Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 20. Testamento vital y dignidad ante el proceso de muerte
Abstract
Comentario al art 20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
Full text
349 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz Artículo 20. Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte 1. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley. 2. Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte. DOCUMENTACIÓN A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA I. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA 1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario para la reforma del Estatuto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 de febrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20909]) 2. Procedimiento de reforma estatutaria a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOPA núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 [pág. 21059]). Artículo 20. Muerte digna 1. Se garantiza a todos el derecho a morir dignamente. 2. Se reconoce el derecho a inscribir en un registro la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley. b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 [pág. 23650]). c) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 23898 [pág. 23902]). d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (BOPA núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 [pág. 24258]). Artículo 20. Muerte digna 1. Se garantiza a todas las personas el derecho a vivir dignamente el proceso de su muerte. 2. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley.
350 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz II. CORTE ENERALE 1. Congreso de los Diputados a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 1 [pág. 6]). b) Informe de la Ponencia Conunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía (BO. ongreso de los iputados núm. 2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 [pág. 202]). c) Dictamen de la Comisión Constitucional (BO. ongreso de los iputados núm. 2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 [pág. 254]). d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2468, de 7 de noiembre de 2006, pág. 301 [pág. 306] corrección de error BO. ongreso de los iputados núm. 2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351). 2. enado a) Informe de la Ponencia Conunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía (BO. Senado núm. III 18c, de 29 de noiembre de 2006, pág. 87 [pág. 94] sin modificaciones). b) Dictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas (BO. Senado núm. III18d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). c) Texto aprobado por el Pleno del enado (BO. Senado núm. III18e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones). . ANTECEDENTE EN EL ETATUTO DE AUTONOMÍA DE 1981 [sc]. C. CORREPONDENCIA CON OTRO ETATUTO DE AUTONOMÍA Catalua (art. 20) Aragón (art. 14.4) aleares (art. 25.4) Castilla y eón (art. 13.2). D. DEARROLLO NORMATIO ey 52003, de 9 de octubre, de declaración de oluntad ital anticipada. ey 22010 de 8 de abril, de Derecos y arantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la uerte.
351 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz 1 E. URIPRUDENCIA TC 531985, 5. TC 1201990, 7. TC 312010, 19. . ILIORAÍA EPECÍICA DE IP, os uis, y CE, uan (Eds.) l tratamiento urdico de la eutanasia. na perspectiva comparada, Tirant lo lanc, alencia, 1996. EEE CEA, íctor Derecos, deberes y principios en el nueo Estatuto de Autonomía de Catalua, en EEE, ., II, P., y CAI, . erechos, deberes y principios en el nuevo statuto de Autonoma de atalua, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, adrid, 2006, págs. 938. ATE APEE, Ea El dereco a una ida digna asta el final suicidio y eutanasia, en I DE A CETA., A. (Ed.) Bioética y erechos umanos, eilla, niersidad de eilla, 2000, págs. 315328 E ATAA, aría a terminación de la ida y los tratamientos mdicos tras las últimas reformas estatutarias, en EA AT, . ., y DA EI, . ., (Eds.) a reorma estatutaria y constitucional, a ey, adrid, 2009, págs. 25782. E ATE, ernando utanasia y erechos undamentales, adrid, CEPC, 2008 A ECEAA, uan os Algunas consideraciones sobre las reformas estatutarias, en eora y ealidad onstitucional, núm. 22 (2008), págs. 315335. TAIETE AA, Carmen a disponibilidad de la propia ida aspectos constitucionales, en .AA. l derecho a la vida. Actas de las ornadas de la Asociacin de