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Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 9. Derechos

Rodríguez, Ángel

Abstract

Comentario del Art. 9 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 2007.

Full text

146 Art. 9 Derechos Rodríguez-Vergara Díaz    1. Todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea. 2. La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio                               BOPA  2      2  24  2 2     a roposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía ( núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 pág. 21057). Artículo 9. Derechos y deberes  odos los andaluces oan de los derechos liertades  deeres estalecidos en la onstitucin  en este statuto  a ounidad utnoa de ndaluca arantiar en su territorio el adecuado eercicio de las liertades derechos  deeres reconocidos a los andaluces  odas las ersonas ue ien en ndaluca oan de los derechos reconocidos en la eclaracin niersal de erechos uanos  des instruentos euroeos e internacionales de roteccin de los isos en articular en los actos nternacionales de erechos iiles  olticos  de erechos conicos ociales  ulturales en el onenio de oa ara la roteccin de los erechos uanos  de las iertades undaentales  en la arta ocial uroea  os ciudadanos de la nin uroea residentes en ndaluca ue no ocen de la nacionalidad esaola tendrn arantiados los derechos  deeres de los andaluces as coo su lena interacin dentro del arco constitucional en la ida social econica oltica  cultural de la ounidad utnoa con las ececiones ue estalecan en su caso la onstitucin o las lees del stado  a ounidad utnoa arantia el leno reseto a las inoras ue residan en su territorio 147 Derechos Art. 9 Rodríguez-Vergara Díaz  nforme de la onencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario ( núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 pág. 2364). c Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario ( núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 239 pág. 23900). d exto aprobado por el leno del arlamento de Andalucía ( núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 pág. 24256). Artículo 9. Derechos  odas las ersonas ue ien en ndaluca oan coo nio de los derechos reconocidos en la eclaracin niersal de erechos uanos  des instruentos euroeos e internacionales de roteccin de los isos ratiicados or saa en articular en los actos nternacionales de erechos iiles  olticos  de erechos conicos ociales  ulturales en el onenio uroeo ara la roteccin de los erechos uanos  de las iertades undaentales  en la arta ocial uroea  a ounidad utnoa arantia el leno reseto a las inoras ue residan en su territorio         a ropuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados ( onreso de los iutados núm. 2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 1 pág. 4).  nforme de la onencia Conjunta Comisión ConstitucionalDelegación del arlamento de Andalucía ( onreso de los iutados núm. 2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 pág. 194). c Dictamen de la Comisión Constitucional ( onreso de los iutados núm. 2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 pág. 252). d exto aprobado por el leno del Congreso de los Diputados ( onreso de los iutados núm. 246, de 7 de noviembre de 2006, pág. 301 pág. 304 corrección de error  onreso de los iutados núm. 2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351). 2  a nforme de la onencia Conjunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas Delegación del arlamento de Andalucía ( enado núm.  1c, de 29 de noviembre de 2006, pág. 7 pág. 91 sin modificaciones).  Dictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas ( enado núm. 1d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). 148 Art. 9 Derechos Rodríguez-Vergara Díaz c exto aprobado por el leno del enado ( enado núm. 1e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones).          