Full text
CONFLICTIVISMO vs. COHERENTISMO. Derechos en el contexto post-positivista. José Manuel Cabra Apalategui Universidad de Málaga (Campus de Excelencia Internacional Andalucía-Tech) I. Introducción. Si hay un elemento común en los discursos morales, políticos y jurídicos de nuestro tiempo, ése es el lenguaje de los derechos. El debate acerca de qué podemos hacer o qué podemos no sólo esperar, sino exigir de otros se articula en torno a la idea de derechos y deberes correlativos. Existen al menos dos razones – como sostiene John Oberdiek– para el florecimiento y expansión de esta cultura política de los derechos en el contexto de las democracias constitucionales. En primer lugar, por el papel que las mismas constituciones otorgan a los derechos como garantes del marco jurídico y político que ellas establecen. Y en segundo lugar, porque los derecho sirven como lingua franca en el contexto de pluralismo moral, étnico, religioso, etc., propio de las sociedades democráticas contemporáneas (Oberdiek 2010: 231). En efecto, las constituciones han privilegiado el papel de los derechos frente a otro tipo de garantías, como las llamadas “garantías institucionales”, incluyendo cartas de derechos en el texto constitucional, así como remisiones a cartas de derechos de ámbito internacional. Asimismo, ese lenguaje común ha propiciado consensos políticos, en parte sobre la base de unos derechos lo suficientemente genéricos e indeterminados como para abarcar desacuerdos razonables. Pero, precisamente por esta razón, los derechos no resultan operativos en tanto no hayan sido especificados su contenido y su alcance, esto es, hasta que no se establezca aquí y ahora lo que los derechos exigen (lo que, por cierto, nos lleva a preguntarnos si no existe una tensión insalvable entre algunas de las funciones que la cultura política constitucionalista atribuye a los derechos, en la medida en que su capacidad para generar consensos políticos estables descansa en una generalidad abarcadora que se ve muy limitada una vez se intentan delimitar con mayor precisión el contenido y alcance de los derechos). A pesar de lo dicho, dista mucho de estar claro qué sean los derechos, o más bien, qué significa afirmar que alguien “tiene derecho a algo“, qué papel juega una afirmación de este tipo en el razonamiento práctico o cuál es la relación de los derechos con la legislación democrática. En las últimas décadas, y tanto en ámbitos académicos como jurisprudenciales, se viene desarrollando lo que se ha dado en llamar un “enfoque común” (received approach) (Webber 2009) o “modelo global” de los derechos constitucionales (Möller 2012). Este modelo, que no es sólo una construcción teórica, sino que es también el fundamento de una muy extendida práctica justificatoria en los más altos tribunales, ya sean Tribunales Constitucionales o tribunales supranacionales como la Corte Europea de Derechos Humanos, responde a una concepción conflictivista del ordenamiento jurídico 1 . 1 Hago hincapié en que se trata de una concepción del ordenamiento jurídico y no del Derecho, para evitar las resonancias sociológicas y marxistas que inevitablemente aparecen cuando se asocia el conflicto al concepto de Derecho.
