Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 40. Efectividad de los principios rectores
Abstract
Comentario al art 40 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
Full text
631 Efectividad de los principios rectores Art. 40 Rodríguez-Vergara Díaz 1. El reconocimiento y protección de los principios rectores de las políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de estos principios, en su caso, mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas. BOPA 72 7 26 2 2 2 a Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía ( núm. 374, de 9 de febrero de 200, pág. 2104 pág. 2102). Artículo 40. Efectividad de los principios rectores rooiito roti o riiio rtor a otia ia iforar a ora a rataria aaa a rtia iia a atai o or io Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario ( núm. 420, de 19 de abril de 200, pág. 234 pág. 231). Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario ( núm. 42, de 2 de abril de 200, pág. 23898 pág. 2390). Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía ( núm. 430, de 4 de mayo de 200, pág. 2424 pág. 2422). Artículo 40. Efectividad de los principios rectores rooiito roti o riiio rtor a otia ia iforar a ora a rataria aaa a rtia iia a atai o or io or r aao at o tria aro o o ioa a o arro
632 Art. 40 Efectividad de los principios rectores Rodríguez-Vergara Díaz o or io a oia toa aa aotar a ia aria ara ftio iito to riiio ao iat io a iai rtit a arata a fiaiai fiit a fiaia fiiia a ataio aiitratia a Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados ( oro o itao núm. 241, de 12 de mayo de 200, pág. 1 pág. 9). Informe de la Ponencia Conjunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía ( oro o itao núm. 24, de 17 de octubre de 200, pág. 193 pág. 20). Dictamen de la Comisión Constitucional ( oro o itao núm. 247, de 30 de octubre de 200, pág. 249 pág. 28). Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados ( oro o itao núm. 248, de 7 de noviembre de 200, pág. 301 pág. 310; corrección de error oro o itao, núm. 249, de 11 de enero de 2007, pág. 31). 2 a Informe de la Ponencia Conjunta Comisión General de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía ( ao núm. III 18c, de 29 de noviembre de 200, pág. 87 pág. 98; sin modificaciones). Dictamen de la Comisión General de las Comunidades Autónomas ( ao núm. III18d, de 4 de diciembre de 200, pág. 147; sin modificaciones). Texto aprobado por el Pleno del Senado ( ao núm. III18e, de 2 de diciembre de 200, pág. 149; sin modificaciones). sc. Catalua (art. 39); Aragón (art. 20); Castilla y León (art. 17).
633 Efectividad de los principios rectores Art. 40 Rodríguez-Vergara Díaz sc. STC 41989, FJ 4. STC 2221992, FJ 4. STC 201997, FJ . AHUMADA RUIZ, María Ángeles: «El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas», en ita tro tio otitioa núm. 8 (1991), págs. 191994. D E O TTO P ARDO , Ignacio: «La regulación del ejercicio de los Derechos y Libertades. La garantía de su ejercicio por el artículo 3.1 de la Constitución», en D E O TTO , I., y M ARTÍN R ETORTILLO , L.: ro ata otiti, Cívitas, Madrid, 1988, págs. 9172. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio: a iotitioaia or oii tora ra ro oarao ao ao, Cívitas, Madrid, 1998. J IMÉNEZ C AMPO , Javier: «Artículo 3. Protección de los derechos fundamentales», en A LZAGA V ILLAAMIL , O (Dir.): otario a a otiti aoa o , Edersa, Madrid, 199, págs. 4129. LPEZ MENUDO, Francisco: «Los derechos sociales en los Estatutos de Autonomía», en AA.VV.: ro oia tatto atooa oiaio ori o tatto iritario ta oro a aoiai aoa rofor ro aiitratio, Lex Nova, Madrid, 2009, págs. 13112. ORTEGA ÁLVAREZ, Luis: «Eficacia y garantía de los derechos», en ALAGUER CALLEJN, F.: fora tattaria araio ro, Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 2008, págs. 91114. PÉREZ ROO, Javier: «Principios rectores de la política social y económica», en ARAGN REES, M., (Dir.): a io ro otitioa, o Cívitas, Madrid, 2001, págs. 1819. P ISARELLO P RADOS , Gerardo: o ro oia arata, Trotta, Madrid, 2007. PORRAS NADALES, Antonio: «Los derechos sociales en el nuevo Estatuto de Andalucía» en RUIZRICO, G. y otros (Eds.): o tatto tooa ara aa fo oarao tiiiiar, Universidad de Jaén, Jaén, 2007, págs. 219232. VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio: a iotitioaia or oii, MCGRA HILL, Madrid, 1997.
