Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 14. Prohibición de discriminación
Abstract
Comentario al art 14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
Full text
267 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz Artículo 14. Prohibición de discriminación Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. DOCUMENTACIÓN A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA I. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA 1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario para la reforma del Estatuto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 de febrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20908]) 2. Procedimiento de reforma estatutaria a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOPA núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 [pág. 21058]). Artículo 14. Prohibición de discriminación Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 [pág. 23666]). c) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 23898 [pág. 23902]). d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (BOPA núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 [pág. 24258]). Artículo 14. Prohibición de discriminación Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este Título, particularmente la
268 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. II. CORTE ENERALE 1. Congreso de los Diputados a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 1 [pág. 5]). b) Informe de la Ponencia Conunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía (BO. ongreso de los iputados núm. 2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 [pág. 201]). c) Dictamen de la Comisión Constitucional (BO. ongreso de los iputados núm. 2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 [pág. 253]). d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (BO. ongreso de los iputados núm. 2468, de 7 de noiembre de 2006, pág. 301 [pág. 305] corrección de error BO. ongreso de los iputados núm. 2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351). 2. enado a) Informe de la Ponencia Conunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía (BO. Senado núm. III 18c, de 29 de noiembre de 2006, pág. 87 [pág. 93] sin modificaciones). b) Dictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas (BO. Senado núm. III18d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). c) Texto aprobado por el Pleno del enado (BO. Senado núm. III18e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones). . ANTECEDENTE EN EL ETATUTO DE AUTONOMÍA DE 1981 Artículo 1 . La omunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.
269 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz . La omunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política. C. CORREPONDENCIA CON OTRO ETATUTO DE AUTONOMÍA Catalua (art. 15.2) Aragón (art. 12.1) aleares (art. 17) Castilla y eón (art. 14). D. DEARROLLO NORMATIO ey 122007, de 26 de noiembre, para la promoción de la igualdad de gnero en Andalucía. E. URIPRUDENCIA [sc]. . ILIORAÍA EPECÍICA AD AA, iguel Derecos sociales, deberes y políticas públicas, en ACAD, ., y E PI, . (Eds.) omentarios al statuto de Autonomía para Andalucía, Cíitas, adrid, 2008, págs. 275278. CAA IA, regorio Derecos, deberes y principios rectores, en AAE CAE, ., et ál. l uevo statuto de Andalucía, Tecnos, adrid, 2007, págs. 2344. DE, ngel Igualdad de gnero, en AAE CAE, ., CAA IA, ., TIA AT, . A., DE, A., y I ED, A., l uevo statuto de Andalucía, adrid, Tecnos, 2007, págs. 4552. os derecos y deberes en el nueo Estatuto de Autonomía para Andalucía, en APAICI, .A. (Ed.) erechos y principios rectores en los statutos de Autonomía, Atelier, arcelona, 2008, págs. 227265.
270 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz 1 2 3 4 COMENTARIO AI A. ITDCCI. . A PIICI DE DICIIACI E E EECICI DE DEEC ETATTAI. C. A CAA EPECICAETE PIIDA DE DICIIACI A PEII DE A PIIIDAD DE ACCIE PITIA. A. ITDCCI El art. 14 es la cláusula antidiscriminatoria del Título I EAAnd. a proibición de discriminación (sa es su rúbrica) ue establece comparte con el dereco fundamental a no ser discriminado del art. 14 CE no sólo la misma numeración tambin una ubicación similar en la estructura de los respectios títulos el de la Constitución y el del Estatuto dedicados al establecimiento de derecos y una aruitectura en algunos sentidos análoga, pues ambas disposiciones se organian en torno a una interdicción general de la discriminación en el primer inciso, y el despliegue, en el segundo, de una serie de causas específicas por las ue la discriminación se encuentra particularmente proibida. Pero, además de en la distinta naturalea de los derecos ue establecen cada una de ellas (ase, sobre la naturalea de los derecos estatutarios, el comentario al art. 12), ambas disposiciones difieren en otros aspectos muy significatios en primer lugar, en ue, a diferencia del dereco del art. 14 CE, el dereco del art. 