Al margen de las especificidades que pudieran presentar en sus distintas versiones o las diferencias que pudiera haber entre las prácticas justificatorias de los distintos tribunales, el modelo puede ser reconstruido en los siguientes elementos (Webber 2009: 59; 2015: 124): a) determinar si la actividad legislativa o cualquier otra actividad estatal es contraria a los derechos de las personas es una operación en dos pasos o etapas: en primer lugar se determina si un derecho ha sido vulnerado, y en segundo lugar si dicha vulneración está justificada; b) de donde resulta que toda limitación de un derecho es vista como una infracción del mismo (que podrá estar justificada o no), o dicho con otras palabras, los conflictos entre derechos y los derechos de terceros o los bienes e intereses colectivos son comunes en el ordenamiento; c) al distinguir entre la identificación del contenido y alcance del derecho, por un lado, y cuáles son sus consecuencias normativas, esto es, lo que el derecho exige en última instancia, por otro, se favorece una interpretación extensiva de los derechos, lo que supone incluir como parte de su contenido conductas que no están permitidas –¡y no lo están, justificadamente!– por la legislación; d) determinar si la infracción del derecho está justificada depende de un juicio de proporcionalidad; y e) no es hasta este segundo paso que el derecho y el titular de derecho son “situados” socialmente y otras circunstancias relevantes (derechos de terceros, bienes colectivos) son tomadas en consideración. El lenguaje utilizado por quienes defienden este modelo es sustancialmente distinto al que se ha utilizado aquí. Así, los derechos son sólo prima facie y únicamente adquieren el estatus de definitivos una vez se ha determinado que las infracciones no están justificadas a la luz del principio de proporcionalidad. Tampoco se habla de “conflictos” de normas, sino de “colisiones”; o de “infracciones”, “vulneraciones” o “violaciones” de derechos, sino de “interferencias” o “grados de afectación”; sólo cuando la interferencia o la afectación de derecho son desproporcionadas se produce una auténtica “infracción” o “violación” del derecho. Pero, al margen de esta especie de neo-lengua para los derechos que pretende modificar la comprensión de los derechos y su papel en el razonamiento práctico, los dos aspectos más relevantes de este modelo –que es válido tanto para los derechos morales como para los derechos constitucionales– son que los derechos no confieren un estatus especial o reforzado a su titular y que la identificación del contenido definitivo de los derechos dependen de un juicio de proporcionalidad. La relación entre el limitado estatus normativo de los derechos y el principio de proporcionalidad que caracteriza el enfoque común o modelo global de los derechos constitucionales se explica a partir de (al menos) dos factores. Primero, la teoría de la norma jurídica constitucionalista. La teoría del derecho post-positivista sostiene que las normas constitucionales de derechos presentan una estructura distinta a las normas que habitualmente han conformado nuestros códigos y leyes. En lugar de reglas, que asocian un supuesto de hecho con una consecuencia normativa y tienen carácter perentorio y definitivo en el razonamiento práctico, los derechos constitucionales son principios, esto es,
mandatos de optimización o normas sin condición de aplicación. Y mientras las reglas se aplican siguiendo el modelo interpretativo-subsuntivo, la aplicación de los principios es el resultado de una ponderación racional fundada en el juicio de proporcionalidad. Entre los principios y el juicio de proporcionalidad existe una conexión conceptual (Alexy 1997; Beatty 2005; Borowski 2000). El segundo de los factores son las cláusulas limitativas de los derechos que suelen incluir la mayoría de las cartas o declaraciones de derechos y que establecen las condiciones en las que un derecho puede ser limitado. Muchas de estas cláusulas son específicas; acompañan a un determinado derecho y especifican aquellos intereses colectivos cuya protección puede limitar el derecho 2 . En otros casos, las cláusulas son 2 Véase, por ejemplo, la cláusula de limitativa de la libertad de expresión recogida en el art. 20 de la Constitución española: Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. En un sentido parecido, el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece que: Artículo 10: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
