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Esquemas de derecho de familia ii. Régimen económico matrimonial, actualizado a octubre de 2017

Ruiz-Rico-Ruiz, José Manuel,Acebes-Cornejo, Raúl

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1 ESQUEMAS DE DERECHO DE FAMILIA BLOQUE II: RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: ASPECTOS GENERALES Y SOCIEDAD DE GANANCIALES (MATERIAL DIDÁCTICO PARA ALUMNOS DEL GRADO EN DERECHO Y DE GRADO EN DERECHO Y ADE) JOSÉ MANUEL RUIZ-RICO RUIZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Málaga. RAÚL ACEBES CORNEJO Doctor en Derecho. Abogado. ACTUALIZADO A OCTUBRE DE 2017 2 I. EL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL - Nos referimos a la esfera patrimonial del matrimonio. - En todo matrimonio, sea cual sea el REM elegido, incluso en los regímenes de separación de bienes, la convivencia exige resolver una serie de asuntos a los que atiende la regulación legal del REM, y que serían los siguientes: - Cargas del matrimonio y forma de contribución de cada cónyuge. - Organización de las titularidades sobre los bienes y poderes domésticos de los cónyuges. - Necesidad de equilibrar los patrimonios de los cónyuges por contribuciones de uno u otro a la economía familiar. - Responsabilidad frente a terceros de los cónyuges por deudas generadas durante la vida matrimonial. - En comparación con las uniones de hecho no matrimoniales (UH), es uno de sus efectos diferenciadores básicos: en las UH, no hay un REM, y aunque hubiera algún tipo de acuerdo de organización económica o asunción de cargas familiares, no tendría nunca efectos frente a terceros (ni siquiera aunque se otorgara escritura pública notarial al efecto: no serían propiamente unas capitulaciones matrimoniales ni se le aplicarían por analogía sus reglas específicas). - Principios básicos de la regulación legal del REM en el C.Civil español son: a) Principio de libertad de pacto: Es el ámbito del matrimonio y la familia donde más facilidades existen para autorregular los propios intereses con muy escasa intervención. Esa libertad o autonomía se manifiesta en: - Libertad para elegir el REM que se desee de entre los legalmente existentes, o para elegir cualquier otro posible (en 3 este último caso, hay que detallar con cierta precisión su exacto contenido). - Libertad para alterar o modalizar cualquiera de los regímenes legales. - En defecto de pacto, la ley prevé (art. 1316 CC) un régimen supletorio de primer grado (el de gananciales), y otro de segundo grado, cuando sólo se pacta la exclusión del REM legal (que es el de separación de bienes: art. 1435.2º CC). - Esa amplia autonomía se refleja en que son perfectamente posibles las transacciones y la renuncia de derechos (lo cual es menos viable en las relaciones personales entre los miembros de la familia). - Límites de esa autonomía: Se recogen en el art. 1328 CC, que es el regulador de las Capitulaciones matrimoniales: - Leyes (se entiende, leyes imperativas, no dispositivas) - Buenas costumbres - Igualdad de los cónyuges (lo cual no excluye la posibilidad de cesión de facultades, pero siempre de forma temporal, no definitiva, y con libre revocación de poderes). - Además, los cónyuges pueden celebrar contratos entre sí durante la vigencia del matrimonio (art. 1323 CC). Esto plantea algún problema en cuanto a sus consecuencias: posibilidad de ejercitar acciones judiciales entre sí, y cómputo del plazo prescriptivo entre cónyuges durante el período de convivencia normal. - Exigencia de forma en estos pactos: escritura pública notarial de Capitulaciones matrimoniales (art. 1327 CC). ¿Significa esto que no puedan ser válidos pactos con eficacia interna, sin observar esta forma? Es una cuestión discutible, que depende en buena medida de la “ratio” del art. 1327 CC y la exigencia de forma solemne. En todo caso, esta exigencia de forma sólo alcanza a los pactos sobre régimen económico en sentido estricto, pero no a otras estipulaciones que se pueden contener en ese formato, que podrían ser modificadas sin necesidad de acudir ante Notario. 4 b) Principio de mutabilidad del REM: - La ley autoriza la posibilidad de dar por concluido el elegido al inicio del matrimonio, en cualquier momento, sin limitaciones. - Por supuesto, esa modificación exige un pacto o acuerdo (unánime) de los dos cónyuges. Para ello, ha de acudirse al Notario para otorgar Capitulaciones (incluso aunque en origen no hubiera Capitulaciones, sino aplicación de régimen supletorio. - La ley no prevé ninguna posibilidad de dar por extinguido unilateralmente o por desistimiento el REM elegido, lo cual puede ser problemático (quizás podía haberse previsto la posibilidad de desistir de un régimen comunitario para pasar a uno de separación de bienes). Tan sólo está prevista la extinción del REM de gananciales en situaciones de crisis matrimoniales (divorcio, separación judicial; ni siquiera está prevista la extinción automática en caso de separación de hecho), o de fallecimiento. - El art. 1317 CC lo regula, y dispone sus efectos: la inoponibilidad frente a terceros. - Este artículo ha sido objeto de aplicación jurisprudencial en el sentido de afirmar que su efecto no es tanto la nulidad de la modificación del REM, ni tampoco es un caso de fraude de acreedores (que exija el cumplimiento de los presupuestos del art. 1291 ss. CC), sino que es una simple inoponibilidad. Eso significa que el contenido de lo pactado no afecta a terceros, y sigue subsistente frente a éstos el REM anterior, incluso aunque haya sido ya disuelto y liquidado. El tercero no tiene que probar nada. En todo caso, podría anularse el pacto, si se probase la simulación, o rescindirse, si se probase el fraude de acreedores. - Para que se dé esa inoponibilidad es preciso que se trate de derechos ya adquiridos por terceros, antes de la modificación del REM. 5 - Para hacer eficaz frente a éstos el cambio de REM se precisa no sólo la escritura notarial de Capitulaciones, sino la inscripción en el Registro Civil o de la Propiedad. II. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: - Naturaleza: Son el acuerdo entre los contrayentes o los ya cónyuges por el que, mediante la forma solemne del otorgamiento de escritura notarial, se estipula la organización económica de los cónyuges, a la modificación de la ya existente. - Contenidos posibles de las Capitulaciones: a) Estipulaciones sobre REM. (A veces no es fácil deslindar lo que corresponde con este tema). b) Otras estipulaciones sobre matrimonio o convivencia matrimonial: Aquí cabe incluir muchas cosas: - Pactos prematrimoniales en previsión de ruptura de la convivencia o del matrimonio. - Donaciones entre los cónyuges y de terceros a los cónyuges. - Pactos sobre cuestiones sucesorias (por ej. designación de cónyuge con capacidad de mejorar –art.826 CCo donaciones para el caso de muerte –art.1341 CC-). - Pactos sobre organización de la convivencia y educación de los hijos. - Reconocimiento de hijos (art. 120.2º CC). A estos últimos pactos o estipulaciones no se les aplica la exigencia de forma solemne prevista en la ley. - Límites: Art. 1328 CC: No ser contrarios a las leyes y las buenas costumbres y no ser limitativas de la igualdad de 6 derechos entre cónyuges. Esto último no excluye los pactos de delegación de funciones en exclusiva a uno de los cónyuges, como un efecto de un reparto de tareas pactado. Habría que pensar en una suerte de reciprocidad o de mutuas concesiones. - Capacidad: Es la misma que la exigida para contraer matrimonio. - El art. 1329 CC se refiere al menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse. Sin embargo, podría entenderse derogada en parte esta norma, en el sentido de que sólo los ya emancipados pueden otorgar capitulaciones, porque sólo ellos pueden contraer matrimonio. El legislador debería haber previsto la modificación de esta norma, y no lo ha hecho. Queda la duda de si se exige la intervención de padres o tutor en el supuesto de matrimonio de menor previamente emancipado. - Sí se mantiene lo dispuesto en el art. 1330 CC respecto de los incapacitados. - El art. 1331 CC exige, para la modificación de las capitulaciones, la intervención de quienes participaron en las primeras o anteriores capitulaciones, básicamente los dos cónyuges. No cabe la modificación unilateral, salvo en los casos legalmente tasados. Si intervinieron otras personas, en calidad de donantes, el art. 1331 CC exige su participación para modificar las capitulaciones. - Efectos: Se exige que el matrimonio se celebre en el plazo de un año (cuando se trata de Capitulaciones celebradas antes que el matrimonio mismo). Si no, decaerán en su eficacia (y habría que volver a otorgarlas, en su caso). - No obstante, la eficacia de las Capitulaciones no decae por el transcurso de ese plazo si se contienen otras disposiciones de contenido diferente como las antes señaladas (por ej., un reconocimiento de hijo: art. 120.2º CC). 7 - Para la eficacia frente a terceros, será necesaria la inscripción en el Registro Civil (o de la propiedad). No obstante, cabría defender su eficacia si los terceros conocían de su existencia y contenido, aunque no estuvieran inscritas o mencionadas en el Registro Civil. - Publicidad de las Capitulaciones matrimoniales: Art. 1333 CC: Mención de las capitulaciones matrimoniales, pero sin constancia completa de las estipulaciones. No hay perjuicio de tercero mientras no se haga constar en el Registro Civil o de la Propiedad. La Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011 prevé (art. 60) la constancia registral de la escritura completa de Capitulaciones. Sin embargo, al día de la fecha aún no ha entrado en vigor esta norma, que ha sido demorada hasta el 30 de junio de 2018. III. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. EL LLAMADO REGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO - El legislador ha previsto unas disposiciones generales aplicables a todo matrimonio, sea cual sea su REM. Por supuesto, habrá que adaptarlas en función de las particularidades de cada régimen, como ahora se verá. - Son las normas previstas en los arts. 1315 ss. CC: sobre todo los arts.1318, 1319, 1320, 1321 y 1322 CC. - Se dice que se trata todas ellas de normas imperativas aplicables a todos los regímenes. Lo cierto es que no es del todo 8 así, puesto que algunas de ellas admiten la posibilidad de pacto modificador. 1.- Levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1318 CC): - Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. - Concepto y alcance de la expresión “cargas del matrimonio”: remisión al art. 1362 CC sobre gananciales, por su precisión: allí se habla de los gastos son de cargo de la sociedad de gananciales, y se incluyen los gastos siguientes: - Sostenimiento de la familia - Gastos de los hijos: alimentación y educación de los hijos comunes - Gastos y atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. - Si hay hijos de un matrimonio anterior, ¿se consideran como cargas del matrimonio? Se incluyen en tanto se trata de alguien que convive con los cónyuges (pacto tácito: ambos cónyuges han aceptado que esa persona viva con ellos, por lo que sus gastos son cargas matrimoniales). Si no conviven, sus gastos los cubrirá aquel de los cónyuges que sea su progenitor en exclusiva. - En principio, la expresión “familia” debe incluir la familia nuclear, excluyendo a otros familiares (padre de alguno de los cónyuges). No obstante, de nuevo cabe la posibilidad de pacto para incluirlos dentro de las cargas familiares. - No se dice en la norma cómo se cubren esas cargas del matrimonio: nos remitimos a cada uno de los REM vigentes. 9 Si era de gananciales, al existir un patrimonio común, éste es el que debe hacer frente a dichos gastos. No obstante, si los cubre uno de ellos con sus bienes propios, tiene un derecho de reembolso. Respecto de la responsabilidad frente a terceros derivada de deudas correspondientes a cargas familiares, habrá que atender al criterio de quién contrajo la deuda, pero finalmente, deberá ser cubierto por la comunidad ganancial. No se dice nada en la ley del caso en que sean insuficientes los bienes gananciales: habría que aplicar el criterio de la contribución proporcional (al menos de forma provisional, hasta que aumenten los bienes gananciales). Si se trataba de un régimen de separación de bienes, el art. 1438 dispone que los cónyuges contribuirán a la cobertura de esas cargas familiares, a falta de convenio, de forma proporcional a sus respectivos recursos económicos. - El párrafo II del art. 1318 CC, regula las consecuencias de que uno de los cónyuges no cumpla su deber de contribuir a dichas cargas. - Se incluyen dentro de estas cargas las llamadas “litis expensas” o gastos por litigios de un cónyuge frente a terceros, y de un cónyuge contra el otro cónyuge (por ej. gastos por separación, divorcio, nulidad). Si uno de los cónyuges no puede prestarlos, los tiene que prestar el otro, si el primero no tiene bienes, pero también puede haber litigios por razones patrimoniales (discusión sobre la propiedad de un bien…). 