etrados del ribunal onstitucional, CEPC, adrid, 2003, págs. 5573. COMENTARIO AI A. ITDCCI. . A ETE DIA. C. E DEEC A ECII ADECAD TATAIET DE D CIDAD PAIATI ITEAE. D. E DEEC A A PEA DIIDAD E E PCE DE A ETE. E. E DEEC A TETAET ITA. A. ITDCCI El art. 20 EAAnd establece dos derecos estatutarios estrecamente relacionados pero distintos. Así lo da a entender la rúbrica de la disposición y su propia estructura, ue la subdiide en dos apartados el apartado primero regula el dereco a declarar la oluntad ital anticipada, ue en el encabeamiento del artículo adopta la denominación, menos precisa aunue más abitual, de testamento ital y el apartado segundo, por su parte, establece el dereco de todos a la dignidad en el proceso de la
352 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz 2 3 4 muerte, algunas de cuyas prestaciones (el tratamiento del dolor y los cuidados paliatios) se recogen expresamente. e trata de derecos ue, además, an sido obeto de un desarrollo legislatio diferenciado el primero, mediante la ey 52003, de 9 de octubre, de declaración de oluntad ital Anticipada (A), aunue en este caso el trmino desarrollo sólo puede aplicársele de manera impropia, ya ue esa ley es anterior al Estatuto y el segundo mediante la ey 22010, de 8 de abril, de Derecos y arantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la uerte, algunas de cuyas disposiciones reforman (aora sí, como desarrollo del art. 20 EAAnd) la ey 52003. a ey 22010 es tambin conocida como ley de muerte digna, una expresión ue, presente en la proposición de reforma estatutaria aprobada por el Parlamento de Andalucía (era la ue daba su rúbrica al art. 20 EAAnd), desapareció del Estatuto tras su enmienda por las Cortes enerales. Pese a ello, la citaremos en adelante con la sigla D, sin duda más significatia ue la difícilmente comprensible de DDPP. Como todos los derecos estatutarios, los del art. 20 EAAnd plantean una serie de cuestiones relacionadas con su rgimen urídico (titularidad, alcance e interpretación) y con sus mecanismos de protección (inculación a los poderes públicos, tutela urisdiccional y por el Defensor del Pueblo Andalu), ue an sido reguladas con alcance general por el Estatuto en los capítulos primero (disposiciones generales) y cuarto (garantías) del Título I, y ue, por lo tanto, no serán tratadas auí (ase los comentarios a los arts. 12, 13, 38, 39 y 41). Cabe recordar, tan sólo, ue la regulación de estos derecos debe acerse mediante una norma autonómica ue adopte el rango y la forma de ley (art. 38 EAAnd), y ue, además, pueda basarse en un adecuado título competencial autonómico, pues la existencia de un dereco estatuario no supone una alteración del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 13 EAAnd). Es decir, la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, CAA) sólo podrá aprobar una ley de desarrollo de un dereco estatuario cuando cuente con un título competencial idóneo para regular el ámbito material en el ue ese dereco se eerce. En el caso ue nos ocupa, ese título competencial no es otro ue el de sanidad interior ue contempla el art. 55.2 EAAnd. e trata, según establece el propio Estatuto, de una competencia compartida, puesto ue la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusia sobre [b]ases y coordinación general de la sanidad (art 149.1.16. CE). En el eercicio de su competencia de normación básica, y en el eercicio de otras competencias como la de regulación de las condiciones básicas ue garanticen la igualdad de todos los espaoles en el eercicio de los derecos [...] constitucionales (art 149.1.1. CE), el Estado podrá incidir, siempre con ese carácter y sin impedir ue las comunidades autónomas desarrollen sus propias políticas, en algunas de las materias ue a su e regule la normatia de desarrollo andalua. as normas básicas estatales en materia de sanidad se encuentran fundamentalmente en la ey 141986, eneral de anidad, y, regulando aspectos ue inciden directamente en los derecos estatutarios ue comentamos, la ey 412002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derecos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Por su parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía a eercido sus competencias de desarrollo autonómico de esa normación estatal básica mediante la ey 21998, de alud de Andalucía, y las ya mencionadas A 52003 y D 22010. Además, las materias sobre las ue se proyectan los derecos estatutarios del