genéricas y abracan todos los derechos incluidos en la carta 3 . La existencia misma de este tipo de cláusulas pone de manifiesto que el contenido y alcance de los derechos no está perfectamente delimitado en origen, pero eso no quiere decir que deba interpretarse estas cláusulas como lo hace el modelo conflictivista, esto es, identificando extensivamente el derecho en primera instancia, de manera que todo aquello que pueda ser una instancia de ese derecho tout court queda abarcado por el mismo, y valorando posteriormente sobre la base de un juicio de proporcionalidad si la vulneración –afectación, interferencia– del derecho está justificada. Las cláusulas limitativas de derechos, bien entendidas, parecen indicar, precisamente, la necesidad de determinar lo indeterminado; la necesidad de especificar por vía legislativa las condiciones en las que el titular del derecho puede hacer valer el mismo. La inercia del modelo conflictivista de los derechos constitucionales es tal, que incluso cuando las cláusulas limitativas de derechos son ajenas al lenguaje de la proporcionalidad y contienen conceptos cercanos a la idea de los derechos como “triunfos”, “defensas” o “razones excluyentes”, son interpretadas en el primer sentido. Es el caso del art. 53.1 de la Constitución española, que establece la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades “que en todo caso deberá respetar su contenido esencial”. Nada se dice aquí de que la ley que regule el ejercicio de los derechos esté limitándolos, ni que dicha limitación deba ser proporcional. Sin embargo, la llamada teoría relativa del contenido esencial coincide en lo esencial con el “modelo global” (vid. Prieto Sanchís 2003: 217 y ss.; Lopera Mesa 2006: 134 y ss.). Como ha señalado uno de sus mayores críticos, para la teoría relativa “el contenido esencial carece en realidad de toda autonomía conceptual y se identifica con la necesidad de justificación del límite [del derecho constitucional] por el bien [interés público o colectivo] que se trata de preservar: el contenido esencial, se dice, se ve afectado cuando el límite carece de justificación en el bien que se trata de proteger (…) El derecho no es concebido aquí como algo dotado de algún valor incondicional frente al límite, sino como algo cuya virtualidad jurídica consiste más bien en la prohibición del límite arbitrario” (De Otto 1988: 129-30). 3 Es el caso de la Canadian Charter of Rights and Freedoms, cuya primera disposición establece lo siguiente: The Canadian Charter of Rights and Freedoms guarantees the rights and freedoms set out in it subject only to such reasonable limits prescribed by law as can be demonstrably justified in a free and democratic society. Un caso paradigmático de recepción del modelo global es la Carta de Derechos (Bill of Rights) de la República Surafricana. En ella se establece la siguiente cláusula: The rights in the Bill of Rights may be limited only in terms of law of general application to the extent that the limitation is reasonable and justifiable in an open and democratic society based on human dignity, equality and freedom, taking into account all relevant factors, including— (a) the nature of the right; (b) the importance of the purpose of the limitation; (c) the nature and extent of the limitation; (d) the relation between the limitation and its purpose; and (e) less restrictive means to achieve the purpose. Un mayor análisis comparativo de las cláusulas limitativas de derechos en Webber (2009: 59 y ss.)
El modelo descansa, pues, en una concepción débil de los derechos y en la conexión necesaria entre la identificación del contenido y alcance de éstos con el principio de proporcionalidad. La combinación de ambos elementos configura una práctica conflictivista del Derecho basada en una concepción antinómica (conflictivista) del ordenamiento jurídico; los problemas jurídicos no se plantean ya como problemas de interpretación y/o calificación 4 , sino como conflictos de normas, o más bien, de intereses o valores, que se resuelven en términos de utilidad. Como ha sido señalado por parte de la doctrina, el principio de proporcionalidad plantea no pocos problemas, especialmente por aquello que pretende encubrir. En primer lugar, el juicio de proporcionalidad presupone que los elementos que van a ser ponderados –a saber: el grado de vulneración del derecho y la importancia el bien colectivo– pueden ser medidos y, posteriormente, comparados. Asimilando el juicio de proporcionalidad a una operación técnica, cuyo resultado es objetivo. El problema no es sólo que la propiedad o magnitud que debe ser medida y sobre la que se realiza la comparación ha ser común, lo cual resulta ya problemático, sino que debe ser capaz de captar todo aquello que es relevante en la comparación; ambas opciones deben poder medirse y comparase exhaustivamente a partir de esa magnitud (Webber 2009: 90-1). En segundo lugar, la supuesta objetividad del resultado del juicio de proporcionalidad no es tal. Admitiendo que el desarrollo de la estructura argumentativa en que se traduce la idea e proporcionalidad permite hablar de racionalidad formal, la atribución de valores a las distintas variables de dicha estructura (el peso en abstracto de los principios, su grado de afectación o realización, así como el grado de certeza de las afirmaciones relativas a estos grados; vid. Alexy 2002), es decir, aquello que determina el resultado de la ponderación, depende de las convicciones normativas del decisor. Por último, cabe cuestionar la relación necesaria entre los principios y el juicio de proporcionalidad, es decir, cabe