2.- El ejercicio de la llamada potestad doméstica y los gastos de los cónyuges para atender las necesidades ordinarias de la familia. - El art. 1319 CC regula la llamada potestad doméstica. Mientras el art. 1318 CC se refiere de las cargas y obligaciones a efectos internos nada más, el art. 1319 CC se sitúa más bien en el ámbito externo y de gestión. Se trata de garantizar y proteger la posición de terceros que contratan con alguno de los cónyuges en aquellos ámbitos que se consideran usuales en la gestión de las necesidades básicas de la familia. 16 Otros posibles casos dudosos: - Indemnización por despido: La jurisprudencia más reciente parece más favorable a su condición de ganancial. - Pensiones de jubilación: Es dudoso, pero seguramente deben calificarse como gananciales. - Pensiones o indemnizaciones por incapacidad laboral: Muy probablemente sean privativas, al estar directamente conectadas con la capacidad laboral, que es algo de índole personal. - Planes de pensiones: el dinero que se aporta al plan de pensiones es ganancial, por lo que el dinero del plan de pensiones seria ganancial. La jurisprudencia parte de que el plan de pensiones no está en función de una actividad profesional, sería una especie de derecho inherente a la persona, por eso lo razonable según alguna jurisprudencia, lo que sería ganancial serian las aportaciones y habría derecho a que se computen esas cantidades. La cuestión es más dudosa aún si los cónyuges se divorcian antes de que se cobre esa pensión, de modo que ésta se cobra luego: es discutible si pasa a ser privativa. - En cuanto a la usucapión, si un cónyuge empieza a usucapir, y luego contrae matrimonio, siendo entonces cuando llega el trascurso del plazo, estarían en régimen de gananciales. Sin embargo, en la usucapión, la adquisición de la propiedad es retroactiva, por lo que con el tiempo lo que hace es confirmar la propiedad. No hay una solución definitiva, depende del concepto en que se posea. Pero puede ser que se cambiara el concepto y que se poseyera en copropiedad, por tanto no podría ser ganancial, pero sí una copropiedad ordinaria. f) Otros bienes privativos: Los arts. 1354 ss. CC recogen casos singulares de bienes privativos o gananciales. - Art. 1348 CC: Créditos aplazados: si pertenecían a uno de los cónyuges, no cambia esa calificación de privativos por el hecho de cobrarse algunos plazos estando vigente la sociedad de gananciales. 17 - Art. 1352 CC: Nuevas acciones u otros títulos, derivados de otros que eran privativos, serán también privativos. - Art. 1354 CC: Bienes adquiridos con precio en parte privativo y en parte ganancial, se constituye una comunidad pro indiviso según las aportaciones. - Bienes adquiridos a plazos (art. 1356 CC): los bienes adquiridos antes del matrimonio, o con un primer plazo privativo, serán bienes privativos, aunque por ser pagado a plazos, esos plazos se paguen en parte con dinero ganancial. Los plazos pagados con dinero ganancial darán derecho al reembolso. - Art. 1357 CC: Si fueron bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar el régimen de gananciales, serán privativos. Caso típico es el de la vivienda, que a veces es adquirida por uno de los cónyuges antes de casarse. Si fue adquirida por ambos en situación de unión de hecho no matrimonial, habrá una copropiedad ordinaria, pero no un bien ganancial. - Se exceptúa la vivienda familiar, en cuyo caso se aplica el art. 1354 CC: el inmueble se considerará adquirido en parte como ganancial y en parte como privativo, si después del matrimonio se pagan cuotas con dinero ganancial. (ej: un piso en el que da la entrada uno de los cónyuges, que sería privativo, pero los plazos pagados después serán gananciales, será una cotitularidad). - Art. 1359 CC: Régimen de las mejoras introducidas en un bien originariamente privativo o ganancial: conservarán como regla esa naturaleza, sea cual sea el origen del dinero invertido. 2.- Bienes gananciales. El activo de la sociedad de gananciales: - En realidad, lo son los que no son privativos. 18 - La idea base, en caso de duda, es la de determinar si se trata de una ganancia, renta, salario (o similar), beneficio empresarial o intereses del dinero. - Son bienes gananciales (art. 1347 CC): a) Bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Rentas del capital o frutos de los bienes privativos y de los bienes gananciales. c) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (principio de subrogación real). d) Los adquiridos por derecho de retracto ganancial. e) Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. - Casos especiales: Art. 1349 CC: derecho de usufructo y de pensión: seguirán siendo privativos, pero los frutos, pensiones o intereses devengados serán privativos. / Art. 1350 CC: Ganados, serán gananciales el exceso del número de cabezas originario, computado al final del régimen). - Art. 1351: Ganancias del juego: serán gananciales. - Presunción general de ganancialidad: art. 1361 CC. Se aplica cuando no es posible la prueba de la titularidad. 19 3.