Revocación de la suspensión de la pena cuando el penado es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión
Abstract
Departamento de Derecho Penal e Historia y Teoría del Derecho
Full text
Facultad de Derecho Máster de acceso a la abogacía Trabajo Fin de Máster « REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA CUANDO EL PENADO ES CONDENADO POR UN DELITO COMETIDO DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSIÓN » Presentado por: Virginia Gil Pachón Tutelado por: Ricardo Mata Martín Valladolid, 20 de enero de 2020
Índice 1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................... 1 2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ............................................. 3 3. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN LA L.O. 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL ................................................................................................................................................. 5 3.1. Introducción........................................................................................................................ 5 3.2. L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ............................................................................................. 8 3.3. Plazo de suspensión en la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ............................................................................................................................................ 15 4. REVOCACIÓN O REMISIÓN DEFINITIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL ........................................................................................................................... 17 4.1. Introducción...................................................................................................................... 17 4.2. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: Artículo 86 .............................................. 18 4.2.1. Causas de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad 19 5. CUESTIONES JURÍDICAS ................................................................................................ 23 6. DICTAMEN ............................................................................................................................ 24 7. FUENTES DE INFORMACIÓN ...................................................................................... 39 7.1. Legislación española ........................................................................................................ 39 7.2. Jurisprudencia ................................................................................................................... 39 7.3. Bibliografía ........................................................................................................................ 40 7.3.1. Libros .......................................................................................................................... 40 7.3.2. Artículos de revistas ................................................................................................. 41 7.3.3. Sitios web ................................................................................................................... 42
1 1. INTRODUCCIÓN Bajo el tema «revocación de la suspensión de la pena cuando el penado es condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión» pretendemos hacer un estudio, partiendo de un supuesto extraído de la Audiencia Provincial de Murcia, Sentencia 307/2019, de 26 de septiembre de 2019, en el recurso 4/2019, que aborde los principales problemas a los que se enfrentan los jueces y tribunales a la hora de revocar la suspensión de la pena privativa de libertad cuando el penado es condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Comenzamos el estudio, como no pude ser de otro modo, aludiendo a la suspensión de la pena privativa de libertad recogida en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, tras una breve referencia a la evolución de esta figura en el ordenamiento jurídico español, partiremos del artículo 80 del Código estableciendo desde quién y cómo se concede la suspensión de la pena, los requisitos necesarios –haber delinquido por primera vez, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, y que se hayan satisfecho las responsabilidades civilesque todo penado debe cumplir para que le sea suspendida la pena privativa de libertad, incluidos los casos especiales de su concesión, que son los relativos a la enfermedad grave con padecimientos incurables del penado y los supuestos de drogodependencia, hasta llegar a el plazo de duración de la suspensión. Abordándose en el apartado cuarto la revocación o remisión de la suspensión como base para poder estudiar el objeto de este Trabajo de Fin de Master, la «revocación de la suspensión de la pena cuando el penado es condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión». Así, mediante una comparativa a las modificaciones operadas por la citada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con la regulación anterior del Código, abordaremos lo que supone la revocación de la suspensión de la pena, los diferentes supuestos que recoge
2 el Código en el artículo 86, la reiteración delictiva –el objeto de este estudio-, el incumplimiento grave o reiterado de las reglas de conducta de los artículos 83 y 84 del Código Penal o el incumplimiento de otras obligaciones relativas a la satisfacción de la responsabilidad civil o a hacer efectivo el decomiso, hasta terminar mencionando las consecuencias que se derivan de la revocación. Centrándonos finalmente en la primera causa de revocación de la suspensión recogida en la letra a, del primer apartado del artículo 86 del Código, y que da nombre a este Trabajo de Fin de Máster. Estudio que se abordará en la parte relativa al dictamen, resolviendo las preguntas formuladas nos permitirá de esta forma comprender los problemas a los que se enfrentan los jueces y tribunales en la práctica jurídica. De este modo, se dará respuesta al significado que tiene para el Código las expresiones «condenado por un delito cometido durante el período de suspensión», «comisión delictiva ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida» y su relación con el artículo 80.1, así como se resolverá al problema del cómputo de los plazos, y el que conlleva la imprecisión del Código al regular esta figura cuando no determina con exactitud los delitos que pueden conllevar la revocación de la pena, creando la duda de si se puede revocar la pena al sujeto que comete durante el periodo de suspensión un delito leve, terminando estableciendo los recursos de los que dispone el penado para hacer frente a una resolución que determine la revocación de la suspensión de la pena de la que disfrutaba.
