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Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al Comentario al art. 13. Alcance e interpretación de los derechos y principios.

Rodríguez, Ángel

Abstract

Comentario al art 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Full text

234 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz Artículo 13. Alcance e interpretación de los derechos y principios Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser interpretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. DOCUMENTACIÓN A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA I. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA 1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario para la reforma del Estatuto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 de febrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20097]) 2. Procedimiento de reforma estatutaria a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOPA núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 [pág. 21058]). Artículo 13. Interpretación de los derechos y principios Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser desarrollado, aplicado o interpretado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 [pág. 23649]). c) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 23898 [pág. 23902]). d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (BOPA núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 [pág. 24258]). Artículo 13. Interpretación de los derechos y principios Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser desarrollado, aplicado o interpretado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. 235 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz II. CORTE ENERALE 1. Congreso de los Diputados a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados (BOC. Congreso de los iputados núm. 2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 1 [pág. 5]). b) Informe de la Ponencia Conunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía (BOC. Congreso de los iputados núm. 2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 [pág. 201]). c) Dictamen de la Comisión Constitucional (BOC. Congreso de los iputados núm. 2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 [pág. 253]). d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (BOC. Congreso de los iputados núm. 2468, de 7 de noiembre de 2006, pág. 301 [pág. 305] corrección de error BOC. Congreso de los iputados núm. 2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351). 2. enado a) Informe de la Ponencia Conunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía (BOC. enado núm. III 18c, de 29 de noiembre de 2006, pág. 87 [pág. 93] sin modificaciones). b) Dictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas (BOC. enado núm. III18d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). c) Texto aprobado por el Pleno del enado (BOC. enado núm. III18e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones). . ANTECEDENTE EN EL ETATUTO DE AUTONOMÍA DE 1981 [sc]. C. CORREPONDENCIA CON OTRO ETATUTO DE AUTONOMÍA Catalua (art. 37.4) Aragón (art. 6.3) aleares (art. 13.3) Castilla y eón (art. 8.3). D. DEARROLLO NORMATIO [sc]. 236 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz E. URIPRUDENCIA TC 611997  7. TC 2472007 .. 3. al 17. TC 312010 .. 7, 16.18., 20., 26., 59. y 60. . ILIORAÍA EPECÍICA AE I, ernando Pareceres, en TE ECEA, . (Ed.) a reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. os derechos sociales de los andaluces. eberes y Políticas Pblicas, Instituto Andalu de Administración Pública, eilla, 2007, págs. 7382. APAICI PE, iguel ngel, y arceló i EAAEA, erc, os derecos públicos estatutarios, en APAICI PE, . A. (Ed.) erechos y Principios ectores en los Estatutos de Autonomía, Atelier, arcelona, 2008, págs. 1335. AAE CAE, rancisco Alcance e interpretación de los derecos. as cláusulas de limitación competencial y de salaguardia del niel constitucional e internacional de protección, en AAE CAE, . eformas Estatutarias y eclaraciones de erechos, Instituto Andalu de Administración Pública, eilla, 2008, págs. 5362.  a reforma del Estatuto, en  ACAD, ., y E PI, . (Eds.) Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, Cíitas, adrid, 2008, II, págs. 12521276. AAE CAE, aría uisa eformas estatutarias y reconocimiento de derecos, en evista eneral de erecho Constitucional, núm. 3 (2007), en línea en .iustel.com. (Consultado el 20 de unio de 2011) A E, aier Problemas y perspectivas del artículo ... CE, Institut dEstudis Autonmics, arcelona, 2004. II CAP, Paloma os espeismos de la tabla de derecos, en EEE, ., II, P., y CAI, . erechos, deberes y principios en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, adrid, 2006, págs. 3962.  Derecos undamentales y competencias de la nión el argumento de amilton, en evista Española de erecho Constitucional, núm. 14 (2003), págs. 4568. CAE EPIE, iguel ngel a regulación de los derecos el papel del Estado y de las Comunidades Autónomas a partir del artículo 149.1.1. CE, en .AA. Estado compuesto y derechos de los ciudadanos, Institut dEstudis Autonmics, arcelona, 2007, págs. 83112.  a relación derecosEstado autonómico en la sentencia sobre el Estatuto alenciano, en evista dEstudis Autonmics i ederals, núm. 7 (2008), págs. 106144. CAA IA, regorio os derecos estatutarios no an sido tomados en serio (a propósito de la TC 2472007, de 12 de diciembre, sobre el Estatuto de Autonomía de la 237 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz Comunidad alenciana, en evista Española de erecho Constitucional, núm. 85 (2009), págs. 259298. CAI PE, arc os derecos, un contenido constitucional de los Estatutos de Autonomía, en evista Española de erecho Constitucional, núm. 80 (2007), págs. 4973. CI, onald . ., y AIE, Peter . odels of postincorporation udicial reie 1985 surey of tate Constitutional indiidual rigts decisions, en Publius. The ournal of ederalism, núm. 16, ol. 3 (1986), págs. 11139. DE A ADAACED AII, Tomás El rgimen urídico de los derecos sociales estatutarios. eflexiones tras la TC 2472007, de 12 de diciembre, en evista eneral de erecho Constitucional, núm. 5 (2008), en .iustel.com. EPIT, Enriueta Declaraciones estatutarias de derecos n análisis a la lu de las TC 2472007 y 312010 en Teoría y ealidad Constitucional, núm. 27 (2011), págs. 481502. PE AAE, Alberto os derecos fundamentales en el ordenamiento autonómico del País asco, en evista de Estudios Políticos, núm. 4647 (1985), págs. 111151. PE ED, rancisco os derecos sociales en los Estatutos de Autonomía, en .AA. erechos sociales y Estatutos de autonomía, enominaciones de origen, Nuevo Estatuto del P niversitario. Actas del  Congreso de la asociación española de profesores de derecho administrativo, ex oa, adrid, 2009, págs. 13112. CA I, Enriue Delimitación de la competencia autonómica para la regulación de los derecos fundamentales, en evista de erecho Político, núm. 46 (1999), págs. 1138. TEA AE, uis Eficacia y garantía de los derecos, en AAE CAE, . eformas Estatutarias y eclaraciones de erechos, Instituto Andalu de Administración Pública, eilla, 2008, págs. 91114. DE, E ntegración europea y erechos undamentales, Cíitas, adrid, 2001.  Capítulo I. arantías de los derecos estatutarios, en TE ECEA, . . (Ed) Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, Tirant lo lanc, alencia, 2009, págs. 141156. I ETE, rancisco espuesta a la Encuesta sobre la dinámica del sistema autonómico, en Teoría y ealidad Constitucional, núm. 3 (1999), págs. 1552. A ECEAA, uan os Algunas consideraciones sobre las reformas estatutarias, en Teoría y ealidad Constitucional, núm. 22 (2008), págs. 315335. IAEDE EDE, Ignacio a función de los derecos fundamentales en el marco del Estado de las Autonomías, en evista dEstudis Autonmics i ederals, núm. 5 (2007), I, págs. 203240. 