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Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 20. Testamento vital y dignidad ante el proceso de muerte

Rodríguez, Ángel

Abstract

Comentario al art 20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Full text

349 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz Artículo 20. Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte 1. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley. 2. Todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte. DOCUMENTACIÓN A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA I. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA 1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario para la reforma del Estatuto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 de febrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20909]) 2. Procedimiento de reforma estatutaria a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOPA núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 [pág. 21059]). Artículo 20. Muerte digna 1. Se garantiza a todos el derecho a morir dignamente. 2. Se reconoce el derecho a inscribir en un registro la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley. b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 [pág. 23650]). c) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 23898 [pág. 23902]). d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (BOPA núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 [pág. 24258]). Artículo 20. Muerte digna 1. Se garantiza a todas las personas el derecho a vivir dignamente el proceso de su muerte. 2. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley. 350 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz II. CORTE ENERALE 1. Congreso de los Diputados a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 1 [pág. 6]). b) Informe de la Ponencia Conunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía (BO. ongreso de los iputados núm. 2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 [pág. 202]). c) Dictamen de la Comisión Constitucional (BO. ongreso de los iputados núm. 2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 [pág. 254]). d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2468, de 7 de noiembre de 2006, pág. 301 [pág. 306] corrección de error BO. ongreso de los iputados núm. 2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351). 2. enado a) Informe de la Ponencia Conunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía (BO. Senado núm. III 18c, de 29 de noiembre de 2006, pág. 87 [pág. 94] sin modificaciones). b) Dictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas (BO. Senado núm. III18d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). c) Texto aprobado por el Pleno del enado (BO. Senado núm. III18e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones). . ANTECEDENTE EN EL ETATUTO DE AUTONOMÍA DE 1981 [sc]. C. CORREPONDENCIA CON OTRO ETATUTO DE AUTONOMÍA Catalua (art. 20) Aragón (art. 14.4) aleares (art. 25.4) Castilla y eón (art. 13.2). D. DEARROLLO NORMATIO  ey 52003, de 9 de octubre, de declaración de oluntad ital anticipada.  ey 22010 de 8 de abril, de Derecos y arantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la uerte. 351 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz 1 E. URIPRUDENCIA TC 531985,  5. TC 1201990,  7. TC 312010,  19. . ILIORAÍA EPECÍICA DE IP, os uis, y  CE, uan (Eds.) l tratamiento urdico de la eutanasia. na perspectiva comparada, Tirant lo lanc, alencia, 1996. EEE CEA, íctor Derecos, deberes y principios en el nueo Estatuto de Autonomía de Catalua, en EEE, ., II, P., y CAI, . erechos, deberes y principios en el nuevo statuto de Autonoma de atalua, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, adrid, 2006, págs. 938. ATE APEE, Ea El dereco a una ida digna asta el final suicidio y eutanasia, en I DE A CETA., A. (Ed.) Bioética y erechos umanos, eilla, niersidad de eilla, 2000, págs. 315328 E ATAA, aría a terminación de la ida y los tratamientos mdicos tras las últimas reformas estatutarias, en EA AT, . ., y DA EI, . ., (Eds.) a reorma estatutaria y constitucional, a ey, adrid, 2009, págs. 25782. E ATE, ernando utanasia y erechos undamentales, adrid, CEPC, 2008 A ECEAA, uan os Algunas consideraciones sobre las reformas estatutarias, en eora y ealidad onstitucional, núm. 22 (2008), págs. 315335. TAIETE AA, Carmen a disponibilidad de la propia ida aspectos constitucionales, en .AA. l derecho