Artículo 11 os derechos liertades  deeres undaentales de los andaluces son los estalecidos en la onstitucin a ounidad utnoa arantia el reseto a las inoras ue residan en ella        aís asco (art. 9) Catalua (art. 4) alicia (art. 4) rincipado de Asturias (art. 9) Cantabria (art. 5) La ioja (art. 7) urcia (art. 9) Comunidad alenciana (art. ) Aragón (art. 6) CastillaLa ancha (art. 4) Canarias (art. 5) Comunidad oral de avarra (art. 6) Extremadura (art. 6) aleares (art. 12) adrid (art. 7) Castilla y León (art. ).    sc.   sc.    AAE LA, . Luisa «ítulo reliminar», en  CHE, ., y CAAC LE, . (Eds), oentarios al statuto de utonoa ara ndaluca, nstituto Andalu de Administración ública, evilla, 200, págs. 4579. AAC, arco, y AELL, erardo «El reconocimiento de derechos, deberes y principios en los Estatutos de Autonomía Hacia una comprensión multinivel o en red de la protección de los derechos», en l li núm. 42, en línea en .gencat.net drepieapdfsc42.pdf consultado el 26092010. AAC, iguel ngel (Ed) erechos  iertades en los stados ouestos, Atelier, arcelona, 2005. ACEL  EAALEA, erc erechos  deeres en el stado utonico adrid, Cívitas, 2001. EA, illiam . «tate Constitutions and the protection of individual rights», en arard a eie núm. 90 (1977), págs. 49504. 149 Derechos Art. 9 Rodríguez-Vergara Díaz CAAA, rancisco «í, pueden (Declaraciones de Derechos y Estatutos de Autonomía)» en eista saola de erecho onstitucional núm. 79 (2007), págs. 3346. CAA LLA, regorio «Derechos, deberes y principios rectores», en ALAE, . (y otros), l ueo statuto de ndaluca, ecnos, adrid, 2007, , págs. 2343.  «Capítulo 3» en ALAE CALLE, ., CAA LLA, ., y LLA A, . A. statuto de ndaluca oedades resecto del statuto de , AA, evilla, 2007, , págs. 2533. CE, ichard C. he uree ourt and the second ill o rihts he ourteenth endent and the ationaliation o iil ierties, adison, niversity of isconsin ress, 191. ACA DE EEA, Eduardo «aleur de la jurisprudence de la Cour europenne des droits de lHomme en droit espagnol», en ACHE, ., y ELD, H. (Eds.) rotecting Human ights he uroean iensionrotection des roits de loe la diension euroenne, C.H. erlag, oln, 19, págs. 22122. LA ALLE, orge «ítulo reliminar», en EL ECEA, . (ed). oentarios al statuto de utonoa de ndaluca, irant lo lanch, alencia, 2009, págs. 5574. A ELL, Loreno «Derechos y libertades fundamentales standard europeo, standard nacional y competencias de las Comunidades Autónomas», en eista asca de dinistracin lica núm. 7 (193) págs. 939.  «Derechos Humanos y Estatutos de Autonomía» en eertorio ranadi riunal onstitucional  , págs. 15.  ACHAD, antiago (Ed.) oentarios al statuto de utonoa de la ounidad utnoa de ndaluca, nstituto de Estudios de Administración Local, adrid, 197. E E, Alfonso «Artículo 11» en E E, A. y otros oentarios el statuto de ndaluca, niversidad de evilla, 191, págs. 676. ECE, ngolf «ultilevel constitutionalism and the reaty of Amsterdam European constitutionmaing revisited» en oo aret a eie, núm. 36 (1999), págs.703750.  «he reaty of Lisbon. ultilevel constitutionalism in Action en oluia ournal o uroean a n  (2009), págs. 34940. DE, ngel «La mayor protección de los Derechos undamentales dos ejemplos norteamericanos y algunas enseanas para el caso europeo» en AA. studios de erecho lico oenae a uan os uiico, ecnos, adrid, 1997, vol. , págs. 365399.  «nteracin uroea  erechos undaentales, ecnos, adrid, 2001.  «uin debe ser el defensor de la Constitución Espaola Comentario a la Declaración del ribunal Constitucional 12004, de 13 de diciembre», en eista de erecho onstitucional uroeo núm. 3 (2005), págs. 327353. 150 Art. 9 Derechos Rodríguez-Vergara Díaz  2  A, Alejandro a aertura constitucional al derecho internacional  euroeo de los erechos uanos l artculo  de la onstitucin, Consejo eneral del oder udicial, adrid, 1999. LLA, obert . «Chapter . ights» en  . (Ed.) tate onstitutions or the entirst entur, tate niversity of e or ress, Albany, 2006, vol. 3, págs. 736.  