La adquisición de la condición plena de parlamentario
Abstract
Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado
Full text
Página 1de 76 Facultad de Derecho Grado en Derecho LA ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN PLENA DE PARLAMENTARIO Presentado por Ana Lucía Cortijo Romo Tutelado por Carlos Ortega Santiago Valladolid, Diciembre 2020.
Página 2de 76 ÍNDICE ABREVIATURAS RESUMEN ABSTRACT 1. ADQUISICION DE LA CONDICION DE PARLAMENTARIO 1.1 MANDATO PARLAMENTARIO 1.1.1 Naturaleza 1.1.2 Duración 1.2 ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN PLENA DE PARLAMENTARIO POR MANDATO POPULAR 1.2.1 Controles parlamentarios 1.2.2 Juramento o promesa a la Constitución 1.2.3 Incompatibilidades parlamentarias 1.3 ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE PARLAMENTARIO POR DESIGNACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 1.4. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PARLAMENTARIOS 1.5 SUSPENSIÓN, RENUNCIA Y PRÓRROGA 1.6 PRERROGATIVAS 1.6.1 Inviolabilidad 1.6.2 Inmunidad 1.6.3 Suplicatorio 1.6.4 Aforamiento 2. AQUISICION DE LA CONDICION DE PARLAMENTARIO EN EUROPA 3. COMPARTIVA ENTRE EL PARLAMENTO: AUTONOMICO, ESTATAL Y EUROPEO 4.CONCLUSIONES 5.BIBLIOGRAFIA 6. WEBGRAFÍA
Página 3de 76 ABREVIATURAS ART: Artículo BOE: Boletín Oficial del Estado CCAA: Comunidades Autónomas CDFUE: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea CE: Constitución Española CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos EEUU: Estados Unidos. HB: Herri Batasuna LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial LOREG: Ley Orgánica del Régimen Electoral General RAE: Real Academia Española RCD: Reglamento Congreso de los Diputados RS: Reglamento del Senado STC: Sentencia Tribunal Constitucional TC: Tribunal Constitucional TFUE: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Página 4de 76 TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea TS: Tribunal Supremo TUE: Tratado de la Unión Europea
Página 5de 76 RESUMEN A lo largo de este trabajo vamos a analizar y comentar todos los aspectos relacionados con la adquisición de la condición de parlamentario en sus distintos niveles: autonómico, estatal y europeo. Enfatizando en su contenido, regulación, diferentes puntos de designación, así como los distintos problemas que surgen en su aplicación basados en sentencias claves que nos facilitarán su comprensión. El análisis se desarrollará siguiendo la siguiente estructura, en primer lugar, se empezará explicando en rasgos generales el mandato parlamentario, para a continuación centrarnos en el ámbito de la adquisición plena de la condición de parlamentario distinguiendo la designación de esta por mandato popular y por las asambleas de las comunidades autónomas. A continuación, se explicarán los derechos y los deberes que conciernan a los parlamentarios en el desarrollo de su cargo, así como abordaremos también la situación de suspensión, renuncia y prórroga del mandato parlamentario. Seguidamente expondremos las prerrogativas de dichos miembros como privilegios adscritos a su cargo. Y finalmente manifestaré mis conclusiones sobre el tema, centrándome en los temas previamente analizados en el trabajo. Palabras clave: Parlamento, Parlamento Europeo, parlamentario, adquisición de la condición plena de parlamentario, prerrogativas, Congreso, Cámara y diputados. ABSTRACT Throughout this work we will analyze and comment on all aspects related to the acquisition of parliamentary status at its various levels: regional, national and European. Emphasizing its content, regulation, different points of designation, as well as the various problems that arise in its application based on key sentences that will facilitate their understanding. The analysis will be developed according to the following structure. First, the parliamentary mandate will be explained in general terms, and then we will focus on the scope of the full acquisition of the condition of parliamentarian, distinguishing the designation of this by popular mandate and by the assemblies of the autonomous communities. Next, we will explain the rights and duties that concern the parliamentarians in the development of their position as well as we will also address the situation of suspension, resignation and extension of the parliamentary mandate. We will then set out the prerogatives of these members as privileges attached to their office. And finally,
Página 6de 76 I will express my conclusions on the subject, focusing on the issues previously analyzed in the work. Keywords: Parliament, European Parliament, parliamentarian, acquisition of full parliamentary status, prerogatives, Congress, Chamber and deputies. 1. ADQUISICION DE LA CONDICION DE PARLAMENTARIO 1.1 Mandato parlamentario 1.1.1 Naturaleza Dentro de nuestro sistema constitucional, conocemos el mandato parlamentario como la naturaleza del estado constitucional surgido frente al Estado absoluto. Se trata, por tanto, de que el pueblo sea representado por los miembros del Parlamento, y, esto se lleva a cabo a través de la elección, lo que permite la formación de la voluntad general. La teoría del mandato representativo que aparece recogido en diversas Constituciones, considera al elegido, representante de todo el pueblo, sin vinculación alguna con sus votantes concretos. El parlamento al estar formado por representantes iguales de la nación, expresa la voluntad general de todos los ciudadanos libres e iguales, de esta forma, cada diputado representa a la nación y no a un grupo concreto de electores haciéndose así el mandato representativo. Tal y como aparece recogido en la Constitución Española, concretamente en el artículo 67.2, los miembros de las Cortes Generales no están ligados por mandato imperativo, y fija el término del mandato de diputados y senadores a los cuatro años de su elección o el día de disolución de la Cámara 1 . 1 En Estados Unidos la cámara de representantes es la cámara baja, (Congreso de Estados Unidos). Cada estado tiene representación proporcional a su población, con derecho a un mínimo de un representante. A diferencia de España, que recordemos que el mandato es de cuatro años, en EEUU, cada representante es elegido por un periodo de dos años, pudiendo ser reelegido.
Página 7de 76 El artículo 1.2 de la Constitución española dispone que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, fundamentando así la prohibición del mandato imperativo, esto está ligado al concepto de soberanía nacional el cual apareció como principio fundamental de legitimación frente a la legitimidad de derecho divino de las monarquías absolutas. El Tribunal Constitucional por su parte, ha recordado en varias ocasiones la prohibición del mandato imperativo, como por ejemplo en las sentencias 10/1983 y 81/1994, entre otras. Mandato de representación libre Este tipo de mandato político se opone al mandato imperativo y cuenta con tres características esenciales: general, libre y no revocable. Es general; es decir, el parlamentario no representa a la circunscripción o al parlamento en el que está elegido, sino a toda la nación. Es irrevocable; los electores no pueden ponerle fin de modo prematuro, y la práctica de las divisiones en blanco está prohibida. Y, también es libre; lo que significa que el representante puede tomar acciones y votar o comprometerse, siguiendo su propio criterio como crea más conveniente, sin que tenga que respetar sus eventuales compromisos anteriores adquiridos o aceptados frente a sus mandantes. Mandato imperativo El mandato imperativo es un tipo de mandato político por el que se designa a uno, o varios mandatarios para el cumplimiento de una acción definida en el tiempo.
Página 8de 76 La mayor parte de los países considera este mandato prohibido. Por ejemplo, el caso de Francia, donde se prohibió desde 1789 y considera nulo todo mandato imperativo. Idénticamente aparece reflejado en las constituciones de Bulgaria, Costa de Marfil, Croacia, Dinamarca, España, Mali, Polonia, Corea, Rumanía y Senegal, así como en el Estatuto de los diputados del Parlamento Europeo. Este mandato fue el que primaba hasta el final de los años ochenta en los países socialistas, pero actualmente solo rige excepcionalmente. Desde la caída del Muro de Berlín este mandato ha pasado a ser minoritario. En este tipo de mandato, el diputado estaba obligado a rendir cuentas regularmente a sus electores de su acción personal y de las actividades de su asamblea, y podía ser revocado por sus electores si les había traicionado. Es decir, en este tipo de mandato los funcionarios electos están obligados a respetar lo elegido por sus votantes bajo pena de revocación. 1.1.2 Duración En base al artículo 68.4 de la Constitución Española, se establece una duración máxima del mandato parlamentario. El congreso permanecerá por cuatro años y el mandato de los diputados finalizará pasados cuatro años de la elección de los mismos 2 . 2 Artículo 4: Duración del mandato parlamentario. 1. El mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976. 2. Los diputados renunciantes notificarán al presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que esta haya de surtir efecto, fecha que no podrá ser posterior a los tres meses siguientes a la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del secretario general o de su representante, firmada por este y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento. Si la comisión competente entiende que la renuncia es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, se declarará una vacante con efectos a partir de la fecha indicada en el acta de renuncia por el diputado renunciante, y el presidente informará al respecto al Parlamento. Si la comisión competente entiende que la renuncia no es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, propondrá al Parlamento que no declare la vacante.