a la vida. Actas de las  ornadas de la Asociacin de etrados del ribunal onstitucional, CEPC, adrid, 2003, págs. 5573. COMENTARIO AI A. ITDCCI. . A ETE DIA. C. E DEEC A ECII  ADECAD TATAIET DE D  CIDAD PAIATI ITEAE. D. E DEEC A A PEA DIIDAD E E PCE DE A ETE. E. E DEEC A TETAET ITA. A. ITDCCI El art. 20 EAAnd establece dos derecos estatutarios estrecamente relacionados pero distintos. Así lo da a entender la rúbrica de la disposición y su propia estructura, ue la subdiide en dos apartados el apartado primero regula el dereco a declarar la oluntad ital anticipada, ue en el encabeamiento del artículo adopta la denominación, menos precisa aunue más abitual, de testamento ital y el apartado segundo, por su parte, establece el dereco de todos a la dignidad en el proceso de la 352 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz 2 3 4 muerte, algunas de cuyas prestaciones (el tratamiento del dolor y los cuidados paliatios) se recogen expresamente. e trata de derecos ue, además, an sido obeto de un desarrollo legislatio diferenciado el primero, mediante la ey 52003, de 9 de octubre, de declaración de oluntad ital Anticipada (A), aunue en este caso el trmino desarrollo sólo puede aplicársele de manera impropia, ya ue esa ley es anterior al Estatuto y el segundo mediante la ey 22010, de 8 de abril, de Derecos y arantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la uerte, algunas de cuyas disposiciones reforman (aora sí, como desarrollo del art. 20 EAAnd) la ey 52003. a ey 22010 es tambin conocida como ley de muerte digna, una expresión ue, presente en la proposición de reforma estatutaria aprobada por el Parlamento de Andalucía (era la ue daba su rúbrica al art. 20 EAAnd), desapareció del Estatuto tras su enmienda por las Cortes enerales. Pese a ello, la citaremos en adelante con la sigla D, sin duda más significatia ue la difícilmente comprensible de DDPP. Como todos los derecos estatutarios, los del art. 20 EAAnd plantean una serie de cuestiones relacionadas con su rgimen urídico (titularidad, alcance e interpretación) y con sus mecanismos de protección (inculación a los poderes públicos, tutela urisdiccional y por el Defensor del Pueblo Andalu), ue an sido reguladas con alcance general por el Estatuto en los capítulos primero (disposiciones generales) y cuarto (garantías) del Título I, y ue, por lo tanto, no serán tratadas auí (ase los comentarios a los arts. 12, 13, 38, 39 y 41). Cabe recordar, tan sólo, ue la regulación de estos derecos debe acerse mediante una norma autonómica ue adopte el rango y la forma de ley (art. 38 EAAnd), y ue, además, pueda basarse en un adecuado título competencial autonómico, pues la existencia de un dereco estatuario no supone una alteración del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 13 EAAnd). Es decir, la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, CAA) sólo podrá aprobar una ley de desarrollo de un dereco estatuario cuando cuente con un título competencial idóneo para regular el ámbito material en el ue ese dereco se eerce. En el caso ue nos ocupa, ese título competencial no es otro ue el de sanidad interior ue contempla el art. 55.2 EAAnd. e trata, según establece el propio Estatuto, de una competencia compartida, puesto ue la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusia sobre [b]ases y coordinación general de la sanidad (art 149.1.16. CE). En el eercicio de su competencia de normación básica, y en el eercicio de otras competencias como la de regulación de las condiciones básicas ue garanticen la igualdad de todos los espaoles en el eercicio de los derecos [...] constitucionales (art 149.1.1. CE), el Estado podrá incidir, siempre con ese carácter y sin impedir ue las comunidades autónomas desarrollen sus propias políticas, en algunas de las materias ue a su e regule la normatia de desarrollo andalua. as normas básicas estatales en materia de sanidad se encuentran fundamentalmente en la ey 141986, eneral de anidad, y, regulando aspectos ue inciden directamente en los derecos estatutarios ue comentamos, la ey 412002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derecos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Por su parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía a eercido sus competencias de desarrollo autonómico de esa normación estatal básica mediante la ey 21998, de alud de Andalucía, y las ya mencionadas A 52003 y D 22010. Además, las materias sobre las ue se proyectan los derecos