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Dictamen sobre pensión compensatoria, atribución del domicilio conyugal y gastos extraordinarios

Moldes Moreda, Cristina

Abstract

Departamento de Derecho Civil

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Facultad de Derecho MASTER DE ABOGACIA DICTAMEN SOBRE PENSION COMPENSATORIA, ATRIBUCION DEL DOMICILIO CONYUGAL Y GASTOS EXTRORDINARIOS Cristina Moldes Moreda Tutor: Fernando Crespo Allué 2 3 ÍNDICE 1.SUPUESTO PRÁCTICO ................................................................................................................. 4 2. PENSIÓN COMPENSATORIA ...................................................................................................... 6 2.1 DEFINICIÓN .......................................................................................................................... 6 2.2 CARACTERÍSTICAS DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ........................................................ 7 2.3 DESEQUILIBRIO ECONÓMICO .............................................................................................. 8 2.4 MOMENTO DE SOLICITAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA ................................................. 8 2.5 CIRCUNSTANCIAS DEL ART. 97 ............................................................................................ 9 2.6 DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN ..................................................................................... 10 2.7 DURACIÓN DE LA PENSIÓN ............................................................................................... 11 2.8 SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA ............................................................. 14 2.9 LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN LA PENSIÓN COMPENSATORIA ........................... 14 3. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR .............................................................................................. 15 3.1 CONCEPTO DE VIVIENDA ................................................................................................... 15 3.2 ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA ....................................................................................... 16 3.3 DURACIÓN DEL DERECHO DE USO .................................................................................... 17 4. PENSIÓN DE ALIMENTOS ......................................................................................................... 18 4.1 DEFINICIÓN ........................................................................................................................ 18 4.2 DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Y TEMPORALIDAD ....................................................... 19 4.3 FUNCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ........................................................................ 20 4.4 TRATAMIENTO A LOS HIJOS MENORES DE EDAD ............................................................. 20 4.5 TRATAMIENTO A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD .............................................................. 21 4.7 CONTENIDO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS .................................................................... 23 4.8 GASTOS ORDINARIOS ........................................................................................................ 24 4.8.1 SUSTENTO Y VIVIENDA ............................................................................................... 24 4.8.2 ASISTENCIA MÉDICA ................................................................................................... 25 4.8.3. EDUCACIÓN ............................................................................................................... 26 4.9 GASTOS EXTRAORDINARIOS .............................................................................................. 26 4.9.1 CARACTERÍSTICAS DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS ............................................ 27 4.9.2 GASTOS NECESARIOS ................................................................................................. 28 4.9.3 GASTOS NO NECESARIOS ........................................................................................... 28 4.9.4 GASTOS SUNTUARIOS ................................................................................................ 29 5.CONCLUSIONES DEL DICTAMEN............................................................................................... 37 6.JURISPRUDENCIA ...................................................................................................................... 39 7.BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................................... 41 4 1.SUPUESTO PRÁCTICO La elaboración de este trabajo proviene de los siguientes hechos en los que se producen una serie de cuestiones a las que trataré de dar solución en los siguientes apartados: Don José Ramón Álvarez y Dª M.ª Teresa García contrajeron matrimonio canónico en Valladolid el 13 de enero de 2004, tras haber convivido juntos cinco años. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Luis y Teresa, que hoy tienen 18 y 15 años de edad, respectivamente. En el año 2020 acordaron de mutuo acuerdo la separación de hecho, sin suscribir documento alguno. Ambos esposos son médicos, trabajando él en una clínica privada, y ella, que trabajó en un hospital perteneciente al SACYL, solicitó una excedencia en el puesto de trabajo para dedicarse al cuidado de los hijos, desde que nació el primero de ellos, reintegrándose a su puesto de trabajo en el año 2020 cuando se produjo la separación de hecho. No otorgaron capitulaciones matrimoniales. Ambos esposos están conformes en solicitar de mutuo acuerdo la disolución de su matrimonio por divorcio, y estando en negociaciones sobre los concretos términos del convenio regulador, el esposo solicita un dictamen razonado sobre los siguientes extremos: - En el convenio de divorcio se pretende fijar una pensión compensatoria de duración indefinida en favor de la esposa. ¿Es procedente? ¿Podría el esposo exigir que sea temporal? - La adjudicación de un importante patrimonio en la liquidación de la sociedad de gananciales, ¿afectaría a la pensión compensatoria? ¿Se