3 2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Sobre las 17:30 horas del día 3 de noviembre de 2018, Don Carlos, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, tras saltar el muro de unos tres metros de altura que rodea la parcela de la vivienda sita en el número 23 de la Calle Mayor de Laguna de Duero (Valladolid), propiedad de Fernando García Fernández, la que constituía la morada habitual del mismo, y tras forzar la persiana y romper el cristal de la puerta de la terraza, accedió a su interior en busca de dinero en efectivo para poder comprar sustancias estupefacientes y alcohol. 1 Los agentes de la policía local de Laguna de Duero, tras ser avisados por la compañía PROSEGUR, detienen a Don Carlos cuando este estaba en el interior de la vivienda buscando dinero en efectivo. Los desperfectos ocasionados han sido valorados en 160,08 euros, más IVA, que han sido abonados por la aseguradora Segurcaixa. El acusado a la fecha de los hechos resulta ser consumidor de sustancias estupefacientes y alcohol, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas. En virtud de la Sentencia nº 315/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, de 15 de abril de 2019, Don Carlos fue condenado como autor responsable criminalmente de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del CP, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, así como, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del artículo 238.1º en relación con el artículo 240 del CP, a la pena de seis meses de prisión, además de indemnizar a la aseguradora Segurcaixa, en la cantidad de 160,08 euros más IVA, cantidad que en su caso se incrementará con el interés moratorio establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1 AP de Murcia, Sentencia 307/2019, de 26 de septiembre de 2019, recurso 4/2019, EDJ 2019/707878.
4 En relación a las alternativas distintas del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a D. Carlos, a la vista de la inexistencia de antecedentes penales (los anotados son susceptibles de cancelación), no siendo la pena superior a dos años de privación de libertad, y existiendo un compromiso de pago de la responsabilidad civil impuesta, conforme al artículo 80 del Código Penal, y habiendo informado el Ministerio Fiscal favorable a la suspensión de la pena de prisión, a petición de la defensa, se le concede el beneficio de la suspensión de condena de la pena privativa de libertad impuesta, por un plazo de dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación conforme al artículo 86 del Código Penal, según quedó debidamente apercibido D. Carlos, tras adelantar el fallo en el Plenario: Se condiciona la suspensión a que no cometa nuevo delito durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en diciembre de cada año se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del SCEJ para su control). Se condiciona igualmente la suspensión de la pena a que haga frente al pago de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado, ascendente a 160.08 €, en 4 plazos, el primero de ellos de 40,08 € y los tres restantes de 40 €, en meses sucesivos y consecutivos, siempre el día 15 de cada mes, comenzando por el próximo 15 de mayo de 2019. Durante la madrugada del martes día 10 de septiembre del año 2019, durante las fiestas de la Virgen de San Lorenzo de Valladolid, Don Carlos es identificado por la Policía Nacional por un presunto delito de lesiones. D. Carlos se encontraba en una conocida zona de copas de la ciudad con un grupo de amigos, quienes sobre las 3:00 horas quedaron con Don Jaime Valiente Rodríguez, un conocido, para comprarle unos gramos de cocaína. En un determinado momento, dos de los amigos de Carlos, D. Hugo Sastre Martín, y D. Kevin Palencia Núñez, empezaron a discutir con Jaime acerca de la calidad de la droga que estos iban a comprarle. Discusión que terminó en una pelea entre estos tres, ante lo
5 cual, el grupo, y entre ellos, Carlos intentaron mediar. Pero cuando se fue a acercar a separarles, Jaime le pegó un puñetazo a Carlos, respondiendo este con otro golpe que le tiró al suelo. Cuando llegaron los agentes de la Policía Nacional al lugar los hechos avisados por uno de los porteros de un bar cercano, identificaron a todos ellos. Acudiendo, a continuación, los heridos al Hospital Clínico Universitario. Las lesiones que presenta Jaime son arañazos y hematomas en cara y extremidades superiores. El Ministerio Fiscal, en vista a los hechos, solicita la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena. 3. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN LA L.O. 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL 3.1. Introducción La normativa vigente hasta la promulgación del actual Código Penal era el Texto refundido de 1973, basado en el Código Penal de 1944. Pero este Texto refundido no era más que un nuevo «parcheo» tal y como lo entendía la doctrina2 siendo necesario que cuanto antes se dictara un nuevo Código penal acorde al Estado social y democrático de Derecho que consagró la Constitución española de 1978. “En este contexto fueron varios los Proyectos de Código penal hasta la culminación del Código penal de 1995 derivado del Proyecto de 20 de septiembre de 1994. 2 Criticando estas reformas no solo hasta llegar al Código de 1995 sino también las posteriores se pronuncian la inmensa mayoría de penalistas españoles. Por todos, GARCÍA ARÁN, M. Fundamentos y aplicación de penas y medidas de seguridad en el Código penal de 1995, Aranzadi, Pamplona, 1997. Pág. 10 y ss. Se considera que el Código penal anterior de 1944, que, a su vez, venía de la República, para posteriormente llegar al Texto refundido de 1973, que también estaba muy parcheado. Entonces, cuando se hizo el de 1995, se buscó poner orden en todo este parcheo que llevaba veinte años haciéndose para elaborar un Código ordenado, claro y sistemático.