Página 9de 76 Cabe decir que la duración podrá reducirse si se produce la disolución de la Cámara, que en ese caso el mandato terminará en el momento de dicha disolución. Por otro lado, el artículo 69.6 de la Constitución Española refiriéndose al mandato ejercido por los senadores, nos dice exactamente lo mismo que se ha expresado anteriormente refiriéndonos al Congreso. 3. En caso de que no esté prevista ninguna reunión de la comisión competente antes del período parcial de sesiones siguiente, el ponente de la comisión competente examinará inmediatamente cualquier renuncia que haya sido debidamente notificada. Cuando el retraso en el examen de la notificación pueda resultar perjudicial, el ponente remitirá el asunto al presidente de la comisión y solicitará, con arreglo al apartado 2, que: - comunique al presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede declararse la vacante; o - convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular señalada por el ponente. 4. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente el nombramiento o la elección para un cargo incompatible con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el presidente informará de ello al Parlamento, que declarará la existencia de una vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976, o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro. 5. Cuando las autoridades de un Estado miembro o de la Unión informen al presidente de una misión que pretendan encomendar a un diputado, el presidente someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con el Acta de 20 de septiembre de 1976 y comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión. 6. Cuando el Parlamento haya declarado la vacante, el presidente informará de ello al Estado miembro interesado y le invitará a que cubra la vacante sin demora. 7. En caso de que la aceptación del mandato o su finalización adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.
Página 16 de 76 acatar la Constitución?», respondiendo dicha señora: «Por imperativo legal, sí prometo». Iguales pregunta y contestación se produjeron en los casos de los señores Alcalde e Idígoras. A continuación, el Presidente declaró que la señora y los señores citados «al no haber utilizado la fórmula reglamentaria no han adquirido la condición plena de Diputados», rogándoles que abandonaran el hemiciclo. El Presidente del Congreso declaró que, habiéndose celebrado tres sesiones plenarias sin que los referidos señores hubieran prestado juramento o promesa de acatamiento a la Constitución «de acuerdo con la fórmula reglamentariamente establecida», los mismos «no tendrán, según lo dispuesto en el art. 20 del Reglamento de la Cámara, derechos ni prerrogativas hasta que se produzca la adquisición plena de su condición de Diputados». La pretensión de amparo de los recurrentes descansa en la argumentación que, inmediatamente se resume: 1. Comienzan por aludir a la Constitución en el Derecho Comparado, en nuestro Derecho histórico y en el ordenamiento español actual, para, centrarse después en la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto, en las SSTC 101/1983 y 122/1983. Dichas Sentencias «parecen tratar de demostrar la irrelevancia sustantiva del juramento o promesa, subrayando su carácter de mera formalidad inocua desde un punto de vista ideológico, pues no le va a impedir o imposibilitar el proyectar el programa con el que fue elegido, aunque éste incluya un posicionamiento contrario al marco constitucional vigente». La STC 101/1983 a la que hacen referencia establece en su fundamento jurídico tercero que el acatamiento «constituye un deber inherente al cargo público, una condición, en el sentido de requisito, con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal» Es decir, el requisito de jurar o prometer es una simple «exteriorización» que puede darse o no, lo relevante es acatar la Constitución. Respecto de la STC 122/1983 también invocada en el recurso, debemos destacar su fundamento jurídico cuarto en el que se establece que «las reservas internas que algunos pudieran tener al cumplimentar esa obligación son irrelevantes para el Derecho, que no puede entrar en el ámbito del pensamiento en tanto no se manifieste en conductas externas».
Página 17 de 76 Tratan a continuación los recurrentes de la práctica seguida por la Junta Electoral Central con ocasión de la prestación de juramento por los Diputados al Parlamento Europeo. El art. 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introducido por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, establece la obligación de exteriorizar el acatamiento a la Constitución y lo hace en la misma forma que el art. 20.1, 3.º, del Reglamento del Congreso. Pues bien: en los actos de acatamiento celebrados el 3 de julio de 1987 y el 10 de julio de 1989 se utilizaron por algunos europarlamentarios fórmulas diferentes del «sí, juro» o «sí, prometo», y todas ellas fueron dadas por válidas por la Junta, adquiriendo aquéllos la condición plena de Diputados. Cabe resaltar especialmente la admisión por la Junta de la fórmula «por imperativo legal, sí prometo», así como la de cualquier otra fórmula que incluya de forma incondicional la de «sí, juro» o «sí, prometo». La Constitución no exige el requisito del acatamiento para adquirir la condición de Diputado, el cual fue introducido por el Reglamento del Congreso. En todo caso, lo importante para la adquisición plena de la condición de Diputado es que se preste la promesa o juramento repetidos y no las concretas palabras con que ello se exterioriza. Continuando con sus alegatos, los recurrentes ponen ejemplos de fórmulas que se tenían que haber rechazado también, si se hubiera actuado con la rigidez formalista que mantienen existe, como, por ejemplo: la fórmula «sí, juro y prometo», utilizada por los Diputados Vicente González Lizondo y Juan Oliver Chinivella, ya que, según los recurrentes, tampoco se atuvieron estrictamente al mandato reglamentario, la fórmula («juro o prometo») empleada por don Enrique Múgica al tomar posesión del cargo de Ministro de Justicia. la fórmula empleada por el Diputado Ignacio María Oliveri Albisu, que al día siguiente de responder «sí, prometo» afirmaba que «como Diputado de EA yo también acepto la Constitución por imperativo legal, aunque no lo diga». Por ello, manifiestan que “la no adquisición de la condición plena de Diputado no se debe ya solamente al no acatamiento de la Constitución, sino a la no utilización de una concreta fórmula a la hora de exteriorizarlo, y ello por decisión del Presidente del Congreso”.
Página 18 de 76 En base a lo argumentado en el recurso anteriormente visto, el alto Tribunal, resumidamente, en sus Fundamentos jurídicos estableció para emitir una sentencia favorable a la adquisición de la condición plena de parlamentarios, lo siguiente: 1.Respecto a lo manifestado por la representación procesal del Congreso de los Diputados la cual solicita la inadmisión del recurso presentado por considerar que va dirigido contra un «acto de mero trámite» (el Acuerdo de 4 de diciembre de 1989), y por ello, no pudo producir lesión alguna porque no alteró la situación jurídica de los recurrentes, sólo el acto posterior (el Acuerdo de 20 de diciembre siguiente) privó de sus derechos y prerrogativas «hasta que se produzca la adquisición plena de su condición de Diputados». El Tribunal señaló que no cabe considerar en modo alguno como «acto de mero trámite» un acto que niega a Diputados electos la «condición plena» de Diputados y les priva ya del derecho a asistir a las sesiones de la Cámara en tanto no accedan a cambiar su criterio sobre el modo de cumplir el requisito reglamentario del juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, es decir, a realizar un nuevo acto que elimine las consecuencias que, de otro modo, se siguen del anterior, ni puede sostenerse, como con alguna incorrección lógica se afirma también para argumentar la excepción de inadmisibilidad, que sólo el 20 de diciembre adquirió firmeza el Acuerdo de 4 de diciembre, que de ser «acto de mero trámite» pasa así a ser considerado como acto sujeto a condición o plazo. El origen de la supuesta lesión está correctamente fijado por los recurrentes en el Acuerdo de 4 de diciembre y en consecuencia la excepción opuesta a la admisión del recurso ha de ser rechazada. 2. La exigencia de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución como requisito imprescindible para alcanzar en plenitud la condición de Diputado no viene impuesta, pues, por la Constitución, pero como acabamos de señalar, tampoco es contraria a ella. Ha sido establecida por una decisión del legislador (art. 108, 6.º de la Ley Orgánica 5/1985) y antes que por él, por el Congreso de los Diputados, en uso de la autonomía reglamentaria que la misma Constitución (art. 72.1) le otorga, actuando, el uno y el otro, dentro del ámbito de libertad para la creación jurídica que constitucionalmente les corresponde. El hecho es que esta exigencia está impuesta en nuestro Derecho positivo de conformidad con la Constitución. Como es evidente, la obligación de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no crea el deber de sujeción a ésta, que resulta ya de lo que dispone su art. 9.1 y aunque pueda entenderse que lo refuerza,
