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Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 14. Prohibición de discriminación

Rodríguez, Ángel

Abstract

Comentario al art 14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Full text

267 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz Artículo 14. Prohibición de discriminación Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. DOCUMENTACIÓN A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA I. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA 1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario para la reforma del Estatuto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 de febrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20908]) 2. Procedimiento de reforma estatutaria a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOPA núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 [pág. 21058]). Artículo 14. Prohibición de discriminación Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 [pág. 23666]). c) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 23898 [pág. 23902]). d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (BOPA núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 [pág. 24258]). Artículo 14. Prohibición de discriminación Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la 268 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. II. CORTE ENERALE 1. Congreso de los Diputados a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 1 [pág. 5]). b) Informe de la Ponencia Conunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía (BO. ongreso de los iputados núm. 2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 [pág. 201]). c) Dictamen de la Comisión Constitucional (BO. ongreso de los iputados núm. 2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 [pág. 253]). d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2468, de 7 de noiembre de 2006, pág. 301 [pág. 305] corrección de error BO. ongreso de los iputados núm. 2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351). 2. enado a) Informe de la Ponencia Conunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía (BO. Senado núm. III 18c, de 29 de noiembre de 2006, pág. 87 [pág. 93] sin modificaciones). b) Dictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas (BO. Senado núm. III18d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). c) Texto aprobado por el Pleno del enado (BO. Senado núm. III18e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones). . ANTECEDENTE EN EL ETATUTO DE AUTONOMÍA DE 1981 Artículo 1 . La omunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. 269 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz . La omunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política. C. CORREPONDENCIA CON OTRO ETATUTO DE AUTONOMÍA Catalua (art. 15.2) Aragón (art. 12.1) aleares (art. 17) Castilla y eón (art. 14). D. DEARROLLO NORMATIO  ey 122007, de 26 de noiembre, para la promoción de la igualdad de gnero en Andalucía. E. URIPRUDENCIA [sc]. . ILIORAÍA EPECÍICA AD AA, iguel Derecos sociales, deberes y políticas públicas, en  ACAD, ., y E PI, . (Eds.) omentarios al statuto de Autonomía para Andalucía, Cíitas, adrid, 2008, págs. 275278. CAA IA, regorio Derecos, deberes y principios rectores, en AAE CAE, ., et ál. l uevo statuto de Andalucía, Tecnos, adrid, 2007, págs. 2344. DE, ngel Igualdad de gnero, en AAE CAE, ., CAA IA, ., TIA AT, . A., DE, A., y I ED, A., l uevo statuto de Andalucía, adrid, Tecnos, 2007, págs. 4552.  os derecos y deberes en el nueo Estatuto de Autonomía para Andalucía, en APAICI, .A. (Ed.) erechos y principios rectores en los statutos de Autonomía, Atelier, arcelona, 2008, págs. 227265. 270 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz 1 2 3 4 COMENTARIO AI A. ITDCCI. . A PIICI DE DICIIACI E E EECICI DE  DEEC ETATTAI. C. A CAA EPECICAETE PIIDA DE DICIIACI  A PEII DE A PIIIDAD DE ACCIE PITIA. A. ITDCCI El art. 14 es la cláusula antidiscriminatoria del Título I EAAnd. a proibición de discriminación (sa es su rúbrica) ue establece comparte con el dereco fundamental a no ser discriminado del art. 14 CE no sólo la misma numeración tambin una ubicación similar en la estructura de los respectios títulos el de la Constitución y el del Estatuto dedicados al establecimiento de derecos y una aruitectura en algunos sentidos análoga, pues ambas disposiciones se organian en torno a una interdicción general de la discriminación en el primer inciso, y el despliegue, en el segundo, de una serie de causas específicas por las ue la discriminación se encuentra particularmente proibida. Pero, además de en la distinta naturalea de los derecos ue establecen cada una de ellas (ase, sobre la naturalea de los derecos estatutarios, el comentario al art. 12), ambas disposiciones difieren en otros aspectos muy significatios en primer lugar, en ue, a diferencia del dereco del art. 14 CE, el dereco