puede reducir o extinguir? - Se piensa atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos. ¿Se puede hacer con carácter temporal? ¿Puede atribuirse la utilización 5 hasta el momento en que se liquide la sociedad de gananciales? En definitiva, ¿hasta cuándo tienen derecho la esposa e hijos a seguir ocupando la vivienda? - A la hora de negociar las condiciones del convenio regulador del divorcio, están discutiendo sobre el importe de la pensión alimenticia para los hijos y, concretamente, sobre quien debe pagar determinados gastos, como los siguientes: a) El coste de la matrícula en la Universidad privada a la que quiere asistir el hijo Luis, para estudiar el grado de diseño gráfico, pues no existe dicho grado en la universidad pública en Valladolid, así como el ordenador, de elevado coste, que necesita el hijo para dichos estudios. b) El coste de los libros, material escolar, y comedor de la hija menor Teresa en el Colegio concertado al que asiste, cursando 2º de Bachillerato, pues el padre entiende que no deben considerarse gastos extraordinarios, máxime cuando la hija podría prescindir del comedor del colegio y acudir a mediodía al domicilio familiar. c) El coste de las clases de apoyo a la hija menor Teresa, pues desde el curso anterior tiene grandes dificultades para la comprensión de las matemáticas. d) Los gastos de la clínica odontológica a la que desea acudir el hijo mayor Luis para un tratamiento de blanqueamiento dental, pues no le gusta el color de sus dientes, y de la hija menor Teresa pues necesita de un tratamiento corrector de los dientes y encías. e) El coste de los estudios del Conservatorio de Música a la que la madre tiene mucho interés en que asista su hija Teresa, para estudiar música, dado que ella hizo también la carrera de piano. Por último, solícita el padre, se le informe de quien tiene que decidir si se realiza o no un determinado gasto, que se considere extraordinario y si el mismo se ha de repartir al 50 por 100 entre ellos, pues tiene la leve sospecha de que la madre pretende hacer diversos gastos, que él entiende superfluos e innecesarios, tales 6 como comprar un piano para la hija e insonorizar la habitación de esta. ¿Si el padre se opone, se le puede obligar a que abone una parte de dichos gastos? 2. PENSIÓN COMPENSATORIA 2.1 DEFINICIÓN La mejor forma definición es la que recoge el artículo 97 del Código Civil, que en su primer párrafo dice “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.” Para la STS de 20 de febrero de 2014, el artículo 97 CC responde a “Un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio”. Además, manifiesta otro de los principios básicos de la pensión compensatoria como es la desigualdad, ya que considera que la misma nace “de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura” Además de la definición que nos aporta el CC, podemos extraer también otras definiciones como la que se da en la STS de 30 de septiembre de 2014 «La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, (que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma), y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio». Por lo tanto, a la hora de establecer la pensión hay que tener en cuenta tres presupuestos tal y como se recoge en la STS de 14 de febrero de 2018, “Uno de carácter económico, con la existencia de un claro desequilibrio patrimonial en 7 uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común”. 2.2 CARACTERÍSTICAS DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Las características de la pensión compensatoria son las siguientes: 1. No tiene carácter sancionador, tal y como dice la STS de 14 de febrero de 2018, la pensión compensatoria “Tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora” y “No persigue igual económicas dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la perdida de las expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que hubiese tenido de no contraer matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre desequilibrio un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común”. 2. No cuenta con un criterio de culpabilidad, no se pretende encontrar al culpable de la separación, ya que no es un criterio que se tenga en cuenta tampoco en los juicios que traten de separación o divorcio. 3. Es un derecho de carácter personal, solo corresponde al cónyuge que vea empeorada su situación económica después de la ruptura. 4. Es un derecho que debe solicitarse, es decir, tiene un carácter dispositivo, no puede apreciarse de oficio por el juez. 5. Puede ser temporal, por tiempo indefinido o incluso realizarse en un único pago. 6. Se considera al convenio regulado, como una fuente válida para el nacimiento del derecho, y en caso de conflicto lo será la resolución judicial. 8 7. Es un derecho renunciable, en el que prima la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el cónyuge desmejorado con la ruptura puede renunciar a la pensión compensatoria, esta renuncia puede ser expresa o tácitamente, cuando no lo solicite. 2.3 DESEQUILIBRIO ECONÓMICO A la hora de apreciar el desequilibrio económico, el Tribunal Supremo cuenta con un amplio cuerpo doctrinal del que podemos extraer los diferentes criterios: En primer lugar, el desequilibrio implica un empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, en relación con la situación matrimonial anterior, la STS de 22 de junio de 2011 va aún más lejos y dice que "El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial". La postura defendida se ha mantenido, en las sentencias de 18 de marzo de 2014, de 23 de abril de 2018, de 28 de marzo de 2022 y la más reciente, la de 4 de mayo de 2022. En el supuesto en que la separación matrimonial perjudique de igual forma a ambos o en caso de que no se aprecie un desequilibrio para ninguno de los cónyuges, no será necesario el establecimiento de una pensión compensatoria. Otra de las circunstancias, es que el momento para apreciar el desequilibrio es el de la separación o divorcio, ya que los acontecimientos posteriores a este momento no pueden dar lugar al nacimiento del derecho, al producirse fuera de la crisis matrimonial. (STS de 19 de octubre de 2011, de 4 de diciembre de 2012, de 18 de marzo de 2014 y de 3 de enero de 2022). 