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Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 41. Defensa de los derechos

Rodríguez, Ángel

Abstract

Comentario al art 41 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Full text

643 Defensa de los derechos Art. 41 Rodríguez-Vergara Díaz       orro l or o or l ulo Alu lr or l   lo rco uco  l rt ítulo  lo tro l rtículo                                A  7  7    6  8  6      a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (PA núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 pág. 21076). Artículo  or l ulo Alu 1. in perjuicio de la institución prevista en el artículo  de la onstitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución del Defensor del Pueblo Andaluz, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el ítulo I de la onstitución y de este Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento. 2. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por mayoría cualificada. b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario (PA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 pág. 23651). c) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (PA núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 23898 pág. 23906). d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (PA núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 pág. 24262). Artículo 4   lo rco orresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el presente ítulo, en los términos del artículo 126. 644 Art. 41 Defensa de los derechos Rodríguez-Vergara Díaz         a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados (G. ongreso de los Diputados núm. B2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 1 pág. 92). b) Informe de la Ponencia Conjunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía (G. ongreso de los Diputados núm. B2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 pág. 206). c) Dictamen de la Comisión Constitucional (G. ongreso de los Diputados núm. B2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 pág. 258). d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (G. ongreso de los Diputados núm. B2468, de 7 de noviembre de 2006, pág. 301 pág. 310 corrección de error G. ongreso de los Diputados núm. B2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351).   a) Informe de la Ponencia Conjunta Comisión General de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía (G. enado núm. IIIB 18c, de 29 de noviembre de 2006, pág. 87 pág. 98 sin modificaciones). b) Dictamen de la Comisión General de las Comunidades Autónomas (G. enado núm. IIIB18d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). c) Texto aprobado por el Pleno del Senado (G. enado núm. IIIB18e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones).         8 Artículo 46 in perjuicio de la institución prevista en el artículo  de la onstitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el ítulo I de la onstitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento.        País Vasco (art. 15) Cataluña (arts. 78 y 79) Galicia (art. 14) Cantabria (art. 16) La Rioja (art. 22) Comunidad Valenciana (art. 38) Aragón (arts. 59 y 60) Canarias (art. 14) Extremadura (art. 52) Baleares (art. 51) Castilla y León (art. 18). 645 Defensa de los derechos Art. 41 Rodríguez-Vergara Díaz     Ley 91993, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (modificada por las Leyes 112001, de 11 de diciembre 32001, de 22 de mayo 11998, de 20 de abril, y 31996, de 17 de julio)   STC 1421988, FJ 5. STC 1571988, FJ 5. STC 312010, FJ 33. STC 1372010, FJ 7.    ANGUITA SUSI, Alberto «La naturaleza unipersonal del Defensor del Pueblo Andaluz y la figura de los adjuntos algunas reflexiones sobre las reformas sufridas por la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz», en Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 48 (2002), págs. 437455.  El Defensor del Pueblo Andaluz y la tutela de los derechos fundamentales. Medios, mecanismos y procedimiento, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006. CANO BUESO, Juan El Defensor del Pueblo Andaluz. Génesis y contenido de la Institución, Servicio de Publicaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, Sevilla, 1986. GIRÓN CARO, Carlos Régimen jurídico del Defensor del Pueblo Andaluz, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1997. PREZ LUO, Antonio Enrique «El Defensor del Pueblo en Andalucía», en PREZ ROYO, J., y PORRAS NADALES, A. (Eds.) El Parlamento de Andalucía. Análisis de la Primera Legislatura (1982-1986), Tecnos, Madrid, 1987, págs. 297334. PORRAS NADALES, Antonio «Retos del Defensor del Pueblo Andaluz ante el nuevo Estatuto de Autonomía», en VV.AA. El Defensor del Pueblo Andaluz y la protección de los derechos sociales en el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía, IAAP, Sevilla, 2008, págs. 1137. RUIZ RICO, Juan José «El Defensor del Pueblo Andaluz», en PORRAS NADALES, A., y RUIZRICO, J. J. (Coords.) El Estatuto de Andalucía. Estudio sistemático, Ariel, Barcelona, 1990, págs. 112180. VV.AA. Jornadas sobre el Defensor del Pueblo Andaluz, Serie Documentos, núm. 3, Servicio de Publicaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, Sevilla, 2002. 