A A. DCC. . LA CLLA DE « EDA» DEL ACL 9.1. . «Constitucionalismo multinivel» y cláusula de mínimo estándar. . itularidad de la cláusula de mínimos. . Contenido de la cláusula. . Eficacia su carácter simbólico. C. LA AAA DEL EE A LA A DEL ACL 9.2. A. DCC Aunque el ítulo rimero del Estatuto, dedicado a «Derechos sociales, deberes y políticas públicas», se abre con un capítulo de disposiciones generales (arts. 1214), donde se abordan cuestiones como la titularidad, el alcance y la interpretación de los derechos estatutarios, la disposición que comentamos, rubricada genricamente «Derechos», se encuentra, no ya fuera de ese capítulo, sino fuera del propio ítulo rimero. Esta ubicación tiene probablemente su origen en la cláusula genrica que, hasta las reformas estatutarias de la  legislatura de las Cortes enerales, saldaba la regulación estatutaria de los derechos de los residentes en las respectivas comunidades autónomas con una simple remisión que la totalidad de los Estatutos situaban, efectivamente, en su ítulo reliminar. La remisión se hacía en exclusiva, en casi todos los casos (vanse las disposiciones citadas en el apartado de documentación que precede a este comentario) a la Constitución así tambin el art. 11 EAAnd de 191, según el cual «Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución». Las dos únicas excepciones entre los Estatutos no reformados que aún están en vigor son avarra, cuyo Estatuto proclama los derechos de los navarros sustituyendo la remisión a la Constitución por la expresión «los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás espaoles», y Cantabria, que, pese a carecer en su Estatuto (como todos en aquellos momentos) de una parte dogmática, completa la remisión común a los derechos «establecidos en la Constitución» con «y en el presente Estatuto». A pesar de que la mayoría de los Estatutos reformados han introducido un ítulo dedicado específicamente a los derechos estatutarios, todos ellos han conservado la antigua cláusula de remisión a la CE, enriquecindola ahora con textos internacionales, pero relacionándola con los nuevos derechos de una manera dispar Castilla y León y la Comunidad alenciana la trasladan a la disposición que, abriendo el ítulo sobre derechos estatutarios, establece su titularidad, y la usan para aclarar que, además de los establecidos en el Estatuto, sus ciudadanos son titulares de todos los derechos 151 Derechos Art. 9 Rodríguez-Vergara Díaz  4   contemplados por las normas de remisión, es decir, los textos internacionales y la Constitución (lo mismo hace aleares, aunque, inexplicablemente, omite mencionar de modo expreso los propios derechos estatutarios). Aragón mantiene su ubicación en el ítulo reliminar, pero la sigue usando para incluir las normas a las que remite (tambin los textos internacionales y la Constitución) al proclamar los derechos y libertades de «los aragoneses y aragonesas». Catalua, finalmente, la sitúa tambin al margen de la regulación de los derechos estatutarios, estableciendo un mandato general a los poderes públicos catalanes de promoción del pleno ejercicio de todos esos derechos para, más adelante, hacer titular de los mismos, al igual que de los derechos estatutarios, sólo a los ciudadanos de Catalua. En este contexto, el Estatuto andalu tambin distingue entre los derechos establecidos en el propio Estatuto y aquellos que establecen las normas que se citan en el art. 9 EAAnd. ero, a diferencia de los textos anteriores, hace titulares de estos derechos tambin a los que no lo son de los derechos estatutarios. Además, el artículo no toma la forma de mandato a los poderes públicos, sino de proclamación del «goce» de una serie de derechos y, por último, remite para ello sólo a los textos internacionales sobre Derechos Humanos, pero no a la Constitución. odos estos extremos condicionan la interpretación que del mismo se hará en los epígrafes siguientes de este comentario. El apartado segundo del art. 9, por su parte, ordena a la Comunidad Autónoma garantiar el pleno respeto a las minorías que residan en su territorio. Con prácticamente un idntico tenor, formaba ya parte de la disposición que remitía a los derechos constitucionales en el Estatuto Andalu de 191, de la que, en ese escueto contexto, podía entenderse como un complemento adecuado. En el nuevo de 2007, sin embargo, el «pleno respeto» a las minorías se ha visto tambin reflejado en los derechos y en los principios rectores de las políticas públicas establecidos en el propio Estatuto por lo que hace a los primeros, mediante la consideración de los «orígenes tnicos» como cláusula altamente sospechosa de discriminación (v. el comentario al art. 14) y, en cuanto a los segundos, de manera incluso más expresa, estableciendo el principio de «plena integración» de las minorías, en especial de la comunidad gitana (v. el comentario al art. 10.3.21.