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1 ASPECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS DE LAS PRESCRIPCIONES O PROHIBICIONES ALIMENTARIAS CONFORME A CREENCIAS RELIGIOSAS EN ESPAÑA Y EUROPA Ángeles Liñán García Profesora Ayudante Doctora Facultad de Derecho Universidad de Málaga España [email protected] Resumen: El creciente e incesante fenómeno de la inmigración acaecido en Europa, desde hace ya varias décadas, ha originado una sociedad multicultural y de pluralismo religioso. Por tanto, las distintas Administraciones y, en general, todos los poderes públicos han tenido que ir adaptando su gestión a estas nuevas y cambiantes circunstancias sociales para ofrecer respuestas acertadas a las peticiones de su ciudadanía de reconocimiento y respeto de esta pluralidad cultural y religiosa y dar cumplimiento a los principios y valores básicos de la Unión europea y el resto de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados que la conforman. Este estudio destacamos algunos de los aspectos más relevantes que plantean tales prescripciones conforme a creencias en España y otros países europeos por la dimensión práctica que el asunto presenta: como la relativas a las soluciones que los poderes públicos ofrecen en sus centros (hospitalarios, penitenciarios, enseñanza, etc.) a personas que fundadas en su derecho de libertad religiosa demandan poder observarlas. Igualmente, el conflicto que ocasiona la colisión de las exigencias de la Comunidad islámica sobre el sacrificio de animales, transporte, establecimiento, producción, transformación y conservación de los mismos con las legislaciones internas de los países europeos. Palabras clave: Multiculturalidad, prescripciones dietéticas conforme a creencias religiosas, pluralidad religiosa, sacrificio ritual animales, identidad cultural. 1. Introducción El continuo y creciente flujo de personas procedentes de diversos lugares, en su mayoría de África, de América Latina, de Asia y de países de Europa del Este con diferentes costumbres, lenguas, etnias y creencias religiosas establecidas en Europa y en nuestro país, ha hecho surgir una sociedad europea caracterizada por la multiculturalidad y la pluralidad religiosa. Por ello, sin duda, estamos ante una sociedad más rica en cuantiosos aspectos, pero también mucho más compleja. Ya que, determinados asuntos relacionados con esta multiculturalidad y pluralidad religiosa pueden ser fuente de tensión y conflictos; unas veces por la necesidad de facilitar la integración de esas personas en los países que les acogieron; otras veces, por tener que compatibilizar, armonizar y, en casos específicos, limitar de forma justificada y proporcional expresiones de estas tradiciones, convicciones o prácticas religiosas que entrañen un choque frontal con los
2 derechos fundamentales, principios y valores superiores de los sistemas democráticos (Liñán 2014. De ahí, la trascendental relevancia que tiene, no sólo el reconocimiento del derecho fundamental de la libertad religiosa en su doble dimensión individual o colectiva y de este pluralismo religioso, sino también del apropiado respeto a la diferencia y la atención específica de su gestión dentro del marco constitucional por parte de todos los Estados y sus administraciones públicas. Pues, todas ellas son las que de manera inexcusable han de garantizar el ejercicio efectivo de dicho derecho fundamental en su plenitud y fomentar su reconocimiento por parte de las mayorías sociales de cara a conseguir la necesaria y fructífera cohesión social. Así, en este trabajo, dentro de los múltiples aspectos que el tema plantea centramos nuestra atención en las cuestiones que las prescripciones o prohibiciones alimentarias acorde a creencias religiosas generan en España y en otros países europeos de nuestro entorno. Ya que, en nuestros días requieren un tratamiento específico por la gran dimensión práctica que el asunto ha adquirido, por ejemplo: las soluciones que los poderes públicos ofrecen en sus distintos centros públicos (hospitalarios, penitenciarios, de enseñanza, etc.) a las personas que preocupadas en observar estas obligaciones o prescripciones alimentarias o dietéticas -de obligado cumplimientodemandan menús adaptados a sus requerimientos. Igualmente, cuando tales prescripciones o prohibiciones alimentarias afectan a aspectos jurídicos y económicos o colisionan con las legislaciones internas de los países que hacen referencia al sacrificio de animales, su transporte, su establecimiento, la producción, transformación y conservación de los mismos. 2. El reconocimiento del Derecho de libertad religiosa: en el ámbito Internacional, Europeo y en el Derecho Español 2.1. Ámbito internacional. El reconocimiento del Derecho Fundamental de Libertad religiosa está ligado a las primeras Declaraciones de Derechos como la Norteamericana (del pueblo de Virginia 1776) o la Francesa (Declaración de Dº del Hombre y del Ciudadano 1789) imbuidas por las doctrinas de la Escuela del Derecho Natural y de la Ilustración que reivindicaban el reconocimiento de los “derechos naturales” para la persona en su calidad de ciudadano frente al Estado, que éste debe garantizar. Más tarde, la influencia de estas Declaraciones de Derechos se engarza con toda su fuerza en las Constituciones del siglo XIX, ya que al final de la 2ª Guerra Mundial (debido a las terribles violaciones de los derechos Humanos que se habían producido) surge una preocupación general por asegurar la protección eficaz de los mismos. Por tanto, a partir de ese momento se suceden: -La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 18 manifiesta que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; que incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectiva tanto en público como privado. Igualmente, que en el ejercicio de los derechos y el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley. -La Declaración “Dignitatis Humanae” del Concilio Vaticano II (1965) que en su número 2 apartado a) lo considera un derecho civil basado en la dignidad de la persona,