del art. 14 EAAnd no es un dereco, en general, a la igualdad ante la ley, sin ue pueda prealecer discriminación alguna, sino sólo un dereco a no ser discriminado en el eercicio de los derecos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los sericios contemplados en este Título en segundo lugar, en ue no todas las causas de discriminación específicamente proibidas por el Estatuto lo están por la Constitución, y, por último, en ue la disposición estatutaria incorpora a su propio texto la preisión de ue la proibición de discriminación no impedirá acciones positias en beneficio de sectores, grupos o personas desfaorecidas. os parecidos y las diferencias entre el dereco fundamental del art. 14 CE y el dereco estatutario del art. 14 EAAnd serán tambin el criterio para ordenar el presente comentario. Así, estudiaremos en el epígrafe siguiente la relación de la proibición de discriminación estatutaria con el resto de los derecos y principios del título I EAAnd.  a continuación, el papel ue, respectiamente, an otorgado la Constitución y el Estatuto al establecimiento de causas específicamente proibidas de discriminación y la incorporación expresa, sólo en el art. 14 EAAnd, de la posibilidad de acciones positias ue no pueden ser impedidas por lo establecido en los incisos anteriores del propio artículo.  A PIICI DE DICIIACI E E EECICI DE  DEEC ETATTAI a discriminación ue proíbe el art. 14 EAAnd se limita al eercicio de los derecos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los sericios contemplados 271 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz  6 7 en este Título. Ello impide, en principio, poder ablar de una cláusula general antidiscriminatoria ante la ley en el Estatuto, en el sentido establecido por el art. 14 CE. El estatuyente a reducido el dereco a no ser discriminado a los tratos irraonablemente desiguales ue puedan darse con ocasión del eercicio de derecos, del cumplimiento de deberes o de la percepción de prestaciones, siempre ue y sólo cuando se trate de derecos, prestaciones o deberes del Título I EAAnd. El ámbito del dereco estatutario no es, por tanto, tan amplio como el contemplado por el dereco constitucional del art. 14 CE, cuya interdicción de discriminación se proyecta sobre cualesuiera situaciones discriminatorias en las ue, siempre ue estn reguladas por una norma urídica, pueda encontrarse su titular. El diferente ámbito de cada una de estas dos disposiciones no afecta al eco de ue los poderes públicos autonómicos estn inculados a ambas en la medida en ue el art. 14 EAAnd establece un dereco estatutario a no ser discriminado en el eercicio de los derecos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los sericios contemplados en el Título I EAAnd, ese dereco incula a todos los poderes públicos andaluces (art. 38 EAAnd). Pero, en tanto ue el art. 14 CE establece un dereco fundamental a la igualdad ante la ley ue proíbe cualuier trato discriminatorio, ese dereco incula a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE) y, entre ellos, a de suyo, a los propios poderes públicos andaluces. as reglas generales sobre la articulación de ambas obligaciones, basadas en dos cláusulas, la competencial y la de mínimo estándar, están recogidas, por su parte, en el art. 13 EAAnd (a cuyo comentario nos remitimos). El Estatuto es prolio en derecos ue podríamos considerar concreciones específicas de una idea genrica de igualdad, y ue, por lo tanto, parecerían ser los más idóneos para ue su eercicio se protegiera por el dereco a no ser discriminado ue establece el. art. 14 EAAnd. Podrían citarse a este respecto todos los ue consagran un dereco de acceso en condiciones de igualdad a una serie de prestaciones las del sistema público de sericios sociales (art. 23.1 EAAnd), las iiendas de promoción pública y las ayudas para las mismas (art. 25 EAAnd), el empleo público (art. 26 EAAnd), el disfrute de los recursos naturales, del entorno y del paisae (art. 28 EAAnd) y la cultura y el disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisaísticos (art. 33 EAAnd). Aora bien, interpretar el dereco del art. 14 EAAnd sólo como una proibición de discriminación en el eercicio de esos derecos (lo mismo podría decirse de los deberes) plantea de inmediato el problema de su posible redundancia con respecto a las propias disposiciones ue los establecen. En todos los derecos estatutarios, aunue de manera más patente en los ue acaban de citarse, ue agotan precisamente en ese punto su contenido, forma sin duda parte del dereco en cuestión la facultad de impugnar cualuier trato discriminatorio en su eercicio cada una de las disposiciones ue proclama un dereco estatutario endría ya a establecer una proibición de discriminación a la ora de eercerlo a la ue nada aadiría entonces el art. 14 EAAnd. Así las cosas, la única interpretación plausible por no redundante del primer inciso de esta disposición lo entendería