º). odo ello parece privar en buena medida de justificación la decisión de mantener en el texto reformado su consagración de manera independiente en el ítulo reliminar. En el presente comentario estudiaremos, en primer lugar, el sentido del apartado primero como cláusula de mínimo estándar de protección de derechos y las cuestiones que suscita sobre su contenido, su titularidad y su relación con los derechos estatutarios y constitucionales en segundo lugar, se analiará el mandato de respeto a las minorías del apartado segundo . LA CLLA DE « EDA» DEL ACL 9.1         El art. 9 EAAnd parece haber sido concebido por el legislador estatuyente como una «cláusula de mínimos». En ese sentido se remite a una serie de normas internacionales, de cuyos derechos, según establece, goan todas las personas en Andalucía «como 152 Art. 9 Derechos Rodríguez-Vergara Díaz   mínimo»1. La idea de la existencia de un estándar mínimo en materia de derechos fundamentales tiene una doble tradición, constitucional e internacional en la primera, se considera que el estándar mínimo de los derechos de los ciudadanos es el establecido por el Estado ederal, mientras que los Estados federados pueden elevar ese nivel de protección mediante normas más protectoras en la segunda, se atribuye ese papel de mínimo a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, cuya ratificación por un Estado no le impide incrementar la protección internacional mediante normas internas. Ambas ideas han resurgido, en el marco del proceso de integración europea, en el nacimiento del denominado «constitucionalismo multinivel», cuyos postulados, finalmente, no han dejado de sentirse en el debate espaol sobre la posibilidad de que los Estatutos de «segunda generación» acogieran en su seno sus propias declaraciones de derechos El ejemplo claro de la tradición constitucionalterritorial sobre la existencia de un mínimo estándar en materia de derechos es el de los Estados nidos de Amrica. La posibilidad de que las Constituciones o las leyes estatales dispensen un estándar más protector a los derechos garantiados por la Constitución o la legislación federal (o establecan nuevos derechos) se remonta a los primeros momentos de la revolución americana, en la que, como se sabe, la misma aprobación de la ill o ihts o Declaración de Derechos federal (las nueve primeras enmiendas a la Constitución) estuvo condicionada por la idea de que esos derechos vinculaban sólo al poder federal, mientras que los Estados se vinculaban exclusivamente a las declaraciones de sus propias Constituciones estatales. El proceso de extensión de los derechos constitucionales federales a todos los poderes públicos, incluidos los Estados, iniciado tras la uerra Civil (gracias a la jurisprudencia del ribunal upremo federal que los fue paulatinamente «incorporando» a la  Enmienda de la Constitución) oscureció a partir de entonces el papel de las declaraciones de derechos estatales, que, finalmente sin xito, intentaron en muchas ocasiones erigirse en barrera frente a esa progresiva «nacionaliación» (CE, ., 191) del estándar de protección de todos los derechos fundamentales contemplados por la Constitución ederal. acificada la cuestión, sin embargo, y superada la visión del derecho constitucional estatal, sobre todo el de los Estados del ur del país, como contrapunto conservador del movimiento por los derechos civiles, el constitucionalismo estatal resurgió a finales de los setenta del pasado siglo, gracias en buena medida al seinal article publicado por el jue rennan (EA, . ., 