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Comentarios al Estatuto de Autonomía de Andalucía. Comentario al art. 12. Titulares

Rodríguez, Ángel

Abstract

Comentario al art 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

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203 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 12. Titulares Los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30 y de acuerdo con las leyes reguladoras de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. DOCUMENTACIÓN A. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA I. PARLAMENTO DE ANDALUCÍA 1. Informe de la Ponencia creada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario para la reforma del Estatuto de Autonomía (BOPA núm. 372, de 7 de febrero de 2006, pág. 20894 [pág. 20907]) 2. Procedimiento de reforma estatutaria a) Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOPA núm. 374, de 9 de febrero de 2006, pág. 21054 [pág. 21058]). Artículo 12. Titulares Los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30. b) Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 420, de 19 de abril de 2006, pág. 23646 [pág. 23665]). c) Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario (BOPA núm. 425, de 26 de abril de 2006, pág. 23898 [pág. 23902]). d) Texto aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (BOPA núm. 430, de 4 de mayo de 2006, pág. 24254 [pág. 24258]). Artículo 12. Titulares Los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas con vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30. 204 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz II. CORTE ENERALE 1. Congreso de los Diputados a) Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía presentada ante el Congreso de los Diputados (BO. onreso de los iputados núm. 2461, de 12 de mayo de 2006, pág. 193 [pág. 5]). b) Informe de la Ponencia Conunta Comisión ConstitucionalDelegación del Parlamento de Andalucía (BO. onreso de los iputados núm. 2466, de 17 de octubre de 2006, pág. 193 [pág. 201]). c) Dictamen de la Comisión Constitucional (BO. onreso de los iputados núm. 2467, de 30 de octubre de 2006, pág. 249 [pág. 253]). d) Texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados (BO. onreso de los iputados núm. 2468, de 7 de noiembre de 2006, pág. 301 [pág. 305] corrección de error BO. onreso de los iputados núm. 2469, de 11 de enero de 2007, pág. 351). 2. enado a) Informe de la Ponencia Conunta Comisión eneral de las Comunidades Autónomas Delegación del Parlamento de Andalucía (BO. enado núm. III 18c, de 29 de noiembre de 2006, pág. 87 [pág. 93] sin modificaciones). b) Dictamen de la Comisión eneral de las Comunidades Autónomas (BO. enado núm. III18d, de 4 de diciembre de 2006, pág. 147 sin modificaciones). c) Texto aprobado por el Pleno del enado (BO. enado núm. III18e, de 26 de diciembre de 2006, pág. 149 sin modificaciones). . ANTECEDENTE EN EL ETATUTO DE AUTONOMÍA DE 1981 Artículo  . A los eectos del presente statuto, oan de la condición política de andaluces los ciudadanos espaoles ue, de acuerdo con las Leyes enerales del stado, tenan vecindad administrativa en cualuiera de los municipios de Andalucía. . omo andaluces, oan de los derechos políticos deinidos en este statuto los ciudadanos espaoles residentes en el etranjero ue hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente onsulado de spaa. oarn tambin de estos derechos sus descendientes inscritos como espaoles, si así lo solicitan, en la orma ue determine la Ley del stado. 3. Las comunidades andaluas asentadas uera de Andalucía podrn solicitar, como tales, el reconocimiento de la identidad andalua entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andalu. na Ley del Parlamento Andalu reular, sin perjuicio de las competencias del stado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades ue en ninún caso implicar la concesión de derechos políticos. 205 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz C. CORREPONDENCIA CON OTRO ETATUTO DE AUTONOMÍA Catalua (art. 15) Comunidad alenciana (art. 8) Aragón (art. 11) CastillaLa anca aleares (art. 13) Castilla y León (art. 7). D. DEARROLLO NORMATIO  Ley 71986, de 6 de mayo, de reconocimiento de las Comunidades andaluas asentadas fuera del territorio andalu. (Derogada)  Ley 82006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el undo. E. URIPRUDENCIA TC 251981,  5. TC 371987, .. 2. y 10. TC 601987,  2. TC 1731998, .. 9. y 11. TC 2472007, .. 4., 5. y 12.15. TC 312010, .. 4. y 16. TC 1372010  5. . ILIORAÍA EPECÍICA AUADO EEDO, Csar l statuto de Autonomía y su posición en el Ordenamiento urídico, Centro de Estudios Constitucionales, adrid, 1996. AUDO AOA, iguel Capítulo III. Principios ectores de las Políticas Públicas, en TEOL ECEA, . (Ed.) omentarios al statuto de Andalucía, Tirant lo lanc, alencia, 2009, págs. 11739. APAICIO PE, iguel ngel, (Ed.) erechos y Libertades en los stados ompuestos, Atelier, arcelona, 2005. APAICIO PE, iguel ngel, y ACEL I EAALEA, erc, Los derecos públicos estatutarios, en APAICIO PE, . A. (Ed.) erechos y Principios ectores en los statutos de Autonomía, Atelier, arcelona, 2008, págs. 1335. ALAUE CALLE, rancisco Alcance e interpretación de los derecos. Las cláusulas de limitación competencial y de salaguardia del niel constitucional e internacional de protección, en ALAUE CALLE, . eormas statutarias y eclaraciones de erechos, Instituto Andalu de Administración Pública, eilla, 2008 , págs. 5362. ALAUE CALLE, aría Luisa eformas estatutarias y reconocimiento de derecos, en evista eneral de erecho onstitucional, núm. 3 (2007), en línea en .iustel.com, [consultado el 28092010]. AO LE, os aría Las autonomías territoriales y el principio de uniormidad en las condiciones de vida, Instituto acional de Administración Pública, adrid, 1988. 206 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz ACEL I EAALEA, erc erechos y deberes en el stado Autonómico, Cíitas, adrid, 1991. ILIO CAPO, Paloma Los espeismos de la tabla de derecos, en EEE, ., ILIO, P., y CAILLO, . erechos, deberes y principios en el nuevo statuto de Autonomía de atalua, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, adrid, 2006, págs. 3962. CAAAO DOÍUE, rancisco í, pueden (declaraciones de derecos y Estatutos de autonomía), en evista spaola de erecho onstitucional, núm. 79 (2007), págs. 3346. CAELLO EPIE, iguel ngel istribución competencial, derechos de los ciudadanos e incidencia del derecho comunitario, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, adrid, 2001.  La regulación de los derecos el papel del Estado y de las Comunidades Autónomas a partir del artículo 1491.1.1. CE, en .AA. stado compuesto y derechos de los ciudadanos, Institut dEstudis Autonmics, arcelona, 2007, págs. 83112.  La relación derecosEstado autonómico en la sentencia sobre el Estatuto alenciano, en evista dstudis Autonmics i ederals, núm. 7 (2008), págs. 106144. CAA ILLA, regorio Titulares de los derecos y destinatarios de las políticas públicas, en ALAUE CALLE, . (Ed.) eormas statutarias y eclaraciones de erechos, Instituto Andalu de Administración Pública, eilla, 2008, págs. 2152.  