6 Dicho Proyecto regulaba el derecho a la segunda oportunidad dentro de lo que genéricamente se denominaba como «formas alternativas al cumplimiento de las penas» en dos figuras: la suspensión y la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad. En ese momento se incluyó lo que hasta entonces se conocía como la «condena condicional» que en el Código penal de 1944 había pasado a denominarse «remisión condicional», íntimamente relacionada con la sursis franco-belga, pero utilizando elementos propios de la probation anglosajona. Lo anterior dio lugar a una figura híbrida entre la tradicional probation y la sursis.” 3 El Código penal de 1995 nació con la intención de regular todos los supuestos en los que se aplicaba o se debía aplicar la suspensión o la sustitución de la ejecución de la pena como formas alternativas al cumplimiento de las penas. “La suspensión y la sustitución de la ejecución de la pena constituyeron, desde sus inicios, un beneficio en virtud del cual se concedía al condenado la posibilidad legal de no ingresar en prisión, atendiendo a la escasa gravedad de la infracción penal cometida y atendiendo a la consideración de que el ingreso en prisión en este tipo de supuestos producen el efecto desocializador que comentaba y al que aludía DE LA CUESTA ARZAMENDI, para el denominado delincuente primario. En igual sentido, como señaló MORILLAS CUEVA “el breve período de internamiento no es suficiente para conseguir ningún fruto resocializador y sí es, en cambio, lo suficientemente largo como para impulsar definitivamente al delincuente primario por la senda del crimen al situarse en contacto con delincuentes habituales. Por tanto, desde sus orígenes se vio como «necesaria» la inclusión de este tipo de instituciones como formas alternativas al cumplimiento de las penas y ello a pesar de las críticas que estas figuras generaban en relación con la prevención especial de la pena a la que aludía con anterioridad.” 4 3 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág.151 y 152. https://addi.ehu.es/handle/10810/24067 4 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 158 y 159.
7 La evolución de esta institución a lo largo de los años en la legislación española, no ha hecho sino consagrar, hoy día, la concepción inicial de la suspensión y la sustitución de la ejecución de las penas, consolidándose en el sistema jurídico español como verdaderas formas alternativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad, si bien es cierto, actualmente existe una única clase de figura como es la suspensión dentro de la cual la sustitución vendría a configurarse como una forma de suspensión de la pena. “En todo caso, ambas figuras (suspensión y sustitución) son verdaderos beneficios en virtud de los cuales se concede al condenado por sentencia penal firme la posibilidad de no ingresar en prisión siempre que el reo se comprometiera a no delinquir durante un determinado período de tiempo, conocido como «período a prueba» o «plazo de suspensión»; y, en algunos casos, además, cumpliera una serie de deberes u obligaciones impuestos por el órgano judicial. El problema era determinar cuándo se consideraban cumplidos esos requisitos necesarios para su concesión al existir diferentes interpretaciones.” Consecuentemente, en garantía de lo anterior se requiere que la resolución en que se acuerde sea motivada. Motivación que se encuentra vinculada a la defensa del derecho fundamental a la libertad del reo. “Se presume además que se concede al denominado delincuente primario, que es aquél que ha delinquido por primera vez, como forma alternativa al cumplimiento de la pena y al que se le concede una segunda oportunidad a pesar de haber sido condenado por sentencia firme, siempre y cuando se trate de penas privativas de libertad de corta duración. Por último resaltar, una vez más, esa finalidad consagrada en el artículo 25.2 de la Constitución en la necesidad de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social.” “Junto a todo lo anterior y como base de estas formas alternativas al cumplimiento de las penas no se debe olvidar la importancia del efecto desocializador que provoca al delincuente primario sancionado el internamiento en un centro penitenciario. Las altas tasas de reincidencia unida a los efectos desocializadores de la entrada en prisión de los delincuentes primarios, fueron dos de las razones esenciales por las que fructificó la
14 Art.80.4. “Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.” La Ley Orgánica 1/2015 simplemente ha suprimido el término «sentenciadores» en referencia a los jueces y tribunales, manteniéndose el resto del precepto invariable desde la redacción originaria del Código en 1995. Por último, el Código se refiere a la suspensión de la pena a drogodependientes que cometen el ilícito penal debido a su dependencia a las drogas: Art.80.5. “Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.” los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 318 y ss.
15 3.3. Plazo de suspensión en la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad La redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo al artículo 81 es la siguiente: Art.81. “El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80. En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.” Se mantiene en la redacción el plazo de suspensión ya regulado con anterioridad (de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años y de tres meses a un año para las penas leves, y de tres a cinco años si la suspensión hubiera sido acordada para drogodependientes). Por lo tanto, los plazos se mantienen, a pesar de que se producen varias modificaciones en el precepto. En primer lugar, destacar que en la redacción anterior el Código se refería a penas privativas de libertad «inferiores a dos años» y ahora se refiere a penas privativas de libertad «no superiores a dos años», excluyendo así las penas privativas de libertad de dos años cuando de forma expresa se incluían en los precedentes artículos 80.1 y 81. Además, se elimina la alusión a la «previa audiencia de las partes», trasladándose el contenido al artículo 82.1. “Se tiene en cuenta a la hora de determinar la duración del plazo de suspensión, una serie de criterios que son los que expresamente recoge el artículo 80.1 párrafo segundo del actual Código penal (a saber: circunstancias del delito cometido, circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular el esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa
16 esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las que fueren impuestas). Criterios mucho más concretos y detallados que la redacción anterior que se limitaba a incluir “las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena”. 11 Se elimina también la alusión expresa a que no se ha de delinquir durante el plazo de suspensión que contenía el artículo 87.3. A pesar de que se cometa un nuevo delito, la suspensión se puede mantener siempre que el nuevo delito «no ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida». Por ello esta eliminación, es acorde al nuevo régimen de la suspensión de la pena donde la nueva comisión delictiva no siempre es causa de revocación de la suspensión. Respecto al cómputo del plazo de suspensión, se establece lo siguiente: Art.82.2. “El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme. No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.” Se distinguen por lo tanto dos supuestos: el primero de ellos se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena acordada en resolución posterior a la sentencia, que en todo caso se tendrá en cuenta la fecha de dicha resolución; y en segundo lugar, cuando la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, en cuyo caso el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme. 11 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 417.
