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La importancia del dinero en el Derecho Romano

Jordán de la Fuente, Javier

Abstract

Departamento de Derecho Penal e Historia y Teoría del Derecho

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1" " ! ! Facultad(de(Derecho( Doble(Grado(en(Derecho(y(Administración( y(Dirección(de(Empresas( " " La(importancia(del(dinero(en(el( Derecho(Romano( " Presentado"por:" Javier'Jordán'de'la'Fuente' Tutelado"por:" Francisco'Javier'Andrés'Santos' Valladolid,(2(de(julio(de(2021( ! 2" " ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! 3" " ÍNDICE 1. BREVE HISTORIA DEL DINERO EN ROMA ................................................. 5 2. CLASIFICACIÓN DEL DINERO COMO RES EN EL DERECHO ROMANO ...................................................................................................................... 10 3. IMPLICACIÓN DEL DINERO EN LOS DERECHOS REALES .................. 13 3.1 IMPLICACIÓN DEL DINERO EN LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD .................... 13 3.1.1 Adquisición del tesoro en el Derecho Romano ........................................... 14 3.1.2 La Commixtio nummorum .......................................................................... 23 3.1.3 Traditio nummorum .................................................................................... 27 3.2 EL CUASIUSUFRUCTO: USUFRUCTO DE DINERO ............................................... 30 3.3 LA PRENDA DE DINERO .................................................................................... 32 4. VINDICATIO NUMMORUM ............................................................................. 35 4.1 LA ACCIÓN REIVINDICATORIA .......................................................................... 35 4.2 CONCEPTO Y PARTICULARIDAD DE LA VINDICATIO NUMMORUM ...................... 36 4.3 CONDICIÓN BÁSICA DE LA VINDICATIO NUMMORUM DE PAULUS D 6,1,6 ......... 37 5. INTERESES DEL PRÉSTAMO ......................................................................... 40 5.1 NATURALEZA DE LOS INTERESES DEL PRÉSTAMO DE DINERO ........................... 40 5.2 NATURALEZA DE LOS INTERESES EN EL DERECHO CIVIL .................................. 42 5.3 LÍMITES A LOS INTERESES EN EL DERECHO ROMANO ....................................... 42 5.4 LOS INTERESES EN LA PECUNIA TRAIECTICIA ROMANA .................................... 45 6. CONCLUSIONES ................................................................................................ 49 7. BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 52 " ! ! ! ! ! ! ! ! ! 4" " Resumen El presente trabajo tiene como objetivo el estudio de la importancia del dinero en el Derecho Romano. Como la aplicación práctica del dinero en Roma es muy amplia, centraremos el análisis en la implicación de este bien en los Derechos Reales. En este contexto, analizaremos la participación del dinero en las formas de adquisición de la propiedad en el Derecho Romano, tales como la adquisición del tesoro, la commixtio nummorum y la traditio nummorum, así como la presencia del dinero en el cuasiusufructo y en la prenda de dinero. Por otro lado, analizaremos la vindicatio nummorum teniendo en cuenta sus particularidades y los requisitos para el ejercicio de esta acción reivindicatoria. Finalmente, el estudio se centra en el análisis de los intereses del préstamo de dinero, sus límites en el Derecho Romano y una comparación de la naturaleza de los intereses en la regulación actual española del Derecho Civil. En última instancia, nos centraremos en la especial regulación de los intereses en el préstamo marítimo. Palabras Clave: Dinero, Derechos Reales, adquisición de la propiedad, vindicatio nummorum, interés, usufructo de dinero Abstract The aim of this project is studying the money awareness in the Roman Law. Because of the practical application of the money regulation in Rome is very wide, we will focus our analysis in this good implication on the Real Rights. In that context, we will analyse the money participation in the transmission of the property, such as the treasure acquisition, commixtio nummorum and traditio nummorum, the presence of the money in the usufruct and the pledge of money. In the other hand, we will analyse the vindicatio nummorum taking into account their specificities and the conditions for the exercise of the right of action. Finally, the project will be focused in the study of money loan interest, their limits in the Roman Law and a comparison of the nature of interests in the current Spanish Civil Law regulation. In the last analysis, we will focus on the specific regulation of the marine loan interests. Key Words: Money, Real Rights, property acquisition, vindicatio nummorum, interests, money usufruct 5" " 1.!BREVE HISTORIA DEL DINERO EN ROMA En el comercio del Mundo Antiguo, el hombre observa las ventajas económicas que se obtienen de los intercambios. Cada hombre intenta conseguir a través del comercio aquellos productos que necesita y rechaza aquellos que no necesita o que ya posee de manera suficiente. Sin embargo, no todos los productos se podían intercambiar con la misma facilidad, ya que la liquidez de los mismos era diferente. De esta manera, los productos que se convirtieron en medios de cambio generalmente aceptables se empezaron a considerar como dinero. A través del intercambio la gente buscaba dar sus productos menos líquidos por aquellos que tiene más liquidez ya que se conseguía una mayor probabilidad o certeza de poder adquirir otros productos en el mercado. Los metales preciosos se convirtieron en el medio corriente de intercambio más generalizado por su alta liquidez en relación con los demás productos. Los metales preciosos no sólo se podían convertir en todos los mercados y en cualquier momento, sino que además se podían convertir a precios compatibles a la situación económica general. Su particularidad de material costoso, durable y fácil de preservar aportó una facilidad para ser el medio más popular de atesoramiento e intercambio. La homogeneidad de los metales preciosos y su facilidad para ser utilizado como res fungible ha impulsado su liquidez y su adaptación en forma de monedas como dinero.1 La utilización de las monedas como medio de cambio de dinero ha facilitado los intercambios entre personas. En la época romana podemos encontrar gran cantidad de monedas que variaron su valor y composición. Roma empezó utilizando el ganado y el bronce a peso para resolver sus cuentas de peso y valor. La versatilidad de los metales, fruto de sus aplicaciones, y el valor específico que les otorga la relación tamaño-peso, les convertía en elementos idóneos para ser usados como referencias de intercambio. Estos metales tenían dos funciones principales el atesoramiento y como medio de canje para obtener otros recursos. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 1 MENGER, CARL. “El Origen del Dinero”, The Economic Journal, 1892 6" " Aparecieron los aes signatum (bronce firmado o marcado) que se trataba de bloques de bronce identificados con representaciones realistas de objetos y animales. Plinio (NH, 33, 42) indicaba que el as pesaba exactamente una libra y que con el peso de ese bronce se pagaban multas y sanciones. Estas penalizaciones, derivadas de la ley de las XII Tablas, usaban la libra de bronce como unidad de valor, aplicada también para el pago de impuestos y transacciones. El as fue reducido en el año 265 a.C a 10 onzas (270 g) haciendo posible una reducción del coste de transporte y la ampliación de monedas en circulación. La escasez de metales preciosos generó un notable aumento de la acuñación del bronce.2 El as tuvo una serie de divisiones (semis=1/2 as, triens=1/3 as; quadrans=1/4 as; sextans = 1/6 as; uncia =1 /12 as).3 Desde comienzos del S. II a.C se empezó a utilizar la plata para las monedas por los romanos. Las primeras monedas de plata romanas se crean siguiendo el patrón griego de peso, apareciendo así la llamada didracma, una moneda de plata de dos dracmas con un peso aproximado de 7,29 g. Hacia el 211 a.C apareció el denario de plata junto con sus divisiones el quinario y sestercio. El denario (denarius), término de donde deriva la palabra dinero, era una moneda de plata que equivalía a 10 ases de bronce. Su peso aproximado fue inicialmente de 4,55 g de plata. El quinario de plata tenía un valor de medio denario o 5 ases y el sestercio de plata estaba tasado en un cuarto de denario o 2,5 ases.4 1 Denario = 10 ases = 2 quinarios = 4 sestercios La producción del denario era constante y fue más empleada, a diferencia del quinario y el sestercio que se emitía de manera reducida e intermitente y que desaparecieron prácticamente de la circulación. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 2 FERRER MAESTRO, JUAN JOSÉ. Economía de la Antigua Roma: Guerra, Comercio y Finanzas. Madrid (Editorial Síntesis) P. 40-43 3 BURNETT, ANDREW. La numismatique romaine. De la République au Haut-Empire. (Collections numismatiques Editions Errance). 1988. P. 41-43 4 FERRER MAESTRO, JUAN JOSÉ. Economía de la Antigua Roma: Guerra, Comercio y Finanzas. Madrid (Editorial Síntesis) P. 45-46 7" " Las crisis financieras provocadas en la época de la República por los esfuerzos bélicos provocaron la reducción del valor intrínseco de las monedas. Por ejemplo, las derrotas romanas de Treebia y lago Trasimeno ante Aníbal redujeron el contenido de plata de las monedas del 97% al 91%, mientras el as comenzaba a perder peso. El as sufre en la época de la república reducciones de peso sucesivas, cayendo del estándar libral ligero (10 onzas, 270g), al semilibral (135g), triental (90g), cuadrantal (67,5g) y finalmente sextantario (45g). En el transcurso de la segunda guerra púnica en Roma se empieza a acuñar monedas de oro (el áureo) como medida provisional con valores de 60,40 y 20 ases. Sin embargo, estas emisiones tenían un carácter extraordinario y no llega a modificar la estructura monetaria romana que estaba basada en el bimetalismo bronceplata. El oro hasta el tramo final de la República sigue utilizándose en pagos de especial importancia y se acuñaba de manera excepcional para fines militares o situaciones de emergencia. El tesoro del Estado (aerarium) se guardaba en lingotes de oro y plata puros. La equivalencia entre el oro y la plata se estabilizó en la ratio 1:10 tras la segunda guerra púnica y provocó como consecuencia inmediata la desaparición del oro circulante al aumentar su valor intrínseco.5 En 141 a.C. el peso del as sextantario se reduce a una onza y este cambio ocasiona una nueva tasa respecto al denario que pasa de los diez ases tradicionales que justificaron su denominación a los dieciséis. Una peculiaridad de esta época es que el denario llevaba marcado el nuevo valor en sus anversos, pero su estándar y sus tipos no cambian. De esta forma, reasignando la tasa de cambio a dieciséis ases por denario, la Republica evitaba sufrir un elevado coste que ocasionaría reacuñar una enorme cantidad de piezas con peso inferior. Con la expansión de Roma, el denario se convierte en la moneda por excelencia en las transacciones mercantiles del Mediterráneo occidental y comienza su producción en nuevas cecas (Casa de la moneda romana) en los territorios conquistados de Sicilia e Hispania. Por otro lado, se puede observar en Plinio (Plinio, NH, 33,42) el surgimiento de una posición moralista de los romanos hacia la acuñación de oro “acuñarlo fue un """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 5 FERRER MAESTRO, JUAN JOSÉ. Economía de la Antigua Roma: Guerra, Comercio y Finanzas. Madrid (Editorial Síntesis) P. 47-48 8" " crimen cometido contra el bienestar de la humanidad”. No obstante, se aleja de culpar a cualquier romano de haber cometido tal supuesta fechoría al asegurar “se desconocía la identidad de ese oculto autor”6. En el Alto Imperio Augusto modificó todo el sistema impositivo, y para facilitar la administración financiera y la recaudación fiscal llevó a cabo una reforma monetaria, basada en el sistema trimetálico que utilizaba los metales preciosos oro y plata y aleaciones de cobre que resolvía la escasez de bronce. Posteriormente, bajo el Gobierno de Nerón se produjo cambios en las monedas de oro y plata manipulándose el contenido de plata, pero manteniendo la relación proporcional entre monedas. El peso del denario y su proporción de plata se redujeron hasta que en el siglo III d.C llegó a tener la mitad de su valor original. Bajo Diocleciano el argénteo fue escasamente producido. Su producción se reanudó con Constantino que lo reintrodujo a partir de 320, acompañado de los miliarenses, moneda de escasa circulación acuñada para ser distribuida como regalo o donativo en ocasiones especiales. En el año 355, Constancio II restableció la producción del argenteus a gran escala, lo que fue un gran éxito ya que el nuevo argénteo se convirtió en el principal circulante medio del Imperio7. En época imperial, la acuñación del oro estaba, como la de plata, bajo el mandato directo del emperador. El áureo tenía una división que era el quinario o medio áureo. El valor del áureo fluctuó entre los 25 denarios de la época de Augusto hasta los 20 denarios de la época de Caracalla. Constantino introdujo una nueva moneda de oro que se llamaba el sólido (solidus), áureo de extraordinaria pureza. Su circulación fue limitada. Se trataba de una moneda estable y acreditada que se convirtió en la piedra angular del sistema monetario, en divisa internacional de referencia, aceptada en todos los países extranjeros. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 6 FERRER MAESTRO, JUAN JOSÉ. Economía de la Antigua Roma: Guerra, Comercio y Finanzas. Madrid (Editorial Síntesis) P. 49-51 7 GONZÁLEZ GARCÍA, ALBERTO. “La inflación en el Imperio Romano de Diocleciano a Teodosio”, (Documenta & Instrumenta, Nº 9), 2011, P.145 9" " La variación de la cantidad de oro disponible era mínima y por ello la estabilidad de los precios expresados en el dorado metal era casi total.8 Finalmente, En las transacciones corrientes de menor valor se utilizaban monedas de menor valor, de bronce, cobre o latón e incluso el vellón (aleación de plata y cobre). Como se puede observar en la época romana hubo diferentes tipos de monedas compuestas de metales preciosos cuyo valor fueron fluctuando en función de los conflictos bélicos, las políticas de cada emperador y la ausencia o abundancia de metales en cada época. El dinero es un bien que tenía muchas implicaciones dentro del mundo antiguo. El dinero participaba con gran importancia tanto en el derecho de obligaciones destacando los préstamos (commodatum), los contratos de compraventa y los depósitos, así como en los derechos reales. Debido a su gran presencia en el Derecho Romano, en el presente trabajo me voy a centrar en el estudio de la implicación del dinero en los Derechos Reales y el análisis de la vindicatio nummorum y los intereses del préstamo de dinero en el Derecho Romano. Así mismo, compararé la naturaleza de estos intereses con el derecho actual. Los principales aspectos en los que voy a enfocar el análisis dentro de los Derechos Reales son el alcance del dinero en la adquisición de la propiedad, el estudio del cuasiusufructo o usufructo de dinero y la figura de la prenda de dinero. Por otro lado, en cuanto al término de la vindicatio nummorum, en primer lugar, analizaré el concepto de la acción reivindicatoria para, posteriormente, pasar a analizar las particularidades de la vindicatio nummorum y la condición básica de Paulo para esta figura jurídica. Finalmente, realizaré un análisis de la naturaleza de los intereses del préstamo en el Derecho Romano, comparándolos con la regulación en el Derecho Civil. Asimismo, expondré los límites que se establecieron en la época romana a los intereses de los préstamos de dinero y la regulación de los intereses en la figura jurídica del préstamo marítimo. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 8 GONZÁLEZ GARCÍA, ALBERTO. La inflación en el Imperio Romano de Diocleciano a Teodosio. Documenta & Instrumenta, Nº 9, 2011, P.146-148 16" " propriam aufert possessionem, cum, supra terram an infra terram possideam, nihil intersilt. Este fragmento de Papiniano plantea la situación en la que una persona al volver de viaje no recuerda el lugar donde ha dejado enterrada una cantidad de dinero con la finalidad de custodia. En este caso, surge la duda de si ha dejado de poseer el dinero, o si habiendo reconocido después el lugar donde ocultó el dinero comienza a poseerlo de manera inmediata. Papiniano, en este caso, declaró que no se extingue el ius possessionis siempre que alguien no haya tomado posesión del dinero. Dentro de los requisitos que se tienen que cumplir para que un bien pueda ser considerado como tesoro tanto en la definición de Papiniano como en la de Paulo se entiende que tiene que ser consistente en dinero. De esta forma, me voy a centrar en el análisis de esta circunstancia, la cual su naturaleza varía en función de la época y de la interpretación de los textos antiguos. La definición de tesoro de Paulo como pecunia, si se interpreta de una manera restrictiva, hace referencia únicamente al dinero, excluyendo las joyas y otros objetos de valor. Sin embargo, los emperadores Graciano, Valentiniano y Teodosio consideraron que el tesoro estaría solamente constituido por joyas (monilia), excluyendo el dinero. “Son tesoros las joyas y objetos preciosos guardados en tiempo inmemorial por dueños desconocidos…”20. Casiodoro (Variae 6, 8, 6), a principios del Siglo VI, vuelve a la consideración de Paulo e indicó que el tesoro se definía como un depositavae pecunia formado exclusivamente por dinero y excluyendo así las joyas u otros objetos de valor. Finalmente, se empezó a tomar una definición de pecunia más amplia abarcando no sólo el dinero o monedas, sino también joyas o aderezos (monilia) u otros objetos de valor (mobilia). """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 20 FERNÁNDEZ de BUJÁN, ANTONIO. Derecho Privado Romano. Madrid (Editorial Iustel). 2011. Pag.420 17" " Esta interpretación más amplia se obtiene de otro texto de Paulo extraído del libro segundo de sus comentarios al Edicto, y recogido en el De verborum significatione del Digesto21: D. 50, 16 ,5 pr.: “Rei” appelatio latior est quam “pecuniae” quia etiam es, quae extra computationem patrimonio nostri sunt, continet, cum pecuniae significatio ad ea referatur, quae in patrimonio sunt El término pecunia utilizado por Paulo en su definición de tesoro tenía un significado más amplio que el de dinero o monedas, ya que abarcaba todo aquello que podía encontrarse en nuestro patrimonio, es decir, también cualquier objeto mueble precioso con valor. Por lo tanto, pecunia sería cualquier objeto mueble precioso o valioso. Esta interpretación se confirma en otro texto D. 50, 16, 178 pr. (Ulp. 49 ad Sab), en el cual se concibe el término pecunia como no sólo el dinero contante, sino absolutamente toda clase de cosas de valor. No obstante, siguió habiendo modificaciones en la consideración del tesoro. En una Constitución del año 350 Constantino consideró el tesoro como riqueza22. C. Th. 10, 18, 1 (Imp. Constantinus A. ad rationales): Quicumque thesaurum invenerit et ad fiscum sponte detulerit, medietatem consequatur inventi, alterum tantum fisci rationibus tradat, ita tamen, ut citra inquitudinem quaestionis omnis fiscalis calumnia coquiescat. Haberi enim fides fas est his, qui sponte obtulerint quod invenerint. Si quis autem inventas opes offerre noluerit et aliqua ratione proditus fuerit, a supra dicta venia debebit excludi. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 21 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 36-37 22 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 54 18" " La concepción del dinero en este momento va más allá de la simple noción de dinero para comprender otro tipo de bienes, imprecisos, pero de valor. Esta concepción del tesoro constantiniana queda especificada en la constitución del año 380 de Teodosio I23. C. Th. 10, 18, 2 (Imppp. Gratianus, Valentinianus et Theodosius A.A.A. ad populum urbi constantinopolitanae): Quisquis tesauros et condita ab ignotis dominis tempore vetustiore monilia quolibet casu reppererit Los elementos para ser considerado como tesoro eran: consistente en dinero, joyas o alhajas, enterrado, desde tiempo remoto y de duelo desconocido. Queda constancia de que Teodosio añade a junto a la pecunia, los monilia (joyas o alhajas) como objeto del tesoro. Sin embargo, la falta de seguridad de si el objeto descubierto podía ser considerado como tesoro derivada de la imprecisa utilización del concepto monilia, generó una gran cantidad de consultas a la cancillería imperial. Por consiguiente, León II y Zenón publicaron en el año 474 una Constitución con el objetivo de eliminar las dudas sobre el término del dinero, sus modalidades de búsqueda y descubrimiento y su adquisición. La única novedad que introduce León II con relación a la constitución de Teodosio I es la relativa ampliación del objeto a cualquier cosa mueble de valor.24 C. J. 10, 15, 1 (Impp. Leo et Zeno A.A. Epinico consulari): …thesaurum (id est condita ab ignotis dominis tempore vetustiore mobilia) B.!Régimen jurídico del tesoro El régimen jurídico de la adquisición del tesoro fue evolucionando durante años. En la época republicana hay una escasa fiabilidad de fuentes que determine el régimen jurídico aplicable, pero se estableció que el propietario del tesoro era el dueño del fundo donde """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 23 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 55 24 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 59-60 19" " tenía lugar el hallazgo. Posteriormente, en la época clásica el descubrimiento del tesoro empieza a tener relevancia ya que trae el tesoro a la realidad y, por lo tanto, se reconoce una especial relevancia al descubridor. La regulación de Adriano de los años 117 y 138 viene establecida en dos fuentes. Una literaria, el fragmento de la vita Hadriani de Esparciano (SHA., vita Hadr. 18, 6), y otra jurídica, un texto de las Instituciones de Justiniano (IJ. 2, 1, 39) 25. SHA., vita Hadr. 18, 6: De thesauris ita cavit, ut, si quis in suo repperisset, ipse potiretur, si quis in alieno, dimidium domino daret, si quis in publico, cum fisco aequabiliter partiretur. IJ. 2, 1, 39: Thsauros, quos quis in suo loco invenerit, divus Hadrianus naturalem aequitatem secutus ei concessit, qui invenerit. Idemque statuit, si quis in sacro aut in religioso loco fortuito casu invenerit. At si quis in alieno loco non data ad hoc opera, sed fortuitu invenerit, dimidium domino soli concessit. Et convenienter, si quis in Caesaris loco invenerit, dimidium inventoris, dimidium Caesaris ese statuir. Cui conveniens est, et si quis in publico loco vel fiscali invenerit, dimidium ipsius ese, dimidium fisci vel civitatis. Adriano atribuyó de manera íntegra el tesoro descubierto en un fundo de su propiedad al descubridor. Además, si el tesoro era encontrado en un lugar sagrado o religioso, el texto de las Instituciones de Justiniano (IJ. 2, 1, 39) atribuía de manera íntegra el tesoro a su descubridor. No obstante, si el hallazgo se realizaba en un fundo ajeno, el tesoro se repartía mitad al autor del hallazgo y la otra mitad al dueño del fundo privado. En cambio, si el tesoro era encontrado en un fundo no privado, los dos textos afirmaban el mismo régimen, pero escritos de manera distinta. En el fragmento de la vita Hadriani (SHA., vita Hadr. 18, 6), el tesoro descubierto en lugar público es atribuido la mitad al fisco y la otra mitad al descubridor; en el texto de las Instituciones de Justinianeo (IJ. 2, 1, 39) se refiere directamente a la constitución adrianea la atribución de la mitad del tesoro al descubridor y la otra mitad al emperador del tesoro descubierto en los loca Caesaris, """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 25 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 82 20" " mientras que se refiere al principio inspirador de la constitución (cui conveniens est) la atribución de la mitad al descubridor y de la otra mitad al fisco y a la civitas de los tesoros encontrados respectivamente en los loca fiscalía y pública26. Entre los años 160 y 161, surge una extensión de las pretensiones fiscales de la adquisición del tesoro introducida por Marco Aurelio y Lucio Vero. No solo se atribuía la mitad del tesoro al fisco en los hallazgos en lugares públicos, sino que también en los hallazgos en lugares sagrados o religiosos. Además, se estableció la obligación de entregar todo el tesoro descubierto en locus fisci y pagar una pena pecuniaria cuando el descubridor hubiese ocultado el descubrimiento al fisco. Por otro lado, también se impuso la exención para el descubridor de la obligación de denunciar el descubrimiento del tesoro cuando sobre el mismo no existía ningún derecho del fisco. Posteriormente, existe una modificación del régimen jurídico de la adquisición del tesoro en una constitución del emperador Alejandro Severo, cuyo contenido conocemos a través de un texto de Lampridio (Vit. Alex. 46,2)27. La principal modificación concierte a los tesoros de mayor valor. Vit. Alex. 46, 2: Thesauros reppertos his, qui