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Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 39. Protección jurisdiccional

Rodríguez, Ángel

Abstract

Comentario al art 39 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Full text

613 Protección jurisdiccional Art. 39 Rodríguez-Vergara Díaz     Los actos de los poderes públicos de la Comunidad que vulneren los derechos mencionados en el artículo anterior podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado.         1                      BOPA        6  4  15      a Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía ( núm. 374, de 9 de febrero de 200, pág. 21054 pág. 2102). Artículo 39. Protección jurisdiccional os actos de os oderes icos ue uneren os derecos mencionados en e artcuo anterior odrn ser oeto de recurso ante a urisdiccin corresondiente de acuerdo con os rocedimientos ue estaecan as ees  nforme de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de esarrollo Estatutario ( núm. 420, de 19 de abril de 200, pág. 234 pág. 2370). c ictamen de la Comisión de esarrollo Estatutario ( núm. 425, de 2 de abril de 200, pág. 23898 pág. 2390). d Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía ( núm. 430, de 4 de mayo de 200, pág. 24254 pág. 2422). Artículo 39. Protección jurisdiccional os actos de os oderes icos ue uneren os derecos mencionados en e artcuo anterior odrn ser oeto de recurso ante a urisdiccin corresondiente de acuerdo con os rocedimientos ue estaecan as ees 614 Art. 39 Protección jurisdiccional Rodríguez-Vergara Díaz    1     a Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los iputados ( onreso de os iutados núm. 241, de 12 de mayo de 200, pág. 1 pág. 9).  nforme de la Ponencia Conjunta Comisión Constitucionalelegación del Parla mento de Andalucía ( onreso de os iutados núm. 24, de 17 de octubre de 200, pág. 193 pág. 20). c ictamen de la Comisión Constitucional ( onreso de os iutados núm. 247, de 30 de octubre de 200, pág. 249 pág. 258). d Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los iputados ( onreso de os iutados núm. 248, de 7 de noviembre de 200, pág. 301 pág. 310 corrección de error  onreso de os iutados núm. 249, de 11 de enero de 2007, pág. 351).   a nforme de la Ponencia Conjunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas elegación del Parlamento de Andalucía ( enado núm.  18c, de 29 de noviembre de 200, pág. 87 pág. 98 sin modificaciones).  ictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas ( enado núm. 18d, de 4 de diciembre de 200, pág. 147 sin modificaciones). c Texto aprobado por el Pleno del Senado ( enado núm. 18e, de 2 de diciembre de 200, pág. 149 sin modificaciones).         11 s/c.        Cataluña (art. 38.2) Castilla y León (art. 17.1).    s/c. 615 Protección jurisdiccional Art. 39 Rodríguez-Vergara Díaz   STC 247/2007, FJ 15.º STC 31/2010, FF.JJ. 27.º, 32.º y 43.º    AO AMOA, Miguel: «Capítulo . 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EL TAL COSTTCOAL  LA TTELA E LOS EECOS ESTATTAOS. A. TOCC El art. 39 EAAnd, segundo del Capítulo , dedicado a las «garantías», del Título  del Estatuto, lleva por rúbrica «protección jurisdiccional». Al igual que el artículo que le antecede (v. el comentario al art. 38, que regula la «vinculación de los poderes públicos y los particulares»), establece una garantía de los derechos estatutarios recogidos en el Capítulo  de ese título y de la prohibición de discriminación del art. 14 EAAnd, a los que el art. 39 EAAnd se refiere de manera indirecta como «los derechos mencionados en el artículo anterior». La accionabilidad ante los tribunales de los derechos del Estatuto que aquí se regula es, pues, exclusiva de estos derechos y no se aplica a los principios rectores de las políticas públicas contemplados en el Capítulo  de este mismo título, para los que el Estatuto establece en otra disposición (v. el comentario al art. 40) mecanismos de garantía específicos. e la garantía de protección jurisdiccional de los derechos estatutarios dice el art. 39 EAAnd que cubre las vulneraciones que lleven a cabo sus sujetos pasivos públicos los «poderes públicos de la Comunidad» y que consiste en un recurso del que sólo se especifica que será «ante la jurisdicción correspondiente» y «de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado». ay que tener también en cuenta que esta escueta regulación, diferida prácticamente en su totalidad al legislador estatal, se completa con lo que, por su parte, establece el art. 140.1 EAAnd, que dispone que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) es el competente, entre otros asuntos, «para tutelar los derechos reconocidos en el presente Estatuto», si bien también allí se añade que «en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente». En los epígrafes siguientes comentaremos las tres principales cuestiones que suscita la interpretación de este mecanismo de garantía: en primer lugar, el sentido de la remisión a la legislación procesal del Estado y la regulación de lo que podríamos llamar la protección jurisdiccional «ordinaria» de los derechos estatutarios en segundo lugar, la posibilidad, que el Estatuto deja abierta, de implantación de un procedimiento específico de protección de estos derechos ante el TSJA, lo que en este comentario denominaremos «amparo autonómico» y, por último, los interrogantes que se abren cuando los derechos estatutarios que se protegen por los tribunales consisten en 618 Art. 39 Protección jurisdiccional Rodríguez-Vergara Díaz 4 5 6  prestaciones adicionales añadidas a un derecho fundamental constitucional, entre ellos la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se erija también, en esos casos, en garante subsidiario de los mismos. . LA POTECC JSCCOAL «OAA» E LOS EECOS ESTATTAOS Contra lo que pudiera parecer a primera vista, en los Estados que, a pesar de ser descentralizados, cuentan con un único poder judicial no siempre se excluye que los entes subestatales tengan sus propias competencias en materia procesal. En los diferentes modelos que nos muestra el derecho comparado (v. CAELLOS ESPE, M. A., 2010, pág. 20 y ss) pueden encontrarse sistemas que combinan esas dos variables de diferentes maneras: estableciendo para cada ente subestatal un poder judicial propio que debe sin embargo aplicar un derecho procesal único (Suiza) admitiendo, por el contrario, que sea un poder judicial central el que aplique normas procesales propias de los entes subestatales (Alemania) un modelo, que podríamos considerar doblemente descentralizado, en el que el poder judicial y las normas procesales específicas de la federación coexisten con los poderes judiciales y la legislaciones procesales subestatales (el «federalismo judicial» de Estados nidos o Canadá) o, en fin, en la que sería la alternativa menos descentralizadora, la existencia simultánea de un único poder judicial y la atribución en exclusiva al Estado central de las competencias sobre normas procesales. e este último modelo se podría citar como ejemplo a España, pero con algunos matices: aunque hay efectivamente un solo poder judicial en todo el Estado, las comunidades autónomas pueden tener sus propias competencias sobre administración de justicia, y aunque la legislación procesal se considera competencia estatal exclusiva, la Constitución aclara que ello es así «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas» (art. 149.1.. CE). Ahora bien, aunque en el Estatuto andaluz de 2007 se han asumido competencias en materia de administración de justicia (arts. 145155 EAAnd), no ha sido así en cuanto a las normas procesales derivadas del derecho propio de Andalucía, con la única excepción, muy limitada (y probablemente tributaria de la idea, innecesariamente restrictiva, de que el único derecho sustantivo propio capaz de justificar competencias procesales es el de naturaleza civil) que contempla el art. 47.5 EAAnd, que precisa que la Comunidad Autónoma «ostenta facultades para incorporar a su legislación aquellas figuras jurídico privadas que fueran necesarias para el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.. y 8. de la Constitución». Por ello, en nuestra Comunidad Autónoma carece de sentido plantearse si el establecimiento de derechos estatutarios podría considerarse «derecho sustantivo» propio a los efectos de que de los mismos pudieran derivarse las «necesarias especialidades» en el orden procesal que, incluso dentro de la muy restrictiva jurisprudencia constitucional al respecto, podrían a su vez justificar una supuesta competencia autonómica en cuanto a los procedimientos de su protección jurisdiccional. 619 Protección jurisdiccional Art. 39 Rodríguez-Vergara Díaz   1 Al no haber asumido Andalucía competencias en materia procesal, y en la medida en que la consagración de los propios derechos estatutarios no permite, por sí sola, crearlas (v. el comentario al art. 13), es lógico que la remisión del art. 39 EAAnd no se haga de modo genérico, como en otras ocasiones dispone el Estatuto, a la ley (así era en la propuesta que el Parlamento aprobó para su presentación ante las Cortes enerales), sino, expresamente, a un legislador en concreto (el estatal) y a una modalidad precisa de ley (la procesal). En definitiva, dada la falta de competencias autonómicas, la protección jurisdiccional de los derechos estatutarios en Andalucía sólo puede regirse, como ocurre con el resto de los procedimientos judiciales