17 El propio precepto indica que el plazo de suspensión computará «desde la fecha de la resolución salvo que haya sido acordada en sentencia en cuyo caso el plazo comenzará desde su firmeza». Permitiendo que la concesión de la suspensión pueda acordarse en la misma sentencia o en auto posterior motivado, una vez que el juez recabe toda la información que precise para su pronunciamiento. 4. REVOCACIÓN O REMISIÓN DEFINITIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL 4.1. Introducción Una vez analizados los requisitos y condiciones que se han de cumplir para que el órgano judicial suspenda la ejecución de las penas, así como el plazo o periodo de suspensión durante el cual el reo «está a prueba» y de las medidas o reglas de conducta que el juez en su caso haya impuesto, el juez o tribunal deberá comprobar que todos los elementos que exige el Código se han cumplido, en cuyo caso se otorgará al sujeto la remisión definitiva de la pena de conformidad con el artículo 87 del Código; encaso contrario, si considera que concurre alguna causa de revocación de las contempladas en el artículo 86, acordará la revocación de la suspensión concedida teniendo el reo que cumplir la pena inicialmente suspendida –así como la que le correspondiera al nuevo delito, si la causa de revocación ha sido la nueva comisión delictiva-. Se trata por tanto de dos figuras (revocación y remisión) íntimamente relacionadas.12 12 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 491 y 492.
18 4.2. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: Artículo 86 La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto una enorme modificación en lo relativo a la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el ordenamiento jurídico español. Hasta entonces, los supuestos de revocación estaban recogidos en el artículo 84 del Código, aunque con carácter imperativo frente a la flexibilidad de la norma actual. 13 Actualmente, “para que la nueva comisión delictiva lleve aparejada la revocación de la suspensión es necesario que el delito se cometa durante el plazo de suspensión y se dicte sentencia firme dentro de ese mismo plazo de suspensión, así como que el nuevo delito, por su naturaleza y circunstancias, ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. También se eleva a categoría de causa de revocación de la suspensión el incumplimiento de forma grave o reiterada de las medidas que respectivamente contemplan los artículos 83 y 84 del Código penal, así como la dejación en el pago de las responsabilidades civiles a que hubiere sido condenado y otras obligaciones que específicamente recoge el precepto. En todas ellas la consecuencia es la revocación de la suspensión lo que conllevará implícitamente, que el juez ordenará la ejecución de la pena. Se trata todas ellas de causas independientes entre sí y que operan de forma autónomas las unas de las otras.” 14 13 Señalaba el artículo 84 del Código penal anterior a la reforma de 2015: “1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena. 2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta; b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años; c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. 3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena”. 14 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 493.
19 Por lo que respecta a la remisión de la pena también se ha visto modificada por la reforma de 2015, el actual artículo 87 unifica en el apartado primero las reglas generales de remisión de la condena, refiriéndose el apartado segundo a la remisión de la pena cuando se haya concedido la suspensión para drogodependientes del artículo 80.5. Cumplidos todos los requisitos la pena pasará de estar suspendida a estar definitivamente remitida. La consecuencia natural a esa remisión definitiva es la extinción de la responsabilidad penal por aplicación del artículo 130.1.3º del Código Penal. 4.2.1. Causas de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad A. Reiteración delictiva Centrándonos en la primera causa de revocación objeto de estudio, la revocación de la suspensión de la pena por nueva comisión delictiva ha sido modificada por la Ley Orgánica 1/2015, llegando a desvirtuarse la verdadera naturaleza jurídica de la institución. A diferencia de la regulación anterior en la que solo se requería la comisión de un delito para que, automáticamente, se acordara la revocación de la suspensión otorgada, la configuración actual exige esa nueva comisión delictiva y que el reo «sea condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión», además, que pena «ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la suspensión ya no puede ser mantenida». Art.86.1. “El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.” Además, la redacción del anterior artículo 84 recogía el término “delinquiera” (más abstracto, indeterminado e interpretable), a diferencia de la actual exigencia de “ser condenado”, otorgando, por ende, una mayor flexibilidad al tribunal al no ser automática la revocación. Con lo que se permite ponderar el delito cometido y la relevancia que éste