2.4 MOMENTO DE SOLICITAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA A la hora de conceder la pensión compensatoria no basta únicamente con apreciarse el desequilibrio económico que supone la ruptura para uno de los cónyuges, sino que un requisito obligatorio, es solicitar la pensión compensatoria tanto en el caso de separación o en el de divorcio. 9 En las SSTS de 3 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2010 se dice que “Es el tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del mismo como su cuantía” En la STS de 25 de marzo de 2014 se dice que el derecho a la pensión compensatoria es un “Derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal” por lo que no puede ser señalada de oficio, siendo las partes las que deben solicitarla en sus correspondientes escritos. Por ello no puede solicitarse en el proceso de divorcio una prestación que no se ha solicitado previamente cuando se produce la separación y con ello el fin de la convivencia matrimonial. Esta idea está respaldada por el apoyo de un sector doctrinal que considera que cuando la separación de hecho se prolonga en el tiempo, afecta al derecho de pensión compensatoria, niegan de esta forma el derecho a la pensión compensatoria basándose en la idea de que durante el tiempo de separación ambos cónyuges subsistieron con sus propios medios, por lo que solicitar el establecimiento de la pensión con el divorcio perdería el sentido, ya que el mismo cónyuge que la solicita ya ha podido hacer frente a la situación durante el tiempo de la separación. 2.5 CIRCUNSTANCIAS DEL ART. 97 A la hora de determinar el establecimiento de una pensión compensatoria, el artículo 97 del Código Civil, prevé 8 circunstancias, que serán requisitos para el establecimiento de esta. Estos ocho elementos valorativos se previenen, en la disposición referida, con carácter meramente enunciativo, no exhaustivo, quedando abierta, por tanto, la posibilidad de consideración de cualesquiera otras circunstancias análogas. 1 Los requisitos del artículo 97 son los siguientes: “A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1 La pensión compensatoria; criterios delimitadores de su importe y extensión. Beatriz Saura Alberdi. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004. p. 138. 16 (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos". En la STS de 18 de octubre de 1994, se considera a la vivienda familiar como “Un bien familiar no patrimonial, siendo de este modo considerado como un medio patrimonial para conseguir el objetivo de la continuidad de la familia y en donde siempre van a predominar sobre todo los intereses de los hijos”. Otra definición más reciente es la que aporta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 donde define a la vivienda familiar como “El lugar en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia”. De estas definiciones podemos sacar varias conclusiones: En todas estas sentencias se hace referencia a la vivienda, pero en ningún momento se hace referencia a las características que debe tener la vivienda, ya que la misma puede tratarse de una vívida unifamiliar, un piso, una parte de una casa más grande y a su vez puede estar situada en un ambiente urbano o rural, ya que la ubicación de la vivienda no tiene importancia. Cuando hablamos de la vivienda familiar, estamos haciendo referencia a la vivienda habitual de la familia, es decir, en la que se desarrolla su vida diaria y donde se produce el desarrollo personal de la misma, por ello deben quedar excluidas de la definición las viviendas de uso vacacional o las segundas residencias, incluso otras viviendas que puedan tener los cónyuges de forma conjunta. La existencia de la vivienda familiar deriva de la existencia de una familia que convive, no de la concreta situación de esta familia, y por ello será protegida jurídicamente en todos los casos. 3.2 ADJUDICACIÓN DE LA VIVIENDA Una vez terminada la relación conyugal, cuando fruto de esa relación hay hijos menores, se mantienen los deberes paternofiliales con el objetivo de salvaguardar el interés superior del menor, por ello se deben tomar una serie de medidas en el ámbito de la vivienda familiar que tienen que estar reflejadas bien 17 en el convenio regulador o en caso de que la situación se judicialice deben manifestarse en la sentencia. El artículo 96 del CC 4 , establece que en defecto de acuerdo entre ambos cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos de ambos y el cónyuge en cuya compañía queden. Esta medida del artículo 96 es independiente de los derechos reales que se tengan sobre la vivienda, de igual forma sucede para el caso de que el cónyuge beneficiario del uso de la vivienda no sea el arrendatario de la misma. 3.3 DURACIÓN DEL DERECHO DE USO Atendiendo al caso objeto de este dictamen, se nos presenta que la atribución de la guarda y custodia de los hijos, Luis y Teresa, siendo Teresa menor de edad, recae sobre la esposa, Doña Teresa y por ello también el uso y disfrute de la vivienda familiar. Siendo numerosa la jurisprudencia 5 que establece que la atribución de la vivienda familiar corresponde al cónyuge que ejerce la guarda y custodia de los hijos, como se recoge en la Sentencia de 1 de abril de 2011, criterio que se mantiene en las sentencias de 29 de mayo de 2014, STS de 18 de mayo 2015, 24 de junio 2020, 13 de diciembre de 2021 y la más reciente de 20 de abril de 2022. En lo que se refiere a la liquidación de gananciales, el domicilio familiar cuenta con una especial protección, ya que no se cuenta como un bien matrimonial sino como uno familiar, que está asociado su uso al momento en que los hijos puedan desarrollar su vida de forma independiente. Por todo lo expuesto, es afirmativo que el uso de la vivienda de Doña Teresa es temporal y que está asociado a los hijos, y será así hasta que la hija menor alcance la mayoría de edad, tal y como se dicta en el artículo 96.1 del CC 6 . 4 Artículo 96 del Código Civil: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya 5 El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 1 de abril de 2011 5 , recoge la siguiente doctrina “la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el Articulo 96”. 