14 EAAnd no es un dereco, en general, a la igualdad ante la ley, sin ue pueda prealecer discriminación alguna, sino sólo un dereco a no ser discriminado en el eercicio de los derecos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los sericios contemplados en este Título en segundo lugar, en ue no todas las causas de discriminación específicamente proibidas por el Estatuto lo están por la Constitución, y, por último, en ue la disposición estatutaria incorpora a su propio texto la preisión de ue la proibición de discriminación no impedirá acciones positias en beneficio de sectores, grupos o personas desfaorecidas. os parecidos y las diferencias entre el dereco fundamental del art. 14 CE y el dereco estatutario del art. 14 EAAnd serán tambin el criterio para ordenar el presente comentario. Así, estudiaremos en el epígrafe siguiente la relación de la proibición de discriminación estatutaria con el resto de los derecos y principios del título I EAAnd. a continuación, el papel ue, respectiamente, an otorgado la Constitución y el Estatuto al establecimiento de causas específicamente proibidas de discriminación y la incorporación expresa, sólo en el art. 14 EAAnd, de la posibilidad de acciones positias ue no pueden ser impedidas por lo establecido en los incisos anteriores del propio artículo. A PIICI DE DICIIACI E E EECICI DE DEEC ETATTAI a discriminación ue proíbe el art. 14 EAAnd se limita al eercicio de los derecos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los sericios contemplados
271 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz 6 7 en este Título. Ello impide, en principio, poder ablar de una cláusula general antidiscriminatoria ante la ley en el Estatuto, en el sentido establecido por el art. 14 CE. El estatuyente a reducido el dereco a no ser discriminado a los tratos irraonablemente desiguales ue puedan darse con ocasión del eercicio de derecos, del cumplimiento de deberes o de la percepción de prestaciones, siempre ue y sólo cuando se trate de derecos, prestaciones o deberes del Título I EAAnd. El ámbito del dereco estatutario no es, por tanto, tan amplio como el contemplado por el dereco constitucional del art. 14 CE, cuya interdicción de discriminación se proyecta sobre cualesuiera situaciones discriminatorias en las ue, siempre ue estn reguladas por una norma urídica, pueda encontrarse su titular. El diferente ámbito de cada una de estas dos disposiciones no afecta al eco de ue los poderes públicos autonómicos estn inculados a ambas en la medida en ue el art. 14 EAAnd establece un dereco estatutario a no ser discriminado en el eercicio de los derecos, el cumplimiento de los deberes y la prestación de los sericios contemplados en el Título I EAAnd, ese dereco incula a todos los poderes públicos andaluces (art. 38 EAAnd). Pero, en tanto ue el art. 14 CE establece un dereco fundamental a la igualdad ante la ley ue proíbe cualuier trato discriminatorio, ese dereco incula a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE) y, entre ellos, a de suyo, a los propios poderes públicos andaluces. as reglas generales sobre la articulación de ambas obligaciones, basadas en dos cláusulas, la competencial y la de mínimo estándar, están recogidas, por su parte, en el art. 13 EAAnd (a cuyo comentario nos remitimos). El Estatuto es prolio en derecos ue podríamos considerar concreciones específicas de una idea genrica de igualdad, y ue, por lo tanto, parecerían ser los más idóneos para ue su eercicio se protegiera por el dereco a no ser discriminado ue establece el. art. 14 EAAnd. Podrían citarse a este respecto todos los ue consagran un dereco de acceso en condiciones de igualdad a una serie de prestaciones las del sistema público de sericios sociales (art. 23.1 EAAnd), las iiendas de promoción pública y las ayudas para las mismas (art. 25 EAAnd), el empleo público (art. 26 EAAnd), el disfrute de los recursos naturales, del entorno y del paisae (art. 28 EAAnd) y la cultura y el disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisaísticos (art. 33 EAAnd). Aora bien, interpretar el dereco del art. 14 EAAnd sólo como una proibición de discriminación en el eercicio de esos derecos (lo mismo podría decirse de los deberes) plantea de inmediato el problema de su posible redundancia con respecto a las propias disposiciones ue los establecen. En todos los derecos estatutarios, aunue de manera más patente en los ue acaban de citarse, ue agotan precisamente en ese punto su contenido, forma sin duda parte del dereco en cuestión la facultad de impugnar cualuier trato discriminatorio en su eercicio cada una de las disposiciones ue proclama un dereco estatutario endría ya a establecer una proibición de discriminación a la ora de eercerlo a la ue nada aadiría entonces el art. 14 EAAnd. Así las cosas, la única interpretación plausible por no redundante del primer inciso de esta disposición lo entendería como una simple manera de introducir las cláusulas específicas de discriminación a las ue nos referimos en el epígrafe siguiente. ayor trascendencia podría tener explorar una distinta ía interpretatia para el primer inciso del art. 14 EAAnd en relación no ya con los derecos (o deberes), sino con los principios rectores estatutarios. A diferencia de los derecos, cuya consagración estatutaria llea ya consigo la interdicción de trato discriminatorio en su eercicio, los