- El pasivo de la sociedad de gananciales: las deudas de cargo y de responsabilidad de la sociedad. Punto de partida: - La sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica (aunque sí constituye un patrimonio separado). - Eso implica que toda deuda para satisfacer las necesidades de la familia debe ser contraída al menos por uno de los cónyuges: este sería el cónyuge deudor (frente al tercero acreedor con el que contrata). - Ese cónyuge, en la medida en que el acto jurídico tenga repercusión en la familia y entre dentro de lo que serían las cargas familiares (art. 1319 y 1362 CC), no será el responsable último, sino que lo será el patrimonio ganancial, como patrimonio separado destinado a un fin (sostenimiento de las necesidades familiares). - Si resulta que ese cónyuge deudor paga con bienes privativos suyos una deuda o carga familiar, tendrá derecho de repercutirlos en la masa ganancial (es el derecho de reembolso, que se produce normalmente al final del régimen, cuando se disuelve y hay que liquidarlo, aunque nada impide el reembolso antes de ese momento). - Por otro lado, si la deuda contraída no cubre necesidades o cargas familiares, no será responsable el patrimonio común sino el privativo del cónyuge que contrae la deuda. Por tanto, incluso aunque sea contraído por ambos cónyuges, no se podrá repercutir en el patrimonio ganancial. Si se utilizan bienes gananciales para cubrir esa deuda privativa, habrá un derecho de reembolso a favor de la masa ganancial, en el cómputo final, cuando se liquide la sociedad de gananciales. - Por tanto, hay que distinguir: a) Un aspecto interno: se trata de determinar cuál es el patrimonio final responsable de cada deuda contraída por los cónyuges en régimen de gananciales. 20 - A este aspecto interno de las deudas contraídas en el régimen de gananciales lo llamamos “deudas de cargo de la sociedad de gananciales”. Aquí se trata de determinar el patrimonio finalmente responsable de las deudas (pasivo definitivo), con independencia de quién sea responsable frente a los terceros acreedores. Estas son las deudas propiamente gananciales, integrantes del pasivo de la sociedad de gananciales. b) Un aspecto externo: aquí se trata de determinar qué patrimonio o patrimonios van a responder frente a terceros. La regla general es que, frente a terceros, dado que la sociedad de gananciales carece personalidad jurídica, será responsable el cónyuge que contrajo la deuda (los dos si ambos la contrajeron con ese tercero), así como el patrimonio ganancial, cuando así lo señale la ley. - Es lo que se denomina las “deudas de responsabilidad de la sociedad de gananciales”. Aquí se trata de determinar el patrimonio provisionalmente responsable de las deudas (pasivo provisional). Los acreedores que se incluyan en alguno de los supuestos que ahora se verán, pueden embargar directamente los bienes gananciales, además de los privativos del cónyuge deudor: hay responsabilidad solidaria de uno y otro patrimonio. - Este no es el pasivo real de la sociedad, sino sólo el listado de deudas frente a terceros a las que debe hacer frente el activo ganancial, de forma provisional. Si la deuda no se corresponde de las que aparecen en el pasivo definitivo (deudas de cargo de la sociedad), deberá reembolsarse a la masa ganancial lo detraído de ella, por parte de aquel de los cónyuges a quien benefició. - El patrimonio privativo del cónyuge no deudor queda a resguardo de las acciones de ese tercero acreedor. - No existe coincidencia total entre los casos en que la sociedad de gananciales (el activo) va a hacer frente a las deudas contraídas frente a terceros, y los casos en que el patrimonio ganancial es finalmente responsable. El listado de las primeras es en general más amplio que el de estas segundas, en aras de la protección de los terceros acreedores. 21 Ahora se comprueba: 1.- Deudas de cargo de la sociedad de gananciales: (pasivo definitivo) a) Las recogidas en el art. 1362 CC: Son los supuestos más generales: - Sostenimiento de la familia (alimentos, atenciones de previsión…) - Gastos por la adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes: es completamente lógico. - Administración ordinaria de bienes privativos (lo cual se justifica porque los frutos de éstos pasan a ser gananciales, luego los gastos para su generación se deben cubrir con los bienes gananciales; no se incluyen los extraordinarios). - Gastos por la explotación regular de los negocios o profesión, arte u oficio de cada cónyuge (por la misma razón anterior). b) Art. 1363 CC: donaciones o promesas de donación. c) Art. 1366 CC: Obligaciones extracontractuales de un cónyuge cuando fue contraída en actuación en beneficio de la comunidad, salvo dolo o culpa grave. (Son de cargo y responsabilidad). d) Art. 1368 CC: Casos de separación de hecho (en realidad, están dentro del 1362 CC, sólo que con el matiz de que es en casos de separación de hecho). e) Art. 1371 CC: Se incluyen los gastos de juego cuando su importe sea moderado en función del uso y circunstancias de la familia (se refiere a deudas de responsabilidad, pero también de cargo de la sociedad). 22 2.- Deudas de responsabilidad de la sociedad de gananciales: (pasivo provisional) a) Art. 1365 CC: Se recogen los casos en que responde frente a terceros los bienes gananciales, junto con los privativos del cónyuge deudor: - Deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. - Deudas contraídas en la gestión o disposición de gananciales, cuando por ley o por pacto se haya atribuido a uno solo de los cónyuges (remisión a los arts. 1381, 1384 y 1386 CC). - Deudas contraídas en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o la administración ordinaria de bienes propios. b) Art. 1366 CC: Responsabilidad extracontractual. c) Art. 1368 CC: Separación de hecho. d) Art. 1370 y 1371 CC: Deudas de juego. e) Art. 1367 CC: Va de suyo que, si ambos contrajeron la deuda, es responsable de la misma el patrimonio privativo de ambos y el ganancial. (Cabe la posibilidad de que la finalidad del contrato o de la deuda contraída no sea una de las que se incluyen en el art. 1362 CC como de cargo final de la sociedad de gananciales: en este caso, debe reembolsarse a la sociedad, al menos contablemente cuando se proceda a la liquidación, lo tomado de ésta para pagar una deuda privativa). - Hay que tener en cuenta que la regla general en la actuación de los cónyuges es la cogestión (respecto del patrimonio y deudas gananciales). En los arts. 1376 y 1377 ss. CC se recogen los supuestos de actuación conjunta y las excepciones a la actuación individual. Pero incluso aunque no se trate de uno de esos casos y se haya actuado individualmente “contra legem”, habrá responsabilidad de la sociedad de gananciales mientras no se impugne. 23 4.