repperer ant, donavit et, si multi essent, addidit his eos, quos in suis habbat effociis El término “si multi essent” se puede interpretar como los de mayor valor. De esta forma, el tesoro se atribuía a la persona que realizó el hallazgo, excepto aquellos tesoros más valiosos que se asignaban una parte al descubridor y otra parte a algunos funcionarios imperiales. Sin embargo, este texto suscita diversas dudas ya que supone una gran dificultad distinguir el criterio y la competencia para determinar el valor de los tesoros, ni se establece tampoco la proporción que se atribuye al descubridor y aquella que se otorga al funcionario imperial ni tampoco se establece si esta regulación afectaba a """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 26 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 87 27 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 106-107 21" " cualquier tipo de fundo donde se encontraba el tesoro. Por ello, la interpretación de esta regulación con los medios actuales es de gran dificultad. En la época postclásica, a través de una constitución de Constantino del año 315 recogida en el Código Teodosiano (C. Th. 10,18,1) 28 se innovó el sistema de adquisición del tesoro presente hasta el momento. C. Th. 10, 18, 1 (Imp. Constantinus A. ad rationales): Quicumque thesaurum invenerit et ad fiscum sponte detulerit, medietatem consequatur inventi, alterum tantum fisci rationibus tradat, ita tamen, ut citra inquititudinem quaestionis omnis fiscalis calumnia conquiescat. Haberi enim fidem fas est his, qui sponte obtulerint quod invenerint. Si quis autem inventas opes offerre noluerit et aliqua ratione proditus fuerit, a supra dicta venia debebit excludi Constantino reconoció al fisco un derecho general sobre los tesoros descubiertos y otorgó al descubridor la mitad del hallazgo siempre que lo hubiese denunciado espontáneamente al fisco. En cuanto al ámbito de aplicación de esta nueva regulación no quedó claramente definido, pero parece que se aplicaba con independencia del lugar, modo y naturaleza del descubrimiento. Esta regulación de Constantino da respuesta a algunas dudas surgidas con la regulación del emperador Alejandro Severo, ya que desaparece el criterio indeterminado del valor del tesoro y se retorna al criterio tradicional del descubrimiento y de la división por mitades. En el año 380, Teodosio I (Th. 10. 18, 2)29 modificó el régimen jurídico de la adquisición del tesoro retornando sustancialmente a la legislación adrianea, pero con alguna diferencia significativa. C. Th. 10, 18, 2 (Imppp. Gratianus, Valentinianus et Theodosius A.A.A ad populum urbis constantinopolitanae): Quisquis tesauros et condita ab ignotis """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 28 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 108 29 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 110 22" " dominis tempore vetustiore monilia quolibet casu repperint, suae vindicet potestati neque calumniae formidinem fiscali aut privato nomine ullis deferentibus pertimescat; non metalli qualitas, non repperti modu sub aliquod periculum quaestionis incurrat. In hac tamen naturali aequitate animadvertimus quoddam tamperamentum adhibendum, ut, si cui in solo proprio huiusmodi contigerit, integro id iure praesumat; cui in alieno, in quartam reppertorum partem eum qui loci dominus fuerit admittat. Nec tamen per hanc licentiam quisquam aut aliena effodiat aut in locis non sui iuris per faman suspecta rimetur Teodosio I afirmó que el descubridor de un tesoro en un fundo de su propiedad se hace propietario del mismo. Sin embargo, si el hallazgo tiene lugar en fundo ajeno, concedía al propietario del fundo una cuarta parte en vez de la mitad y el resto del tesoro al descubridor30. Los emperadores León II y Zenón establecen una nueva regulación de la adquisición del tesoro a través de la constitución del año 474 (C.J. 10, 15, 1). En esta constitución prohíbe la búsqueda de tesoros mediante ritos supersticiosos o mágicos calificando los mismos como un crimen publicum y sancionando su comisión con la confiscación del tesoro. León II y Zenón consideraban que el tesoro es un don de Dios y no un don de la fortuna. Así mismo, se producía una reforma en cuanto a la búsqueda de tesoros en lugares ajenos. Si esta búsqueda se daba con consentimiento del propietario del fundo, el descubridor tiene derecho a la mitad del tesoro, mientras que el propietario del fundo tenía derecho a la otra mitad. En caso contrario, si la búsqueda se producía sin consentimiento del propietario del fundo, el descubridor debía entregar completamente el tesoro al propietario del lugar.31 En cuanto a aquellos tesoros descubiertos en terrenos sagrados o religiosos, se produjo también una reforma. En la regulación adrianea a través de las Instituciones de Justiniano (IJ. 2, 1, 39), se atribuía el tesoro en su totalidad al descubridor. Posteriormente, en la """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 30 PAMPALONI, MUZIO. Il Concetto giuridico del tesoro nel diritto romano e odierno. (Stabilimento Bontempelli. 1887 P. 10 31 AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. P. 113-118 23" " disposición de Marco Aurelio y Lucio Vero mitad para el fisco y la otra mitad para el descubridor. Finalmente, se vuelve a la regulación establecida en las Instituciones de Justiniano (IJ. 2, 1, 39) en la cual se consideraba que el tesoro descubierto en lugar religioso o sagrado correspondía en su totalidad al descubridor, siempre que ese tesoro no fuese encontrado en un cementerio de titularidad de la iglesia u otros entes religiosos, ya que en este último supuesto habría que dividir lo encontrado por mitades. 3.1.2!La Commixtio nummorum A.!Naturaleza y consecuencias jurídicas de la Commixtio nummorum Gayo hacía uso dos verbos mascere (mezclar) y confundere (confundir). El término confundere es utilizado cuando lo unido son materias de igual o distinto género, pero de tal naturaleza que forman un todo homogéneo, de forma que ni en teoría se podía saber qué parte pertenecía a cada dueño, lo que ocurre cuando se mezclan por ejemplo plata con plata y oro con oro. Sin embargo, el término miscere era utilizado cuando las materias mezcladas son tales que se las puede considerar en su individualidad. El criterio establecido por Justiniano fue que, si las materias se confunden, hay comunidad, sin embargo, si las materias se mezclan no hay comunidad32. De esta forma, es determinante la característica de fungibilidad o no fungibilidad de las cosas. Cuando una cosa es no fungible, entendemos que ella está dotada de una individualidad tal que la hace plenamente identificable por sí misma (por ejemplo, monedas marcadas). Por tanto, es insustituible y, además, inconfundible, en el sentido de que una cosa plenamente identificable no puede ser tomada por otra distinta. La conmixtión o confusión se conoce como la mezcla de cosas líquidas o solidas pertenecientes a distintos propietarios, sin que el todo resultante admita la calificación de accesión ni especificación. Si dicha mezcla se realiza con consentimiento de los """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 32 BARAHONA GALLARDO, CLAUDIO. Confusio y commixtio: Breves notas en torno a su tratamiento en el Derecho Justinianeo. (Revista chilena de la historia del Derecho) 2010. P.87 24" " propietarios de las cosas se genera una situación de condominio voluntario. Si la mezcla se produce de manera involuntaria caben dos posibilidades33: -"Si el resultado de la mezcla se puede separar, cada propietario puede ejercer la actio ad exhibendum solicitando la exhibición, así como la posterior acción reivindicatoria de la propiedad sobre las cosas. La mezcla separable no tenía consecuencias significativas, ya que suponía la separación de cada uno de los artículos o bienes. -"Si el resultado de la mezcla no se puede separar, se crea una situación de condominio involuntario que puede extinguirse mediante el ejercicio de la acción divisoria de cosa común (actio communi dividundo) por cualquiera de los copropietarios. El juez procedería a la adjudicación de las cuotas sobre la cosa, de acuerdo con la aportación realizada por cada uno. Las cosas fungibles, como el dinero, carecen de individualidad propia al pertenecer a un género. Si una barra de plata cualquiera, no marcada y no numerada, es fungible, una barra de oro cualquiera también lo es, pero la plata y el oro no son fungibles entre sí. Las cosas no fungibles pueden mezclarse entre sí, siempre y cuando su naturaleza sustancial admita esta posibilidad34. Ulpiano comunicó las consecuencias jurídicas de la mezcla en la Cita del comentario de Pomponio sobre el Edictum35: D 6.1.3.2 (Ulp 16 ed) Pomponius scribit, si quid quod eiusdem naturae est ita confusum est atque commixtum, ut deduci et separari non possint, non totum sed """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 33 FERNÁNDEZ de BUJÁN, ANTONIO. Derecho Privado Romano. Madrid (Editorial Iustel). 