como una simple manera de introducir las cláusulas específicas de discriminación a las ue nos referimos en el epígrafe siguiente. ayor trascendencia podría tener explorar una distinta ía interpretatia para el primer inciso del art. 14 EAAnd en relación no ya con los derecos (o deberes), sino con los principios rectores estatutarios. A diferencia de los derecos, cuya consagración estatutaria llea ya consigo la interdicción de trato discriminatorio en su eercicio, los 272 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz 8 9 10 principios rectores, tanto por su naturalea de normas programáticas como por la peculiar forma en la ue se garantian (ase el comentario al art. 40), implican una amplísima (cuasi incondicionada, en la mayoría de los casos) libertad de configuración del legislador, ue difícilmente puede erse limitada por el mandato constitucional de igualdad ante la ley la esencia misma de mucos de los principios rectores es la legitimación de normas de carácter sectorial de carácter compensatorio cuyos destinatarios son, precisamente, colectios para los ue se establecen políticas públicas ue, tratando de manera desigual a los desiguales, intentan paliar situaciones materialmente desigualitarias. se es el caso, por eemplo, de prácticamente la mitad de los principios rectores estatutarios, los contemplados en los apartados 2. al 9. del art. 37.1 EAAnd, dirigidos a mueres, extraneros, omosexuales, personas mayores, dependientes, discapacitados, personas en situación de marginación, pobrea o exclusión y discriminación social, óenes e inmigrantes. Así las cosas, el despliegue de los principios rectores se somete a la interdicción constitucional de trato discriminatorio, es decir, irraonablemente desigualitario, pero sólo en la medida en ue pueda entrar en conflicto con ste como dereco subetio a no ser discriminado (art. 14 CE). Dico de otro modo ese dereco el dereco a no ser discriminado no forma parte del contenido del principio rector (ue no encierra ni ste ni ningún otro dereco subetio), sino ue podrá oponerse al despliegue del principio rector cuando ste lo lesione de manera irraonable. o sólo el trato discriminatorio sería, entonces, un límite externo del principio rector, sino ue el test de irraonabilidad del ue ste podría deducirse no podría tampoco ignorar los efectos ue, al menos en su primer escalón (la legitimidad de la restricción), tendría la propia existencia del principio rector en el ue se basa la medida desigualitaria ue se cuestiona. Pues bien, un posible efecto del art. 14 EAAnd podría ser introducir algunos cambios en este modo de argumentar en relación con los principios rectores consagrados por el Estatuto. Aunue el art. 14 EAAnd no crearía ningún dereco subetio en los principios rectores estatutarios, en los ue, como en los constitucionales, stos sólo podrán llegar a apreciarse de acuerdo con lo ue dispongan las leyes ue los desarrollen (art. 40 EAAnd), sí permitiría ue frente a un eentual desarrollo discriminatorio del principio rector pudiera erigirse el dereco estatutario a no ser discriminado en la prestación de esos sericios, no ya como un límite externo del principio rector, sino, de manera análoga a como sucede con los derecos, como una parte integrante de su contenido. El art. 14 EAAnd estaría, pues, posibilitando un constreimiento más intenso del legislador a la ora de desarrollar los principios rectores estatutarios, pues abría introducido la proibición de trato discriminatorio en el contenido (ya no incondicionalmente disponible) de cada uno de ellos. ay, en cualuier caso, una interpretación de este primer inciso del art. 14 EAAnd ue sí estaría edada por el propio Estatuto su lectura como título competencial. Como se sabe, el dereco constitucional a la igualdad y la interdicción de discriminación del art. 14 CE no se encuentran sometidos a una resera de ey rgánica en su legislación de desarrollo, ue sólo deberá tener ese carácter cuando así enga reuerido por el dereco sustantio en cuyo seno se regulen las condiciones de igualdad para su eercicio, y, por ello, el legislador estatuyente no se encuentra limitado por una atribución competencial general del desarrollo del dereco fundamental a la igualdad 273 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz 11 12 13 por parte del Estado. o obstante, ni siuiera en los casos en ue la proibición de trato discriminatorio se proyecte sobre materias ue ueden extramuros de la resera de ey rgánica, podría la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, CAA) abordar su regulación sin esgrimir un título competencial específico, ya ue el art. 13 EAAnd impide ue pueda aler como tal el propio art. 14 EAAnd. ay ue decir, por último, ue las dificultades de articulación entre el art. 14 CE y el art. 14 EAA son eidentes y proienen del complicado uego combinatorio ue abren sus diferentes normaciones sobre titulares, ámbito y cláusulas antidiscriminatorias