353 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz 6 7 art. 20 EAAnd an sido obeto de regulación en diersos tratados internacionales, entre los ue cobra una especial releancia el Conenio del Conseo de Europa de 4 de abril de 1997 para la protección de los derecos umanos y la dignidad del ser umano con respecto a las aplicaciones de la iología y la edicina, citado en adelante como Conenio de iedo. En los epígrafes ue siguen comentaremos por separado el dereco al testamento ital, el dereco a la plena dignidad en el proceso de muerte y las específicas prestaciones del mismo ue contempla el Estatuto, el adecuado tratamiento del dolor y los cuidados paliatios integrales. o aremos alterando el orden en el ue figuran en el art. 20 EAAnd, pues, como se erá, el primero de ellos debe entenderse como un dereco instrumental al sericio del segundo, por lo ue tiene más sentido estudiar antes este último. se era el orden, por otra parte, en el ue ambos figuraban en la proposición de reforma eleada a las Cortes enerales, ue, al tiempo ue modificaban su redacción, colocaron el dereco a morir con dignidad en el segundo apartado de la disposición estatutaria, trasladándolo del primero, donde lo abía situado el Parlamento de Andalucía. . A ETE DIA a expresión muerte digna no se encuentra en el Estatuto, ue prefiere el circunlouio de dignidad en el proceso de la muerte para establecer el dereco del apartado segundo del art. 20 EAAnd. El cambio de una expresión por otra tuo arias etapas la proposición de reforma estatutaria garantiaba, en una disposición titulada muerte digna, el dereco a morir dignamente en el texto aprobado finalmente por el Parlamento, esa expresión se sustituyó por la de iir dignamente el proceso de su muerte, siguiendo una recomendación del Conseo Consultio, según el cual (Dictamen 722006, I) conenía aclarar las prestaciones públicas ue se pretendían garantiar y despear los problemas de releancia constitucional o penal ue, en este punto, podía suscitar la proposición de reforma (para ello, se recomendaba adoptar una expresión prácticamente idntica a la ue ya figuraba en el art 20.1 del Estatuto reformado de Catalua). o obstante, la expresión muerte digna siguió presente en la rúbrica del artículo. ueron las Cortes enerales las ue, como se a dico, al tiempo ue le daban al artículo la redacción con la ue finalmente entraría en igor, la eliminaron definitiamente. Todo ello se debió, sin duda, al intento de eitar ue el dereco ue debía establecer el Estatuto se interpretara como una específica modalidad de un pretendido dereco a la muerte cuya existencia a sido negada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal, frente a los ue alegaban ue ste era uno de los contenidos (el de renunciar a ella) del dereco a la ida ue establece el art. 15 CE, aclaró en la TC 1201990 (y en la prácticamente idntica 1371990) ue no es posible admitir ue la Constitución garantice en su art. 15 el dereco a la propia muerte, ya ue el dereco a la ida tiene en la Constitución un contenido de protección positia ue impide configurarlo como un dereco de libertad ue incluya el dereco a la propia muerte ( 7.). El postulado de la protección positia de la ida encuentra sus raíces en el pronunciamiento anterior del TC sobre la primera ley ue despenaliaba tras la CE la interrupción oluntaria del embarao, en donde abía establecido ue la ida umana, incluso la ida
354 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz 8 9 10 umana en gestación, es, además del obeto del dereco fundamental del art. 15 CE, y con independencia de ello, un bien constitucionalmente protegido en sí mismo (TC 531985, 5.), aunue no de manera absoluta.. o obstante, la propia TC 1201990 matió ue, no siendo un dereco (ni muco menos un dereco fundamental), el acto de poner fin a la ida propia puede considerarse como una manifestación genrica del agere licere o libre albedrío de cada cual, como tal amparado por la libertad ue consagra la Constitución como uno de los alores superiores del ordenamiento urídico (art. 1.1 CE). a consecuencia de esa matiación es ue la decisión de terminar con la propia ida es un acto ue, como manifestación de la libre oluntad del indiiduo, la ley no proíbe, si bien, al no ser un dereco del ue lo llea a cabo, no puede esgrimirse para ue los poderes públicos deen de cumplir las obligaciones ue el propio ordenamiento puede imponerles (TC 1201990, 7.). Esas obligaciones pueden llegar incluso, en determinados