Los derecos estatutarios no an sido tomados en serio (a propósito de la TC 2472007, de 12 de diciembre, sobre el Estatuto de Autonomía de la Comunidad alenciana), en evista spaola de erecho onstitucional, núm. 85 (2009), págs. 25998. CAOA UEA, aúl El encae constitucional de las declaraciones estatutarias de derecos, en EA ATO, . ., y DÍA EOIO, . . (Eds.) La reorma estatutaria y constitucional, La Ley, adrid, 2009, págs. 83153. CAILLO LPE, arc La declaración de derecos, deberes y principios en el nueo Estatuto de Autonomía de Catalua expresión de autogobierno y límite a los poderes públicos, en EEE, ., ILIO, P., y CAILLO, . erechos, deberes y principios en el nuevo statuto de Autonomía de atalua, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, adrid, 2006, págs. 6388.  Los derecos, un contenido constitucional de los Estatutos de Autonomía, en evista spaola de erecho onstitucional, núm. 80 (2007), págs. 4973. C U  ILLAL , Pedro Los derecos sociales y el Estatuto de Autonomía, en C AA  ILLA , ., y C AO  UEO , . (Eds.) studios sobre el stado ocial. l stado ocial y la omunidad Autónoma de Andalucía, Tecnos, adrid, 1993, págs. 98109.  La reforma del Estado de las Autonomías, en evista alenciana dstudis Autonmics, núm. 4950 (2007), págs. 4564. DE LA UADAALCEDO AII, Tomás El dereco de residencia como dereco a tener derecos en los sistemas políticos compuestos, en evista spaola de erecho onstitucional, núm. 87 (2009), págs. 109154. 207 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz DE OTTO  PADO, Ignacio studios sobre derecho estatal y autonómico, Cíitas, adrid, 1986. DÍEPICAO IE, Luis aría Pueden los Estatutos de Autonomía declarar derecos, deberes y principios, en evista spaola de erecho onstitucional, núm. 78 (2006), págs. 6375.  De nueo sobre las declaraciones estatutarias de derecos respuesta a rancisco Caamao, en evista spaola de erecho onstitucional, núm. 81 (2007), págs. 6370. EDE AEE, ermán acia una nueva doctrina constitucional del stado autonómico omentario a la T 00, de  de diciembre, sobre el statuto de Autonomía de la omunidad alenciana), Cíitas, adrid, 2007. ACÍA EEA, iguel ngel, y AETO UELA, onalo arinalidad, stado social y prestaciones autonómicas, Cedecs, arcelona, 1999. AIDO CUECA, uria La titularidad de los derecos sociales y de ciudadanía en los nueos Estatutos de Autonomía, y en particular del extranero, en .AA. erechos sociales y statutos de autonomía, enominaciones de orien, uevo statuto del P niversitario. Actas del  onreso de la asociación espaola de proesores de derecho administrativo, Lex oa, adrid, 2009, págs. 113233. LPE EUDO, rancisco Los derecos sociales en los Estatutos de Autonomía, en erechos sociales y statutos de autonomía, enominaciones de orien, uevo statuto del P niversitario. Actas del  onreso de la asociación espaola de proesores de derecho administrativo, Lex oa, adrid, 2009, págs. 13112. LUCA UILLO, Enriue Delimitación de la competencia autonómica para la regulación de los derecos fundamentales, en evista de erecho Político, núm. 46 (1999), págs. 1138. LUCA ED, Pablo El artículo 9 del Estatuto de Autonomía del País asco en el marco del ordenamiento constitucional espaol. Los derecos y deberes de los ciudadanos ascos, en .AA. Primeras jornadas de estudio del statuto de Autonomía del País asco, Instituto asco de Administración Pública, an ebastián, 1983 , ol. I, págs. 493511. AUET AD, Clara Anexo, en Aparicio Pre, . A. (Ed.) erechos y Principios ectores en los statutos de Autonomía, Atelier, arcelona, págs., 2008, págs. 365405. UO ACADO, antiago erecho Público de las omunidades Autónomas, Cíitas, adrid 1982.  El ito del EstatutoConstitución, en OTEA LAE, L. y ATÍ DELADO, I. (Eds.) La reorma del stado Autonómico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, adrid, 2005, págs. 6584.  erecho Público de las omunidades Autónomas, Iustel, adrid, 2007. OTEA LAE, Luis Eficacia y garantía de los derecos, en ALAUE CALLE, . eormas statutarias y eclaraciones de erechos, Instituto Andalu de Administración Pública, eilla, 2008, págs. 91114. 208 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz PE AÍ, uan ualdad de los ciudadanos y autonomías territoriales, Cíitas, adrid, 1992. POA ADALE, Antonio Capítulo I. Disposiciones enerales, en TEOL ECEA, . (Ed.) omentarios al statuto de Andalucía, Tirant lo lanc, alencia, 2009 , págs. 99104. ODÍUE, ngel Derecos ociales, Ciudadanía Europea y Estatutos de Autonomía, en IDAL ELT, . ., y ACÍA EEA, . A. (Eds.) l stado Autonómico interación, solidaridad y diversidad, Instituto acional de Administración PúblicaColex, adrid, 2005, ol. I, págs. 517526.  Los derecos y deberes en el nueo Estatuto de Autonomía para Andalucía, en APAICIO PE, . A. (Ed.) erechos y Principios ectores en los statutos de Autonomía, Atelier, arcelona, págs. 227265. UI OLEDO, Agustín omunidad Autónoma de Andalucía, Parlamento de Andalucía, eilla, 1988. UIICO UI, Catalina Los derechos en la reorma estatutaria andalua realidad compleja y proyección jurídica, Uniersidad de an, an, 2008. UIICO UI, erardo Pareceres, en TEOL ECEA, . (Ed.) La reorma del statuto de Autonomía para Andalucía. 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(Eds.) La reorma estatutaria y constitucional, La Ley, adrid, 2009, págs. 3382 TUDELA AADA, aier erechos constitucionales y autonomía política, Cíitas, adrid, 1994. ILLAEDE EDE, Ignacio La función de los derecos fundamentales en el marco del Estado de las Autonomías, en evista dstudis Autonmics i ederals, núm. 5 (2007), I, págs. 203240.  La intangibilidad competencial de los derecos fundamentales. orma de Estado y derecos fundamentales, en Teoría y ealidad onstitucional, núm. 20 (2007), II, págs. 321357. IE I PIUE, Carles  LEstatut de 2006, en Activitat Parlamentaria, núm. 10 (2006), págs. 3457. 209 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz 1 2 COMENTARIO UAIO A. ITODUCCI. . LA LEITIIDAD COTITUCIOAL DE LA DECLAACIOE ETATUTAIA DE DEECO. I. Lo nueo en las declaraciones estatutarias de derecos. II. Derecos fundamentales constitucionales, igualdad y Estado autonómico. III. La igualdad integradora de la autonomía. I. Derecos estatutarios y principio dispositio. C. LO TITULAE DE LO DEECO ETATUTAIO. I. Las personas con ecindad administratia en Andalucía. II. Titularidad de los derecos estatutarios y titularidad de los derecos constitucionales. III. La igualdad de los espaoles en cualuier parte del territorio del Estado I. El dereco estatutario de participación en los asuntos públicos (remisión). A. ITODUCCI Aunue únicamente llee por rúbrica Titulares, el art. 12 no sólo regula stos, los titulares de los derecos y deberes, sino tambin los destinatarios de las políticas públicas. Es cierto ue esa regulación se ace en ambos casos en el mismo sentido, pues tanto unos como otros son todas las personas con ecindad administratia en Andalucía, pero es preciso destacar desde el primer momento esta dualidad, porue la consecuencias urídicas ue se derian de la condición de titular de un dereco no sólo no son las mismas ue las de ser destinatario de una política pública, sino ue, como se erá, sa es una de las diferencias ue permiten, a su e, distinguir en su conunto el rgimen urídico de los derecos y deberes del Estatuto (a los ue ste dedica, además del art. 14, todo el Capítulo II del Título I, arts. 15 al 36), del de las políticas públicas (cuyos principios rectores se contemplan en el Capítulo III, en un único, aunue extenso, artículo, el 37). e trata de una distinción ue, por lo demás, se traslada a las garantías (Capítulo I), ue tambin se establecen separadamente para los derecos (en los arts. 38 y 39, y con matices, 41) y los principios rectores (en el art. 40). Una de las características más sobresalientes del Estatuto andalu, y de buena parte de los Estatutos de Autonomía reformados a partir de la III Legislatura (citados en adelante como Estatutos reformados), es la aparición de una declaración de derecos estatutarios. in embargo, ninguno de los Estatutos reformados ue, asta el momento, están en igor contiene una disposición específica en cuya exgesis se pueda basar en exclusia su construcción dogmática. Puesto ue su primera mención en el articulado del Estatuto andalu se produce en este art. 12, tras aber dado rúbrica al Título I (Derecos sociales, deberes y políticas públicas)1, el primer epígrafe de este comentario, antes del análisis del criterio de ecindad administratia ue usa esta disposición y de sus excepciones, tendrá como cometido una primera caracteriación de los derecos estatutarios, dando cuenta de la compatibilidad de esta categoría urídica con la Constitución. La legitimidad constitucional de las declaraciones estatutarias de derecos a sido aclarada por el Tribunal Constitucional (TC 2472009, .. 