estatutarios del 353 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz  6 7 art. 20 EAAnd an sido obeto de regulación en diersos tratados internacionales, entre los ue cobra una especial releancia el Conenio del Conseo de Europa de 4 de abril de 1997 para la protección de los derecos umanos y la dignidad del ser umano con respecto a las aplicaciones de la iología y la edicina, citado en adelante como Conenio de iedo. En los epígrafes ue siguen comentaremos por separado el dereco al testamento ital, el dereco a la plena dignidad en el proceso de muerte y las específicas prestaciones del mismo ue contempla el Estatuto, el adecuado tratamiento del dolor y los cuidados paliatios integrales. o aremos alterando el orden en el ue figuran en el art. 20 EAAnd, pues, como se erá, el primero de ellos debe entenderse como un dereco instrumental al sericio del segundo, por lo ue tiene más sentido estudiar antes este último. se era el orden, por otra parte, en el ue ambos figuraban en la proposición de reforma eleada a las Cortes enerales, ue, al tiempo ue modificaban su redacción, colocaron el dereco a morir con dignidad en el segundo apartado de la disposición estatutaria, trasladándolo del primero, donde lo abía situado el Parlamento de Andalucía. . A ETE DIA a expresión muerte digna no se encuentra en el Estatuto, ue prefiere el circunlouio de dignidad en el proceso de la muerte para establecer el dereco del apartado segundo del art. 20 EAAnd. El cambio de una expresión por otra tuo arias etapas la proposición de reforma estatutaria garantiaba, en una disposición titulada muerte digna, el dereco a morir dignamente en el texto aprobado finalmente por el Parlamento, esa expresión se sustituyó por la de iir dignamente el proceso de su muerte, siguiendo una recomendación del Conseo Consultio, según el cual (Dictamen 722006,  I) conenía aclarar las prestaciones públicas ue se pretendían garantiar y despear los problemas de releancia constitucional o penal ue, en este punto, podía suscitar la proposición de reforma (para ello, se recomendaba adoptar una expresión prácticamente idntica a la ue ya figuraba en el art 20.1 del Estatuto reformado de Catalua). o obstante, la expresión muerte digna siguió presente en la rúbrica del artículo. ueron las Cortes enerales las ue, como se a dico, al tiempo ue le daban al artículo la redacción con la ue finalmente entraría en igor, la eliminaron definitiamente. Todo ello se debió, sin duda, al intento de eitar ue el dereco ue debía establecer el Estatuto se interpretara como una específica modalidad de un pretendido dereco a la muerte cuya existencia a sido negada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal, frente a los ue alegaban ue ste era uno de los contenidos (el de renunciar a ella) del dereco a la ida ue establece el art. 15 CE, aclaró en la TC 1201990 (y en la prácticamente idntica 1371990) ue no es posible admitir ue la Constitución garantice en su art. 15 el dereco a la propia muerte, ya ue el dereco a la ida tiene en la Constitución un contenido de protección positia ue impide configurarlo como un dereco de libertad ue incluya el dereco a la propia muerte ( 7.). El postulado de la protección positia de la ida encuentra sus raíces en el pronunciamiento anterior del TC sobre la primera ley ue despenaliaba tras la CE la interrupción oluntaria del embarao, en donde abía establecido ue la ida umana, incluso la ida 354 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz 8 9 10 umana en gestación, es, además del obeto del dereco fundamental del art. 15 CE, y con independencia de ello, un bien constitucionalmente protegido en sí mismo (TC 531985,  5.), aunue no de manera absoluta.. o obstante, la propia TC 1201990 matió ue, no siendo un dereco (ni muco menos un dereco fundamental), el acto de poner fin a la ida propia puede considerarse como una manifestación genrica del agere licere o libre albedrío de cada cual, como tal amparado por la libertad ue consagra la Constitución como uno de los alores superiores del ordenamiento urídico (art. 1.1 CE). a consecuencia de esa matiación es ue la decisión de terminar con la propia ida es un acto ue, como manifestación de la libre oluntad del indiiduo, la ley no proíbe, si bien, al no ser un dereco del ue lo llea a cabo, no puede esgrimirse para ue los poderes públicos deen de cumplir las obligaciones ue el propio ordenamiento puede imponerles (TC 1201990,  7.). Esas obligaciones pueden llegar incluso, en determinados