- Gestión y administración en la sociedad de gananciales: Regla general: Administración conjunta de ambos cónyuges (art. 1375 CC). - No está excluido el pacto en Capitulaciones atribuyendo la gestión puntualmente a uno de ellos. Excepciones a la regla de gestión/administración conjunta: a) Casos de intervención judicial: - Art. 1376 CC: Suplencia de uno de los consentimientos por parte del juez, en casos de imposibilidad o negativa injustificada, para actos de administración de bienes gananciales. - Art. 1377.II CC: Para actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales, cuando haya imposibilidad de uno de los cónyuges. No cabe para actos a título gratuito, donde sólo cabe el consentimiento de ambos (art. 1378 CC). - Art. 1388 CC. b) Art. 1381 CC: Actos de disposición por un cónyuge de los frutos y productos generados por sus bienes privativos (aunque son gananciales tales frutos y productos, el cónyuge administrador de los bienes privativos productivos puede gestionarlos por sí solo, rindiendo luego cuentas al otro: art. 1383 CC). c) Art. 1382 CC: Anticipo de numerario ganancial necesario, según los usos y circunstancias de la familia, para destinarlo al ejercicio de su profesión o administración ordinaria de sus bienes. 24 d) Art. 1384 CC: Ejercicio individual de derechos de crédito ganancial, cuando los mismos consten a nombre de uno solo de ellos. e) Art. 1386 CC: realización de gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios. f) Art. 1387 CC: Transferencia ope legis cuando uno de los cónyuges sea nombrado tutor o representante legal de su consorte, sin necesidad de intervención judicial. 5.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales: - Causas de disolución: 1.- Causas de disolución automáticas (art. 1392 CC): 2.- Causas de disolución por decisión judicial por petición de uno de los cónyuges (art. 1393 CC): - Efectos: Deja de existir el REM de gananciales, por lo que, a partir de ese momento, las rentas, salarios y beneficios obtenidos pasan a ser exclusivos de cada cónyuge (salvo que se haya pasado a otro REM de comunidad distinto del de gananciales). - Referencia especial a la disolución por nulidad matrimonial (art. 1395 CC): Si hubo mala fe por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá optar por aplicar las reglas generales o acudir al régimen de participación, no teniendo el de mala fe derecho a participar en las ganancias del otro. 25 - La liquidación de la sociedad de gananciales: - No siempre que se disuelve la sociedad de gananciales, se realiza de forma simultánea la liquidación. - Esto plantea un grave problema no resuelto por el legislador: ¿cuál es el régimen jurídico de la Comunidad disuelta pero no liquidada todavía? A esta se le llama la comunidad postganancial. - No existen normas que la regulen, pero doctrina y jurisprudencia señalan que debe considerarse una suerte de “comunidad ordinaria” aunque recayente sobre un conjunto de bienes. Es obvio que no cabe seguir aplicando las normas sobre sociedad de gananciales, al haberse extinguido la misma, por lo que habría que remitir a las reglas generales de la comunidad de bienes (arts. 392 ss. CC), con particularidades. - Exponemos a continuación las diferencias entre esta comunidad postganancial y la comunidad ganancial en situación de normalidad: a) Al estar ya disuelta la sociedad, cada cónyuge (o sus herederos) puede disponer inter vivos y mortis causa de su cuota en esa comunidad. (Lo que no se podía hacer en la comunidad ganancial) b) Existe posibilidad de ejercitar la acción de división por cualquiera de los dos cónyuges. (Lo que no se podía hacer en la comunidad ganancial) c) Existe la posibilidad de estipular pactos de indivisión de dicha comunidad, incluso más allá de los 10 años. (Lo que no se podía hacer en la comunidad ganancial) . d) Existe la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto por uno de los cónyuges si el otro pretende enajenar a título oneroso su cuota en la comunidad postganancial. (Lo que no se podía hacer en la comunidad ganancial) 32 10.- Por el actor se presentó recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tomando como sentencia de contraste la sentencia dictada por este Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 (RJ 2008, 2941) , que en esencia establece la siguiente fundamentación: «De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad, que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta en la liquidación la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado durante la sociedad de gananciales. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos , de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 10, 10 de la Ley 30/198 1, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social , redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre (RCL 2007, 2208) , de medidas en materia de la seguridad social. »Por lo tanto, entiende el recurrente que lo que la sentencia de contraste pone de relieve, es que la indemnización de despido tendrá naturaleza ganancial, en la medida que el periodo de la indemnización, se corresponda con la vigencia de la constitución de la sociedad de gananciales. Es decir, si el periodo de generación de la indemnización por despido, se corresponde en un momento en el que aún no estaba constituida la sociedad de gananciales, dichos ingresos no pueden formar parte de la sociedad, porque su periodo de generación es posterior a su constitución o disolución, por lo tanto en base al principio de devengo, dicha indemnización en la parte que no se corresponda a la vigencia de la sociedad de gananciales, no puede atribuirse a esta.» 11.- La Sala dictó Auto el 13 de abril de 2016 (PROV 2016, 80937) admitiendo el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, se opuso a él la parte recurrida. Recurso de Casación 33 SEGUNDO Decisión de la Sala. 1.