casos, a exigirles proteger la ida de uien no uiere seguir con ella, aunue esa protección deberá ser siempre respetuosa de otros derecos fundamentales ue pudieran erse implicados, algunos constitucionaliados por el propio art. 15 CE, como el dereco a la integridad física y moral y el dereco a no sufrir tortura o tratos o penas inumanas o degradantes. as características de los casos ue dieron lugar a las TC 1201990 y 1371990 eximieron al TC de profundiar en las consecuencias de la distinción entre la libre oluntad del ue decide morir y su inexistente dereco a acerlo, pues no era necesario para resolerlos los recurrentes no estaban eerciendo ese ipottico dereco, pues sólo pretendían resistirse a los actos del poder público ue les impedían eercer una conducta (una uelga de ambre) ue ciertamente ponía en grae riesgo su ida, pero cuya finalidad no era acabar con ella (pues cesarían la uelga en cuanto se cumplieran sus exigencias). Además, se encontraban en una situación de sueción especial (eran reclusos de un centro penitenciario) ue condicionaba tanto su propia libertad de actuación como, sobre todo, las obligaciones con respecto a ellos de la administración. En todo caso, aunue la preención del estatuyente andalu contra el establecimiento de un dereco a la muerte digna mediante una cuidadosa (y un tanto eufemística) elección de los trminos pueda contribuir a pacificar socialmente esa cuestión, es en buena medida urídicamente innecesaria tanto la muerte digna como la dignidad en el proceso de la muerte se refieren a la misma idea, en la ue el obeto del dereco no es el acto de morir, sino ue el moribundo consere su dignidad (la dignidad de la persona es el fundamento del orden político y de la pa social, según el art. 10.1 CE) en el ineitable trance del fin de la ida. e denomine como se denomine, no se trata, en ningún caso, del dereco a morir en el momento ue uno elia, sino del dereco a no perder la propia dignidad cuando ese momento llega, se encuentra próximo o es irreersible. En este sentido puede interpretarse la afirmación de la TC 312010 de ue iir con dignidad el proceso de la muerte no es sino una manifestación del dereco a la ida digna [...], sin ue necesariamente se impliue con ello el dereco a la muerte asistida o a la eutanasia ( 19.). a Exposición de otios de la propia D tambin recoge con claridad esa idea la muerte tambin forma parte de la ida. orir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser umano y no puede ser separada de auella como algo distinto. Por tanto, el imperatio de la ida digna alcana tambin a la muerte. na ida digna reuiere una muerte digna.
355 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz 11 12 13 En la práctica, sin embargo, no es siempre fácil salaguardar el dereco de una persona a conserar la propia dignidad cuando está en el proceso de su muerte sin atribuirle la facultad de morir cuando desee. os casos más problemáticos son aullos en los cuales las medidas clínicas ue pueden tomarse para mantener la dignidad del paciente suponen acelerar el momento de la muerte o retirarle tratamientos e interenciones gracias a los cuales se consigue prolongar, incluso por muco tiempo, su ida, en unas condiciones cuya relación con la dignidad es imposible de dilucidar desde un punto de ista obetio. Ante estas dificultades, se a optado por parte de la doctrina, e incluso en la práctica minoritaria de algunos Estados, por defender un dereco, condicionado sólo a la presencia de determinadas circunstancias o reuisitos, a elegir el momento de la propia muerte, concebido como un dereco a la ida digna asta el final (ATE APEE, E., 2000). a mayoría, sin embargo, a preferido explorar la ía del dereco al mantenimiento de la dignidad adentrándose en la definición de las condiciones en las cuales mantener con ida a una persona supone administrarle tratamientos o interenciones ue suponen un menoscabo de su dignidad como persona y, por lo tanto, la ulneración de derecos fundamentales como el dereco a la integridad física y moral o el de no ser sometido a tratos degradantes del art. 15 CE, en ocasiones con el argumento de ue la opción por la disponibilidad de la propia ida, no estando proibida por la Constitución, exigiría en todo caso una interención del legislador (er TAIETE AA, C., 2003, pág. 71 y ss, y una discusión sobre las diferentes alternatias en E ATE, ., 2008, pág. 147 y ss). Por otra parte, desde el punto de ista penal, la