6 Artículo 96.1 del CC “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes 18 4. PENSIÓN DE ALIMENTOS 4.1 DEFINICIÓN Una de las obligaciones que surgen con la separación o divorcio 7 es la obligación de alimentos siendo esta una compensación económica, de carácter periódico que debe abonar uno de los progenitores generalmente el progenitor no custodia, para colaborar en los gastos derivados de la crianza del hijo. El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 2000, define esta obligación de alimentos como una “deuda alimentaria”, que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir”. COBACHO GÓMEZ define la obligación de alimentos como “Una relación jurídica por la que una persona, en este caso, el progenitor, se encuentra obligado a prestar a otra, su hijo, lo necesario para su subsistencia. Se trata de un derecho subsistencia, ya que este se prestará hasta que el alimentista tenga la suficiente capacidad económica para subsistir por sus propios medios y, por ende, este derecho deberá ser abonado desde el momento que el alimentista necesite para subsistir” 8 . Para el objeto de este dictamen hay que determinar que la figura del alimentante recaerá sobre Don José Ramón Álvarez y los alimentistas serán sus hijos Teresa y Luis, a pesar de la existencia de ambas figuras nuestro CC se centra únicamente en la figura del alimentante. A pesar de que en este caso concreto la obligación del pago de la deuda recaería sobre Don José Ramón, esto no quiere decir que los hijos deban subsistir únicamente con lo que se fije de pensión de alimentos, ya que también recaerá sobre Doña Teresa la obligación del pago de los alimentos. menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad”. 7 El CC en su artículo 92 señala “la separación, nulidad o divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos”. 8 Cobacho Gómez, José Antonio, La deuda alimenticia, Montecorvo, Madrid, 1990, p.234. 19 Por lo tanto, el criterio principal a la hora de establecer la pensión de alimentos es el estado de necesidad del beneficiario de la misma, pero también se tiene que tener en cuenta la situación del alimentante, ya que el mismo puede estar en una situación económica precaria por la que no pueda hacerse cargo de esta pensión 9 4.2 DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Y TEMPORALIDAD El artículo 93 10 del CC se le da la potestad al juez para determinar la contribución de cada progenitor dentro de la obligación de prestar alimentos. A la hora de establecer la cuantía hay que tener en cuenta las necesidades de los destinatarios de esta pensión 11 , teniendo en cuenta siempre el “criterio de proporcionalidad”. Este criterio de proporcionalidad se pone de manifiesto en la redacción de los artículos 146 y 146 del CC donde se establece que “La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y que “Los alimentos en los casos del artículo anterior se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de satisfacerlos”. Por todo esto, cada vez que el juez tenga que establecer una pensión de alimentos tiene que tener en cuenta para establecer la cuantía de la misma este criterio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las necesidades del alimentista pero no olvidando la situación del deudor. A la hora de establecer la temporalidad de la pensión, también se tiene que tener en cuenta el elemento de necesidad, ya que el mismo se debe analizar desde 9 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 “la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades de quien los recibe pero también al caudal o medios de quien los da”. 10 Artículo 93 del CC “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”. 11 Tal y como se establece en el Artículo 146 del CC, “La cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades de quien los recibe” 20 una doble perspectiva, un presupuesto objetivo inicial y final de la obligación de alimentos, inicial, en cuanto que origina su exigibilidad 12 . 4.3 FUNCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS La principal función de la pensión de alimentos es la de proporcionar “alimentos” al alimentista, pero este concepto es mucho más amplio tal y como se manifiesta en el artículo 142 del CC, en el que considera que son alimentos todo lo necesario para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica y la educación. Beltrán Heredia considera que “Por alimentos, en el campo jurídico, ha de entenderse no solo la manutención de boca, sino todo lo que es necesario para satisfacer las necesidades de la vida” 13 . En este mismo artículo también se nos dice quienes tienen derecho a la pensión de alimentos, en tanto que dice “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Por lo que podemos concluir que esta obligación de alimentos subsistirá hasta que el alimentista pueda independizarse y poder satisfacer sus necesidades por sí mismo. Abriéndose por ello dos grandes categorías dentro de los beneficiarios de la pensión de alimentos, que recibirán diferente tratamiento, dividiéndose así en los hijos menores de edad, especialmente protegidos por este derecho y los hijos mayores de edad no emancipados, que para poder ser beneficiarios de este derecho deben cumplir con unas características concretas. 4.4 TRATAMIENTO A LOS HIJOS MENORES DE EDAD Cuando se trata de menores de edad, hay una obligación mayor en lo que se refiere al derecho de alimentos, si acudimos a nuestra Constitución, en su 12 Ya que según el art. 148.1 del CC, “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos”, y final en tanto asegura su subsistencia, dado que, en virtud de lo que afirma el punto 3º del Articulo 152 cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista no le sea necesaria pensión alimenticia para su existencia”. 12 13 Beltrán De Heredia, Pablo Comentarios al Código civil y Compilaciones forales dirigidos por M. Albaladejo, tomo III, vol. 2, Editorial Edersa, Madrid, 1982, p. 7. 21 artículo 39.3 “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. A su vez, el CC, también hace referencia a esta obligación en su artículo 154 14 especialmente en el primer párrafo del mismo, en el que se especifican sus deberes paternos en el ejercicio de la patria potestad. Este deber paterno de alimentar a los hijos menores de edad es el más amplio, ya que no está sometido a las limitaciones que se establecen en el Artículo 142 del CC 15 , idea que es respaldada por gran parte de la doctrina como pueden ser Peña Bernaldo de Quirós 16 o Diez – Picazo y Gullón 17 , aunque también hay un sector doctrinal menor que considera que se trata del mismo derecho. A pesar de la minoría que considera que son el mismo derecho, es innegable que efectivamente estamos ante una dimensión superior del derecho con un mayo contenido e incluso de una mayor cuantía, dado que esta obligación de alimentos con los hijos menores está más incardinada dentro del artículo 1362 del CC, que refiere un gasto mucho más extenso que el del artículo 142 del CC, que constituye simplemente los mínimos necesarios, ya que en el artículo 1362, se incluye el completo sostenimiento de la familia, además de los gastos de previsión 18 . 