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El resguardo de la identidad cultural de los migrantes como factor clave en la reducción de desigualdades dentro de la UE: hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible

León Silva, Glorimar Alejandra

Abstract

La Unión Europea ha incluido los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible dentro de las prioridades de la Comisión Europea. La Meta 10.7 configura un marco general para abordar las causas de desigualdades en temas migratorios, incluyendo aquellas que plantea la identidad cultural. El estándar internacional desarrollado en el ámbito universal respecto de este derecho y las inconsistencias del estándar europeo, nos permiten observar una brecha que debe ser atendida para disminuir las desigualdades dentro de la UE. El reconocimiento de este derecho a los migrantes facilitaría el progreso respecto del cumplimiento de la Agenda 2030. Palabras clave: minorías transnacionales; objetivos de desarrollo sostenible; migración internacional; identidad cultural

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REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 El resguardo de la identidad cultural de los migrantes como factor clave en la reducción de desigualdades dentro de la UE: hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible* Protecting migrants' cultural identity as a key factor in reducing inequalities within the EU: towards the achievement of the Sustainable Development Goals GLORIMAR ALEJANDRA LEON SILVA Universidad Autónoma de Chile [email protected] ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4600-8705 Este artículo está sujeto a una licencia “Creative Commons ReconocimientoNo Comercial” (CC-BY-NC). DOI: https://doi.org/ 10.24197/ree.79.2022.163-182 Resumen: La Unión Europea ha incluido los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible dentro de las prioridades de la Comisión Europea. La Meta 10.7 configura un marco general para abordar las causas de desigualdades en temas migratorios, incluyendo aquellas que plantea la identidad cultural. El estándar internacional desarrollado en el ámbito universal respecto de este derecho y las inconsistencias del estándar europeo, nos permiten observar una brecha que debe ser atendida para disminuir las desigualdades dentro de la UE. El reconocimiento de este derecho a los migrantes facilitaría el progreso respecto del cumplimiento de la Agenda 2030. Palabras clave: minorías transnacionales; objetivos de desarrollo sostenible; migración internacional; identidad cultural. Abstract: The European Union has included the objectives of the 2030 Agenda for Sustainable Development within the priorities of the European Commission. Goal 10.7 sets up a general framework to address the causes of inequalities in migration issues, including those posed by cultural identity. The international standard developed in the universal sphere regarding this right and the inconsistencies of the European standard allow us to observe a gap that must be addressed to reduce inequalities within the EU. The recognition of this right to migrants would facilitate progress with respect to the fulfillment of the 2030 Agenda. Keywords: minorities, sustainable development goals, international migration, cultural identity. * Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto FONDECYT postdoctorado 2021 n° 3210773 titulado: “Inmigración y derecho a la identidad cultural: problemas y estándares para la regulación en Chile”.. 164 Glorimar Alejandra León Silva REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 INTRODUCCIÓN La migración internacional1 es un fenómeno que se ha incrementado a nivel mundial, alcanzando sus niveles máximos históricamente (OIM, 2006, p. 40). Los migrantes representan aproximadamente el 3 por ciento de la población mundial, constituyendo un aporte significativo por producir más del 9 por ciento del PIB mundial (OIM, 2018) y por la diversidad cultural que aportan en las sociedades de acogida. No obstante, en este fenómeno global también se pueden observar diversos factores asociados al desarrollo que pueden impactar negativamente los flujos migratorios, tales como el cambio climático, las condiciones laborales, económicas y sociales. Dentro de los factores sociales, especial mención merecen las múltiples formas de discriminación con base en lógicas de exclusión y segregación social (Solé, 2000, p. 133) que experimentan muchos inmigrantes (OIM, 2006, p. 329), debido a sus características raciales, su nacionalidad y estatus legal (Crépeau, 2014). Así, los referentes colectivos con los que los inmigrantes reconstruyen su identidad en la sociedad que los recibe están cargados con su experiencia de discriminación y rechazo por parte de la sociedad de acogida y la experiencia migratoria -como experiencia de desarraigo-, se constituirá en sí misma en una base material para la configuración de nuevas identidades colectivas (Correa, 2015, p. 171). Por ello, hemos de considerar la relación existente entre la interacción cultural y los procesos de cambio cultural -incluso de conflicto cultural (Benhabib, 2002; De lucas, 2006)- que son propios de los procesos migratorios. Como lo muestra el caso europeo, el fenómeno migratorio plantea - conjuntamentela cuestión del ejercicio del derecho a la identidad cultural. Tales factores revisten de interés frente a los planteamientos propuestos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Agenda 2030), aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 2015. Esta agenda consiste en un conjunto de 17 Objetivos de 1 Según la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (2006) p. 40, la migración internacional se define como el “Movimiento de personas que dejan su país de origen o en el que tienen residencia habitual, para establecerse temporal o permanentemente en otro país distinto al suyo. Estas personas para ello han debido atravesar una frontera”. El resguardo de la identidad cultural de los migrantes... 