238 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz 1 2 COMENTARIO AI A. ITDCCI. . A IITACI A ETA DE  DEEC  PICIPI ETATTAI. I. Centro y periferia en la protección de los derecos fundamentales. II. as cláusulas oriontales de la CDE III. as cláusulas competencial y de mínimo estándar en la urisprudencia constitucional. C. A CA CPETECIA. I. Derecos estatutarios y competencias autonómicas. II. a exigencia de un título competencial para proeer prestaciones deriadas de derecos estatutarios. III. Cláusula competencial e incorporación de los derecos estatutarios. D. A CA DE I ETDA. I. El estándar mínimo y los contenidos estatutarios adicionales de los derecos constitucionales. II. a ona constitucional del parámetro de mínimos. III. Estándares y competencias los derecos estatutarios ante los títulos competenciales estatales. A. ITDCCI El art. 13 EAAnd es el segundo del capítulo dedicado a las disposiciones generales sobre los derecos sociales, deberes y políticas públicas del Título I. ao la rúbrica de alcance e interpretación de los derecos y principios, contiene (aunue en una disposición unitaria, no diidida en apartados) dos cláusulas bien distintas. a primera cláusula tiene un carácter competencial, estableciendo, del modo ue se erá, una determinada relación entre los derecos y principios estatutarios y las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, CAA). a segunda cláusula introduce (por segunda e se io ya, aunue con otro sentido, en el art. 9 ase el comentario a esta disposición) un principio de mínimo estándar, esta e para disciplinar la relación entre los derecos y principios del Estatuto y los reconocidos por la Constitución o los textos internacionales ratificados por Espaa. Puede, pues, decirse ue la función esencial del art. 13 es marcar las fronteras acia arriba de la declaración de derecos del Estatuto, estableciendo las limitaciones ad etra de los derecos y principios estatutarios, es decir, definiendo el modo en el cual el entendimiento de stos se condiciona a lo dispuesto por la CE, tanto en relación con las competencias autonómicas como en cuanto al debido respeto de los derecos constitucionales. ás adelante, ya en el capítulo cuarto de este Título I, dedicado a las garantías de los derecos y principios, el Estatuto establecerá tambin las líneas maestras de ese rgimen urídico ad intra o acia abao, es decir, en relación con los poderes públicos de la CAA, en particular con el legislador autonómico (ase el comentario al art. 38). Por otra parte, y como tambin se erá, lo establecido por el art. 13 sobre la relación entre el rgimen de los derecos estatutarios, la distribución constitucional de competencias y los propios derecos constitucionales a sido determinante a la ora de decantar a la urisprudencia constitucional por declarar la constitucionalidad de las declaraciones estatutarias de derecos (sobre las mismas, ase, en general, el comentario al art. 12), sin duda una de las noedades más significatias de los Estatutos reformados a partir de la III egislatura de la Cortes enerales (citados en adelante como Estatutos reformados). 239 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz 3 4  El presente comentario se diide en tres apartados, dedicados, respectiamente, a la cláusula competencial, a la de mínimo estándar y, antes, al origen común de ambas, concebidas conuntamente como límites, en el sentido indicado, de los derecos consagrados por el Estatuto. Así, eremos, en primer lugar, el proceso de gestación de esta disposición estatutaria, fiándonos en las semeanas y diferencias ue tiene con respecto a las ue pueden considerarse su precedente inmediato, las denominadas cláusulas oriontales de la Carta de Derecos undamentales de la nión Europea (citada en adelante como CDE o la Carta) y analiando el papel ue su transposición al Estatuto tuo en la primera urisprudencia constitucional sobre los derecos estatutarios1. En segundo lugar, analiaremos la relación ue la cláusula competencial establece entre derecos estatutarios y competencias autonómicas, su exigencia de ue las prestaciones asociadas a los derecos tengan su propio título competencial y la naturalea de la tendencia a un incremento competencial basado sólo en derecos y sin títulos competenciales abilitantes ue pretende limitar. En tercer lugar, se estudiará la cláusula de mínimo estándar constitucional, analiando el sentido ue a uerido darle el estatuyente y la compleidad del canon con respecto al cual se aplica, pues ste puede incluir, por un lado, el contenido propiamente constitucional de los derecos establecidos en la CE y, por otro lado, el rgimen urídico de los mismos ue, en su caso, estableca el Estado en irtud de los títulos competenciales ue pueda poseer al respecto. . A IITACI A ETA DE  DEEC  PICIPI ETATTAI I. Centro y periferia en la protección de los derechos fundamentales a se a dico ue al emplear la expresión de limitación ad etra de los derecos del Estatuto en relación con el art. 13 EAAnd nos referimos a la ocación de esta disposición estatutaria de regular cómo los derecos y principios estatutarios se relacionan con el marco constitucional, disponiendo una serie de condicionantes para su correcto alcance e interpretación. En la medida en ue es el propio Estatuto el ue establece los límites acia arriba de la declaración estatutaria de derecos, estos condicionantes pueden ciertamente calificarse de cláusulas autolimitatias (PE ED, ., 2009, pág. 21), y ello aunue sólo una de ellas, la de mínimo estándar, fuera aprobada por el Parlamento de Andalucía, ya ue la primera cláusula, la competencial, fue introducida con posterioridad por las Cortes enerales. En todo caso, el precedente inmediato de ambas se encuentra, como se a dico, en la CDE, en cuyo texto se inspiraron tanto la propuesta del Parlamento como la enmienda de las Cortes. El análisis de las denominadas disposiciones oriontales, aloadas en el Título II de la Carta, es ciertamente muy ilustratio de lo ue se pretendió al introducir estas cláusulas en el Estatuto, pues permite resaltar las semeanas (muy 1 as llamadas cláusulas oriontales de la CDE están en su Título II, ue recoge las disposiciones generales ue rigen en la interpretación y la aplicación de la Carta. De una de ellas toma el art. 13 EAAnd su propia denominación, Alcance e interpretación de los derecos y principios, aunue esa rúbrica coincide con la del art. 52 CDE, uno de los ue, como se e a continuación, no se trasladan al Estatuto. 240 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz 6 7 8 9 destacadas, en general, por la doctrina), pero tambin las diferencias en cuanto al modo de garantiar en ambos contextos los derecos ue respectiamente se establecen. na de las diferencias más significatias afecta a la posición relatia del Estado. Es cierto ue tanto en las cláusulas del Título II de la CDE como en las del art. 13 EAAnd late la misma oluntad de defensa de la centralidad del Estadoación, de salaguardar su papel esencial de regulador de los derecos (AAE CAE, ., 2008, pág. 61, I). El obetio es, pues, el mismo, tanto en el contexto del proceso de integración europea como en el de nuestra descentraliación territorial mantener el Estado como ámbito constitucional de regulación de los derecos fundamentales y de la interacción entre ordenamientos (AAE CAE, ., 2008, pág. 1260, II). Pero ue el Estado siga situado en el centro en la protección de los derecos fundamentales no impide ue sea distinto su papel en las diersas dinámicas centrípetas y centrífugas ue, como en todo proceso de integración urídica, tambin se generan en esta materia. Cuando la protección constitucional estatal de los derecos fundamentales se rela ciona con la ue dispensa la CDE, el reforamiento del centro el Estado implica paradóicamente una tendencia centrífuga, puesto ue se ace a costa de limitar el papel omogeneiador de la Carta la centralidad del Estado significa en ese contexto, en realidad, un reforamiento de la periferia. Pero cuando ponemos en conexión la protección estatal de los derecos con las declaraciones estatutarias ocurre usto al res la expansión del dereco constitucional del Estado es, en esa relación, una consecuencia de las dinámicas centrípetas, donde los derecos estatutarios actúan aora, como ocurría con el dereco estatal en el contexto anterior, como norma generadora de dinámicas centrífugas. Aunue la diferente posición del centro y de la periferia no es, ni muco menos, el único dato a tener en cuenta al estudiar las relaciones entre las declaraciones de derecos a niel europeo, estatal y autonómico, no debe desconocerse a la ora de estudiar los efectos ue puede tener la introducción de lo dispuesto para su propio ámbito por la