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1 REFLEXIONES SOBRE EL IIVTNU AL HILO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES. ESPECIAL REFERENCIA A LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE GUILLERMO SÁNCHEZ-ARCHIDONA HIDALGO Profesor de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Málaga SUMARIO: 1. A MODO DE INTRODUCCIÓN: ESTADO ACTUAL DEL IIVTNU Y LA RESIDENCIA FISCAL CON RELACIÓN A LA RECAUDACIÓN LOCAL DE LOS AYUNTAMIENTOS. 2. LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE BASADA EN EL <<DESCUENTO SIMPLE>>: EL CONFLICTO SURGIDO DESDE LA SENTENCIA DEL TSJCM 85/2012, DE 17 DE ABRIL. 3. LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE FEBRERO DE 2017. 3.1. SUCINTO RESUMEN SOBRE LA CONTROVERSIA DEBATIDA. 3.2. ¿ACEPTACIÓN TÁCITA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE QUE CONTIENE EL TRLRHL?. 4. CONCLUSIONES. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1. A MODO DE INTRODUCCIÓN: ESTADO ACTUAL DEL IIVTNU Y LA RESIDENCIA FISCAL CON RELACIÓN A LA RECAUDACIÓN LOCAL DE LOS AYUNTAMIENTOS Desde la publicación del Real Decreto de 13 de marzo de 1919 que estableció el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) como un recurso municipal ordinario, éste ha sido objeto de un intenso debate en la comunidad científica y de diversos pronunciamientos jurisprudenciales a lo largo de los años al hilo de ciertas casuísticas que se sucedían. Tanto es así, que su trascendencia actual va más allá de lo recogido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), surgiendo –con mayor frecuencia en los últimos añoscontroversia en torno a una serie de cuestiones, entre otras: la vulneración del principio de capacidad económica; el método de cuantificación de la base imponible del impuesto; la fórmula de cálculo de la base imponible del mismo; y el devengo del impuesto a pesar de que no se haya realizado el hecho imponible. Como bien es sabido, el IIVTNU, regulado en los artículos 104 a 110 del TRLRHL constituye un recurso municipal potestativo de los ayuntamientos, es decir, un impuesto en el que se deja a elección de cada consistorio la facultad o no de exigirlo y, además, goza de competencias para regular ciertos aspectos de cuantificación del mismo como, v. gr., el tipo de gravamen aplicable. Siendo esto así, no es de extrañar que se haya
2 erigido como uno de los impuestos estrella del sistema tributario local, con un alto volumen cuantitativo de recaudación y más especialmente en estos últimos años de crisis económica, en la que las arcas públicas estaban necesitadas (y en cierto modo, aún lo siguen estando) de conseguir ingresos 1 . Del mismo modo, tampoco es de extrañar que exista una disparidad entre Ayuntamientos en cuanto a la configuración de la base de imposición, lo que conduce al contribuyente a una mayor o menor cuota a ingresar según donde éste tenga su residencia a efectos fiscales. Ahora bien, esta necesidad de recaudación ha venido acompañada de un desplome del valor de la vivienda en España, dando como resultado el gravamen por el IIVTNU en operaciones en las que no se haya producido el hecho imponible que recoge el artículo 104 del TRLRHL 2 . Estos factores han puesto en tela de juicio la configuración del impuesto, despertando un gran descontento en la masa social, generando un debate jurídico año tras año. Así, no es de extrañar que en los últimos dos lustros se hayan sucedido numerosos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia en sentido contradictorio; que se haya puesto en duda la fórmula de cálculo de la base imponible aplicada por los ayuntamientos en las liquidaciones del impuesto; y que, fundamentalmente, la propia configuración del impuesto de como resultado, en cualquier caso, una cuota a ingresar, articulada mediante una ficción tributaria. Por todo ello, en esta comunicación se va a realizar un sucinto análisis del IIVTNU en dos bloques: primero, sobre el método objetivo de cuantificación de la base imponible impuesto por el TRLRHL; y segundo, sobre la fórmula matemática aplicada por los ayuntamientos en su cálculo, comprobando si tras la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de 16 de febrero de 2016 el panorama se antoja o no diferente. 2. LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE BASADA EN EL <<DESCUENTO SIMPLE>>: EL CONFLICTO SURGIDO DESDE LA SENTENCIA DEL TSJCM 85/2012, DE 17 DE ABRIL El cálculo de la base imponible en el IIVTNU no es una cuestión baladí, si bien su puesta en duda no se remonta muchos años atrás. Durante largos años la doctrina y jurisprudencia han venido discutiendo sobre el IIVTNU y su adecuación al principio de capacidad económica que recoge el artículo 31 de la Constitución Española y, posteriormente años más tarde, los temas de debate versaron sobre su viabilidad en situaciones en las que no se produce una plusvalía, sino, 1 Según los datos oficiales del Ministerio de Hacienda, la recaudación por el IIVTNU en 2004 era de 1.100 millones de euros, situándose esta cifra en 2.300 millones de euros en 2014. Consúltense en: http://www.minhafp.gob.es/Documentacion/Publico/CDI/SGCAL/HHLL%20en%20cifras/HHLL%20en% 20cifras%202014.pdf 2 Recordemos que reza el artículo 104 TRLRHL del siguiente modo: ‘’1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.’’