5. y ss, TC 312010, .. 16. y ss y, con remisión a esta última, TC 1372010  5.), aunue matiando de manera importante (y abriendo, al mismo tiempo, un buen número 1 Antes el Estatuto a proclamado otros derecos, auellos de los ue como mínimo goan todas las personas en la CAA, pero entre ellos no figuran los derecos estatutarios. ase el comentario al art. 9. 210 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz 3 de incertidumbres) sus efectos. La Constitución no se limita a permitir, como eremos a continuación, la existencia de una declaración de derecos en los Estatutos de Autonomía, sino ue un buen número de disposiciones constitucionales afectan, en muy diersos sentidos, al modo en el ue stos se despliegan. Esos condicionantes constitucionales no se tratarán todos auí, sino ue su estudio se distribuirá entre los comentarios de los artículos del EAAnd ue establecen los distintos elementos del rgimen urídico de los derecos estatutarios ue se en afectados por los mismos su sueto actio (en esta misma disposición), su relación con los títulos competenciales autonómicos y la exigencia de ue su interpretación, desarrollo y aplicación no limite o reduca derecos reconocidos por la Constitución o por normas internacionales (en el comentario al art. 13), sus suetos pasios y su inculación al legislador autonómico ue debe desarrollarlos (en el comentario al art. 38) y su accionabilidad en sede urisdiccional (en el comentario al art. 39). . LA LEITIIDAD COTITUCIOAL DE LA DECLAACIOE ETATUTAIA DE DEECO I. Lo nueo en las declaraciones estatutarias de derecos Del triple contenido ue, según su rúbrica, tiene el Título I del Estatuto (derecos sociales, deberes y principios rectores de las políticas públicas), sta de los derecos es sin duda la categoría más controertida, y ello aunue en Andalucía, como en el resto de comunidades autónomas, los derecos sociales, entendiendo por tales autnticos derecos subetios accionables frente a la administración de la Comunidad Autónoma, abían enido siendo creados, desde muco antes de la entrada en igor de los Estatutos reformados, por la propia legislación autonómica. De eco, en el conunto de Espaa, los derecos sociales creados por la normatia de las comunidades autónomas pueden llegar a contarse no ya por cientos, sino por miles (LPE EUDO, ., 2009, pág. 21, ue por ello califica las declaraciones estatutarias de derecos como acto de recepción de ese oluminoso banco normatio [pág. 19]). A pesar de ello, asta la entrada en igor del EAAnd de 2007, los derecos de naturalea propiamente estatutaria eran más bien escasos en Andalucía, pues, en contraste con la intensa presencia de principios rectores de las políticas públicas en el Estatuto de Carmona, uno de sus más notables signos de identidad en relación con otros de la poca (UO ACADO, ., 2007, pág. 378), los derecos se contemplaban en auel texto de modo prácticamente marginal. ólo se acía, con carácter general, una remisión a los derecos constitucionales (ase el comentario al art. 9) y una referencia a los derecos políticos deriados de la condición de andalu (art. 8 EAAnd 1981), ue a la postre se reducían a los de ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento de Andalucía (art. 28.4 EAAnd 1981). Estos precedentes de derecos estatutarios (escasos, pero de importancia ase lo ue se dice más adelante sobre el dereco electoral autonómico) impiden ablar aora de una categoría completamente nuea en nuestra Comunidad2, aunue sí desde luego desapercibida, de lo ue dan cuenta las prácticamente inexistentes, con muy contadas excepciones, aportaciones doctrinales al respecto, ue están igualmente ausentes de los comentarios o estudios sistemáticos publicados sobre el Estatuto de 1981. 2 Como sí lo es, por el contrario, la de deberes estatuarios, rodeada, a pesar de ello, de muca menos controersia. ase el comentario al art. 36. 211 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz 4  6 El inters ue despertaban los derecos estatutarios era distinto en otras comunidades autónomas, cuyos Estatutos de Autonomía recogían derecos de esta naturalea ue abían llegado a tener cierta releancia, como los lingísticos (ignorados, entonces como aora, en el nuestro al no existir en Andalucía una segunda lengua oficial), lo ue abía permitido a la doctrina destacar ya en los inicios del Estado autonómico la existencia de normas estatutarias por cuya exclusia intermediación nacían para los ciudadanos autnticos derecos subetios (LUCA ED, P., 1983, pág. 500). Además, y al margen de ello, la posibilidad de ue las comunidades autónomas incidieran de un modo u otro, mediante su propia producción normatia, en el rgimen de los derecos contemplados por la CE abía sido tambin obeto, desde muco antes de la entrada en igor de los Estatutos reformados, de un buen número de estudios doctrinales (entre las aportaciones más releantes deben citarse las de DE OTTO, I., 1986 AO LE, . ., 1988 ACEL I EAALEA, ., 1991 PE AÍ, ., 1992 TUDELA AADA, ., 1994 o CAELLO EPIE, . A., 2001) y recogida, como se erá, por la urisprudencia constitucional. El eco nueo ue trae consigo el EAAnd no es pues la existencia de derecos sociales subetios específicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni la afectación por ello de algunos derecos constitucionales, ni siuiera la consagración de estos derecos por el propio Estatuto, sino sólo la proliferación de stos últimos y su tratamiento conunto en un título específico, a modo de declaración solemne, a los ue se asegura aora tambin una serie de garantías adicionales con las ue se intenta corregir la debilidad normatia (LPE EUDO, ., 2009, pág. 20) de los derecos establecidos por el Estatuto anterior. Esto es tambin lo nueo ue aportan otros Estatutos reformados, una declaración propia y sistematiada (la noedad del de Catalua, según CAILLO, ., 2006, pág. 65). Es claro ue todos estos nueos elementos an alterado el escenario urídico preio y obligan a una nuea reflexión sobre el encae de estos derecos estatutarios en el marco constitucional, pero no parece ue los cambios sean de tal calibre como para dar por no aplicable, al menos como punto de partida, la mayor parte de lo ue, ciertamente sobre una situación no completamente euiparable, se encuentra desde ace tiempo doctrinal y urisprudencialmente pacificado. En una materia en la ue la propia Constitución apellida el mismo trmino de manera muy diferente para referirse, al parecer, a la misma cosa (derecos umanos, fundamentales, indiiduales, iniolables, constitucionales, de los ciudadanos, etc.), la categoría de los derecos estatutarios puede introducir, sin