Página 19 de 76 creando un vínculo suplementario de índole religiosa o moral, esta vinculación más fuerte en el fuero interno no tiene, como tal, trascendencia jurídica ni es, en consecuencia, la finalidad perseguida por la norma legal o reglamentaria que la impone. Tanto la Ley (art. 108 L.O. 5/1985) como los Reglamentos parlamentarios introducen esta obligación como un requisito formal que han de cumplir quienes han recibido el mandato popular para el acceso al ejercicio pleno de la función de Diputados o Senadores. Su eventual incumplimiento no priva, en consecuencia, de la condición de Diputado o Senador, para la que no hay otro título que la elección popular, sino sólo del ejercicio de las funciones propias de tal condición y, con ellas, de los derechos y prerrogativas anexos. La obligación de prestar formalmente acatamiento a la Constitución sólo puede imponerse a quienes han sido elegidos para el desempeño de funciones representativas teniendo en cuenta que éstos han de cumplirla precisamente porque han solicitado y obtenido el voto de los electores para orientar su actuación pública dentro del marco constitucional en un sentido determinado. Como ya dijimos en nuestra STC 32/1985, fundamento jurídico 2.º, «la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico fundamental (art. 1.1 C.E.) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión de tal pluralismo, cauces para la formación y manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos (art. 6 C.E.), dotan de relevancia jurídica (y no sólo política) a la adscripción política de los representantes». Como, en otro contexto ha dicho el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sentencia de 2 de marzo de 1987, en el asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt) los requisitos que señalen las leyes para el acceso a los escaños parlamentarios «no deben contrariar la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del Cuerpo legislativo». Aplicadas al supuesto que aquí nos ocupa, de la imposición de una obligación de prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, estas simples consideraciones, aunque expresivas de la dificultad que la Constitución opone a un entendimiento exageradamente ritualista de esa obligación, no implican en modo alguno la posibilidad de prescindir en absoluto de cuanto de ritual ha de haber siempre en toda afirmación solemne. Por esto, para tener por cumplido el requisito no bastaría sólo con emplear la fórmula ritual, sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que de una u otra forma, varíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual fuese la justificación invocada para ello. El hecho de que la Resolución fuese promulgada iniciada ya la legislatura y habiendo prestado juramento o promesa la inmensa mayoría de los Diputados, no invalida su contenido, pero hace imposible su aplicación inmediata, pues evidentemente los Diputados elegidos en una misma convocatoria electoral y que han recibido su
Página 20 de 76 mandato simultáneamente no pueden verse sujetos, para acceder a la condición plena de Diputados, a condiciones o requisitos jurídicamente diferentes. Es cierto que, como señala la representación del Congreso de los Diputados, la Presidencia de éste no pudo dictar esta Resolución antes de ser elegido, esto es, antes del 21 de noviembre, pero ello lo único que evidencia es que esa norma no podía ser aplicada a los Diputados ya elegidos para esa legislatura. Lo que los recurrentes afirman es, en definitiva, que han cumplido la obligación que se les imponía, en cuanto que han prestado promesa de acatar la Constitución con la fórmula resuelta por el Presidente, puesto que la anteposición a ella de la expresión «por imperativo legal» tiene sólo un sentido modal o causal que no implica «condición, reserva, ni limitación alguna». A la luz de lo ya dicho, no resulta dudoso que, al considerar que esta adición implicaba el incumplimiento del requisito impuesto por el art. 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados, la interpretación que de este precepto ha hecho el Presidente de la Cámara, es lesiva del derecho de los recurrentes a acceder a la condición de Diputados «en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalan las leyes» porque incluye entre tales requisitos una prohibición que no figura en las leyes mismas. Que esa prohibición de adicionar a la fórmula palabras que no condicionan ni limitan el acatamiento no figura en el Reglamento del Congreso de los Diputados es cosa obvia, puesto que éste no contiene fórmula alguna. Está quizá implícitamente contenida en la Resolución de 30 de noviembre. Pero aun admitiendo que hubiese sido posible un desarrollo o especificación de lo dispuesto por el Reglamento, tampoco resultaría admisible la aplicación de esta nueva norma a quienes, habiendo adquirido ya el título que les otorga la condición de Diputados, no pueden verse sometidos, para adquirirla en plenitud, a requisitos o condiciones que no se exigieron a quienes resultaron elegidos al mismo tiempo. El requisito del juramento o promesa es una supervivencia de otros momentos culturales y de otros sistemas jurídicos a los que era inherente el empleo de ritos o fórmulas verbales ritualizadas como fuentes de creación de deberes jurídicos y de compromisos sobrenaturales. En un Estado democrático que relativiza las creencias y protege la libertad ideológica; que entroniza como uno de su valores superiores el pluralismo político; que impone el respeto a los representantes elegidos por sufragio universal en cuanto poderes emanados de la voluntad popular, no resulta congruente una interpretación de la obligación de prestar acatamiento a la Constitución que antepone un formalismo rígido a toda otra consideración, porque de ese modo se violenta la misma Constitución de cuyo acatamiento se trata, se olvida el mayor valor de los derechos fundamentales (en concreto, los del art. 23) y se hace prevalecer una interpretación de la Constitución excluyente frente a otra integradora.
Página 21 de 76 Los Diputados son representantes del pueblo español considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito (y por tal ha de ser tenido mientras no haya una decisión judicial en contrario) en el que puede haberse incluido de modo tácito o expreso (y los recurrentes afirman sin contradicción que ellos lo hicieron de modo expreso) el compromiso de afirmar públicamente que sólo por imperativo legal acatan la Constitución. La fidelidad a este compromiso político, que ninguna relación guarda con la obligación derivada de un supuesto mandato imperativo, ni excluye, obviamente, el deber de sujeción a la Constitución que esta misma impone en su art. 9.1, no puede ser desconocida ni obstaculizada, como se ha hecho en este caso mediante la prohibición de agregar a la fórmula reglamentaria la expresión «por imperativo legal» en el momento mismo de prestar el juramento o promesa de acatamiento, pues como es evidente (y de ello hay prueba en las propias actuaciones) ni siquiera la interpretación rigorista del requisito reglamentario anuda consecuencia alguna a la expresión, antes o después de ese momento, en el hemiciclo o fuera de él, de la misma motivación que pretende recoger la adición introducida por los recurrentes en la fórmula de su promesa. Este entendimiento de la obligación reglamentaria ha sido, por lo demás, el imperante en nuestra tradición parlamentaria, aunque en el pasado la motivación (o reserva) de quienes habían de prestar juramento o promesa se hacia por lo común mediante una breve explicación que el Diputado hacia seguir, sin solución de continuidad, a la emisión de su juramento o promesa. Si los recurrentes hubiesen tenido esta oportunidad, sin duda se les habría privado de buena parte de las razones que ahora aducen para sostener que se han visto lesionados en el derecho que les garantiza el apartado segundo del art. 23 de nuestra Constitución, una lesión que sin duda repercute también en el derecho que la Constitución también garantiza a sus electores, de participar en los asuntos públicos a través de representantes. La constatación de esta lesión conduce derechamente a la concesión del amparo solicitado, en sus propios y estrictos términos. En decir, el Tribunal declaró válida a todos los efectos la fórmula de promesa de los diputados electos de HB.
Página 22 de 76 Esta sentencia ha tenido consecuencias posteriores, ya que en base a esta sentencia, varios diputados de la legislatura XIII, en mayo del 2019 respondieron a la pregunta de la nueva presidenta del Congreso, Meritxell Batet, “¿juráis o prometéis acatar la Constitución?”, de la siguiente forma: Los 24 diputados de Vox, que se estrenaban en el Congreso, han jurado “por España”. Los Parlamentarios de Podemos han prometido “por la democracia y los derechos sociales”. Alberto Garzón, de IU, lo ha hecho “por la democracia y la república”. El diputado ecologista Juan López de Uralde ha invocado a “todo el planeta”. Los diputados nacionalistas catalanes en prisión provisional, han prometido “por compromiso republicano” y “como preso político” (Oriol Junqueras); y “por lealtad al mandato democrático del 1 de octubre y al pueblo de Cataluña” (Josep Rull, Jordi Turull y Jordi Sànchez). La presidenta ante las protestas del resto de partidos citó, para dar validez a las fórmulas expuestas, la sentencia 119/1990 del Tribunal Constitucional que hemos estado viendo y que ha supuesto un punto de inflexión para dar paso a la imaginación de algunos grupos políticos, que ven la ocasión de expresar sus ideas en un momento de máxima expectación, perdiendo desde nuestro punto de vista, la solemnidad e importancia del momento, y sin entender que dicha formalidad no entraña ninguna violencia moral ni atentado contra la libertad de opinión, sino que supone una exigencia debida de fidelidad a la Constitución. En conclusión, la práctica parlamentaria española nos demuestra que los parlamentarios pueden separarse de la fórmula reglada del juramento porque así se les ha reconocido en la sentencia vista del TC. En palabras de Fernando Merino Merchan la consecuencia de todo lo expuesto es que para el TC la formula sacramental del juramento o promesa no es una formalidad constitutiva en el acceso de los parlamentarios a su condición plena de diputados o senadores, lo cual a nuestro juicio violenta el art. 108.8 de la ley Orgánica de Régimen Electoral General; además de haber dado lugar a proteicas manifestaciones de los parlamentarios en su jura o promesa constitucional.