preguntarse si la ponderación es el único método y la proporcionalidad el único criterio normativo que permite resolver y justificar racionalmente el problema de los límites de los derechos (planteados en términos antinómicos). La respuesta a esta pregunta debe ser respondida en sentido negativo si se tienen en cuenta la alternativa que suponen los modelos argumentativos especificacionistas desarrollados recientemente 5 . Todos estos problemas (y algunos más) han sido sobradamente estudiados por la Teoría del Derecho. En este trabajo voy a ocuparme del primer elemento del modelo: la concepción débil de los derechos. Sólo a partir de una comprensión tal del contenido y alcance de los derechos y de su papel en el razonamiento jurídico se puede sostener la concepción conflictivista o antinómica del ordenamiento jurídico que hace necesario el juicio de ponderación. Aquí voy a defender la tesis de que esta concepción conflictivista de los derechos supone una distorsión en la determinación del contenido y alcance de los derechos, así como de su papel en el 4 Dejo al margen los problemas de prueba, cuya naturaleza es epistémica, no normativa. Por otra parte, entiendo que los problemas de calificación son dependientes de los problemas de interpretación, o más bien, son las dos caras de una misma moneda: toda interpretación de una norma está pensada para, al menos, un caso (paradigmático, que pertenece al núcleo de certeza) y, a su vez, toda calificación presupone una interpretación (o reinterpretación) de la norma. 5 En Cabra Apalategui (2017a) he distinguido dos modelos argumentativos de este tipo, el especificacionismo analítico (o especificacionismo orientado a la reconstrucción del sistema noramtivo) y el especificacionismo aretáico, que se presentan como alternativas metodológicas a la ponderación y operan con la coherencia práctica como criterio normativo.
razonamiento jurídico. Asimismo, al final, se analizarán los argumentos teóricos y normativos que sustentan el modelo conflictivista. II. El modelo conflictivista de los derechos. El modelo conflictivista de los derechos descrito más arriba descansa sobre tres tesis: la tesis de los principios, la tesis de los límites externos (estas dos primeras componen la concepción débil de los derechos) y la tesis de la conexión necesaria entre el contenido y alcance de los derechos constitucionales y el principio de proporcionalidad. a) La tesis de los principios. Según esta tesis, las normas que reconocen derechos constitucionales son principios y presentan una estructura distinta a las normas de rango legal o reglamentario. A diferencia de las reglas, que vinculan un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica, los principios son mandatos de optimización, o sea, “normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible” (Alexy 1997: 67). El grado en que ese algo puede ser realizado está condicionado por las circunstancias fácticas y jurídicas, siendo este último determinado por lo establecido en otras normas del sistema jurídico, ya sean reglas o principios. Los principios, por tanto, son normas prima facie. La primera consecuencia de concebir los derechos constitucionales como principios es que no tienen carácter perentorio o determinante; los derechos constitucionales simplemente indican intereses, valores, principios morales o argumentos –razones, en definitiva– que deben ser objeto de optimización y cuya relevancia práctica sólo es determinable de manera concluyente a la luz de otros intereses, valores, principios o argumentos. El propio Alexy pretende suavizar esta conclusión cuando afirma que los derechos fundamentales presentan una estructura compleja en la que coexisten reglas y principios. Las normas de derecho fundamental no deben concebirse sólo como reglas o sólo como principios, sino que su comprensión adecuada “se obtiene cuando a las disposiciones iusfundamentales se adscriben tanto reglas como principios”, esto es, se adscriben tanto posiciones jurídicas 6 definitivas, como posiciones jurídicas prima facie, cuyo estatuto definitivo habrá de resolverse en función de la concurrencia de otros derechos y bienes colectivos (Alexy 1997: 138). Así entendidos, los derechos fundamentales estarían compuestos por dos tipos de contenido: las posiciones definitivas, respaldadas por reglas, y las posiciones prima facie, respaldadas por principios. Sin embargo, resulta ilusoria la conclusión de que parte del contenido del derecho fundamental está protegido por el carácter definitivo, perentorio o inderrotable de las reglas. Una norma es derrotable cuando el conjunto de las excepciones a su aplicación no puede ser identificado completa y exhaustivamente ex ante, de manera que si se entiende que la derrotabilidad tiene un fundamento ético o moral, cualquier norma es derrotable y la dicotomía reglas/principios queda bastante difuminada en términos funcionales (García Figueroa 2007: 357; 2010: 256 y ss.). 6 Entendiendo por “posición” el lugar que ocupa el titular de un derecho en el marco de una relación jurídica.