4.5 TRATAMIENTO A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD También son beneficiarios del derecho a la pensión de alimentos los hijos mayores de edad que no estén emancipados, es decir, aquellos hijos que no tienen recursos económicos para poder vivir una vida independiente de los 14 El artículo 154 del CC hace referencia al ejercicio de la patria potestad como responsabilidad parental y en su primer párrafo desglosa los deberes y facultades propios del ejercicio de la patria potestad, especialmente importante para la pensión de alimentos la obligación de “Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 15 Articulo 142 CC “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. 16 Peña Bernaldo de Quirós, Manuel. “Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid, Tecnos, 1984, p. 1051. 17 Diez – Picazo Ponce De León, Luis y Gullón Ballesteros , Antonio,” Sistema de derecho civil” volumen IV, Madrid, Tecnos 2018, pp. 292 – 293. 18 Aparicio Carol, Ignacio, ”La pensión de alimentos de los hijos en el derecho español” ,Tirant lo Blanch, Valencia 2018, pagina 59. 22 padres y por lo tanto siguen dependiendo de ellos para su manutención, situación que se refleja en el artículo 93 del CC 19 . En cuanto al artículo 142 del CC, relata que el derecho, se determinara según dos circunstancias, por un lado la necesidad de convivencia en el domicilio familiar y la situación de crisis matrimonial y por otro, la capacidad del hijo de demostrar que es merecedor de los mismos, por aprovechamiento y cumplimiento de sus obligaciones 20 . Al hacerse referencia al artículo 142 y siguientes , no se resuelve esta especialidad mediante una referencia a los alimentos, ya que no se trata del mismo concepto de alimentos que se contiene dentro de la patria potestad, ya que este tipo de relación ha debido concluir con la emancipación o con la mayoría de edad 21 . Hay una gran diferencia por tanto entre el derecho de alimentos entre menores de edad y mayores no emancipados, ya que en este último caso nos encontramos ante un derecho condicional, en el que debe probarse la necesidad del derecho y además está condicionado al cumplimiento de unas obligaciones, como son las del aprovechamiento de los estudios y el de proveerse un futuro. A la hora de establecerse la extinción del derecho de alimentos, no se tiene únicamente en cuenta el hecho de haber terminado unos estudios y por lo tanto estar capacitado para poder obtener un empleo, sino la obtención de unos ingresos que permitan la independencia, en este sentido se ha manifestado la STS de 12 de julio de 2014, donde se mantiene el derecho de la pensión a pesar de que la hija ya tiene su titularidad en la carrera de magisterio, no obtiene ingresos como para poder llevar una vida independiente. 19 el Artículo 93 del CC, en tanto que dice, “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” 20 Aparicio Carol, Ignacio, ”La pensión de alimentos de los hijos en el derecho español” ,Tirant lo Blanch, Valencia 2018, pagina 63. 21 Tena Piazelo, Isaac, “las prestaciones de alimentos a los hijos tras la ruptura de pareja: pensiones, gastos de vivienda, Doctrina y Jurisprudencia, Thompson Reuters Aranzadi, 2015, p. 63 23 4.6 REQUISITOS PARA LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de edad para poder beneficiarse de la pensión de alimentos están recogidos en el artículo 93 del CC y son los siguientes: - Mayoría de edad - Carencia de ingresos propios - Convivencia en el domicilio familiar. Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias objeto de este dictamen, Luis, tendría derecho a una pensión de alimentos, dado que estamos ante la situación descrita, al ser un mayor de edad no emancipado, tiene 18 años, pero su intención es empezar este año una carrera universitaria por lo que cumple con los dos requisitos mencionados, ya que vive en el domicilio familiar en el momento actual está cumpliendo con sus obligaciones estudiantiles, lo que le hace en la actualidad carecer de ingresos propios, por lo que durante el tiempo que dure su carrera universitaria (siempre que se demuestre el aprovechamiento de la misma) y durante el tiempo que tarde en encontrar un trabajo para poder subsistir por sí mismo, tendrá derecho a esta pensión. 4.7 CONTENIDO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Como ya se ha mencionado con anterioridad, la cuantía de la pensión de alimentos se determinará atendiendo a numerosos factores como son las necesidades de los alimentistas pero también la situación económica del deudor, con el objetivo de alcanzar el criterio de proporcionalidad. Para poder determinar cuál será la cuantía de la pensión, debemos intentar definir previamente cuáles serán los gastos, teniendo en cuenta que hay situaciones que no se van a poder anticipar, con este objetivo se distribuirán los 24 gastos en dos grandes bloques: los gastos ordinarios y los gastos extraordinarios. 4.8 GASTOS ORDINARIOS Los gastos ordinarios están cubiertos por la pensión de alimentos y pueden realizarse sin que el progenitor que la administre tenga que recabar el consentimiento y sin necesidad de notificación siquiera, del otro progenitor 22 . La principal característica de estos gastos es que son previsibles, aunque el pago de la pensión de alimentos se realice de forma mensual, no es necesario que los gastos también sean mensuales, ya que puede tratarse de un gasto ordinario que se pague por ejemplo de forma trimestral. En el artículo 142 del CC 23 se hace referencia a que con el concepto de alimentos se refiere todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. 