lugar, en cuanto a la reparación adecuada y suficiente para subsanar a nivel interno la violación del derecho garantizado en el artículo 3 del CEDH, el 72 Como ya se hizo referencia anteriormente, en este precepto se estipula que: “El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.” 73 A este respecto, se hace necesario reseñar el argumento expuesto por Rights International Spain, el cual se presentó junto con el escrito de demanda de Dña. Ghanima Julia López Martínez, y en el que se afirmó que el caso de la demandante era “representativo del fallo sistémico del Estado español a la hora de realizar investigaciones profundas, adecuadas y eficaces ante acusaciones de tortura y maltrato.” Asimismo, según la ONG, este caso presentaba “una oportunidad excelente para que el TEDH proporcione una guía clara sobre cómo se debe eliminar este problema estructural y que, entre otros, los Estados garanticen un sistema de identificación adecuado de los miembros de las fuerzas del orden.” Consultado el 29/04/2021 en: http://www.rightsinternationalspain.org/uploads/noticia/536ef1c7c753da5a6683f745ef720183eac7d5 c2.pdf
33 Tribunal consideró que dependía de todas las circunstancias del caso, atendiendo en particular a la naturaleza de la vulneración del citado precepto. 74 En segundo lugar, en lo que respecta a los hechos del caso, el Tribunal observó que la demandante formuló una queja debido al rechazo por parte del tribunal interno de la prueba que aportó, la cual consideró necesaria para la investigación. Asimismo, el TEDH analizó que durante el procedimiento penal no se pudo identificar a los agentes de policía responsables de las lesiones sufridas por la litigante 75 , y que los hechos controvertidos se dieron en el marco de una manifestación masiva organizada principalmente para visibilizar el descontento de la población con la aprobación del presupuesto general del Estado por parte del Gobierno. 76 En tercer lugar, en cuanto a la modificación en la normativa interna relativa a la identificación de los agentes policiales durante sus intervenciones, el TEDH señaló que este cambio se produjo con posterioridad a los hechos del caso, ya que no se pudo identificar a los policías responsables de las lesiones infligidas a la demandante 77 , y por ende, constató, por un lado, que se había producido una vulneración ya que la imposibilidad de identificar a los agentes policiales no fue subsanada con rigurosas medidas de investigación, y por otro, que sería necesario 74 Atendiendo a la reciente jurisprudencia del TEDH sobre casos en los que se han acreditado malos tratos deliberados infligidos por agentes del Estado en violación del artículo 3 del CEDH, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que “son necesarias dos medidas para que la reparación sea suficiente. Por un lado, las autoridades estatales deben realizar una investigación exhaustiva y eficaz que pueda conducir a la identificación y sanción de los responsables. Por otra parte, el demandante debe, en su caso, recibir una indemnización o, al menos, poder solicitar y obtener una indemnización por los daños que le causaron los malos tratos.” (Caso Gäfgen contra Alemania, núm. 22978/05, §§ 116-119, de 1 de junio de 2010 y Caso Bouyid contra Bélgica, núm. 23380/09, §§ 114-123, de 28 de septiembre de 2015). 75 Aunque este último elemento no da lugar automáticamente a una vulneración del CEDH (véase, Caso Avşar contra Turquía, núm. 25657/94, § 394, de 10 de julio de 2001), según el Tribunal de Estrasburgo, “será necesario determinar si la investigación tuvo deficiencias que debilitaron su capacidad para establecer las circunstancias del caso o la identidad de los responsables.” 76 A este respecto, el TEDH, recuerda que, al tratarse de un enfrentamiento a gran escala entre los manifestantes y la policía, que generó violencia en ambos lados, se requiere un examen particularmente cuidadoso de las acciones llevadas a cabo no solo por los manifestantes, que actuaron violentamente, sino también por la policía. Asimismo, el TEDH ha enfatizado (en casos como Mouradova contra Azerbaiyán, núm. 22684/05, §§ 113-114, de 2 de abril de 2009 y Hristovi contra Bulgaria, núm. 42697/05, § 81, de 11 de octubre de 2011) la necesidad de realizar una investigación en profundidad sobre el origen y las circunstancias de tales enfrentamientos con el fin de fortalecer la efectividad de la investigación relativa a cualquier denuncia individual presentada por malos tratos. 77 En el caso Cestaro contra Italia, núm. 6884/11, de 7 de abril de 2015, el TEDH constató una vulneración del artículo 3 del CEDH por la imposibilidad de identificar a los autores de los malos tratos durante las manifestaciones de la cumbre del G8 en Génova. Y en el caso Hentschel y Stark contra Alemania, núm. 47274/15, § 91, de 9 de noviembre de 2017, dictaminó que cuando las autoridades convoquen a agentes enmascarados para mantener el orden o realizar un arresto, estos agentes deberán presentar elementos identificativos visibles, como el número de registro, lo que les permitirá permanecer en el anonimato y facilitar su posterior seguimiento.