específicas (imaginemos, por eemplo, el caso de un extranero, ue no es titular del dereco del art. 14 CE, con ecindad administratia en la CAA, titular por tanto de los derecos estatutarios, ue se uea de la discriminación positia por raón de edad, criterio no contemplado por la Constitución, pero sí por el Estatuto, ue beneficia a un nacional pero no a l en el eercicio de su dereco estatutario de acceso a la iienda de promoción pública del art. 25 EAAnd anse otros eemplos en DEEAA, A., 2008, pág. 240). ólo la urisprudencia y la construcción doctrinal del encae entre derecos constitucionales y estatutarios podrán en el futuro ir proporcionando una respuesta a casos como estos. C. A CAA EPECICAETE PIIDA DE DICIIACI  A PEII DE A PIIIDAD DE ACCIE PITIA El art. 14 EAAnd incluye, igual ue el art. 14 CE, una serie de criterios específicos de discriminación. os contemplados constitucionalmente (nacimiento, raa, sexo, religión y opinión) se encuentran tambin en el Estatuto (si bien se dice orígenes tnicos en lugar de raa e ideología en lugar de opinión). Pero a ellos se suman otros orígenes sociales, lengua, cultura, características genticas, patrimonio, discapacidad, edad u orientación sexual. Al terminar tambin la disposición estatutaria, como la constitucional, con una cláusula abierta cualuier otra circunstancia personal o social debe entenderse ue la función de estos criterios específicos es, como en la CE, reforar la presunción de discriminación cuando con base en ellos se estableca un trato desigual. En efecto, la proibición expresa de usar determinados criterios personales o sociales como causa de discriminación tiene un papel muy concreto en nuestro dereco constitucional, ue puede resumirse en la doble intención de recordar las causas de discriminación ue an sido istóricamente más inicuas y de olcar sobre las mismas una sospeca especialmente fuerte de inconstitucionalidad. Entre las causas de discriminación particularmente odiosas, el Estatuto a prestado una especial atención a las relacionadas con el sexo, a las ue aade expresamente (a diferencia de la Constitución) la orientación sexual. En realidad, la preocupación por la desigualdad de gnero no está presente sólo en el Estatuto en el dereco a no ser discriminado por raón de sexo, sino ue tambin lo está en otras disposiciones estatutarias ue, al igual ue sta, establecen derecos subetios específicos, como el dereco a la igualdad de oportunidades entre mueres y ombres en todos los ámbitos (art. 15 EAAnd), atribuyendo a las mueres el dereco a una protección integral contra la iolencia de gnero, protección ue incluye medidas 14 274 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz 16 preentias, medidas asistenciales y ayudas públicas (art. 16 EAAnd), o garantiando a todas las personas el dereco a ue se respete su orientación sexual y su identidad de gnero, mandatando además a los poderes públicos para la promoción de políticas ue garanticen el eercicio de este dereco (art. 35 EAAnd). En todos esos casos ay un reforamiento estatutario de la proibición de discriminación por raón de sexo no sólo mediante la consagración de la misma como una discriminación especialmente odiosa en el art. 14 EAAnd, sino tambin mediante el establecimiento de derecos cuyo contenido específico está directamente relacionado con la proibición de la misma. Es pacífico doctrinal y urisprudencialmente ue la interdicción de la discriminación no proíbe cualuier tipo de trato desigual, sino sólo el trato propiamente discriminatorio. a diferencia entre uno y otro tambin a sido suficientemente aclarada por la doctrina y la urisprudencia constitucional la discriminación es un trato desigualitario no raonable, entendiendo por tal el ue no encuentra una ustificación constitucional, no es adecuado a la finalidad ue persigue o no es proporcional al obetio ue pretende cumplir. Por esta raón, las acciones positias, es decir, tratar meor (y por lo tanto de manera desigual) a un colectio menos faorecido, no se consideran tratos discriminatorios, tampoco frente al art. 14 EAAnd, siempre ue cumplan las condiciones ue acaban de mencionarse (así, AD AA, ., 2008, págs. 27578). En la Constitución, sin embargo, el fundamento de las acciones positias no forma parte del dereco a no ser discriminado, sino ue se encuentra en una disposición constitucional distinta, la ue consagra la igualdad real y efectia, ue además no encierra propiamente un dereco fundamental, sino tan sólo un mandato al legislador (art. 9.2 CE). Esto uiere decir ue, según nuestra norma constitucional, cuando confrontamos la igualdad formal, y su consecuente dereco a no ser discriminado, con acciones positias encaminadas a la consecución de la igualdad efectia, no ponemos en la balana dos derecos fundamentales, puesto ue no existe un dereco fundamental a la desigualdad la desigualdad compensatoria endrá sólo como resultado de las acciones de los