4.8.1 SUSTENTO Y VIVIENDA El sustento engloba todos los gastos de alimentación y manutención, es decir, la comida y bebida, la ropa y el calzado, los productos de aseo y en general todos aquellos necesarios para el bienestar y la subsistencia del beneficiario de este derecho. La vivienda o habitación, es un tema que ha generado más controversia, hay autores como Diez – Picazo y Gullón 24 que consideran que “El disfrute del local necesario para la vivienda así como un conjunto del mobiliario y enseres por muy sucinto que sea” forman parte del concepto de alimentos. Ragel Sánchez 25 , va más allá y engloba dentro de los gastos que forman los alimentos, “Los de la luz, calefacción, cuota de comunidad, de propietarios, renta del alquiler de la casa, muebles, electrodomésticos, reparaciones…” 22 Tena Piazelo, Isaac, “las prestaciones de alimentos a los hijos tras la ruptura de pareja: pensiones, gastos de vivienda, Doctrina y Jurisprudencia, Thompson Reuters Aranzadi, 2015, p. 180. 23 En su segundo párrafo este mismo artículo se hace referencia a que “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” 24 Diez – Picazo Ponce de León. Luis y Gullón Ballesteros, Antonio, “Sistema de derecho civil”, ” volumen IV, Madrid, Tecnos 2018, p. 56. 25 Ragel Sánchez, Luis Felipe, “Estudio legislativo y jurisprudencial del derecho Civil: Familia”, Madrid, Dickinson, 2001, p. 23. 25 La controversia viene de que muchos de los gastos que estos autores consideran dentro de la pensión de alimentos, pueden llegar a confundirse con unos gastos para mantener la sociedad de gananciales, por lo que estos gastos deben establecerse de forma muy clara a la hora de establecer la pensión de alimentos para así evitar controversias. 4.8.2 ASISTENCIA MÉDICA No existe ningún tipo de discusión en que los gastos médicos deben formar parte de la pensión alimenticia, opinión respaldad además por la legislación y la doctrina 26 . Aunque el enfoque teórico es este, en la práctica sí que supone un tema mucho más controversial, ya que muchos de estos gastos no pueden preverse en el momento de fijar la pensión de alimentos. El otro problema práctico, es determinar que engloba el concepto de asistencia médica, ya que desde un punto de vista objetivo se refiere a todos los tratamientos necesarios para el bienestar de los hijos, los gastos ópticos u odontológicos, los fármacos o el tratamiento de las enfermedades que de forma crónica ya sufriesen los hijos en el momento de la ruptura matrimonial. El artículo 142 del CC además de los gastos médicos ya mencionados, incluye también los gastos de embarazo y parto para todos aquellos casos en los que no estén cubiertos. Aunque quedan bastante claros cuáles son los gastos de asistencia médica que se pueden englobar dentro de este concepto, se abre una gran duda a la hora de saber si se pueden integrar dentro de este grupo los tratamientos que tienen como objetivo mejorar la apariencia física de una persona, como pueden ser los tratamientos estéticos, respecto a estos últimos los tribunales no son muy partícipes de considerarlos como gastos incluidos dentro de la pensión de alimentos, concediéndolos solo en los casos de mayor gravedad. 26 La constitución española, en su artículo 39.3 establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a sus hijos, por lo que dentro de la misma se encuentran la asistencia médica, ademas de en numerosos artículos del Código Civil como son el 93 y el 145, también se hace referencia a esta obligación paterna. 32 mensualmente abona el progenitor no custodio en concepto de pensión alimenticia 38 . El TS unifico su doctrinal al respecto de este tipo de gastos en la STS de 15 de octubre de 2014 . Dicha resolución establece la siguiente doctrina: 1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos, los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. 2. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 3. Son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia La segunda cuestión que se plantea es respecto a los gastos de comedor, si analizamos sus diferentes características, podemos concluir que a priori estamos ante un gasto ordinario: - Es un gasto que proviene de la educación del menor, por lo tanto se engloba dentro de los recogidos en el Artículo 142 CC. - Es mensual y por lo tanto, también es un gasto considerado como previsible y periódico. - La hija menor ya asistía a este centro antes de que se produjese la ruptura matrimonial. Si el gasto de comedor era un gasto preexistente al divorcio, es considerado como un gasto ordinario al ser un gasto presente durante la convivencia matrimonial, tal y como señala el TS en su STS de 26 de octubre de 2011 39 . 38 Aparicio Carol, Ignacio, ”La pensión de alimentos de los hijos en el derecho español” ,Tirant lo Blanch, Valencia 2018, pagina 167. 39 STS 26 de octubre de 2011 – “"si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios". 33 Otra opción es que en la negociación del convenio regulador se decida de mutuo acuerdo que los gastos de comedor sean considerados como gasto extraordinario por acuerdo de ambas partes. El coste de las clases de apoyo a la hija menor Teresa, pues desde el curso anterior tiene grandes dificultades para la comprensión de las matemáticas. Las clases extraescolares de matemáticas, se trata de un gasto previsible al tratarse de un problema que se mantiene desde el año pasado con esta materia concreta, al estar en este momento redactándose el convenio regulador, deberán tenerse en cuenta estas clases para calcular el cómputo de la pensión de alimentos, a no ser que se llegue a un acuerdo que diga lo contrario. Esta perspectiva de que se trata de gastos ordinarios es apoyada por la doctrina del TS 40 que como hemos mencionado en el punto anterior considera como gastos ordinarios todos aquellos previsibles al empezar el curso escolar. En caso de que a la menor tenga que acudir en el futuro a otro tipo de extraescolar, sería considerada como un gasto extraordinario 41 , ya que para que sea considerado como un gasto incluido en la pensión, debe asistir en el momento en que se acuerda el convenio regulador, ya que de lo contrario es imposible prever los problemas futuros de la menor o si será necesario que acuda a clases para resolverlos. Si ambos cónyuges llegan a un acuerdo y deciden incluir este gasto extraescolar dentro de la pensión de alimentos, cuando terminen estas clases, el deudor de la pensión de alimentos puede pedir una reducción de la cuantía de la pensión. Los gastos de la clínica odontológica a la que desea acudir el hijo mayor Luis para un tratamiento de blanqueamiento dental, pues no le gusta el color de sus dientes, y de la hija menor Teresa pues necesita de un tratamiento corrector de los dientes y encías. 