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La revocación de los senadores de designación autonómica. ¿Es posible?

Alonso Gómez, María del Carmen

Abstract

Departamento de Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado

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Facultad de Derecho Grado en Derecho La revocación de los senadores de designación autonómica. ¿Es posible? Presentado por: María del Carmen Alonso Gómez. Tutelado por: Carlos Ortega Santiago. Valladolid, 29 de junio de 2022 RESUMEN Haciendo referencia a la forma particular de designación de los senadores autonómicos elegidos por las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y propuestos, según el principio de proporcionalidad, por los grupos parlamentarios de las mismas, resulta más viable en principio, que la revocación de éstos sea ejecutada por la propia asamblea que los designa o, incluso, por decisión del grupo parlamentario que los propone. No obstante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el asunto dejando una jurisprudencia clara: la prohibición de mandato imperativo recogida en el artículo 67.2 de la Constitución Española impide que las legislaciones autonómicas, como la Ley 10/2016 de Designación de Senadores y Senadoras en Representación de la Comunitat Valenciana, se arroguen la competencia de regular la revocación de éstos por parte del parlamento autonómico que los designó, incluso cuando aparezcan reguladas causas tasadas para la revocación y mayorías cualificadas para la misma. ABSTRACT Referring to the particular form of appointment of regional senators elected by the legislative assemblies of the Autonomous Communities and proposed, according to the principle of proportionality, by their parliamentary groups, it is more viable in principle that the revocation of these senators should be carried out by the very assembly that appoints them or even by decision of the parliamentary group that proposes them. However, the Constitutional Court has ruled on the matter, leaving a clear jurisprudence: the prohibition of imperative mandate contained in Article 67.2 of the Spanish Constitution prevents autonomous legislations, such as Law 10/2016 on the Appointment of Senators representing the Valencian Community, from assuming the competence to regulate the revocation of these senators by the autonomous parliament that appointed them, even when there are regulated causes for revocation and qualified majorities for the same. PALABRAS CLAVE Participación política, revocación de mandato, democracia representativa, democracia directa, Estado constitucional, asamblea legislativa, senadores, voluntad popular, designación, condición plena de diputado, condición de diputado electo, compromisos políticos, mandato imperativo. KEY WORDS Political participation, recall, representative democracy, direct democracy, constitutional state, legislature, senators, popular will, appointment, full deputy status, elected deputy status, political commitments, imperative mandate. ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN. ..................................................................................................... 1 2. LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL. ........... 2 2.1. Modelos de participación política y concreción en la Constitución Española. ... 2 2.2. Crisis de la representación política y alternativas a las formas tradicionales de participación……. ............................................................................................................................ 5 3. LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA. ........................................................................................................................ 10 3.1. La revocación del mandato en el gobierno representativo. ............................... 10 3.1.1. La revocación en el origen del Estado Constitucional. Antecedentes históricos. .... 10 3.1.2. Referentes contemporáneos de la revocación de los representantes. ......................... 12 3.2. La revocación del mandato en el ordenamiento español. .................................. 17 3.2.1 Antecedentes (Estatuto Municipal de 1924 y Ley Municipal de 1935)........................ 17 3.2.2. La revocación del mandato en la legislación municipal tras la Constitución de 1978 (STC 5 y 10 de 1983). ............................................................................................................................................. 18 4. LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN LA DESIGNACIÓN DE SENADORES POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ................................................................................... 24 4.1. Forma de designación de los Senadores. ........................................................... 24 4.2. Concreciones de la vinculación de los senadores a la asamblea legislativa que los designa distintas a la revocación. ................................................................................................... 28 4.3. Cuestión previa a la posibilidad de revocación de los senadores por parte de las asambleas legislativas que los designan. ........................................................................................ 31 4.4. La concreción de la revocación de los senadores en la Ley Valenciana (Ley 10/2016) y la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la misma. ............................................ 32 4.4.1 Regulación. ............................................................................................................................. 32 4.4.2 Sentencia del Tribunal Constitucional. .............................................................................. 38 4.5. Las iniciativas en otras Comunidades Autónomas. ........................................... 41 4.6. Acuerdo de 11 de noviembre de 2020 sobre un Código de Conducta Política en relación con el transfuguismo en las instituciones democráticas. ................................................. 44 5. CONCLUSIONES. ................................................................................................... 45 6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ....................................................................... 49 1 1. INTRODUCCIÓN. La revocación de mandato es un instrumento que se utiliza para destituir del cargo a los representantes por parte de los representados previamente elegidos por los mismos. Esta figura está relacionada con la democracia directa y los presupuestos del mandato imperativo y nace de la necesidad de garantizar que la actuación de los representantes respete y se corresponda con la voluntad y las instrucciones de los electores. Este mecanismo no se reguló hasta la Constitución parisina de 1871 donde se estableció un sistema de revocabilidad permanente de los miembros del Consejo. En este trabajo se va a exponer la posibilidad o no de la revocación del mandato de los senadores en nuestro sistema constitucional y para ello, se abordarán los modelos de representación política existentes, de la manera en que se encuentran regulados en nuestro ordenamiento y las dificultades que presentan. De igual forma, se explicará la relación entre la revocación y el gobierno representativo en los inicios del Estado Constitucional con los antecedentes históricos y cómo está organizado actualmente este mecanismo en los distintos países. Por otra parte, se declarará de la manera que estaba presente este instrumento en el ordenamiento español antes de la Constitución de 1978, así como la sentencia en la cuál se pronuncia el Tribunal Constitucional en 1983 al respecto de esta materia. Por último y para concluir este trabajo sobre la revocación, se abordarán las distintas situaciones que se han producido en nuestro país y las concreciones que vinculan a los Senadores con las asambleas legislativas que los designan, la postura actual del Tribunal Constitucional en cuanto al mandato imperativo, los acuerdos adoptados, así como las distintas iniciativas por parte de algunas Comunidades Autónomas. 2 2. LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL. 2.1. Modelos de participación política y concreción en la Constitución Española. En el Estado constitucional existen dos modelos de participación política: La democracia directa y la democracia representativa. La democracia directa es un tipo de democracia mediante la cual, los ciudadanos gobiernan de forma directa sin intermediarios. Cada ciudadano, de forma individual, tiene poder real en la toma de decisiones, con voz y voto, eliminando los intermediarios. Las características más importantes que la democracia directa posee son, en primer lugar, que las decisiones se deliberan y aprueban en Asamblea, de forma conjunta. Los puestos públicos se deciden a sorteo o mediante votación popular. Por otra parte, existe la figura del jurado, en el cual los ciudadanos participan en la administración de justicia 1 . Existe un total respeto a las libertades civiles y a los derechos políticos. En este modelo de participación política se utiliza la figura del referéndum y de la iniciativa legislativa popular. 2 En el artículo 92 de nuestra Constitución Española se recoge el instrumento del referéndum, que supone la consulta del cuerpo electoral para que se pronuncie de manera afirmativa o negativa sobre un texto, vote en blanco o se abstenga -sólo en los casos exclusivamente tasados-, como un mecanismo de democracia directa o semi-indirecta, al igual que la iniciativa legislativa popular del artículo 87.3 o el régimen de concejo abierto del artículo 140. 3 1 La institución del jurado está prevista en el artículo 125 de la Constitución; el preámbulo de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, dice que el instrumento del jurado enlaza de manera indiscutible con la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española. 2 Como se prevé en los artículos 87.3 (iniciativa legislativa popular) y 92 (referéndum) de la Constitución Española. 3 Disponible en Sinopsis artículo 92 de la Constitución Española. Congreso de los Diputados [en línea].<https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=92&tipo=2> [Consulta: 5 de febrero de 2022] 3 El segundo de los modelos de representación política es la democracia representativa y ésta es la institución a través de la cual se organiza el gobierno representativo y nace como una categoría de derecho público. 