634 Art. 40 Efectividad de los principios rectores Rodríguez-Vergara Díaz 2 SUMARIO: A. INTRODUCCIN. . EL PECULIAR EFECTO DIRECTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES: SU CARÁCTER INFORMADOR. C. LA INTERPOSICIN DEL LEGISLADOR LA ACCIONAILIDAD JURISDICCIONAL. D. EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO EL PROLEMA DEL CONTROL POR OMISIN. A. INTRODUCCIN Como se sabe, una de las notas que caracteriza el constitucionalismo del Estado Social es la incorporación a los textos constitucionales de normas de carácter programático. La propia CE incluye un buen número de éstas, bajo la denominación de «principios rectores de la política social y económica», en el Capítulo III del Título I. Entre los Estatutos de autonomía aprobados en la década de los ochenta del pasado siglo, el andaluz de 1981 destacó por incluir un nutrido catálogo de este tipo de normas, agrupadas en una disposición que las calificaba de «objetivos básicos» de la Comunidad Autónoma, aunque no incorporaba a su articulado ningún mecanismo encaminado a garantizar que los poderes públicos autonómicos dirigieran efectivamente sus políticas públicas a la consecución de esos objetivos. El Estatuto de 2007 ha conservado, actualizado, un listado de «objetivos básicos» dentro del título preliminar (art. 10 EAAnd), si bien ha aadido a los mismos una serie de principios rectores de las políticas públicas (art. 37 EAAnd). El art. 40 EAAnd que ahora comentamos se dedica a establecer las garantías de estos últimos. Su rúbrica es «efectividad de los principios rectores», y la consecución de esa efectividad es, en efecto, la idea que lo preside. No obstante, el propio artículo establece, además, en los dos apartados en los que se divide, otros mecanismos para garantizarlos. Así, el apartado primero del art. 40 EAAnd es una reproducción, casi literalmente idéntica, de lo que el art. 3.3 CE dispone para los principios constitucionales rectores de la política social y económica. La exégesis del mismo plantea, en consecuencia, problemas muy similares a los que, en su propio nivel, plantea esa disposición constitucional. Su papel, tanto en el Estatuto como en la Constitución, es, doble: por una parte, establece para los principios rectores una función informativa, ordenando que los mismos «informarán» la actuación de los poderes públicos, y, por otra, matiza, si bien en un sentido negativo, en qué puede consistir esa función, exigiendo la interposición del legislador para que puedan ser alegados ante los jueces y tribunales. El apartado segundo del art. 40 EAAnd no tiene, sin embargo, un correlato en el texto constitucional, aunque sí en alguno de los Estatutos reformados, como es el caso del art. 39.1 EAC, en el que indudablemente se inspira. Es en este apartado donde se establece el mandato a los poderes públicos de asegurar el «efectivo cumplimiento» de los principios rectores que se ha trasladado a la rúbrica de la disposición. Además, a todos los principios rectores estatutarios le es aplicable también la garantía de su defensa por el Defensor del Pueblo Andaluz (arts. 41 y 128 EAAnd). No ocurre lo mismo, por el contrario, con otras garantías también contempladas en el Capítulo IV del Estatuto, como la vinculación a todos los poderes públicos, las exigencias formales y materiales de las leyes de desarrollo y, con el matiz que ya se ha anunciado y sobre el que en seguida volveremos, la protección jurisdiccional. Estas
635 Efectividad de los principios rectores Art. 40 Rodríguez-Vergara Díaz 6 7 últimas previsiones (establecidas por los arts. 38 y 39 EAAnd) deben considerarse privativas de los derechos estatutarios y no aplicables a los principios rectores de las políticas públicas que establece el Estatuto. Una de las principales diferencias entre las disposiciones que, a cualquier nivel, establecen derechos subjetivos de los ciudadanos y las que contienen mandatos al legislador en forma de principios, directrices o normas programáticas es la forma en la que unos y otros se garantizan, pues ésta depende directamente de la naturaleza del precepto que se pretende garantizar. Así, la garantía de su accionabilidad jurisdiccional debe considerarse elemento indisociable de los derechos subjetivos, hasta el punto de que no hay lo uno sin lo otro. Por el contrario, las normas de carácter principial no se dirigen a los ciudadanos