CDE en un ámbito distinto, nuestro dereco estatutario. Dada la existencia de diferentes escalas, propias del marco urídico multiniel en el ue en la actualidad se establecen los derecos fundamentales y se aplican sus mecanismos de protección, no es, pues, metodológicamente correcto transponer mecánicamente la posición del dereco constitucional estatal cuando actúa en uno y otro contexto. En otras palabras, será preciso tener en cuenta ue el precedente en el ue se basa el art. 13 EAAnd (y disposiciones similares de otros Estatutos reformados) a la ora de definir los límites ad etra de los derecos estatutarios procede de un texto ue aborda su relación con el dereco constitucional estatal como una relación acia abao (centrífuga), mientras ue la relación con ste del Estatuto es, en sentido inerso, una relación acia arriba (centrípeta). II. Las cláusulas horiontales de la CDUE En 2000, tras casi cincuenta aos de funcionamiento sin ue ninguna norma en el dereco de la nión contemplara expresamente los derecos fundamentales de los ciudadanos europeos al más alto niel, la E aprobó por fin su propia declaración de derecos. a Carta de Derecos undamentales de la nión Europea original fue primero un documento solemnemente proclamado pero de dudoso carácter normatio 241 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz 10 11 despus, y tras importantes modificaciones, una parte integrante del fallido proyecto de Constitución Europea y, finalmente, con la entrada en igor de la reforma operada por el Tratado de isboa, una norma de la nión con plena eficacia urídica y el mismo rango ue el TE y el TE. Pero el compleo procedimiento de elaboración de la Carta y de su progresia consolidación como norma de dereco europeo originario coincidió en el tiempo con la consolidación del principio de subsidiariedad como freno del continuo incremento de competencias de la nión y con el auge de las posturas euroescpticas y neoliberales en algunos Estados miembros, ue temían ue una declaración europea con una notable presencia de derecos sociales condicionara en exceso las políticas económicas nacionales. Todo ello influyó en los límites ue la propia Carta estableció sobre sus efectos. as cuatro disposiciones generales de carácter oriontal de su Título II contemplan, en este sentido, una serie de cautelas declaran, en primer lugar, ue ninguno de los derecos incula directamente a los Estados miembros (art. 51.1 CDE) ni suponen una ampliación de las competencias de la nión (art 51.2 CDE). En segundo lugar, establecen los principios de proporcionalidad y contenido esencial en el desarrollo de los derecos, las condiciones para la accionabilidad urisdiccional de los principios y la incidencia ue en todos ellos tienen el resto del dereco originario de la nión, la CED y las tradiciones constitucionales comunes (art. 52 CDE). En tercer lugar, disponen ue, en ningún caso, los derecos de la Carta pueden implicar una reducción de la protección dispensada por las Constituciones nacionales (art. 53 CDE). , por último, proíben el abuso de dereco (art. 54 CDE). Es, pues, eidente, ue al igual ue el art. 13 EAAnd, todas estas disposiciones de la Carta tienen una clara ocación autolimitatia. Pretenden, en resumidas cuentas, acer compatible la aprobación de una declaración de derecos con la introducción de contrapesos ue frenaran su eentual fuera expansia (sobre todo ello, permítaseme remitirme a DE, A., 2001, pág. 241 y ss). Algunas de ellas, aunue no todas, inspiraron las cláusulas ue en los Estatutos reformados pretenden alcanar ese mismo obetio en relación con los derecos estatutarios. A pesar de ue el primero de los Estatutos reformados ue se aprobó, el de la Comunidad alenciana, establecía un dereco (el dereco al agua), ue a la postre resultaría polmico y ue originaría el primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre los nueos derecos estatutarios (TC 2472007), lo cierto es ue el debate de su reforma en las Cortes enerales no conduo en ninguna de ambas Cámaras a enmiendas significatias sobre el alcance general de las declaraciones estatutarias de derecos. a situación fue muy distinta cuando se debatió la reforma del Estatuto de Autonomía de Catalua (EAC), el primero ue presentaba una declaración pormenoriada y con sus propios mecanismos de garantía. Así, entre las numerosas enmiendas a la propuesta de reforma ue se aprobaron en las Cortes, un buen número de ellas afectaron al nueo título sobre derecos, deberes y principios rectores, entre las ue coniene aora destacar las introducidas en el art. 37 EAC, al ue la Comisión Constitucional del Congreso aadió dos nueos apartados, ue permanecerían ya inariables en el texto definitio el primero de ellos para precisar ue los derecos estatutarios inculan a los poderes públicos de Catalua, pero no (a excepción de los lingísticos) a la Administración eneral del Estado en la Comunidad Autónoma el 242 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz 12 13 segundo, para insertar una cláusula competencial y otra de mínimo estándar, prácticamente con el mismo tenor ue las ue del art. 13 EAAnd2. El debate en las Cortes sobre la propuesta de reforma catalana condicionó, tambin a este respecto, el ue abría de tener lugar sobre la reforma del Estatuto andalu, si bien en este segundo caso ubo algunas diferencias significatias con respecto a la introducción de las tres cláusulas autolimitatias en primer lugar, no fue necesario enmendar el proyecto de reforma andalua en relación con el sueto pasio de los derecos, ya ue, ausentes del texto estatutario los derecos lingísticos, la propuesta aprobada en el Parlamento de Andalucía especificaba ya ue los suetos pasios de los derecos estatutarios serían, además de (en su caso) los particulares, sólo los poderes públicos andaluces (ase el comentario al art. 38). a cláusula de mínimo estándar estaba tambin presente, como ya se a dico, en la propuesta andalua, coniene aora precisar ue desde el primer momento, además con el mismo tenor literal ue el ue posteriormente las Cortes introdueron en el texto catalán3. a cláusula competencial, sin embargo, fue, al igual ue en el proyecto de reforma del Estatuto de Catalua, introducida completamente e novo por las Cortes, ue enmendaron el art. 13 EAAnd con un aadido literalmente idntico al aprobado para el art. 37 EAC. o coniene dear de mencionar, para terminar este repaso de la influencia de la CDE en las cláusulas ue establece el art. 13 EAAnd, las disposiciones oriontales de la Carta ue no se introdueron en el Estatuto andalu la recepción se limitó, como se acaba de er, al apartado segundo del art. 51 CDE (precedente de la cláusula competencial introducida por las Cortes) y al art. 53 CDE (precedente de la cláusula de mínimo estándar ue ya abía introducido, antes, el Parlamento). ay otras influencias de la Carta Europea en otros apartados del Estatuto, pero uedan fuera en todo caso algunas otras disposiciones oriontales de su Título II, ue están por lo tanto en la Carta pero no en el Estatuto andalu (ni en ninguno de los reformados)4. Es 2 e trata de los apartados primero y cuarto del art. 37 EAC, cuyo tenor literal es el siguiente 1. os derecos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente Título inculan a todos los poderes públicos de Catalua y, de acuerdo con la naturalea de cada dereco, a los particulares. as disposiciones dictadas por los poderes públicos de Catalua deben respetar estos derecos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más faorable para su plena efectiidad. os derecos reconocidos en los artículos 32 y 33 inculan tambin a la Administración eneral del Estado en Catalua [...] 4. os derecos y principios del presente Título no supondrán una alteración del rgimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nueos o la modificación de los ya existentes. inguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma ue reduca o limite los derecos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y conenios internacionales ratificados por Espaa. 