165 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 Desarrollo Sostenible (ODS) y 169 Metas complementarias que brindan continuidad a la agenda anteriormente adoptada por las Naciones Unidas: los ocho Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). Estos últimos habían sido adoptados en el año 2000 por los líderes de 189 países mediante la firma de la Declaración del Milenio, un documento histórico en el que se comprometieron a alcanzar un conjunto de ocho objetivos cuantificables antes de 2015. Tras los positivos resultados alcanzados, surge la adopción de esta nueva Agenda 2030. Dentro de los actores internacionales comprometidos se encuentra la Unión Europea (UE), que también ha manifestado su firme compromiso de ser una de las pioneras en la aplicación de la Agenda 2030, cuyos objetivos figuran en cada una de las diez prioridades de la Comisión Europea2. Ello implica un gran reto si tomamos en cuenta que en la referida agenda la referencia central a la migración se encuentra en la Meta 10.7 del Objetivo “Reducir la desigualdad en los países y entre ellos”. Esta insta a “Facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas”. Por ello, creemos que la referida Meta 10.7 proporciona un marco general para abordar la relación compleja/dinámica entre la migración y desarrollo mediante una serie de objetivos que aborden las causas de desigualdades. Dentro de estas últimas, las que plantea el ejercicio de la identidad cultural por parte de los migrantes. 1. APUNTANDO BREVES NOCIONES RESPECTO DE LA IDENTIDAD CULTURAL Los referentes colectivos con los que los inmigrantes reconstruyen su identidad en la sociedad que los recibe están cargados con su experiencia de discriminación y rechazo. Así, la experiencia migratoria -como experiencia de desarraigo-, se constituirá en sí misma en una base material para la configuración de nuevas identidades colectivas (Correa, 2015, p. 171). Se produce así el fenómeno de etnificacion de la migración como un fenómeno discriminatorio de aquellos colectivos que aportan una diversidad visible (Xavier, 2009, p. 193). Y ello ocurre desde el mismo momento de su establecimiento en 2 Véase, https://ec.europa.eu/commission/priorities_es. 166 Glorimar Alejandra León Silva REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 una sociedad determinada. Por ello, estas conductas se traducen en un incremento de las desigualdades en espacios visibles respecto del ejercicio del derecho a la identidad cultural de los migrantes (en lo sucesivo, DIC). No pretendemos entrar aquí a efectuar una revisión sistemática y detallada de este derecho y sus connotaciones, pero hemos de apuntar ciertos aspectos que nos sirvan de marco de referencia para abordar el objetivo de las presentes líneas. Al efecto, hemos de entender el DIC como el derecho -de todo colectivo, grupo o minoría, caracterizado étnica y/o culturalmente, y de sus miembrosa conservar su propia cultura, su patrimonio cultural tangible o intangible, su presente y su memoria histórica; y a ser reconocidos como diferente en sus relaciones con otros grupos de la sociedad; y comprende: el derecho a que se respeten sus conocimientos, creencias, artes, moral, religión, sistema normativo, prácticas y cosmovisión así como el derecho de sus integrantes a pertenecer a su cultura, a no ser forzado a pertenecer a una cultura diferente Este derecho considera dos derechos enlazados: el derecho a la identidad y el derecho a la cultura (Faundes, 2019b). En consecuencia, la cultura se ha convertido en un sinónimo de identidad, un hacedor de identidades y un diferenciador (Benhabib, 2002, p. 2). El DIC esta imbricado en las libertades inherentes a la dignidad de la persona e integra, en un proceso permanente, la diversidad cultural (Ruiz Chiriboga, 2006, p 44). Además, se le observa como derecho individual, que protege al individuo y su identidad en la comunidad (Del real, 2014) y como derecho colectivo cuando se ejerce por ella o la comunidad es afectada en su conjunto (Ruiz, 2006; Del Carpio, 2014). 2. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL En las últimas dos décadas, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural en la práctica pertinente ha crecido progresivamente, hasta el punto de que ha ganado una gran consideración entre los expertos y profesionales de los derechos humanos. No obstante, la protección internacional del DIC no se observa contenida en un único instrumento, sino que su configuración y desarrollo progresivo se desprende de la interpretación diversos tratados, declaraciones y demás convenios internacionales adoptados tanto en el ámbito universal como El resguardo de la identidad cultural de los migrantes... 