40 STS de 15 de octubre de 2014 41 La STS de 16 de febrero de 2015 considera gastos extraordinarios educativos a los gastos asociados a las extraescolares por bajo rendimiento académico. 34 En este caso nos encontramos con dos gastos odontológicos, pero que tienen una naturaleza completamente distinta. En primer lugar, abordaremos el gasto de la hija menor Teresa, que necesita un tratamiento correcto de los dientes y encías. Este debe considerarse como un gasto extraordinario necesario 42 , es decir es un tratamiento necesario para el bienestar del menor tanto presente como futuro y que además no está cubierto por la seguridad social. Al tratarse de este tipo de gasto deberá abonarse por ambos progenitores y en caso de no conseguir llegar a un acuerdo, se resolverá mediante resolución judicial en la que se tendrá en cuenta no solo la necesidad que tiene la hija de realizarse este tratamiento, sino también las posibilidades económicas de ambos progenitores de poder realizarlo. Diferente es el caso del hijo mayor Luis, ya que aunque también estamos ante un tratamiento odontológico, es un tratamiento con un fin puramente estético, ya que quiere realizarse un blanqueamiento porque no le gusta el color de sus dientes, es decir, no se trata de un problema de salud. Este tipo de tratamientos no deben considerarse incluidos dentro de la pensión de alimentos ni como gasto ordinario ni como gasto extraordinario, ya que no está incluido dentro del concepto de “alimentos” que ya hemos expuesto, se trata por lo tanto de un tratamiento puramente ornamental, y que deberá esperar a realizarse cuando alcance la independencia económica de sus padres. Otra de las opciones, es que uno de los progenitores decida costearle el tratamiento de blanqueamiento dental, pero en caso de que esto ocurra, no podrá exigirle el pago de la mitad al otro progenitor. El coste de los estudios del Conservatorio de Música a la que la madre tiene mucho interés en que asista su hija Teresa, para estudiar música, dado que ella hizo también la carrera de piano. 42 El TS en su sentencia de 16 de febrero de 2015 determina que los tratamientos odontológicos y bucodentales incluida la ortodoncia son gastos extraordinarios de tipo médico. 35 Los estudios de música del conservatorio deben considerarse como gastos extraordinarios, ya que estamos ante unas actividades consideradas como extraescolares, es decir, que aunque puedan ser beneficiosas para el menor, no son en ningún caso necesarias. El TS mantiene la consideración de tales actividades como gasto extraordinario, como relata en sus STSS de 25 de abril de 2016 y de 18 de enero de 2017, “También tiene la consideración de extraordinario por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, baile, cursos de verano …”. En este caso concreto, se nos relata que el interés porque la menor acuda a estas clases es de la madre, por lo que podemos concluir en base a esta afirmación, que es un gasto extraordinario no necesario, y que por lo tanto, en caso de que la menor finalmente acuda a estas clases, Don José Ramón no estaría obligado a costear las mismas, a no ser que se decida por acuerdo de ambos cónyuges incluir este gasto como conjunto. Por último, solícita el padre se le informé de quien tiene que decidir si se realiza o no un determinado gasto, que se considere extraordinario y si el mismo se ha de repartir al 50 por 100 entre ellos, pues tiene la leve sospecha de que la madre pretende hacer diversos gastos, que él entiende superfluos e innecesarios, tales como comprar un piano para la hija e insonorizar la habitación de ésta. ¿Si el padre se opone, se le puede obligar a que abone una parte de dichos gastos? Como ya se ha ido perfilando a lo largo de este dictamen, los gastos que se consideran extraordinarios se dividen en dos grupos: - Los gastos extraordinarios necesarios, que deben ser abonados por ambos progenitores. - Los gastos extraordinarios no necesarios, que en caso de acuerdo se abonarán por ambos progenitores, pero si no se consigue el acuerdo, serán abonados por la parte que quiere la realización del gasto. Por otra parte, como ya hemos mencionado estarían los gastos suntuarios u ornamentales, este tipo de gastos no se asocian a ningún tipo de necesidad, 36 por lo que solo se realizaran si existe acuerdo entre ambos, o si uno de los progenitores decide realizarlo por sí mismo, pero no podrá exigir el pago al otro. A la hora de decidir si un gasto es considerado extraordinario, hay que atender a los acuerdos que alcancen los cónyuges y en caso de que el acuerdo sea imposible se decidirá mediante resolución judicial. Una vez se ha determinado que estamos ante un gasto extraordinario, tanto en caso de llegar a un acuerdo entre ambos como si se decide en sede judicial, aunque lo habitual es que se dividan los gastos por la mitad, cabe la posibilidad de que atendiendo a la situación económica de uno de los cónyuges, cambie este porcentaje. Respecto a los gastos que menciona, analizaremos cada uno de ellos en profundidad: La compra de un piano es un gasto que va asociado a que la hija menor acuda a clases de piano al conservatorio, estaríamos por tanto, ante un gasto extraordinario de carácter no necesario, es decir, si bien es beneficioso para la formación de la menor, en ningún caso es una necesidad, por lo que del mismo modo que en las clases de piano, salvo acuerdo de ambos cónyuges, no tendría Don José Ramón que costear dicho piano. El segundo de los gastos es la insonorización de la habitación, en este caso estamos ante un gasto completamente superfluo y ornamental, no es un gasto que necesite la menor, y además el coste de llevarlo a cabo es muy elevado, por lo que no se le puede exigir el pago a José Ramón de la insonorización de la habitación y es poco probable que esta sea una situación que se lleve a los tribunales, y en caso de que suceda los tribunales no suelen avalar este tipo de gastos. Por lo que en conclusión, a no ser que se consiga alcanzar un acuerdo sobre los dos gastos que se mencionan, José Ramón no tendría que hacerse cargo de ninguno de los dos gastos, solamente si el caso trascendiese a los tribunales y en la resolución judicial se decidiese lo contrario. 