2011 p.426-427 34 BARAHONA GALLARDO, CLAUDIO. Confusio y Commixtio: Breves notas en torno a su tratamiento en el Derecho Justinianeo. (Revista chilena de historia del Derecho). 2010. P.86 35 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur Reichweitee und praktischen Durchführung desEeigentumsschutzes an Geld im klassischen römischen Recht. Viena 2001 p.151-152 25" " pro parte esse vindicandum. ut puta meum et tuum argentum in massam redactum est: erit nobis commune, et unusquisque pro rata ponderis quod in massa habemus vindicabimus, etsi incertum sit, quantum quisque ponderis in massa habet. D 6.1.5 pr. (Ulp 16 ed) Idem Pomponius scribit: si frumentum duorum non voluntate eorum confusum sit, competit singulis in rem actio in id, in quantum paret in illo acervo suum cuiusque esse: quod si voluntate eorum commixta sunt, tunc communicata videbuntur et erit communi dividundo action. En estos textos se establecía que en la mezcla inseparable no consentida (ut deduci et separari non posssint) de cosas similares (eiusdem naturae) no afectaba a la propiedad exclusiva, sino a su ejecución procesal. La intentio no tenía que enumerar objetos concretos, sino que tenía que indicar el importe de su contribución (es decir, la participación en la mezcla; pro rata ponderis) o, si no se conocía, se denominaba vindicatio incertae partis36. Pomponio no prestó mucha atención a la separación de la mezcla y a la restitución en especie, indicando que se debía hacer en la medida de lo posible. Además, en cuanto a la mezcla separable, esta no tenía consecuencias significativas, ya que suponía la separación de cada uno de los artículos. En el caso de mezcla de monedas, al tener una consideración de cosa fungible y consumible jurídicamente, no cabía la reivindicación específica, de manera que el poseedor de la mezcla se convertía en propietario de la totalidad de las monedas y debía indemnizar por el valor correspondiente de la aportación al propietario de las monedas mezcladas. Este caso de mezcla de monedas era conocido como Commixtio nummorum o Consumptio nummorum B.!Régimen jurídico de la Commixtio nummorum Existían diferentes acciones procesales que se podían ejercitar. Si uno de los propietarios de las monedas mezcladas hubiese actuado de mala fe cabría actuar contra esa persona """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 36 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur Reichweitee und praktischen Durchführung des Eigentumsschutzes an Geld im klassischen römischen Recht. Viena (2001) p.152 32" " generar el usufructuario a partir del dinero se consideran frutos y corresponden al usufructuario, ya que el art. 471 CC establece “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados”48. 3.3!La Prenda de dinero A.!Naturaleza de la prenda La prenda tiene una doble vertiente: Real y obligacional. Por un lado, en la vertiente real, el acreedor tiene sobre la cosa recibida en garantía un derecho real desde el mismo instante en que se produce la entrega de dicha cosa. Por otro lado, en la vertiente obligacional, la prenda se configura como un contrato real en virtud del cual el deudor o un tercero en garantía del cumplimiento de una obligación, entrega la posesión de una cosa al acreedor con la obligación por parte de este último de devolver la cosa recibida una vez que la deuda haya sido satisfecha. La prenda en el ámbito real transfiere la posesión de una cosa al acreedor, denominado pignoraticio, en garantía de cumplimiento de una obligación del deudor, denominado pignorante. El pignus (la prenda), por lo tanto, sirve para garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente y consiste en un préstamo de garantía en la que el deudor pignorante entrega una cosa mueble o inmueble a un acreedor pignoraticio, que se convierte en poseedor de la cosa pignorada, durante el tiempo preciso para que el deudor pignorante cumpla la obligación que le vincula con aquél. La satisfacción del acreedor sobre la prenda implicaba una adecuación del valor de la cosa pignorada al valor del crédito. En cuanto al objeto capaz de ser pignorado o dado en prenda, Gayo en D. 20.1.9.1 afirma “todo aquello que puede ser objeto de compraventa puede también pignorarse”49. El objeto del pignus son tanto las cosas muebles como las cosas inmuebles pero, en cualquier caso, la cosa dada en prenda debe ser enajenable, pues de la pignoración deriva de una """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 48 Código Civil. Art. 471. 49 FERNÁNDEZ de BUJÁN, ANTONIO. Derecho Privado Romano. Madrid (Editorial Iustel) 2011. P.512 33" " facultad condicionada de enajenar50. De esta manera, se puede indicar que el dinero como tal no se puede otorgar como prenda, sino que su presencia en la prenda se fundamenta en la posibilidad del acreedor de enajenar la cosa pignorada una vez incumplida la obligación principal para cobrar en dinero el valor de esta. La importancia que tiene el dinero en la prenda está referida a sus características de accesoriedad e indivisibilidad. La existencia de la prenda, en primer lugar, depende de la existencia de una deuda de dinero válida y eficaz o de una obligación evaluable en dinero, de manera que esta deuda en dinero o evaluable en dinero queda garantizada mediante la prenda. De ahí su carácter de accesoriedad a la obligación principal. Y, en segundo lugar, el pignus subsiste mientras no se haya pagado enteramente la deuda. La deuda garantizada debía extinguirse totalmente de modo que la extinción parcial de la deuda no era admisible como causa de extinción ni tampoco servía como forma de extinción parcial de la prenda. B.!Enajenación cosa pignorada Si la obligación principal garantizada por la prenda no ha sido satisfecha ni se ha extinguido, el acreedor una vez vencido el crédito puede obtener satisfacción en la cosa pignorada. En la época clásica es frecuente el pacto de que en caso de que la deuda no sea pagada, se considere la cosa pignorada como vendida al acreedor o transmitida a éste como cumplimiento de la obligación. De esta forma, el acreedor recibía el valor en dinero de la venta de la cosa pignorada extinguiendo la obligación principal. En el período postclásico, se suele convenir que el acreedor satisfaga sus créditos mediante la venta de la cosa pignorada. Este pactum de vendendo se consideraba convenido, aunque no fuese expreso y viene a ser como una cláusula sobreentendida o tácita del contrato. La venta debía ser anunciada al deudor51. En el Derecho justinianeo puede establecerse que, en caso de venta de la prenda, el deudor por pacto esté facultado """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 50 RASCON, CESAR. Pignus y Custodia en el Derecho Romano Clásico. (Universidad de Oviedo) 1976. P.18 51 KASER, MAX. Derecho Romano Privado. Versión directa de la 5ª Edición alemana por José Santa Cruz Teijeiro. (Biblioteca Jurídica de autores españoles y extranjeros) 1982 P. 144 34" " para rescatar la cosa pignorada, pagando una cantidad de dinero como precio de la venta. Con el pago del precio se considera cancelada la deuda. De esta forma, en la prenda se dan varios supuestos en los que la obligación principal no se cumple y el acreedor enajena la cosa pignorada para cobrar su precio. En la prenda dada en favor del acreedor se podía otorgar la facultad de venderla por orden del magistrado. Por ello ocurría que el deudor daba en prenda una cosa determinada al acreedor para que la vendiera por orden del magistrado y con el precio recibido se cobrara el crédito o se resolviera la deuda. La satisfacción de la obligación en especie se hacía en su equivalente en dinero. La prenda adquirida en virtud de sentencia (pignus in causa judicati captum) fue la institución a través de la cual se podía convertir en dinero la cosa pignorada del deudor, ya que el acreedor no podía exigir la entrega de la misma en propiedad al no ser el objeto de la obligación. El acreedor al no cumplirse la obligación principal únicamente podía pedir la transformación de la cosa en dinero para cobrar el equivalente de su crédito en moneda. Para realizar esta modificación y obtener el dinero necesitaba venderla. Este derecho para instar la venta de la cosa pignorada y adquirir el valor de lo enajenado solo se podía realizar con la existencia del derecho de prenda que el Juez reconoce y declara mediante sentencia C.!Comparación prenda de dinero en el CC español En nuestro derecho actual la prenda debe cumplir unos requisitos establecidos en el art. 1857 CC: “son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca: 1º. Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. 2º. Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca. 3º. Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes, o en su caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.” Al igual que en el derecho romano se permite en el art. 1858 CC la enajenación de las cosas dadas en prenda, una vez vencida la obligación principal, para pagar al acreedor. 35" " Así mismo, van a poder ser objeto de prenda todas las cosas muebles que estén en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión. Sin embargo, a diferencia del Derecho Romano en el Derecho actual español podemos encontrar una vertiente de prenda donde tiene una especial implicación el dinero. Se trata del contrato de prenda irregular. La STS 818/2012, Sala de lo Penal, define la prenda irregular como “aquella garantía real pignoraticia que tiene como peculiaridad el hecho de que la garantía la constituyen bienes fungibles, como el dinero, con lo que se distingue de la prenda regular en que en el momento de su constitución y entrega se transmite la propiedad de lo pignorado, surgiendo a cambio la obligación de devolver no la cosa recibida sino otra equivalente de la misma especie y en igual cantidad”. Por lo tanto, la consideración de este tipo de prenda como irregular se basa en que no solamente se entrega la posesión, sino que se transmite la propiedad, no debiendo devolver la cosa recibida cuando se satisface la obligación principal, sino otra de la misma especie y de la misma cantidad. En esta prenda especial, si no se cumple la obligación garantizada principal no es necesario realizar el valor del bien, sino que el acreedor podrá imputar el importe de dinero que recibe en prenda sin necesidad de acudir a los procedimientos de ejecución. 4.!Vindicatio nummorum 4.1!La acción reivindicatoria El recurso más típico para defender la propiedad civil es la vindicatio rei. En ella se defiende al propietario no poseedor contra el poseedor no-propietario. Es una acción real en la que se pide la devolución de la cosa que se reclama o, en su caso, una suma de dinero equivalente al valor de la cosa reclamada. En el período postclásico y justinianeo, la acción reivindicatoria se podía ejercitar no solo contra el poseedor de la cosa, sino también contra el simple detentador de la misma, que no es, por ello poseedor en sentido estricto. En el Derecho Justinianeo, si el juez dicta sentencia condenando al demandado, éste debe reintegrar la cosa, con todos los frutos y accesorios al demandante. En la práctica, la 36" " restitución se solía producir en atención a una cláusula arbitraria mediante la cual el juez daba opción al demandado o bien de restituir la cosa o bien de cumplir la condena pecuniaria, conforme a la valoración en dinero de la cosa y sus accesorios realizada bajo juramento por el demandante. La posibilidad de restitución era una forma de forzar al demandado, que, en caso de no restituir y pagar la condena pecuniaria, se encontraría con la valoración quizás superior que el demandante hubiera realizado bajo juramento. 4.2!Concepto y particularidad de la vindicatio nummorum El punto de partida es la investigación de la vindicatio nummorum realizada por Max Kaser en “Das Geld im römischen Sachenrecht”. Max Kaser indicaba que la vindicatio nummorum del dinero difería en algunos aspectos de la reivindicatio regular. En la vindicatio nummorum, la condena pecuniaria y la restitución de la cosa no se diferenciaban entre sí, ya que, a excepción de casos especiales no había interés legal en la entrega de dinero. Por lo tanto, no había ninguna razón para ejercer una presión indirecta sobre la cláusula arbitraria. En el momento de la adjudicación del dinero, la identificación de la propiedad podía inmediatamente ir seguida de la condemnatio por el importe reclamado, que el demandado podía devolver mediante el pago del importe correspondiente con independencia de las monedas utilizadas.52 Incluso, podría deducirse de D 12.1.2.1 que el simple pago de la suma solicitada constituía una restitución53. A favor de este principio, Kaser hacía referencia a una declaración de Ulpiano en: """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 52 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur reichweitee und praktischen durchführung des eigentumsschutzes an geld im klassischen römischen recht. Viena 2001. p. 22-23 53 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur reichweitee und praktischen durchführung des eigentumsschutzes an geld im klassischen römischen recht. Viena 2001. p.24 37" " D12.3.3 (ULp 30 ed) Nummis depositis iudicem non oportet in litem iusiurandum deferre, ut iuret quisque quod sua interfuit, cum certa sit nummorum aestimatio. nisi forte de eo quis iuret, quod sua interfuit nummos sibi sua die redditos esse: quid enim, si sub poena pecuniam debuit? aut sub pignore, quod, quia deposita ei pecunia adnegata est, distractum est? En el caso de la reivindicatio de dinero, el valor del depósito era el mismo que el de la suma depositada (y reclamada). Si la demanda se trataba únicamente de la devolución del dinero depositado, de manera que no se realizaba una valoración bajo juramento por el demandante, la economía del proceso se pronunció a favor de la renuncia a la valoración estimatoria bajo juramento. De esta forma, la característica más llamativa de la vindicatio nummorum era que siempre resultaba en el pago del importe reclamado –ya fuera con las monedas de propiedad del demandante o con otras. 4.3!Condición básica de la vindicatio nummorum de Paulus D 6,1,6 Según la opinión predominante, la identificación de las monedas como bienes concretos de la propiedad era la condición básica de la que dependía la vindicatio nummorum. Si el demandante no podía identificar los bienes reclamados, es decir, las monedas que habían desaparecido, no era posible proceder a la vindicatio, en la misma medida en que el objeto de la controversia era necesario para cualquier otra reivindicatio. Wacke formula este principio de la siguiente manera54: “Debe partirse de la premisa de que, en el caso de cada reivindicatio, el demandante debe identificar con precisión el objeto deseado por sus características individuales. Paulus D 6,1,6: Si in rem aliquis agat, debet designare rem ..., appellatio enim rei non genus, sed speciem significat”. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 54 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur reichweitee und praktischen durchführung des eigentumsschutzes an geld im klassischen römischen recht. Viena 2001. p. 27 38" " Esta visión de la vindicatio nummorum provocaba que el demandante debía saber exactamente cuál de las monedas en poder del demandado eran suyas y debía poder demostrarlo para poder ejercitar la acción. En el caso de la vindicación de monedas, la calificación por el demandante de manera exacta de la causa reclamada era de mayor importancia práctica: cuanto más riguroso era el principio de calificación de la cosa reclamada por el demandante, menos posibilidades tenía en el momento de presentar la demanda de establecer un estado suficientemente detallado de las monedas. Wacke deduce de su cita del apartado D 6.1.6 para la vindicatio nummorum que el demandante no podía limitarse a indicar una cantidad de dinero, sino que las monedas debían concretarse. Es decir, la appellatio rei consistía en indicar no solo el género de moneda sino también la especificación de la misma. Si el pretor reconocía que la información facilitada por el demandante no cumplía con dicho principio, se negaba a reconocer la reivindicatio y el procedimiento se perdía55. Sin embargo, para soluciones más prácticas y sencillas, los juristas renunciaron en parte al respeto de