sino a los poderes públicos, por lo que el modo de garantizarlas no pasa por la atribución de derechos subjetivos a los eventuales destinatarios de esas políticas públicas, sino por reforzar el mandato en el que esas normas consisten con el establecimiento de otros adicionales, dirigidos a los propios poderes públicos que deben dar cumplimiento a los primeros. Esta peculiar forma de garantizar las normas programáticas, que es además, probablemente, dada la heterogeneidad de sus contenidos, «lo único que permite su estudio de manera unificada», hace en todo caso muy difícil el establecimiento de mecanismos que aseguren su cumplimiento «de manera institucionalmente controlable» (PÉREZ ROO, J., 2001, págs. 18 y 19; las dos afirmaciones se vierten sobre los principios rectores constitucionales, pero son trasladables a los estatutarios). Por todo ello, cobran un especial protagonismo otros mecanismos de control, bien de naturaleza propiamente política, como el control de las minorías parlamentarias sobre las decisiones de la mayoría acerca de las políticas públicas sobre las que se vierten los principios, o de carácter mediador, como es el caso de la actuación del Defensor del Pueblo. En el plano jurisdiccional, la garantía de los principios queda reducida a dos posibilidades: a que la contradicción con los mismos, cuando, por su lugar en el ordenamiento, pueden ejercer esa función paramétrica, pueda esgrimirse para declarar la nulidad de las normas que no los respetan, o al establecimiento en torno a uno de ellos, mediante la interposición de una norma intermedia, de los derechos subjetivos que el principio no puede generar por sí mismo. En los epígrafes siguientes comentaremos por separado las garantías de los principios rectores del Estatuto que se establecen en el art. 40 EAAnd: su carácter informador, la interposición del legislador como necesario requisito para su accionabilidad jurisdiccional y el mandato de adopción de las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento. Salvo esta última, se trata de garantías que se han venido aplicando a los principios rectores constitucionales desde la aprobación de la CE, pero cuya aplicación a los principios estatutarios plantea, como es comprensible, sus propios problemas de interpretación. . EL PECULIAR EFECTO DIRECTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES: SU CARÁCTER INFORMADOR El carácter informador de los principios estatutarios rectores de las políticas públicas se garantiza en el primer apartado del art. 40 EAAnd, cuyo tenor literal es, como se ha dicho, muy semejante al del art. 3 CE, de lo que puede directamente colegirse que el
636 Art. 40 Efectividad de los principios rectores Rodríguez-Vergara Díaz carácter informador de los principios rectores estatutarios actúa frente a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, CAA) de un modo muy similar a como el de los principios rectores constitucionales los sitúa frente a la generalidad de los poderes públicos (en este sentido, LPEZ MENUDO, F., 2009, pág. 7). Ahora bien, el art. 40.1 EAAnd establece que su reconocimiento y protección «informará las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», mientras que el art. 3.3 CE se limita a decir de los principios rectores constitucionales (del «reconocimiento, el respeto y la protección» de los mismos) que «informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». A diferencia de la Constitución, el Estatuto hace, pues, una referencia explícita a las normas reglamentarias, sobre lo que cabe hacer dos órdenes de consideraciones. En primer lugar, esa referencia contribuye a precisar que, dentro de la arquitectura estatutaria, no pesa sobre los principios rectores una reserva de ley formal y que el gobierno puede acometer directamente su desarrollo. Ello es así incluso en los casos en los que el principio rector del Estatuto no es sino una concreción (o una simple duplicación) de un principio rector constitucional, ya que tampoco sobre éstos pesa, como se sabe, una reserva general de esa naturaleza. En todo caso, la exclusión de los principios rectores de la exigencia de desarrollo mediante ley autonómica no se sustenta sólo en este inciso del art. 40.1 EAAnd, que, como se ha dicho, simplemente contribuye a confirmarlo, sino en otras disposiciones estatutarias: el art. 38 EAAnd, que establece una reserva de