duda, un nueo factor de confusión. La primera aclaración ue coniene, pues, acer es ue los derecos estatutarios no tienen no pueden tenerlo el mismo estatus ue los derecos ue establece la Constitución, es decir, no pueden confundirse con los derecos constitucionales, puesto ue la norma ue los establece no es a de suyo una constitución. A pesar de ello, esta aparente paridad de estatus se a maneado como argumento para defender la inconstitucionalidad de los mismos como sólo la CE, y en ningún caso las comunidades autónomas, puede establecer derecos fundamentales (una idea ue aparece, ya en relación con la cuestión de los derecos estatutarios en Andalucía, en CU ILLAL, P., 1993), de aí se a uerido deducir ue la pretensión de los Estatutos de dotar del mismo carácter a los derecos ue contemplan sería inconstitucional por ulnerar esa resera de Constitución (en este sentido, DÍE PICAO, L. ., 2006, pág. 71). La discusión, sin embargo, no debería plantearse sólo en 218 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz 18 19 idoneidad de los Estatutos para establecer sus propias declaraciones de derecos, considerando ue las mismas no exceden del contenido legítimo ue estas normas pueden tener, un contenido ue se encuentra, sin embargo (aunue en trminos muy amplios), constitucionalmente tasado. Pero, según el Tribunal Constitucional, esas declaraciones no generan por sí mismas, no al menos en todos los casos, autnticos derecos subetios para sus titulares. En primer lugar, debe considerarse pacífico ue las declaraciones de derecos ue, en su caso, los Estatutos de Autonomía pueden contener son una manifestación más del denominado principio dispositio, ue, formulado originariamente por la doctrina (UO ACADO, ., 1982, pág. 162) fue prontamente recogido por el TC como uno de los principios básicos del Estado autonómico instaurado por la CE. asta la TC 2472007, ciertamente, este principio abía tenido una traducción fundamentalmente competencial, permitiendo tambin, en similar medida, ue las comunidades autónomas establecieran, dentro de ciertos límites, perfiles específicos a su propia organiación institucional. Aora el Tribunal Constitucional lo aplica, por primera e, a la posibilidad de ue las comunidades autónomas decidan libremente incluir una declaración de derecos en sus Estatutos. Para ello, el Tribunal recuerda ue el releante papel de los Estatutos como norma institucional básica (art. 147.1 CE) de las comunidades autónomas se ustifica porue son las normas a tras de las cuales opera el principio dispositio (TC 2472007,  5.), y precisa ( 4.) ue ste no sólo se traduce en la posibilidad de ue los Estatutos asuman o no (art. 149.3 CE) competencias, o en las diersas opciones (no sólo competenciales, tambin identitarias, territoriales e institucionales) sobre las ue stos abrán de, con carácter necesario (arts. 147.2 y 69.5 CE) o potestatio (arts. 3.2, 4.2, 133.2, 145.2, 152.3 y 156.2 CE), pronunciarse. El principio dispositio se reflea tambin en el reconocimiento expreso (aunue indirecto, cabría aadir) ue ace el art. 138.2 CE de ue en los Estatutos puede aber, en trminos generales, diferencias, siempre ue stas no impliuen priilegios económicos o sociales. Todo ello permite al TC, por primera e de modo explícito en su urisprudencia, extender la aplicabilidad del principio dispositio al modo en el cual los Estatutos regulan la relación de los poderes de la Comunidad Autónoma sta es la noedad con los ciudadanos. Así, según el Tribunal, [] los Estatutos de autonomía pueden incluir con normalidad en su contenido [] cuestiones, deriadas de las preisiones del art. 147 CE relatias a las funciones de los poderes e instituciones autonómicos, tanto en su dimensión material como organiatia, y a las relaciones de dicos poderes e instituciones con los restantes poderes públicos estatales y autonómicos, de un lado, y, con los ciudadanos, de otro. (TC 2472007,  12.). Este último inciso y, con los ciudadanos, de otro abre pues la puerta a la incorporación en los Estatutos de disposiciones ue establecan para estos ciudadanos derecos específicos, incluso catálogos completos (EDE AEE, ., 2007, pág. 106), a modo de declaraciones como la ue incluye el EAAnd en su Título I, y tercia en una prolongada polmica doctrinal sobre el limitado tenor de los Estatutos según el listado de contenidos ue ofrecen el art 147.2 CE y otras disposiciones constitucionales. En esa polmica a abido posicionamientos doctrinales de todo tipo, si bien an abundado, desde el primer momento, los de uienes pensaban ue las 20 219 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz normas estatutarias ue se exceden en el encargo constitucional (así las califica UO ACADO, ., 1982, pág. 372) eran, en el meor de los casos, superfluas, y su inclusión en los Estatutos criticable por su carencia de eficacia normatia. Pero se trata de críticas escritas en un momento en el ue la cuestión se centraba, sobre todo, en las normas estatutarias de carácter programático (tampoco preistas para los Estatutos de Autonomía por el art. 147 CE), y en el ue se reconocía ue la cuestión de los derecos estatutarios, aun considerada interesante desde el punto de ista teórico, carecía, en el plano de la práctica, de excesia trascendencia (AUADO EEDO, C., 1996, pág. 365). El debate doctrinal sobre el carácter constitucionalmente tasado o no de las materias susceptibles de inclusión en los Estatutos arreció con el arranue de las reformas ue preeían ya la inclusión en los mismos de declaraciones, más o menos completas, de derecos, con nueos posicionamientos doctrinales, aora ya centrados sobre la posibilidad de tales declaraciones6. En estas nueas aportaciones, o bien se seguía manteniendo la inconeniencia de las mismas (ILIO CAPO, P., 2006), o bien se contenían pronunciamientos abiertamente en contra (DÍEPICAO, L. ., 2006 a pesar de su título formalmente dubitatio y 2007) o a faor (CAAAO DOÍUE, ., 2007 , CAILLO, ., 2006, 2007). Las tesis mantenidas no se sustentaban sólo en la exgesis (diergente, según cada cual) del art. 147 CE y del resto de normas constitucionales donde se establece una resera estatutaria expresa, sino ue se aadían nueos argumentos, específicos para la problemática ue originaban las declaraciones estatutarias de derecos de un lado, las opciones de tica pública (DÍEPICAO, L. ., 2006, pág. 72) ue se encuentran detrás del establecimiento de estos derecos (salo los directamente ligados a la elección de los órganos representatios autonómicos, de carácter procedimental y moralmente neutros), ue sólo deben ser decididas (y en un único sentido para todos los ciudadanos) por las Cortes enerales del otro, la posición de superioridad eráruica del Estatuto con respecto a las leyes de la Comunidad Autónoma, desde la ue sería legítimo limitar, por la ía del otorgamiento de derecos, la libertad de configuración del legislador autonómico (CAILLO, ., 2007, pág. 53). La TC 2472007, al anar la cuestión del modo ue se a isto, no io sin embargo desaparecer la diisión doctrinal, ue siguió presente en los pronunciamientos sobre la extensión del principio dispositio a la relación de la Comunidad Autónoma con los ciudadanos (calificada por algunos como el fruto de un análisis de riguroso detalle y acierto, CAA ILLA, ., 2009, pág. 270, y por otros como una conclusión ue no se ustifica en raonamiento alguno, EDE AEE, ., 2007 , pág. 101). Esta diisión probablemente tampoco se erá reducida por el eco de ue la postura del Tribunal aya sido confirmada por la TC 312010 ( 4.), sobre todo si tenemos en cuenta una debilidad aadida de la argumentación del TC (presente, sobre todo, en la primera de estas sentencias), sta sí reconocida con carácter general por la doctrina (por eemplo, por los dos autores ue se acaban de citar en sentido diergente, unánimes en 6 Los órganos consultios autonómicos encargados de dictaminar las reformas estatutarias tambin se icieron eco de este debate, inclinándose, en todos los casos, por la posibilidad de extender el principio dispositio a las declaraciones de derecos. ase el dictamen del onsell onsultiu de Catalua 269, de 1 de septiembre de 2005, fundamento I (y el análisis del mismo en CAILLO, ., 2006, pág. 66 y ss) y el Dictamen 722006, de 10 de maro,  II., del Conseo Consultio de Andalucía. 