167 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 regional3. En el ámbito universal son varios los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales se desprende el desarrollo progresivo del DIC. Los más importantes a mencionar aquí: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDESC y PIDCP, Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Declaración de la ONU sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad cultural del año 2001. Una revisión en sentido estricto de los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la identidad cultural nos permite deducir que su reconocimiento a favor de los migrantes subyace en la base de considerarles como pertenecientes a minorías. Ello lo observamos -por ejemploen la Declaración de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, adoptada en 1992 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El primero de los nombrados constituye el primer instrumento internacional dedicado exclusivamente al reconocimiento de los derechos de las minorías, estableciendo un vínculo entre el resguardo de sus derechos y el desarrollo de la sociedad en su conjunto dentro de un marco democrático basado en el estado de derecho (Gudmundur y Turk, 1993, p. 172). En su artículo 1 se regulan previsiones a favor de las minorías sobre la base de su identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística. También se dispone el deber de los Estados de proteger su existencia. Por su parte, el artículo 27 del PIDCP reconoce el deber de los Estados en que existan minorías de no denegar a las personas que pertenezcan a estas el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a ejercer su derecho a la identidad cultural. De todos estos instrumentos se observa el desarrollo de cierta protección a la identidad cultural diferenciada de los grupos no dominantes, así como los derechos a existir y a conservar la propia cultura, principalmente a favor de las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; y los pueblos indígenas, que por sus características y necesidades particulares han demandado un estatuto 3 Véase el informe de la Experta independiente en la esfera de los derechos culturales (A/HRC/14/36). 168 Glorimar Alejandra León Silva REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 jurídico autónomoEmpero, se advierte que la diversidad cultural generada por los colectivos inmigrantes —que en algunos contextos incluso conforman minorías étnicas— parece carecer de tal protección (Yzuski, 2014). No obstante, el derecho contemplado en el artículo 27 del PIDCP es un derecho cultural universal que cualquier individuo puede reclamar y que le acompaña dondequiera que vaya (Kymlicka, 2007, p. 19). Ello se colige de la misma redacción del referido artículo. Amén de las previsiones contenidas en los anteriores instrumentos, hemos de acotar que el reconocimiento del DIC también descansa sobre la protección del principio de Igualdad y no discriminación4. Este principio emana de la 4 Algunos de estos instrumentos internacionales en el ámbito universal e interamericano son: Carta de la OEA (artículo 3.1); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la El resguardo de la identidad cultural de los migrantes... 169 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 dignidad personal5, elemento muy presente en el derecho internacional de los derechos humanos (GROSS, 2003, p. 197). La dignidad humana - entendida como una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano independientemente de su condición de nacional o extranjero-, exige el respeto de la legítima esfera de autonomía e independencia del ser humano y que no se le convierta en un instrumento víctima de objetivos ajenos a la verdadera esencia de su vida (Hûbner, 1973, p. 19). En este sentido, la comunidad internacional ha pactado instrumentos específicos para combatir el fenómeno de la discriminación. Entre estos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1965 (CIEDR) pretende impulsar el disfrute de los derechos sin discriminaciones basadas, entre otros aspectos, en la raza. Fue inspirada en la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1963. Esta última, si bien constituyó un gran avance y antecedente hacia la prohibición de las conductas antidiscriminatorias, debido a su naturaleza no vinculatoria en el ámbito de las Naciones Unidas no comportó la obligatoriedad suficiente para transformarse en un instrumento que garantizara los derechos a la igualdad (Ferrer, 2012, pp. 20, 62). La CIEDR en su artículo 1° define la discriminación racial, partiendo de la noción de igualdad derivada directamente de la unidad del género humano e inseparable de la dignidad esencial de la persona. Frente a esta noción de igualdad, lo que plantea este instrumento es la incompatibilidad de toda actuación discriminatoria que –por considerar superior a un determinado grupo– conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa –por considerarlo inferior– lo trate discriminatoriamente en cuanto al goce de sus derechos (Palacios, 2010, p. 441). Asimismo, el principio de Igualdad y no discriminación se Esfera de la Enseñanza (artículo 3); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); entre otros. 5 La dignidad es una cualidad que se predica de toda persona, con independencia de cuál sea su comportamiento. En cuanto cualidad ínsita de todo ser humano y exclusiva del mismo, se traduce primordialmente en la capacidad de decidir libre y racionalmente cualquier modelo de conducta, con la consecuente exigencia de respeto por parte de los demás y aparece indisolublemente ligada al concepto de derechos humanos (Marín,2007, p. 2; Valls,2015, pp. 283-285). 