Página 23 de 76 La fórmula del Juramento de las Constituciones occidentales es siempre solemne e intangible, por lo que su incumplimiento supone la pérdida de la condición de parlamentario. 9 1.2.3. Incompatibilidades parlamentarias Definimos las incompatibilidades parlamentarias como una forma de control parlamentario para adquirir dicha condición. Se trata de una serie de limitaciones legales con vistas a garantizar la independencia de los parlamentarios, impidiendo la coincidencia de la condición de tales con el desempeño de determinadas funciones públicas o privadas. Se prohíbe así que un miembro de una Cámara lleve a cabo de manera simultánea ciertas ocupaciones. De forma diferente, los supuestos de inelegibilidad no dejan que un candidato sea elegido, la incompatibilidad no constituye obstáculo para la validez de la elección, limitándose a imponer una opción al elegido. Algunas incompatibilidades pueden ser, además, causas de inelegibilidad, que afectan al futuro parlamentario. El derecho de sufragio pasivo exige para ser elegido una capacidad general, y no estar inmerso en alguna de las causas de inelegibilidad legalmente recogidas. La Ley electoral será la encargada de determinar, tanto las causas de inelegibilidad, como las de incompatibilidad de los diputados y senadores, como bien nos dice el artículo 70.1 de la Constitución Española. Esto desencadenó la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por la minoría conservadora. En base a la resolución de dicho recurso, podemos decir que el núcleo regulador de las incompatibilidades parlamentaria debe reservarse en la LOREG. 9 https://elpais.com/politica/2019/05/21/actualidad/1558458974_359651.html sentencia del TC 119/1990, de 21 de junio (BOE núm. 160, de 05 de julio de 1990) https://hayderecho.com/2011/12/30/juramento-o-promesa-de-la-constitucion/
Página 24 de 76 La Constitución, en su artículo 67.1 establece que no se puede ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de diputado al Congreso, pero sí con la de senador. Aunque hay cierta relación entre inelegibilidades e incompatibilidades, no es aconsejable regularlo conjuntamente en un solo cuerpo legal. En efecto, la propia Constitución contiene causas expresas de incompatibilidad parlamentaria y, muchas otras leyes y normas internas de organización al impedir el ejercicio de la función o cargo que tienen que regular, con el mandato parlamentario constituyen indirectamente nuevas causas de incompatibilidad, aunque con un régimen jurídicamente distinto. J. Ballarin Iribarren hace un comentario crítico sobre la sentencia 72/1984 del 14 de junio, sobre el recurso previo de inconstitucionalidad contra el texto definitivo del proyecto de ley orgánica de incompatibilidades de diputados y senadores 10 . En cuanto a las incompatibilidades constitucionalizadas, podemos decir que forman parte de la ley electoral en el artículo 70.1 de la Constitución Española, pero añadimos dos impedimentos que aparecen en el artículo 67.1 CE: a) La prohibición constitucional de ser a la vez miembro de las dos cámaras de las cortes generales. b) La prohibición de acumular el acta de parlamentario de una comunidad autónoma con la de miembro del congreso de los diputados. A continuación, es importante hacer referencia a las opiniones de tres autores sobre lo que acabamos de ver: En primer lugar,para Recorder De Casso, el referido impedimento de bien instrumentarse como causa de inelegibilidad y no solo como incompatibilidad o como prohibición de la candidatura simultánea ambas cámaras 11 . 10 REDC, nº 14, mayo-agosto, 1985, pp.233-255. 11 Recorder de Casso. Comentarios a la constitución, (Garrido Falla Edit.), ED. Cívitas, Madrid, 1980, p. 710.
Página 25 de 76 Por otro lado, Entrena Cuesta 12 y Fernando Caamaño Domínguez 13 nos dicen que lo constitucionalmente prohibido es tan solo la presentación simultánea de la candidatura, es decir en una misma consulta electoral. Por tanto, la hipótesis constitucionalmente posible de no coincidir en una misma convocatoria a las elecciones a las dos cámaras, nada impediría que fuese candidato quién en ese momento estuviere investidos en la condición de senador o diputado aunque, evidentemente de resultar electo, tendría que ser sustituido en una de las cámaras con arreglo a los medios legales. Las causas de incompatibilidad y de inelegibilidad coinciden en invalidar el derecho al sufragio pasivo, y son las que indico seguidamente: Ser miembro de alguno de los demás órganos constitucionales del Estado: como serlo del Tribunal Constitucional; Ser presidente del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado o del Tribunal de cuentas; Tener alto cargo en la Administración del Estado o, Ser Defensor del Pueblo. No hay, en cambio, incompatibilidad para ser parlamentario cuando se trata de militar profesional, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o Policía en activo, o cuando se trata de miembros de las carreras fiscal o judicial en activo, siempre que, antes de presentarse a las elecciones, soliciten el pase a la situación administrativa que corresponda. 1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad. 12 Entrena Cuesta. Comentarios a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (dirección L.M. Cazorla Prieto) Ed. Cívitas. Madrid, 1986, p. 1269. 13 “Además, tal argumentación parece desconocer que los miembros de las diputaciones permanentes continúan en el ejercicio de sus funciones y prerrogativas parlamentarias y, sin embargo, no parece que ello sea razón suficiente para entender que pueden hacer un uso interesado de las mismas”. Fernando Caamaño Domínguez, El mandato parlamentario. Ed. Publicaciones del Congreso de los Diputados, 1991, p.167.
Página 32 de 76 2. Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta. 2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria. La suspensión de la condición de parlamentario está sujeta a una serie de causas: En primer lugar, no haber adquirido la plena condición de diputado. En segundo lugar, la aplicación de la disciplina parlamentaria. Y, en tercer lugar, la existencia de una resolución judicial penal que lo comporte o impida el desempeño de la función parlamentaria. La no adquisición de la condición plena de diputado como causa de suspensión: Para la adquisición plena de la condición de parlamentario se exigen los siguientes requisitos: En primer lugar, presentación de la credencial expedida por el correspondiente órgano de la administración electoral En segundo lugar, cumplimentación de las declaraciones de actividades bienes e intereses En tercer lugar, la prestación en la primera sesión del pleno a la que asistan, de la promesa o juramento de acatar la constitución y, en el caso de los parlamentarios autonómicos, además, el estatuto de autonomía de la correspondiente comunidad. Si el diputado no cumple con los requisitos expuestos anteriormente dentro del plazo fijado, quedará suspendido en el ejercicio de sus derechos y deberes como tal, para que estos requisitos se cumplan se forzará con una sanción, que no es otra cosa que la suspensión de la condición de parlamentario.