272 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz 8 9 10 principios rectores, tanto por su naturalea de normas programáticas como por la peculiar forma en la ue se garantian (ase el comentario al art. 40), implican una amplísima (cuasi incondicionada, en la mayoría de los casos) libertad de configuración del legislador, ue difícilmente puede erse limitada por el mandato constitucional de igualdad ante la ley la esencia misma de mucos de los principios rectores es la legitimación de normas de carácter sectorial de carácter compensatorio cuyos destinatarios son, precisamente, colectios para los ue se establecen políticas públicas ue, tratando de manera desigual a los desiguales, intentan paliar situaciones materialmente desigualitarias. se es el caso, por eemplo, de prácticamente la mitad de los principios rectores estatutarios, los contemplados en los apartados 2. al 9. del art. 37.1 EAAnd, dirigidos a mueres, extraneros, omosexuales, personas mayores, dependientes, discapacitados, personas en situación de marginación, pobrea o exclusión y discriminación social, óenes e inmigrantes. Así las cosas, el despliegue de los principios rectores se somete a la interdicción constitucional de trato discriminatorio, es decir, irraonablemente desigualitario, pero sólo en la medida en ue pueda entrar en conflicto con ste como dereco subetio a no ser discriminado (art. 14 CE). Dico de otro modo ese dereco el dereco a no ser discriminado no forma parte del contenido del principio rector (ue no encierra ni ste ni ningún otro dereco subetio), sino ue podrá oponerse al despliegue del principio rector cuando ste lo lesione de manera irraonable. o sólo el trato discriminatorio sería, entonces, un límite externo del principio rector, sino ue el test de irraonabilidad del ue ste podría deducirse no podría tampoco ignorar los efectos ue, al menos en su primer escalón (la legitimidad de la restricción), tendría la propia existencia del principio rector en el ue se basa la medida desigualitaria ue se cuestiona. Pues bien, un posible efecto del art. 14 EAAnd podría ser introducir algunos cambios en este modo de argumentar en relación con los principios rectores consagrados por el Estatuto. Aunue el art. 14 EAAnd no crearía ningún dereco subetio en los principios rectores estatutarios, en los ue, como en los constitucionales, stos sólo podrán llegar a apreciarse de acuerdo con lo ue dispongan las leyes ue los desarrollen (art. 40 EAAnd), sí permitiría ue frente a un eentual desarrollo discriminatorio del principio rector pudiera erigirse el dereco estatutario a no ser discriminado en la prestación de esos sericios, no ya como un límite externo del principio rector, sino, de manera análoga a como sucede con los derecos, como una parte integrante de su contenido. El art. 14 EAAnd estaría, pues, posibilitando un constreimiento más intenso del legislador a la ora de desarrollar los principios rectores estatutarios, pues abría introducido la proibición de trato discriminatorio en el contenido (ya no incondicionalmente disponible) de cada uno de ellos. ay, en cualuier caso, una interpretación de este primer inciso del art. 14 EAAnd ue sí estaría edada por el propio Estatuto su lectura como título competencial. Como se sabe, el dereco constitucional a la igualdad y la interdicción de discriminación del art. 14 CE no se encuentran sometidos a una resera de ey rgánica en su legislación de desarrollo, ue sólo deberá tener ese carácter cuando así enga reuerido por el dereco sustantio en cuyo seno se regulen las condiciones de igualdad para su eercicio, y, por ello, el legislador estatuyente no se encuentra limitado por una atribución competencial general del desarrollo del dereco fundamental a la igualdad