20 puede tener en el mantenimiento o no de la expectativa por la que se accedió en su momento a la suspensión. Se trata de una previsión concordante con la nueva exigencia regulada en el artículo 80.2.1ª 15 de abrir la posibilidad de suspensión de la ejecución de las penas a los beneficiarios con antecedentes penales por delitos que «por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros». Es decir, para que se entienda cumplido este primer requisito tanto el hecho delictivo como la sentencia condenatoria se han de producir en el período de suspensión. Si se comete el delito durante el plazo de suspensión pero, en ese mismo plazo, no se dicta sentencia, no cabe duda de que no se revoca la suspensión de la pena porque el actual artículo 86.1 a) exige que el reo «sea condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión». Por tanto, la comisión de un delito en el periodo de suspensión, no conllevará de forma automática la revocación del beneficio de la suspensión, y deberá analizarse el delito cometido y si éste, por su naturaleza y circunstancias, pone de manifiesto que «la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida». En relación al requisito de que la «comisión delictiva ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida», el Código no añade nada nuevo a lo que ya exige el artículo 80.1 párrafo segundo al indicar que para conceder la suspensión de la pena es necesario que «sea razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos». “Se trata de dos expresiones distintas para formular una misma idea: en el artículo 80.1 párrafo segundo se entiende que el 15 Artículo 80.2.1ª: Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
21 cumplimiento de la pena no es necesaria para evita la reiteración delictiva mientras que el artículo 86.1 a) supone la comisión de un delito que no revela peligrosidad criminal de reiteración delictiva por lo que, en ambos casos, el juicio de pronóstico fututo de retiración delictiva es negativo; se mantiene el derecho al a segunda oportunidad del reo y se confía en que no es necesaria la ejecución de la pena para evitar futuros delitos.” 16 “Parece lógico que ese nuevo delito que cometa el reo, para que sea causa de revocación de la suspensión tenga que ser un delito doloso y que no se pueden tener en cuenta los delitos leves. Lo anterior se deduce no solo porque los delitos imprudentes y los delitos leves, desde el punto de vista criminológico, no revelan un ataque a la expectativa en la que se fundaba la suspensión porque no revelan una especial peligrosidad del penado; sino porque el propio Código excluye la relevancia de los delitos imprudentes y los delitos leves a los efectos de determinar la condición de delincuente primario en la redacción del artículo 80.2 circunstancia primera inciso segundo. Sin embargo la mayoría de la doctrina considera que, al no haber distinción alguna, los delitos dolosos, los delitos imprudentes y los delitos leves son susceptibles de operar como causa de revocación.” 17 B. Incumplimiento grave o reiterado de las reglas de conducta de los artículos 83 y 84 del Código Penal La segunda de las causas de revocación de la suspensión de la pena es el incumplimiento grave o reiterado de alguna de las medidas contempladas en los artículos 83 y 84 del Código. Art.86.1. “El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión 16 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 498. 17 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 499.
22 de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.” C. Incumplimiento de otras obligaciones relativas a la satisfacción de la responsabilidad civil o a hacer efectivo el decomiso. Se trata de un nuevo supuesto que se contempla en la L.O. 1/2015 con la intención de garantizar el sometimiento del penado al control debido del cumplimiento de las medidas impuestas. Art.86.1. “El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” D. Consecuencia que se derivan en caso de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. Enumeradas las causas de revocación de la suspensión que conllevan, en caso de que se produzcan, la ejecución de la pena, el resto del artículo 86 establece una serie de consecuencias derivadas de dicha revocación. Art.86.3. “En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª.”
23 “Como cláusula de cierre, el artículo 86.4 del Código incluye la audiencia a las partes como requisito previo antes de acordar la revocación de la suspensión; sin embargo contempla un supuesto concreto en que no será necesaria dicha audiencia previa.” 18 Así dispone: Art.86.4. “En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima. El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.” 5. CUESTIONES JURÍDICAS En relación con los antecedentes expuestos, se plantean las siguientes cuestiones jurídicas: PRIMERA.- En relación con la situación de suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses a la que Don Carlos fue condenado: - Qué supone la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena. SEGUNDA.- Respecto a la valoración jurídica de los hechos cometidos por Carlos: - Posible tipificación de los hechos: delito de lesiones. - Cómo afecta el delito a la situación de suspensión. 18 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 507.