34 analizar si las pruebas aportadas en el proceso 78 habían sido suficientes para contrarrestar esta imposibilidad de identificación. Finalmente, el TEDH consideró que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, las autoridades no realizaron una investigación efectiva, en especial por su incapacidad para identificar e interrogar a los policías involucrados, así como para valorar adecuadamente la proporcionalidad de sus acciones con respecto a la demandante. Esto hizo, según el Tribunal, que la investigación fuera insuficiente a la luz de los requisitos procesales del artículo 3 del CEDH 79 , y que, por tanto, se produjera una vulneración del contenido de este precepto. 3.4 Aplicación del artículo 41 del CEDH Considerando lo estipulado en el precepto 41 del Convenio 80 y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), y en base a los escritos presentados por las demandantes, se puede afirmar que, en el caso de Dña. Montserrat Laguna Guzmán, únicamente tendría derecho al reembolso de las costas y gastos legales en la medida en que se haya demostrado que efectivamente se incurrieron necesarios y fueron razonables 81 , ya que en ningún momento reclamó una indemnización por daños, 78 En este sentido, el TEDH observó que la demandante tuvo la oportunidad de aportar al juez de instrucción varias pruebas que dieron como resultado un informe policial que identificaba a tres oficiales que coincidían con la composición de la tripulación de la camioneta, cuyos números de registro se podían descubrir al ver el video al que se refería la querellante. (Los tres agentes fueron acusados de un delito de violencia contra las personas y condenados al pago de una multa, ya que el tribunal aceptó la recalificación solicitada por la litigante. No obstante, el juez de instrucción y la Audiencia Provincial de Madrid llegaron a la conclusión de que la presencia de la furgoneta no acreditaba la identidad de los agentes, ya que habían viajado a pie durante toda la intervención para frenar los hechos violentos que siguieron a la manifestación, y no permanecieron cerca de la camioneta que los había llevado). 79 En lo que respecta a la obligación de reparar a nivel interno para subsanar una violación de este precepto, el TEDH ha manifestado reiteradamente que, además de realizar una investigación exhaustiva y efectiva, el Estado debe otorgar la indemnización solicitante, si la hubiere, o al menos la oportunidad de buscar y obtener una compensación por los daños que le causaron los malos tratos. En el presente caso, el Tribunal observó que en la sentencia de 17 de marzo de 2017 se otorgó a la demandante una indemnización de 750 euros en concepto de daños (cantidad que se fijó sobre la base de una cuantía de 50 euros por día de recuperación, a la luz del informe elaborado por el servicio de urgencias sobre la naturaleza de las lesiones), la cual, en vista de las conclusiones a las que había llegado la Sala, no podía considerarse que subsanara la falta de eficacia de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades sobre la naturaleza desproporcionada del uso de la fuerza por parte de los agentes policiales. Además, el TEDH recordó que este recurso tenía como finalidad obtener una indemnización, no siendo su objetivo pronunciarse sobre la efectividad de la investigación. 80 En este precepto se establece que: “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.” 81 STJUE de 24 de octubre de 2019: “Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre la
35 sino que exclusivamente demandó la cantidad de 2.539,80 euros en concepto de costas y gastos incurridos en los tribunales nacionales ordinarios, y 248,10 euros en el procedimiento ante el TC. Sobre estas reclamaciones, el Gobierno consideró que algunos de los citados costos y gastos reclamados por la litigante no habían sido suficientemente probados como pagados por la misma, y que la cantidad reclamada por el informe médico sobre las lesiones que ésta sufrió había sido exagerada. Finalmente, el TEDH dictaminó que los montos reclamados por la demandante en concepto de costas y gastos correspondían en gran medida a los procedimientos administrativos de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, iniciados con posterioridad a la presentación de la demanda ante el mismo, y no al proceso penal. En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios anteriores, parece razonable que el TEDH aceptara la solicitud de conocer del caso ante el TC y resolviera que el Estado español, en calidad de demandado, debía pagar a la querellante, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia fuera firme de conformidad con el artículo 44 del CEDH 82 , la cantidad de 248,10 euros más los impuestos que pudieran percibirse sobre la solicitante con respecto a costas y gastos. 