casos, a exigirles proteger la ida de uien no uiere seguir con ella, aunue esa protección deberá ser siempre respetuosa de otros derecos fundamentales ue pudieran erse implicados, algunos constitucionaliados por el propio art. 15 CE, como el dereco a la integridad física y moral y el dereco a no sufrir tortura o tratos o penas inumanas o degradantes. as características de los casos ue dieron lugar a las TC 1201990 y 1371990 eximieron al TC de profundiar en las consecuencias de la distinción entre la libre oluntad del ue decide morir y su inexistente dereco a acerlo, pues no era necesario para resolerlos los recurrentes no estaban eerciendo ese ipottico dereco, pues sólo pretendían resistirse a los actos del poder público ue les impedían eercer una conducta (una uelga de ambre) ue ciertamente ponía en grae riesgo su ida, pero cuya finalidad no era acabar con ella (pues cesarían la uelga en cuanto se cumplieran sus exigencias). Además, se encontraban en una situación de sueción especial (eran reclusos de un centro penitenciario) ue condicionaba tanto su propia libertad de actuación como, sobre todo, las obligaciones con respecto a ellos de la administración. En todo caso, aunue la preención del estatuyente andalu contra el establecimiento de un dereco a la muerte digna mediante una cuidadosa (y un tanto eufemística) elección de los trminos pueda contribuir a pacificar socialmente esa cuestión, es en buena medida urídicamente innecesaria tanto la muerte digna como la dignidad en el proceso de la muerte se refieren a la misma idea, en la ue el obeto del dereco no es el acto de morir, sino ue el moribundo consere su dignidad (la dignidad de la persona es el fundamento del orden político y de la pa social, según el art. 10.1 CE) en el ineitable trance del fin de la ida. e denomine como se denomine, no se trata, en ningún caso, del dereco a morir en el momento ue uno elia, sino del dereco a no perder la propia dignidad cuando ese momento llega, se encuentra próximo o es irreersible. En este sentido puede interpretarse la afirmación de la TC 312010 de ue iir con dignidad el proceso de la muerte no es sino una manifestación del dereco a la ida digna [...], sin ue necesariamente se impliue con ello el dereco a la muerte asistida o a la eutanasia ( 19.). a Exposición de otios de la propia D tambin recoge con claridad esa idea la muerte tambin forma parte de la ida. orir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser umano y no puede ser separada de auella como algo distinto. Por tanto, el imperatio de la ida digna alcana tambin a la muerte. na ida digna reuiere una muerte digna. 355 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz 11 12 13 En la práctica, sin embargo, no es siempre fácil salaguardar el dereco de una persona a conserar la propia dignidad cuando está en el proceso de su muerte sin atribuirle la facultad de morir cuando desee. os casos más problemáticos son aullos en los cuales las medidas clínicas ue pueden tomarse para mantener la dignidad del paciente suponen acelerar el momento de la muerte o retirarle tratamientos e interenciones gracias a los cuales se consigue prolongar, incluso por muco tiempo, su ida, en unas condiciones cuya relación con la dignidad es imposible de dilucidar desde un punto de ista obetio. Ante estas dificultades, se a optado por parte de la doctrina, e incluso en la práctica minoritaria de algunos Estados, por defender un dereco, condicionado sólo a la presencia de determinadas circunstancias o reuisitos, a elegir el momento de la propia muerte, concebido como un dereco a la ida digna asta el final (ATE APEE, E., 2000). a mayoría, sin embargo, a preferido explorar la ía del dereco al mantenimiento de la dignidad adentrándose en la definición de las condiciones en las cuales mantener con ida a una persona supone administrarle tratamientos o interenciones ue suponen un menoscabo de su dignidad como persona y, por lo tanto, la ulneración de derecos fundamentales como el dereco a la integridad física y moral o el de no ser sometido a tratos degradantes del art. 15 CE, en ocasiones con el argumento de ue la opción por la disponibilidad de la propia ida, no estando proibida por la Constitución, exigiría en todo caso una interención del legislador (er TAIETE AA, C., 2003, pág. 71 y ss, y una discusión sobre las diferentes alternatias en E ATE, ., 2008, pág. 147 y ss). Por otra parte, desde el punto de ista penal, la doctrina se a esforado en resoler