- Para la adecuada inteligencia de la decisión del recurso se ha de tener en cuenta lo siguiente: (i) que la indemnización se percibió constante matrimonio y vigente, por ende la sociedad de gananciales; (ii) que, en contra de lo que da a entender el recurrente, las sentencias de ambas instancias distinguen dentro de la indemnización percibida por aquel entre la que tiene carácter ganancial, por corresponder dentro de la liquidación de la indemnización al periodo de existencia de matrimonio, y la que tiene carácter privativo por corresponder a los 36 meses de vigencia del contrato de trabajo anterior a la celebración del matrimonio; (iii) que para ello se apoyan en las sentencias de esta Sala 715/2007, de 26 de junio , ratificada y matizada, por lo que aquí interesa, por las 216/2008, de 28 de mayo y 429/2008, de 18 de marzo ; (iv) al no ser tal distinción la ratio decidendi de la sentencia de apelación, como claramente se desprende del escrito de oposición al recurso de la parte recurrida, no cabe enjuiciar dicha cuestión, que viene siendo tan controvertida en la doctrina; (v) la sentencia recurrida no niega el carácter de bien privativo a la indemnización correspondiente al periodo prematrimonial de vigencia del contrato de trabajo, por contradecir la doctrina de la Sala que cita la sentencia de primera instancia a la que acabamos de hacer mención, sino porque se destinó toda la indemnización a una gestión compartida de los recursos económicos existentes en ese momento con una finalidad común. 2.- Es cierto que las indemnizaciones aunque tuviesen naturaleza privativa, serán gananciales si ambos cónyuges así lo convienen ( artículo 1323 CC ) e igualmente serán gananciales si se invierten en adquisiciones conjuntas en el ámbito del artículo 1355 CC , supuesto este último que es el que decidió la sentencia 373/2005, de 25 de mayo (RJ 2005, 6361) , en el que el importe de la indemnización fue empleado en la adquisición de un vehículo por ambos cónyuges, al que se le atribuye naturaleza ganancial, solicitándose en la inclusión del valor en venta del vehículo en el activo de la sociedad por unos bienes que eran gananciales, correspondiendo el pago, pues, a ambos esposos. 3.- Tales supuestos son los que aparecen como sustentadores de la decisión del Tribunal de apelación, y no la naturaleza de la indemnización percibida, por aceptar en tal extremo la sentencia de la primera instancia. En consecuencia el recurrente lo que debía combatir es la atribución de ganancialidad al bien privativo, citando la norma en que se fundaba y doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida. Al no proceder en ese sentido, y no hallarse infringida la sentencia de contraste que cita, procede desestimar el recurso de casación 34 Sentencia del TS de 7 de julio de 2016: PRIMERO Resumen de Antecedentes. Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación: 1.- Doña Leticia promovió solicitud de formación y aprobación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales contra don Ignacio y, suscitando controversias sobre una serie de partidas, se acomodó el procedimiento a los trámites que prevé el artículo 809. 2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . 2.- El 28 de enero de 2014 dictó sentencia el Juzgado de Primera instancia número 8 de Donostia por la que acordó que se incluyese en el activo de la sociedad de gananciales el 73,24% de la que fue vivienda familiar, sita en 20013 de San Sebastián (Guipúzcoa), CAMINO000 , número NUM003 , NUM001 NUM004 (en lo sucesivo la vivienda) inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de San Sebastián, finca número NUM005 , de San Sebastián, Sección NUM009 , Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 . Asimismo que se incluyese en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales a favor del esposo y de la esposa por los soportes abonados del IBI de la vivienda en un 73,24%. 3.- La vivienda fue adquirida por ambas partes mediante escritura pública otorgada el día 5 de febrero de 1999, encontrándose solteros los adquirentes, en un porcentaje de participación de 23, 25% para el señor Ignacio , y de 76,75% para la Señora Leticia . El mismo día y ante el mismo Notario se constituyó por las partes préstamo hipotecario, estableciéndose como garantía la referida vivienda, por un importe de 102.172,06 € a amortizar en 25 años. Las partes contrajeron matrimonio el día 1 de mayo de 1999. 4.- La sentencia de primera instancia motiva su decisión, tras valorar la prueba practicada, entendiendo que resulta un porcentaje ganancial del 73,24%, esto es, constante ya matrimonio, en proporción a las amortizaciones realizadas por ambas partes (77.034,80 €), estando vigente éste todavía. 5.- Doña Leticia interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que dictó sentencia el 26 de junio de 2014 (PROV 2014, 266918) por la que, estimando el recurso en tal 35 extremo, acordó: (i) Excluir la vivienda del activo ganancial por ser privativa de los litigantes en el porcentaje establecido en la escritura pública de adquisición. (ii) Incluir en el activo ganancial un crédito de la sociedad frente a cada uno de los esposos por las cuotas de préstamo hipotecario pagadas constante la sociedad, que eran a cargo de los prestatarios al 50%. (iii) Incluir en el activo ganancial un crédito por las cantidades pagadas por la sociedad por los impuestos de IBI que gravan la vivienda, y que eran a cargo de cada uno de los esposos conforme a su porcentaje de participación privativo. 6.- La sentencia (PROV 2014, 266918) de la Audiencia, valorando el documento público de adquisición de la vivienda y el de préstamo hipotecario, así como acudiendo a las presunciones, sin citarlas, alcanza la conclusión de que dicha vivienda se adquirió por los litigantes en estado de solteros, por el porcentaje mencionado, como bien privativo, abonándose por la actora con dinero propio y de sus padres y con el 50% del préstamo hipotecario, y por el demandado con el 50% del citado préstamo, y de ahí el porcentaje de cotitularidad en el bien. Añade que el hecho de que el préstamo haya sido abonado con dinero ganancial no permite entender que estemos ante el supuesto del artículo 1354 CC, porque en este caso todo el precio se pagó con dinero privativo de ambos adquirentes, aportando la señora Leticia el 76,75% y aportando el señor Ignacio el 23,25%. A juicio de esta sentencia (PROV 2014, 266918) dichas participaciones son privativas porque se abonaron con dinero privativo y no ganancial. Corolario de ello es que se concluya que si el préstamo, que es deuda privativa, se abono, una vez casadas las partes, con dinero ganancial, lo abonado será un crédito de la sociedad frente a cada uno de los esposos, pero sin que afecte a la naturaleza de la vivienda, que es privativa, conforme a la participación de cada uno de los litigantes. 