646 Art. 41 Defensa de los derechos Rodríguez-Vergara Díaz       SUMARIO A. INTRODUCCIÓN. B. LA DOBLE RECEPCIÓN ESTATUTARIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ. C. NATURALEZA, ELECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ (REMISIÓN). A. INTRODUCCIÓN El art. 41 EAAnd cierra el Capítulo IV del Título I del Estatuto, que establece las garantías de los derechos sociales, deberes y políticas públicas. La última de esas garantías, una vez que el Estatuto ha establecido la vinculación de los derechos estatutarios a los poderes públicos y los particulares (art. 38), su protección jurisdiccional (art. 39) y la efectividad de los principios rectores (art. 40 v. el comentario a estas disposiciones), es la «defensa de los derechos», que el art. 41 encomienda (dice que a él le «corresponde velar» por ella) al «Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz», y ello «en los términos del artículo 128». La remisión al art. 128 va más allá de una simple especificación de los términos en los que el Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz, que en aquel artículo será ya mencionado (por tres veces, una en cada uno de sus apartados) sólo con el masculino genérico, debe velar por la defensa de los derechos estatutarios. Es la completa regulación del Defensor la que se difiere a ese artículo su naturaleza como órgano auxiliar del Parlamento, el procedimiento de su elección por éste, las reglas generales de funcionamiento y el mandato de colaboración con el Defensor nombrado por las Cortes Generales. Es también allí donde el Estatuto remite a la ley para desarrollar todos estos extremos. El art 128 es, pues, la norma que configura estatutariamente el Defensor del Pueblo Andaluz, y del mismo modo que el art. 41 se remite a él, este comentario debe remitirse al realizado sobre esa disposición. Tan sólo dedicaremos el breve epígrafe siguiente a dar algunos detalles que contribuyan a explicar su doble recepción estatuaria. B. LA DOBLE RECEPCIÓN ESTATUTARIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ Efectivamente, el Estatuto ha contemplado el Defensor del Pueblo en su articulado en dos ocasiones la primera, en este art. 41, de carácter funcional, en donde se le encarga de la defensa de los derechos estatutarios la segunda, en una norma de carácter institucional, dentro del Capítulo IV del Título IV (dedicado a la organización institucional de la Comunidad Autónoma), donde el art. 128 EAAnd lo considera, junto con el Consejo Consultivo, la Cámara de Cuentas, el Consejo Audiovisual y el Consejo Económico y Social, una de las «otras instituciones de autogobierno» de la Junta de Andalucía. En la proposición de reforma estatutaria inicialmente presentada al Parlamento la figura del Defensor aparecía regulada, por una sola vez, en ese último artículo (entonces con otra numeración), en coherencia con el precedente del EAAnd de 1981, donde, al no existir un título de derechos estatutarios, no era posible que el Defensor figurara en el capítulo dedicado a sus garantías. El informe de la ponencia atendió algunas enmiendas 647 Defensa de los derechos Art. 41 Rodríguez-Vergara Díaz 8 7 6 presentadas en este sentido, y propuso, conservando la anterior, añadir otra disposición sobre el Defensor como cierre del capítulo de garantías del Título I. Podría pensarse que esa adición reflejó la voluntad de la Cámara de asemejar el Título I EAAnd, también en este punto, al Título I de la Constitución, donde, como se sabe, está ubicado el Defensor del Pueblo elegido por las Cortes Generales (art. 54 CE). Es muy posible que esta fuera la finalidad principal, pero, en todo caso, convendría matizar esta hipótesis en una doble dirección, pues, por un lado, no es el del Defensor el único caso de doble regulación, funcional e institucional, en el Estatuto, y, por otro, el propio Capítulo IV del Título I ofrece otro ejemplo en un sentido aparentemente opuesto. En efecto, el Defensor del Pueblo Andaluz no es la única «otra institución de autogobierno» del Capítulo VI del Título IV que es mencionada por partida doble en el Estatuto. De hecho, todas las demás, excepto el Consejo Consultivo, tienen también una doble recepción estatutaria, orgánica, en ese capítulo, y funcional, en el capítulo correspondiente a las funciones que se le atribuyen en el entramado institucional de la Junta de Andalucía. Así ocurre con la Cámara de Cuentas (arts. 130 y 194 EAAnd), el Consejo Audiovisual (arts. 131 y 217 EAAnd) y el Consejo Económico y Social (arts. 132 y 160 EAAnd). La situación en cierto sentido inversa es la del Tribunal Superior de Justicia. Debe repararse en que el capítulo de garantías del Título I incluye la de protección jurisdiccional (art. 39), pero de ésta sólo se dice que se ejercerá «ante la jurisdicción correspondiente», sin mencionar a que órgano u órganos se le encomienda esta función. No hay, pues, atribución funcional. Habrá que esperar a la regulación del Tribunal Superior de Justicia como institución para saber que es a éste al que el Estatuto considera competente «para tutelar los derechos protegidos en el presente Estatuto» (art. 140.1 EAAnd). La doble consideración del Defensor es, en todo caso, única en el derecho estatutario comparado. Incluso en los reformados, que cuentan con un título de derechos, el Defensor es ubicado sistemáticamente en la parte orgánica del Estatuto. Así ocurre en el EAC (arts. 78 y 79), el EAV (art. 38), el EAAr (arts. 59 y 60) y el EAIB (art. 51). La única excepción es el EACL, que aunque contempla el Procurador del Común en una sola disposición (el art. 18), incluye ésta en el capítulo dedicado a las garantías de los derechos estatutarios. C. NATURALEZA, ELECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ (REMISIÓN) Como se ha dicho, las funciones del Defensor del Pueblo Andaluz, su naturaleza de órgano auxiliar del Parlamento, la elección de su titular y sus relaciones con el Defensor del Pueblo elegido por las Cortes Generales se regulan en el art. 128 EAAnd, que remite para su desarrollo a la ley. Véase el comentario a esta disposición.