22 21 23 220 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz 24 2 esto a renglón seguido) las eidentes fallas argumentales en las ue incurre el Tribunal al mantener ue los Estatutos pueden declarar derecos no sólo cuando están directamente relacionados con la dimensión institucional propia de las normas estatutarias (como los derecos a ser elector y elegible para su órganos representatios), o cuando la Constitución los abilita expresamente para ello (por eemplo, los derecos lingísticos), sino tambin en otros campos pero aadiendo ue, fuera de auellos casos, los derecos declarados deberán siempre entenderse, cualuiera ue sea la literalidad con la ue se expresen, no como tales, sino como (meros) mandatos dirigidos al legislador autonómico (TC 2472007,  15. c)7. in embargo, con estas matiaciones, la constitucionalidad de las declaraciones estatutarias de derecos puede considerarse, como se a dico, pacificada. C. LO TITULAE DE LO DEECO ETATUTAIO Como se dio en la Introducción de este comentario, el art. 12 EAAnd sugiere dos órdenes bien distintos de reflexiones. Por una parte, el de la taante distinción, aunue oculta a primera ista por el enío en ambos casos al mismo criterio, entre el carácter con el ue se eerce de sueto de un dereco o deber estatutario se es titular del mismo y el ue tienen los suetos de las políticas públicas son sus destinatarios. La diferencia esencial proiene de ue, con respecto a los derecos, las personas con ecindad administratia en Andalucía son, en tanto ue titulares, suetos activos con respecto a las políticas públicas, sin embargo, se limitan a ser, en tanto ue destinatarios, suetos pasivos. Por esta raón, sólo los titulares de los derecos pueden pretender la tutela urisdiccional de los mismos (art. 39 EAAnd) frente a sus respectios suetos pasios (art. 38 EAAnd), mientras ue la condición de destinatario de las políticas públicas no otorga a stos la posibilidad de alegar su incumplimiento ante los ueces y tribunales, salo ue así lo disponga la ley, por cuya única interposición pueden los meros destinatarios de una política pública dear de serlo para conertirse en titulares de derecos subetios (art. 40 EAAnd). Por otra parte, y a este segundo aspecto se dedicarán los epígrafes ue siguen, el art. 12 EAAnd plantea toda una serie de cuestiones centradas en la ecindad administratia como criterio para ser destinatario de políticas públicas o sueto de deberes y derecos estatutarios. Aunue lo ue se dirá en adelante es, en principio, álido en todos esos casos, nos detendremos, fundamentalmente, en los problemas ue plantea su aplicación para delimitar los titulares de los derecos. Así eremos, en primer lugar, el significado del concepto de ecindad administratia y la especificidad ue caracteria al Estatuto andalu, en relación con otros Estatutos reformados, por acer depender de ella la condición de titular de (casi) todos los derecos. En segundo lugar, se analiará la relación de este criterio de titularidad de los derecos estatutarios con los derecos constitucionales. inalmente, se estudiará la aplicabilidad a la cuestión de la titularidad de los derecos estatutarios del canon de igualdad entre espaoles del art. 139.1 CE. 7 Los problemas ue plantea esta tesis, y la medida en ue la TC 312010 puede entenderse como una matiación de la formulación eca en la TC 2472007, se tratan en el comentario al art. 38. 221 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz I. Las personas con ecindad administratia en Andalucía El único reuisito ue, como regla general, establece el art. 12 EAAnd para ser titular de los derecos estatutarios es de la ecindad administratia. Las opiniones doctrinales únicas con las ue contamos en la actualidad sobre esta decisión del estatuyente andalu (acer titulares de los derecos estatutarios a todas las personas con ecindad administratia en Andalucía) suelen poner de reliee la ecepcionalidad y la enerosidad de este planteamiento. La primera se comprueba, en efecto, comparando el EAAnd con las disposiciones ue regulan la titularidad de los derecos estatutarios en el resto de Estatutos reformados en igor en todos los demás, para ser titular de estos derecos, se a mantenido la exigencia, ue se contemplaba ya antes de la reforma, de ostentar la condición política de ciudadano de la respectia Comunidad, lo ue efectiamente se incula a la ecindad, pero siempre ue a la misma se sume la nacionalidad espaola. La aplicación de este doble criterio, ecindad más nacionalidad, conduce a ue en ninguno de los Estatutos reformados la titularidad de los derecos estatutarios puede corresponder, por la sola oluntad del Estatuto, a los ecinos de la Comunidad ue no sean espaoles, con independencia de ue algunos de ellos abiliten al legislador autonómico para llear a cabo su extensión a los extraneros. La no exigibilidad, salo excepciones, del reuisito de nacionalidad es, sin embargo, indisponible para el legislador andalu. En Andalucía, como regla general, los extraneros con ecindad administratia en la Comunidad Autónoma son, pues, titulares de los derecos estatutarios. Como se e más adelante, esta regla sólo admite las excepciones ue el propio art. 12 seala bao las fórmulas de acuerdo con y sin peruicio de de acuerdo con las leyes reguladoras de los derecos fundamentales y libertades públicas, y sin peruicio de lo dispuesto para el dereco estatutario de participación, el único cuya titularidad estatutaria sigue inculada a la condición política de andalu, recogida en el art. 5.1, y para el cual, por lo tanto, sigue siendo exigible la nacionalidad espaola. En definitia, la excepcionalidad andalua consiste en limitar al dereco de participación el reuisito de ostentar la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma (aunue, en la economía normatia del Estatuto andalu, es ste el dereco ue, dentro del marco constitucional, puede el Parlamento extender a los extraneros), mientras ue en el resto de Estatutos reformados esa condición sigue siendo necesaria (salo extensión mediante ley) para poder ser titular no sólo de ste, sino de todos los derecos estatutarios. Dada la amplitud del criterio empleado, y como la mayoría de los derecos estatutarios son derecos sociales (er más atrás), su extensión a los ue no tengan la nacionalidad espaola exigirá compartir (ste es el trmino ue emplea AIDO CUECA, ., 2009, pág. 134) con una población más extensa, en la ue se incluyen tambin los extraneros aecindados en la Comunidad, prestaciones ue dependerán de recursos siempre escasos. En ello consistiría la generosidad del Estatuto a la ue acíamos referencia (la cláusula más generosa de cuantas se recogen en los nueos estatutos, según CAOA UEA, ., 2009, pág. 129 en sentido