poderes públicos, pero no como resultado del eercicio de derecos de los ciudadanos. El Estatuto no puede cambiar este estado de cosas, pero introduce una matiación importante en las acciones positias ue sean competencia de la unta de Andalucía el fundamento de las mismas se traslada al núcleo del dereco a no ser discriminado, cuyo contenido no puede impedir el desenolimiento de las acciones positias ue, respetando siempre su raonabilidad, pongan en marca los poderes públicos de la Comunidad. Así, el art. 14 EAAnd incorpora, en la propia disposición en la ue proíbe la discriminación, una aclaración ue la misma no impedirá acciones positias en beneficio de sectores, grupos o personas desfaorecidas. Esta incorporación tiene, al menos, dos consecuencias para la correcta interpretación de esta norma en primer lugar, aunue no llega a establecer un dereco al trato desigual, puesto ue las acciones positias sólo se encuentran no impedidas, (aunue CAA IA, ., 2007, pág. 34, la califica de salto de las barreras formales y puesta en pie de un dereco desigual igualatorio), stas no encuentran su fundamento en una norma distinta, actuando por lo tanto como un límite externo al dereco a no ser discriminado (del modo en ue interactúan los arts. 14 y 9.2 CE), sino 1 17 18 275 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz 19 ue su posibilidad forma parte del mismo dereco ue se establece, pasando por lo tanto a ser elemento definidor del mismo o, si se uiere, límite interno. a segunda consecuencia tiene ue er con las cláusulas altamente sospecosas de discriminación ue incluye el Estatuto y ue se an analiado más atrás. A la lu de lo dispuesto en el inciso final sobre las acciones positias, su papel podría llegar a ser en cierto modo el inerso del de las cláusulas ue menciona la Constitución las cláusulas del Estatuto serían aullas en irtud de las cuales el estatuyente a uerido delimitar los grupos, sectores o personas más desfaorecidos a los ue se refiere. De modo ue, de criterios con base en los cuales difícilmente se podría ustificar un trato desigual, como ocurre en la Constitución, pasan aora a ser, precisamente, los criterios con respecto a los cuales más legitimado estaría el legislador autonómico para establecerlos. Entre ellos cobran tambin un especial protagonismo las acciones positias encaminadas a lucar contra la situación de discriminación de la muer. a el Estatuto de 1981 contenía algunas alusiones a esta especial situación de desigualdad material, situándose en este sentido en una posición más aanada ue la propia Constitución, ue, aprobada sólo tres aos antes, carecía de disposiciones específicamente orientadas a esta finalidad, salo la cláusula de igualdad entre los cónyuges introducida a la ora de regular el dereco a contraer matrimonio. De este modo, donde la Constitución afirmaba de manera genrica, como sigue aciendo aora, ue corresponde a los poderes públicos promoer las condiciones para ue la libertad y la igualdad de los indiiduos y de los grupos en ue se integran sean reales y efectias (art. 9.2 CE), el Estatuto de entonces aadía ue la Comunidad Autónoma propiciaría la efectia igualdad del ombre y de la muer andaluces, promoiendo la plena incorporación de sta en la ida social y superando cualuier discriminación laboral, cultural, económica o política (art. 12.2 EAAnd 1981). a especial preocupación por la igualdad de gnero estaba pues presente en el primer texto estatuario, de la mano de la inclusión de la plena igualdad entre ombres y mueres como uno de los obetios básicos de la Comunidad. in embargo, sa era la única e en la ue el Estatuto acía referencia a esta cuestión. De eco, era la única mención a la muer en todo el texto estatutario. a reforma de 2007 a cambiado sustancialmente las cosas. oy la preocupación por la igualdad de gnero se encuentra presente prácticamente a lo largo de todo el Estatuto, dedicándole un buen número de disposiciones, de modo particular el establecimiento de derecos estatutarios específicos para las mueres además, la idea de igualdad de gnero se proyecta no sólo sobre la situación ue pueda tener la muer a causa de su sexo, sino tambin sobre cualuier tipo de discriminación ue pueda estar causada por el gnero o la condición sexual de las personas. Así, el Estatuto contiene (. DE, A., 2007, págs. 4552), por un lado, un buen número de normas programáticas ue se refieren a los principios ue deben regir en la consecución de la igualdad entre ombre y mueres o regulan tcnicas o principios concretos para conseguir este obetio. Estas normas, además, se en encabeadas por las ue establecen los obetios básicos de la Comunidad. En relación con la igualdad de gnero, persiste (art. 10.2 EAAnd) la cláusula del Estatuto de 1981 ue se a mencionado anteriormente, ue sigue presente en el texto actual. Además, entre los principios rectores de las políticas públicas destacan tambin algunos relatios a la 20 21 22