3 incluso, una minusvalía 3 . Posteriormente, desde el año 2010, el método de cálculo de la base imponible del IIVTNU se puso definitivamente en tela de juicio tras la Sentencia 366/10 del Juzgado número 1 de Cuenca, ratificada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (TSJCM) por Sentencia 85/2012, de 17 de abril, en la que el tribunal aceptaba la fórmula de cálculo de la base imponible aportada por la actora consistente en aplicar la fórmula matemática del <<descuento simple>>, en el entendimiento de que el Ayuntamiento calcula el valor del inmueble en años futuros, y no en años pasados, entendiendo la actora que la Administración incurrió en un error a la hora de determinar la base imponible del impuesto. Esta fórmula de cálculo de la base imponible que la actora aportó al caso concreto y que hizo valer ante el Tribunal supuso una nueva interpretación de los preceptos que rigen tanto el cálculo de la base imponible del IIVTNU como el propio hecho imponible, ya que trae como resultado, con carácter general, una menor plusvalía a pagar por el obligado tributario 4 . En síntesis, cuando el artículo 107 del TRLRHL especifica que la base imponible está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años se refiere a un cálculo de la plusvalía atendiendo a los años pasados, no a los futuros, como 3 Entre otros muchos dignos de mención, pueden verse estudios doctrinales en SÁNCHEZ GALIANA, J.A., ‘’Consideraciones acerca del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos’’, Revista Española de Derecho Financiero, núm. 42, 1984, pp. 212 y ss; HINOJOSA TORRALVO, J.J., ‘’La tributación de los incrementos de valor de terrenos en Europa’’(I), Crónica Tributaria, núm. 68, 1993, pp. 67 y ss; FALCÓN Y TELLA, R., ‘’La posible inconstitucionalidad del Impuesto Municipal sobre el Incremento de los Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana’’, Revista Técnica Tributaria, núm. 21, 1993, pp. 225 y ss; ÁLVAREZ ARROYO, F., ‘’Adecuación del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a los principios constitucionales en materia tributaria’’, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, núm. 21, 2003, pp. 61 y ss; CHICO DE LA CÁMARA, P., ‘’Pérdidas de valor en el IIVTNU y principio de capacidad económica’’, Tributos locales, núm. 111, 2013, pp. 11-40; TEIXIDOR MARTÍNEZ, N., y REVILLA RODRÍGUEZ, I., ‘’¿Se puede gravar el incremento ficticio de valor de los terrenos de naturaleza urbana?’’, Revista de Contabilidad y Tributación, núm. 194, 2016, pp. 6 y ss. 4 La fórmula de cálculo aportada por la actora es la siguiente: Plusvalía = Valor Final x nº de años x coeficiente de incremento / 1 + nº de años x coeficiente de incremento A modo de ejemplo, exponemos cuál sería la cuota tributaria calculándola con una y otra fórmula, sobre un valor catastral de 55.004,56 €, un coeficiente de incremento de 3,50%, un número de años de 9, un tipo de gravamen de 27`50% y un porcentaje de participación del 25%. Opción A) Base imponible = valor catastral x coeficiente de incremento x número de años 55.004’56 x 3,50% x 9 = 17.326’40 € Opción B) Base imponible = valor catastral x coeficiente de incremento x número de años / 1 + (porcentaje x número de años) 55.004’56 x 3,50% x 9 / 1 + (3,50% x 9) = 13.175’96 € Aplicando esta fórmula, al calcular las cuotas tributarias los resultados son notoriamente distintos, ya que la opción A) arroja una cuota de 1.191,19€ y en la opción B) una cuota de 905,84€.