4 La Constitución de 1978 recoge el concepto básico de la representación, que indudablemente se encuentra en los artículos 1.2 -soberanía nacional-, 66.1 -representación del pueblo español por las Cortes Generales-, 67.1 -prohibición del mandato imperativo-, 69.2 -en cada provincia se elegirán a cuatro senadores-, 79.3 -voto indelegable de senadores y diputadosy 68.4 y 69.6 -el mandato de los senadores y diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara5 . Es indiscutible que también recoge la teoría del Estado de partidos en los artículos 1.2 -soberanía popular-, 6 -partidos políticos68.3 y 152.1 -constitucionalización de un sistema electoral proporcional para el Congreso y ciertas Asambleas Autonómicas-, 75 -que otorga al Pleno la posibilidad de realizar delegaciones legislativas en las comisiones-, 78.1 -en la Diputación Permanente deben estar representados proporcionalmente los diversos grupos parlamentarios-. Junto a estos dos grupos de artículos constitucionales, aparentemente confrontados, hay otro de carácter neutral, es decir, que no pertenece claramente a ninguno de los dos sistemas representativos. Esta circunstancia posibilita que estos preceptos puedan integrarse indistintamente. Por una parte, los artículos 1.1 -pluralismo político20.3 y 99.1 -los partidos políticos reconocidos en ambos artículos-, 22 -derecho de asociacióny 23 -derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos en elecciones periódicas-. Junto a éstos, propios de la democracia representativa, nuestro texto constitucional apuesta, por los institutos de democracia directa aunque con poca fuerza, como son: artículos 23.2 -derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos directamente-, 92 -regulación general de los referéndums previstos en la Constitución y previsión de referéndum consultivo-, 151.2.3 y 5 y 152.2, Disposición Transitoria 4.1 - diversas modalidades de referéndum en relación con las Comunidades Autónomas-, 149.1.32. -competencia estatal para autorizar la convocatoria de un referéndum167.3 y 168.3 -referéndum de reforma constitucional ordinaria y agravada-, 87.3 -iniciativa legislativa 4 ORTEGA Santiago, C. El mandato representativo de los diputados y senadores, Congreso de los Diputados, Madrid, 2005. P. 31. 5 GARCÍA Guerrero, J.L., Democracia representativa de partidos políticos y grupos parlamentarios, Congreso de los Diputados, Madrid, 1996. P. 143. Referencia tomada de Garrorena Morales, Á. 10 3. LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA. 3.1. La revocación del mandato en el gobierno representativo. 3.1.1. La revocación en el origen del Estado Constitucional. Antecedentes históricos. La institución de la revocación se ha vinculado tradicionalmente con la democracia directa y hay que situar los orígenes modernos de la teorización de ésta en el pensamiento político de Rousseau, que rechaza los presupuestos propios del gobierno representativo y afirma la necesidad de que sean los ciudadanos los que adopten directamente las decisiones políticas. Acepta la realidad fáctica de que en los Estados modernos es imposible que el pueblo decida directamente sobre todas las cuestiones, y por tanto, eso puede ser competencia de una asamblea legislativa elegida por los ciudadanos. En este contexto los diputados no pueden ser considerados libremente en nombre de sus electores, sino como comisarios, como mandatarios que han de traducir fielmente la voluntad de sus representados, las instrucciones de los mismos. Nos encontramos, de esta forma, con los presupuestos propios del mandato imperativo. 18 En un sistema como el descrito no hay forma de garantizar que la actuación de los diputados respete y se corresponda con la voluntad y las instrucciones de los electores y es por esta razón por la que la institución esencial en la que se concreta el mandato imperativo propio de la democracia directa es la revocación y no fue hasta la Constitución parisina de 1871 en la que se estableció un sistema de revocabilidad permanente de los miembros del Consejo aunque esta experiencia no gozó de continuidad. 19 En la concepción de la representación política que nace el Estado constitucional es precisa la existencia de una relación de confianza entre los electores y sus elegidos, y también es necesario que éstos segundos sean responsables de su actividad pública como representantes frente a sus representados. Sin embargo, esa relación de confianza (trust) y de responsabilidad que es consustancial al gobierno representativo, no encuentra su concreción práctica en la institución de la revocación (recall), sino fundamentalmente en las elecciones periódicas. 20 18 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. Pp. 155-156. 19 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. P. 156. 20 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. P. 147. 11 De esta preceptiva relación de confianza propia de esta forma de gobierno, se deriva la responsabilidad de los cargos públicos frente a sus representados y la necesidad de que existan mecanismos de actuación de dicha responsabilidad, y de medición de subsistencia del trust y por ello, la institución de la revocación de los elegidos por parte de sus electores no es incompatible desde el punto de vista lógico en la representación política tal y cómo se entiende en los orígenes del Estado liberal. 21 Uniendo ambos elementos previamente mencionados, trust y recall, la institución de la revocación presupone la existencia de representantes a los que corresponde decidir sobre asuntos públicos que no pueden ser decididos directamente por sus representados, por los ciudadanos y, en este contexto, dicha revocación sirve precisamente para exigir responsabilidades a los representantes, rompiendo el vínculo de confianza que les unía con estos últimos. 22 En Estados Unidos, la revocación de los representantes apenas estuvo presente en los debates de la Convención de Filadelfia y a pesar de que los delegados de los estados en el Congreso continental eran susceptibles de revocación según los Articles of Confederation, esta Convención rechazó la propuesta constitucional de Virginia que autorizaba a los estados para revocar a sus propios representantes y en definitiva, su argumento sobre la confianza de éstos se basó en la utilización de las elecciones periódicas. El debate acerca del recall en el proceso constituyente americano se centró en la posibilidad de incorporar a la Constitución la posible revocación de los Senadores por las legislaturas estatales encargadas de nombrarlos cuando éstos se nieguen a cumplir con los deseos de su legislatura. 23 En este debate se encontraban dos posturas opuestas, ya que por un lado, para los federalistas el senador es un cargo público de la Unión y, como tal, debe gozar de libertad frente a sus comitentes para ocuparse de modo eficaz de los asuntos que competen a la Federación, mientras que para los antifederalistas, el senador representa a su estado en un órgano de la Federación y, por esta razón, ha de plegarse a los intereses de su legislatura que podrá, en último extremo, revocarle. 24 El primero de los planteamientos es el que se impone en la Constitución de 1787, y se irá consolidando también en la evolución del constitucionalismo americano. Primero, 21 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. P. 148. 22 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. P. 148. 23 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. Pp. 150-151. 24 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. P 152. 12 cuando los senadores pasan a ser designados por los ciudadanos de los estados, en sustitución de las legislaturas de los mismos, de modo que se equipara su posición a los miembros de la Cámara de Representantes, el vínculo representativo con el estado se hace más lábil, y devienen más difícilmente determinables los intereses del estado y la forma de decidirlos. Esta situación se confirmaría, además, porque previamente los senadores se habían convertido en funcionarios remunerados con los fondos de la Unión. 25 De cualquier forma, para determinar la posible constitucionalidad de la revocación de los Senadores por los electores de los estados se debe tener en cuenta también la X Enmienda, en la que se dispone que se reservan a los respectivos estados, o al pueblo, los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, o no prohibidos por la misma a los estados. El debate sobre esta cuestión continúa abierto, sobre todo porque a partir de los comienzos del siglo XX un buen número de estados han incorporado a sus legislaciones la institución del recall de los funcionarios públicos de designación popular, no excluyendo de los mismos en algunos casos a los miembros del Congreso de la Federación. Sobre esta cuestión la Corte Suprema no se ha pronunciado pero la doctrina se decanta de forma generalizada por la inconstitucionalidad de esas previsiones normativas de los estados, ya que el régimen jurídico de los miembros del Congreso en cuanto a su acceso y permanencia en el cargo es una materia que corresponde al legislador federal. 26 De este modo, la justificable revocación de los senadores por los electores de los estados cuya representación ostentan, no se podría hacer efectiva si no es a través de una reforma de la Constitución. 3.1.2. Referentes contemporáneos de la revocación de los representantes. Este instrumento ya es aplicable en algunos países del mundo. En Europa, nos encontramos con el Reino Unido, que utiliza este mecanismo para retirar la confianza a miembros del poder legislativo, en concreto, está regulada la revocación de los miembros del Parlamento que hayan sido condenados a penas privativas de libertad mediante sentencia firme. De igual manera los que hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones por la 25 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. Pp. 152. 26 ORTEGA Santiago, C., ob. cit. Pp. 152-153. 13 Cámara o que hayan reclamado el reintegro de gastos sobre datos falsos o dudosos, siendo revocados por quienes los designan. 