273 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz 11 12 13 por parte del Estado. o obstante, ni siuiera en los casos en ue la proibición de trato discriminatorio se proyecte sobre materias ue ueden extramuros de la resera de ey rgánica, podría la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, CAA) abordar su regulación sin esgrimir un título competencial específico, ya ue el art. 13 EAAnd impide ue pueda aler como tal el propio art. 14 EAAnd. ay ue decir, por último, ue las dificultades de articulación entre el art. 14 CE y el art. 14 EAA son eidentes y proienen del complicado uego combinatorio ue abren sus diferentes normaciones sobre titulares, ámbito y cláusulas antidiscriminatorias específicas (imaginemos, por eemplo, el caso de un extranero, ue no es titular del dereco del art. 14 CE, con ecindad administratia en la CAA, titular por tanto de los derecos estatutarios, ue se uea de la discriminación positia por raón de edad, criterio no contemplado por la Constitución, pero sí por el Estatuto, ue beneficia a un nacional pero no a l en el eercicio de su dereco estatutario de acceso a la iienda de promoción pública del art. 25 EAAnd anse otros eemplos en DEEAA, A., 2008, pág. 240). ólo la urisprudencia y la construcción doctrinal del encae entre derecos constitucionales y estatutarios podrán en el futuro ir proporcionando una respuesta a casos como estos. C. A CAA EPECICAETE PIIDA DE DICIIACI A PEII DE A PIIIDAD DE ACCIE PITIA El art. 14 EAAnd incluye, igual ue el art. 14 CE, una serie de criterios específicos de discriminación. os contemplados constitucionalmente (nacimiento, raa, sexo, religión y opinión) se encuentran tambin en el Estatuto (si bien se dice orígenes tnicos en lugar de raa e ideología en lugar de opinión). Pero a ellos se suman otros orígenes sociales, lengua, cultura, características genticas, patrimonio, discapacidad, edad u orientación sexual. Al terminar tambin la disposición estatutaria, como la constitucional, con una cláusula abierta cualuier otra circunstancia personal o social debe entenderse ue la función de estos criterios específicos es, como en la CE, reforar la presunción de discriminación cuando con base en ellos se estableca un trato desigual. En efecto, la proibición expresa de usar determinados criterios personales o sociales como causa de discriminación tiene un papel muy concreto en nuestro dereco constitucional, ue puede resumirse en la doble intención de recordar las causas de discriminación ue an sido istóricamente más inicuas y de olcar sobre las mismas una sospeca especialmente fuerte de inconstitucionalidad. Entre las causas de discriminación particularmente odiosas, el Estatuto a prestado una especial atención a las relacionadas con el sexo, a las ue aade expresamente (a diferencia de la Constitución) la orientación sexual. En realidad, la preocupación por la desigualdad de gnero no está presente sólo en el Estatuto en el dereco a no ser discriminado por raón de sexo, sino ue tambin lo está en otras disposiciones estatutarias ue, al igual ue sta, establecen derecos subetios específicos, como el dereco a la igualdad de oportunidades entre mueres y ombres en todos los ámbitos (art. 15 EAAnd), atribuyendo a las mueres el dereco a una protección integral contra la iolencia de gnero, protección ue incluye medidas 14
274 Art. 14 Prohibición de discriminación Rodríguez-Vergara Díaz 16 preentias, medidas asistenciales y ayudas públicas (art. 16 EAAnd), o garantiando a todas las personas el dereco a ue se respete su orientación sexual y su identidad de gnero, mandatando además a los poderes públicos para la promoción de políticas ue garanticen el eercicio de este dereco (art. 35 EAAnd). En todos esos casos ay un reforamiento estatutario de la proibición de discriminación por raón de sexo no sólo mediante la consagración de la misma como una discriminación especialmente odiosa en el art. 14 EAAnd, sino tambin mediante el establecimiento de derecos cuyo contenido específico está directamente relacionado con la proibición de la misma. Es pacífico doctrinal y urisprudencialmente ue la interdicción de la discriminación no proíbe cualuier tipo de trato desigual, sino sólo el trato propiamente discriminatorio. a diferencia entre uno y otro tambin a sido suficientemente aclarada por la doctrina y la urisprudencia constitucional la discriminación es un trato desigualitario no raonable, entendiendo por tal el ue no encuentra una ustificación constitucional, no es adecuado a la finalidad ue persigue o no es proporcional al obetio ue pretende cumplir. Por esta raón, las acciones positias, es decir, tratar meor (y por lo tanto de manera desigual) a un colectio menos faorecido, no se consideran tratos discriminatorios, tampoco frente al art. 14 EAAnd, siempre ue cumplan las condiciones ue acaban de mencionarse (así, AD AA, ., 2008, págs. 27578). En la Constitución, sin embargo, el fundamento de las acciones positias no forma parte del dereco a no ser discriminado, sino ue se encuentra en una disposición constitucional distinta, la ue consagra la igualdad real y efectia, ue además no encierra propiamente un dereco fundamental, sino tan sólo un mandato al legislador (art. 9.2 CE). Esto uiere decir ue, según nuestra norma constitucional, cuando confrontamos la igualdad formal, y su consecuente dereco a no ser discriminado, con acciones positias encaminadas a la consecución de la igualdad efectia, no ponemos en la balana dos derecos fundamentales, puesto ue no existe un dereco fundamental a la desigualdad la desigualdad compensatoria endrá sólo como resultado de las acciones de los poderes