30 cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”. Por lo tanto, la condena por un delito cometido durante el plazo de suspensión no es por sí solo causa de revocación de la suspensión de la condena si no conlleva la frustración de la expectativa en que se fundaba la suspensión. El artículo 86.1. a) exige que el sujeto ha de ser «condenado por un delito cometido durante el período de suspensión». En este punto es de mencionar el problema surgido con la regulación actual respecto al cómputo de los plazos. Aunque parece clara la imposibilidad de revocar la suspensión cuando los hechos delictivos son previos a la resolución que conceda la suspensión, a pesar de que el juicio y la firmeza de la sentencia tengan lugar durante el plazo suspensivo.23 Por lo tanto, para que se entienda cumplido este primer requisito tanto el hecho delictivo como la sentencia condenatoria se han de producir en el período de suspensión. Si se comete el delito durante el plazo de suspensión pero, en ese mismo plazo, no se dicta sentencia, no cabe duda de que no se revoca la suspensión de la pena porque el actual artículo 86.1 a) el Código exige que el reo «sea condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión». Pero, ¿qué sucede cuando el delito se ha cometido durante el período de suspensión e igualmente hay sentencia condenatoria pero la misma no es firme y adquiere su firmeza 23 Así lo considera DE LA MATA BARRANCO, N. J. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y plazos legales: algunos problemas, en Estudios Jurídicos, nº 2011, 2011, pág. 20, cuando indican que “[...] las condenas recaídas durante el plazo de la suspensión, pero correspondientes a hechos cometidos con anterioridad al inicio de su computo, no deben impedir mantener la misma en cuanto las causas de revocación del art. 84.1 o 2 c) CP se refieren exclusivamente a actuaciones del sujeto durante el plazo de suspensión, como ya aceptaba la vieja Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1969. En la doctrina también lo afirman, entre otros, CARDENAL MONTRAVETA, S. Alternativas a la pena de prisión. Especial consideración de la suspensión de la ejecución y la sustitución, en Política criminal y reforma penal (director: Mir Puig, S.; coordinadores: Gómez Martín V. y Corcoy Bidasolo, M.), Edisofer, Madrid, 2007, pág. 39; y GONZÁLEZ ZORRILLA, C. Suspensión de la pena y «probation», en Penas alternativas a la prisión (coordinadores: Cid Moliné J. y Larrauri Pijoán, E.), Bosch, Barcelona, 1997, pág. 191 y ss.
31 después de trascurrido el plazo de suspensión? En este caso, ¿es causa de revocación de la suspensión? En función de cómo lo interpretemos conllevará o no la revocación de la suspensión de la pena.24 Lo cierto es que, en atención a la dicción del articulado, para la revocación de la suspensión de la condena se requiere no solo que el delito se haya cometido durante el plazo de suspensión sino que la sentencia condenatoria sea dictada en el plazo de suspensión, y ello el Código emplea el término “condenado”, por lo que desde mi punto de vista el Código es claro en este punto al emplear una terminología concreta. En el caso de que “transcurra el plazo de suspensión sin que el penado resulte condenado por sentencia firme y la firmeza se alcanzara después, se debería denegar la remisión definitiva de la pena obligándole a cumplir la que fue suspendida. Y esto porque lo que exige el precepto es un delito cometido en el plazo de suspensión y una sentencia condenatoria firme por esos hechos, adquiriendo la firmeza con posterioridad. El problema es que si ya se ha dictado auto de remisión definitiva de la pena (precisamente porque la sentencia aun no era firme) no resultaría posible admitir la revocación pues la remisión es inatacable.” Respecto al requisito de que la «comisión delictiva ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida» no añade nada nuevo la reforma de 2015 a lo que ya exige el artículo 80.1 párrafo segundo cuando indica que para conceder la suspensión de la pena es necesario que «sea razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos». “Se trata de dos expresiones distintas para formular una misma idea: en el artículo 80.1 párrafo segundo se entiende que el cumplimiento de la pena no es necesaria para evita la reiteración delictiva mientras que el artículo 86.1 a) supone la comisión de un delito que no revela peligrosidad criminal de 24 Esta misma postura se mantiene por DE LA MATA BARRANCO, N. J. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y plazos legales: algunos problemas, en Estudios Jurídicos, nº 2011, 2011, pág.20, cuando señalan que “Con más razón, entonces, debiera negarse la revocación si ni tan siquiera ha existido al momento de decisión sobre la suspensión sentencia firme de condena, por no haberse todavía enjuiciado los hechos constitutivos del delito previo cuya posibilidad de suspensión es sobre lo que se discute en estos apartados”.
32 reiteración delictiva por lo que, en ambos casos, el juicio de pronóstico fututo de retiración delictiva es negativo; se mantiene el derecho al a segunda oportunidad del reo y se confía en que no es necesaria la ejecución de la pena para evitar futuros delitos.” 25 El Auto 26.01.2018, de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), establece lo siguiente: «La consecuencia jurídica de esta nueva condena es la revocación del beneficio y la ejecución de la pena suspendida, siempre que semejante comportamiento del penado ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundó la concesión de la suspensión ya no puede ser mantenida, expresión que a nuestro entender se ha de interpretar poniéndola en relación con el fin a que obedece la suspensión puesto que sólo se puede conceder, según el art. 80 apartado 1 del Código, «cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos». c. Posibilidad de revocar la suspensión en base a la condena por un delito leve. Respecto al nuevo delito cometido, parece lógico que para que sea causa de revocación de la suspensión tenga que ser un delito doloso y que no se pueden tener en cuenta los delitos leves. Y ello no solo porque los delitos imprudentes y los delitos leves, desde el punto de vista criminológico, no revelan un ataque a la expectativa en la que se fundaba la suspensión porque no revelan una especial peligrosidad del penado; sino porque el propio Código excluye la relevancia de los delitos imprudentes y los delitos leves a los efectos de determinar la condición de delincuente primario en la redacción del artículo 80.2 circunstancia primera inciso segundo.26 Sin embargo la mayoría de la doctrina considera 25 FRANCO IZQUIERDO, Mónica. Tesis Doctoral, “la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el Código Penal español: cuestiones controvertidas a las que se enfrentan los tribunales de justicia en su aplicación.” Dirigida por el Prof. D. Norberto J. de la Mata Barranco, Catedrático de Derecho penal. Universidad del País Vasco. Bilbao, 2017. Pág. 497. 26 A tal efecto, dice el Código Penal, “no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.”