3 o ue permite sugerir ue la propuesta de reforma andalua eerció en este punto una importante influencia en la enmienda ue sobre el particular las Cortes introdueron en la catalana. Tngase en cuenta ue la cláusula de mínimo estándar constitucional estaba ya en el texto de la primera proposición de reforma, presentado al Parlamento andalu en febrero de 2006, mientras ue la enmienda al texto catalán se introduo por las Cortes enerales en el mes de maro de ese ao. De ser cierta esta ipótesis, la eidente influencia ue el texto catalán tuo en el andalu en mucas otras de sus disposiciones se ería auí matiada, en sentido contrario, por lo ocurrido con sta. 4 a influencia de la CDE en el texto estatutario se puso ya de manifiesto en el Dictamen sobre la reforma del Estatuto del Conseo Consultio (Dictamen 722006, de 10 de maro, sobre la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía), ue, sin embargo, no se pronunció sobre la coneniencia de inspirarse en sus disposiciones oriontales, ni sobre la necesidad de introducir lo ue finalmente sería la cláusula competencial sobre los derecos. Tampoco se encuentra ningún 249 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz derecos si no existen esas competencias, sólo dice ue la existencia de los derecos no supone la creación de títulos competenciales nueos o la modificación de los ya existentes. in embargo, la existencia de un título competencial sí es inexcusable en todo caso para la ley autonómica, una exigencia ue no se excepciona en el caso de las leyes de desarrollo de los derecos estatutarios esto sí se desprende claramente de lo dispuesto por el art. 13, ue tambin impide ue los derecos supongan una alteración del rgimen de distribución de competencias. A la ley autonómica de desarrollo de un dereco estatutario sí puede exigírsele siempre el respaldo de un título competencial abilitante, pues stas, como todas las leyes de la Comunidad Autónoma, tienen un ámbito normatio limitado al espacio resultante del reparto competencial (TEA AE, ., 2008, pág. 108). Así las cosas, los problemas principales ue plantea la cláusula competencial del art. 13 EAAnd se relacionan con los derecos estatutarios ue se ierten sobre materias en las cuales la CAA no tiene atribuidas competencias y ue no pueden, por esta raón, ser obeto de desarrollo por la ley andalua. Podríamos distinguir, a estos efectos, entre tres tipos distintos de derecos estatutarios sobre los ue se proyecta, con una intensidad distinta, el problema competencial de su desarrollo. En primer lugar, tendríamos los ue podríamos denominar derecos estatutarios durmientes, es decir, derecos relatios a materias sobre las ue, en el momento de entrada en igor del EAAnd de 2007, la CAA carece de competencias pero ue, dado el caso, podrían actiarse ante una atribución competencial futura por ía extraestatutaria. Aunue, por efecto de la cláusula, esos derecos no pueden generar por ellos mismos los correspondientes títulos competenciales, y no pueden por esta raón ser obeto de desarrollo alguno, condicionarían en su momento el eercicio de esas futuras competencias autonómicas6. En segundo lugar, derecos sobre los ue sólo se an asumido competencias eecutias, pero ue sin embargo se encuentran sometidos a la regla general (art. 38 EAAnd) de resera de ey del Parlamento para su desarrollo, y ue por esta raón se encontrarían en una posición similar a la de los anteriores el Estatuto no otorga a la CAA las competencias necesarias (las legislatias) para desarrollarlos7. , por último, derecos en los ue la falta de cobertura competencial obligaría a entender ue la ley de desarrollo a la ue remite el Estatuto es, necesariamente, una ley del Estado8. II. La eigencia de un título competencial para proeer prestaciones deriadas de derechos estatutarios a vis competencial de los derecos estatutarios puede encontrarse, sobre todo, como se a dico, en los ue tienen algún contenido prestacional. Tal como se acaba de er, la 6 n eemplo de este tipo de dereco estatutario podría ser el dereco a promoer consultas populares ue establece el art. 30.1.c) EAAnd este dereco podría incluir la promoción del referndum local por la abilitación del art. 71 , pero sólo podrá incluir la promoción del referndum autonómico en el caso de ue la competencia para regularlo fuera tambin atribuida a la CAA por ía extraestatutaria, pues se excluye expresamente de las competencias al respecto establecidas por el art. 78 EAAnd. 7 Este podría ser el caso del dereco a la protección de datos del art. 32 EAAnd, una materia sobre la ue el art. 82 EAAnd asume sólo competencias eecutias, pero cuyo desarrollo exige, por el concurso, como se dice en el texto, del art. 38 EAAnd, una ley autonómica. 8 Como ocurriría con la ey ue debe precisar los trminos en los ue debe respetarse la oluntad ital anticipada ue forma parte del dereco estatutario a la dignidad ante el proceso de la muerte del art. 20 EAAnd (ase el comentario a esta disposición). 31 32 250 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz cláusula competencial del art. 13 EAAnd tiene efectos directos sobre la ley autonómica ue, en su caso, regule esa prestación, pues ordena ue la misma sólo pueda aprobarse (y, consecuentemente, la prestación sólo pueda proeerse) por la CAA si el propio Estatuto establece, en una disposición distinta, sta sí de naturalea competencial, el correspondiente título abilitante. a contundencia, lindando incluso con la redundancia, con la ue la cláusula se expresa (los derecos y principios estatutarios no pueden suponer ni una alteración del rgimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nueos ni la modificación de los ya existentes) no impide, sin embargo, ue su aplicación suscite algunos interrogantes. De entrada (si bien en la línea de lo ya pacífico en relación con los principios rectores), supone una matiación clara de lo dispuesto por la Constitución, ue no realia distinciones en el interior de los Estatutos al decir ue los mismos, como norma institucional básica de las comunidades autónomas, deberán contener las competencias asumidas por cada una de ellas (art. 147.2.d CE). Pero, sobre todo, plantea toda una serie de cuestiones ue no estaban presentes en el modelo original, pues en el caso de la CDE lo ue se establece es ue las abilitaciones competenciales se encuentran en normas distintas (el TE y el TE), no en otras secciones de la misma norma. Debido a esta diferencia, la cláusula competencial de la Carta obliga, al transponerla a nuestro dereco autonómico, a dar una releancia excesia para la atribución de derecos y competencias a la ubicación topográfica de cada una de las disposiciones estatutarias, es decir, a su distribución en la propia estructura de una única norma, el Estatuto9. En definitia, la cláusula competencial del art. 13 consolida una determinada estructura de los Estatutos, separando derecos y competencias, ue no siempre es funcional para una completa comprensión de unos y otros. Además, se uele autorreferencial al mencionar los títulos competenciales ya existentes. Esta alusión debe interpretarse de manera ue puedan incluirse los establecidos e novo por el Estatuto de 2007 (en este sentido, TEA AE, ., 2008, pág. 105), en puridad no existentes antes de la entrada en igor de la propia cláusula (pero tambin, como se a dico, en relación con los derecos durmientes, los títulos ue puedan atribuirse en el futuro a la CAA por ía extraestatutaria). En todo caso, ay una consecuencia inmediata de la cláusula competencial ue se deduce claramente de su tenor literal los derecos estatutarios no forman parte del bloue de normas ue, según el art. 28 TC, debe aplicar el TC como parámetro de constitucionalidad. o pueden considerarse, a pesar de su carácter estatutario, normas encaminadas a delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas a estos efectos. Pero tambin auí nos topamos con un interrogante ue sólo la paulatina aplicación urisprudencial de la cláusula podrá despear la medida en la cual, excluidos del canon competencial al ue se refiere esta disposición, los derecos estatutarios podrán en el futuro integrar otro parámetro, de carácter sustantio, 9 El criterio topográfico, sin embargo, no afectaría, de seguir la dicción literal del art. 13 EAAnd, a los derecos establecidos extramuros del Título I, el presente Título al ue ese artículo se refiere. Esto podría arroar algunas dudas sobre la naturalea de las disposiciones de un apartado del Estatuto con una ocación claramente competencial, el Capítulo III del Título  (competencias de la unta de Andalucía en materia de Administración de usticia), donde sin embargo se establecen algunos derecos adicionales a los de acceso a la usticia del art. 29 EAAnd (ste sí en el Título I). 