27 Por su parte, Alemania sigue una línea contradictoria en relación con ambas Cámaras. En la cámara baja, Bundestag, los diputados tienen libertad de mandato amparado esto por el artículo 38 de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana donde se expresa que “son los representantes del pueblo en su conjunto, no ligados a mandatos ni instrucciones, y sujetos únicamente a su conciencia”. En contraposición a esto, en la Cámara de representación territorial denominada Bundesrat, los representantes de los Estados son designados y cesados por la voluntad y se espera que voten conforme al interés del Gobierno del respectivo Länder, por lo que está vigente un mandato imperativo, contemplado en el artículo 51.1 de la Constitución alemana que afirma que “el Bundesrat se compone de miembros de los gobiernos de los Länder, que los designan y los cesan”. 28 Suiza, es otro país de nuestro entorno donde también está presente la revocación de mandato, aunque a nivel federal no está contemplada. Este procedimiento se introdujo en varias constituciones cantonales después de la década de 1860 a consecuencia de un gran movimiento de reforma democrática. En Norteamérica, tanto los Estados Unidos de América como en Canadá, se observa asimismo esta figura. En los Estados Unidos de América varios estados, condados y ciudades incluyen disposiciones sobre este mecanismo en sus constituciones, aunque a nivel federal no es utilizado. Por otra parte, en Canadá fue establecido este procedimiento en 1995 por la provincia de Columbia Británica. Es de importancia señalar a varios países de América Latina para tratar con rigurosidad el mecanismo de la revocación del mandato. El procedimiento de la revocatoria tiene más cabida al igual que es más consecuente en los sistemas presidencialistas, ya que se dirige a retirar la confianza de cargos unipersonales elegidos de forma directa por el pueblo y no están sujetos al voto de censura ni a la confianza o no confianza del legislativo. Este sistema constituye un régimen político democrático caracterizado por la separación de 27 WELP, Y., “¿Por qué Perú?. Análisis de la revocatoria del mandato en perspectiva comparada”, en Revista Elecciones, nº13, 2013. P. 54. 28 JIMÉNEZ Pena, R., Representación política y mandato imperativo: recorrido histórico y caso español. TFG. Universidad Pompeu Fabra, Barcelona. 2020. P. 23. 14 poderes e independencia de las ramas ejecutiva y legislativa, a diferencia del parlamentarismo, donde ambos se encuentran fusionados. 29 En Venezuela la revocación de mandato se regula en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, enmendada en 2009. Se reconoce esta figura para todos los cargos y magistraturas de elección popular, es decir, del ámbito nacional y subnacional, incluido el presidente de la República. Este mecanismo puede utilizarse transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario, a solicitud de un número no menor del 20% de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción. 30 En el caso de Ecuador, desde la reforma constitucional de 2008 donde el procedimiento revocatorio se extendió desde los diputados hasta alcanzar a todas las autoridades de elección popular, incluyendo el presidente. Se regula este instrumento en el Título II y Título IV de la Constitución y asimismo, aparece codificado dentro de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, de 12 de abril de 2010. 31 En su regulación, se prevé que el sujeto objeto de la revocación fuesen aquellas personas que gozan de los derechos políticos al momento de promoverse, siempre que estuviesen en relación revocable, sobre la base de estar presente en la inscripción electoral correspondiente. Los artículos 25 y siguientes de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, que regulan esta institución, sí que recogen unos presupuestos habilitantes necesarios para poder ejercer la iniciativa de la revocación que son, el incumplimiento de su plan de trabajo, de las disposiciones legales relativas a la participación ciudadana y de las demás funciones y obligaciones establecidas en la Constitución y en la Ley. 32 La Constitución señala que la revocatoria solamente podrá presentarse una vez cumplido el primer año de gestión y antes del último. La Ley añade, a su vez que "una persona o sujeto político podrá presentar por una sola la solicitud de revocatoria del mandato". 33 La Constitución Política del Estado de Bolivia, aprobada en 2009, recoge la revocación del cargo en su artículo 157, como una de las causas de pérdida de mandato por parte de un asambleísta, junto con el fallecimiento, la renuncia, la sentencia condenatoria en 29 EBERHARDT, M. L., “Crisis de la representación de las democracias presidencialistas latinoamericanas. ¿La revocatoria como opción?”, en Revista Elecciones, Nº 13, Perú, 2013. P. 14. 30 EBERHARDT, M. L., ob. cit. Pp. 24-27. 31 EBERHARDT, M. L., ob. cit. Pp. 30-32. 32 DUEÑAS Castrillo, A. I., “Tradiciones y nuevas formas de participación política. Un análisis comparativo entre España y Ecuador”, en Cuadernos Manuel Giménez Abad, nº 12, 2016. P. 168 . 33 DUENAS Castrillo, A. I., ob. cit. Pp. 168-169. 15 causas penales o el abandono injustificado de sus funciones. Son revocables toda autoridad electa mediante el voto universal. En el artículo 240 del mismo texto legal, amplía la definición de este instrumento estableciendo que toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial. Este mecanismo podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del período del mandato y no tendrá lugar durante el último año. El referéndum que iniciará la propuesta de la revocación, sería por decisión ciudadana, a solicitud de al menos el 15% de votantes del padrón de la circunscripción que lo eligió 34 En Argentina no se prevé la revocación en la Constitución Nacional pero sí en varias provincias. En la capital, se incorporó este mecanismo en su primera Constitución como Ciudad Autónoma en 1996 y fue reglamentada por la Ley Nº 357 del año 2000 para todos los funcionarios electivos ejecutivos, legislativos y de las comunas, con un mínimo de un año de mandato y restándoles más de seis meses por causas atinentes a su ejercicio. Es necesario que se tramite a iniciativa popular y se requiere un 20% de firmas del padrón a recoger en un año. El referéndum para la revocación es de voto obligatorio y la destitución se hace efectiva si los votos a favor superan el 50% del padrón. 35 En el caso de México, hasta 2012, sólo los estados de Yucatán, Chihuahua, Zacatecas y Oaxaca regulaban la institución de la revocación y con el paso del tiempo más estados han ido regulado esta figura. En concreto, en Ciudad de México, lo ha incorporado en el artículo 25 de su Constitución en septiembre de 2018, a solicitud de un mínimo del diez por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito respectivo, con un umbral de participación del 40% y una mayoría a favor del 60% de los votos válidos. 36 Tras señalar en repetidas ocasiones la doctrina de la Corte Suprema la precariedad de estas regulaciones, ya que cualquier acción de inconstitucionalidad, juicio de amparo o juicio de protección de derechos políticos-electorales interpuesto por los afectados podía contradecir las regulaciones estatales y paralizar su puesta en práctica. Por ello, se produjo la aprobación por ambas Cámaras del Congreso de la Unión en otoño de 2019 y ratificada por la mayoría de las legislaturas estatales de la reforma constitucional en materia de consulta popular y revocación del mandato. Así, la Constitución federal ha previsto la revocación para 34 EBERHARDT, M. L., ob. cit. Pp. 27-30. 35 EBERHARDT, M. L., ob. cit. P. 23. 36 GARRIDO López, C., “La revocación del mandato en las democracias de América latina”, en Teoría y Realidad Constitucional, nº 47, 2021. P. 334. 16 el presidente de la República, los gobernadores de los Estados y el jefe del gobierno de la Ciudad de México. 37 Panamá contempla para todo el ámbito nacional, en el artículo 151 de su Constitución Política de 2004 el derecho de destitución a los ciudadanos electores de un circuito electoral para revocar el mandato de los diputados de libre postulación que hayan sido elegidos. 38 Asimismo, este mecanismo puede ser ejercido por los partidos políticos. Se habilita este instrumento para el representante de corregimiento y para el alcalde del distrito, ambas figuras municipales, y por otra parte, es necesario que las causas de la revocación al igual que el procedimiento aplicable de éste, estén previstos en los estatutos del partido político. 39 En la Constitución Política de Perú de 1993, se recoge el derecho a los ciudadanos de elección, remoción, revocación de autoridades, iniciativa legislativa y referéndum. La revocación del mandato también está presente en la Ley Nº 26300 de 1994 con el fin de regular la revocación del cargo de autoridades regionales y municipales. Tanto este instrumento como la remoción de autoridades se realiza a través de iniciativa ciudadana, sólo procede una vez por periodo de mandato y excluye la posibilidad de presentarla en el primer y último día, salvo para los jueces de paz. 40 El último país que vamos a citar es Colombia que prevé en su Constitución Política de 1991, reformada en 2005, la facultad de todo ciudadano a revocar el mandato de los elegidos, como parte del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. También se recoge este mecanismo en diferentes leyes. La revocación sólo es posible en Colombia para destituir a autoridades ejecutivas, no sobre las legislativas como pueden ser congresistas, diputados o concejales, es decir, procede únicamente para los parlamentos y municipios, aplicable de esta manera a gobernadores y alcaldes. 41 El artículo 103 del texto constitucional regula la revocación del mandato como uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, junto con el voto, el plebiscito, el referéndum, la consulta popular, el cabildo abierto y la iniciativa legislativa. 37 GARRIDO López, C., ob. cit. Pp. 334-336. 38 EBERHARDT, M. L., ob. cit. Pp. 32-33. 39 EBERHARDT, M. L., ob. cit. P. 22. 40 EBERHARDT, M. L., ob. cit. Pp. 34-35. 41 EBERHARDT, M. L., ob. cit. Pp. 36-38. 17 3.2. La revocación del mandato en el ordenamiento español. 