3 que debe ser reconocido por los Estados. Además, defiende que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad. De tal manera, que nadie pueda ser obligado a obrar contra su conciencia ni en público ni en privado. -El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y Económicos (1966) es un paso más en la tutela de este derecho al reconocer el artículo 18 en sus distintos apartados afirma que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. -La Convención Americana de Derechos del Hombre (1966) insiste en lo mismo, cuando en su artículo 12 manifiesta que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión y que este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. -Más tarde, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión o las convicciones (1981) resalta en su Preámbulo como la violación de la Libertad religiosa ha causado directa o indirectamente guerras y grandes sufrimientos a la Humanidad. Después, numera detalladamente los distintos aspectos de la libertad religiosa que son necesarios respetar y en las medidas que todos los Estados está obligados a adoptar para prevenir y eliminar toda discriminación e intolerancia por motivos de religión o convicciones religiosas. -La Convención sobre los Derechos del Niño (1990) también reconoce en su artículo 14 la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión a los menores y a sus padres y, en su caso, a sus representantes legales, los que facultad para guiarles en el ejercicio de este derecho en consonancia con la evolución de sus facultades. -Después, la Declaración sobre los Derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (1992) realiza contribuciones determinantes en la materia al declarar (artículo 1) que los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad… y adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales (artículo 4). -En el Comentario General número 22, (adoptado por el Comité de Derechos Humanos el 20 de julio de 1993), al artículo 18. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que preserva las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Y completa, que este artículo no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales.
4 2.2. En el ámbito Europeo -En el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) en artículo 9 reproduce casi literalmente, lo dispuesto en el artículo18 de la Declaración Universal de Derechos con la salvedad, de que confiere al ciudadano un sistema de recursos contra el Estado en caso de incumplimiento e instancias de decisión supranacional. -En el Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (1989) el artículo 16 insta a que con el fin de asegurar la libertad del individuo para profesar y practicar una religión o creencia, los Estados participantes adopten medidas eficaces para impedir y eliminar cualquier discriminación por motivos de religión o creencias de los individuos o comunidades en todos los sectores de la vida civil, política, económica, social y cultural y asegurarán la efectiva igualdad entre creyentes y no creyentes. Además, tendrán que favorecer un clima de recíproca tolerancia y respeto entre los creyentes de las diversas comunidades, así como entre creyentes y no creyentes y reconocer, cuando así lo soliciten, a las comunidades de creyentes, que practican o que están dispuestos a practicar su fe en el cuadro constitucional del propio Estado, el estatuto previsto para ello en los respectivos países. -En el mismo sentido, la Carta de París para una nueva Europa (1990) con la finalidad de asegurar la libertad del individuo para profesar y practicar una religión o creencias expone que toda persona tiene derecho -sin discriminacióna la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o creencia. Así como, que la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de las minorías nacionales será protegida y que las personas pertenecientes a minorías nacionales tienen el derecho de expresar, preservar y desarrollar libremente esa identidad sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley. -En el Comentario General del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1993) expresa que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede ejercerse individual o colectivamente, en público como en privado. La libertad de manifestar la religión o las creencias mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las propias creencias, así como a las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos. La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas. -Del mismo modo, el Protocolo nº 11, de 11 de mayo de 1994 en su artículo 2, 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos, confirma que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión así como, a la libertad de manifestar su religión o convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los ritos. - Un año después, la Convención Marco para la protección de las minorías nacionales (1995) en el artículo 5 en su primer párrafo manifiesta: “Las Partes emprenderán acciones y tomarán medidas para promocionar las condiciones necesarias para que las personas pertenecientes a una minoría nacional
5 puedan mantener y desarrollar su cultura y preservar los elementos esenciales de su identidad, principalmente su religión, lengua, tradiciones y herencia cultural”. -Más tarde, la Directiva 2000/43/CE del Consejo (de 29 de junio de 2000), relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico manifiesta que tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico. Con la pretensión de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato y precisa su qué debe entenderse por discriminación tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico. -Finalmente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) expresa en su artículo 10 que: 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado. También, en el artículo 21 relativo a la Igualdad y no Discriminación prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. En el mismo sentido, su art. 22, alude al respeto que debe otorgarse a la diversidad cultural, religiosa y lingüística. 2.3. En el Derecho español. La libertad religiosa es reconocida en nuestro texto constitucional como un derecho fundamental (artículo 16. 1 CE), en su dimensión individual y colectiva sin más limitación, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. En respuesta al compromiso asumido por los poderes públicos (artículo 9. 2 CE) de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. También, del respeto a la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10.1CE). También, hay que destacar que reconoce el Principio de aconfesionalidad del Estado junto al Principio de Cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Por lo que ambos principios se convierten en instrumentos al servicio de la mejor salvaguarda y garantía del derecho fundamental de libertad religiosa, tanto en su dimensión personal como colectiva y referente a la hora de actuar de los poderes públicos en España. Posteriormente, dicho artículo ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad religiosa que le otorga en su artículo 2 un amplio contenido y un único límite: la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática. El reconocimiento expreso de este derecho se complementa con lo dispuesto en el artículo 2.3 LOLR que afirma que para la aplicación real y efectiva de
6 estos derechos los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos. De igual manera, el artículo 7.1 de la LOLR asume el mandato constitucional recogido en el principio de cooperación. Por ello, tiene firmados acuerdos de cooperación con la Iglesia católica sobre distintas materias y con otras confesiones minoritarias, mediante las Leyes 24, 25 y 26, del 10 de noviembre de 1992, se aprobaron los Acuerdos de Cooperación del Estado, respectivamente, con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas y con la Comisión Islámica de España (el contenido de los tres acuerdos es prácticamente idéntico), en los que, entre otros puntos, se les reconocía el derecho a mantener sus tradiciones que le son propias por su historia, cultura y religión. 3. Las prescripciones o prohibiciones alimentarias conforme a creencias religiosas: aspectos jurídicos, económicos y sociales. Podemos afirmar sin temor a errar, que la alimentación es un fenómeno social, cultural y signo de identidad para millones de personas y, que la conducta alimentaria de la mayoría de las personas es predecible y depende de factores culturales y religiosos. Dicha cuestión, en nuestros días ha alcanzado una enorme dimensión jurídica, económica y social al haberse incrementado de forma muy notable el número de personas que profesan en Europa creencias con estrictas reglas alimentarias o dietéticas de obligado cumplimiento y que demandan que sean tenidas en cuenta cuando están sujetos por una relación de sujeción especial en determinados centros públicos. Especialmente, el problema que originan las exigencias de la Comunidad islámica sobre el sacrificio de animales, transporte, establecimiento, producción, transformación y conservación de los mismos con las legislaciones internas de los países europeos. 3.1. Necesidad de adaptación de los menús en centros públicos -En centros hospitalarios. La alimentación hospitalaria es sumamente importante para la curación de los pacientes que se encuentren inmersos en un proceso asistencial. Por tal motivo, se aprueban las normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios para que se intente adaptar la alimentación del enfermo a sus preceptos y creencias religiosas, aunque siempre habrá que atender a sus condiciones específicas de salud. Igualmente, se establecen unas recomendaciones generales que hay que aplicar en los distintos centros públicos como: -La exigencia de que las empresas con las que el centro hospitalario pueda contratar el suministro del servicio de alimentación cuenten con la oferta de menús adecuados a los diferentes preceptos religiosos. -Establecer y canalizar procedimientos que permitan conocer y atender en tales circunstancias, las peculiaridades alimenticias de los usuarios por motivos religiosos. -Que todas las demandas de adaptaciones de menús por motivos religiosos sean registradas, ya que, esto permitirá cuantificar el volumen y regularidad de las mismas y, por tanto, planificar la correspondiente adaptación del servicio.
7 -Que se ofrezca al centro y los pacientes la información más detallada posible sobre la composición de los menús en las bandejas dispensadas. -También, la posibilidad de que quien practique ayunos rituales puedan disponer de su dieta fuera del horario de reparto habitual. - No incluir ingredientes y alimentos considerados prohibidos por estas confesiones religiosas. -En establecimientos penitenciarios. El cumplimiento de las prescripciones alimenticias propias del Islam en los centros penitenciarios adquiere un matiz especial al ser no sólo una manifestación del contenido del derecho fundamental de libertad religiosa sino un signo de identidad y cohesión de los presos musulmanes respecto de otros grupos de presos. Debemos tener en cuenta lo dispuesto en: -Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre “Reglas penitenciarias europeas” (12 de febrero de 1987) relativas a la ayuda religiosa y moral. Concretamente, los artículos 46 y 47 reconocen el respeto y la necesidad de atender las exigencias de su vida religiosa, espiritual y moral…”. -En concreto, en España la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria de 26 de septiembre, (teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución sobre las penas privativas de libertad), en su artículo 3 respeta el derecho fundamental de libertad religiosa y sus diversas manifestaciones expresamente reconocidas en el artículo 54 LOGP, que bajo la rúbrica Asistencia religiosa, dispone: “La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse”. Así, toda persona internada en un centro penitenciario goza plenamente del derecho de libertad religiosa, sin perjuicio de que su ejercicio pueda verse restringido por las limitaciones inherentes al cumplimiento de la pena y a la relación jurídica penitenciaria. Y, especialmente, en lo que se refiere al tema objeto de nuestro estudio el art. 21,2 LOGP expone: “La Administración proporcionará a los internos una alimentación controlada por el médico, convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas”. -El Reglamento Penitenciario (RD190/1996 de 9 de febrero) en el Capítulo III del Título IX relativo a las prestaciones de la Administración Penitenciaria bajo la rúbrica Asistencia religiosa regula dicho derecho en único artículo con cuatro párrafos, cuyo contenido es el siguiente: Art. 230: 1. “Todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas. En los centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos religiosos”. 2. “Ningún interno podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa”. 3. “La Autoridad penitenciaria facilitará que los fieles puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las
8 disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del Centro y los derechos fundamentales de los restantes internos”. 4. “En todo lo relativo a la asistencia religiosa de los internos se estará a lo establecido en los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas. -En centros de internamiento de extranjeros de carácter no penitenciario como medida preventiva y cautelar. La Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social y el Reglamento que la desarrolla, permite acordar judicialmente la pérdida de libertad y el ingreso en un centro de internamiento de aquellos extranjeros que se encuentre en España en situación irregular en espera de su expulsión, devolución o retorno. Por tanto, parece que en teoría están debidamente regulados y garantizados tanto, por la normativa comunitaria como estatal y autonómica sobre la materia. Sin embargo, la realidad muestra un panorama bien distinto, ya que los sucesivos cambios producidos en la política de inmigración (tras las sucesivas leyes y disposiciones normativas que han ido elaborando y perfilando las causas y procedimientos de internamiento) unido al hecho de un continuo y progresivo aumento del número de personas internadas, han dejado en evidencia, no sólo la insuficiencia en el número de dichos centros, sino también de las deficientes y precarias condiciones de vida que las personas internadas en estos centros padecen. -En centros de internamientos de menores. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (artículo 56, párrafo 1º) establece que todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa, y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena. Dicho precepto en su párrafo 2º apartado “d” incide en el derecho que poseen los menores al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan. En el mismo sentido, el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, (por el que se aprueba el Reglamento de ésta Ley Orgánica 5/2000), dispone en su artículo 39 que la entidad pública facilitara a los menores que puedan respetar la alimentación, los ritos y las fiestas de su propia confesión, siempre que ello sea compatible con los derechos fundamentales de los otros internos y no afecte a la seguridad del centro y al desarrollo de la vida en el mismo. -En establecimientos militares. La Ley 17/1999 del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas recoge el derecho de los militares evangélicos, judíos y musulmanes a recibir asistencia religiosa de su Confesión, en los términos previstos en los respectivos Acuerdos (Disposición Final cuarta, Ap. 5º). Los pactos con la FEREDE, FCI, y CIE prevén la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas en condiciones equiparables a las de la Iglesia Católica (art. 8). El Acuerdo con la CIE establece una declaración genérica de que “en los establecimientos militares y en todos aquellos centros públicos en los que estén internos o presten servicios los musulmanes: “la alimentación y el horario de comidas en estos centros procurará adecuarse a los preceptos religiosos islámicos siempre que haya solicitud previa del interesado” (art. 14.4). -En centros públicos de enseñanza. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ( modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa) reconoce el derecho de los alumnos en los centros públicos de enseñanza a recibir las dietas alimenticias religiosas (conforme al artículo 14 del Acuerdo de cooperación firmado con la CIE), que afecta esencialmente a las atribuciones de los ayuntamientos, que son en última instancia los entes públicos encargados de velar por su
9 cumplimiento. Sobre los comedores escolares, el Acuerdo con la CIE dispone en art. 14.4: “La alimentación de los alumnos musulmanes de los centros docentes públicos y privados concertados que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos religiosos islámicos, así como al horario de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán). 3.2. El control sanitario de alimentos y sacrificio ritual de animales En éste sentido, tenemos que atender a lo dispuesto en los artículos 14. 3 de los Acuerdos FCIE y CIE que establecen: el sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las leyes judías o islámicas tienen que respetar la normativa sanitaria vigente. Por tanto, el sacrificio ritual deberá respetar la normativa vigente relacionada con el estatuto de seguridad animal y alimentaria, higiene alimentaria y etiquetado de productos destinados al consumo humano. Conforme a lo dispuesto en la Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establece los requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico-sanitarias de los alimentos, servicios o productos directamente o indirectamente relacionados con el uso y consumo humanos (art. 40. 2); y el registro sanitario de alimentos y de las industrias, establecimientos o instalaciones que los produzcan, elaboren o importen, que recogerá las autorizaciones y comunicaciones de las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias (art. 40.3). De igual manera, el RD 147/1993, de 29 de enero, sobre las condiciones sanitarias, producción y comercialización de carnes frescas establece en el artículo 33 relativo a la higiene del sacrificio de los animales que “estará prohibido clavar cuchillos en las carnes, limpiar dichas carnes con un paño u otro material e insuflarlas. No obstante, se podrá autorizar el insuflado de un órgano cuando lo exija un rito religioso, aunque en tal caso éste órgano insuflado no podrá ser utilizado para el consumo humano”. Posteriormente, este precepto fue desarrollado por el RD 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, en cuyo artículo 5 especifica las condiciones de conducción, sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales y, en su apartado 2º establece que en el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio, requeridos por determinados ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 1º que establece que los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá aturdir antes de su sacrificio o de dar muerte de forma instantánea, de conformidad con las condiciones del anexo C (en el que se regula el procedimiento de aturdimiento y matanza de los animales en el que se efectuaba la transposición de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza). En los años noventa, la Unión europea elaboró una extensa legislación alimentaria, que sirvió de referencia a nuestra normativa en la materia. Sin embargo, a partir del año 2004 el Consejo y Parlamento europeo adoptó un conjunto de reglamentos y directivas que reestructuraron y actualizaron las normas de higiene de todos los productos alimenticios, incluidos los productos de origen animal que tiene en cuenta la legislación española sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio y que se