doctrina se a esforado en resoler el problema de la necesidad, en la mayoría de los casos, de un agente externo ue colabore con el sueto ue desea dear de recibir un trato ue considera indigno, poniendo el acento en la relación causal sólo indirecta ue existe entre esa colaboración y el resultado de la muerte cuando esos actos consisten en la retirada de interenciones o tratamientos sin cuyo concurso la ida no puede mantenerse, o, con un planteamiento más faorable a la posibilidad de disponer de la propia ida, cuando media una petición cierta de una persona capa en situaciones de enfermedad terminal o sufrimiento [anse las distintas aportaciones en DE IP, . ., y CE, ., (Eds.) 1996]. En todo caso, y uedando claro ue el obeto del dereco estatutariamente garantiado es la dignidad del moribundo, y ue se es el sentido constitucionalmente correcto ue cabe dar a la expresión dereco a una muerte digna, lo cierto es ue el Estatuto la garantia mediante dos tipos de prestaciones ue no sólo pueden diferenciarse claramente entre sí sino ue plantean problemas urídicos de distinta energadura el dereco a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliatios integrales, por una parte, y, por otra, el dereco a la plena dignidad en el proceso de su muerte. C. E DEEC A ECII ADECAD TATAIET DE D CIDAD PAIATI ITEAE El dereco a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliatios integrales no sólo se establece en el art. 20.2 EAAnd. El Estatuto tambin menciona el acceso a cuidados paliatios en el art. 22.2 i) EAAnd. Aunue se trata, en ambos 14
356 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz 16 casos, de sendos derecos estatutarios, debe tenerse en cuenta ue en esta última disposición se establecen los derecos de los usuarios y pacientes del sistema andalu de salud, mientras ue del dereco ue declara el art. 20.2 EAAnd no sólo son titulares todas las personas (sobre los problemas de titularidad de los derecos estatutarios, . el comentario al art. 12), sino ue puede eercerse, puesto ue así lo permite su naturalea, frente a los particulares (sobre los suetos pasios de los derecos estatutarios, ase el comentario al art. 38). Debe, pues, entenderse ue el dereco al tratamiento del dolor y a los cuidados paliatios integrales establecido por el art. 20.2 EAAnd no se circunscribe a los usuarios del sistema andalu de salud, sino ue es un dereco de titularidad uniersal ue, además, se eerce en todos los establecimientos sanitarios de la CAA con independencia de su naturalea pública o priada (en este sentido se recoge por el art. 3 D). egún se desprende de las disposiciones legales ue regulan estas prestaciones (arts. 1214 D), el adecuado tratamiento del dolor consiste en la atención idónea ue preenga y aliie el dolor. Esa atención puede incluir la sedación si el dolor es refractario al tratamiento específico, es decir, si, de acuerdo con la definición ue da la propia ley, precisa, para ser controlado, reducir la conciencia del paciente. Por su parte, los cuidados paliatios se identifican como los ue se dirigen, además de a tratar otros síntomas, a la preención y el aliio del sufrimiento. a diferencia entre el tratamiento del dolor y los cuidados paliatios no se encuentra pues en el obeto del tratamiento, prácticamente el mismo, sino en la situación clínica de su titular todos los pacientes tienen dereco a lo primero, pero sólo los pacientes en situación terminal tienen dereco al segundo. Dico de otro modo no es necesario padecer una enfermedad terminal para tener dereco al adecuado tratamiento del dolor, pero sí a lo ue la D regula como cuidados paliatios. Además, el carácter diferenciado del dereco de acceso a estos últimos, asociado a ese tipo de situaciones clínicas, y debido a ue, por mandato estatutario, los cuidados paliatios an de ser integrales, a eco ue el legislador les asocie una serie de prestaciones específicas deberán dirigirse a la meora de la calidad de ida del paciente pero tambin de sus familias, a la preención y tratamiento, además del dolor, de otros síntomas físicos o psíuicos, podrán recibirse en el propio domicilio, e incluirán, cuando así se precise, la sedación paliatia, es decir, la reducción de la conciencia del paciente terminal en situación de agonía. Como es notorio, las mayores diferencias no se dan entre el dereco al tratamiento del dolor y el dereco al acceso a los cuidados paliatios, sino entre estos dos y el dereco a la plena dignidad en el