3.2.1 Antecedentes (Estatuto Municipal de 1924 y Ley Municipal de 1935). La revocación del mandato no es una figura ajena a nuestro ordenamiento jurídico a nivel local, ya que apareció por primera vez en el Estatuto Municipal de 1924, cuyo régimen existente en ese momento era la Dictadura de Miguel Primo de Rivera, quién quiso dar gran importancia a los municipios. En el punto primero de la Exposición de Motivos de este Estatuto Municipal, rechaza el centralismo de España, reconociendo la personalidad jurídica de los municipios “Cuando los pueblos sean enteramente libres para darse sus administradores, sabrán escoger a los más aptos. Cuando los administradores municipales sean personal e inmediatamente responsables de su gestión, tendrán que comportarse con celo y probidad”. La incoherencia resalta en este Estatuto Municipal que fue aprobado en un Directorio Militar cuando se permite el voto femenino por primera vez en la historia de nuestro país, aunque limitado, recogido en el artículo 26 “Los habitantes de un término municipal se clasifican, para los efectos de esta ley, en cabezas de familia, vecinos, domiciliados y transeúntes. a) Son cabezas de familia los jefes de casa, mayores de edad o menores emancipados, bajo cuya dependencia en algún modo viven los individuos de la casa, si los hubiere. Pueden ser o no vecinos, españoles o extranjeros, varones o hembras. De igual manera, se establece una representación proporcional en la elección de concejales -Capítulo II-. En el artículo 102 del texto mencionado anteriormente se recoge que “el Alcalde podrá ser destituido por medio de referéndum. Para ello, ha de mediar petición en la forma que establece la ley. También podrá ser destituido por acuerdo de dos terceras partes del número legal de Concejales”. De igual manera, el artículo 147 de este Estatuto Municipal establece que se habrá de ejercer, como el derecho de iniciativa, propuestas de acuerdos o de protesta, en base a los plazo y garantías que fije la Carta Constitucional. En los artículos 142 y siguientes del Régimen de la Carta Constitucional de los municipios, aparece regulado cómo resolver la dificultad de la variedad de tipos de convivencia comunal, en el cuál se expresa que, el referéndum revocatorio del alcalde, se realizaba conforme a lo que estableciera la Carta Constitucional de cada municipio, aunque en el Estatuto Municipal de 1924 se recoge la regulación del referéndum, aunque no como referencia expresa, pero que suponía las bases para la regulación de éste en cualquier municipio. De esta manera, la solicitud del referéndum debía realizarse por la 18 vigésima parte de los electores o por las tres cuartas partes del número legal de concejales. Por otra parte, la II República reguló la revocación del mandato en España, a través de la Ley Municipal de 1935, la cual reconoce la autonomía y personalidad jurídica de los municipios, pudiendo regularse ellos mismos gracias a una Carta municipal. 42 El artículo 38 de la Ley Municipal expone que los alcaldes podrán ser de elección popular directa o de entre y por los concejales “Los Ayuntamientos y Concejos abiertos se compondrán de Concejales, Alcalde, Tenientes de Alcalde y Síndicos. En los Municipios (…), serán Concejales todo los electores de Concejo abierto. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Síndico serán elegidos de entre los electores que sepan leer y escribir. En los Municipios (…), serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Por cada Concejal propietario será elegido un suplente respectivo. El Alcalde, salvo el caso de elección popular, los Tenientes de Alcalde y los Síndicos serán elegidos de entre los Concejales. El procedimiento para la elección de Concejales propietarios y suplentes será el que establezca la ley Electoral”, desprendiéndose del conjunto del texto que ello se deja al arbitrio de la Carta municipal de cada municipio. En el artículo 81 se recoge la revocación popular del alcalde “El Alcalde elegido por el Ayuntamiento podrá ser destituido por el voto de la mayoría absoluta de los Concejales que legalmente formen la Corporación, o por votación popular en que así lo acuerde la mitad más uno de los electores. El Alcalde elegido por el pueblo sólo podrá ser destituido por éste en la forma antedicha. Siempre que el Alcalde fuera destituido por votación popular, en ésta, y con el número de votos que para la destitución se exigen, podrá ser designado su sustituto. Serán de aplicación a la destitución del Alcalde por el pueblo las normas de procedimiento anteriormente establecidas para su elección por el mismo”. 3.2.2. La revocación del mandato en la legislación municipal tras la Constitución de 1978 (STC 5 y 10 de 1983). Es preciso mencionar el sistema de organización de la Administración Local, que es ésta quien garantiza la autonomía de los municipios, otorgándoles personalidad jurídica plena. 42 DUEÑAS Castrillo, A. I., ob. cit. P. 133. 19 El artículo 140 de la Constitución Española recoge que el gobierno y la administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales, que éstos últimos serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. La figura del alcalde será elegida por los concejales o por los vecinos, mientras que la ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Es menester señalar que ni en la Ley de Bases del Régimen Local ni en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General se establece de forma expresa la prohibición del mandato imperativo, teniendo en cuenta además que los Ayuntamientos no desarrollan funciones legislativas. Esto es importante porque de esta manera es posible introducir por vía legislativa la revocación del mandato popular en el ámbito local. En relación con el artículo 140 de la Constitución Española antes mencionado, se recogen dos opciones para la elección del alcalde. Una de ellas es la elección indirecta o la realizada por los concejales y la segunda de estas opciones es, la elección directa por los vecinos. En el artículo 196 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), se expone el procedimiento de elección del alcalde y se puede extraer de éste que esta elección es semidirecta ya que cuando se vota a una determinada lista, también se elige a qué persona es de preferencia para que sea alcalde. Hay que destacar que en el régimen del Concejo Abierto se puede hablar de la posibilidad de introducir una auténtica revocación popular del mandato del alcalde ya que en los municipios en los que está establecido, el gobierno y la administración municipal se ejercen por una Asamblea Municipal y el alcalde es elegido directamente a través de un sistema mayoritario y no por listas como en la anterior y vigente opción mencionada. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión creando una jurisprudencia sólida, en concreto en las Sentencias 5/1983 y 10/1983, dónde se encuentra la problemática del ejercicio de la denominada disciplina de partidos por parte de los mismos, al expulsar a quien ya ostenta el cargo o representación política. 43 Las dos sentencias anteriormente mencionadas, se originan para resolver la controversia provocada por el artículo 11.7 de la entonces vigente Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales, donde se regulaba que “Tratándose de listas que representen a partidos políticos, federaciones o coaliciones de partidos, si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al partido 43 GARCÍA Guerrero, J. L., ob. cit. P. 120. 26 respectivo Parlamento un número de senadores a proponer proporcional a su fuerza numérica. Los Senadores están sometidos a una serie de requisitos de inelegibilidad e incompatibilidad y de igual manera, hay que tener siempre presente las previsiones del Reglamento del Senado y de la antes mencionada Ley Orgánica del Régimen Electoral General. A tenor del artículo 70.1 de la Constitución Española en el que se recoge que “La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales”. Además de estas normas generales, cada Comunidad Autónoma regula en su Estatuto, Ley autonómica y/o Reglamento de la Cámara el procedimiento de elección de estos senadores de designación autonómica. La Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1984 se pronunció expresamente admitiendo que la remisión del artículo 69.5 de la Constitución Española a lo que estableciesen los Estatutos de Autonomía, respecto a la designación de los senadores debía entenderse como una reserva relativa, aceptando que el Estatuto determine las directrices de la materia pero pueda remitirse a otras fuentes 54 . El Tribunal Constitucional en la sentencia 40/1981, acepta la inclusión de nuevos requisitos de elegibilidad siempre que se respete el derecho de igualdad y cumpla con los parámetros de razonabilidad. En el artículo 18 del Reglamento del Senado están recogidas las causas de la pérdida de la condición de senador, en concreto en el apartado f) está reservado a los senadores de designación autonómica y hace referencia a que éstos pueden finalizar su mandato, según lo 54 NAVARRO Marchante, V., “La revocación de senadores de designación autonómica (la Ley Valenciana 10/2016 y la STC 123/2017)”, Revista de Derecho Político, Nº 101, 2018. P. 127. 27 que prevea la norma autonómica, que puede o no coincidir con la renovación de la asamblea legislativa designante tras las elecciones autonómicas. La actividad y organización de la Cámara Alta se recoge en el Texto refundido del Reglamento del Senado y en su artículo 1 se expone que "Celebradas elecciones generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida por la correspondiente Cámara legislativa". Actualmente, en la XIV legislatura, el Senado tiene 265 miembros y la mayor parte de ellos, en concreto 208, han sido elegidos por el sistema de circunscripción o elección directa, mientras que los restantes 57 han sido elegidos por los Parlamentos Autonómicos. 55 El cargo de Senador se elige cada cuatro años. Es importante destacar que estas cifras no son fijas, ya que puede variar al alza o a la baja al cambiar el número de habitantes de las distintas Comunidades Autónomas, ya que los Parlamentos Autonómicos designan un Senador fijo y otro más por cada millón de habitantes. Esta variación se produce al principio de cada Legislatura y se toma como referencia el censo de la población publicado el 1 de enero del año en que se celebran las elecciones a la asamblea legislativa autonómica. Respeto a todo lo anterior mencionado, es crucial remarcar la diferencia que existe entre la elección popular y la elección autonómica de senadores en cuanto al mecanismo de la revocación. La elección autonómica, cómo hemos mencionado, es función de las asambleas de las comunidades autónomas, por lo tanto, si se introdujera la revocación, los miembros de éstas son quienes tendrían el poder de revocar a los senadores elegidos por ellos mismos. El problema se encuentra en la elección popular de senadores, que no se sabe con certeza quien los designa. Por ello, en el caso de utilizar el mecanismo de la revocación como forma de acabar con el mandato de éstos, se debería prever quizás otra votación para conocer la voluntad de los votantes, como se ha propuesto en Chile a través de una plataforma digital de participación popular en que consiste en que la solicitud de la revocación podrá presentarse por un ciudadano o una organización ciudadana al servicio electoral cuando se acredite las causas expuestas. En este caso concreto, la solicitud de la revocación deberá 55 Composición del Senado. Senado de España [en línea] <https://www.senado.es/web/relacionesciudadanos/atencionciudadano/preguntasfrecuentes/composicions enado/index.html > [Consulta: 1 de febrero de 2022]. 