37 5.CONCLUSIONES DEL DICTAMEN Tras realizar un análisis del supuesto planteado para la elaboración del presente dictamen, las conclusiones que cabe concluir sobre este caso son las siguientes: En el supuesto práctico del dictamen se nos plantea la situación de Don José Ramón y Doña Teresa, que tras más de dieciocho años de matrimonio y dos hijos en común, Luis y Teresa, deciden en el año 2020 realizar una separación de hecho y en el año 2022 formalizar el divorcio. Con el presente dictamen se ha pretendido dar respuesta a las numerosas cuestiones que pueden surgir cuando se produce una situación como la del supuesto práctico, dividiéndose así el dictamen en tres grandes epígrafes como son; la pensión compensatoria, el uso del domicilio familiar después del divorcio y la pensión de alimentos, alcanzando las siguientes conclusiones: En primer lugar, sobre la pensión compensatoria, se nos presenta la situación de Doña Teresa, una mujer que ha dedicado los últimos dieciocho años de su vida al cuidado de la familia y a la vida conyugal, dejando su trabajo como médico. Tras la separación de hecho en el año 2020, Doña Teresa regresa a su puesto de trabajo, pero aun así en comparación con la situación económica de su marido y sobre todo en relación con la situación que mantenía durante el matrimonio, queda clara la existencia de un evidente desequilibrio entre ambos cónyuges. Por todo ello, Doña Teresa, al ser la parte perjudicada por la ruptura del vínculo matrimonial, puede interesar el establecimiento de una pensión compensatoria en su favor, tal y como establece el artículo 97 del CC. A modo de conclusión, efectivamente la medida más adecuada para este caso es la fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal, ya que el carácter vitalicio, resultaría gravoso para Don José Ramón. El siguiente tema del dictamen es el uso del domicilio conyugal, regulado en el Artículo 96 del CC, en este caso la atribución de la vivienda corresponde a Doña Teresa, por entrar directamente en juego los intereses de los hijos, y la 38 duración de la vivienda se extenderá hasta que la hija menor Teresa, alcance la mayoría de edad. Por último, la pensión de alimentos, este es quizás de todos los temas de los que trata el dictamen el más espinoso ,ya que la hija menor Teresa, es menor de edad, por lo que tiene una especial protección, sin embargo el hijo mayor Luis, ya es mayor de edad, por lo que su derecho a la pensión de alimentos está sujeto a una serie de características que debe cumplir. A lo largo del dictamen se ha pretendido exponer el alcance de la pensión de alimentos, dejando claro que la misma no solo incluye los gastos ordinarios, que son previsibles y periódicos, sino que también la existencia de los gastos extraordinarios, caracterizados por su excepcionalidad e imprevisibilidad. En el supuesto práctico del dictamen se nos plantean una serie de gastos sobre los que hay dudas a la hora de redactar el convenio regulador, sobre todos estos gastos, la firmante de este dictamen ha intentado dar una respuesta teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia de los últimos años, teniendo en cuenta no solo las necesidades del alimentista sino también las de José Ramón en la figura del alimentante. 39 6.JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO STS de 18 de octubre de 1994 - ECLI:ES:TS:1994:6658 STS de 16 de diciembre de 1996 - ECLI:ES:TS:1996:7256 STS de 10 de marzo de 1998 - ECLI:ES:TS:1998:1600 STS de 23 de febrero de 2000 - ES:TS:2000:1394 STS de 3 de octubre de 2008 - ECLI:ES:TS:2008:5236 STS de 19 de enero de 2010 - ECLI:ES:TS:2010:327 STS de 1 de abril de 2011 - ECLI:ES:TS:2011:2053 STS de 22 de junio de 2011 - ECLI:ES:TS:2011:5570 STS de 19 de octubre de 2011 - ECLI:ES:TS:2011:6899 STS de 26 de octubre de 2011 - ECLI:ES:TS:2011:7070 STS de 31 de mayo de 2012 - ES:TS:2012:3850 STS de 23 de octubre de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:6683 STS de 4 de diciembre de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:8531 STS de 20 de febrero de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:851 STS de 18 de marzo de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:1227 STS de 25 de marzo de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:1907 STS de 29 de mayo de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:3153 STS de 12 de julio de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:3438 STS de 14 de octubre de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:4437 STS de 15 de octubre de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:3900 STS de 30 de septiembre de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904 STS de 16 de febrero de 2015 - ECLI:ES:TS:2015:615 40 STS de 18 de mayo 2015 - ECLI:ES:TS:2015:1951 STS de 11 de febrero de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:359 STS de 25 de abril de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:1790 STS de 21 de septiembre de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:4097 STS de 18 de enero de 2017 - ES:TS:2017:119 STS de 30 de mayo de 2017 - ECLI:ES:TS:2017: 2144 STS de 13 de septiembre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3277 STS de 14 de febrero de 2018 - ECLI:ES:TS:2018:407 STS de 23 de abril de 2018 - ECLI:ES:TS:2018:1476 STS 24 de junio 2020 - ECLI:ES:TS:2020:2039 STS de 25 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2021:4269 STS de 25 de noviembre de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:4269 STS 13 de diciembre de 2021 ECLI:ES:TS:2021:4617 STS de 3 de enero de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:21 STS de 28 de marzo de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:1207 STS de 20 de abril de 2022 – ECLI - ECLI:ES:TS:2022:1562 STS de 4 de mayo de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:1759 STS de 23 de mayo de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:2076 AUDIENCIAS PROVINCIALES SAP de A Coruña de 24 de julio de 2018 - ECLI:ES:APC:2018:1267 SAP de Baleares 22 de diciembre de 2004 - ECLI:ES:APIB:2014:2182 SAP de Barcelona de 12 de noviembre de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:11455 41 SAP de Cáceres de 10 de junio de 2005 - ES:APCC:2005:352 SAP de Huelva de 17 de octubre de 2014 - ECLI:ES:APH:2014:779 SAP de Madrid de 4 de diciembre de 2009 - ECLI:ES:APM:2009:17541ª SAP de Valladolid de 6 de abril de 2015 - ECLI: ES:APVA:2015:370 SAP de Valladolid de 15 de abril de 2019 - ECLI:ES:APVA:2019:524A 7.BIBLIOGRAFIA Aparicio Carol, Ignacio, ”La pensión de alimentos de los hijos en el derecho español” ,Tirant lo Blanch, Valencia, 2018. 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