33 34 251 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz con arreglo al ue medir la constitucionalidad de las normas autonómicas ue los contradigan10. Deando al margen estos y otros problemas de interpretación, deriados, según los distintos posicionamientos doctrinales, bien de una materia ineitablemente complea (A ECEAA, .., 2008, pág. 330), bien de una cláusula innecesaria ue complica aún más las reglas del reparto competencial (APAICI, . A.ACE, ., 2008, pág. 23), y con independencia de ue sea tambin difícil augurar si podrá o no cumplirse en la práctica el obetio de frenar el incremento competencial al ue podrían eentualmente conducir los derecos estatutarios (AE I, ., 2007, pág. 77, lo considera, pese a este ánimo precautorio, ineitable), ay algo ue la mera existencia de la cláusula pone de manifiesto ue la primera deria competencialista de las declaraciones estatutarias de derecos fue la ue se originó con ocasión de su propia aprobación. En efecto, a pesar de la importante noedad ue estas declaraciones suponen, lo cierto es ue no an conseguido alterar la clae predominante competencial en la ue se abía enido concibiendo desde sus comienos nuestro Estado autonómico, de manera ue tambin con la aparición de los nueos derecos estatutarios la cuestión competencial a seguido siendo la principal, y al igual ue lo ocurrido en el campo de las competencias con los perfiles o submaterias, a estado presente el temor a ue los derecos estatutarios traeran consigo un blindae de las CC AA frente al Estado (DE A ADAACED AII, T., 2008, pág. 36). Ello explica ue el debate doctrinal (y, en buena medida, los pronunciamientos urisprudenciales ase la crítica en este sentido a la TC 312010 de EPIT, E., 2011, pág. 485) aya girado mayoritariamente no en torno a derecos sino en torno a competencias, o dico en otras palabras, no en torno a las nueas exigencias de los ciudadanos, sino en torno a la distribución del poder territorial en el interior del sistema político (me e ocupado de esta dicotomía en el debate estatutario sobre los derecos en DE, A., 2009, pág. 144). a importancia ue alcanó el problema competencial en el debate sobre los derecos estatutarios ilustra tambin algunas semeanas y algunas diferencias con respecto al precedente de la CDE. Ciertamente, el riesgo ue esta cláusula pretende afrontar es, en cierto modo, comparable al ue se pretendió conurar en el debate de la Carta, por lo ue no debe extraar ue las Cortes enerales se fiaran en la receta por la ue se optó en el contexto europeo al encontrar un problema parecido en las reformas estatutarias espaolas. Pero, en el proceso de elaboración de la CDE, fue el temor a ue la Carta abilitara al legislador europeo para desarrollar nueas políticas lo ue moilió a los Estados miembros más críticos con la europeiación de los derecos fundamentales, sobre todo de los de carácter social, ue consiguieron ue en buena medida los mismos se siguieran considerando competencia estatal. 10 a exclusión de la parte dogmática de los Estatutos del bloue de constitucionalidad establecido por la TC no resuele, en efecto, la cuestión de si los derecos estatuarios deben considerarse parte del parámetro de constitucionalidad en aspectos no competenciales. er sobre el particular el comentario al art.39. 3 37 36 252 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz a diferencia es ue en Espaa, como en todos los Estados descentraliados de la nión, esas competencias se residencian ya de manera muy principal en entidades subestatales, en nuestro caso las comunidades autónomas. En consecuencia, si bien la cláusula competencial impide en la CDE ue los derecos de la Carta incrementen, por la sola fuera de su proclamación, las competencias de la nión, transpuesta al EAAnd (y a otros Estatutos reformados), su radio de acción disminuye drásticamente, ya ue la mayoría de las competencias necesarias para la proisión de las prestaciones ue los derecos estatutarios garantian puedan considerarse ya existentes en el sentido dispuesto por la propia cláusula, es decir, atribuidas a la CAA. Esta es otra de las diferencias esenciales entre el contexto del art. 13 EAAnd y el de su precedente, el art. 51.2 CDE. En definitia, mientras ue un buen número de los derecos establecidos por la Carta se proyectan sobre materias ue no son competencias de la nión, sino de los Estados miembros, el Estatuto declara derecos sobre materias ue, en su gran mayoría, pueden considerarse pacíficamente competencia de Andalucía. o obstante, y aunue, con toda seguridad, la aparición de las partes dogmáticas en los Estatutos de Autonomía enriuecerá la idea ue asta aora emos tenido de los mismos como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma (art. 147.1 CE), todo parece indicar ue la etapa competencial de los derecos estatutarios se prolongará aún durante un tiempo, y ue la construcción doctrinal y urisprudencial de estos derecos en el futuro inmediato seguirá acindose en esta clae. asta ue no se produca su definitia consolidación en nuestro ordenamiento, los problemas urídicos principales ue originarán los derecos estatutarios seguirán siendo, muy probablemente, los deriados, no de los nueos derecos ue se protegen, sino de la titularidad de las competencias necesarias para establecer su protección. III. Cláusula competencial e incorporación de los derechos estatuarios Es tambin muy diferente el contexto de la CDE y el de nuestro dereco autonómico en relación con la incorporación de derecos ue con la cláusula competencial se pretende eitar en el primer caso, un fenómeno ue tiene, en el segundo, una naturalea muy distinta. Como se sabe, entendemos por incorporación el proceso por el cual, en Estados nidos, la protección federal de determinados derecos terminó siendo inculante tambin para los Estados federados, gracias a ue el Tribunal upremo los fue paulatinamente incorporando a la I Enmienda de la Constitución. En un sentido amplio, el trmino se emplea tambin en los estudios sobre integración urídica en el campo de los derecos fundamentales siempre ue se produce un proceso similar de omogeniación, desde el centro, de los estándares perifricos de protección, en contextos estatales, internacionales o supranacionales11. as cláusulas oriontales de la CDE son tambin cláusulas antiincorporación. a se a dico ue con ellas se pretende eitar ue la E asuma, en irtud de la Carta, nueas competencias en materia de derecos fundamentales. Pero ello no se debe sólo a la oposición al incremento competencial per se, sino al efecto centraliador de estándares ue ste llea consigo. i la nión incrementa sus competencias sobre 11 obre la relación, en general, entre incorporación y diersidad de estándares de derecos en el constitucionalismo multiniel, ase el comentario al art. 9. 39 40 41 38 253 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz derecos fundamentales, el estándar de protección de esos derecos ue se estableca en sus normas podría llegar a incular tambin a los Estados. o ue se pretende eitar no son sólo nueas competencias, sino una regulación uniforme definida desde el centro (la E) con carácter inculante para la periferia (los Estados miembros). En la Carta, la preocupación por contrarrestar una eentual tendencia a la incorporación de derecos en Europa similar a la ocurrida en Estados nidos se ace presente no sólo en la cláusula competencial trasladada al Estatuto, el apartado segundo del art. 51 CDE, sino tambin en el apartado primero de esta misma disposición. egún ste, los derecos ue se establecen en la Carta incularán a los Estados miembros únicamente cuando apliuen el Dereco de la nión12. Con independencia de los problemas de interpretación ue puede ocasionar esta expresión, lo cierto es ue de la aplicación conunta de los dos apartados del art. 51 CDE se deduce ue lo ue se pretende eitar no es sólo un incremento de las competencias de la nión en el campo de los derecos fundamentales, sino tambin ue inculen a los Estados miembros las normas dictadas por sta en eercicio de las ue sobre esa materia