28 respaldarse por un número no inferior al 10% del total de personas que votaron en la elección donde la autoridad en cuestión fue electa. 56 Teniendo en cuenta que, en España, la elección popular de los senadores se hace a través de un sistema mayoritario corregido, la introducción del revocatorio para dichos senadores podría poner en cuestión la representación plural que esa corrección pretende preservar (al menos una candidatura minoritaria obtiene senador según este sistema). 4.2. Concreciones de la vinculación de los senadores a la asamblea legislativa que los designa distintas a la revocación. En la Ley 19/2007, de 17 de diciembre, de designación de Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 8 se encuentra la comparecencia de los Senadores y Senadoras designados ante el Parlamento de Andalucía, y es que éstos, los que se designen por el Parlamento de Andalucía en representación de la Comunidad Autónoma podrán comparecer ante el mismo para informar de su actividad en el Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 223 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dichas comparecencias se producirán en los términos que determine el Reglamento del Parlamento de Andalucía. En cuanto a la Comunidad Foral de Aragón, en la Ley 18/2003, de 11 de julio, sobre designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el artículo 12 se regulan las relaciones de los Senadores con las Cortes de Aragón “1. Los Senadores designados podrán comparecer en la Comisión Institucional una vez al año, de acuerdo con el Presidente de las Cortes, para informar de las gestiones de interés para la Comunidad de Aragón. 2. La mayoría de la Cámara, de acuerdo con su Presidente, podrá solicitar su comparecencia ante la Comisión Institucional cuando la importancia y transcendencia de los temas en relación con la Comunidad Autónoma así lo aconseje”. En el Principado de Asturias, se recoge en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía y en el artículo 224 del Reglamento Parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, que compete a la Junta General la designación de los Senadores a los que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución, con 56 Iniciativa Popular de Norma. Plataforma digital de participación popular [en línea] < https://plataforma.chileconvencion.cl/m/iniciativa_popular/detalle?id=43278 > [Consulta: 21 de marzo de 2022]. 29 sujeción a lo establecido en la ley reguladora del procedimiento para la designación de Senadores por el Principado de Asturias, que en este caso se trata de la Ley 4/1983, de 4 de agosto. En cuanto a la comparecencia de éstos en la Cámara Autonómica, se podría aplicar el artículo 67.1. c) del Reglamento Parlamentario de la Junta del Principado de Asturias, donde se establece que “Las Comisiones, por conducto del Presidente… La comparecencia de representantes del Principado en instituciones, empresas o entidades en las que participe el representado cualquiera que sea la forma de participación o representación, para informar sobre asuntos de su competencia. La incomparecencia injustificada de estas personas será comunicada por el Presidente de la Cámara a la Junta de Portavoces en la primera sesión que celebre”. La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 50.1 recoge que “…el Senador o Senadores designados por el Parlamento de las Illes Balears comparecerán ante la comisión parlamentaria a iniciativa propia o a requerimiento de un grupo parlamentario o a una quinta parte de los Diputados para informar de su actividad en el Senado en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears”. De igual manera, en el artículo 189.8 del Reglamento del Parlamento de las Illes Balears, se transcribe el artículo anteriormente mencionado. En cuanto a Canarias, se establece en el artículo 199.1 del Reglamento del Parlamento de Canarias, que “El Pleno del Parlamento, a iniciativa de un grupo parlamentario, podrá solicitar a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma su presencia para informar sobre aquellos asuntos relacionados con la actividad del Senado que resulten de interés para Canarias. Igual facultad corresponderá a las Comisiones previo acuerdo de la Mesa de la Cámara”. En la Ley 6/2010, de 26 de marzo, del procedimiento de designación de los senadores que representan a la Generalidad de Cataluña en el Senado, su artículo 9 implanta las relaciones de los senadores con el parlamento autonómico “1. Los senadores que representan a la Generalidad en el Senado pueden comparecer ante el Parlamento cuando lo soliciten. 2. El Parlamento puede solicitar la comparecencia de los senadores que representen a la Generalidad en el Senado de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento”. En el caso de la Comunitat Valenciana, las vinculaciones de los senadores son más explícitas que en otras Comunidades Autónomas y su redacción se fija en la Ley 9/2010, de 7 de julio, de designación de Senadores o Senadoras en representación de la Comunitat Valenciana. El Capítulo VII de esta Ley se destina a las comparecencias, en concreto en el 30 artículo 16 se recoge en su apartado primero que a través de la Presidencia de Les Corts, y en la forma que determine el Reglamento de la Cámara, las comisiones podrán solicitar la comparecencia de las Senadores o Senadoras designados en representación de la Comunitat Valenciana para que informen sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria de interés para la comisión solicitante. En su apartado 2 se establece que, del mismo modo, los grupos parlamentarios podrán solicitar comparecencias ante las comisiones de la Cámara para informar sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria de interés para la Comunitat Valenciana, siguiendo el procedimiento que el Reglamento de Les Corts establece para las comparecencia de los miembros del Consell. En el 16.3 se recoge que las Senadoras o Senadores designados en representación de la Comunitat Valenciana podrán, a través de la Presidencia de Les Corts, solicitar su comparecencia ante las comisiones de la Cámara para informar sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria de interés para dichas comisiones, todo ello en la forma que determine el Reglamento de la Cámara. En su apartado cuarto se recoge que en todos los supuestos, la comparecencia requerirá el previo acuerdo de la Mesa de Les Corts y de la Junta de Sindics. Por otra parte, en el artículo 17 se prevé que los senadores o las senadoras designados en representación de la Comunitat Valenciana podrán asistir al Pleno y las comisiones de la cámara en los términos establecidos en el Reglamento de Les Corts. En la Ley 6/1983, de 22 de julio, sobre designación de Senadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su artículo 8 se recoge que el Senador o Senadores designados conforme a la presente Ley en representación de la Comunidad Autónoma, podrán asistir a los Plenos de la Asamblea Regional. Por otra parte, no tendrán voto, si fueren Diputados Regionales, pero tendrán voz en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea. En el Reglamento del Parlamento Vasco, se recoge en el artículo 233.2 que “El Pleno del Parlamento, a través de la presidencia de la Cámara, podrá solicitar a los senadores y senadoras cuantos informes sobre sus actuaciones en el Senado puedan interesar a la Comunidad Autónoma del País Vasco, que deberán ser enviados a la Mesa del Parlamento para su posterior remisión a los grupos parlamentarios”. Finalmente, en Castilla y León no hay previsiones que vinculen a los senadores con las Cortes que los designan, salvo en lo que se refiere a ese procedimiento de designación. 31 4.3. Cuestión previa a la posibilidad de revocación de los senadores por parte de las asambleas legislativas que los designan. En varios Estados federales así cómo sin estructura federal, los poderes de las segundas Cámaras han sido mermados a fin de evitar su utilización como un instrumento de bloqueo de las políticas gubernamentales apoyadas por la Cámara de representación territorial, ejemplos de ello son la reforma constitucional del Bundesrat alemán realizada en 2006 o las recientes propuestas de reforma del Senado australiano. 57 La crisis de las Cámaras de representación territorial es tan fuerte que incluso se ha abierto debate sobre la abolición del Senado, cómo se ha producido de manera efectiva en Nueva Zelanda y Venezuela o se ha contemplado la fusión de ambas Cámaras, cómo es el ejemplo de Bélgica. 58 En España, el Senado también ha sido muy cuestionado por sus escasos poderes y dudosa funcionalidad. En realidad, es una cámara residual en el ejercicio del control político y está totalmente subordinada al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la potestad legislativa, dado que su participación se limita a la eventual incorporación de enmiendas o a la adopción de un veto a expensas de que el Congreso acepte aquellas o levante éste y pese a que el artículo 69.1 de la Constitución Española lo define como una Cámara de representación territorial, el Senado carece de funciones propiamente territoriales y la representatividad de cuatro quintas partes de sus miembros no es territorial, sino política, derivada de la elección popular directa entre candidatos de partido en las mismas demarcaciones electorales en que se eligen diputados. 