públicos, pero no como resultado del eercicio de derecos de los ciudadanos. El Estatuto no puede cambiar este estado de cosas, pero introduce una matiación importante en las acciones positias ue sean competencia de la unta de Andalucía el fundamento de las mismas se traslada al núcleo del dereco a no ser discriminado, cuyo contenido no puede impedir el desenolimiento de las acciones positias ue, respetando siempre su raonabilidad, pongan en marca los poderes públicos de la Comunidad. Así, el art. 14 EAAnd incorpora, en la propia disposición en la ue proíbe la discriminación, una aclaración ue la misma no impedirá acciones positias en beneficio de sectores, grupos o personas desfaorecidas. Esta incorporación tiene, al menos, dos consecuencias para la correcta interpretación de esta norma en primer lugar, aunue no llega a establecer un dereco al trato desigual, puesto ue las acciones positias sólo se encuentran no impedidas, (aunue CAA IA, ., 2007, pág. 34, la califica de salto de las barreras formales y puesta en pie de un dereco desigual igualatorio), stas no encuentran su fundamento en una norma distinta, actuando por lo tanto como un límite externo al dereco a no ser discriminado (del modo en ue interactúan los arts. 14 y 9.2 CE), sino 1 17 18
275 Prohibición de discriminación Art. 14 Rodríguez-Vergara Díaz 19 ue su posibilidad forma parte del mismo dereco ue se establece, pasando por lo tanto a ser elemento definidor del mismo o, si se uiere, límite interno. a segunda consecuencia tiene ue er con las cláusulas altamente sospecosas de discriminación ue incluye el Estatuto y ue se an analiado más atrás. A la lu de lo dispuesto en el inciso final sobre las acciones positias, su papel podría llegar a ser en cierto modo el inerso del de las cláusulas ue menciona la Constitución las cláusulas del Estatuto serían aullas en irtud de las cuales el estatuyente a uerido delimitar los grupos, sectores o personas más desfaorecidos a los ue se refiere. De modo ue, de criterios con base en los cuales difícilmente se podría ustificar un trato desigual, como ocurre en la Constitución, pasan aora a ser, precisamente, los criterios con respecto a los cuales más legitimado estaría el legislador autonómico para establecerlos. Entre ellos cobran tambin un especial protagonismo las acciones positias encaminadas a lucar contra la situación de discriminación de la muer. a el Estatuto de 1981 contenía algunas alusiones a esta especial situación de desigualdad material, situándose en este sentido en una posición más aanada ue la propia Constitución, ue, aprobada sólo tres aos antes, carecía de disposiciones específicamente orientadas a esta finalidad, salo la cláusula de igualdad entre los cónyuges introducida a la ora de regular el dereco a contraer matrimonio. De este modo, donde la Constitución afirmaba de manera genrica, como sigue aciendo aora, ue corresponde a los poderes públicos promoer las condiciones para ue la libertad y la igualdad de los indiiduos y de los grupos en ue se integran sean reales y efectias (art. 9.2 CE), el Estatuto de entonces aadía ue la Comunidad Autónoma propiciaría la efectia igualdad del ombre y de la muer andaluces, promoiendo la plena incorporación de sta en la ida social y superando cualuier discriminación laboral, cultural, económica o política (art. 12.2 EAAnd 1981). a especial preocupación por la igualdad de gnero estaba pues presente en el primer texto estatuario, de la mano de la inclusión de la plena igualdad entre ombres y mueres como uno de los obetios básicos de la Comunidad. in embargo, sa era la única e en la ue el Estatuto acía referencia a esta cuestión. De eco, era la única mención a la muer en todo el texto estatutario. a reforma de 2007 a cambiado sustancialmente las cosas. oy la preocupación por la igualdad de gnero se encuentra presente prácticamente a lo largo de todo el Estatuto, dedicándole un buen número de disposiciones, de modo particular el establecimiento de derecos estatutarios específicos para las mueres además, la idea de igualdad de gnero se proyecta no sólo sobre la situación ue pueda tener la muer a causa de su sexo, sino tambin sobre cualuier tipo de discriminación ue pueda estar causada por el gnero o la condición sexual de las personas. Así, el Estatuto contiene (. DE, A., 2007, págs. 4552), por un lado, un buen número de normas programáticas ue se refieren a los principios ue deben regir en la consecución de la igualdad entre ombre y mueres o regulan tcnicas o principios concretos para conseguir este obetio. Estas normas, además, se en encabeadas por las ue establecen los obetios básicos de la Comunidad. En relación con la igualdad de gnero, persiste (art. 10.2 EAAnd) la cláusula del Estatuto de 1981 ue se a mencionado anteriormente, ue sigue presente en el texto actual. Además, entre los principios rectores de las políticas públicas destacan tambin algunos relatios a la 20 21 22