Página 33 de 76 La aplicación de la disciplina parlamentaria: La privación temporal de uno o varios derechos, tiene lugar en los siguientes supuestos: a) inasistencia reiterada e injustificada, o voluntaria a las sesiones del Pleno o de las Comisiones, b) quebrantamiento del deber de secreto, c) abuso de sus derechos en desprestigio de la Cámara (Castilla-La Mancha), d) ofensas graves a las Cortes o a sus miembros dentro o fuera del recinto parlamentario (Castilla y León), o e) incumplimiento del deber de efectuar declaraciones de actividades, patrimonial y de rentas o la falsedad u ocultación de los da tos (Andalucía, Extremadura y Madrid). Cuándo se produce la suspensión temporal de la condición de Diputado, (del ejercicio de las funciones parlamentarias, de los derechos y deberes del Diputado), o la exclusión temporal de la Cámara según los casos: a) cuando, una vez cumplida la sanción de privación temporal de alguno de los derechos parlamentarios el Diputado persistiera en su actitud, b) cuando portara armas dentro del recinto parlamentario c) cuando, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo, d) cuando contraviniere el deber de no invocar la condición de parlamentario en el ejercicio de determinadas actividades La existencia de una resolución judicial penal En el momento que se dicte una resolución judicial penal que afecte a un parlamentario, podrá producirse la suspensión de su mandato. Debemos destacar cuales podrían ser las dos resoluciones judiciales penales que pueden dar lugar a la suspensión de la condición de parlamentario: el auto de procesamiento y
Página 34 de 76 la sentencia condenatoria. 1. Auto de procesamiento: En palabras de Gimeno Sendra, “una resolución motivada y provisional, emanada del Juez instructor ordinario (o del Magistrado perteneciente al Tribunal del “aforado”), por la que se declara a una persona determinada como formalmente imputada; al propio tiempo que se le comunica la existencia de esa imputación a fin de que pueda ejercitar con plenitud su defensa privada”. Se requiere que sea un auto firme. El auto de procesamiento contra un parlamentario supone impedir la suspensión del parlamentario, pese a estar siendo enjuiciado por delitos castigados con pena privativa de libertad hasta de nueve años, u otra pena de distinta naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración (cuyo enjuiciamiento se realiza por los trámites del proceso abreviado) o por delitos como cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos (enjuiciados por jurados) y otros que, por su especial vinculación con el ejercicio de funciones públicas, merecen mayor reproche cuando el enjuiciado ostenta la condición de parlamentario y, por tanto, mayor justificación habría para la suspensión. 2. Sentencia penal: Se producirá la suspensión de los derechos parlamentarios en el momento en el que se firme la sentencia condenatoria contra dicho parlamentario. Será la misma sentencia penal la que imponga una pena que implica en sí mismo dicha suspensión de los derechos parlamentarios, es decir, el cumplimiento de la sentencia impide llevar a cabo la función parlamentaria. Para que el ejercicio de la función parlamentaria se vea alterado, suspendido en este caso, se exige que la sentencia haya adquirido firmeza. Destacamos dos exigencias: ola primera exigencia presenta un carácter procesal, solo podrán ejecutarse las sentencias que hubieran obtenido firmeza, siendo declaradas así por el tribunal que las dictó.
Página 35 de 76 oY la otra exigencia presenta un carácter constitucional, se trata de un riesgo, ya que, con el requisito anterior de la adquisición de la firmeza para llevar a cabo la suspensión, podrá ser utilizado este requisito por el parlamentario con el fin de retrasar la suspensión mediante la interposición de los correspondientes recursos. Procedimiento para llevar a cabo la suspensión En el momento que el auto de procesamiento o la sentencia que motiva la suspensión, adquiere firmeza, se suspenden automáticamente los derechos parlamentarios. El artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos dice que: “Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión”. Es decir, en el momento que se produce el supuesto de hecho, se lleva a cabo la suspensión inminentemente sin tener en cuenta las exigencias reglamentarias de acuerdo previo de los órganos parlamentarios. Cuando a consecuencia de resolución judicial se produce la suspensión de derechos parlamentarios, el ejercicio de la función parlamentaria, se precisa previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados. 1.5.2 Renuncia Se trata de un modo individual de terminación del mandato parlamentario, suponiendo la extinción del mandato representativo, como consecuencia de la renuncia del parlamentario. Para llevar a cabo de manera legal y correcta este acto voluntario de renuncia al cargo de parlamentario, habrá que sujetarse a una serie de requisitos como: realizarlo por escrito, hacerlo de manera expresa, libre, consciente y voluntaria, presentarlo personalmente ante la Mesa de la
Página 36 de 76 Cámara y excepcionalmente ante notario. También será aceptado de manera oral, documentándolo a continuación por escrito en acta de comparecencia levantada por el Secretario General de la Cámara en la que se acredite que el renunciante se ha personado ante el órgano parlamentario correspondiente y ha expresado su voluntad de renunciar al cargo parlamentario. En nuestro sistema, dicha renuncia, presenta un carácter irrevocable y de efecto inmediato, no obstante, el parlamentario que la efectuase tiene la posibilidad de establecer la fecha desde la que comience a surtir efectos su renuncia. 25 El artículo 23.2 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos "a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes". Es decir, el derecho de renuncia a un cargo público como ser parlamentario y renunciar a dicho cargo en este caso, viene implícito en el contenido del derecho de acceder a él, en el propio status del cargo público. 26 Sin embargo, cabe destacar que, en el derecho constitucional comparado, no es tan fácil para el parlamentario poner fin a su cargo renunciando de manera unilateral. Por ejemplo, la Constitución de Perú lo prohíbe taxativamente, como también lo hace la boliviana y el Derecho parlamentario británico, entre otros. Aunque esto no es lo normal, ya que se presume la libre dimisión, puede darse el caso de que el mismo órgano de la Cámara se oponga, denegando la renuncia presentada por el parlamentario, porque considere que hay falta de motivación justificada de la misma. También, destacamos una modalidad de renuncia tácita presumida ex lege, y salvo prueba en contrario, es decir, cuando el parlamentario sea incompatible y no lleve a cabo su derecho de opción en el plazo de ocho días legalmente establecido al efecto. 25 Artículo 8.2 del Reglamento del Parlamento Europeo. 26 (ATC 7/1984,de 11 enero ; SSTC 81/1994,de 14 de marzo,185/1993, de 31 de mayo, y 214/1998,de 11 de noviembre; más recientemente SSTS de 9 Junio de 2000 y de 4 de febrero de 2002)
Página 37 de 76 Se intenta evitar la “dimisión en blanco”, es decir, evitar que un parlamentario se incorpore a las filas de otro partido con la consiguiente fuga del escaño. En base a esto, Francisco Caamaño Domínguez se pronuncia y nos dice la “dimisión en blanco” bajo su criterio no sería nula de pleno derecho, sino que su validez debe presumirse iuris tantum. 1.5.3 Prórroga Entendemos la prórroga como la forma jurídica mediante la cual el titular del órgano, al ser cesado en sus funciones, continúa ejerciendo las competencias hasta la toma de posesión del nuevo titular. Es decir, la prórroga no supone una prolongación extraordinaria de las Cámaras, sino que se mantiene operativa hasta la constitución de la nueva Cámara surgida tras las elecciones. 1.6 Estatuto jurídico de los parlamentarios Prerrogativas de los parlamentarios Definimos las prerrogativas parlamentarias como los privilegios con los que cuentan los parlamentarios debido a su cargo, y son tres: la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero especial. Cabe destacar que en el ámbito autonómico también nos encontramos estas prerrogativas a través de los Estatutos de Autonomía. El único objetivo de estos beneficios con los que cuentan los parlamentarios en el desarrollo de su actividad, será el correcto funcionamiento de las Cámaras. El TC en su sentencia STC 22/1997 se pronuncia sobre las prerrogativas parlamentarias definiéndolas como una garantía, "no privilegio”, que tienen por objetivo el libre ejercicio de las funciones parlamentarias, garantizando así un correcto funcionamiento de las Cámaras 27 . 27 La STC 22/1997 sostiene que "las prerrogativas parlamentarias no se confunden con el privilegio ni tampoco pueden considerarse como expresión de un ius singulare, pues en ellas no encontramos las notas de la igualdad y la excepcionalidad".
Página 38 de 76 1.6.1 La inviolabilidad. Esta prerrogativa permite que los diputados y senadores se puedan expresar de forma libre en el desarrollo de su actividad atendiendo a su cargo como parlamentarios. Es decir, que puedan expresar libremente sus opiniones, votos etc… durante el tiempo que estén en el cargo. La inviolabilidad, como prerrogativa, se aplicará tanto al tiempo en el que desarrollen su cargo como parlamentarios como después por todas las manifestaciones y votos emitidos durante el tiempo del que hayan gozado con tal condición. La Constitución en su artículo 71 apartado 1 expresa lo siguiente: Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Con respecto a la definición de la inviolabilidad, el Tribunal Constitucional en su STC 243/1988 define esta prerrogativa de la siguiente manera, la inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo, finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan 28 , además se intenta proteger la libre discusión y decisión parlamentaria. 29 1.6.2 La inmunidad Definimos esta prerrogativa como una de las garantías con las que cuentan los diputados y senadores en el ejercicio de su cargo por la que no pueden ser detenidos, inculpados o procesados a no ser que se encuentren en un caso de flagrante delito, donde se perdería este beneficio. Nuestra Constitución recoge en su artículo 71.2 que “no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva” 30 “salvo que medie flagrante delito o encausamiento judicial 28 STC 243/1988, de 19 de diciembre. 29 STC 51/1985, de 10 de abril. 30 Artículos 11, 22.1 y primera parte del 14 de los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y del Parlamento de Cantabria respectivamente.