83 En el caso de Dña. Ghanima Julia López Martínez, no es posible aplicar los mismos criterios que en el supuesto anterior, ya que la demandante sí reclamó ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional una indemnización por los daños morales y materiales sufridos, la cual, según la resolución dictada por el TEDH, “no pudo reparar la falta de efectividad de las investigaciones de las autoridades sobre el carácter desproporcionado del uso de la fuerza.” Por este motivo, la decisión otorgada en el fallo del TEDH fue la de resarcir a la demandante con la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños morales, rechazando adjudicar la misma cuantía por daños materiales, como solicitaba la litigante. 84 renta de las personas físicas — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial”, en los asuntos acumulados C‑ 469/18 y C‑470/18. 82 En este precepto se estipula que: “Si la Corte determina que ha habido una violación de la Convención o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante pertinente sólo permite una reparación parcial, la Corte, de ser necesario, otorgará una satisfacción justa a la parte lesionada.” 83 Asimismo, el TEDH consideró apropiado que, a partir de la expiración de los tres meses antes del pago, anteriormente mencionados, se abonará un interés simple sobre el monto anterior a una tasa igual a la del interés marginal de préstamos del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales. 84 La demandante alegó que los 750 euros que le habían sido otorgados por parte del Juez de lo
36 4. Metodología El método que se ha utilizado es el análisis cualitativo del dictamen jurídico, así como la búsqueda de la razonabilidad de la norma. En el desarrollo del trabajo, se han observado las leyes y los argumentos existentes en pro y en contra de la constitucionalidad de la norma, su razonabilidad intrínseca, su respaldo en los hechos, cuál es la finalidad de la norma que pretendía conseguir el legislador, correspondencia o proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. III. Conclusiones Finales Primera.- En cuanto al primero de los casos objeto de análisis, cabe decir que, en lo que se refiere a la calificación jurídico penal de los hechos cometidos por los acusados, el TEDH consideró que la dispersión de una acción de protesta informal después de una manifestación oficial, que resultó en las lesiones de la demandante, violó su derecho a la libertad de reunión pacífica recogido en el artículo 11 del CEDH. Asimismo, el Tribunal de Estrasburgo declaró que si bien las reglas que rigen las reuniones públicas, como la notificación previa, son necesarias para el buen desarrollo de los eventos públicos, su observancia no puede ser un fin en sí mismo. En lo que respecta a la calificación jurídico penal de los hechos perpetrados por los acusados en el segundo caso analizado, el TEDH observó que nuestro país no realizó una investigación eficaz de los hechos ocurridos después de la manifestación en la que participó la querellante, ya que las autoridades fueron incapaces de identificar e interrogar a los agentes de policía implicados, así como evaluar correctamente la proporcionalidad de sus acciones hacia la demandante. Este proceder por parte de las autoridades nacionales, según el Tribunal de Estrasburgo, hizo que la investigación no fuera suficiente, de acuerdo con los requisitos procesales estipulados en el artículo 3 del CEDH, y que, por tanto, se llevara a cabo una violación del contenido de este precepto. contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en compensación por los daños materiales sufridos no eran suficientes para resarcirlos.