que se sustancian en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo establecido «por las leyes procesales del Estado». ada podrá pues regular a este respecto el legislador andaluz. Sin embargo, y aun reconociendo la parca regulación estatutaria sobre la protección jurisdiccional de los derechos estatutarios (de «muy vaga y genérica» la califica CMAA LLA, ., 2007, pág. 3), de lo que se acaba de decir no se debe deducir que esta garantía deba entenderse diferida a la aprobación futura por parte del Estado de un procedimiento específico para que éstos puedan ser accionables en vía judicial, entendiéndola en suspenso hasta ese momento. Aceptar esa hipótesis equivaldría a situar al legislador procesal, en relación con los derechos estatutarios, en una posición análoga a la que tiene el legislador sustantivo con respecto a los principios rectores, que sólo pueden alegarse ante los tribunales «de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen» (art. 40 EAAnd). Por el contrario, el distinto papel que en esta cuestión juegan la ley procesal y la ley sustantiva, y la diferente naturaleza de los principios rectores y de los derechos estatutarios, nos deben llevar a la conclusión de que estos últimos, siempre que el Estatuto los haya establecido como tales derechos subjetivos con un contenido sustantivo propio, no necesitan de la aprobación de un procedimiento específico para poder ser tutelados por los tribunales de justicia. Es cierto que la primera jurisprudencia constitucional recaída sobre los derechos estatutarios los ha equiparado en parte con normas programáticas o mandatos al legislador, con una naturaleza similar, en este sentido, a los principios rectores. Ahora bien, esa identificación debe matizarse en lo relativo a su protección jurisdiccional, sin duda uno de los aspectos cruciales en los que el régimen jurídico de los derechos estatutarios se diferencia del de los principios rectores del Estatuto (y, por ello, la «prueba de fuego» de aquéllos, en la gráfica expresión de SCE ALAO, F., 2008, pág. 11). e entrada, no es en absoluto pacífica la doctrina que equipara derechos con principios en los Estatutos de autonomía. esde su formulación en la STC 247/2007, esta orientación jurisprudencial ha suscitado una importante reacción crítica tanto en el seno del propio Tribunal (incluso para los votos particulares más reacios a los derechos estatutarios, que consideran igualmente insatisfactorio transmutar su naturaleza: v., por ejemplo, el del magistrado icente COE, FJ 4.º), como en la doctrina (v., a ese respecto, un desarrollo más amplio de lo que ahora se resume en el comentario al art. 12). Probablemente por ello, la argumentación de la STC 247/2007 no reapareció  no al menos en los mismos términos en la STC 31/2010, a pesar de que la primera de estas sentencias fue concebida como una especie de «preludio de la gran cuestión» que habría de dilucidarse en la segunda (en palabras, escritas al poco tiempo de decidirse la STC 247/2007, aunque aplicadas a la relación en general entre ambas sentencias y no 620 Art. 39 Protección jurisdiccional Rodríguez-Vergara Díaz 11 1 1 sólo a la cuestión de los derechos, de FEE FAEES, ., 2007, pág.12). Pero no se trata sólo de las críticas que esa doctrina pueda merecer. ncluso aceptándola en los propios términos en los que se formula, la misma lleva implícita dos importantes precisiones que afectan directamente a la cuestión de la accionabilidad jurisdiccional de los derechos: En primer lugar, la equiparación entre principios y derechos no se aplica a todos los derechos estatutarios, sólo a los que afecten a competencias asumidas por las comunidades autónomas en virtud de la previsión genérica del art. 147.2.d) CE, que habilita a los Estatutos para contener «las competencias asumidas dentro del marco establecido por la Constitución», pero no a los derechos que pudieran ser consecuencia del contenido estatutario previsto en el art. 147.2.c) CE, el relacionado con la «organización  de las instituciones autonómicas propias». La distinción del TC entre los derechos estatutarios que «pueden establecer derechos subjetivos por sí mismos» y los que «requieren la colaboración del legislador autonómico» se basa en este criterio, interpretado por el Tribunal en función de si el derecho se ha contemplado por el Estatuto «en el ámbito de atribución competencial» o «en el ámbito institucional» (STC 247/2007, FJ 15.º). Ciertamente, un entendimiento estricto de este último permitiría incluir en él sólo el sufragio al Parlamento autonómico, precisamente el derecho que obliga al TC a construir la distinción entre unos y otros (aunque no el único que menciona expresamente, v. la STC 247/2007, FJ 15.