llegaran efectiamente a atribuírsele, salo en el supuesto de ue el Estado, como operador urídico comunitario, se limite a aplicar el dereco de la nión (pues la Carta toma los derecos tanto como límites como competencias, según el análisis de II CAP, P., 2003). Es decir, a los Estados se les excluye de la obligación de respetar la Carta cuando los derecos allí establecidos se ean limitados o afectados por normas o actos estatales dictados en eercicio de sus propias competencias. En su conunto, pues, los dos apartados del art. 51 CDE persiguen un triple obetio limitar el incremento de competencias de la nión, limitar la inculación de los Estados a los derecos ue la Carta establece y limitar el fenómeno de omogeniación de estándares ue se produciría si no se consiguieran los dos obetios anteriores. Es claro ue la cláusula del art. 13 EAAnd no puede desplegar de igual manera todos esos efectos en nuestro dereco. a se a isto cómo esta disposición estatutaria limita el incremento de competencias de la CAA, impidiendo ue los derecos estatutarios puedan erigirse en títulos competenciales. A este respecto, puede decirse ue (con las diferencias ya sealadas) su funcionamiento es muy similar a la cláusula competencial de la CDE. Pero no ocurre así con los otros dos fenómenos ue tambin pretenden limitarse en la Carta, la inculación del Estado y la proliferación de estándares omogneos de protección. Con respecto a lo primero, ay ue recordar ue el Estatuto excluye la inculación del Estado a los derecos estatutarios estableciendo ue su sueto pasio público son sólo los poderes públicos andaluces (art. 38 EAAnd), sin acer ue ello dependa de las competencias ue se estn eerciendo en cada caso. a exclusión de la inculación estatal es, pues, más radical ue la del art. 51.1 CDE, ue, como se a dico, permite ue los derecos de la Carta inculen a los Estados miembros, si bien únicamente cuando apliuen el dereco de la nión. na 12 El texto completo del art. 51.1 CDE es el siguiente as disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la nión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliuen el Dereco de la nión. Por consiguiente, stos respetarán los derecos, obserarán los principios y promoerán su aplicación, con arreglo a sus respectias competencias y dentro de los límites de las competencias ue los Tratados atribuyen a la nión. 43 42 254 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz cláusula semeante tendría difícil encae en nuestro dereco, porue sólo sería aplicable en materias sobre las ue la Comunidad Autónoma tuiera competencias legislatias y el Estado se limitara a aplicar el dereco autonómico13. Pero, sobre todo, el art. 13 EAAnd no puede establecer nada al respecto de la incidencia ue los derecos estatutarios pueden tener en la aparición de un estándar ue omogeneíce su protección en todo el territorio nacional. En el contexto de la CDE, tiene sentido ue la propia Carta limite su aplicación por las instituciones de la nión como fundamento de un fenómeno de incorporación de los estándares de protección de los derecos ue establece, pero no lo tendría en absoluto en nuestro dereco estatutario. o olidemos ue los derecos estatutarios, a diferencia de los derecos de la Carta, están en la periferia, no en el centro de una eentual dinámica centrípeta. Es por ello ue el Estatuto andalu no incluye una disposición parecida a la del art. 51.1 CDE (no lo ace ninguno de los Estatutos reformados). El recelo en el ue se ustifica la cláusula competencial del art. 13 EAAnd es el de un incremento del poder autonómico basado sólo en derecos y ayuno de títulos competenciales, no el de la supuesta omogeniación de estándares a la ue ese incremento de competencias podría conducir. o es una cláusula anti incorporación, sino todo lo contrario lo ue pretende eitar no es la uniformidad (dictada desde el centro), sino la excesia diersidad (perifrica) en la protección de los derecos. Ello no uiere decir ue en nuestro ordenamiento no pueda producirse un fenómeno parecido de incorporación de derecos estatutarios, en irtud de la cual se llegue a establecer un estándar omogneo de protección en todo el territorio nacional de algunos de los derecos establecidos en los Estatutos. Aora bien, sería un proceso sobre el ue nada podría disponer el propio Estatuto, porue, aunue pudiera tener como origen la existencia preia de un dereco estatutario, se trataría siempre, a diferencia de lo ue ocurre en el contexto de la CDE (donde está protagoniado por la nión y se despliega frente a los Estados), de un proceso protagoniado por el Estado y desplegado frente a las comunidades autónomas. De eco, como se erá en el epígrafe siguiente, la CE apodera al Estado, mediante diersos títulos competenciales, para aprobar normas ue pueden ir encaminadas en esta dirección. D. A CA DE I ETDA El segundo inciso del art. 13 EAAnd tiene el siguiente tenor literal inguno de los derecos o principios contemplados en este Título puede ser interpretado, desarrollado o aplicado de modo ue se limiten o reducan derecos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y conenios internacionales ratificados por Espaa. 13 n caso ue en cierto modo se aproxima a esta situación, al menos en la medida en ue el Estado ueda inculado por derecos estatutarios, es, como ya se a indicado, el de los derecos lingísticos en las CC AA con arias lenguas oficiales. 44 4 46 255 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz I. El estándar mínimo y los contenidos estatutarios adicionales de los derechos constitucionales Este apartado del art. 13 EAAnd confirma, aora en relación con su protección, lo ue su primer inciso dispone desde la perspectia competencial el papel central del Estado como regulador de derecos fundamentales. in embargo, la dirección a la ue apunta es de una naturalea distinta, pues del mismo modo ue el anterior obligaba a relacionar derecos con competencias, ste obliga a relacionarlos con la intensidad con la ue se protegen. o ue aora se dirime no es, pues, uin tiene atribuido los títulos competenciales idóneos para regular un dereco, lo ue implica estudiarlo desde la perspectia del poder público ue debe encargarse de su desarrollo, sino cuál es, desde la perspectia del ciudadano ue lo eerce, el grado de protección del dereco ue debe prealecer. Desde este punto de ista, y una e ue el primer inciso del art 13 EAAnd a deado claro ue el Estatuto puede proclamar derecos o principios ue incidan sobre derecos y principios constitucionales, siempre ue stos se eeran en sectores materiales sobre los ue la CAA tenga competencias, este segundo inciso establece el efecto ue en ningún caso puede producir el dereco o principio estatutario al incidir en el dereco o principio constitucional no puede aminorar su protección. u finalidad es, por tanto, asegurar ue los derecos y principios estatutarios (los contemplados en este Título) respetarán la protección de los mismos establecida por la CE (o por los tratados y conenios internacionales ratificados por Espaa). Es así como debe interpretarse el mandato de ue no los limiten o reducan al ser interpretados, desarrollados o aplicados. El segundo inciso del art 13 EAAnd es, pues, una cláusula de mínimo estándar. Como ya se dio, se trata de la segunda e ue el Estatuto establece una cláusula de esta naturalea, pues ya lo io antes en el art. 9. Aunue el sentido de la cláusula es distinto en cada una de estas disposiciones, algunos de los problemas ue plantea el análisis del art. 13 se relacionan, en general, con la existencia de arios estándares de protección del mismo dereco en un contexto multiniel, y son por ello similares a los estudiados con ocasión del comentario al art. 9 (al ue nos remitimos). tros, sin embargo, tienen una naturalea directamente relacionada con la específica formulación de la cláusula recogida en esta disposición, y son los ue estudiaremos a continuación, en este y los siguientes epígrafes precisar el sentido exacto de la limitación o reducción ue con respecto a ese parámetro no pueden suponer los derecos estatutarios e identificar las normas ue componen el parámetro de mínimos al ue se refiere el art. 13 al referirse a los derecos o principios reconocidos por la Constitución o los tratados y conenios internacionales