37 Segunda.- En particular, las autoridades gubernamentales deben mostrar cierta tolerancia con las manifestaciones espontáneas que permanezcan pacíficas. Sin embargo, esta transigencia debería extenderse al primero de los casos considerados. Si bien la reunión espontánea en cuestión causó ciertos inconvenientes, se llevó a cabo de manera pacífica hasta su disolución. De hecho, no se ha probado ni demostrado que a la policía le resultara difícil contener, reorientar o controlar de otro modo la situación. De igual forma, tampoco se ha podido acreditar que la manifestación provocara un desorden público grave. Por lo tanto, las autoridades no proporcionaron razones relevantes y suficientes para justificar la dispersión de la concentración. En relación con el segundo supuesto, cabe afirmar que la conducta mostrada por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el momento de la evacuación de la demandante no se ajustó a los principios básicos de actuación que deben respetar los miembros de este organismo de conformidad con la LOCFS, ya que los mismos no se identificaron debidamente como tales en el momento de efectuar el registro del local y no velaron por la integridad física y moral de la querellante. Tercera.- Durante el juicio del primer caso quedó verificado que el comportamiento de los manifestantes y la inofensividad de sus lemas y carteles no justificaban el uso de la fuerza por parte de los agentes de policía. Así, esta intervención sin fundamento, en particular contra la demandante, que nunca fue arrestada ni procesada por ningún acto violento durante las protestas, fue suficiente para que el Tribunal de Estrasburgo concluyera que la injerencia en su derecho al ejercicio de reunión fue desproporcionada, en violación del artículo 11 del CEDH. Durante el proceso del segundo caso pudo constatarse que la actuación de las autoridades gubernamentales y policiales a la hora de indagar los hechos acaecidos después de la manifestación no tuvo por objeto el total esclarecimiento de los incidentes denunciados por la demandante. Así, este proceder inadecuado e insuficiente provocó, según el dictamen emitido por el Tribunal de Estrasburgo, una vulneración de los derechos de la demandante recogidos en el artículo 3 del CEDH. Cuarta.- En lo que respecta al actual régimen jurídico del derecho de reunión en España, puede afirmarse que el mismo constituye un indicio significativo del grado de protección y respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas existentes en nuestro
38 ordenamiento. Sobre esta base, puede corroborarse que la situación actual de nuestro Derecho en este ámbito es, en general, satisfactoria, puesto que no cabe duda de que el precepto 21 de nuestra Constitución ha venido a romper una larga tradición de límites y restricciones al ejercicio de esta libertad pública, no exclusivos, por otra parte, del Derecho español. Asimismo, la LODR constituye una regulación precisa y respetuosa con el contenido esencial de este derecho fundamental, incluyendo además las garantías jurisdiccionales apropiadas para el ejercicio del mismo. Quinta.- Del análisis de la jurisprudencia del TEDH sobre los derechos fundamentales que se han visto afectados en los casos analizados, puede deducirse que el modo de proceder de las autoridades policiales a la hora de ejercer sus funciones en una manifestación debe ajustarse, no solo a la normativa específica que regula el mismo, sino también a principios éticos, priorizando de esta forma el derecho de los manifestantes a ser tratados con dignidad y respeto. IV. Referencias bibliográficas 1. Libros y artículos de revistas BELLÓN CRESPO, Antonio: “La retórica violenta y la teoría de la neutralización en el ejercicio del derecho de reunión en España”, en Estudios Institucionales, ISSN 2386-8694, Nº.10, 2019. CERVELLÓ DONDERIS, Vicenta: “Limitaciones al ejercicio de la violencia policial en los supuestos de resistencia pasiva”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, ISSN 1132-9955, Nº.9, 2013. COLOMER BEA, David: “La doctrina del efecto desaliento como punto de conexión entre el Derecho penal y los derechos fundamentales”, en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, ISSN 1138-9877, Nº.41, 2019. CHUECA SANCHO, Ángel Gregorio: “La demanda individual ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: una aproximación procedimental”, en Revista Internacional de Derechos Humanos, ISSN 2250-5210, Nº.1, 2011.
39 GARRIDO PÉREZ, Eva: “El derecho de reunión: contemplación jurídica y elementos de restricción desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el sistema español de relaciones laborales”, en Temas Laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, ISSN 0213-0750, Nº.145, 2018. JAVATO MARTÍN, Antonio María: “Libertad de reunión y derecho penal. Análisis de los artículos 513 y 514 del Código Penal”, en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, ISSN 1698-739X, Nº.3, 2011. LÓPEZ GONZÁLEZ, José Luis: “El derecho de reunión y manifestación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Revista de estudios políticos, ISSN 00487694, Nº.96, 1997. MARTÍN RÍOS, Pilar: “El derecho a la libertad personal frente a la “retención” policial con fines de identificación”, en Revista Española de derecho constitucional, ISSN 0211-5743, Nº.112, 2018. MASSÓ GARROTE, Marcos Francisco: “El derecho de reunión y manifestación en el nuevo marco regulatorio de la ley de protección de seguridad ciudadana LO 4/2015 de 30 de marzo”, en Estudios de Deusto, ISSN 0423-4847, Nº.64, 2016. MONTALVO ABIOL, Juan Carlos: “Concepto de orden público en las democracias contemporáneas”, en Revista Jurídica: Universidad Autónoma de Madrid, Nº 22, 2010. SAINZ MORENO, Fernando: “Reuniones y manifestaciones ante la Sede de los Parlamentos”, en Cuadernos de derecho público, ISSN 1138-2848, Nº.15, 2002. SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando: “El derecho de manifestación ante el parlamento”, en Revista de Derecho Político, ISSN 0211-979X, Nº 91, 2014. VIDAL MARÍN, Tomás: “El derecho de reunión y manifestación”, en Parlamento y Constitución, Anuario, ISSN 1139-0026, Nº.1, 1997 YÑIGUEZ NAVAS, Agustín: “Reglas básicas de la practica policial y funcionamiento interno de la Policía”, en Cuadernos de Trabajo Social, Nº. 20, 2007.
40 2. Legislación y normas internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966. Constitución Española. (1978). Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000. Gobierno de España (2014). Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Boletín Oficial Del Estado, 170-19996. Gobierno de España (2015). Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Boletín Oficial Del Estado, 77-27216. Gobierno de España (2015). Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Boletín Oficial Del Estado, 63. Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), del Comité de Derechos Humanos. 3. Jurisprudencia Tribunal Constitucional Sentencia núm. 18/1981 de 8 de junio. Sentencia núm. 2/1982 de 29 de enero. Sentencia núm. 85/1985 de 28 de abril. Sentencia núm. 59/1990 de 29 de marzo. Sentencia núm. 66/1995 de 8 de mayo. Sentencia núm. 42/2000 de 14 de febrero.
41 Sentencia núm. 196/2002 de 28 de octubre. Sentencia núm. 284/2005 de 7 de noviembre. Sentencia núm. 90/2006 de 27 de marzo. Sentencia núm. 301/2006 de 23 de octubre. Sentencia núm. 170/2008 de 15 de diciembre. Sentencia núm. 37/2009 de 9 de febrero. Sentencia núm. 193/2011, de 12 de diciembre. Sentencia núm. 24/2015 de 16 de febrero. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía. Sentencia de 30 de enero de 1998. Caso Rekvényi contra Hungría. Sentencia de 20 de mayo de 1999. Caso Avşar contra Turquía. Sentencia de 10 de julio de 2001. Caso Stankov y la Organización Macedonia Unida, Ilinden contra Bulgaria. Sentencia de 24 de noviembre de 2005. Caso Oya Ataman contra Turquía. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Casos Bukta contra Hungría. Sentencia de 25 de septiembre de 2007. Caso Hadrabová contra la República Checa. Sentencia de 25 de septiembre de 2007. Caso Sergey Kuznetsov contra Rusia. Sentencia de 23 Octubre de 2008. Caso Barraco contra Francia. Sentencia de 5 de marzo de 2009. Caso Mouradova contra Azerbaiyán. Sentencia de 2 de abril de 2009. Caso Gäfgen contra Alemania. Sentencia de 1 de junio de 2010. Caso Hristovi contra Bulgaria. Sentencia de 11 de octubre de 2011.