los principios sustantivos de individualidad de las monedas, en favor de un régimen especial que tuviese en cuenta la asignación del valor monetario. Así, en la copropiedad de monedas el pago se interpretó según el número de monedas correspondiente a cada cuota de propiedad: D 12.6.19.2 (Pomp 22 Sab) Si falso existimans debere nummos solvero, qui pro parte alieni, pro parte mei fuerunt, eius summae partem dimidiam, non corporum condicam. D 46.3.94.1 (Pap 8 quaest) Sin autem communes nummos credam aut solvam, confestim pro parte mea nascetur et actio et liberatio, sive in singulis nummis communionem pro indiviso quis esse intellegat sive in pecunia non corpora cogitet, sed quantitatem """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 55 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur reichweitee und praktischen durchführung des eigentumsschutzes an geld im klassischen römischen recht. Viena 2001. p.32-34 39" " D 12.1.13.2 (Ulp 26 ed) Si servus communis decem crediderit, puto, sive administratio servo concessa est, sive non et consumantur nummi, quinum competere actionem: nam et si communes tibi nummos credidero centum, posse me quinquaginta condicere libro octavo quaestionum Papinianus scribit, etiamsi singula corpora communia fuerint.56 En los tres casos se actuó como si la propiedad de la cuota de las monedas fuese la cuota de la propiedad de quien pagaba, y no la cuota correspondiente de todas las monedas. Papiano (D 46.3.94.1) se centra en la valoración económica, no a partir de una determinada moneda, sino teniendo en cuenta el valor monetario en su conjunto: in pecunia non corpora cogit, quantitat. Paulo identificó de la misma manera la función del dinero para distinguir entre producto y precio en el momento de la compra (D 18.1.1 pr usum dominiumque non tam ex substantia praebet quam ex quantitate).57 La individualización de las monedas en la demanda habría supuesto un grave problema para el demandante. En consecuencia, se rechazó la opinión sobre la necesidad de precisión en la vindicatio nummorum. La idea de que las monedas estarían sujetas a los mismos criterios de identificación que el resto de objetos individuales para ser determinadas no se aplicaron por razones prácticas. Precisamente, en el caso del dinero, esta exigencia sería especialmente absurda y contraria a la finalidad económica. Si se compara los resultados de la aplicación del principio D 6.1.6 por diversos juristas con la opinión desarrollada por Wacke, queda claro que Wacke tiene la impresión de que la vindicatio nummorum no ha sido confirmada en modo alguno por razones de la naturaleza de la rei vindicatio, que requiere la individualización meticulosa y exacta de las monedas. Sin embargo, los criterios utilizados por otros juristas defendieron que en la demanda no se podía indicar más que el número de monedas requeridas. De esta manera """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 56 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur reichweitee und praktischen durchführung des eigentumsschutzes an geld im klassischen römischen recht. Viena 2001 p. 49-50 57 GAMAUF, RICHARD. Vindicatio Nummorum. Eine Untersuchung zur reichweitee und praktischen durchführung des eigentumsschutzes an geld im klassischen römischen recht. Viena 2001. p.49-52 40" " que se oponen expresamente a la excesiva precisión (nec ita coartanda res est). En la vindicatio nummorum simplemente el demandante debía indicar la cantidad que tenía intención de vindicare y el motivo por el que había abonado la cantidad de dinero a la demandada. 5.!Intereses del préstamo 5.1!Naturaleza de los intereses del préstamo de dinero Los intereses de préstamos de dinero pueden ser considerados como precio por el uso o cesión del dinero (usus aeris) o bien como compensación por el riesgo del mutuante o prestamista. Paulo en los Comentarios del Edicto (D. 17.2.67.1), en el caso de reparto de intereses percibidos por el préstamo de dinero entre varias personas copropietarios de una sociedad, indica que se debe repartir los intereses únicamente si se prestó el dinero en nombre de la sociedad ya que, si el préstamo se realizó en nombre propio de uno de los socios (nam in suo nomine), debe retener los intereses. Esto es debido a que el riesgo del capital fue soportado por dicho socio, no por el conjunto de la sociedad58. D. 17.2.67.1 Paulus ad Edictum libro XXXII: 1. Si unus ex sociis, qui non totorum bonorum socii erant, communem pecuniam faeneraverit usurasque perceperit, ita demum usuras partiri debet, si societatis nomine faeneraverit: nam si suo nomine, quoniam sortis periculum ad eum pertinuerit, usuras ipsum retinere oportet. Por otro lado, Pomponio en su Comentario a Quinto Mucio (D.50.16.121) indica que el interés que se percibe del dinero no se puede considerar como fruto ya que no proviene del mismo capital prestado, sino que proviene de otra causa, una nueva obligación. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 58 LÓPEZ-RENDO, CARMEN. Intereses de préstamos de dinero. Limitaciones legales y efectos civiles de su abusividad en el Derecho Romano. (Revista Internacional de Derecho Romano). Abril 2018. P. 429-430 41" " D.50.16.121, Pomponius libro VI ad Quintum Mucium: Usura pecuniae, quam percipimus, in fructu non est, quia non ex ipso corpore, sed ex alia causa est, id est nova obligatione. Sin embargo, Papiniano (D. 6.1.62) señala que los intereses no surgen de la naturaleza, sino que se perciben por el derecho: “usura non natura pervenit, sed iure percipitur”. De esta forma, la causa de la naturaleza de los intereses varía en función de la época. En el Derecho Romano Clásico el interés surge mediante una stipulatio adicional al contrato de préstamo-mutuo59. Si por un préstamo, el accipiens adquiere otra deuda extraordinaria por encima de la restitución, no surgía como consecuencia de la traditio, sino que se originaba por la stipulatio, que era considerada como una causa autónoma e independiente de la entrega. No obstante, en el Derecho Justinianeo, el derecho a recibir intereses por el préstamo de dinero nace de una disposición normativa, haya sido o no estipulado por escrito. En la Novela 136 del año 564 referente a los intereses surgidos por préstamos, se establece que, aunque falte pacto expreso y hubiese una simple referencia escrita de la existencia de intereses, se otorgaba a los banqueros, prestamistas de dinero, el derecho de cobrar un interés del 8%, prohibiendo la oposición de los prestatarios en base a la alegación de que no habían sido determinados. Además, respecto de los préstamos ya concertados se permitía a los banqueros exigir el 8% de intereses, aunque no se hubiese hecho mención de los mismos, fundamentándose en que los contratos realizados con banqueros se ejecutaban evidentemente con interés ya que los banqueros que pagan intereses por el dinero que reciben y, por lo tanto, no pueden prestar dinero sin interés alguno60. De esta manera, en la novela se establecen dos presunciones iuris et de iure en las que se permite al acreedor exigir el 8% de interés. En primer lugar, préstamos de dinero pactados por escrito en los que se establece un mutuo con intereses, pero en el cual no se ha """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 59 SALAZAR REVUELTA, MARÍA. La gratuidad del mutuum en el Derecho Romano, Jaén (Servicio de publicaciones Universidad de Jaén) 1998. 60 DÍAZ BAUTISTA, ANTONIO. Estudios sobre la banca bizantina (negocios bancarios en la legislación de Justiniano). (Universidad de Murcia) 1987. P. 111-112. 