ratificados por Espaa. a cláusula estatutaria de mínimo estándar arroa suficiente lu sobre la concepción ue de los derecos de su Título I tiene el Estatuto pueden proyectarse sobre derecos ya establecidos por la Constitución o por normas internacionales, pero sólo para aportar un plus de protección a los mismos. En líneas generales, pues, puede augurarse ue su aplicación futura está llamada a rodearse de los mismos problemas ue el principio de mínimo estándar a generado en otros contextos. El más importante de ellos es el ue se origina cuando nos encontramos ante un conflicto de derecos, una situación en la ue entran en tensión dos derecos distintos y elear el estándar de protección del primero implica aminorar el del segundo. Dada la tendencia, ue el propio Estatuto consolida, de conceder una protección reforada a un catálogo cada e más amplio de 49 48 47 256 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz derecos, será frecuente ue el límite ue permite restringir un dereco sea otro bien urídico ue a su e se a reconocido tambin como dereco. En esas circunstancias, puede ser imposible determinar dónde está el estándar más protector y, en consecuencia, la aplicación de cláusulas ue preean la preferencia de la protección más eleada se uele extremadamente dificultosa, puesto ue lo ue protege más uno de los derecos en conflicto necesariamente protege menos el ue se le opone. as dificultades para aplicar el estándar más protector ue plantea la existencia, cada e más usual, de este tipo de conflictos entre derecos son, a su e, mayores cuando entre las normas ue regulan los distintos derecos ue pueden entrar en conflicto no existe una relación de prealencia definida, bien porue pertenecen, con el mismo rango eráruico, al mismo ordenamiento (ste es el problema de la ponderación de derecos constitucionales o estatutarios entre sí), bien porue, perteneciendo a ordenamientos distintos, no existen entre ellas reglas claras para determinar la primacía de unas sobre otras (como ocurre típicamente en los contextos multilevel). Aora bien, ste no es el caso de la cláusula de mínimo estándar del art. 13 EAAnd, ue tiene una naturalea distinta, ue ace ue las dificultades para su aplicación, incluso en situaciones de conflictos de derecos, no lleguen a ser insalables no exige ue prealeca siempre, cuando se d un conflicto de esa naturalea, el estándar más protector (lo ue, como se a dico, puede ser imposible de determinar), sino ue sólo condiciona la aplicación del estándar definido por el dereco estatutario (siempre y cuando se est dentro de la competencia autonómica) a ue no reduca o limite la protección de un dereco constitucional. A la cláusula no le es indiferente cuáles son los estándares más protectores, pero sólo para dilucidar si el estatutario limita o reduce el deriado de la Constitución. i no es así, no plantea condiciones adicionales para la aplicabilidad del dereco estatutario. Es en este sentido ue podemos decir ue el estándar constitucional se erige como un parámetro de mínimos. Como cláusula de mínimos, el segundo inciso del art. 13 EAAnd debe interpretarse en el sentido de permitir ue el dereco estatutario pueda adicionar contenidos o garantías a los derecos constitucionales. Aora bien, según la urisprudencia constitucional citada más atrás, esos contenidos o garantías adicionales tendrían sólo naturalea estatutaria, es decir, no pasarían en ningún caso a formar parte del contenido constitucional del dereco. En este sentido podemos interpretar la afirmación del TC de ue, en cuanto a los derecos constitucionales, los Estatutos sólo pueden repetir, y ello con tcnica urídica criticable, lo dispuesto por la CE (TC 2472007,  15., y 312010,  17.). Pero si la regulación autonómica del rgimen urídico de un dereco constitucional en el concreto sector material sobre el ue se despliegue la competencia autonómica puede suponer una incidencia sobre el mismo, cuando se eerce en ese sector, a tambin de suyo ue la incidencia autonómica podrá proporcionarle nueos contenidos o garantías adicionales ue eleen su niel de protección. De manera ue la consecuencia general de la cláusula del segundo inciso del art. 13 EAAnd es ue la CAA podrá establecer derecos estatutarios cuyo rgimen urídico incida sobre los derecos constitucionales en un determinado sector material de competencia autonómica, siempre y cuando esa incidencia no suponga una menor protección de ste y en el bien entendido de ue esa mayor protección autonómica no altera el dereco constitucional en sí, ya ue no podrá nunca tener esa naturalea, sino sólo naturalea estatutaria. 1 2 0 257 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz II. La ona constitucional del parámetro de mínimos na e aclarado ue, a los efectos del segundo inciso del art. 13 EAAnd, la proibición de limitar o reducir supone ue esa cláusula estatutaria establece un parámetro de mínimos con respecto a los derecos estatutarios, ay aora ue determinar cuáles son, en concreto, las normas ue forman parte de ese parámetro, es decir, cuál es el sentido de la referencia a ue auí se ace a los derecos o principios reconocidos por la Constitución por los tratados y conenios internacionales ratificados por Espaa. En relación a la remisión al dereco internacional conencional, debe entenderse, a pesar de algunas diferencias de dicción, ue tiene auí, en principio, un papel euialente al ue ace el art. 10.2 CE, en el sentido de ue establece el necesario concurso de esos tratados y conenios para integrar el grado de protección del dereco constitucional afectado por un dereco estatutario ue este último no podrá disminuir. A primera ista, podría pensarse, entonces, ue la remisión del Estatuto a las normas internacionales es innecesaria, en la medida en ue reitera lo ya dispuesto por la Constitución. Es cierto ue ay casos en los ue el art. 13 EAAnd no puede aadir nada a lo dispuesto constitucionalmente a este respecto todos en los ue el tratado o conenio internacional se aplica para interpretar un dereco constitucional. En puridad, en esos casos no se trata de ue, como dice el art. 13, los tratados y conenios formen parte del mínimo ue el dereco estatutario no puede rebaar, sino ue forman parte, por un mandato constitucional al ue nada aade el estatutario, del obligado canon ermenutico con arreglo al cual ay ue interpretar los propios derecos constitucionales ue forman parte de ese mínimo. curriría exactamente lo mismo si diramos por no puesto el art. 13 EAAnd. in embargo, ay otros casos en los ue la integración del parámetro de mínimos por los tratados y conenios internacionales es consecuencia exclusia de lo ue dispone el Estatuto, pues sobre ellos no dice nada la Constitución aullos en los ue se dilucida la incidencia de un dereco estatutario en un dereco protegido por un tratado pero no por aulla, en los ue no es, por esta raón, de aplicación el art. 10.2 CE. En esas circunstancias, el tratado, siempre ue aya sido álidamente ratificado y se aya integrado en nuestro ordenamiento e art. 96 CE, integraría el parámetro de mínimos del dereco estatutario por mandato exclusio del art. 13 EAAnd, aunue no pudiera formar parte del canon ermenutico de los derecos constitucionales. De manera ue el papel del dereco internacional conencional como elemento del mínimo estándar ue los derecos y principios estatutarios no pueden limitar ni reducir es, según el Estatuto, más amplio, pues incluye tambin los tratados y conenios ue protean derecos o principios no recogidos en la Constitución14. biamente, forma parte tambin de la cláusula de mínimo estándar el contenido propiamente constitucional de los derecos y principios contemplados por la CE, es decir, lo ue sobre ellos estableca la disposición constitucional en la ue se recogen. in embargo, la capacidad de la norma constitucional para proeer por ella misma, incluso cuando proceda el concurso de las normas internacionales, el estándar mínimo 14 obre la incidencia de los arts. 10.2 y 96 CE en la otra cláusula de mínimos del Estatuto, la del art. 9, ase el comentario a esa disposición. 