ley sólo para el desarrollo de «la prohibición de discriminación y los derechos reconocidos en el Capítulo III», y los arts. 109.2 y 110.1 EAAnd, que limitan la correspondiente reserva negativa, respectivamente de decreto legislativo y de decreto ley, a las normas autonómicas «relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto» o que afecten «a los derechos establecidos en este Estatuto». En segundo lugar, el Estatuto, al ordenar que los principios informen «las normas legales y reglamentarias andaluzas», extiende tanto al Parlamento como al Gobierno el mandato de respetar su carácter informador. Aade que también informarán la práctica judicial, con lo que parece querer asegurar su proyección sobre los tres poderes clásicos. Puede pues calificarse de redundante la referencia adicional a «la actuación de los poderes públicos» cuando ya se han mencionado todos ellos Parece claro que esa mención se ha conservado del modelo original (el art. 3.3 CE), pero la más detallada regulación del Estatuto obligaría a darle aquí una interpretación distinta, que puede ser, a su vez, doble: bien poner el énfasis en que los poderes públicos andaluces quedan vinculados a la función informativa de los principios no sólo cuando aprueban sus normas sino también en sus actuaciones (rechazable en la medida en que éstas deberán estar siempre sometidas a aquéllas), bien extenderla a poderes públicos distintos de los que aprueban las «normas legales y reglamentarias andaluzas». Esta segunda opción, descartada la posibilidad de vinculación al Estado, iría pues encaminada a incluir entre los sujetos vinculados por los principios a las administraciones locales de Andalucía (v. en ese sentido las consideraciones análogas sobre los sujetos pasivos públicos de los derechos estatutarios que se hacen en el comentario al art. 12). En todo caso, aun admitiendo que el propio art. 40.1 EAAnd menciona a todos los poderes públicos de Andalucía al precisar a quienes se dirige el mandato que informen su actuación y su producción normativa por lo dispuesto por los principios rectores,
637 Efectividad de los principios rectores Art. 40 Rodríguez-Vergara Díaz 2 hay que precisar el diferente modo en el que su carácter informador condiciona a cada uno de ellos. Por lo que hace al gobierno y a las administraciones públicas, quizá la consecuencia más importante que quepa deducir del art. 40.1 EAAnd es que los principios no necesitan la intermediación de la ley para extender su carácter informador a las normas reglamentarias y a la actuación administrativa. Si el carácter informador de los principios sólo se desplegara sobre las normas reglamentarias mediante la interme diación de la ley, su mención expresa en el Estatuto sería innecesaria, pues vendría ya de suyo por el sometimiento jerárquico del reglamento a lo establecido por el legislador. No se trata, pues, sólo de eso, sino de ordenar que la norma reglamentaria quede informada por los principios rectores incluso sin intermediación legal. La función informativa de los principios rectores no es, pues, sólo la que pueda darse sino también ratr . También sobre el Parlamento se proyecta el carácter informador de los principios rectores estatutarios, aunque debe entenderse de acuerdo con la específica naturaleza de éstos y en función del papel que en su implementación hay que atribuir al propio legislador. En términos generales, puede decirse que, como es propio de las normas programáticas, el despliegue del carácter informador de los principios rectores estatutarios sobre la ley consiste en actuar como fundamento, impulso o estímulo de la actuación legislativa. Se emplean aquí estos términos en el sentido de que gracias a los principios rectores pueden reputarse estatutariamente legítimas determinadas opciones del legislador, que, sin el concurso de éstos, podrían verse cuestionadas, sobre todo en los casos en los que suponen limitación de derechos. Ésta es también, como se sabe, una de las principales funciones de los propios principios rectores constitucionales. Ahora bien, este fundamento no es siempre necesario, pues es claro que las leyes ordinarias, tanto las del Estado como las autonómicas, pueden reconocer derechos en materia social sin que para ello tenga necesariamente que darse una conexión con principios proclamados en norma superior. También para el legislador andaluz le