33 que, al no haber distinción alguna, los delitos dolosos, los delitos imprudentes y los delitos leves son susceptibles de operar como causa de revocación.27 La revocación de la suspensión de condena por la comisión de delito leve tampoco es una cuestión pacífica entre los Tribunales, así es de mencionar los siguientes autos: Auto 13-02-2018 de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) «A fin de cuentas, el legislador cuando contempla como causa de revocación del beneficio la comisión de un nuevo delito no hace distinción entre delitos leves, menos graves o graves, aun se detecte la paradoja de que conforme al artículo 80.2.1ª Código Penal la previa condena por un delito leve no impide la concesión del beneficio y, sin embargo, su comisión dentro del plazo de suspensión, puede constituir causa de revocación. No obstante lo cual, algún autor mantiene que la locución o referencia del art. 86. 1 a) a «delito cometido» permite abrigar dudas respecto a los delitos imprudentes y a los delitos leves, pudiendo, en una interpretación sistemática y en base a la propia naturaleza de la institución de la suspensión de la ejecución, afirmarse que si la comisión de un delito imprudente o leve no es óbice para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, con igual razón parece lógico sostener que dicha irrelevancia debe extenderse a los supuestos de revocación, en la medida que estamos valorando el comportamiento de quien ya se ha hecho acreedor a dicho beneficio, etc., y, además, en el caso de los delitos leves lo que vale para los delitos imprudentes rige con mayor razón para las infracciones más leves, y la mayor flexibilidad del régimen de la revocación, instaurada tras la reforma del Código Penal de 2015, debe llevar a la necesidad de valorar la gravedad y la naturaleza del segundo o posteriores delitos en relación con las expectativas de no comisión de futuros delitos.» 27 ABEL SOUTO, M. La suspensión de la ejecución de la pena tras la Ley Orgánica 1/2015. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 76, añade que “[...] una antigua falta, ahora delito leve, puede servir de base para revocar la suspensión o impedir la remisión definitiva y la cancelación de antecedentes penales, incluso su mera tentativa o un remoto acto preparatorio, esperpénticas consecuencias ante las que la invocación del «principio de intervención mínima» por el preámbulo de la reforma en la sedicente supresión de las faltas”. Por el contrario, a favor de no tener en cuenta los delitos leves a los efectos de revocación de la suspensión ex artículo 86.1 a), por todas, se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en la reciente sentencia de 22 de febrero de 2016.
34 Auto 26-02-2018, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) «Tras la reforma del Código Penal de 2015 se ha flexibilizado en alguna medida la revocación de los beneficios suspensivos y así el actual artículo 86.1 nos dice que: El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.» Como puede verse, dicho precepto legal se refiere genéricamente a «un delito», y en este caso son dos delitos, lo que pone en evidencia que la expectativa que se tenía cuando se le otorgó el beneficio ya no puede ser mantenida. Ello no se fundamenta en que el nuevo delito sea más o menos grave. Cuando el legislador ha querido excluir los delitos leves lo ha hecho expresamente, como en el artículo 80.2.1ª Código Penal (también referido a la suspensión de la pena) o en el artículo 22.8ª C. Penal (referente a la reincidencia). Debe recordarse el conocido aforismo interpretativo «ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus», que significa que donde la ley no distingue el intérprete o aplicador de la ley no debe tampoco hacer distinciones, y por lo tanto si la ley se refiere a delitos hay que entender que incluye todas las clases de delitos. Por otra parte, tal regla no deja de tener lógica. Basta con tomar como referencia un caso como el presente en el que una persona condenada por un delito, y a la que se le ha suspendido la ejecución de la pena, comete al poco tiempo varios delitos(aunque sean leves) más de la misma naturaleza demuestra que la suspensión no ha servido para evitar la reiteración delictiva, y que la ejecución de la pena es necesaria ya que no puede olvidarse que el fundamento de la suspensión es el pronóstico de que no se va a cometer más delitos, y por ello no es necesaria la ejecución de la pena.» Se funda en definitiva la concesión en la conveniencia de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos penados que por su trayectoria ofrezcan garantías de no volver a delinquir, y la revocación en la frustración de las expectativas que el penado ofrecía de no recaer en la delincuencia.
35 Hemos mantenido en alguna reciente ocasión (por ejemplo, véase auto de 20 de noviembre de 2.017) que la única excepción que se nos ocurre a esta solución, como delitos cometidos durante el plazo de la suspensión inmunes a los efectos revocatorios del beneficio, es la de los delitos imprudentes y los delitos leves , puesto que también son indiferentes los antecedentes penales por delito imprudente o por delito leve para obtener el beneficio conforme al artículo 80.2.1ª del C. Penal. 4) Sobre la CUARTA cuestión, en relación a la posibilidad de que el Juez revoque la suspensión y ordene la ejecución de la pena: a. Posibles recursos existentes. El auto del Juez de Instrucción que acuerde la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena se podrá recurrir en reforma, apelación y súplica. Al respecto establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo siguiente. Establece el artículo 211 que, “Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.” Respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, recoge el artículo 212 que “se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior.” “El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción.”, artículo 217. Mientras que “los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto, el de queja se producirá ante el Tribunal superior competente, artículo 219.