4 así lo entendió la actora y cuya tesis fue aceptada por otra Sección de la misma Sala por Sentencia de 11 de marzo de 2015, manifestando el Tribunal que 5 : ‘’el cálculo de la plusvalía en años sucesivos es contrario al precepto citado (107 TRLRHL) que hace referencia a años anteriores y no futuros, que es como lo calcula el Ayuntamiento señalando un índice multiplicador cuyo origen no consta…’’ Así, debemos traer a colación lo esgrimido en la Sentencia 366/2010, de 21 de septiembre, F.J.4, aceptando la validez de dicha fórmula de cálculo de la base imponible en los siguientes términos: ‘’Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actor, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recurso de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo se refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x número de años x coeficiente de incremento / 1 + (número de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada en el período de tenencia del bien… pues de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, y desde esta perspectiva, por tanto, aplicando dicha fórmula, a su resultado habrá que estar declarando nula la liquidación complementaria practicada y, por tanto, la resolución impugnada’’ Por todo ello, vemos como han sido numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales que se hacen eco del debate jurídico en torno a la fórmula de cálculo de la base imponible, y cómo diversos TSJ se han manifestado compartiendo el mencionado criterio 6 a pesar de que, como bien es sabido, el TRLRHL impone, por un lado, un método de cuantificación objetivo de la base imponible sin posibilidad de prueba en contrario, y por otro, una fórmula matemática de cálculo de la propia base imponible interpretable por los Ayuntamientos, cuestiones que son objeto de un breve análisis a continuación. 3. LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE FEBRERO DE 2017 3.1 SUCINTO RESUMEN SOBRE LA CONTROVERSIA DEBATIDA 7 5 Vid. Sentencia TSJCV de 11 de marzo de 2015 (F.J. 1). 6 Dicha fórmula ha sido también aceptada en otros pronunciamientos jurisprudenciales recientes. Vid. STSJCV 255/2016, de 11 de mayo; STSJ de Madrid 299/2016, de 18 de marzo; STSJ de Madrid 30/2016, de 20 de enero. 7 Puesto que no el objeto de esta comunicación un análisis exhaustivo del contenido de la mencionada STC, simplemente y a modo de contextualización expondremos el supuesto de hecho y lo más significativo del contenido del fallo.
5 El asunto surge tras el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012/2015 por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Territorio Histórico de Guipuzkoa, en el que el supuesto de hecho es que una entidad mercantil con residencia en Irún vendió un inmueble el 22 de enero de 2014 por importe de 600.000 euros, habiéndolo adquirido el 23 de mayo de 2003 por 3.101.222, 45 euros, generándosele una pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Así, al haber vendido el inmueble con una considerable pérdida patrimonial, estimaba la reclamante que no había incremento de valor de los terrenos, es decir, no se había producido el hecho imponible, y por tanto, la plusvalía, y que al reclamarle tal cantidad no sería compatible con el principio constitucional de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución Española al no someterse a tributación una plusvalía real, sino cuantificada de forma objetiva sin permitir una prueba en contrario que desvirtúe la plusvalía ficticia imputada, solicitando la anulación de los mencionados preceptos además de los contenidos en el TRLRHL en los mismos términos. En definitiva, a lo que aquí nos interesa, concluye el tribunal que: 8 ‘’el tratamiento que los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1. De esta manera, los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor’’. Así las cosas, no se pronuncia sobre el método de cuantificación de la base imponible, ni tampoco sobre la fórmula matemática para su cálculo, lo que nos obliga a realizar una reflexión al respecto. 3.2 ¿ACEPTACIÓN TÁCITA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA FÓRMULA DE CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE QUE CONTIENE EL TRLRHL? El método de cuantificación de la base imponible del IIVTNU y la fórmula de cálculo de la misma son objeto de profundos debates doctrinales y jurisprudenciales, y son cuestiones sobre la que el TC no se ha pronunciado, abriendo la vía de una posible aceptación tácita de, por un lado, un método de cuantificación objetivo de la base 8 Vid. STC de 16 de febrero de 2017 (Cuestión número 1012/2015). F.D. 3º.