7.- Don Ignacio interpuso recurso de casación contra la anterior resolución por interés casacional al oponerse la sentencia (PROV 2014, 266918) recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 477. 2.3 º y 477.3 LEC, como más adelante se expondrán. 8.- La Sala dictó auto el 2 de marzo de 2016 (PROV 2016, 46301) admitiendo el recurso y, tras el oportuno traslado, se opuso a él la parte recurrida. 36 Recurso de Casación. SEGUNDO Motivo Único. Enunciación y Planteamiento. Se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1357, párrafo segundo, y al artículo 1354, ambos del Código Civil (LEG 1889, 27) . En el desarrollo argumental expone que la sentencia (PROV 2014, 266918) recurrida se inclina porque la vivienda familiar fue abonada en su totalidad cuando se otorgó la escritura pública de compraventa en 1999, antes de contraer matrimonio, obviando que se suscribió préstamo hipotecario abonándose parte del mismo constante la sociedad de gananciales, generándose una copropiedad entre la esposa y el esposo y la sociedad de gananciales, según las correspondientes aportaciones. Atendiendo a que el precio abonado por la vivienda fue de 105.177,11 euros, y la cantidad abonada constante el matrimonio fue de 77.034,80 euros, el porcentaje ganancial de la vivienda familiar es del 73,24%, por lo que en el activo ganancial debe incluirse el 73,24% de la vivienda familiar. En consecuencia alega se contraviene la doctrina del TS, al no aplicar en este caso el párrafo 2º del art. 1357 que remite al 1354 del CC , al equiparar la adquisición de vivienda familiar mediante crédito hipotecario a una compra a plazos, lo que implica la aplicación del art. 1354 CC . En definitiva solicita se case y anule la sentencia (PROV 2014, 266918) recurrida en casación y se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. Puntualiza que el porcentaje o cuota inicial de titularidad privativa de cada uno de los esposos será el mismo, pero no sobre el 100% de la vivienda, ya que el 73,24% pertenece a la sociedad ganancial, sino en el porcentaje de cuota restante. Cita como sentencias de contraste las SSTS de 31 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7038) , 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4826) , 18 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10396) y 16 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1861) . TERCERO Decisión de la Sala. 1.- Para la adecuada inteligencia de la decisión de la Sala es conveniente hacer dos consideraciones: (i) La parte interpone recurso de casación y no el extraordinario por infracción procesal, si es que pretendía combatir los hechos probados de 37 la sentencia (PROV 2014, 266918) recurrida; con la consecuencia lógica de que, por ende, tales hechos quedan incólumes y sobre ellos ha de decidir la Sala. Sin embargo la recurrente incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión cuando parte, para la resolución del recurso de la casación, de hechos distintos de los que la Audiencia ha considerado probados, naturalmente, y no es el caso, salvo que se hubiese resuelto lo contrario al conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y se hubiesen tenido por acreditados hechos diferentes a los considerados en la instancia, como ya hemos adelantado ( SSTS de 5 de abril de 2011, 6 de marzo de 2008, 9 de noviembre de 2009, 3 de enero de 2010[sic] y 23 de noviembre de 2015, entre otras). Por tanto, se tiene por acreditado que la vivienda la adquirieron los litigantes en estado de solteros, abonando la señora Leticia con dinero propio y de sus padres, al otorgamiento de la escritura de compra-venta, el 53,50% del precio y el 46,50% restante se abonó con el préstamo hipotecario concertado el mismo día por ambos litigantes, que irían amortizando al 50%. De ahí que en la escritura de compra-venta se establezca la cotitularidad de la vivienda con una cuota de 76,75% a favor de la señora Leticia y otra de 23,25% a favor del señor Ignacio . A partir de que contrajeron matrimonio las amortizaciones del préstamo hipotecario se hicieron con dinero de la sociedad de gananciales. (ii) La sentencia (PROV 2014, 266918) recurrida, partiendo de los anteriores hechos, que tiene como probados, niega que sea de aplicación el artículo 1354 CC por la remisión que hace a él el párrafo segundo del artículo 1357 del mismo Texto legal . La ratio decidendi (razón de decidir) de tal negativa radica, a su juicio, que todo el precio se pagó con dinero privativo y, por tanto, la vivienda es privativa. No considera relevante que se amortízase el préstamo hipotecario con dinero de la sociedad de gananciales, pues la deuda seguía siendo privativa y la única consecuencia sería que lo abonado constituiría un crédito de la sociedad frente a cada uno de los esposos. Por tanto la Sala, por motivos de congruencia, sólo podrá revisar el anterior argumento, sin examinar el debate doctrinal y su reflejo jurisprudencial sobre la atribución voluntaria de ganancialidad ( artículo 1355 CC ) o eficacia de la confesión de privatividad ( artículo 1324 CC ), como manifestación del principio de autonomía de la voluntad, por no haber sido objeto de debate. 2.- El artículo 1357.1 CC dispone que «los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial». Pero en su párrafo segundo añade que «se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354». Este artículo preceptúa que «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y el parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas». 38 Se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 CC , que determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de suerte que aún cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Tal normativa surge tras la reforma operada por la Ley 11/1981, y aunque mereció críticas por algún sector de la doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco equitativas que resultarían de una calificación de privatividad en los casos más corrientes en que tales bienes se compran antes de la boda por precio aplazado y después se pagan los plazos con bienes gananciales. Algún autor fundamenta tal previsión en la necesidad de proteger la titularidad común de determinados bienes encaminados a satisfacer las necesidades primarias de la familia, como son la vivienda y ajuar familiares, y como medio para evitar que se eluda la comunidad si en parte ha abonado con fondos comunes y en parte con fondos privativos, persiguiéndose una finalidad tuitiva. El supuesto se circunscribe a que los futuros esposos hagan aportaciones privadas antes de casarse, para la adquisición de la vivienda que va a ser familiar, y una vez casados paguen los plazos restantes, constante matrimonio, con dinero ganancial. 