1977) y al activismo de algunos ribunales upremos estatales, ahora con la idea de dispensar una protección aor que la establecida por el derecho federal. Desde entonces ha tenido un papel relevante (aunque con altibajos) en la protección de los derechos de los ciudadanos (puede consultarse una última revisión en LLA, .., 2006). Aunque el estadounidense es el caso más conocido de cláusulas territoriales más protectoras de derechos, no es, ni mucho menos, el único (vase una panorámica general que incluye, además de Estados nidos, Canadá, uia, Austria, Alemania, lgica e talia en AAC, . A., Ed., 2005). En el plano internacional, la idea de que los tratados y convenios sobre Derechos Humanos suponen sólo un estándar mínimo que no impide la mayor protección de los 1 El aadido, ausente de la proposición de reforma, parece deberse a la sugerencia hecha en ese sentido en el Dictamen sobre la misma del Consejo Consultivo (Dictamen 722006, de 10 de maro,  11.º). e incorpora, en todo caso, en el texto aprobado por el leno del arlamento. 153 Derechos Art. 9 Rodríguez-Vergara Díaz  mismos por el derecho interno puede considerarse tambin pacífica. En el ámbito de aciones nidas, este principio está ya presente en el DC, que, en esas circunstancias, prohíbe que sea aplicado en un Estado con un sentido menos protector2. En el ámbito regional europeo tiene una especial significación. o sólo se encuentra tambin expresamente reconocido en el articulado de la CEDH3, sino que la naturalea de la Convención como «estándar mínimo común europeo» en materia de Derechos Humanos ha sido constantemente recordado por la doctrina desde el primer momento (tambin en la espaola, v. ACA DE EEA, E., 19, pág. 223). ste es tambin el sentido que cabe dar a su aplicación en nuestro país como canon hermenutico privilegiado de las normas internas sobre Derechos Humanos en virtud de lo establecido por el art. 10.2 CE4 un uso interpretativo que no puede suponer, en ningún caso, reducir el estándar de protección que sería alcanable con una aplicación en solitario, sin su concurso, del derecho interno. Existe un generaliado consenso doctrinal en torno a esta idea (con diversas denominaciones  A. A., 2001, pág. 220 y ss, por ejemplo, se refiere a la «interpretación conforme» o la «ausencia de contradicciones» entre un tratado y las normas internas para destacar que la vía del art. 10.2 CE no puede implicar incorporar nuevos límites a los derechos), que, sin embargo, no siempre se ha confirmado por la práctica de nuestros tribunales (incluyendo el ribunal Constitucional v. los ejemplos citados en DE, A., 2001, pág. 337 y ss). Desde el comieno del Estado autonómico, estas dos tradiciones que se acaban de mencionar han tenido cierta presencia en nuestra doctrina, como argumento a favor de la posibilidad de dispensar en las comunidades autónomas un estándar de protección de ciertos derechos que completara el mínimo establecido bien desde instancias internacionales (AELL, L., 193, pero con un claro posicionamiento en contrario en 2006) bien desde el Estado, comparando a estos efectos la situación espaola con la alemana (ACEL  EAALEA, ., 1991) o la norteamericana (DE, A., 1997). in embargo, la influencia reciente más destacada en el debate acadmico espaol sobre la idoneidad de los Estatutos de autonomía para contener su propia declaración de derechos, y dentro de ella su propia «cláusula de mínimos», ha provenido del llamado «constitucionalismo multinivel». Hay que aclarar que este trmino, concebido para caracteriar un proceso de integración tan sui neris como el europeo, se usó inicialmente para justificar la coexistencia de varios niveles decisionales como una particularidad propia de su peculiar naturalea constituyente (ECE, ., 1999), de manera que el nfasis de la idea del constitucionalismo multinivel se situaba en su visión del proceso de integración supranacional en el seno de la nión Europea como «a dynamic process of constitutionmaing» (pág. 707). ólo en sus últimas versiones (ECE, ., 2009) se le ha dado mayor protagonismo en ese concepto a la protección multinivel de derechos fundamentales, sobre todo a partir de la 2 Art. 5.2 DC «o podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente acto no los reconoce o los reconoce en menor grado». 