59 Aunque existan dos formas de elección de los Senadores, todos actúan bajo una lógica partidista y reproducen la estructura de partidos del Congreso de los Diputados, ya que los senadores de elección directa han concurrido a las elecciones bajo las siglas de su partido, y los que designan las Asambleas autonómicas respectivas según sus Estatutos, son propuestos por los grupos parlamentarios de aquellas y en la Cámara alta se adscriben políticamente, es decir, son senadores autonómicos por su forma de elección pero no operan una representación específica de carácter territorial. 60 57 GARRIDO López, C. “Pero…¿puede ser el Senado una cámara de representación territorial?, Revista Española de Derecho Constitucional, nº 107, 2016. P. 78. 58 GARRIDO López, C., ob. cit. P. 78. 59 GARRIDO López, C., ob. cit. P. 79. 60 GARRIDO López, C., ob. cit. P. 82. 32 En el texto refundido que aprueba el Reglamento del Senado, publicado el 13 de mayo de 1994, se establecen una serie de preceptos que pretenden una potenciación de su función territorial. Una de esas medidas adoptadas se recoge en el artículo 11 bis “En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas”. Otra de estas disposiciones es la existencia de Grupos territoriales dentro de los Grupos parlamentarios para dotar de una dimensión territorial al Senado. En el artículo 32 del Reglamento se expone que “1. Dentro de los Grupos parlamentarios que se compongan de Senadores elegidos en el territorio o por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de dos o más Comunidades Autónomas, podrán constituirse Grupos territoriales. Ningún Senador puede formar parte de más de un Grupo territorial. 2. Cada Grupo territorial estará integrado, al menos, de tres Senadores elegidos por el electorado del territorio o designado por la Asamblea legislativa u órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma respectiva. 3. Los Grupos territoriales podrán intervenir en los casos y en la forma establecidos en los artículos 43 y 85 de este Reglamento”. De igual manera, la creación de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, la cuál se regula en la Sección Segunda del Capitulo IV del Título III del Reglamento y sus funciones se recogen en el artículo 56 del mismo. 4.4. La concreción de la revocación de los senadores en la Ley Valenciana (Ley 10/2016) y la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la misma. 4.4.1 Regulación. El 28 de octubre de 2016 se aprobaba la Ley 10/2016, que modificaba la Ley 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores o Senadoras en Representación de la Comunitat Valenciana. Esta nueva Ley, introducía de forma novedosa en nuestro derecho autonómico, la posibilidad de revocar a los senadores de designación autonómica. En el preámbulo de esta nueva Ley se recoge que “la experiencia parlamentaria desde la entrada en vigor de la Ley 9/2010 aconseja la supresión de este trámite (entendiéndose este trámite como la introducción de una comparecencia previa) debido a su intrascendencia efectiva y sustituirlo 33 por un fortalecimiento de la capacidad de la cámara de recibir información sobre la tarea desarrollada por los senadores y senadoras una vez iniciado su mandato, garantizando el derecho de los grupos parlamentarios a reclamar su comparecencia siguiendo el procedimiento para los miembros del Consell, sin necesidad de acuerdo por parte de la Mesa y señalando su obligatoriedad. Además se establece una comparecencia anual para informar en la cámara de su trabajo”. Se añade a raíz de lo anterior en el preámbulo de esta Ley que “La experiencia parlamentaria también ha hecho patente la necesidad de regular los plazos para sustanciar la cobertura de las vacantes evitando una posible dilación que menoscabe los derechos del grupo parlamentario proponente y altere la composición del Senado.”. 61 Los antecedentes de la Ley 10/2016 surgen en febrero de 2016, cuando una diputada del Grupo Parlamentario Podemos-Podem en Les Corts de Valencia, solicitó a la Mesa del Parlamento autonómico que pidiese un informe a los servicios jurídicos de la cámara sobre la posibilidad de revocar de su cargo a una Senadora por designación autonómica. La Mesa aceptó que se elevara ese informe sobre la petición formulada y éste concluía que un procedimiento de revocación de un senador o senadora designado por la cámara "en ausencia de una previsión legal expresa que lo autorice, comportaría una lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución” y, en consecuencia, sería nulo de pleno derecho. En este artículo citado de la Constitución se expresa que “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. Para comprender mejor este artículo ha de citarse el apartado 1 del mismo en el cuál se recoge que “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Unos días antes de la emisión de este informe, el mismo grupo parlamentario, presentó una proposición de ley para la modificación de la anteriormente mencionada Ley autonómica de 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores o Senadoras en Representación de la Comunitat Valenciana, que, entre otros cambios que prevén una mayor exigencia de control de estos senadores por parte de la cámara legislativa autonómica designante, introducía la importante novedad de la posible revocación del senador designado, como ya se ha citado con anterioridad. La proposición de ley tuvo informe favorable del Gobierno valenciano, aunque advirtió de la conveniencia de prever causas tasadas que justificasen la revocación y de 61 Ley 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores o Senadoras en Representación de la Comunitat Valenciana. 34 establecer la necesidad de alcanzar mayorías cualificadas que asegurasen un alto consenso y que se aportasen suficientes garantías al procedimiento. 62 En fase de enmiendas, los Grupos Parlamentarios Podemos-Podem, Ciudadanos, Compromís y Socialista consensuaron un texto que acabó convirtiéndose en la Ley 10/2016, de modificación a la anterior Ley 9/2010. Ésta fue votada en el pleno el 19 de octubre del mismo año y obtuvo 62 votos favorables y 27 en contra. En el Preámbulo de la Ley valenciana 10/2016 no se hace ninguna referencia a la figura de la revocación y no es hasta el artículo 14 bis donde aparece recogido este instrumento, obligando así a realizar modificaciones parciales de otros artículos de la anterior Ley 9/2010, entre las que se encuentran la supresión de la comparecencia previa de los candidatos a ser designados senadores o una nueva regulación de las comparecencias de los senadores designados ante la cámara designante para rendir cuentas de la actividad desarrollada en la Cámara Alta, entre otras. El artículo 14 bis de título “De la revocación”, fue introducido en la nueva Ley que regula el procedimiento para poder llevar a cabo la revocación y en él se prevé quién tiene iniciativa para activar el procedimiento, las causas de revocación, la tramitación y los requisitos para aprobarla. Es de importancia citar este artículo para seguir abordando esta cuestión: “Las Corts Valencianes podrán revocar cualquier nombramiento conferido como senador o senadora en representación de la Comunitat Valenciana de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. La apertura del procedimiento de revocación habrá de ser propuesta con un escrito motivado dirigido a la Mesa de Les Corts firmado por un mínimo de dos grupos parlamentarios que representen, como mínimo, una décima parte de los miembros de la Cámara. 2. La solicitud de revocación habrá de referirse a un senador o senadora y exponer las causas que, a juicio de los proponentes, justifiquen la pérdida de confianza, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones del senador o senadora establecidas en la actual ley así como las actuaciones que comporten el desprestigio de las instituciones. 3. La admisión a trámite de la solicitud por la Mesa comportará la inclusión obligatoria de la revocación solicitada en el orden del día en el primer pleno ordinario que se ordene. 4. Con carácter previo a la celebración del pleno ordinario, el senador o senadora será requerido a comparecer, en sesión pública, ante la comisión que la Mesa de Les Corts determine. 62 NAVARRO Marchante, V., ob. cit. P. 131. 35 5. La comparecencia tendrá carácter obligatorio. En caso de inasistencia del senador o senadora, a excepción de causa mayor, se dará por completo el trámite de comparecencia y la revocatoria será susceptible de ser elevada al Pleno de Les Corts para su votación. 6. El debate en la sesión plenaria se iniciará leyendo el secretario la solicitud de revocación. La defensa corresponderá a los grupos proponentes. Habrá turnos de intervención para el resto de grupos parlamentarios, en idénticos términos a los previstos para las proposiciones no de ley. 7. Finalizado el debate, se procederá a la votación que será, en todo caso, pública por llamamiento. Un secretario o secretaria de la Mesa nombrará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el diputado cuyo nombre será sacado a sorteo. A continuación votarán los miembros del Consell que sean diputados o diputadas y, finalmente, la Mesa de Les Corts. La revocación, para ser efectiva, requerirá la votación afirmativa de dos tercios de los miembros de la cámara y que no se produzca ningún voto negativo entre los diputados o diputadas que sean miembros de grupo parlamentario proponente del senador o senadora. 8. Acordada, en su caso, la revocación, la Presidencia de Les Corts informará de manera inmediata a la Presidencia del Senado de la resolución adoptada. La revocación no alterará en ningún caso la adecuada representación proporcional y se procederá, para la provisión de la vacante producida, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. 9. En caso de no prosperar la revocación, el grupo proponente no podrá presentar otra propuesta de revocación durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, si la propuesta de revocación fuera presentada entre períodos de sesiones, se imputará al período de sesiones siguiente”. Como se puede observar en el apartado dos del artículo, se exponen las causas por las cuales los proponentes justifican la pérdida de confianza del senador o senadora, éstas podrían ser dos y deben estar presentes en el escrito dirigido a la Mesa del parlamento autonómico. Estas causas son, en primer lugar, el incumplimiento por parte del senador o senadora de las obligaciones establecidas en la misma ley, las cuales son nuevas obligaciones de comparecencia ante la cámara designante a efectos de rendición de cuentas de su actividad en la Cámara Alta. Esta rendición de cuentas se establece en el artículo 16 de la Ley, que tiene por título “Comparecencias de los senadores o de las senadoras” en el cual se recoge que el procedimiento de éstas lo establece el Reglamento de Les Corts para los miembros del Consell 63 . Además de esto, se prevé en la nueva disposición, que es necesaria una 63 Artículo 16.1 de la Ley 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de Designación de Senadores o Senadoras en Representación de la Comunitat Valenciana. 42 haya dejado de reunir las condiciones necesarias para representar adecuadamente a la Comunidad Autonómica de La Rioja. 74 En el artículo 3.1 de la mencionada Proposición de Ley, se recoge que “podrán ser designados como senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja los miembros del Parlamento de La Rioja que sean propuestos como candidatos”. Hay que destacar que en el Parlamento de La Rioja, por su población sólo se designa a un senador y se deduce pues de este precepto que el senador asignado debe ser diputado autonómico y simultanear ambos mandatos. Prosiguiendo con la designación, el artículo 4 en sus apartados 5, 6 y 7 establece que sea elegido por los diputados autonómicos por mayoría absoluta, lo cual, en su defecto, en segunda votación será designado el candidato que haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos y, en caso de empate, resultará designado el candidato propuesto por las fuerzas políticas que hubiesen obtenido mayor número de votos populares en las elecciones. Las causas de cese aparecen recogidas en el artículo 7 entre las que se encuentran la concurrencia de causas de inelegibilidad o incompatibilidad sobrevenida y la revocación por designación, que ésta última debe ser acordada por el Pleno del Parlamento de La Rioja a propuesta de un quinto de los miembros de éste y detallar las causas que, a juicio de sus impulsores, justifiquen la pérdida de confianza de la Cámara, recogido esto en el artículo 8, al igual que la revocación para ser efectiva, requerirá la votación afirmativa de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Se puede deducir de esta Proposición de Ley que al no establecerse las causas de revocación y sólo exigirse que se motive la pérdida de confianza, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad política. Por último, también incluye, de forma muy similar a la Ley valenciana, unas previsiones de comparecencias y rendición de cuentas del senador ante la cámara autonómica. La tramitación de la Proposición de Ley de La Rioja se dilató en tiempo hasta después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la Ley valenciana 10/2016 y el portavoz de Ciudadanos en el Parlamento de La Rioja anunció que seguiría adelante con la Proposición de Ley, eliminando la posibilidad de cese, ya que su intención con ésta era “que 74 Exposición de motivos de la Proposición de Ley (9L/PPLD-0012), ob. Cit. Nota. 69. P. 2225. 43 nadie pudiera aferrarse al cargo, pero espero salvar al menos parte de la Proposición de Ley y pedir esas responsabilidades de ofrecer cuentas”. 75 En las Cortes de Castilla y León también se presentó una Proposición de Ley por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, admitida a trámite por la Mesa de las Cortes de Castilla y León el 15 de septiembre de 2017. 76 En la Exposición de Motivos de la misma Proposición se recoge que el objetivo de esta nueva resolución sería, por un lado potenciar el sistema de control parlamentario del proceso de designación autonómica de estos Senadores, así como establecer cauces de control parlamentario por parte de las Cortes de Castilla y León de la actividad de los mismos, al igual que, articular mecanismos de emergencia que permitan revocar el nombramiento de Senadores representantes de la Comunidad en aquellos supuestos en los que sus actuaciones, en la medida en que se alejen de los comportamientos que de ellos espera la ciudadanía, hubiesen provocado la pérdida de la confianza de la Cámara. Por otra parte, se pretende establecer un sistema de audiencia de los candidatos, incrementando las mayorías necesarias en las votaciones relativas a los nombramientos de Senadores para garantizar el consenso de la elección, e implementar un verdadero sistema de rendición de cuentas. En primer lugar, se incluye en el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, establecido en la Ley 7/1987, un sistema de audiencia previa de los potenciales candidatos ante el Pleno de las Cortes de Castilla y León, que cuente tanto con la participación de los candidatos propuestos, como de lo diferentes grupos parlamentarios. Por otro lado, se pretende reforzar e incentivar el nombramiento de candidatos de consenso y para ello incluye la exigencia de fortalecer el sistema de mayorías, pasando a ser exigible la mayoría de dos tercios de los procuradores en la primera votación y en caso de no 75 El Parlamento riojano no podrá legislar la revocación de su senador autonómico, Diario La Rioja [en línea] < https://www.larioja.com/la-rioja/parlamento-riojano-podra-20181009001346-ntvo.html > [Consulta: 26 de marzo de 2022]. 76 Proposición de Ley por la que se regula el nombramiento y el control parlamentario de los Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, Nº de Boletín 317 de 26 de septiembre de 2017. 44 cumplirse dicha mayoría y ser necesaria la realización de una segunda votación, la exigencia de la mayoría absoluta en la segunda. En tercer lugar, se establecen procedimientos de relación entre el senador designado y las Cortes de Castilla y León, a través de comparecencias regladas periódicas y otras extraordinarias, a instancia de un tercio de la Cámara como del propio Senador, para que éste rinda cuentas de su actividad ante la Cámara o para que los parlamentarios le transmitan sus proposiciones sobre temas a debatir en el Senado. Por último, incluye como causa de cese del senador, la pérdida unánime de confianza de las Cortes de Castilla y León, tratándose de un mecanismo extraordinario que culmina el sistema de relaciones y que tiene como finalidad permitir a las Cortes de Castilla y León cesar de su cargo al senador en el supuesto de que éste haya dejado de contar con su confianza, pérdida inexorable vinculada a la posible existencia de comportamientos contrarios a los que la ciudadanía espera de sus representantes públicos. Esta Proposición de Ley presentada en las Cortes de Castilla y León no se llegó a tramitar. Entre finales de 2016 y principios de 2017 hubo otras iniciativas de este tipo en otras Comunidades Autónomas, aunque la aceptación a trámite del recurso de inconstitucionalidad presentado por los senadores populares en la Ley valenciana pudo disuadir y/o paralizar otros intentos hasta comprobar el sentido del pronunciamiento del Alto Tribunal. 77 4.6. Acuerdo de 11 de noviembre de 2020 sobre un Código de Conducta Política en relación con el transfuguismo en las instituciones democráticas. En el texto aprobado en la sesión del 11 de noviembre de 2020 y firmado por la Ministra de Política Territorial y Función Pública y la mayoría de fuerzas políticas, se comprometían plenamente con el respeto a la voluntad de la ciudadanía expresada en los diferentes procesos electorales y, como deber derivado de ella, con el ejercicio de la lealtad política en las instituciones resultantes de las mismas. En concreto, en el tercero de los acuerdos se hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la imposibilidad de remover del cargo representativo a aquellos 77 NAVARRO Marchante, V., ob. cit. P. 20. 45 representantes institucionales cuya representación ha sido conferida directamente por el Cuerpo Electoral, aún cuando han abandonado o han sido expulsados del partido político que los representó. En contraposición con lo anterior, hay cargos públicos que forman parte de instituciones como el Senado o las Diputaciones Provinciales cuya elección no viene otorgada directamente por el Cuerpo Electoral. Haciendo hincapié en el caso de los Senadores y Senadoras de designación autonómica, su representación viene otorgada por un acuerdo de la Cámara Autonómica con el único límite de respetar el principio de proporcionalidad de las fuerzas políticas para su designación, es decir, estas representaciones no son elegidas por el pueblo, son designadas y propuestas por su fuerza política, en un acto de depósito de confianza que si es quebrantada por el abandono de la misma supone alterar el sano funcionamiento de la democracia representativa. En base a todo lo mencionado, las partes firmantes se comprometieron a estudiar y en su caso, impulsar una iniciativa legislativa que, representando y teniendo presente la doctrina del Tribunal Constitucional, pueda promover la remoción de aquellos cargos públicos tránsfugas que no han sido electos por sufragio directo por el cuerpo electoral sino que han sido designados por mecanismos indirectos a través de las asambleas legislativas autonómicas o por los concejales de su fuerza política en el partido judicial, así como los designados en aquellos otros ámbitos en representación en otras instituciones y organismos. 78 5. CONCLUSIONES. El tema central en este trabajo es el relativo a la revocación de los senadores de designación autonómica y por ello, es imprescindible mencionar y comprender la forma de elección de éstos en concreto. Como ya se ha explicado con detenimiento anteriormente, esta forma de elección de los senadores que se contempla en el artículo 69.5 de la Constitución Española, establece como requisito el principio de proporcionalidad, y en este ámbito entra en juego la importancia de los grupos parlamentarios dentro de estas asambleas legislativas autonómicas, 78 Acuerdo de 11 de noviembre de 2020 sobre un Código de Conducta Política en relación con el transfuguismo en las instituciones democráticas. Comisión de seguimiento del Pacto contra el Transfuguismo. Ministerio de Política Territorial y Función Pública. 