La tesis de los principios conduce a una segunda consecuencia de carácter interpretativo, denominada teoría amplia del supuesto de hecho (Alexy 1997: 298). En tanto que los principios son normas prima facie, el contenido y alcance de los derechos es identificado en dos etapas: primero se adscribe al derecho toda posición que pueda ser subsumida en el supuesto de hecho de la norma constitucional ampliamente interpretada (consecuentemente con la calificación de las normas de derecho fundamental como mandatos de optimización) para después limitarla en función de los conflictos con otros derechos o bienes constitucionales. Dicho en otros términos, se parte de un ámbito de protección inicial del derecho más extenso que el ámbito de protección final resultante de la limitación. Esta dualidad propicia una interpretación extensiva de las disposiciones de derecho fundamental y, con ello, una expansión casi ilimitada del contenido (no del alcance de la protección) de los derechos, especialmente de aquellos cuya formulación es más genérica y adolece de un mayor grado de vaguedad, como la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la dignidad humana. La identificación del contenido y alcance de los derechos no se rige por los clásicos criterios de la interpretación jurídica: qué diga el texto constitucional, cuál ha sido la formulación específica del derecho y de sus límites, la elección de las palabras o la voluntad del constituyente; nada de eso resulta determinante. En el modelo global, las normas de derecho fundamental son interpretadas conforme a una teoría liberal de los derechos cuyo núcleo son la libertad y el interés individual. Una interpretación tal genera el sobredimensionamiento y la conflictividad de los derechos. La asunción de esta consecuencia supone dar por bueno lo que –como sostiene Webber– en cualquier otro contexto se tendría como irrazonable: la interpretación de los textos jurídicos que conduce a contradicciones entre las disposiciones de un mismo cuerpo legislativo o esas disposiciones y el resto del sistema jurídico, comprometiendo los principios de coherencia (consistencia lógica) y posibilidad de cumplimiento de las normas, propios de un Estado de derecho (Webber 2015: 133). La identificación de los derechos en clave estrictamente liberal da lugar a la “pre-admisión” en el círculo de protección inicial del derecho de casi cualquier conducta que pueda ser del interés o que tenga algún valor para el titular del derecho. Dado que los límites se establecen en la segunda etapa, cuando se determina si la interferencia o afectación del derecho está justificada, el contenido de los derechos se establece ilimitadamente; cualquier pretensión puede, por descabellada o banal que sea, adquirir, por la mera afirmación del interés del titular, el estatus de derecho, aunque ello no signifique que la misma resulte finalmente amparada y protegida. Es más, un enfoque radicalmente subjetivo de esta cuestión diluye cualquier criterio de corrección: pertenece al contenido del derecho todo aquello que sea afirmado como un interés, valor o principio del titular del derecho 7 . 7 Otro de los efectos de un planteamiento de este tipo es que el contenido de los derechos vendría determinado por las pretensiones de los más individualistas. Ejemplo de esta crítica comunitarista es el siguiente: “Y lo que es peor, esta subjetividad radical [en la identificación del contenido inicial de los derechos] implica que los miembros de la comunidad más rectos y honestos, preocupados por hacer su parte y dar a cada uno lo suyo, tendrán menos “intereses” que el miembro deshonesto de la comunidad, egoísta y desentendido de los demás e inclinado a hacer el mal y a buscar obtener más de lo que justamente le corresponde” (Webber 2015: 142).
Los derechos, en fin, adoptan en primer instancia un carácter inclusivo e igualador que abarca “lo fundamental y lo mundano” (Webber 2009: 67), degradando la noción de derecho tanto en el ámbito moral como en el jurídico al equiparar pretensiones cuyo reconocimiento está fuera de toda duda, como, por ejemplo, el derecho a la crítica de la acción política de un gobierno, con otras mucho menos evidentes, como la difusión de ideas sexistas (¡incluidas aquellas que afirman la inferioridad o incapacidad de los hombres en algún sentido!), ambas presuntamente configuradoras de la libertad de expresión. De acuerdo con este modelo, el contenido y alcance de los derechos se ve afectado por un efecto “burbuja” que los hace ubicuos en casi todas los aspectos de la vida. Con ello, están puestas las bases para una concepción conflitivista del ordenamiento jurídico y de la propia praxis jurídica, pues no resulta difícil, en un contexto de inflación de los derechos, que los intereses más o menos caprichosos del titular se vean afectados por la acción de terceros o del propio legislador. Desde el momento en que la cuestión de si esa afectación o interferencia está justificada o no se dirime en el juicio de proporcionalidad –que es a donde quiere llegar el modelo conflictivista– no es necesario esforzarse en este primer paso en llevar a cabo una identificación precisa del contenido y alcance de los derechos. b) La tesis de los límites externos. La existencia de otros intereses, como los derechos de terceros o los bienes colectivos reconocidos en la Constitución, puede limitar (legítimamente) un derecho, pero estos intereses no forman parte del contenido del derecho ni intervienen en su definición. Los límites que pueden justificarse a partir de la consideración de derechos de terceros u otros intereses son externos al derecho y no parte del mismo; se consideran excepciones a la aplicación del derecho que, en otras circunstancias, no se vería limitado. Para el modelo conflictivista, el ámbito de protección final del derecho, esto es, su contenido definitivo no es coextensivo del ámbito de protección inicial. El reconocimiento de un ámbito de protección inicial tan amplio supone necesariamente admitir la existencia de límites al derecho, provenientes de otras normas constitucionales, legales, judiciales o contractuales. Ahora bien, como se acaba de decir, estos límites no forman parte del contenido del derecho, sino que se conciben como límites externos. Los derechos no se configuran considerando aquellos otros intereses, representados por derechos de terceros o bienes colectivos reconocidos constitucionalmente, con los que puede entrar en conflicto. La tesis de los límites externos, por tanto, expresa la distinción conceptual entre la definición de un derecho y su limitación; es más, expresa la distinción entre la afirmación de un derecho y sus consecuencias normativas, poniendo de manifiesto la escasa relevancia práctica de la afirmación de un derecho en el razonamiento jurídico. Esta irrelevancia práctica –sobre la que habrá que volver– es la que reflejan afirmaciones como las de Prieto Sanchís, quien no aprecia dificultad en “decir una cierta conducta representa prima facie el ejercicio de un derecho y que es, al mismo tiempo, una conducta ilícita, por más que el asunto deba cerrarse lógicamente con una sola respuesta” (Prieto Sanchís 2003: 228) 8 . ¿Cuál es el 8 Un planteamiento similar en relación a la figura del “abuso de derecho” puede verse en Atienza / Ruiz Manero (2000).
sentido de afirmar la titularidad de un derecho cuyo ejercicio, en determinadas circunstancias, o sea, en concurrencia con otros derechos o bienes colectivos, es contrario al Derecho? O la conducta forma parte del contenido del derecho, y está protegida por los mecanismos que la ley establezca en cada caso, o no forma parte del mismo, por muchas dudas interpretativas o de otro tipo que pueda suscitar esta decisión. La conjugación de la tesis del supuesto de hecho amplio y la tesis de los límites externos conduce a otra curiosa, aunque previsible, conclusión. Si cualquier conducta susceptible de ser limitada, regulada o restringida 9 legalmente se halla – al menos prima facie– en el ámbito de protección de un derecho fundamental, entonces, toda norma o decisión que limite la libertad de acción –la libertad natural–, estableciendo obligaciones o prohibiciones, es una restricción de los derechos. Como sostiene Webber, desde esta perspectiva, “la legislación es casi, por definición, la antagonista de los derechos constitucionales, lo que daría lugar a una paradoja, pues en las sociedades democráticas de derecho se daría protección a los derechos constitucionales al tiempo que se permite su vulneración por vía legislativa” (Webber 2009: 3). En realidad, no hay tal antagonismo entre los derechos y la ley porque la regulación de los derechos no es un ejercicio de restricción o limitación, sino de delimitación conceptual de los mismos. En la medida en que esta delimitación pretende sistematizar y armonizar las normas constitucionales, denominaremos a este otro modelo coherentista. Para este modelo, el contenido y los límites de los derechos son coextensivos; o dicho de otro modo, los límites son inmanentes al derecho. La exclusión de algunas conductas del ámbito definitivo de protección de un derecho a favor de otro derecho o bien constitucional no supone una limitación externa de los derechos y libertades; sencillamente, esas conductas no pertenecen al contenido del derecho fundamental. Su equívoca y errónea inclusión inicial en el mismo no es más que el efecto de una concepción sobredimensionada e inflacionaria de los derechos. Algunos ejemplos –que tomo prestados de Ignacio de Otto– deben bastar para ilustrar lo anterior. El primero hace referencia a la imposición de una sanción por coacciones ocurridas en el transcurso de una reunión: la sanción no necesita ser justificada como una limitación de derecho a reunión porque, evidentemente, el derecho de reunión no comprende conceptualmente el derecho a ejercer coacciones sobre terceros y, en consecuencia, penalizar dicha conducta no supone, en ningún caso, la limitación de ese derecho. Igualmente, resulta innecesario justificar la prohibición de instalar un laboratorio con explosivos en una casa de vecindad como una limitación (justificada) de la libertad de creación científica y técnica. Un tercer ejemplo: ¿puede verse la sanción impuesta a un funcionario que abandona su puesto de trabajo para asistir a una reunión privada (y que nada tiene que ver con unos eventuales derechos sindicales) o a misa como una limitación de los derechos de reunión o de la libertad religiosa, respectivamente? Por último, siendo evidente que el matrimonio al que se refiere el art. 32.1 de la Constitución española es el monógamo, la exclusión de la monogamia no puede verse como una limitación del derecho a contraer matrimonio, puesto que no está bajo la protección de la norma constitucional (De Otto 1988: 138-9). Llevada al extremo, la tesis de los límites 9 Aquí habría que distinguir entre la identificación del contenido, más o menos amplio, del derecho, esto es, las conductas y/o posiciones que comprende y la regulación de su ejercicio (como las exigencias de tipo administrativo, solicitud de permisos, etc.).
Retortillo, L / de Otto y Pardo, I., Derechos fundamentales y Constitución. Madrid: Cívitas, pp. 95-172. García Amado, J. A. (2016): “Conflictos de derechos: qué son y cómo se resuelven”, en García Amado, J. A. (coord.) Razonar sobre derechos. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 15-50. García Figueroa, A. (2007): “¿Existen diferencias entre reglas y principios en el estado constitucional? Algunas notas sobre la teoría de los principios de Robert Alexy”, en Robert Alexy et al. Derechos sociales y ponderación. Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, pp. 333-370. – (2010): “Neoconstitucionalismo, derrotabilidad y razón práctica”, en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo (eds.) El canon neoconstitucional. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pp. 247-271. Kumm, M. (2007): “Political Liberalism and the Structure of Rights: On the Place and Limits of the Proportionality Requirement”, en Pavlakos, G. (ed.) Law, Rights and Discourse. The Legal Philosophy of Robert Alexy. Oxford / Portland: Hart, pp. 131-166. Lopera Mesa, G. P. (2006): Principio de constitucionalidad constitucionalidad y ley penal. Bases para un modelo de control de constitucionalidad de las leyes penales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Maldonado Muñoz, M (2016): “Conflictivismo y anti-conflictivismo en los derechos fundamentales”, Diritto e questioni pubbliche 16/2, pp. 104-131. Möller, K. (2012): The Global Model of Constitutional Rights, Oxford: Oxford University Press. Oberdiek, J. (2010): “Specifying Constitutional Rights”, Constitutional Commentary 27, pp. 231-248. Prieto Sanchís, L. (2003): Justicia constitucional y derechos fundamentales. Madrid, Trotta. Raz, J. (1991): Razón práctica y normas, trad. J. Ruiz Manero. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Richardson, H. S. (1990): “Specifying Norms as a Way to Resolve Concrete Ethical Problems”, Philosophy & Public Affairs 19, pp. 219-310. – (1994): Practical Reasoning About Final Ends. Cambridge, Cambridge University Press. Webber, G. (2009): The Negotiable Constitution. On the limitations of Rights. Cambridge: Cambridge University Press. – (2015): “On the Loss of Rights”, en Grant Huscroft et al. (eds.) Proportionality and the Rule of Law. Rights, Justification, Reasoning. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 123-154.