contrario, UIICO, C., 2008, pág. 82, contrasta las restricciones a las ue puede llear el criterio estatutario, a las ue más adelante nos referimos auí, con el criterio abierto y generoso de la Constitución). De eco, es esa dimensión social de los derecos estatutarios la ue, desde otro punto de ista, permite concebir los criterios para definir sus titulares como un mecanismo de regulación subetia (la regulación obetia endría por los títulos 27 28 26 222 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz competenciales) de una posible sobrecarga del sistema autonómico por las demandas prestacionales ue an asociadas a la mayoría de estos derecos (en este sentido, aunue con una idea del papel de la ecindad ue parece apuntar a conclusiones distintas de las ue auí se desarrollan, POA ADALE, A., 2009, pág. 103). Tambin puede decirse ue la generosidad en la titularidad de los derecos estatutarios condiciona, en gran medida, el modo en el cual el Estatuto afronta el fenómeno del incremento de la inmigración en la Comunidad (y las competencias asumidas al respecto en el art. 62). ue, como opción política del estatuyente, esta decisión pueda o no compartirse (como ace AUDO AOA, ., 2009, pág. 273, ue la califica de plena de lógica), no exime, claro está, de resoler los problemas ue, como se erá, puede ocasionar el criterio de ecindad administratia para dotar de una interpretación sistemáticamente coerente (urídicamente lógica, podríamos decir) a la declaración estatutaria de derecos. En todo caso, lo primero ue ay ue aclarar es el propio concepto de ecindad administratia. En nuestro ordenamiento rige una concepción municipalista de ecindad, ue ace ue, en rigor, no se pueda ser ecino de una comunidad autónoma, sino de uno de sus municipios. A diferencia de la ecindad ciil o residencia, la ecindad administratia se identifica con el conunto de personas ue constituye la población del municipio. Por esta raón su regulación se sitúa, además, fuera de la capacidad normatia autonómica, puesto ue es el Estado el ue la define, al regular las bases de las entidades locales (territorio, organiación, competencias y población) como parte de la competencia sobre las bases del rgimen urídico de las administraciones públicas ue le atribuye el art. 149.1.18. CE. En irtud de esta abilitación, la Ley 71985, eguladora de las ases del gimen Local (en adelante, LL), establece un registro administratio, el padrón municipal, en el ue deben inscribirse las personas ue ien en el municipio (art. 16 LL). La inscripción es uniersal, obligatoria y exclusia en un solo municipio y otorga al inscrito, desde el mismo momento en ue se produce, la condición de ecino (art. 15 LL). Puede, pues, decirse, ue el Estatuto exige, para ser titular de los derecos estatutarios, estar inscrito en el padrón de uno de los municipios cuyos territorios forman el de la CAA (art. 2 EAAnd), pero ue, al igual ue el resto de las comunidades autónomas, Andalucía no puede regular los modos de aduirir, conserar y perder esa condición (esto no sólo ocurre con la ecindad tambin, con la importancia para este mismo asunto ue ya se a isto, con la nacionalidad, competencia estatal exclusia según el art. 149.1.2. CE). A pesar de la ocación de cláusula de aplicación general ue tiene lo dispuesto en el art. 12 EAAnd sobre la titularidad de los derecos estatutarios, lo cierto es ue mucas de las disposiciones del Título I del Estatuto contienen reglas específicas sobre uienes serán los titulares de cada uno de los derecos concretos ue establecen. En algunos, la fórmula es suficientemente neutra o imprecisa (se garantia, se reconoce) como para entenderla compatible con el criterio sentado en el art. 12 EAAnd (así en los derecos a la igualdad de gnero, a la oluntad ital anticipada, a la protección de la salud, al acceso a la usticia, a la buena administración y al acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación).  en otros, de carácter sectorial, la existencia de grupos determinados a los ue el dereco se dirige sería tambin fácilmente integrable con la cláusula general, pues podría entenderse ue cuando el Estatuto establece los derecos específicos de las mueres, las familias, las pareas, los menores, los mayores, 29 30 223 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz los padres de alumnos y las personas con discapacidad o en situación de dependencia, se estaría refiriendo a todos estos grupos de personas siempre y cuando tuieran ecindad administratia en la CAA el sentido de la cláusula general sería, precisamente, eitar ue esa repetición tuiera ue acerse en cada una de las disposiciones ue establecen estos derecos. in embargo, de algunos de los derecos mencionados podría tambin decirse, en sentido aparentemente contrario, ue, por su propia naturalea, deberían tener una titularidad absolutamente uniersal, no limitada por tanto a los ecinos. Podría ste ser el caso tanto de algunos de los derecos de titularidad imprecisa (por eemplo, la igualdad de gnero o el acceso a la usticia) como de otros en los ue los suetos colectios sectorialmente determinados deberían entenderse tambin en un sentido uniersal (todos los menores, todos los discapacitados o dependientes, etc.), y no limitado sólo a los aecindados en Andalucía. En esos casos, la exigencia de ecindad administratia, ue es, con respecto a la nacionalidad, extensia, podría olerse aora, si es ue la comparamos con una titularidad completamente incondicionada, restrictia. Pero, sobre todo, este problema se aría aún más patente en otros derecos ue se establecen en disposiciones en las ue el Estatuto mismo es el ue, expresamente, emplea fórmulas de titularidad uniersal, bien definiendo como titulares a todas las personas (en los derecos a la dignidad en el proceso de la muerte, al trabao, al medio ambiente, a la protección de datos, al acceso a la cultura y, en singular, toda persona al respeto a la orientación sexual y la identidad de gnero), bien atribuyendo el dereco, tambin sin aparente limitación, directamente a todos (ocurre con los derecos educatios, el dereco al acceso a la prestaciones sociales y a la renta básica)8. La doctrina se a mostrado crítica con esta disparidad y la aparente confusión a la ue conducen, críticas ue, ciertamente, no se an ertido sólo en relación con el EAAnd, sino con todos los Estatutos reformados (CAA ILLA, ., 2008, pág. 21 y ss OTEA LAE, L., 2008, pág. 101 y ss en esta misma línea, AIDO CUECA, ., 2009, pág. 191, se refiere a las incorrecciones tcnicas de los Estatutos, y APAICIO, . A.ACEL, ., 2008, pág. 26, a un problema casi inabarcable). Debería regir en todos los casos, sin excepción, el criterio de ecindad del art. 12 EAAnd, incluso en los derecos ue se podrían caracteriar de uniersales La tesis ue auí se defiende es ue las posibles incoerencias de otros textos estatutarios ue deberán resolerse, lógicamente, en función de lo ue ellos mismos dispongan no se dan, no al menos en los mismos trminos, en el andalu, ue no plantea especiales problemas ermenuticos en cuanto a su economía normatia interna (más adelante despeamos los ue podría generar su compatibilidad con la Constitución), para concluir ue, incluso en esos casos, los derecos estatutarios tienen siempre una titularidad restringida por la ecindad administratia en la CAA. De manera ue las disposiciones ue establecen cada uno de los derecos del Título I no excepcionan, pese a su carácter específico, la cláusula general del art. 12 EAAnd. Ello se debe no sólo a ue sta contempla, como se a isto, sus propias excepciones (ue deben, pues, entenderse tasadas), sino a ue la misma es perfectamente integrable con el reuisito de uniersalidad ue, explícito o implícito, puede desprenderse de algunos de los derecos en concreto. 