46 y es que es necesario asegurar la adecuada representación proporcional, lo que supone reservar a cada grupo parlamentario un número de escaños proporcional a su fuerza numérica. Por ello, en la posibilidad de introducir el instrumento de la revocación en nuestro sistema constitucional, de igual manera que son elegidos por las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y propuestos según el principio mencionado anteriormente por los grupos parlamentarios de las mismas, resulta más viable en principio, que la revocación de éstos sea realizada por la propia asamblea que los designa o, incluso, por decisión del grupo parlamentario que los propone. Esto se justifica en la importancia de la vinculación de los grupos parlamentarios con los propios senadores designados por éstos, ya que al igual que es fundamental la confianza que se deposita en la proposición, de igual manera es crucial que esta confianza se mantenga durante el tiempo prolongado en el cargo y, en el caso de que ésta se pierda, podría estar justificada la revocación de los senadores por los propios grupos parlamentarios. Esta vinculación se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2022, de 5 de abril, en la que el se resuelve el recurso de amparo promovido por don Miquel Iceta i Llorens y otros dieciséis diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña respecto a la resoluciones de la mesa de la Cámara que establecieron el sistema de votación para la determinación de un senador de designación autonómica. En esta sentencia se recoge que un senador designado en su día por el Parlamento de Cataluña a tenor del artículo 69.5 de la Constitución a propuesta por el Grupo Parlamentario que promueve el recurso de amparo, presentó su renuncia al escaño que ocupaba en el Senado en representación de la Generalitat y de esta manera, comenzaba el procedimiento para su sustitución. Para ello, el citado grupo parlamentario realizó un escrito que se registró en el mismo Parlamento de Cataluña en el que propuso como sustituto a don Miquel Iceta i Llorents según lo previsto en el artículo 174.4 del Reglamento del Parlamento de Cataluña y en el artículo 8.2 de la ley de designación autonómica propia de dicha Comunidad Autónoma. En el caso de esta asamblea legislativa, es la mesa del parlamento quien determina el número de senadores autonómicos que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario y éstos proponen a sus candidatos y es el President del Parlament quien hace una propuesta conjunta igual al número de candidatos a proveer que se somete a ratificación por el Pleno en una convocatoria específica mediante votación electrónica y secreta. En el 47 caso de que sea necesaria una sustitución, el proceso es el mismo pero el Reglamento Parlamentario permite a la mesa elegir entre seguir utilizando el sistema de votación electrónica que permite votar “sí”, “no” o “abstención” (artículo 101. c del Reglamento Parlamentario de Cataluña) o bien, usar el método de votación mediante papeletas en el que solo es posible votar nombres, el blanco o abstenerse (artículo 101. a del Reglamento Parlamentario de Cataluña). En la segunda opción no existe el voto negativo, de manera que se asegura, de facto, la designación del candidato porque solo es necesario el voto favorable del grupo parlamentario proponente. 79 El mismo día que la mesa del parlamento adoptó el acuerdo, el grupo parlamentario presentó una petición de reconsideración del acuerdo antedicho, el cual fue desestimado y contra el que se formuló recurso de amparo que se admitió a trámite por el Tribunal Constitucional. El Tribunal argumenta que la decisión inicial de la mesa de optar por el sistema de votación electrónico era aceptable, pero una vez solicitada la reconsideración por el grupo parlamentario afectado en un escrito en el que se manifestaba que las circunstancias políticas concurrentes ponían en serio riesgo de bloqueo la facultad del grupo parlamentario de lograr la designación por la asamblea del candidato propuesto, la mesa debió optar por un procedimiento de votación que, sin restringir la facultad de asamblea de votar o no por el candidato propuesto, elegible por mayoría simple, impidiera que pudiera constituirse una mayoría de bloqueo amparada en la posibilidad de formular un voto negativo sin alternativa alguna y, por lo tanto, el Tribunal expone que el grupo parlamentario que presentó el recurso de amparo, lo que pretendía ante la mesa era la única opción respetuosa, dadas las circunstancias, con el derecho de representación política del grupo parlamentario afectado. 80 El Tribunal argumenta por otra parte que no se respetó el debido procedimiento parlamentario que forma parte de las garantías constitucionales para el pleno ejercicio del cargo representativo, por lo tanto, el rechazo de aquella solicitud entrañó una vulneración del derecho de participación política del grupo parlamentario afectado. 81 79 FERNÁNDEZ Cañueto, D., “STC 56/2022: la no designación de Miquel Iceta como senador autonómico” en Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico, 2022. [en línea] < https://www.fundacionmgimenezabad.es/es/stc-562022-la-no-designacion-de-miqueliceta-como-senador-autonomico > [Consulta: 15 de junio de 2022]. 80 STC 56/2022, Fº. Jº. 4º. 81 STC 56/2022, Fº Jº. 4º. 48 El Tribunal concluye exponiendo que se vulneró el principio de proporcionalidad de propuestas para la designación de senadores por el recurso a un procedimiento de votación que permitía el veto a la ratificación del candidato presentado, haciendo imposible el respeto a la “adecuada representación proporcional” que impone el artículo 69.5 de la Constitución y que reitera el artículo 165.4 de la LOREG, la cual se concreta en la atribución a “cada grupo parlamentario” de derechos de presentación o propuesta de proporción a su fuerza representativa. Este principio queda transgredido no solo si al grupo se le asigna un menor número de candidatos a proponer de los que le corresponden, sino también si la Presidencia del Parlamento no convoca o pone obstáculos al Pleno para la “ratificación” o no de los candidatos seleccionados y propuestos por el grupo interesado, como se recoge en el artículo 174.3 del Reglamento del Parlamento de Cataluña. 82 Después de haber puesto de manifiesto la importancia de la vinculación de los senadores de designación autonómica con los grupos parlamentarios que los proponen y la confianza depositada en ellos, cabría la posibilidad que en el caso de que esa confianza se perdiese, los grupos parlamentarios tuvieran la competencia para revocar a los senadores elegidos de su cargo. Su regulación podría ser similar al procedimiento de sustitución que se recoge en las diferentes legislaciones autonómicas. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el asunto de la revocación dejando una jurisprudencia sin matices prohibiendo el mandato imperativo en la sentencia 123/2017 contra la Ley 10/2016 de Designación de Senadores o Senadoras en Representación de la Comunitat Valenciana, donde se introducía la posibilidad de revocar a los senadores de designación autonómica, así como regulaba la obligatoriedad de éstos a comparecencias ante la cámara designante. El Tribunal afirmó que “una vez designados e integrados en la Cámara de representación territorial, lo senadores de origen autonómico ostentan posición constitucional idéntica a la de los demás miembros de las Cortes Generales y les es de aplicación, en particular, el régimen jurídico común que la Constitución dispone para cualesquiera senadores”, en concordancia con el artículo 67.2 de la Constitución Española. En cuanto a las comparecencias de estos senadores en la cámara autonómica designante, el Alto Tribunal expone que si bien es cierto que en el caso de que se limiten a contemplar meras iniciativas parlamentarias con efectos jurídicos acotados a la vida interna de las Cámaras y sin alcance vinculante ninguno, están aceptadas, pero en el caso de las previstas en la Ley Valenciana, implicaría admitir que el senador o senadora de 82 STC 56/2022, Fº. Jº. 4º. 49 designación autonómica se encuentra “en una situación de subordinación a la asamblea, o de dependencia política de la misma, al modo de relación fiduciaria que vincula a un gobierno parlamentario y contraviene explícitamente, de este modo, lo prescrito en el artículo 67.2 de la Constitución Española”. 83 En la sentencia anteriormente mencionada como se ha podido comprobar, el Tribunal Constitucional deja una jurisprudencia sólida relativa a la prohibición de mandato de los senadores de designación autonómica pero en mi opinión sí tendría cabida la revocación de estos senadores por las Cámaras legislativas que los designan o por los grupos parlamentarios que los proponen. En el artículo 23.1º de la Constitución se recoge el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos y siendo analizado éste por el Tribunal en relación con la revocación en diferentes sentencias, ha alegado que “quienes eligen libremente a los representantes y éstos hacen efectivo el derecho que pertenece a los votantes…”, por lo tanto, si los senadores son elegidos por las cámaras autonómicas y propuestos por los grupos parlamentarios de las mismas, se podría entender que fueran éstos los que tuvieran la competencia de revocar a los senadores elegidos y propuestos. En la sentencia 5/1983, de la manera en la cuál el Tribunal se pronuncia sobre este artículo, se diferencia si los representantes en el cargo representan a los electores o a las agrupaciones políticas de las que forman parte y se concluye con que si se representaran los intereses del partido político, difícilmente podría prohibirse el mandato imperativo. En esta sentencia bien es cierto que los representantes afectados han sido elegidos por los ciudadanos, por lo tanto, deberían ser éstos quienes destituyeran a los representantes que ellos mismos les han depositado la confianza, pero en el caso de los senadores de designación autonómica la confianza depositada en éstos ha sido dada por las cámaras autonómicas al elegirlos o por los grupos parlamentarios que los han propuesto. 6. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1. < https://plataforma.chileconvencion.cl/m/iniciativa_popular/detalle?id=43278 > [Consulta: 21 de marzo de 2022]. 2. Acuerdo de 11 de noviembre de 2020 sobre un Código de Conducta Política en relación con el transfuguismo en las instituciones democráticas. Comisión de seguimiento del Pacto de Transfuguismo. Ministerio de Política Territorial y Función Pública. 83 STC 123/2017, Fº. Jº. 4º. 50 3. CHUECA Rodríguez, R. “Los malentendidos de la representación” en ARAGÓN Reyes, M., JIMÉNEZ Campo, J., SOLOZÁBAL Echevarría, J. J. 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