48" " Justiniano (C. 4, 32, 26, 2 (a. 528))76 estableció para los préstamos marítimos romanos una tasa máxima del 12% de interés anual, siendo fiel a su doctrina de fuerte restricción de los intereses. C. 4, 32, 26, 2 (a. 528): … in traiecticiis autem contractibus vel specierum fenori dationibus usque ad centesimam tantummodo licere stipulari nec eam excedere, licet veteribus legibus hoc erat cencessum… Por otro lado, era habitual que el prestatario realizaba el viaje junto a un esclavo del prestamista cuya misión principal era informar a su dominus de las vicisitudes de la travesía marítima. Los comerciantes en ocasiones se sentían tentados a evitar pagar al prestamista una gran parte de su margen de beneficio, por lo que intentaban naufragios fingidos y hundimientos intencionales de buques. Con la presencia del esclavo en viaje se evitaba también estos problemas.77 Esta participación suponía la acumulación de dos tipos de intereses. Por un lado, los devengados por el período del viaje y, por otro lado, los devengados para compensar al prestamista por los trabajos del esclavo en beneficio del prestatario. A ello alude Paulo (D. 22, 2, 4, 1)78 indicando la compatibilidad de los dos tipos de interés siempre que no se incurra en una infracción de la tasa máxima del 12%. D. 22, 2, 4, 1 (Paul., III, resp.): Pro operis servi traiecticiae gratia secuti quod in singulos diez in stipulatum deductum est, ad finem centesimae non ultra duplem debetus, in stipulatione faenoris post diem periculi separatim interpósita quod in ea legitimae usurae deerit, per alteram stipulationem operarum supplebitur """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""" 76 CASTRESANA HERRERO, AMELIA. El préstamo marítimo griego y la pecunia traiecticia romana. (Ediciones Universidad de Salamanca). 1982. P. 102 77 ZIMMERMANN, REINHARD. The Law of Obligations. Roman foundations of the civilian tradition. (Clarendom Paperbacks). 1996 P.182-183 78 CASTRESANA HERRERO, AMELIA. El préstamo marítimo griego y la pecunia traiecticia romana. (Ediciones universidad de Salamanca.) 1982. P. 104 49" " 6.!Conclusiones El dinero es un bien que tiene muchas implicaciones dentro del derecho romano, ya que participaba tanto en el Derecho de Obligaciones como en los Derechos Reales. Centrándonos en la importancia que tenía el dinero dentro del ámbito de los Derechos Reales hay que tener en cuenta la naturaleza de este bien. El dinero es una cosa mueble dentro del comercio por excelencia. Además, es un bien no mancipable y fungible utilizado para intercambios y se puede sustituir por otra cosa equivalente o idéntica. Por otro lado, el dinero es considerado desde el punto de vista jurídico como una cosa consumible y divisible, ya que su utilización provoca su deterioro en el ámbito jurídico y es susceptible de dividirse en otros montantes de dinero. Desde el punto de vista físico, no es una cosa divisible ni consumible porque la utilización del dinero no supone su deterioro físico. Finalmente, el dinero puede ser utilizado en los negocios jurídicos como una cosa principal o accesoria. En el caso del préstamo de dinero es considerado como una cosa principal, pero en el pago de intereses, la cuantía de esos intereses es considerado como una cosa accesoria. En cuanto a la implicación del dinero en la adquisición de la propiedad encontramos principalmente la adquisición de tesoros, la commixtio y la traditio. Tanto Paulo como Papiniano en sus textos (D. 41,1,31,1 y D. 41,2,44 pr) establecen como requisito principal en la naturaleza del tesoro que sea consistente en dinero. La interpretación de este requisito varía en el derecho romano, defendiendo Paulo su composición únicamente por dinero y otros emperadores como solamente constituido por joyas. Finalmente, se interpretó extensivamente aceptando cualquier objeto mueble precioso con valor, es decir, tanto dinero como joyas o aderezos (monilia). Así mismo, existe una gran evolución de la proporción de la propiedad de los tesoros descubiertos teniendo en cuenta también el fundo donde se realiza el hallazgo (fundo público, fundo privado o lugar sagrado). En cuanto a la commixtio nummorum, el dinero es una cosa consumible y fungible que carece de individualidad propia. No se podía realizar la reivindicación específica ya que una vez mezcladas no se podía identificar las monedas de cada propietario. De esta manera, el poseedor de la mezcla se convertía en propietario de la totalidad de las monedas y debía indemnizar por el valor correspondiente de la aportación al propietario de las monedas mezcladas. 50" " Existía, así mismo, un régimen jurídico especial en los casos de combinación sin consentimiento o permiso del dueño. El beneficiario no adquiría la propiedad antes de mezclar las monedas recibidas con sus propias monedas por lo que el propietario de las monedas mezcladas sin su consentimiento podía ejercer la acción por hurto (actio furti) para recuperar las mismas. La traditio es una forma de adquisición de la propiedad que requería como uno de sus requisitos principales la existencia de una iusta causa que motivara la transmisión. El dinero tenía una regulación especial en la causa solvendi, ya que en los casos en que la prestación consistía en un pago en dinero, la realización de la transacción era eficaz incluso en la situación de tratarse de una obligación inexistente. Es decir, se permitía la traditio de dinero con la dispensa del requisito de iusta causa. Por otro lado, se admitió el usufructo de todas las cosas que recaían en el patrimonio, es decir, también se admitía el dinero y las cosas consumibles. Justiniano denominó esta figura de usufructo de dinero y cosas consumibles “cuasiusufructo”. Dentro de esta figura jurídica destaca el reconocimiento al usufructuario la facultad de restituir o bien otro tanto de la misma especie y en la misma cantidad de los bienes que había recibido, o bien el valor en dinero de la estimación de esos bienes. El dinero no se podía otorgar como prenda en el Derecho Romano, sin embargo, la principal implicación que tenía en este derecho real era la posibilidad de enajenar la cosa pignorada para cobrar el acreedor el dinero obtenido por la venta, extinguiéndose así la obligación principal. A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho actual español podemos encontrar la prensa irregular, una vertiente de prenda en la que el dinero tiene una especial implicación. En la prenda irregular se permite constituir el dinero como garantía de una deuda. Se entrega no solo la posesión, sino que se transmite la propiedad, no debiendo devolver la cosa recibida cuando se satisface la obligación principal, sino otra de la misma especie y de la misma cantidad. Si no se satisface la obligación principal, el acreedor podrá imputar el importe de dinero que recibe en prenda sin necesidad de acudir a los procedimientos de ejecución. 51" " En el caso de la reivindicatio de dinero o vindicatio nummorum, es decir, la reclamación de devolución dinero depositado, destaca la aplicación práctica sobre la necesidad de identificar las monedas o únicamente centrarse en el valor económico de la devolución reclamada. La identificación de las monedas como bienes concretos de la propiedad era la condición básica de la que dependía la vindicatio nummorum. Es decir, si el demandante no podía identificar los bienes reclamados no era posible preceder a la reivindicatio. Sin embargo, esta situación era poco práctica y sencilla, de manera que los juristas renunciaron en parte al respeto de los principios sustantivos de individualidad de las monedas, en favor de un régimen especial que tuviese en cuenta la asignación del valor económico de la reclamación. El demandante debía indicar la cantidad que tenía intención de vindicare y el motivo por el que había abonado la cantidad de dinero a la demandada. Finalmente, los préstamos de dinero generaban una compensación del riesgo del prestamista o bien un precio por el uso del dinero que se conoce como interés. Durante la época romana encontramos una gran variación de la regulación en los límites de los intereses dependiendo, además, de si el préstamo se realizaba entre particulares, comerciantes o banqueros. Una importante particularidad es la situación de los intereses en los préstamos marítimos. La pecunia traiecticia, fenus nauticim o también conocido como préstamo marítimo consistía en un préstamo de dinero dado a un comerciante involucrado en el comercio con el extranjero y que carecía de capital para comprar mercancía y poder enviarla a otro país. El dinero prestado solo era reembolsado junto con unos intereses si el barco llegaba a puerto con la carga a bordo. Para el establecimiento de los intereses se tomaba en consideración la privación sobre la cantidad de dinero que sufría el prestamista y el riesgo que soportaba el prestamista. Este riesgo dependía de la época en que se realizaba el trayecto y la dificultad de la ruta, de forma que cuanto mayor riesgo mayor tipo de interés. Justiniano (C. 4, 32, 26, 2) estableció para los préstamos marítimos romanos una tasa máxima del 12% de interés anual. 52" " 7.!Bibliografía AGUDO RUIZ, ALFONSO. Régimen jurídico del tesoro en el Derecho Romano. (Editorial Dykinson SL) 2005. BARAHONA GALLARDO, CLAUDIO. 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