170 Glorimar Alejandra León Silva REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 encuentra prescrito en varios instrumentos internacionales como un elemento necesario para el resguardo de otros derechos6 y su alcance respecto de los migrantes ha sido precisado por distintos órganos de control de estos instrumentos internacionales, mediante distintos dictámenes y resoluciones7. 6 Algunos de estos instrumentos internacionales en el ámbito universal e interamericano son: Carta de la OEA (artículo 3.1); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 2); Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2); Declaración de los Derechos del Niño (Principio 1); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículos 1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y 70); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3, 5 a 16); Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (artículos 2 y 4); Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artículo 6); Convenio No. 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (artículos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artículos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Protección contra el Desempleo (artículo 6); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (artículo 3); Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de País en que Viven (artículo 5.1.b y 5.1.c); entre otros. 7 Al respecto pueden encontrarse diversos pronunciamientos por parte de los distintos órganos de control del sistema de protección del derecho internacional de derechos humanos, tales como el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación El resguardo de la identidad cultural de los migrantes... 171 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 Las bases en las que se funda la prohibición de discriminación difieren de uno a otro instrumento, pero en todas se repiten las referencias respecto de la raza, el color, el lenguaje, la religión, el origen nacional, el origen social, lugar de nacimiento y sobre todos ellos se hace referencia a la cultura, como un elemento constante en tales bases. Adicionalmente, el alcance en la aplicación de este principio de igualdad y no discriminación respecto de los migrantes según la interpretación de distintos órganos de control de estos instrumentos descansa sobre la base de considerarle como efectivamente imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional. 3. TRATAMIENTO DE LA IDENTIDAD CULTURAL EN EL ÁMBITO EUROPEO Europa se observa como una región con mayor tradición en migraciones internacionales y, no obstante, sus flujos migratorios también se asocian la propagación del racismo y xenofobia (OIT, 2005, p. 133). Ello, lejos de posibilitar la inclusión de los inmigrantes dentro de la sociedad europea, exacerba tales conflictos. Adicionalmente, la coexistencia en una misma sociedad de diversas creencias religiosas creada por una alta presencia migratoria ha sido fuente de tensiones sociales (Asamblea Parlamentaria EuroLatinoamericana,2009). Se conforman así segundas categorías de ciudadanos, también denominados denizens (Groenendijk, 2006), en las que la tendencial equiparación en derechos con los nacionales no alcanza a la clase de derechos que definen la práctica ciudadana (De Lucas, 2013). Por ello, en el ámbito del Derecho Europeo - conocido en los países de tradición germana, como el Derecho de gentes europeo (europäisches Völkerrecht) (Eyffinger, 1998; Gross, 1984; Osiander, 1994; Holsti, 1991)- el DIC ha sido protegido a la luz de varios artículos -8, 9 y 11de la CEDH por estar íntimamente relacionado al resguardo de otros derechos: como el derecho a la libertad de religión, derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la vida privada y familiar, así como al uso de la propia lengua o idioma. Otros instrumentos internacionales también le regulan: el Convenio Marco del de la Discriminación Racial; Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Comité de protección de los Derechos de los trabajadores migrantes y de sus familiares; entre otros. 178 Glorimar Alejandra León Silva REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, volumen 79, enero-junio (2022): 163-182 ISSN 2530-9854 En el ámbito universal, se ha configurado un estándar progresivo que apunta al reconocimiento de este derecho incluso para los migrantes como integrantes de las denominadas nuevas minorías. Junto a estos parámetros, el principio de igualdad y no discriminación también presente en los instrumentos regionales europeos promueve el trato no diferenciado sobre la base de la dignidad personal que asiste a todas las personas como seres humanos. En consecuencia, la adopción de políticas en temas de migración por parte de la UE debiera estar en consonancia con tales estándares a fin de promover la reducción de desigualdades propuesta en la Agenda 2030. BIBLIOGRAFÍA Aysa-Lastra, Maria y Cachón, Lorenzo (2015): “Introduction: Vulnerability and Resilience of Latin American Immigrants During the Great Recession”. In M. Aysa-Lastra and L. Cachón (eds.) Immigrant vulnerability and resilience: Comparative perspectives on Latin American immigrants during the Great Recession. Springer. España, pp. 1-21. Benhabib, Seyla (2002): The claims of culture: equality and diversity in the global era. New Yersey, Princeton university press. Correa, Juan Jose (2015): “Identidades, arraigos y soberanías. Migración peruana en Santiago de Chile”. Polis Revista Latinoamericana 42(14), 167-189. De Lucas, Javier (2006): Europa. Derechos, Culturas. Tirant lo Blanch. Valencia. De lucas, Javier (2013): “Ciudadanía: concepto y contexto. 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