6 imponible, y por otro, una fórmula de cálculo restrictiva contra la que hemos comentado anteriormente que se han suscitado alternativas de cálculo aceptadas jurisprudencialmente. Esta cuestión no es baladí; como bien han dicho las voces autorizadas para ello, la configuración del impuesto lleva a aplicar un método de cuantificación objetivo prescindiendo del método de cuantificación directo. Así, GÉNOVA GALVÁN dice que ‘’la redacción de la norma, simplemente, define un hecho imponible y establece un método sintético de valoración, << olvidando >> articular expresamente una referencia a la determinación directa, es decir, al método que permite la medición del elemento material del hecho imponible que sea asumido por las normas como base imponible’’ 9 . Esta configuración choca frontalmente con el contenido del artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) 10 , que si bien el artículo 51 LGT 11 remite a la normativa de cada tributo, en palabras de COLAO MARÍN, ‘’no parece que la laguna existente del artículo 107 TRLRHL legitime la imposibilidad de aplicación de la estimación directa’’ 12 . Es decir, estableciendo la LGT que el método de cuantificación de la base imponible, por norma general, será el de estimación directa, el TRLRHL impone un método objetivo sin posibilidad de prueba en contrario, y que trae como resultado una plusvalía a pagar en cualquier caso. Por tanto, el TRLRHL genera una laguna de ley, entendida, como dice DE CASTRO 13 , como << un defecto de regulación >> , en el sentido de que la mencionada Ley no establece las normas que han regular la determinación directa de la base imponible, mencionando únicamente y, por tanto, imponiendo, un método objetivo de medición 14 . 9 Cfr. GÉNOVA GALVÁN, A., ‘’Los regímenes de determinación de la base imponible’’, Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, núm. 181, 1986, pp. 45-47. En el mismo sentido dice COLAO MARÍN, P., ‘’Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, principios constitucionales y sistema jurídico tributario’’, Quincena fiscal, núm. 20, 2016, p. 12 que ‘’la ley salta del hecho imponible a un sistema sintético, sin hacer mención alguna a la determinación directa. Parece, de esta forma, imponer en todo caso una base estimada según un procedimiento que está pensado para sustituir una dimensión real y medida por otra aproximada, deducida y aceptada, en el sentido de que no se admite prueba en contra’’. 10 Artículo 50.3 LGT: ‘’Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios’’. 11 Artículo 51 LGT: ‘’El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo’’. 12 GÉNOVA GALVÁN, A., ‘’Los regímenes… op. cit., p. 14. 13 Vid. DE CASTRO Y BRAVO, F., Derecho civil en España, Aranzadi, Navarra, 2008, pp. 503506. 14 Vid. COLAO MARÍN, P., ‘’Impuesto sobre el Incremento de Valor… op. cit., p. 15. En este sentido, como bien dice DEL CAMPO VÁZQUEZ, R., ‘’Sobre la voluntariedad en la renuncia al método de estimación objetiva por signos, índices y módulos del IRPF’’, Impuestos, núm. 1, 1999, pp. 554-555 ‘’cualquier duda que se plantee al respecto debe resolverse asumiendo lo que es el método en nuestro derecho, un método subsidiario y, por ello, esa subsidiariedad ha de provocar, en caso de duda, la aplicación del régimen <<natural>> de estimación directa…’’. Cuestión reiterada por el Tribunal Supremo en
7 Así las cosas, el TC no ha creído a bien pronunciarse sobre esta cuestión, si bien es cierto que el objeto central de la controversia no era este, si no la generación del hecho imponible del citado impuesto (con relación a la normativa Foral de Guipuzkoa) aun en el caso de una transmisión con pérdida patrimonial. En este caso, a nuestro juicio, en virtud de la facultad que dispone al TC de modular sus sentencias, parece estar validando expresamente el método de cuantificación objetiva actualmente vigente del IIVTNU para aquellas situaciones en las que se produzca un incremento de valor, si bien, como hace expresa mención, no es válido para aquellos caso en los que se ponga de manifiesto una minusvalía o pérdida patrimonial 15 . ¿Estamos por tanto ante una validación de la imposición de un cálculo objetivo de la base para aquellos caso en los que haya constancia fehaciente de que se ha producido una plusvalía, y en el caso contrario, si hay una minusvalía, si se puede establecer un método directo que admita prueba en contrario, o también el método objetivo pero admitiendo prueba en contrario? No parece razonable entender que para unos casos resulta de aplicación un método de cuantificación y para otras no, simplemente por el resultado que dicho método traiga consigo. En cualquier caso, al no mencionarse, entendemos que parece validar el TC el método de cuantificación objetivo recogido en el TRLRHL. Asunto bien distinto es la fórmula de cálculo de esa base imponible, sobre la que ya hemos mencionado anteriormente que existen pronunciamientos jurisprudenciales que avalan una fórmula matemática << alternativa >> a la generalmente aplicada por los Ayuntamientos. En este caso, el TC tampoco se pronuncia, evidentemente, porque tampoco era objeto de controversia esta cuestión, si bien no parece que tardemos en conocer de otros pronunciamientos sobre esta cuestión. 4. CONCLUSIONES PRIMERA Entre los grandes conflictos que suscita la residencia fiscal en España, más concretamente, a nivel del sistema tributario local, está la disparidad entre los contribuyentes según el consistorio al que pertenezcan, ya que los gravámenes aplicables a aquellos impuestos sobre los que los Ayuntamientos disponen de competencias normativas varían enormemente. numerosos pronunciamientos. Vid. STS de 6 de julio de 2007 (RJ. 2007, 6475); STS de 24 de enero de 2008 (RJ. 2008, 375); STS de 9 de febrero de 2009 (RJ. 964); STS de 23 de octubre de 2014 (RJ. 2014, 5830) 15 Vid. STC de 16 de febrero de 2017, F.D. 7 que se expresa diciendo que ‘’debe dejarse bien sentado que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión’’.