Página 39 de 76 que, privándole de su libertad de movimiento, le impidan acudir a las sesiones del Parlamento”. En relación a esta prerrogativa, los parlamentarios tampoco podrán ser procesados ni inculpados sin previa autorización de la Cámara en cada caso. Por esto, es conveniente hacer referencia a la figura del suplicatorio en conexión con la inmunidad de la que venimos hablando. La figura del Suplicatorio consiste en obtener la autorización de la Cámara competente para poder procesar, así como la sujeción a un proceso penal del parlamentario. Encontramos recogida esta figura en el artículo 755 de la LECrim, el cual señala que la autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización. 1.6.3 Aforamiento Esta prerrogativa entra en juego en el momento que se decide qué órgano es el competente en las causas abiertas contra senadores y diputados. La Constitución lo recoge en su artículo 71.3 expresando que el órgano encargado en este caso será la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre esta prerrogativa en la STC 22/1997 de 11 de Febrero “...proteger la propia independencia y sosiego, tanto del órgano legislativo como del jurisdiccional, frente a potenciales presiones externas o las que pudiese ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña. La prerrogativa de aforamiento actúa, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial; o, dicho de otro modo, el aforamiento preserva un cierto equilibrio entre los poderes y, al propio tiempo, la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento. Por ello, no es de extrañar que el constituyente atribuyese expresamente el conocimiento de tales causas a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en tanto que órgano jurisdiccional superior de los que integran aquel poder del Estado (art. 123.1 C.E.)”. 31 31 STC 22/1997 de 11 de febrero.
Página 40 de 76 Un ejemplo práctico de la obligación de salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros, en concreto de la suspensión de estos, la encontramos en la sentencia dictada contra el recurso de amparo número 5196-2019 por el Tribunal Constitucional presentado por Jordi Sánchez i Picanyol, el cual en esos momentos se encontraba en prisión provisional por un presunto delito de sedición, siendo procesado finalmente por un supuesto delito de rebelión. Como acabamos de comentar, Jordi Sánchez i Picanyol recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional la resolución de la mesa del Congreso de los Diputados de 11 de junio de 2019. En dicha resolución, la mesa del Congreso desestimó la solicitud de reconsideración presentada contra el acuerdo del mismo órgano de gobierno de la Cámara de 24 de mayo de 2019, en la que se declaraba la suspensión como diputado de Jordi Sánchez i Picanyol. Anteriormente a este hecho, debemos tener en cuenta que la Sala primera de lo Criminal del Tribunal Superior de Schleswig-Holstein (República Federal de Alemania) se opuso a la orden europea de detención y entrega respecto del anterior presidente de la Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont i Casamajó. En mayo de 2019 se llevaron a cabo las elecciones a las Cortes Generales en Barcelona en las cuales salió elegido Carles Puigdemont i Casamajó, quien aparte de ser elegido participó en la votación para elegir a los miembros de la mesa de la Cámara. Pocos días más tarde la mesa del Congreso de los Diputados le suspendió automáticamente de dicho cargo con sus respectivos derechos y deberes derivados del mismo, además de a los señores Oriol Junqueras i Vies, Josep Rull i Andreu y Jordi Turull i Negre, por concurrir las circunstancias necesarias para la aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En vista de la suspensión anterior, se presentó una solicitud de reconsideración de la misma, pero esta fue desestimada.
Página 41 de 76 El recurso de amparo presentado ante el TC por Jordi Sánchez i Picanyol contra la decisión tomada por la mesa del Congreso se fundamenta en los siguientes puntos: Supuesta vulneración de los derechos fundamentales del artículo 53.2 CE, Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art. 47 CDFUE y art. 13 del CEDH. Que supuestamente los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho, al no concurrir los presupuestos legalmente establecidos para la suspensión de los diputados afectados, con la consiguiente vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 10.3 TUE y en el artículo 23 CE. Que supuestamente resulta imposible proceder a la suspensión de un diputado al Congreso sin la tramitación del correspondiente suplicatorio. Que el recurrente no es un “individuo rebelde” a los efectos del artículo 384 bis LECrim., ya que supuestamente: oEl artículo 384 bis LECrim vulnera el derecho a la presunción de inocencia, así como el derecho a la legalidad penal. oEl artículo 384 bis LECrim vulnera el artículo 70.1 CE en relación con su artículo 23.2. oLos acuerdos impugnados han sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente vulnerándose así los derechos políticos del recurrente. oLa suspensión de los diputados es competencia del Pleno y no de la mesa del congreso. oLa suspensión decretada vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad y priva del contenido esencial del derecho de sufragio al recurrente y a sus electores, así como el artículo 12 RCD que establece que, el Presidente del Congreso, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Página 48 de 76 orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión y cualesquier medida cautelar que recayera sobre ellos, basándose en que, al ser parlamentarios europeos electos, gozaban de las prerrogativas de tal cargo y por ello se debían dejar sin efecto lo dictado en este procedimiento por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional. Para ello, los procesados pedían que se les reconociera las prerrogativas de los artículos 10 y 11, las cuales establecen lo siguiente: Que «Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones», art. 10 de Reglamento del Congreso de los Diputados. Por su parte el art. 11 añade que «Durante el período de su mandato, los Diputados gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Congreso». Señalando que se debía entender que el momento del nacimiento de sus derechos, es desde que fueron proclamados electos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Reglamento del Congreso: «los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo». El artículo 9 del protocolo, señala el TS, es el que nos hace ver que es erróneo el citado planteamiento, ya que dicho derecho de inmunidad del art. 9 se reconocen a los miembros del Parlamento Europeo, no a los electos. Por lo tanto, la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo se produce después de un proceso complejo integrado por dos fases: 1. La primera etapa que se desarrolla ante la Junta Electoral Central. 2. La segunda que se desarrolla en la sede del Parlamento Europeo, y tras la manifestación por escrito sobre las incompatibilidades, se toma posesión. Es decir, la adquisición de la condición de miembro del Parlamento europeo exige, de forma patente, la cumplimentación de estos dos tipos de trámites, primero ante los órganos nacionales competentes y después en el propio Parlamento Europeo. Pero es el derecho interno el que regula cómo ha cumplimentarse esa primera fase, lo que supone, que habrá de estarse a lo
Página 49 de 76 dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General. En conclusión, hasta que los procesados no realicen el trámite interno descrito, no podrían iniciar la segunda fase para la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo del que el artículo 9 del Protocolo hace depender el régimen de inmunidad. Para el caso de que esta segunda fase se desarrollara y adquirieran la misma, entonces ya como «miembros» -no como electoscumplirían uno de los presupuestos de las prerrogativas correspondientes. Por lo tanto, no es suficiente con ser miembro del Parlamento europeo para gozar de las prerrogativas de su cargo ya que, a su vez, es necesario que se haya iniciado el período de sesiones, vinculándose así la inmunidad con este período temporal. La interpretación que defienden los procesados, en base a la cual esta inmunidad se otorga desde la proclamación como electos, no se puede sostener y particularmente no es fiel al texto del artículo 9 del Protocolo. En conclusión, se desestima el recurso de los procesados, no habiendo lugar a dejar sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas contra Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comín i Oliveres. Otro ejemplo de la importancia de la adquisición de la condición plena de los parlamentarios lo encontramos en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-502/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 1 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el proceso penal promovido contra Oriol Junqueras Vies, con intervención de: Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, Partido político VOX. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 resolvió el fallo preliminar de la Corte Suprema sobre la apelación del Sr. Junqueras, esencialmente en dos puntos:
Página 50 de 76 En primer lugar, permite a los tribunales de Luxemburgo evaluar los criterios para determinar cuándo ser miembro del Parlamento Europeo. Esto tendrá vigencia a partir del día en que se anuncien los resultados electorales sin ninguna acción de seguimiento, , lo que significa que el requisito de recopilar las actas de las reuniones en la Comisión Electoral Central es irrelevante para obtener los resultados electorales en relación con la obtención de la condición de eurodiputado. La segunda parte importante de la sentencia es el alcance de la inmunidad en sí, que es un privilegio funcional que garantiza la independencia del propio parlamento y sus miembros frente a otros poderes. Su ámbito de influencia se desplegará para cubrir los desplazamientos de los miembros del Parlamento Europeo para participar en la formación de reuniones o para verificar sus credenciales. Por lo tanto, esto significa que es necesario levantar la prisión temporal o, en su caso, suspender la exención lo antes posible. 3. COMPARTIVA ENTRE EL PARLAMENTO: AUTONOMICO, ESTATAL Y EUROPEO En este apartado, vamos a ver a través de un cuadro comparativo, como se adquiere la condición de parlamentario en los distintos parlamentos: autonómico, estatal y europeo, este estudio deja claro que prácticamente en la totalidad de los mismos, a excepción de País Vasco y Cataluña, en la primera sesión del Pleno a que se asista, se debe prestar promesa o juramento de acatar la Constitución. En Cataluña encontramos ya la primera diferencia, ya que no se acata, sino que se habla de respetar la Constitución. La diferencia parece nimia pero la realidad es que acatar supone aceptar con sumisión una autoridad o unas normas legales, y respeto supone, todo ello según la RAE, manifestaciones de acatamiento que se hacen por cortesía. Es decir, mientras que en casi la totalidad de los parlamentos aceptan someterse a la Constitución, en Cataluña manifiestan su acatamiento por cortesía. Algunos autores, como ya hemos señalado cuando hemos hablado de la promesa o juramento de la Constitución, destacaban su ámbito general de respeto a la misma
Página 51 de 76 como norma suprema de nuestro Estado, y en ello, evidenciamos la igualdad entre todas las autonomías, estado y parlamento europeo, con excepción del parlamento vasco. Como acabamos de señalar, el distanciamiento total lo representa el Parlamento del País Vasco, donde no recoge en ningún lado que se deba prometer o jurar la constitución para adquirir la condición de parlamentario, es más, se rechazó este “formulismo” como así lo recoge la noticia actualizada a 3 de agosto de 2020 por el diario ABC, en el que reza el siguiente titular, tan significativo: “El Parlamento vasco rechaza que los nuevos diputados tengan que acatar la Constitución PP y Cs denuncian que la legislatura empieza con un desafío a la Carta Magna” 32 . 32 La Mesa de la Diputación Permanente del Parlamento Vasco ha rechazado este lunes que los 75 nuevos parlamentarios tengan que acatar la Constitución para acceder a sus escaños durante el pleno en el que se constituirá la Cámara de la XII legislatura. Este órgano ha desestimado la petición del parlamentario de Carmelo Barrio (PP+Cs) con la argumentación de que la Diputación Permanente no puede «adoptar un acuerdo que condicione las actuaciones que corresponden a la siguiente legislatura». Reunido este órgano antes de la sesión plenaria, ha resuelto desestimar la petición presentada por PP+Cs de acatamiento de la Carta Magna por los representantes de la Cámara. Al inicio de la anterior legislatura, la undécima, también se rechazó al considerar que «no procedía» atender a dicha solicitud, dado que «ni la Ley Electoral ni los precedentes» en el Parlamento vasco contemplan la obligatoriedad de dicho «formulismo». La coalición de populares y Ciudadanos había solicitado, en esta ocasión por escrito, que los parlamentarios acaten la Constitución en el momento de su toma de posesión para reafirmarse «en la defensa del orden constitucional» como acto «ejemplarizante». El representante del PP Carmelo Barrio advirtió de que, de no ser así, la legislatura se inauguraría «con el desafío a la Constitución, norma que da amparo legal al Parlamento y a los parlamentarios que la desairan». Barrio defendió que el apartado 8 del artículo 108 de la LOREG dispone que, «en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos». A su juicio, «no puede asumirse como normal que los parlamentarios vascos no acaten la Constitución» porque supone «una anormalidad». La Mesa recuerda, en primer lugar, que Barrio es miembro de la Diputación Permanente y que, como tal, sus actuaciones deben estar circunscritas a aquellas funciones que corresponden al ámbito temporal en el que la Diputación Permanente ejerce sus funciones. En este sentido, señala que Carmelo Barrio pretende realizar una actuación cuyos efectos «transcienden los límites temporales» de la legislatura en curso de la que él es miembro. En este sentido, apunta que, al no haber adquirido aún la condición de parlamentario para la próxima legislatura no tiene legitimidad para solicitar «algo que sólo cabe en el momento en el que adquiera la plena condición de parlamentario». Por ello, indica que la toma en consideración de su petición por la Mesa de la Diputación
Página 52 de 76 Este hecho desde nuestro punto de vista resulta preocupante, no por un mero formalismo como se quiere hacer ver, sino porque la Constitución supone la unión de todas las fuerzas políticas, en un momento determinante de nuestra historia, como fue la transición española, donde ejemplarmente cada una de las fuerzas políticas existentes supieron dejar a un lado sus diferencias para sentar las bases de nuestra actual democracia, y establecer como dice el preámbulo de la Constitución Española aprobada en 1978 la justicia, la libertad y la seguridad, y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. No discutimos que se pueda modificar, mejorar o actualizar, lo que si discutimos es que, como reza el titular del ABC, desafíen la misma, como norma suprema de nuestro país. Por último, queremos señalar que el único parlamento que tiene una fórmula de juramento o promesa definida es la Ciudad Autónoma de Melilla, evitando así la “imaginación” de algunos grupos políticos de jurar por imperativo legal, o utilizar otras fórmulas que evidencian más ideales políticos, que un acatamiento o respeto a la constitución como trámite previo obligatorio para adquirir la condición de parlamentario como ya hemos visto. Permanente supone «un evidente 'ultra vires', no acorde con los principios temporales que rigen el ordenamiento parlamentario». Por ello, insiste en que las funciones de la Diputación Permanente están «limitadas, tanto desde el punto de vista temporal como en el alcance material de sus actuaciones», de manera que, en ningún caso la Diputación Permanente, y en este caso concreto, como se solicita, su Mesa, «puede adoptar un acuerdo que condicione las actuaciones que corresponden a la siguiente legislatura». La Mesa añade que la pretensión del parlamentario Carmelo Barrio de que la Mesa de la Diputación Permanente «discipline» la adquisición de la condición de parlamentario es «totalmente inadecuada» por la «manifiesta incompetencia de la Mesa de la Diputación Permanente para tal objeto». (noticia de ABC)
Página 53 de 76 La Ciudad Autónoma de Melilla establece la formula “Juro/prometo servir fielmente a España y a la Ciudad Autónoma de Melilla, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardar las Leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey y cumplir las funciones de Diputado de la Asamblea de Melilla”, igualando a todos los parlamentarios en una formula clara y sin posibilidad de “imaginación”, dejando la misma para los debates parlamentarios u otros escenarios. Lo que está claro es, que, de forma general y casi unánime, el acatamiento de la Constitución supone un requisito previo y obligatorio para adquirir la condición de parlamentario tanto para ser parlamentario europeo, autonómico o estatal/nacional.