º el derecho de sufragio en las elecciones autonómicas es también el más destacado, a estos efectos, por la doctrina, en ocasiones como el único caso de derecho estatutario «en el ámbito institucional», v., por ejemplo, E LA AASALCEO JA, T., 2008, pág. 32). Pero un entendimiento amplio de los derechos institucionales podría también incluir en esa categoría todos los derechos que, con una suficiente intensidad, incidieran sobre el «ámbito institu cional» de la Comunidad Autónoma, no sólo condicionando el procedimiento de elección de los miembros de algunos de sus órganos, sino afectando de otro modo a su organización o funcionamiento. Como es fácilmente apreciable, el propio criterio establecido por la STC 247/2007, así interpretado, goza de una virtualidad expansiva notable. En segundo lugar, incluso en aquellos derechos estatutarios cuya naturaleza, según ese criterio, debiera incontrovertiblemente equipararse a las normas programáticas, la equivalencia destacada por el TC apunta al necesario desarrollo legislativo sustantivo, no procesal, para convertirlo en un «verdadero» derecho. La interositio eisatoris que parece exigir el TC para que esos derechos estatutarios puedan dotarse de un contenido propio como derecho subjetivo que lo haga idóneo para ser alegado ante los tribunales sería necesaria porque, en su argumentación, carecerían de éste hasta que lo estableciera la ley de desarrollo. Lo decisivo para la protección jurisdiccional sigue siendo, pues, que el derecho subjetivo exista como tal, lo que podrá ocurrir, según los casos, bien por la simple consagración estatutaria (derechos «en el ámbito institucional»), bien por la conjunción de ésta y la acción del legislador (derechos «en el ámbito de la atribución competencial»), pero ni siquiera en este último caso sería necesario para activarla lo que sólo erróneamente podría considerarse el «desarrollo procesal» del derecho. Todo ello abona la tesis de que la protección jurisdiccional de los derechos estatutarios es una cuestión que debe resolverse en función de la naturaleza de cada uno de ellos, es decir, siguiendo con la terminología del TC, dependiendo de si son o no 621 Protección jurisdiccional Art. 39 Rodríguez-Vergara Díaz 16 «verdaderos» derechos subjetivos, pero no de la existencia o no de un procedimiento específico para que los tribunales puedan protegerlos. Mantener lo contrario no sólo no sería coherente con la propia jurisprudencia constitucional que se acaba de citar, sino que nos haría retroceder a una concepción del ordenamiento en la que lo decisivo para poner en marcha la protección jurisdiccional no era la existencia de un derecho sino de una acción. Por el contrario, debe considerarse que, siempre que los derechos estatutarios encierren «verdaderos» derechos subjetivos, lo que, como se acaba de ver, dista mucho de estar claro, su accionabilidad jurisdiccional, como la de todos los derechos subjetivos, es un atributo inherente a los mismos, para los que no es necesario que se hayan establecido procedimientos específicos. En el resto, la intervención del legislador que debe considerarse necesaria tampoco lo es para establecer un determinado procedimiento de tutela, sino porque, en ellos, sería la ley la que crea el derecho subjetivo que la sola norma estatutaria no puede hacer brotar. Es, evidentemente, posible, y en algunas ocasiones puede ser incluso deseable, que se establezca un procedimiento determinado de defensa de una modalidad concreta de derechos, de manera que éstos encuentren un cauce específico que sea idóneo para su protección por los tribunales. Pero la ausencia del mismo no podrá, en ningún caso, impedir su tutela. Es en este sentido que el art. 7.3 LOPJ establece, con carácter general, que «los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión». En ausencia de un procedimiento específico, la protección jurisdiccional de los derechos estatutarios podrá pues tramitarse por los cauces comunes que prevén las leyes procesales generales en nuestro ordenamiento. La STC 31/2010 contiene un interesante razonamiento en este sentido, al hilo de la impugnación de los arts. 38.2 y 95.1 EAC, que establecen, respectivamente (y en un sentido análogo al de los arts. 39 y 140.1 EAAnd), que los actos que vulneren los derechos estatutarios (y, en el caso catalán, los de la Carta de derechos que el propio Estatuto prevé) serán «objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes» y que éste es competente, «en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente», entre otras materias, «para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto». Pues bien, al desestimar la impugnación de estas disposiciones del EAC, el TC afirmó que la protección jurisdiccional de los derechos estatutarios que regulan no implica introducir «innovaciones procesales», ni altera «las reglas procesales comúnmente aplicables» a un «sistema procesal de garantía de los derechos y libertades dispuesto y regulado por el legislador del Estado en ejercicio de sus competencias propias» (STC 31/2010, FF.JJ. 27.