basta, incluso en ausencia de un principio consagrado en el Estatuto, con el ejercicio de la competencia correspondiente (LPEZ MENUDO, F., 2009, pág. 87). Es más, debe matizarse que, precisamente, es esa función de título competencial la que no puede ejercer el principio rector. Los principios rectores estatutarios no pueden actuar como fundamento de la ley autonómica también en el plano competencial: no son un título competencial habilitante de la actuación del legislador andaluz, por lo que, a la hora de acometer la regulación de un determinado sector material, ese título deberá buscarse entre las normas propiamente competenciales del Estatuto, no entre los mandatos que esos principios encierran (v. el comentario al art. 13). En este aspecto los estatutarios presentan, en su propio nivel, una similitud evidente con los principios rectores constitucionales, que, como se sabe, tampoco tienen un carácter, en cuanto que tales, de título competencial, pues suelen contener mandatos genéricos que vinculan a todos los poderes públicos en preceptos, como dijo la STC 201997, FJ ., del art. 41 CE, de carácter «neutro» desde la perspectiva de la atribución de competencias. En otro punto se asemejan también los principios rectores de la CE y del EAAnd: en que el despliegue de su carácter informador sobre la ley, que ahora comentamos, los diferencia de los denominados principios generales del derecho, a los que también
638 Art. 40 Efectividad de los principios rectores Rodríguez-Vergara Díaz 6 nuestro ordenamiento atribuye un «carácter informador del ordenamiento jurídico», pero sólo «en defecto de Ley o costumbre» (art. 1.1. C.C.). Ahora bien, no obstante esa diferencia, los principios rectores que contempla nuestro derecho positivo, tanto los constitucionales como los estatutarios, tienen un punto en común con los principios generales del derecho: en todos ellos el carácter informador del principio se predica no sólo de una norma concreta, sino, sobre todo, del ordenamiento en su conjunto. Esta mayor proyección del carácter informador de los principios rectores hace paradójica mente que no puedan deducirse de los mismos exigencias concretas a normas específicas, para cumplir así con lo dispuesto por un principio rector determinado, en relación con los resultados que deberían alcanzarse o el plazo para hacerlo. Todo ello dificulta, y en la mayoría de los casos sencillamente impide, que el respeto de las normas de desarrollo por los principios rectores pueda ser fiscalizable jurídicamente (JIMÉNEZ CAMPO, J., 199, pág. 2, afirma al respecto, sobre los principios rectores constitucionales, que éstos «deben informar la función legislativa, pero esta exigencia carece de sanción jurídica»; en contra, esforzándose en un interesante intento de encontrar para estos principios medios de garantía que aseguren su eficacia jurídica, PISARELLO, G, 2007, pág. 102 y ss). En todo caso, que el legislador se encuentre más o menos constreido por los principios rectores estatutarios dependerá también del contenido específico de cada uno de ellos y de la precisión con la cual la disposición estatutaria lo haya recogido. La relevancia que un contenido genérico, vago o impreciso puede tener para el despliegue del carácter informador de un principio rector debe entenderse en sus justos términos: ningún principio rector, ni en la CE ni en el EAAnd, tiene capacidad para generar derechos subjetivos directamente accionables por vía jurisdiccional, pero ello es así porque tanto el art. 3.3 CE, por una parte, como el art. 40.1 EAAnd, por otra, lo han dispuesto de ese modo, y no porque el contenido del principio sea, por su imprecisión, más o menos idóneo para generarlo (insiste en este punto, sobre los principios constitucionales, JIMÉNEZ CAMPO, J., 199 pág. 20). Ahora bien, la mayor o menor vaguedad en los términos en los que el principio se ha concretado sí es importante para calibrar hasta dónde su carácter informador puede condicionar a la ley: en aquellos principios rectores en los que se contengan precisas garantías institucionales, o incluso se adelanten algunas de las notas que, cuando el legislador intervenga, deberán caracterizar los eventuales derechos subjetivos de creación legal, éste limita de manera mucho más intensa las opciones del legislador (v. de nuevo JIMÉNEZ CAMPO, J., 199, para un catálogo de los que en la CE