8 SEGUNDA Esa disparidad entre los contribuyentes se pone de manifiesto en el IIVTNU, impuesto que viene de antiguo su configuración y que numerosas voces doctrinales han debatido con acierto sobre éste. Este impuesto, regulado en el TRLRHL, ha sido frecuentemente utilizado por los Ayuntamientos y regulado mediante Ordenanzas municipales debido a su alto porcentaje de ingresos, que no ha dejado indiferente a nadie. Específicamente, esa disparidad entre los contribuyentes ha sido puesta de manifiesto en relación con la base imponible. TERCERA La base imponible del IIVTNU ha sido puesta en entredicho por dos motivos: el primero, el método de cuantificación que establece el TRLRHL; y segundo, la fórmula de cálculo empleada en la misma. Esta segunda especialmente debatida a raíz de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que han admitido una fórmula de cálculo << alternativa >> a la aplicada frecuentemente por los Ayuntamientos, cuyo génesis fue la Sentencia 366/10 del Juzgado número 1 de Cuenca, ratificada posteriormente por el TSJCM por Sentencia 85/2012, de 17 de abril, que trae como resultado una menor cuota a ingresar por parte del obligado tributario. CUARTA No cabe duda que existe, bajo nuestro juicio, un debate doctrinal muy acertado sobre la imposición por parte del TRLRHL de un método objetivo cuantificación de la base imponible del IIVTNU, que trae como resultado una plusvalía a pagar, sin posibilidad de que el obligado tributario tenga opción a prueba en contrario o a optar por un método directo de cuantificación, que como dice COLAO MARÍN, ‘’genera una base conceptual y fácticamente distinta de la que resulta de la determinación directa, base que puede dar lugar a un gravamen contrario al principio de capacidad económica’’ 16 , confrontándose con dispuesto en los artículos 50 y 51 LGT y refrendado por numerosos pronunciamientos jurisprudenciales ya mencionados supra. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ÁLVAREZ ARROYO, F., ‘’Adecuación del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a los principios constitucionales en materia tributaria’’, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, núm. 21, 2003 CHICO DE LA CÁMARA, P., ‘’Pérdidas de valor en el IIVTNU y principio de capacidad económica’’, Tributos locales, núm. 111, 2013 16 Cfr. COLAO MARÍN, P., ‘’Impuesto sobre el Incremento de Valor… op. cit., p. 15.
9 COLAO MARÍN, P., ‘’Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, principios constitucionales y sistema jurídico tributario’’, Quincena fiscal, núm. 20, 2016 DEL CAMPO VÁZQUEZ, R., ‘’Sobre la voluntariedad en la renuncia al método de estimación objetiva por signos, índices y módulos del IRPF’’, Impuestos, núm. 1, 1999 DE CASTRO Y BRAVO, F., Derecho civil en España, Aranzadi, Navarra, 2008 FALCÓN Y TELLA, R., ‘’La posible inconstitucionalidad del Impuesto Municipal sobre el Incremento de los Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana’’, Revista Técnica Tributaria, núm. 21, 1993 GÉNOVA GALVÁN, A., ‘’Los regímenes de determinación de la base imponible’’, Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, núm. 181, 1986 HINOJOSA TORRALVO, J.J., ‘’La tributación de los incrementos de valor de terrenos en Europa’’ (I), Crónica Tributaria, núm. 68, 1993 SÁNCHEZ GALIANA, J.A., ‘’Consideraciones acerca del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos’’, Revista Española de Derecho Financiero, núm. 42, 1984 TEIXIDOR MARTÍNEZ, N., y REVILLA RODRÍGUEZ, I., ‘’¿Se puede gravar el incremento ficticio de valor de los terrenos de naturaleza urbana?’’, Revista de Contabilidad y Tributación, núm. 194, 2016