proceso de la muerte. Este último no sólo puede definirse como un dereco más amplio ue los anteriores, pues engloba toda una complea serie de prácticas clínicas y asistenciales, sino ue, además, la delimitación de su contenido no reúne el consenso social y doctrinal ue está presente en los dos primeros. El tratamiento del dolor y el acceso a los cuidados paliatios no sólo son en la actualidad unánimemente istos como derecos del paciente, sino ue los protocolos profesionales para su correcta administración goan de una pacífica estandariación según la le artis mdicosanitaria. El acuerdo con respecto a lo ue deba entenderse por dignidad en el proceso de la muerte no llega a nieles tan altos de generaliación. Coniene precisar ue la mención expresa del Estatuto del tratamiento del dolor y el acceso a los cuidados paliatios como prestaciones diferenciadas no supone considerarlos aenos a la dignidad del paciente, ni en concreto, en el caso del segundo, a 1 17
357 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz 19 la dignidad del paciente moribundo. Ambos, por el contrario, deben considerarse incluidos, por su directa relación con la dignidad umana cuya salaguardia constituye tambin su fundamento, en el dereco compleo a la plena dignidad en el proceso de muerte ue comentaremos a continuación. a causa de ue el tratamiento del dolor y el acceso a los cuidados paliatios ayan recibido en el Estatuto una mención específica reside en ue se trata de prestaciones asociadas a la dignidad de los pacientes ue, precisamente por el consenso social del ue goan, pueden incluirse epressis verbis en el catálogo de las ue serán, en todo caso, indisponibles para el legislador ue desarrolle este dereco. o mismo ocurre con algunas de las demás prácticas igualmente asociadas a la dignidad del paciente ue tambin son indisponibles para el legislador, al aberse mencionado por su propio nombre en otras disposiciones estatutarias. Pero, en todo lo demás (siempre ue, claro está, no se contradiga la Constitución, los tratados internacionales o la legislación básica estatal), el legislador andalu no se encuentra estatutariamente condicionado para regular en u consiste la dignidad en el proceso de la muerte. D. E DEEC A A PEA DIIDAD E E PCE DE A ETE El legislador andalu de la D a interpretado ue la plena dignidad en el proceso de su muerte a la ue tienen dereco todas las personas en el ámbito de la CAA parte, como presupuesto fundamental, del respeto a su oluntad. a clae de bóeda de toda la construcción legal es la necesidad de prestar el propio consentimiento para recibir un tratamiento o una interención mdica (la expresión la emplea el Conseo Consultio, tanto en el Dictamen 2362009, 1., sobre el anteproyecto de D, como, antes, en el Dictamen 902007, sobre el conocido como caso chevarra, I). Ello es consecuencia de la relación ue la ley establece entre la prdida de la dignidad y la imposibilidad de conserar una determinada calidad de ida, y del entendimiento de sta como el mantenimiento de las condiciones ue permiten satisfacer los propios alores itales stos se definen a su e por el legislador como el conunto de alores y creencias indiiduales ue dan sentido a la ida de una persona y ue sustentan sus decisiones y preferencias en los procesos de enfermedad y muerte. Es el respeto a la oluntad libremente expresada con base en esos alores y creencias indiiduales lo ue define la dignidad de la persona en el trance de morir. a relación entre la dignidad ante la muerte y el respeto a la libre oluntad no es sino la consecuencia de trasladar al proceso de la muerte los derecos reconocidos con carácter general en el propio Estatuto para los usuarios del sistema andalu de salud a ser adecuadamente informados sobre sus procesos de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento mdico [art. 22.1 d) EAAnd] y al respeto a su personalidad, dignidad umana e intimidad [art. 22.1 e) EAAnd]. Estos derecos son, a su e, consecuencia de la exigencia de un consentimiento libre e informado antes de recibir un tratamiento o sufrir una interención ue establecen tanto los tratados internacionales (Conenio de iedo) como la normatia básica estatal (ey 412002). a D regula tanto los mecanismos tendentes a asegurar la libre declaración de oluntad del paciente en relación con el proceso de su muerte como el posible contenido de sta, las obligaciones al respecto de los profesionales y las instituciones sanitarias y 20 18