º y 43.º). Esa afirmación del Tribunal es coherente con la tesis que aquí se expone: lo establecido por los arts. 38.2 y 95.1 EAC (y la misma interpretación puede sostenerse en relación con los arts. 39 y 140.1 EAAnd) no impide que a los derechos estatutarios les sea aplicable el «sistema» de defensa jurisdiccional que, en general, contempla ya nuestro ordenamiento para los derechos de los ciudadanos. En tanto que no se aprueben normas procesales específicamente dirigidas a la defensa de estos derechos debe pues entenderse que forman parte de ese sistema los procedimientos comunes que, en cada orden jurisdiccional (civil, laboral, penal y contencioso administrativo) prevén nuestras leyes procesales generales. En esto consistiría la accionabilidad jurisdiccional directa 15 14 628 Art. 39 Protección jurisdiccional Rodríguez-Vergara Díaz del plano competencial, no está llamado a completar el diseño de la CE (sobre esta cuestión en el caso del EAAnd, v. EOLLO P, M., 2008, págs. 14144). La posibilidad de que el Estatuto integre el parámetro de constitucionalidad de las normas autonómicas con fuerza de ley, no ya en cuestiones competenciales, en tanto que parte del bloque de constitucionalidad ex art. 28.1 LOTC, sino también en materia de derechos fundamentales, apunta sin duda a una cuestión de indudable complejidad teórica, puesto que los derechos estatutarios llegarían a convertirse, por esa vía, en normas constitucionales secundarias (y, materialmente, en derechos constitucionales por esa razón se opone a ello CAOSA SEA, ., 2009, pág. 122). Sin embargo, conviene no perder de vista que el problema del papel del TC en su tutela no se reduce al de la idoneidad de esas normas para integrar un parámetro sustantivo de constitucionalidad, sino que abarca otro mayor, el del encaje que en nuestro Estado autonómico tendrá en el futuro la diversidad en materia de derechos de los ciudadanos que se augura con las declaraciones estatutarias. En la medida en que esa diversidad deba ser reconducida a criterios comunes de homogeneidad (v. al respecto el comentario al art. 13), deberán necesariamente existir instancias que la aseguren, bien en el plano de la producción normativa (papel que podría corresponder al Estado en virtud de la competencia que le atribuye el art. 149.1.1. CE), bien en el plano del control jurisdiccional, y en esa función debería, necesariamente, situarse el Tribunal Constitucional (que cuenta para ello con el canon que establecen disposiciones como el art. 138.2 o el art. 139.1 CE). Pero, en la medida, por el contrario, en la que esa diversidad pueda ser constitucionalmente aceptada, el control de la adecuación de la legislación autonómica a lo dispuesto por los Estatutos no podrá seguir estando residenciado exclusivamente en el TC. En esas circunstancias, parece que la mejor alternativa (por la que, como se ha dicho, no se ha optado) habría sido atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia la capacidad de anular las leyes autonómicas contrarias a los derechos estatutarios, único modo de evitar que las leyes antiestatutarias que, aun siéndolo, no vulneraran el régimen competencial constitucional, permanecieran en el ordenamiento («uno de los defectos más serios que plantea el sistema concentrado de la constitucionalidad de las leyes», según MO MACAO, M., 2008, pag.117). Por otra parte, y como también es sabido, los derechos fundamentales de la sección primera del Capítulo  del Título  de la Constitución gozan de una especial protección jurisdiccional tanto ante los tribunales ordinarios de justicia, mediante los procedi mientos especiales y sumarios a los que se refiere el art. 53.2 CE, como, subsidiariamente, ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo. En términos generales, y dada la diferente naturaleza de unos y otros, parece claro que los derechos estatutarios no podrían ser tutelados, por extensión analógica, mediante esos procedimientos (en ese sentido, EA FEOLL, J., 2007, pág. 113 y ss). Ahora bien, un buen número de derechos del EAAnd consisten en añadir contenidos adicionales a derechos fundamentales que ya han sido establecidos por la Constitución y están desarrollados por el legislador orgánico. Este solapamiento de derechos plantea una problemática compleja en cuanto a la necesaria articulación entre el nivel constitucional y