el problema de la necesidad, en la mayoría de los casos, de un agente externo ue colabore con el sueto ue desea dear de recibir un trato ue considera indigno, poniendo el acento en la relación causal sólo indirecta ue existe entre esa colaboración y el resultado de la muerte cuando esos actos consisten en la retirada de interenciones o tratamientos sin cuyo concurso la ida no puede mantenerse, o, con un planteamiento más faorable a la posibilidad de disponer de la propia ida, cuando media una petición cierta de una persona capa en situaciones de enfermedad terminal o sufrimiento [anse las distintas aportaciones en DE IP, . ., y  CE, ., (Eds.) 1996]. En todo caso, y uedando claro ue el obeto del dereco estatutariamente garantiado es la dignidad del moribundo, y ue se es el sentido constitucionalmente correcto ue cabe dar a la expresión dereco a una muerte digna, lo cierto es ue el Estatuto la garantia mediante dos tipos de prestaciones ue no sólo pueden diferenciarse claramente entre sí sino ue plantean problemas urídicos de distinta energadura el dereco a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliatios integrales, por una parte, y, por otra, el dereco a la plena dignidad en el proceso de su muerte. C. E DEEC A ECII  ADECAD TATAIET DE D  CIDAD PAIATI ITEAE El dereco a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliatios integrales no sólo se establece en el art. 20.2 EAAnd. El Estatuto tambin menciona el acceso a cuidados paliatios en el art. 22.2 i) EAAnd. Aunue se trata, en ambos 14 356 Art. 20 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Rodríguez-Vergara Díaz 16 casos, de sendos derecos estatutarios, debe tenerse en cuenta ue en esta última disposición se establecen los derecos de los usuarios y pacientes del sistema andalu de salud, mientras ue del dereco ue declara el art. 20.2 EAAnd no sólo son titulares todas las personas (sobre los problemas de titularidad de los derecos estatutarios, . el comentario al art. 12), sino ue puede eercerse, puesto ue así lo permite su naturalea, frente a los particulares (sobre los suetos pasios de los derecos estatutarios, ase el comentario al art. 38). Debe, pues, entenderse ue el dereco al tratamiento del dolor y a los cuidados paliatios integrales establecido por el art. 20.2 EAAnd no se circunscribe a los usuarios del sistema andalu de salud, sino ue es un dereco de titularidad uniersal ue, además, se eerce en todos los establecimientos sanitarios de la CAA con independencia de su naturalea pública o priada (en este sentido se recoge por el art. 3 D). egún se desprende de las disposiciones legales ue regulan estas prestaciones (arts. 1214 D), el adecuado tratamiento del dolor consiste en la atención idónea ue preenga y aliie el dolor. Esa atención puede incluir la sedación si el dolor es refractario al tratamiento específico, es decir, si, de acuerdo con la definición ue da la propia ley, precisa, para ser controlado, reducir la conciencia del paciente. Por su parte, los cuidados paliatios se identifican como los ue se dirigen, además de a tratar otros síntomas, a la preención y el aliio del sufrimiento. a diferencia entre el tratamiento del dolor y los cuidados paliatios no se encuentra pues en el obeto del tratamiento, prácticamente el mismo, sino en la situación clínica de su titular todos los pacientes tienen dereco a lo primero, pero sólo los pacientes en situación terminal tienen dereco al segundo. Dico de otro modo no es necesario padecer una enfermedad terminal para tener dereco al adecuado tratamiento del dolor, pero sí a lo ue la D regula como cuidados paliatios. Además, el carácter diferenciado del dereco de acceso a estos últimos, asociado a ese tipo de situaciones clínicas, y debido a ue, por mandato estatutario, los cuidados paliatios an de ser integrales, a eco ue el legislador les asocie una serie de prestaciones específicas deberán dirigirse a la meora de la calidad de ida del paciente pero tambin de sus familias, a la preención y tratamiento, además del dolor, de otros síntomas físicos o psíuicos, podrán recibirse en el propio domicilio, e incluirán, cuando así se precise, la sedación paliatia, es decir, la reducción de la conciencia del paciente terminal en situación de agonía. Como es notorio, las mayores diferencias no se dan entre el dereco al tratamiento del dolor y el dereco al acceso a los cuidados paliatios, sino entre estos dos y el dereco a la plena dignidad en el proceso de la muerte. Este