Página 54 de 76 LUGAR NORMATIVA ARTíCULO CONTENIDO REFERENCIA EUROPA, PARLAMENTO EUROPEO Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General Articulo 224. 1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos. 2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento. 3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior. www.boe.es ESPAÑA, CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Reglamento del Congreso Capítulo cuarto. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado (Arts. 20-22) Artículo 20 1. El Diputado proclamado electo adquirirála condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º. Presentar en la Secretaria General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral. 2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendráderechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. www.congreso.es
Página 55 de 76 GALICIA Reglamento del Parlamento de Galicia Articulo 7. Adquisición de la condición plena. 1. El diputado proclamado electo adquirirala condicion plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º. Presentar en la Oficina Mayor la credencial expedida por el correspondiente organo de la Administracion electoral. 2º. Cumplimentar su declaracion a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesion y cargos publicos que desempene. 3º. Prestar en la primera sesion del Pleno a la que asista la promesa o juramento de acatar y guardar fidelidad a la Constituciony al Estatuto de Galicia. 2. Los derechos y prerrogativas seran efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Con todo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condicion plena de tal, no tendra derechos reglamentarios hasta que dicha adquisicion se produzca. www.parlamentodegalicia.es PRINCIPADO DE ASTURIAS Junta general del Principado de Asturias Articulo 9. Adquisición de la condición plena. 1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: a) Presentar en la Secretaría de la Cámara la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral. b) Cumplimentar las declaraciones de incompatibilidades, actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento. c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento en que el Diputado sea proclamado electo. Salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados ante el www.jgpa.es
Página 56 de 76 Presidente de la Cámara, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal conforme al número anterior no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Página 57 de 76 CANTABRIA Reglamento del Parlamento de Cantabria Articulo 6. Adquisicion de la condicion plena. 1. El Diputado o Diputada proclamado electo adquirirala condicion plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguiente requisitos: a) Presentar en el Registro General de la Camara la credencial expedida por el correspondiente organo de la Administracion electoral. b) Cumplimentar su declaracion a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesion y cargos publicos que desempene. c) Prestar en la primera sesion del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constituciony el Estatuto de Autonomia para Cantabria. 2. Los derechos y prerrogativas seran efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado o Diputada adquiera la condicion plena de tal, conforme al apartado precedente, la Mesa declararala suspension de sus derechos hasta que dicha adquisicion se produzca. La Mesa, no obstante, podra, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto. www.parlameno-cantabria.es
Página 64 de 76 ANDALUCÍA Reglamento del Parlamento de Andalucía Articulo 5 1. Los Diputados proclamados electos adquiriran la condicion plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente organo de la Administracion electoral. 2º Cumplimentar su declaracion, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesion y cargos publicos que desempene. 3º Efectuar declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaracionliquidacion del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, para su inscripcion en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 4º Prestar, en la primera sesion del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constituciony el Estatuto de Autonomia para Andalucia, si no lo hubiera hecho en la sesion constitutiva. 2. Los derechos y prerrogativas seran efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que se adquiera la condicion de tal, conforme al apartado uno precedente, la Mesa declararala suspension de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisicion se produzca. La Mesa, no obstante, podra, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto. www.parlamentodeandalucia.es
Página 65 de 76 EXTREMADURA Reglamento de la Asamblea de Extremadura Artículo 5 1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º) Presentar en el Registro general de la Asamblea la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración Electoral. 2º) Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3º) Prestar en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. www.juntaex.es
Página 66 de 76 CASTILLA Y LEÓN Reglamento de las Cortes de Castilla y León Art. 5. 1. El Procurador proclamado electo adquirirá la condición plena de Procurador por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.º Presentar, en el Registro General de las Cortes, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración Electoral. 2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Prestar, en la sesión constitutiva o, si ello no fuere posible, en la primera sesión del Pleno a la que asista, el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Procurador sea proclamado electo. Sin embargo, si transcurren tres sesiones plenarias sin que el Procurador adquiera la condición de tal conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, perderá sus derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. www.ccyl.es
Página 67 de 76 COMUNIDAD DE MADRID Reglamento de la Asamblea de Madrid Artículo 12 El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral. b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 28 de este Reglamento. c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: “¿Prometéis o juráis acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid?”; a lo que el Diputado deberá contestar afirmativamente. 2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido. 3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa de la Asamblea podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo al efecto. www.asambleademadrid.es
Página 68 de 76 CASTILLA LA MANCHA Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha Artículo 20 1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral. 2º Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 3º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. www.aelpa.org ISLAS BALEARES Estatuto de Autonomía de Iles Balears Articulo 7. 1. El Diputado proclamado electo adquirirala condicion plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º. Presentar en la Oficialia Mayor la credencial expedida por el correspondiente organo de la Administracion electoral. 2º. Cumplimentar su declaracion a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesion y cargos publicos que desempene. 3º. Prestar en la primera sesion del Pleno al que asista la promesa o el juramento de acatar la Constituciony el Estatuto de Autonomia de las Islas Baleares. 2. Los derechos y prerrogativas que le correspondan seran efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera condicion plena, conforme al apartado precedente, no tendraderechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisicion se produzca. www.parlamentib.es
Página 69 de 76 ISLAS CANARIAS Reglamento del parlamento de Canarias Articulo 6 1. El diputado proclamado electo adquirirala condicion plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.o PresentarenlaSecretariaGenerallacredencial expedida por la Junta Electoral de Canarias. 2.o Cumplimentar su declaracion a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesion y cargos publicos que desempene. 3.o Cumplimentar una declaracion sobre sus bienes patrimoniales y sobre las actividades que le proporcionen ingresos. 4.o Una vez cumplimentados los requisitos anteriores, prestar, en la primera sesion del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitucion y el Estatuto de Autonomia de Canarias. Los diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesion constitutiva de la Camara podran realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno ejercicio de su condicion si hubieran cumplido los requisitos establecidos en este articulo. El juramento o promesa asiprestado por los diputados habrade ser ratificado en la primera sesion plenaria a la que asistan. 2. Las declaraciones previstas en los numeros 2.o y 3.o del apartado anterior habran de cumplimentarse con arreglo a los modelos que al efecto apruebe la Mesa de la Camara. www.parcan.es
Página 70 de 76 CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta Artículo 20 1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1º Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral. 2º Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 3º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. www.ceuta.es
Página 71 de 76 CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla Artículo 11. De la adquisición de la condición de Diputado y Artículo 4. Juramento o Promesa 1.-Los Diputados de la Asamblea adquieren su condición plena con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de este Reglamento y reciben el tratamiento de Ilustrísimos. 2.- Quien no los cumpliere carecerán de derechos o prerrogativa alguna inherente a su condición de Diputado de la Asamblea hasta tanto que preste juramento o promesa en sesión plenaria. Artículo 4.- Juramento o promesa 1.-El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión y comprobará las credenciales de los Diputados de la Asamblea electos, llamándolos por orden alfabético a la prestación del juramento o promesa. 2.- La fórmula del juramento o promesa será la siguiente: “Juro/prometo servir fielmente a España y a la Ciudad Autónoma de Melilla, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardar las Leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey y cumplir las funciones de Diputado de la Asamblea de Melilla”. www.melilla.es
Página 72 de 76 4. CONCLUSIONES Para finalizar con el análisis de este tema, voy a exponer las conclusiones a las que he llegado a lo largo del trabajo. Una vez hemos visto en rasgos generales lo que supone el mandato parlamentario en su naturaleza y duración, que en base al artículo 68.4 de la Constitución Española establece una duración máxima de cuatro años, profundizamos en la clave de este trabajo: la adquisición de la condición de parlamentario. Para que esta condición se obtenga, como es lógico, a mi parecer, tendrán que someterse a controles para verificar que cumplen con los requisitos para desarrollar el cargo, así como su constatación y eficacia para la formalización del ejercicio del mandato. Estos controles son muy necesarios y útiles como garantías para el desarrollo parlamentario. Pero, aún más esencial, bajo mi punto de vista, será la exigencia reglamentaria de jurar o prometer acatamiento a la Constitución. No olvidemos que estamos en una democracia parlamentaria en la que la Constitución es el marco en el que se definen las relaciones entre poderes y con el pueblo, los derechos y deberes, y la forma del Estado. Es decir, es la garantía última de que todo el sistema funciona, todo se remite a ella y nada puede ir en su contra, es la norma cúspide y fundamental de nuestra democracia. Por ello, resulta preocupante que en el País Vasco se exima de este requisito, requisito que es la base de nuestro estado de derecho. No obstante, no debemos olvidar que, de forma general y casi unánime, el acatamiento a la Constitución supone un requisito previo y obligatorio para adquirir la condición de parlamentario en sus distintos niveles, es decir, europeo, autonómico o estatal/nacional. Una vez adquirida la condición de parlamentario, para desarrollar su cargo como tal, gozarán de unos derechos y tendrán unos deberes que cumplir, recogidos en el artículo 71.4 de la Constitución Española, aunque a su vez, las propias Cámaras serán las encargadas de fijar sus propios reglamentos.
Página 73 de 76 Bajo mi punto de vista debería dotarse de mucha más relevancia, a la figura del parlamentario considerado de manera individual; y no solo y exclusivamente a la figura de este mismo dentro del grupo parlamentario. Asimismo, en mi opinión, deberían endurecerse las sanciones frente al incumplimiento por estos de sus deberes, ya que cuentan con una gran amplitud de derechos y prerrogativas que les facilitan el desarrollo de su cargo. Cabe destacar, en relación con las prerrogativas de los miembros del Parlamento, que estas han ido evolucionando con el tiempo y se han ido reforzando en las Constituciones posteriores a la de Cádiz en 1812 donde surgieron. De no cumplir con sus obligaciones como parlamentarios podrían verse inmersos en una suspensión de derechos y deberes sujeta a una serie de causas, como lo son: no haber adquirido la plena condición de diputado. la aplicación de la disciplina parlamentaria. la existencia de una resolución judicial penal que lo comporte o impida el desempeño de la función parlamentaria. Otra forma de terminación del mandato parlamentario como hemos señalado en el presente trabajo, será la renuncia, es decir, el parlamentario tendrá el derecho de extinguir voluntariamente su mandato, renunciando expresamente a él. En conclusión, la adquisición de la condición de parlamentario, debe ser clara y cumplir con cada uno de los requisitos exigidos por la ley, incluido el acatamiento de nuestra Constitución, con el fin de consolidar nuestro Estado de Derecho en el que se asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.