36 “Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado”, artículo 221. El artículo 220 establece que, “será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiere interpuesto, con arreglo al artículo anterior. Será Tribunal competente para conocer el recurso de apelación aquél a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral. Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.” Por último, mencionar que el artículo 222 dicta “El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma. El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuáles habrán de ser entregadas dichas copias. El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubieren o no presentado escrito las demás partes.” Para terminar el dictamen podríamos enumerar las siguientes conclusiones: Primera. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad está regulada en el Código Penal como una de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas, en virtud de la cual, se permite el cumplimiento de la pena al sujeto en libertad condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión y a que cumpla con las reglas de conducta impuestas por el Juez o Tribunal. Segunda. La legislación sobre la suspensión de la pena es, a pesar de todas las reformas habidas, imprecisa, creando dudas sobre su aplicación que han de resolverse por los tribunales, al igual que no define criterios es especial relevancia, como puede ser la peligrosidad criminal, las circunstancias del delito cometido, la valoración de los antecedentes del reo, el cumplimiento grave y reiterado de las reglas de conducta, entre otras.
37 Tercera. La suspensión de la pena es una institución cuya ejecución se le encomienda a los tribunales con carácter facultativo, a diferencia de la regulación anterior en la que el beneficio de la suspensión solo era aplicable cuando el juez o tribunal así lo estima valorando los criterios que recogía la ley. Cuarta. El órgano judicial otorga el beneficio de la suspensión en atención a unas condiciones que tienen carácter sine qua non. Estas condiciones son la denominada primariedad delictiva, la pena susceptible de suspensión no ha de ser superior a dos años, y la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito. Quinta. El plazo de suspensión es un período durante el cual el reo demuestra que la confianza que el Estado ha depositado en él ha resultado eficaz a los fines de prevención especial. Parece lógico que solo se aplica a las penas privativas de libertad a pesar de que el legislador, de forma confusa, se refiera a penas leves. Sexta. El transcurso del plazo de suspensión sin que el reo delinca y habiendo cumplido las reglas de conducta o las medidas que el juez o Tribunal le hubiera impuesto, conlleva la remisión definitiva de la pena, y con ello la extinción de su responsabilidad penal. Séptima. La revocación de la suspensión de la pena no es automática. Octava. No toda reiteración delictiva es causa de revocación de la suspensión. Para que la nueva comisión delictiva conlleve la revocación de la suspensión es necesario que el delito se cometa durante el plazo de suspensión y se dicte sentencia firme dentro de ese mismo plazo, así como que el nuevo delito, por su naturaleza y circunstancias, ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
38 Novena. La condena por un delito cometido durante el plazo de suspensión no es por sí solo causa de revocación si no conlleva la frustración de la expectativa en que se fundaba la suspensión. Décima. Tanto el hecho delictivo nuevo, que conlleva la revocación, como la sentencia condenatoria se deben de producir en el periodo de suspensión. Undécima. Cuando el artículo 86.1. a) del Código al regular la primera causa de revocación emplea la expresión «comisión delictiva ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida», y el artículo 80.1 párrafo segundo cuando indica que para conceder la suspensión de la pena es necesario que «sea razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos», emplea dos expresiones distintas para formular una misma idea. Duodécima. Pese a la imprecisión del Código al regular la revocación de la pena y aunque sí excluye la relevancia de los delitos imprudentes y los delitos leves a los efectos de determinar la condición de delincuente primario en el artículo 80.2, no existe acuerdo en la doctrina y en los Tribunales respecto a la aplicación de la revocación a los delitos leves
39 7. FUENTES DE INFORMACIÓN 7.1. Legislación española - Constitución española, de 29 de diciembre de 1978. - Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. - Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. 7.2. Jurisprudencia - TC, Sentencia 224/1992, de 14 de diciembre de 1992, recurso 679/1989 y 765/1989, EDJ1992/12333. - TC, Sentencia 209/1993, de 28 junio de 1993, recurso 262/1990, EDJ1993/6336. - TC, Sentencia 251/2005, de 10 de octubre de 2005, recurso 1733/2004, EDJ2005/171590. - AP de Huelva, Sentencia 337/2017, de 20 de septiembre de 2017, recurso 369/2017, EDJ2017/260972. - AP de Valladolid (Sección 2ª), Sentencia 6967/2019, de 10 de septiembre de 2019, ejecutoria 368/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid. - AP de Madrid, Sentencia 7118/2019, de 16 de septiembre de 2019, ejecutoria nº 1628/2017 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid. - AP de Valladolid (Sección 2ª), Sentencia 7012/2019, de 17 de septiembre de 2019, ejecutoria 369/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid. - AP de Pontevedra, Sentencia 655/2019, de 24 de septiembre de 2019, recurso 785/2019, EDJ 2019/704705.