último no sólo puede definirse como un dereco más amplio ue los anteriores, pues engloba toda una complea serie de prácticas clínicas y asistenciales, sino ue, además, la delimitación de su contenido no reúne el consenso social y doctrinal ue está presente en los dos primeros. El tratamiento del dolor y el acceso a los cuidados paliatios no sólo son en la actualidad unánimemente istos como derecos del paciente, sino ue los protocolos profesionales para su correcta administración goan de una pacífica estandariación según la le artis mdicosanitaria. El acuerdo con respecto a lo ue deba entenderse por dignidad en el proceso de la muerte no llega a nieles tan altos de generaliación. Coniene precisar ue la mención expresa del Estatuto del tratamiento del dolor y el acceso a los cuidados paliatios como prestaciones diferenciadas no supone considerarlos aenos a la dignidad del paciente, ni en concreto, en el caso del segundo, a 1 17 357 Testamento vital y dignidad ante el proceso de la muerte Art. 20 Rodríguez-Vergara Díaz 19 la dignidad del paciente moribundo. Ambos, por el contrario, deben considerarse incluidos, por su directa relación con la dignidad umana cuya salaguardia constituye tambin su fundamento, en el dereco compleo a la plena dignidad en el proceso de muerte ue comentaremos a continuación. a causa de ue el tratamiento del dolor y el acceso a los cuidados paliatios ayan recibido en el Estatuto una mención específica reside en ue se trata de prestaciones asociadas a la dignidad de los pacientes ue, precisamente por el consenso social del ue goan, pueden incluirse epressis verbis en el catálogo de las ue serán, en todo caso, indisponibles para el legislador ue desarrolle este dereco. o mismo ocurre con algunas de las demás prácticas igualmente asociadas a la dignidad del paciente ue tambin son indisponibles para el legislador, al aberse mencionado por su propio nombre en otras disposiciones estatutarias. Pero, en todo lo demás (siempre ue, claro está, no se contradiga la Constitución, los tratados internacionales o la legislación básica estatal), el legislador andalu no se encuentra estatutariamente condicionado para regular en u consiste la dignidad en el proceso de la muerte. D. E DEEC A A PEA DIIDAD E E PCE DE A ETE El legislador andalu de la D a interpretado ue la plena dignidad en el proceso de su muerte a la ue tienen dereco todas las personas en el ámbito de la CAA parte, como presupuesto fundamental, del respeto a su oluntad. a clae de bóeda de toda la construcción legal es la necesidad de prestar el propio consentimiento para recibir un tratamiento o una interención mdica (la expresión la emplea el Conseo Consultio, tanto en el Dictamen 2362009,  1., sobre el anteproyecto de D, como, antes, en el Dictamen 902007, sobre el conocido como caso chevarra,  I). Ello es consecuencia de la relación ue la ley establece entre la prdida de la dignidad y la imposibilidad de conserar una determinada calidad de ida, y del entendimiento de sta como el mantenimiento de las condiciones ue permiten satisfacer los propios alores itales stos se definen a su e por el legislador como el conunto de alores y creencias indiiduales ue dan sentido a la ida de una persona y ue sustentan sus decisiones y preferencias en los procesos de enfermedad y muerte. Es el respeto a la oluntad libremente expresada con base en esos alores y creencias indiiduales lo ue define la dignidad de la persona en el trance de morir. a relación entre la dignidad ante la muerte y el respeto a la libre oluntad no es sino la consecuencia de trasladar al proceso de la muerte los derecos reconocidos con carácter general en el propio Estatuto para los usuarios del sistema andalu de salud a ser adecuadamente informados sobre sus procesos de enfermedad y antes de emitir el consentimiento para ser sometidos a tratamiento mdico [art. 22.1 d) EAAnd] y al respeto a su personalidad, dignidad umana e intimidad [art. 22.1 e) EAAnd]. Estos derecos son, a su e, consecuencia de la exigencia de un consentimiento libre e informado antes de recibir un tratamiento o sufrir una interención ue establecen tanto los tratados internacionales (Conenio de iedo) como la normatia básica estatal (ey 412002). a D regula tanto los mecanismos tendentes a asegurar la libre declaración de oluntad del paciente en relación con el proceso de su muerte como el posible contenido de sta, las obligaciones al respecto de los profesionales y las instituciones sanitarias y 20 18