tienen esta condición). En los demás, los que podríamos considerar normas programáticas en un sentido estricto (y entre los que pueden incluirse la gran mayoría, cuando no todos, de los recogidos por el EAAnd), la libertad de opción del legislador es por el contrario mucho mayor. Por último, el art. 40.1 EAAnd extiende también el carácter informador de los principios rectores estatutarios a la «práctica judicial», si bien, como veremos inmediatamente, la misma disposición exige a renglón seguido la interposición del legislador para que puedan ser «alegados» ante los jueces y tribunales. Esta aparente contradicción, traída directamente del art. 3.3 CE, no se resolvería satisfactoriamente ni negando el carácter informador de los principios rectores en ausencia de desarrollo legislativo ni admitiendo éste pero sólo mediante una suerte de apreciación jurisdiccional offiio de argumentos que no podrían alegarse de parte. Más bien, se
639 Efectividad de los principios rectores Art. 40 Rodríguez-Vergara Díaz trata de una confusión entre los dos efectos de los principios rectores que es sin embargo fácilmente resoluble por vía interpretativa: en cuanto informadores de la práctica judicial, los principios rectores surten sus efectos (limitados, ya se ha visto), y pueden desde luego alegarse con ese carácter, incluso en ausencia de normativa de desarrollo. Es sólo para la alegación de los eventuales derechos subjetivos que no genera el principio, sino, en su caso, la normativa que lo desarrolle, para lo que debe entenderse aplicable la exigencia de la previa aprobación de esa necesaria norma de interposición. C. LA INTERPOSICIN DE LEGISLADOR LA ACCIONAILIDAD JURISDICCIONAL Es en los sentidos que se acaban de exponer en los que no parece correcto afirmar que los principios rectores (tanto los constitucionales como los estatutarios) carecen de efecto directo, como si su naturaleza de «meras» normas programáticas exigiera darlos por no puestos hasta que el legislador los sacara de su letargo. Por el contrario, el carácter informador de los principios rectores es un efecto directo de los mismos que, en puridad, no necesita del concurso previo del legislador, si bien sus resultados prácticos sólo podrán ser los que se han descrito en los párrafos precedentes. Muy distinta es la posibilidad de que la lesión de un principio rector pueda ser directamente remediada por los tribunales de justicia, algo que sólo puede darse si se hace a los destinarios de las políticas públicas afectadas por un principio rector titulares de derechos subjetivos. Salvedad hecha de su carácter informador que, como se acaba de ver, puede ser alegado (aunque con los limitados efectos que lo caracterizan) sin que el principio haya sido objeto de desarrollo, el control jurisdiccional de la lesión de un principio rector exige indefectiblemente una previsión al efecto de la normativa de desarrollo. No es sólo preciso que la norma que desarrolla el principio rector haya sido efectivamente aprobada, sino que también habrá que estar a lo que ella disponga sobre la posibilidad de alegarlo, pues el art. 40.1 EAAnd establece (al igual que el art. 3.3 CE) que las alegaciones en vía jurisdiccional sólo podrán hacerse «de acuerdo» con esa normativa. La libertad de configuración del legislador debe considerarse, a este respecto, incondicionada. En todo caso, no es necesario para la alegación en sede jurisdiccional que la normativa en cuestión haya sido aprobada expresamente para desarrollar uno o varios principios rectores determinados, y mucho menos que esa función de desarrollo se haya llevado a la denominación de la misma. Es decir, no se trata, desde una perspectiva formal, de que haya sido aprobada una norma de desarrollo de un principio rector específico, sino de un requisito material de que ese desarrollo normativo exista. La exigencia estatuaria, como la constitucional, deberá pues entenderse cumplida siempre que una determinada norma pueda considerarse, por su conexión material, como la apropiada norma de interposición gracias a la cual un principio rector puede considerarse desarrollado. Lo decisivo no es que la norma de desarrollo haya sido formalmente aprobada con ese carácter, sino que su contenido sustantivo permita establecer con el principio rector una conexión de sentido suficiente como para atribuirle, materialmente, esa naturaleza. 7