el estatutario, cuyos contornos ya se han puesto de relieve en otro lugar (v. el comentario al art. 38). esde el específico ángulo de los mecanismos de tutela jurisdiccional que les serían aplicables, podría plantearse si el contenido propiamente 6   629 Protección jurisdiccional Art. 39 Rodríguez-Vergara Díaz estatutario de derechos fundamentales constitucionales (los «segmentos estructurales del derecho fundamental contemplados en las normas estatutarias», en términos de APACO, M. A./ACEL, M., 2008, pág. 319) podría ser objeto también de una tutela jurisdiccional similar, incluso por el Tribunal Constitucional, a la que se le dispensa a aquéllos. Extenderles la protección de los tribunales ordinarios mediante el procedimiento especial y sumario del art. 53.2 CE no debería plantear una especial dificultad. Es pacífico que el contenido de los derechos fundamentales que puede tutelarse mediante estos procedimientos incluye el que le haya otorgado el legislador. esde ese punto de vista, los derechos estatutarios en los que se establecen prestaciones adicionales a determinados derechos fundamentales constitucionales deben considerarse como parte del contenido legal del mismo, y, en esa medida, susceptible de que su tutela por los tribunales sea tramitada mediante los procedimientos preferentes y sumarios que se han establecido en los distintos órdenes jurisdiccionales. Este cauce sería, pues, aplicable para la tutela judicial de los derechos estatutarios a la declaración de voluntad vital anticipada y a la dignidad en el proceso de muerte (art. 20 EAAnd), a la educación (art. 21 EAAnd), a la participación política (art. 30 EAAnd) o a la protección de datos personales (art. 32 EAAnd), pues todos ellos establecen contenidos adicionales a derechos fundamentales recogidos en la CE (respectivamente, en los arts. 15, 27, 23 y 18.4). La vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional presentaría, sin embargo, mayores dificultades. o cabe duda de que la vulneración de alguno de los derechos estatutarios que se han citado (de los no coincidentes se debe concluir, con CASCAJO CASTO, J. L., 2010, pág. 155, que «en principio hay que situarlos fuera de la órbita de protección del recurso de amparo»), podría llevar aparejada también la vulneración del correspondiente derecho fundamental constitucional, y en ese caso es evidente que se abre la posibilidad del amparo ante el Tribunal Constitucional. Menos claro es, sin embargo, que éste pueda amparar también el contenido exclusivamente estatutario del derecho en cuestión, es decir, aquello en los que «el precepto estatutario innova y no sólo especifica o precisa el derecho fundamental de que se trate» (en palabras de SOLOAL ECEEA J. J., 2008, pág. 333). En la respuesta a esta cuestión habrá que tener en cuenta la doctrina del TC sobre el contenido meramente legal en este caso, estatutario de los derechos, por una parte, y, por supuesto, habrá que esperar a ver si el Tribunal considera que la vulneración del contenido estatutario de un derecho fundamental puede justificar una decisión sobre el fondo del asunto y superar así el nuevo trámite de admisión (art. 50.1.b LOTC) introducido por la reforma de 2007 en el intento de objetivar el propio recurso de amparo. La necesidad de superar el test de la «especial trascendencia constitucional» introduce, así, un nuevo factor de incertidumbre en la tutela por el TC de los derechos estatutarios, aunque no tiene necesariamente que suponer un incremento en su dificultad (en sentido contrario, FOSSAS ESPALE, E., 2010, pág. 39). o se tienen aún datos del criterio que adoptará al respecto el TC, como se sabe dotado tras la reforma de un amplio margen de discrecionalidad para decidir qué recursos deben admitirse a trámite, que podría permitirle en el futuro apreciar suficiente trascendencia en esta cuestión como para admitir estos recursos. En todo caso, la improcedencia de la admisión no impediría poder recurrir a instancias supranacionales, como el TE o incluso el TJE, para tutelar derechos  4 41 630 Art. 39 Protección jurisdiccional Rodríguez-Vergara Díaz estatutarios, siempre que, además de superar los correspondientes requisitos procesales, pudiera justificarse la identidad de contenido entre el derecho estatutario alegado y uno de los que consagra la CE o el derecho de la nión Europea (particularmente, la CFE), y, en este último caso, pudiera por razón de la materia alegarse la existencia de un punto de conexión suficiente con el derecho comunitario (sobre las posibilidades de tutela de los derechos estatutarios por estas dos instancias jurisdiccionales, v., respectivamente, AS, J. M., 2010, págs. 19172 y P LLOES, M., 2010, págs. 19399).