8 Los deberes estatutarios, por su parte, tambin se establecen como obligación de todas las personas, ase el comentario al art. 36. 32 31 224 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz En efecto, no es posible negar las contradicciones, al menos literales, ue presentan los Estatutos reformados entre las cláusulas generales ue establecen la titularidad de los derecos estatutarios y las disposiciones al respecto de cada uno de los derecos en concreto (AUET AD, C., 2008, proporciona una tabla muy ilustratia, en donde esas contradicciones parecen ser el único elemento común en la diersidad de fórmulas, no sólo de estilo, elegidas por cada estatuyente). Pero la excepcionalidad del andalu contribuye en gran medida a dotar de un contenido armónico, en su caso, esta diersidad, en el sentido siguiente ocurre ue los Estatutos definen, por una parte, la población a la ue puede afectar, en general, la acción de los poderes públicos autonómicos, una población ue puede incluir, en determinadas circunstancias, residentes abituales en otras comunidades autónomas o, incluso, en otros países, pero cuya regla general, dado el criterio territorial de eficacia de las normas autonómicas (ase, por lo ue ace a Andalucía, el comentario al art. 7 EAAnd), la limita a los ecinos, espaoles o no, de su territorio. ste es el conunto de personas ue se encuentra sometido a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de modo permanente e institucional (ICAETTI, citado en este sentido por UI OLEDO, A., 1988, pág. 76) y al ue, aplicando, mutatis mutandis, los postulados de la teoría clásica del Estado, podemos considerar la población de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, los Estatutos delimitan, del modo ue se a isto, los titulares de los derecos estatutarios. Pues bien, sólo cuando el sueto de estos derecos no coincide con el único todos al ue los Estatutos pueden referirse, el de su población, puede ablarse de incoerencias con respecto a los derecos estatutarios de titularidad necesariamente uniersal. Dico de otro modo la titularidad uniersal, en cuanto al sueto actio, de los derecos ue establece el EAAnd no puede ir más allá del unierso delimitado por las personas sometidas al sueto pasio al ue estos derecos inculan, los poderes públicos andaluces (o, en determinados casos, los particulares, art. 38 EAAnd), y por las competencias ue stos tienen atribuidas (art. 13 EAAnd). Aunue, aun así, puede aber excepciones, stas, como ya se an mencionado, son las establecidas por el propio Estatuto. epárese, por eemplo, en los diferentes sentidos del trmino uniersal en los arts. 101 EAAnd ue ordena ue los diputados del Parlamento se elian por sufragio uniersal y 22 EAAnd ue establece un sistema sanitario público de carácter uniersal. El primero se refiere sólo a los espaoles ue tienen la condición política de andalu por estar aecindados en un municipio de Andalucía9 el segundo, a todos los ue tienen la condición de ecinos, sean espaoles o extraneros. Pero ninguno de estos dos artículos, ni ningún otro del Estatuto, puede atribuir derecos estatutarios más allá del único todos al ue puede referirse, ue es, en este sentido, el unierso de personas suetas a los poderes públicos autonómicos. Esta argumentación permite disoler, pues, la aparente incoerencia interna entre las diersas disposiciones del EAAnd ue regulan los titulares de los derecos estatutarios, pues en todas ellas (salo en el dereco de participación) la titularidad es uniersal en el único sentido en el ue puede serlo, es decir, extendindose a toda la población ue se encuentra sometida de modo permanente e institucional a los poderes públicos autonómicos. 9 Lo ue puede ser compatible con iir en el extranero, cuando se a sido el último empadronamiento en Espaa. 3 33 34 225 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz obre todo ello es preciso puntualiar ue nada de lo ue se a dico impide ue tanto las personas con ecindad administratia en la CAA como otras ue, sin tenerla, puedan encontrarse ocasionalmente bao la sueción de los poderes públicos autonómicos puedan ser, a su e, titulares de otros derecos cuyo obeto puede parcialmente coincidir, o incluso identificarse, con el de un dereco estatutario. on derecos ue pueden enir establecidos por la legislación estatal, ue, siguiendo con los eemplos anteriores, puede regular, en irtud de su competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16. CE), determinados aspectos los básicos del principio rector constitucional ue reconoce el dereco a la protección de la salud (art. 43 CE), incluyendo prestaciones para las cuales no será exigible la ecindad administratia ue el Estatuto exige o, en irtud de su competencia sobre el rgimen electoral general, el dereco a ser elector en las elecciones municipales, extendindolo (en el caso de los ciudadanos de la UE, por prescripción del dereco comunitario) a personas ue pueden no tener la condición política de andalu, reuerida por el Estatuto para serlo en las elecciones autonómicas. Pueden ser tambin derecos establecidos por normas internacionales, como el propio Estatuto reconoce expresamente (ase el comentario al art. 9). Aunue todos ellos deban ser respetados por la Comunidad Autónoma, en la mayoría de los casos no podrán llegar a ser, precisamente porue sta carece de competencias sobre el particular, derecos estatutarios, y las normas ue los regulan no podrán acer a sus titulares suetos actios de stos. Esta regla general debe, sin embargo, matiarse en los casos en los ue el Estatuto adiciona, sólo para los ue tienen ecindad administratia en la Comunidad, un contenido propio a un dereco o principio constitucional cuya titularidad, según la Constitución, puede ser bien más restringida (por eemplo, el principio rector ue atribuye sólo a todos los espaoles el dereco a disfrutar de un iienda digna y adecuada, art. 47 CE), bien más amplia (como es el caso de todos los derecos constitucionales ue se consideran inerentes a la dignidad de la persona a la ue se refiere el art. 10.1 CE). Los efectos de esa excepción sobre la titularidad de los derecos estatutarios se explican a continuación. II. Titularidad de los derecos estatutarios  titularidad de los derecos constitucionales a de suyo ue, como en todas las comunidades autónomas, los derecos constitucionales tienen una igencia incondicionada en Andalucía, y ue la Constitución puede atribuir a las personas en cualuier parte del territorio nacional, nacionales o extraneros y ecinos o no de determinados municipios, en función de lo ue ella misma estableca, derecos sobre cuyo contenido propiamente constitucional nada podrá disponer el Estatuto o el legislador autonómico. Estos derecos, ue, tambin a de suyo, inculan a todos los poderes públicos autonómicos, los establece la Constitución sin las ataduras deriadas de la carencia de títulos competenciales adecuados o de la eficacia territorialmente limitada de sus disposiciones, ue sí tienen todas las comunidades autónomas y ue limita, para la de Andalucía en el sentido ue se acaba de explicar, el unierso de los titulares de los derecos estatutarios. Aora bien, todo ello no significa ue el dereco de las comunidades autónomas no pueda, a su e, regular algunos aspectos del rgimen legal de los derecos constitucionales, 37 38 36 39 226 Art. 12 Titulares Rodríguez-Vergara Díaz en función de los sectores materiales en los ue stos se eercen y de las propias competencias autonómicas. Por lo ue aora interesa, coniene tambin recordar ue esa doctrina, pacífica doctrinal y urisprudencialmente en lo ue ace a la ley autonómica, se a extendido por la reciente urisprudencia constitucional (TC 2472007 y 311010) a los propios Estatutos, de modo ue stos tambin pueden agregar contenidos propiamente autonómicos a los derecos constitucionales, siempre ue, al igual ue ocurre con el resto de los derecos estatutarios, la Comunidad Autónoma aya asumido competencias para ello y siempre ue esos contenidos no sean interpretados, desarrollados o aplicados de modo ue los derecos constitucionales afectados se limiten o reducan. Todo esto se a isto ya con cierto detalle más atrás además, en el comentario al art. 13 EAAnd, donde estas reglas se establecen, se tratarán de modo específico los problemas ue se plantean con respecto a ese posible contenido estatutario adicional de derecos constitucionales, sin duda el aspecto de esta cuestión ue a recibido, asta el momento, mayor atención doctrinal. Aora, sin embargo, ay ue precisar de u manera este esuema incide en la titularidad de los derecos estatutarios.  sobre ello ay ue decir ue la incidencia es distinta según se trate de derecos sometidos o no a una resera de desarrollo mediante Ley Orgánica. En el caso de los derecos constitucionales sobre los ue no pesa una resera de desarrollo mediante Ley Orgánica, nada impide ue el Estatuto, al regular su rgimen urídico, amplíe, para esos contenidos adicionales ue el Estatuto puede aadir, el círculo de los titulares del mismo. Lo mismo cabe decir de los principios rectores de la política social y económica establecidos en la CE. En este sentido, no debe aber obstáculos constitucionales para ue derecos estatutarios ue adicionan contenidos a derecos o a principios rectores constitucionales amplíen tambin el círculo de los titulares de estas nueas prestaciones, más allá de lo preisto por la propia CE o por la legislación estatal. El propio Estatuto reconoce expresamente esta relación directa con derecos o principios rectores constitucionales en tres ocasiones (ay más, er ODÍUE, A., 2008, pág. 238 y ss) en las prestaciones estatutarias ue se aaden al dereco al trabao ue el art. 35 CE reconoce a los espaoles y ue el art. 22 EAAnd garantia a todas las personas en el principio rector constitucional ue atribuye a todos los espaoles el dereco a disfrutar de una iienda digna y adecuada (art. 47 CE), y ue el art. 25 EAAnd consagra como dereco obligando a la ley autonómica a regular el acceso a la promoción pública de iiendas en condiciones de igualdad y en el dereco a la protección de la salud ue reconoce el art. 43 CE y al ue el art. 22.1 EAAnd aade, entre otras, la garantía de un sistema sanitario público de alcance uniersal. En todos estos casos, y en otros similares, el dereco propiamente estatutario consiste no sólo en una adición de contenido al respectio dereco o principio rector constitucional, sino tambin, por aplicación de la cláusula general del art. 12 EAAnd (y con independencia, ya se dio, de la fórmula concreta de cada dereco), en una ampliación, aunue limitada a las nueas prestaciones estatutarias, del círculo de sus titulares. Así, en los eemplos citados, los ecinos de la Comunidad Autónoma, aunue no sean espaoles, tendrán dereco a las prestaciones laborales estatutarias y a un trato igualitario en el acceso a la promoción pública de iiendas, y participarán del alcance uniersal del sistema sanitario público andalu. Todo ello ocurre con independencia de lo ue, al respecto, aya dispuesto la CE y de lo ue pueda disponer la legislación 40 41 227 Titulares Art. 12 Rodríguez-Vergara Díaz estatal, en irtud de los títulos competenciales ue se le puedan atribuir. Lo mismo puede decirse, a ortiori, de los derecos estatutarios ue generalmente se califican de nueos, es decir, ue no están recogidos, ni como dereco ni como principio rector, en la Constitución (el grupo de los ue pueden clasificarse de este modo en el EAAnd puede erse en ODÍUE, A., 2008, pág. 253 y ss). Cuestión distinta, como ya se a repetido, es ue la Comunidad Autónoma se ea tambin obligada (como el propio art. 13 EAAnd ordena) a esgrimir sus correspondientes títulos competenciales a la ora de acometer el desarrollo autonómico es decir, precisar el rgimen urídico de las prestaciones de esos derecos estatutarios. in embargo, cuando la legislación autonómica aade un contenido adicional a un dereco fundamental constitucional de la sección primera del Capítulo II del Título I CE, la situación es distinta. a sabemos ue tampoco en esos casos la regulación del dereco puede atribuirse en exclusia al Estado, salo ue, además de la resera de Ley Orgánica para su desarrollo, exista un título competencial del art. 149.1 CE ue atribuya al Estado con carácter exclusio el sector material en donde ese dereco pueda eercerse. i no se da esta circunstancia, la ía del art. 81.1 CE no es suficiente (tampoco, ni en concurso con sta, las de los arts. 53 o 149.1.1. CE)10 para sostener ue toda la materia de esos derecos fundamentales est reserada a la regulación estatal, situación ue no tiene por u cambiar cuando, con las nueas declaraciones de los Estatutos reformados, aplicamos este esuema a los derecos propiamente estatutarios (OTEA LAE, L., 2008 , pág. 97). Aora bien, aunue la resera de desarrollo mediante Ley Orgánica no puede entenderse en un sentido extensio, ni muco menos absoluto, sí se proyecta, con carácter exclusio, sobre los elementos esenciales del dereco, y entre ellos se encuentra determinar uines son sus titulares. Por esta raón, es la Ley Orgánica la ue define tambin, sin posibilidad aora de ue el Estatuto los amplíe, los titulares del contenido adicional ue el Estatuto puede aadir a esos derecos. ste es el sentido en el ue debe interpretarse el inciso de acuerdo con las leyes reguladoras de los derecos fundamentales y libertades públicas del art. 12 EAAnd, cuyo tenor literal permite sin muco temor (sólo el ue prooca el trmino reguladora ue, en la tesis ue auí se mantiene, se interpreta como de desarrollo) identificar la norma de remisión como la Ley Orgánica ue el art. 81.1 CE resera para desarrollar determinados derecos fundamentales. Esta conclusión no procede sólo de la ue, creo, es la interpretación más correcta del Estatuto, sino tambin, eidentemente con más fuera, de lo ue el Tribunal Constitucional a dico al respecto. En efecto, podemos deducir de la urisprudencia constitucional (TC 1731998,  11.) ue entre los elementos esenciales de la definición del dereco ue debe desarrollar la Ley Orgánica se encuentra, precisamente, su titularidad. Es cierto ue, en general, el uso extensio ue a eco el TC de la resera de Ley Orgánica para, según sus críticos, incrementar las posibilidades de interención del Estado en materia de derecos fundamentales incluso en ausencia de títulos competenciales adecuados, a sido obeto de una intensa litigiosidad y una fuerte contestación doctrinal, centrada, sobre todo, en la dificultad de deducir de la urisprudencia constitucional un deslinde claro entre el sentido de la resera del art. 81.1. CE y el título competencial del art. 149.1.1. CE (er a este respecto CAELLO EPIE, . A., 2007), una incertidumbre ue seguiría 10 obre el art. 149.1.1. CE, ase el comentario al art. 13. 42 43