3.- La Sala viene afirmando, como más adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal . 4.- Así se pronunció la Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992, 7 de junio 1996, 9 de marzo 1998, 3 de abril de 1998 y 18 de diciembre de 2000. Incluso se llegó a aplicar tal normativa, habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el matrimonio un solo plazo, en la sentencia de 16 marzo 2007, pues aunque las circunstancias fuesen muy singulares «no puede conducir más que a una crítica del modo en que el legislador ha regulado el sistema... no a prescindir del precepto». Sin embargo, no parece que tal doctrina la contradiga la sentencia (PROV 2014, 266918) recurrida para negar la aplicación del artículo 1354 CC . La razón de aplicar este descansa en que todo el precio se pagó con dinero privativo, por entender que tiene esta naturaleza el abonado con origen en el préstamo hipotecario, siendo esta deuda privativa, aunque luego se pagase en todo o en parte, constante 39 matrimonio, con dinero ganancial. 5.- Lo anteriormente expuesto enlaza a juicio de la Sala con el problema nuclear del recurso, cual es, determinar si el pago, vigente la sociedad y con dinero de ésta, del préstamo hipotecario solicitado para abonar el precio de la compra-venta del inmueble se equipara al pago aplazado del precio. Este tema se sometió a enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre 1989, pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en el artículo 1346 CC , negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354 CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese acudiendo al préstamo hipotecario, se pago al contado, como sucede en el supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada, reiterada en la de 23 de marzo de 1992 , sentó doctrina en el sentido de que, a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC , son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de «[a]lgunos de los plazos del crédito hipotecario». Con cita de la doctrina de esta Sala se pronuncia, haciendo aplicación de ella, la DGRN en resolución de 24 de noviembre 2015 (RJ 2015, 6475) . 6.- Por todos lo expuesto se ha de convenir que las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en pro indiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales, lo que tendrá efecto a la hora de incluir en el inventario los abonos efectuados por el IBI de la vivienda. 40 Sentencia del TS de 28 de febrero de 2017: (Régimen de separación de bienes) “…PRIMERO. 1.- El recurso de casación se formula por infracción del artículo 1438 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en las sentencias de 14 de julio 2011, 31 de enero de 2014 y 26 de marzo 2015 (Pleno). Este artículo dice lo siguiente: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación». En su interpretación, esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, ha fijado la siguiente doctrina: «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge». Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre SIC, lo siguiente: «Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su 41 reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -». 2. La sentencia recurrida declara probada «la colaboración y dedicación de la esposa en la sociedad y actividad empresarial que desarrollaba el marido». Obsérvese, añade, «que el domicilio social de dicha mercantil "Comercial Digital" SL se encontraba en la propia vivienda familiar, donde la Sra. Martina compaginaba esa labor de colaboración de tipo administrativa y contable de la referida sociedad, con el desempeño de las usuales tareas domésticas. Hemos de tener en cuenta además que el hecho de que la Sra. Martina desarrollara al mismo tiempo una determinada actividad laboral por cuenta ajena, no excluye la viabilidad de su derecho a la percepción de la compensación del artículo 1438 Código Civil . De un lado, porque ello no resulta incompatible con tal indemnización, y de otra parte porque ese trabajo por cuenta ajena estuvo vigente con anterioridad a que los cónyuges acordaran el actual régimen de separación de bienes». 3. La sentencia contradice la doctrina de esta sala puesto que la actividad laboral de la esposa, como administrativa y contable, se desarrolló también por cuenta ajena antes y después de que ambos cónyuges pasaran de un régimen de gananciales a otro de separación de bienes, realizada un año antes de que el esposo abandonara el domicilio familiar (tiempo único que debería computarse), pues no de otra forma se entiende la sentencia, trabajando asimismo desde la ruptura matrimonial. Es más, la sentencia niega a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de su esposo porque «La relación conyugal no le ha impedido el desempeño de ningún puesto de trabajo y tampoco la pérdida o merma de expectativas de tal naturaleza», y porque consta acreditado igualmente que la esposa «desempeña actualmente una concreta actividad laboral, que goza de cualificación universitaria y que cuenta con 39 años de edad. Además la relación matrimonial ha sido de corta duración, 8 años, sin hijos y en el momento de la interposición de la demanda en el mes de enero de 2014, los cónyuges llevaban separados de hecho un año y medio». SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, así como el de apelación deducido en su día, con el efecto de desestimar la demanda y la sentencia de la primera instancia en cuanto reconoce a la esposa el derecho a la compensación económica discutida. De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC, se imponen a la parte recurrente las costas causadas en la 1ª instancia y no se hace especial declaración de las de la apelación ni de las de este recurso de casación.