4  6 3 258 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz de protección ue el dereco o principio estatutario no puede reducir es muy distinta en el caso de los derecos fundamentales y en el de los principios constitucionales. os primeros, como se sabe, están dotados del contenido esencial al ue se refiere el art. 53.1 CE. ste es tambin el elemento primero del estándar mínimo ue el dereco estatutario no podrá limitar cuando incida sobre ese dereco en cuestión. Puede decirse, en este sentido, ue la indisponibilidad ue el contenido esencial presenta frente a cualuier tipo de legislador permite entenderlo tambin, con la misma nota de indisponibilidad, como el estándar mínimo de protección ue el dereco estatutario no podrá desconocer cuando incida sobre un dereco constitucional. os principios rectores de la política social y económica del Capítulo III del Título I CE, sin embargo, carecen, como se sabe, de un contenido esencial ue pueda cumplir estas funciones. Ineitablemente, por lo tanto, su capacidad para erigirse en mínimo estándar frente a los derecos y principios estatutarios será tambin muco menor. na diferencia adicional entre derecos (en este caso, sólo los de la sección primera) y principios constitucionales tambin contribuye a marcar el distinto papel de unos y otros como elementos del estándar mínimo indisponible para un dereco estatutario su desarrollo por el legislador orgánico. Como ya se a dico, el desarrollo de los derecos fundamentales y libertades públicas integra tambin, con respecto a estos derecos y libertades, el mínimo de protección ue el dereco estatutario no puede reducir o limitar. A la ora de aplicar, desarrollar o interpretar los derecos estatutarios, la CAA deberá tener en cuenta ue el estándar mínimo de protección de los derecos fundamentales ue su rgimen urídico no podrá en ningún caso limitar o reducir iene integrado tambin por el desarrollo de cada uno de ellos mediante la correspondiente ey rgánica. Ello se debe a ue el legislador orgánico es el ue tiene asignado el desarrollo de los elementos esenciales de los mismos, elementos ue el Estatuto, al establecer los derecos estatutarios, no puede desconocer. Dico de otro modo, entre esos elementos esenciales se encuentra el niel constitucionalmente garantiado del dereco, es decir, el establecimiento de cuáles pueden ser sus límites (TEA AE, ., 2008, pág. 108). Aora bien, ue la ey rgánica estableca los elementos esenciales de los derecos fundamentales sometidos a su resera no significa ue todo lo ue afecte a estos derecos deba excluirse del catálogo de derecos estatutarios. Por el contrario, como ya se a dico, el rgimen urídico de los derecos constitucionales, incluso el de los sometidos a resera de ey rgánica, puede estar regulado, cuando se eerce en un determinado sector material, bien por el Estado bien por las comunidades autónomas, en función de cuáles sean los títulos competenciales ue puedan esgrimirse en cada caso. En la medida, pues, en ue la CAA a asumido competencias sobre dereco electoral (art. 46.2 EAAnd), consultas populares (art. 78 EAAnd), datos personales (art. 82 EAAnd), educación (art. 52 EAAnd) o medios de comunicación (art. 69 EAAnd), materias en las ue se eercen derecos fundamentales sometidos a resera de ey rgánica, puede tambin, satisfaciendo siempre el reuisito de suficiente cobertura por el título competencial correspondiente, establecer en el Estatuto derecos sobre estas materias. Es el caso de los derecos estatutarios a la participación política (art. 30 EAAnd), a la protección de datos (art. 32 EAAnd) y a la educación (art. 21 EAAnd), y de las garantías estatutarias de las libertades de expresión e información (art. 207 y ss EAAnd). Del mismo modo ue, desde el punto de ista competencial, la exigencia de 7 8 265 Alcance e interpretación de los derechos y principios Art. 13 Rodríguez-Vergara Díaz sino ue amplía sus posibilidades de uso, o al menos la uele más impreisible IAEDE EDE, I., 2007 pág. 212, por su parte, sugiere ue su contenido, además de excluir la normación sustantia de estos derecos, debería reducirse a una dimensión institucional ue abilitaría al Estado para establecer únicamente instituciones, garantías [y] procedimientos). í parece claro ue, en principio, esta competencia estatal no podrá proyectarse sobre los derecos estatutarios ue no incidan sobre el rgimen urídico de los derecos constitucionales (los ue no los reproducan, dice en un sentido aparentemente más estricto la TC 2472007,  17.), pues stos son los únicos sobre los ue esta disposición facultaría al Estado para interenir. o cabe desconocer, sin embargo, ue la irrupción de las declaraciones estatutarias de derecos en nuestro ordenamiento abre nueas posibilidades para el uso del art. 149.1.1. CE como instrumento de omogeneiación de estándares, pues si el despliegue de los derecos estatutarios en distintas comunidades autónomas conduera a una excesia diersidad en la modulación del rgimen urídico de un dereco constitucional en un determinado sector material de competencia autonómica, el Estado podría abordar la regulación de las condiciones básicas ue garantiaran la igualdad en su eercicio estableciendo para todo el territorio nacional un estándar omogneo de protección del dereco constitucional afectado, en el ue, llegado el caso, podría decidir incluir alguna de las prestaciones o contenidos adicionales establecidos como desarrollo de un dereco estatutario por la normatia autonómica. ue se no sea el papel ue le debe corresponder al Estado central en la actual conformación de nuestro modelo de organiación territorial (er, en este sentido, las interesantes consideraciones de IAEDE EDE, I., 2007, pág. 220 y ss), no significa ue, en el futuro, la eolución ue susciten las propias declaraciones de derecos no nos aga acercarnos, tambin con respecto a ese punto, a un modelo tendencialmente federal en materia de derecos, si es ue efectiamente llegan a ser tomadas en serio (sa es la crítica ue ace de la TC 2472007 CAA IA, ., 2007). Dico de otro modo, es posible ue el único modo de compensar el incremento de la diersidad en materia de derecos ue traerán consigo los derecos estatutarios sea reforar el papel del Estado como garante del papel unificador mediante un estándar ue aga las eces de parámetro de mínimos. El art. 149.1.1. CE podría así ugar un papel similar, salando las distancias, a la cláusula de incorporación de la I Enmienda a la Constitución de los Estados nidos (sa era, muco antes de la irrupción de las declaraciones estatutarias de derecos, aunue reconociendo ue no abía tenido eco en el TC, la intuición de I ETE, ., 1999, pág. 25). Es precisamente la comparación con lo ocurrido en ese país lo ue sugiere ue, incluso en esas circunstancias, la incorporación de derecos estatutarios no podría impedir ue las comunidades autónomas, en el eercicio de sus competencias, incidieran a su e en las condiciones no básicas del rgimen urídico del dereco preiamente incorporado, incrementando su protección por encima del estándar ya definido como omogneo en todo el territorio nacional. os derecos estatutarios podrían aduirir de este modo un papel de retroalimentación sucesia del propio sistema de derecos constitucionales, en lo ue podríamos llamar, siguiendo con la misma comparación, un escenario de post 7 76 266 Art. 13 Alcance e interpretación de los derechos y principios Rodríguez-Vergara Díaz incorporación (tomo el trmino de la postIncorporation Era a la ue se refieren CI, ..AIE, P.ICAID, ., 1986)18. 18 o debe abusarse, más allá de la idea general de la posibilidad de una interacción dialctica entre los nieles central y perifrico de protección de derecos, de la comparación entre Espaa y Estados nidos, pues las diferencias entre ambos son notorias. Para empear, el art 149.1.1. CE atribuye, como ya se a dico, un título competencial al Estado, lo ue aría ue las ías en nuestro país de ese ipottico proceso de incorporación fueran predominantemente normatias (con el consiguiente protagonismo del Parlamento o el obierno) y no urisprudenciales, como ocurrió con la paulatina interpretación de la I Enmienda por el T norteamericano. Pero ay mucas más diferencias entre ambos países, algunas muy significatias, como la carencia de nuestras comunidades autónomas, al contrario ue los Estados federados en los EE.., de competencias en materia penal o procesal penal, sin duda uno de los campos más propicio para el surgimiento de estos dialectical developments.