3 Art. 53 CEDH «inguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta arte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que sta sea parte». 4 egún el cual «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración niversal de Derechos Humanos y los ratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa». 154 Art. 9 Derechos Rodríguez-Vergara Díaz   aprobación y posterior incorporación al ratado de la nión Europea de la Carta de Derechos undamentales de la nión Europea (en adelante, CDE). Ahora bien, aunque la CDE incorpora tambin su propia aunque confusa cláusula de mínimos5, la idea de «constitucionalismo multinivel» sigue siendo tributaria, más que de una protección variable de derechos en torno a un mínimo indisponible, del peculiar sistema de gobernana existente en la nión Europea, cuyas categorías, más empíricas que normativas (sustitución de un orden jerárquico preciso por mecanismos de colaboración, diálogo y netorin), impregnan toda la construcción conceptual. En ella tiene pues más difícil encaje la idea, jerárquica al fin y al cabo, de un «mínimo» impuesto desde el centro que coexiste con estándares más protectores (pero nunca menos) que pueden, siguiendo sus propias reglas, ser aprobados para determinados territorios. La concepción, propia del constitucionalismo multinivel, de una protección de derechos «en red» (AAC, .AELL, ., 2007) no ha sido, sin embargo, óbice, para que sus tesis, o al menos sus trminos, se hayan esgrimido como elemento importante de los argumentos en defensa de la inclusión de una parte dogmática propia en los nuevos Estatutos de autonomía. Así, se ha afirmado, con carácter general, que la distribución multinivel del poder «afecta directamente a la concepción política de la libertad en una sociedad democrática y, por tanto, al correcto entendimiento de la administración políticoconstitucional de los derechos fundamentales» (CAAA, ., 2007, pág. 41). , en este contexto, se ha dicho expresamente de este art. 9.1 EAAnd que se inscribe «en la línea de desarrollo convergente y multinivel en Europa de un Derecho constitucional común europeo en materia de derechos fundamentales» (CAA LLA, ., 2007, , pág. 23). Debe recordarse, en todo caso, que la cláusula de mínimos del art. 9.1 no es la única que está presente en el Estatuto, puesto que se reproduce tambin, con algunas variaciones significativas, en el segundo párrafo del art. 13 (a cuyo comentario hay pues que remitirse). En líneas generales, puede decirse que la vocación del Estatuto al establecer una serie de derechos estatutarios es situarlos sobre un mínimo con respecto al cual estos derechos sólo pueden dispensar una protección mayor, y que este «suelo» de derechos se integra mediante dos vías los textos internacionales citados en este art. 9, por una parte, y los «derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por Espaa» mencionados en el art. 13. Aunque ambas cláusulas son en alguna medida redundantes, difieren en otros aspectos, por ejemplo, como se verá a continuación, en cuanto a su titularidad, ya que la del art. 9.1 no opera sólo como estándar mínimo de los derechos establecidos en el Estatuto, sino que proclama una serie de derechos de los que, «como mínimo», goan tambin los que no son titulares de los derechos estatutarios. En todo caso, cabe concluir que el Estatuto incorpora en materia de derechos una doble cláusula de mínimo estándar externa, que reenvía a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, e 5 Así puede calificarse el art. 53 CDE, según el cual «inguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la nión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la nión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la rotección de los Derechos Humanos y de las Libertades undamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros».