Esquema de derecho de familia. Bloque IV filiación y parejas de hecho
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1 ESQUEMAS DE DERECHO DE FAMILIA BLOQUE IV: FILIACIÓN Y PAREJAS DE HECHO (MATERIAL DIDÁCTICO PARA ALUMNOS DEL GRADO EN DERECHO) JOSÉ MANUEL RUIZ-RICO RUIZ Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Málaga RAÚL ACEBES CORNEJO Doctor en Derecho. Abogado ACTUALIZADO A NOVIEMBRE DE 2017
2 1. LA FILIACIÓN. - Vínculo legal (estado civil) que une a una persona con su progenitor o progenitores o con aquellos a quienes la ley coloca en esa condición (Filiación adoptiva). - La normativa sobre filiación ha sido recientemente modificada en 2015 por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de Reforma de la Admón. de justicia y del Registro Civil, y por la Ley 26/2015 de 28 de julio, sobre sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En principio, las modificaciones estaban orientadas primordialmente a dar respuesta a las dos Sentencias del T.C. de mayo y octubre de 2005, afectantes a los arts. 133 y 136 CC, pero al final la reforma ha acabado siendo de mayor calado, al afectar a más artículos, aunque la valoración que se puede hacer de la misma es bastante negativa. - La filiación puede ser matrimonial o no matrimonial. (Esta distinción sigue existiendo, pero ya no hay diferencias legales entre ambas en cuanto a sus efectos). Las diferencias persisten en cuanto a la determinación de la filiación, como consecuencia sobre todo del juego de la presunción de paternidad matrimonial derivada del matrimonio, y en cuanto a las acciones de filiación. Es en este campo donde a nuestro juicio pueden persistir todavía algunas normas un tanto discriminatorias, a pesar de la reciente reforma legal. - Las reformas legales producidas desde 1981 hasta la fecha van en la línea de: a) Equiparación entre ambas filiaciones en cuanto a sus efectos jurídicos. b) Búsqueda de la filiación real, a través de pruebas biológicas (aplicación, en buena medida indiscriminada, del principio de investigación de la paternidad del art. 39.2 CE).
3 - Efectos básicos de la filiación: a) Derecho a los apellidos paterno y materno. b) Derecho de alimentos (para el caso de que no esté embebido dentro de la patria potestad): Casos en que esto último sucede: - Casos de Privación de patria potestad. - Casos de Exclusión de patria potestad ex art. 111 CC. - Casos de Exclusión por privación de la patria potestad “ab initio”, en el momento de determinación de la filiación. 2. DETERMINACION DE LA FILIACION: - Distinción entre determinación de la filiación y reconocimiento o prueba de la filiación. - La primera concierne a las causas o vías del nacimiento del vínculo de filiación (básicamente al hecho natural de la generación), mientras que con el reconocimiento se alude a la forma de acreditación (lo que no siempre es fácil). A veces la ley confunde ambos términos. - La determinación puede producirse mucho tiempo después del nacimiento, pero tiene efectos retroactivos. Ahora bien, se trata de una retroactividad limitada por el art. 112.2 CC y por la naturaleza misma de los efectos cuya retroactividad se pretende (por ej., no sería aplicable a la exigencia de alimentos entre padre e hijo, en aplicación del art. 148.1 CC, ni tampoco daría lugar a pedir el rembolso de los satisfechos con anterioridad a la determinación de nueva filiación, tras la impugnación de la preexistente). No está del todo claro el alcance de esta limitación de la retroactividad. Se aplica al ámbito sucesorio, si murió algún pariente antes de la determinación de la filiación, o a la nacionalidad del sujeto
4 cuya filiación se ha determinado. - El reconocimiento se señala en el art. 113 CC: En realidad, hay cierta confusión, pues se refiere a la vez, a la prueba de una filiación ya determinada legalmente, y por otro, a medios para acreditarla en un procedimiento judicial (v.gr., posesión de estado). La posesión de estado no es propiamente un medio de acreditar la filiación, pues puede no ser suficiente en sí misma, y estar en contradicción con una filiación biológica. La presunción de paternidad no es un medio de prueba (es un efecto): la prueba la hace la certificación registral del matrimonio (y su vigencia) y del nacimiento del hijo. - Determinación de la Filiación matrimonial: - Partimos de la idea de la certeza de la maternidad y la incertidumbre sobre la paternidad. - Sin embargo, por una razón estadística (casi siempre son hijos del marido de la madre) y por razones de seguridad jurídica y de evitación de disputas, y como consecuencia de la obligación matrimonial de fidelidad (art. 68 CC), se ha admitido desde hace mucho tiempo la presunción de paternidad. - Presunción de paternidad: - Regla general: art. 116 CC. Importancia de la separación de hecho, y su acreditación. - Es presunción basada en la convivencia: se rompe si hay separación. - Funciona automáticamente: no se puede evitar la inscripción del hijo como del marido de la madre. - Cabe la prueba en contrario (en procedimiento judicial de impugnación).
5 - El Encargado del Registro debe comprobar en todo caso que se cumplen los presupuestos legales de nacimiento del hijo dentro de los 300 días posteriores a la ruptura de la convivencia. - Art. 117 CC: Rige la presunción de paternidad si nace dentro de los 180 días, pero no es tan fuerte. Si no se cumple la exigencia de nacer después de los 180 días posteriores al matrimonio, cabe un acto posterior de declaración por el marido (dentro del plazo de caducidad de 6 meses): si no se hace esa declaración auténtica en ese plazo, rige la presunción de paternidad matrimonial. En esta situación, queda excluida la posibilidad de hacer ineficaz extrajudicialmente la presunción de paternidad: ya sólo podrá acudir a la vía judicial (siempre abierta: no se aplican los actos propios). Se recogen dos excepciones a la eficacia de esa declaración auténtica de no aplicar la presunción. - Art. 118 CC: Nacimiento después de 300 días de separación: No hay presunción, pero la ley permite una vía para conseguir la matrimonialidad de la filiación: el consentimiento de ambos cónyuges, incluida la esposa, lo cual es singular, pues la filiación materna estará ya determinada. (Sólo aplicable al caso de separación legal o de hecho, y no al caso de divorcio). - Art. 119 CC: Dice que puede haber filiación matrimonial sobrevenida, aunque el nacimiento se produjera cuando no estaban aún casados sus padres. Esa filiación será previa, y se habrá determinado en alguna de las formas previstas para la filiación no matrimonial. No hay variación en sus efectos, pero sí, acaso, en cuanto a las acciones de impugnación (se aplicarían las reglas de la matrimonial, salvo matices). - Determinación de la Filiación no matrimonial: - Filiación materna: Básicamente viene dada por el parto, no tanto por la inscripción del nacimiento, como dice el art. 120.5º CC. Podría excepcionalmente recurrirse a alguno de los otros medios a los que ahora nos referimos.
6 - Filiación paterna: a) Reconocimiento de la filiación (art. 120.1º y 2º CC): - Se pueden reconocer a todos los hijos, sea cual sea su origen, incluso aunque estuviera casado el reconocedor. - Se trata de un acto jurídico, y no de un negocio jurídico, por cuanto no cabe alterar sus consecuencias jurídicas. - Acto formal: Ha de hacerse en alguna de las formas señaladas en la ley: a) Mediante declaración en el momento de la inscripción del nacimiento dando el padre su conformidad (esta es nueva desde 2015). b) Manifestación o reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil (se entiende en un momento posterior). c) En documento público (puede ser notarial o también judicial). d) En testamento. - Es un acto irrevocable, aunque se revoque el documento en el que conste (por ej. un testamento) - Exigencias legales: - Art. 121 CC: Capacidad. - Art. 122 CC: Caso de reconocimiento por separado. - Art. 123 CC: Reconocimiento de hijo mayor de edad: exige su consentimiento expreso o tácito.
7 - Art. 124 CC: Reconocimiento de hijo menor de edad. - Art. 125 CC: Reconocimiento de hijos incestuosos. - Art. 126 CC: Reconocimiento de hijo ya fallecido. b) Por expediente tramitado ante el Registro Civil c) Por sentencia firme de reclamación de la filiación. 3. ACCIONES DE FILIACION: - Principios generales (hoy en la LEC de 2000, que las sacó del C.Civil): a) Intervención del Ministerio Fiscal (art. 749 LEC: aunque no sea en representación de nadie). b) Indisponibilidad de las acciones de filiación: Está prohibida la renuncia, el allanamiento o la transacción por el art. 751 LEC: se refiere a una vez iniciado el procedimiento; antes, no cabe control público de la acción, por lo que un sujeto es libre de ejercitar o no la acción, sin perjuicio de que lo pueda hacer otro de los legitimados legalmente. Sí cabe el desistimiento (que como sabemos no es renuncia definitiva a la acción), pero debe haber conformidad del MF, salvo si se trata de
8 mayores de edad. c) Búsqueda de verdad material: Las pruebas no se limitan a las solicitadas por las partes, sino que de oficio se pueden adoptar otras, encaminadas a conocer la realidad (art.752 LEC). d) Eficacia de cosa juzgada “erga omnes”: Precisamente por lo anterior, las sentencias firmes dictadas, surten efecto de cosa juzgada erga omnes, según el art. 764 LEC. Esto es bastante discutible, y puede ser un problema cuando uno de los legitimados legalmente no ha intervenido (porque no pudo), y luego pretende una revisión de lo resuelto judicialmente (pensamos sobre todo en el hijo), al verse afectado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). e) Carácter reservado del asunto: se puede celebrar el juicio a puerta cerrada, o mediante actuaciones reservadas. f) En caso de menores: ejercicio indistinto por representantes legales o por el M.Fiscal. g) Sujetos demandantes y demandados: ver art. 765 y 766 LEC. h) Medios de prueba utilizables: Ver art. 767 LEC: - Necesidad de un principio de prueba: Sigue manteniéndose en la LEC, con el objeto de evitar demandas permanentes e injustificadas. - ¿Cómo se está interpretando en la práctica ese principio de prueba? Con bastante flexibilidad. - El art. 767 LEC permite recurrir a todo tipo de pruebas, incluso presunciones o pruebas indiciarias.
9 i) Principio de Libre Investigación de la paternidad (¿Y la maternidad?): Recurso a las pruebas biológicas. - No es ilimitado: hay casos en que se cierra el paso, o en que priman otras manifestaciones. - Imposibilidad de obligar a nadie a someterse a pruebas biológicas (por razón de intimidad). - De momento, no cabe una demanda dirigida exclusivamente a investigar una paternidad, si no es conducente a una reclamación o impugnación de una filiación concreta. j) Ideas subyacentes en cuanto a la legitimación activa y los plazos de ejercicio de la acción: - Relevancia de la posesión de estado. - Protección prioritaria del interés del hijo (subyace al principio constitucional de la investigación de la paternidad): ¿se prioriza el interés del hijo, aunque sea mayor, sobre el interés de los padres y terceros? - Protección de la intimidad. - Defensa de la seguridad jurídica: evitar plazos de ejercicio imprescriptibles, que pudieran alterar una situación previamente creada y consentida. - Recientemente, se impone la idea de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), para facilitar el ejercicio de acciones a quienes no estaban legitimados (y su interés pudiera estar justificado en abstracto), o estando legitimados, para dotarles de un plazo y unas condiciones de ejercicio suficientes y razonables. De ahí la doctrina del TC del año 2005, que ha modificado sustancialmente algunos aspectos (ahora se señalan).
16 edad, al considerar que hay un conflicto de intereses entre ambos, que exigirá una intervención de defensor judicial del menor. - Se transmite a los herederos del hijo la acción correspondiente por el tiempo que faltare para transcurrir los plazos. Debemos entender que si el hijo nunca lo supo, dispondrán esos herederos (ya no se dice “cada heredero”) de la totalidad del plazo. - Si no había posesión de estado: - La legitimación activa corresponde, en cualquier tiempo, al hijo o sus herederos. - La legitimación pasiva de la acción ejercitada por el hijo debe corresponder al padre, pero también a la madre, en cuanto afectada por la matrimonialidad de la filiación. - Impugnación de la maternidad matrimonial: - El art. 139 CC legitima a la madre, con o sin posesión de estado, para impugnar ella misma su propia filiación materna matrimonial, pero debería permitirse también la impugnación de la filiación matrimonial materna, por parte del hijo, por el otro progenitor, y por los padres biológicos (quienes lo pueden hacer a través de la acción mixta impugnaciónreclamación). - El art. 139 CC parece limitar la acción a los casos de acreditación de la suposición de parto o no ser cierta la identidad del hijo, pero no debe ser así, pudiendo recurrirse sin más a pruebas biológicas que acrediten que no es la madre biológica.
17 - Plazo imprescriptible. 3.2. Filiación no matrimonial: Art. 140 CC. - También es lógico que se pueda impugnar la filiación no matrimonial, si no coincidía con los datos biológicos. - La ley trata conjuntamente en el art. 140 CC la impugnación de la filiación paterna y materna no matrimonial. a) Si hubo posesión de estado: - Legitimación activa: quien aparece como hijo o como progenitor o quienes puedan verse afectados como herederos forzosos (legitimarios). - Plazo de caducidad de 4 años, desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. - Llegada la mayoría de edad, o recuperada la capacidad, tendrá todavía el plazo de un año (se supone que desde que recupera la capacidad, con independencia de que conozca su falta de filiación paterna o materna no matrimonial). - No se entiende este plazo en comparación con la impugnación de la filiación matrimonial, donde es mucho más corto, y con unas condiciones diferentes: en concreto no se dice nada acerca del inicio del cómputo a partir de que se conociera la falta de filiación paterna o materna. b) No hubo posesión de estado:
18 - Legitimación activa amplia: Todos aquellos a quienes perjudique. No queda claro qué alcance tiene esa expresión, pero parece incluir fundamentalmente a herederos, sean o no familiares. - De nuevo no se entiende el por qué de esta amplia legitimación, en comparación con la filiación matrimonial. - Plazo: debemos suponer que es imprescriptible, ya que la norma no dice nada. 4.- Acciones de anulación: - Art. 138 CC: Se puede impugnar por vicio del consentimiento un reconocimiento de filiación no matrimonial y los demás actos jurídicos que determinen la filiación matrimonial y no matrimonial. Así, por ejemplo, también por vicio del consentimiento el prestado conjuntamente por ambos cónyuges del art.118 CC. Es dudoso que sea aplicable al consentimiento del art. 117 CC, aunque alguna sentencia lo admite. - Legitimación activa: Quienes hubieren otorgado el reconocimiento (con error, violencia o intimidación), o sus herederos si hubiera fallecido antes de transcurrir el plazo (art. 141 CC). - Plazo: Un año de caducidad.
19 4. FILIACION Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA: - Principios básicos de la LTRHA de 2006: 1) Obtención gratuita de material genético. Sólo mediante donaciones, en las que no caben contraprestaciones, salvo cobertura de gastos por molestias físicas y gastos de desplazamiento y gastos laborales (art. 5.1 a 3 LTRHA). Las donaciones no serán revocables salvo si el donante necesitare para sí el material genético. 2) Principio del Anonimato del donante (art. 5.5 LTRHA): sólo excepcionalmente se puede acceder a su identidad, cuando haya riesgo para la vida de alguno de los nacidos por estas técnicas o cuando lo permitan las leyes procesales penales - No se puede desvelar, ni siquiera tras la mayoría de edad del nacido, la identidad de su padre/madre biológico, ni siquiera a efectos de simple conocimiento, sin los efectos jurídicos propios de la filiación. 3) En la duda de los fines de las TRHA, en España no se atiende al criterio de la preexistencia de una imposibilidad de procrear, sino que se prima el llamado “derecho a procrear” que tiene todo sujeto, en especial la mujer (de ahí, por ej. la admisión de la inseminación/fecundación de la mujer sola o soltera, y la post mortem). Se admite su uso por cualquier mujer, sea cual sea su condición u orientación sexual, incluso su edad. La posición del legislador español es bastante dudosa, si se piensa en el interés del nacido por esas técnicas (al venir al mundo sin uno de los padres, con todo lo que eso puede suponer a nivel afectivo y económico). 4) Admisibilidad de todas las técnicas y posibilidades imaginables, salvo la maternidad subrogada. En otros países no es así (por ej. se excluye la inseminación heteróloga o la donación de óvulos). Esto genera un cierto “turismo reproductor” hacia España.
20 5) Relevancia del consentimiento de los afectados, a través de manifestación formal documental del mismo: La mujer quiera usar estas técnicas deberá ser mayor de 18 año y prestar un consentimiento previo y perfectamente informado. Si está casada, y no separada legalmente o de hecho, deberá consentir su marido (art. 6 LTRHA). La concurrencia de ese consentimiento implicará un modo diferenciado, distinto de los señalados en el C.Civil, de determinación de la filiación (matrimonial o no matrimonial). 6) Prohibición de impugnación/reclamación de la filiación biológica por parte de quienes se han sometido a estas técnicas prestando su consentimiento. Lo dice el art. 8 LTRHA. No obstante, el art. 7.1 LTRHA plantea alguna duda en su remisión a las normas generales del C.Civil. - Es muy dudoso el caso del hijo nacido por estas técnicas, dado que la ley no dice expresamente nada acerca de que tenga vedada la posibilidad de impugnar su filiación no biológica o de reclamarla. Pero todo indica que tampoco puede ejercitar una acción de impugnación-reclamación para que se declare la filiación biológica respecto del donante de material genético. - Nada impide impugnar ese consentimiento, si se prestó de forma viciada (dolo, error, intimidación). 7) Posibilidad de la maternidad simultánea de dos mujeres, casadas o no, mediante la gestación de una de ellas (con material genético propio y ajeno), y consentimiento del otro miembro de la pareja (art.7.3 LTRHA). 8) Imposibilidad de paternidad simultánea de dos varones, casados o no, mediante la gestación por una mujer ajena con o sin material genético de uno de los varones. Esto genera una cierta desigualdad que está en la base de las continuas reclamaciones de los últimos tiempos.
21 9) Se admite la inseminación/fecundación post mortem: art. 9 LTRHA. 10) Queda prohibida la gestación por sustitución o contrato de maternidad subrogada (art.10 LTRHA): Nulidad de pleno derecho del contrato, con o sin precio. Se trata de una norma discutible en alguno de sus aspectos (exclusión de los casos de gratuidad), y en cuanto a sus verdaderos efectos jurídicos, respecto del hijo nacido (art. 1304 CC), o cuando se recurre fuera de España a dicha alternativa, y en ese país existe un reconocimiento formal, administrativo o judicial, de la filiación surgida por esa vía. De momento, el TS español, en STS de 6 de febrero de 2014, ha declarado la total ineficacia de la maternidad subrogada contraída y ejecutada fuera de España: el nacido tendrá la filiación paterna de aquel miembro de la pareja cuyo material genético hubiera sido empleado, y tendrá la filiación materna determinada por la gestación. Esta sentencia ha sido muy criticada, sobre todo desde la perspectiva de la tutela del interés del menor ya nacido por esta vía, en cuanto que se lesionan sus intereses por cuanto se le priva de padres legales (de madre, en cuanto había renunciado ya en el país de origen; de padre biológico, en cuanto obliga a un proceso judicial de reclamación de la filiación; del padre legal, en cuanto obliga a un proceso adopcional, una vez declarada la filiación biológica del primero), al menos durante un tiempo relevante. 5. UNIONES DE HECHO NO MATRIMONIALES - Inexistencia de regulación legal de tales parejas a nivel estatal. Se discute sobre la conveniencia de dicha regulación. - Se fundamentan en el principio constitucional del derecho a no casarse.
22 - Existen cada vez más normas legales que les conceden un tratamiento puntual, tales como: - Ley de Arrendamientos Urbanos: art. 12.4 y 16 LAU (convivencia estable en relación de afectividad análoga a la conyugal y al menos durante dos años). - Art. 97 CC: extinción de pensión compensatoria por convivencia estable con otro. - Posibilidad de adopción por parejas no casadas desde 1987 (Disposición adicional Tercera de la Ley 11/1087). Hoy ya se recoge en el art. 175.4 C.Civil, tras la reforma de 2015. - Art. 320 CC: emancipación judicial. - Indemnización por causa de muerte en accidentes de circulación a favor de la pareja unida de forma estable con la víctima. Esta norma permite su extrapolación a cualquier indemnización por causa de muerte). La Ley 35/20915 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha modificado el Texto Refundido de 2004, sigue manteniendo la indemnización al conviviente por causa de muerte del otro conviviente en función de los años de convivencia. - Punto de partida: En general, las UH no son tan de hecho, sino que casi siempre hay un pacto en la base, al menos regulador de la convivencia. - No obstante, en la práctica se ha comprobado la necesidad de regular los problemas derivados de las crisis matrimoniales. ¿Qué soluciones se aplican, las propias del C.C. u otras diferentes?
23 - Pero precisamente por ser una unión “de hecho”, se puede pactar lo que se quiera en cuanto al desarrollo y organización de la convivencia, pero su eficacia decaerá automáticamente cuando se rompa esa convivencia, salvo que fueren pactos para el caso de ruptura. - Esos pactos tendrán en general una eficacia puramente interna entre los convivientes, sin poder oponerse frente a terceros, al no poder inscribirse en el Registro Civil, salvo conocimiento de los mismos por esos terceros. - Soluciones en casos de crisis de la pareja: a) Respecto de hijos menores, no hay problema, pues se pueden aplicarlas reglas generales, en particular los arts. 92 a 94 C.Civil y los artículos del C.Civil sobre filiación y patria potestad, que son aplicables haya o no matrimonio. b) Asignación de la vivienda familiar: Se ha admitido finalmente por la jurisprudencia del TS la aplicabilidad de los principios del art. 96 CC. c) Pensión compensatoria: En general se ha negado por la jurisprudencia, aunque algunas sentencias la habían acogido previamente. A nuestro juicio, debería admitirse, ya que hay idéntica “ratio” que en el matrimonio. - Aspectos económicos: Idea básica: No se puede pensar que en toda UH va a existir un régimen de comunidad asimilable al REM de gananciales. Incluso aunque así se pacte, nunca se podrá instaurar un régimen de ese tipo, al no tener virtualidad frente a terceros (quizás en el futuro se admita la entrada en el Registro Civil de las UH y sus pactos, de momento no). Los Registros de las CC.AA. son de orden administrativo y no tienen eficacia civil. Desde luego, no frente a terceros, ya
24 que normalmente estos no pueden acceder a sus contenidos. Son registros que tienen eficacia respecto de la prueba de la existencia de UH para los convivientes (y aun así es dudosa su eficacia civil probatoria). No hay presunción de ganancialidad ni de comunidad. En principio, los bienes adquiridos durante la convivencia serán de aquel a cuyo nombre consten. No obstante, cabe la prueba, por cualquier medio, de que se quisieron adquirir de forma conjunta, por mitad, o en la proporción que se acredite, con lo que se admitiría una comunidad pro indiviso sobre cada bien. - Podría entenderse constituida entre las partes una sociedad, pero no sería sociedad mercantil, al exigirse una forma solemne. Podría ser una suerte de sociedad civil, en cuanto que las sociedades civiles no exigen forma, por lo que podría demostrarse que hay una sociedad entre ellas, incluso por hechos concluyentes. Esa sociedad civil, una vez constatada su existencia, si no se pacta otra cosa, supondrá una asignación de cuotas y un ulterior reparto al 50%. - No se puede decir, a falta de prueba de un hipotético pacto, que rija un régimen de separación de bienes, de modo que cada uno organiza su vida económica como quiera. En parte es así, pero no se puede aplicar sin más el deber de contribuir de forma proporcional, ni el resto de reglas, aunque a falta de otros datos, podría ser una referencia útil. - Eso sí, la jurisprudencia ha admitido en ocasiones que el trabajo en casa del conviviente que no obtiene ingresos sí se valora conforme al art. 1438 CC: Debe aplicarse una cierta compensación a aquel conviviente que prestó tareas domésticas, aunque sobre la base de un enriquecimiento injusto del otro, que se habría ahorrado un dinero muy importante. Por supuesto, siempre se puede pactar la renuncia futura a compensaciones o indemnizaciones por la ruptura, porque no estamos ante materia de alimentos.
25 - Derechos sucesorios: De momento, están formalmente excluidos, tanto derechos intestados como legitimarios. La doctrina está conforme en admitir en una futura reforma legal el derecho de suceder intestadamente al menos, en casos de convivencia estable y duradera en el tiempo, basado en la presunta voluntad del causante. Más dudoso es respecto del reconocimiento del derecho de legítima a favor del conviviente. JURISPRUDENCIA RECIENTE: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016: FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El NUM005 nació Carlota , hija biológica de doña Rosalia , sin que quedara legalmente determinada su paternidad. El 8 de septiembre de 2007 doña Rosalia contrajo matrimonio con don Obdulio . No es don Obdulio el padre biológico de Carlota . El 12 de noviembre de 2009 don Obdulio , en acta otorgada ante el Juez encargado del Registro Civil, reconoció a Carlota como hija suya -sabiendo que no lo era en realidadcon el expreso consentimiento de doña Rosalia . Aproximadamente un año después del referido reconocimiento, cesó la convivencia conyugal entre don Obdulio y doña Rosalia . Ésta salió con su hija del domicilio familiar, e inició el procedimiento de divorcio. El 29 de marzo de 2012 don Obdulio presentó la demanda iniciadora de este proceso, que calificó de «impugnación de reconocimiento de filiación» de Carlota . En lo ahora relevante, la representación del actor alegó lo siguiente:
32 El planteamiento de esta cuestión presupone distinguir las acciones de anulación del reconocimiento en sí, que combaten directamente la validez del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación paterna, de las acciones de impugnación de la paternidad legalmente determinada mediante el reconocimiento; acciones, éstas, que se basan en la inexistencia del título de constitución de la filiación paterna -en no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido-, y que, de prosperar, provocarán la ineficacia sobrevenida del reconocimiento. Lo que importa resaltar, para precisar más la jurisprudencia de esta sala, a pesar del cuidado en diferenciar ambos tipos de acciones que se tomaron las sentencias 1012/2008, de 29 de octubre (RJ 2008, 5802) (Rec. 1414/2003 ), y 1177/2008, de 5 de diciembre (RJ 2009, 147) (Rec. 1763/2004 ) - ya antes la sentencia 1131/2001, de 26 de noviembre (RJ 2001, 9527) (Rec. 2380/1996)-, a la luz de la claridad con la que los diferencia el artículo 138 CC ; a propósito del cual, la Sentencia 579/2004, de 5 de julio (RJ 2004, 5454) (Rec. 2303/1998 ), dejó ya bien sentado lo siguiente: «Según dispone el artículo 138 del Código Civil , tratándose de una filiación matrimonial determinada por el reconocimiento (el formal, que regula el artículo 120.1º, el expreso o tácito al que se refiere el artículo 117, y el implícito en el consentimiento para la inscripción de la filiación como matrimonial, que contempla el artículo 118), cabe una impugnación del título de determinación, por existencia de vicio en la formación o exteriorización de la voluntad, mediante la llamada acción declarativa negativa que regulan los artículos 138 y 141, y una impugnación por causas distintas, entre ellas la inexistencia de una realidad biológica (mediante una acción de impugnación en sentido estricto), que regulan el mismo artículo 138 y, por remisión, las normas contenidas en la sección y capítulo terceros del título quinto del libro primero del Código Civil , entre otras, la del artículo 136». La doctrina de esta sala sobre la referida cuestión 2.ª fue fijada por la sentencia del Pleno 318/2011, de 4 de julio . En la presente, la mantendremos (aunque matizando su fallo cuando declara «la nulidad» del reconocimiento) con argumentos adicionales. Dicha sentencia contempló un caso en el que la filiación paterna que determinó legalmente el reconocimiento de complacencia era no matrimonial. Por esa razón, declaró que la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podía ejercitar es la regulada en el artículo 140.II CC , sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años. Cuando la filiación paterna que determine legalmente el reconocimiento de complacencia sea matrimonial, la acción que podrá ejercitar el reconocedor es la regulada en el artículo 136 CC , sujeta a un plazo de caducidad de un año. Esta sala tiene bien establecido que las diferencias de régimen jurídico de la impugnación de la paternidad, en atención al carácter no matrimonial o matrimonial de la impugnada, no constituye discriminación contraria al artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTS 1012/2008, de 29 de octubre , y 1177/2008, de 5 de diciembre ; y en análogo sentido, sobre las diferencias de régimen jurídico de la reclamación de la paternidad, STC 273/2005, de 27 de octubre (RTC 2005, 273) ). 3.ª) Asumiendo, en fin, que la respuesta a la cuestión 2.ª sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC , la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)? Sobre la referida cuestión 3.ª, procede señalar que la sentencia de esta sala 751/2010, de 29 de noviembre (RJ 2011, 1545) (Rec. 1064/2007 ), consideró aplicable el artículo 140.II CC al decidir un caso en que el reconocimiento fue anterior al matrimonio entre el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido; y también la tan mencionada sentencia 300/2012, de 10 de mayo , pareció limitar la aplicación del artículo 136 CC al supuesto de reconocimiento posterior a ese matrimonio; supuesto, éste,
33 para el que ya la sentencia 1162/2002, de 28 de noviembre (RJ 2002, 10418) (Rec. 1362/1997 ), había declarado aplicable el artículo 119 CC , lo que excluía la aplicación del artículo 140 CC . Y antes, la sentencia 1131/2001, de 26 de noviembre , había decidido en igual sentido en un caso en el que el reconocimiento se realizó el mismo día de la celebración del matrimonio. Es necesario, pues, fijar aquí la doctrina de esta sala al respecto. TERCERO En el caso de autos, don Obdulio sostuvo principalmente en su demanda que la respuesta a la cuestión 1.ª, de las que hemos planteado en el fundamento de derecho segundo, debe ser afirmativa: que su reconocimiento de complacencia de la paternidad de Carlota fue nulo de pleno derecho, puesto que no se correspondió con la verdad biológica (él no es el padre biológico de Carlota ). Tesis, esa, que el ahora recurrente nunca ha abandonado con claridad. Esta sala, en Pleno, fija la doctrina siguiente: El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica. Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -dejando de lado la posible pero rarísima hipótesis de que el autor del reconocimiento de complacencia sea en realidad el padre biológico del reconocido, contra la que era su convicción al tiempo de reconocerloson las que siguen: 1.ª) El Código Civil (LEG 1889, 27) español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 CC . Ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC . 2.ª) Ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123 , 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC , puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate. En cuanto a la aprobación judicial exigida por el artículo 121 CC para el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, es preciso despejar la duda que puede generar lo que dispone el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (RCL 2015, 1016 y 1354) , de la Jurisdicción Voluntaria : «El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento de progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente».
34 Es evidente que la norma transcrita en modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con carácter general un requisito de validez del reconocimiento. A lo más, cabría deducir de la misma que es un requisito de validez del reconocimiento contemplado en el artículo 121 CC (no, del que contempla el artículo 124 CC , al que hay que entender referido sólo el mandato al Juez de que atienda al «interés del reconocido»); pero parece que la interpretación más correcta del expresado artículo 26.1 no es entender que el Juez deberá negar la aprobación del reconocimiento que contempla el artículo 121 CC siempre que llegue a la convicción de que no se corresponde con la verdad biológica, sino que, en tal caso, el Juez habrá de asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia, y de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento (de complacencia). 3.ª) Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala que - como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo (RTC 2005, 138) , que el mismo Centro Directivo invocalas exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE (RCL 1978, 2836) ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (RJ 2014, 6258) (Rec. 1946/2013 ), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil. 4.ª) Es evidente que la tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo. 5.ª) No cabe sostener la ilicitud de la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos. En la contestación a la demanda, el representante de doña Rosalia alegó que: «[T]ras varios años de convivencia, dos de ellos casados, y una vez que el matrimonio decidió tener descendencia, el hoy actor planteó a mi presentada la conveniencia de reconocer antes a la hija para que todos los hijos tuvieran los mismos apellidos y no fuesen objeto de comentarios entre todos los compañeros una vez que se escolarizasen». Parece creíble, se comprende humanamente, y todo pudo acabar bien. Cabe comprender también las reticencias de la gente común ante la solución alternativa de la adopción. Los reconocimientos de complacencia no son, pues, una práctica que el brazo armado del Derecho tenga que combatir.
35 6.ª) La nulidad de los referidos reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad, y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para determinar -como se confirmará más adelanteuna filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica. 7.ª) En fin, pero no menos importante: esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya expusimos que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil catalán para «el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley», que hemos denominado aquí reconocimiento «de conveniencia». CUARTO En el caso de autos, la representación de doña Rosalia sostiene, al oponerse al recurso de casación interpuesto por don Obdulio , e invocando los argumentos del voto particular acompañado a la sentencia del pleno de esta sala 318/2011, de 4 de julio (RJ 2011, 5965) , que la respuesta a la cuestión 2.ª planteada en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia debe ser negativa: sostiene que don Obdulio carece de legitimación para destruir la eficacia de su reconocimiento de la paternidad de Carlota -dado que fue un reconocimiento de complacencia-, mediante el ejercicio de una acción de impugnación de dicha paternidad fundada en el hecho de que Carlota no es hija biológica suya. Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011 , fija la doctrina siguiente: Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC (LEG 1889, 27) si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción. Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológicason las que siguen: 1.ª) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto: El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC , haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge. El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.
36 2.ª) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año ( art. 136 CC ) y cuatro años ( art. 140.II CC ), se trate o no de un reconocimiento de complacencia. 3.ª) Dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad. 4.ª) Tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible ( art. 1814 CC ). 5.ª) Como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC , el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido. 6.ª) Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo (RCL 2006, 1071) , sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél. 7.ª) No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC , nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego. QUINTO En el caso de autos, don Obdulio a partir de su recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal ante esta sala, sostienen, para la cuestión 3.ª de las que planteamos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, que la acción de impugnación de la paternidad que el autor del reconocimiento de complacencia podrá ejercitar es siempre la que regula el artículo 140.II CC (LEG 1889, 27) , con plazo de caducidad de cuatro años: también en el caso de reconocimiento posterior al matrimonio entre el reconocedor y la madre del reconocido. Doña Rosalia ha sostenido en las dos instancias que la acción que el reconocedor de complacencia podrá ejercitar es la regulada en el artículo 136 CC , con plazo de caducidad de un año; y esta tesis fue acogida por el Juzgado y por la Audiencia a quo, al menos para el caso de reconocimiento posterior al matrimonio. Esta sala, en Pleno, fija la doctrina siguiente:
37 En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC , en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto. Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -y que la hacen aplicable sea, o no, de complacencia el reconocimientoson las que se exponen a continuación: 1.ª) La finalidad del artículo 119 CC es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo; un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación. 2.ª) No se compadece con esa finalidad entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos. Hay que interpretar dicha expresión en el sentido de «el padre y la madre» legales, esto es, las personas cuya paternidad y maternidad ha quedado determinada legalmente. Y quizás porque tal determinación puede producirse con posterioridad a la celebración del matrimonio entre ellas, fue la simple razón por la que el legislador empleó la expresión «los progenitores», en vez de «el padre y la madre». 3.ª) El artículo 235-7 del Código Civil de Catalunya dispone: «1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de éste, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente. »2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial». Nada semejante aparece en el Código Civil del Estado. 4.ª) Ni el tenor literal ni la ratio del artículo 119 CC permiten limitar en modo alguno el alcance de su consecuencia jurídica en atención al hecho de que la determinación legal de la filiación -el reconocimiento de la paternidad en lo que aquí interesase haya producido con anterioridad a la celebración del matrimonio. De hecho, lo que se había planteado la doctrina es si ése sería el único caso en el que el precepto se aplicaría, respondiendo unánimemente en sentido negativo. El orden temporal en el que hayan tenido lugar el matrimonio y la determinación legal de la filiación (el reconocimiento de la paternidad en lo que interesa) es irrelevante para la consecuencia de que la filiación adquiere a todos los efectos el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio. Conviene añadir que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC , pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre. 5.ª) En fin, no se nos alcanza razón alguna para que lo que antecede no deba valer igual porque sea de complacencia el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge del reconocedor.
38 Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 2017: II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. El Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Tafalla plantea cuestión de inconstitucionalidad contra la ley 71 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) (o fuero nuevo de Navarra), aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, en la redacción dada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril (LNA 1987, 976) , en la medida en que, al limitar a los hijos no matrimoniales las posibilidades del ejercicio de la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad, en el caso de la filiación no matrimonial, excluye la posibilidad de su ejercicio por los progenitores, de modo que vulneraría los artículos 24.1 y 39.2 CE (RCL 1978, 2836) . El Fiscal General del Estado ha apoyado la estimación de la cuestión, en tanto que el Letrado del Parlamento de Navarra ha solicitado su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación. Ha de aclararse, ante todo, que aunque el Auto de 6 de septiembre de 2016 resuelva en su parte dispositiva plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) , en realidad, sus dudas de constitucionalidad se circunscriben al apartado b) de dicha Ley, que es el que regula específicamente las acciones de declaración de la filiación no matrimonial, respecto de las cuales ha surgido el problema en el proceso a quo, siendo además dicho apartado el que fue objeto exclusivo del trámite de audiencia a la partes y al Fiscal del artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) (LOTC). Por consiguiente, nuestro estudio se centrará exclusivamente en el referido apartado b) de la ley 71 de la Compilación. 2. Con carácter previo a resolver el fondo de la cuestión planteada, resulta preciso analizar la eventual concurrencia de las causas de inadmisión alegadas por el Letrado del Parlamento de Navarra, que ha opuesto las siguientes: en primer lugar, que no se ha dado debido complimiento al trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC (RCL 1979, 2383) , ya que el Ministerio Fiscal no ha realizado un juicio de conformidad de la norma a la Constitución (RCL 1978, 2836) en su informe emitido en la vía judicial; en segundo lugar, que el procedimiento no estaba concluso cuando fue planteada la presente cuestión, ya que la solicitud de cuestionamiento se suscitó por la parte actora tras la celebración de la prueba admitida en la vista oral como petición alternativa a su petición principal, que era la declaración de filiación, al haber opuesto la parte demandada la falta de legitimación activa para promover el procedimiento; y, finalmente, que no se ha efectuado el debido juicio de relevancia y aplicabilidad de la norma en el auto de cuestionamiento para razonar que el contenido de su fallo depende de la validez de la norma.
39 Pues bien, no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión alegadas por el Letrado del Parlamento de Navarra. En cuanto a la primera, este Tribunal ha reiterado la importancia que tiene el trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC y la exigencia de que el órgano judicial identifique en la providencia que da inicio a dicho trámite los preceptos cuestionados y las normas constitucionales que se estiman de posible vulneración con el fin de posibilitar que las partes y el Ministerio Fiscal «puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta» ( art. 35.2 LOTC; así, por ejemplo, STC 95/2015, de 14 de mayo (RTC 2015, 95) , FJ 2). Ahora bien, una vez que se ha dado estricto cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 35.2 LOTC por el órgano judicial a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en los términos exigidos por nuestra doctrina, lo que no ha sido controvertido en este procedimiento, la circunstancia de que, en el marco de dicho trámite, el Ministerio Fiscal se haya limitado a informar sobre el cumplimiento de los requisitos procesales para promover la presente cuestión de inconstitucionalidad y no sobre la eventual conformidad de la norma con la Constitución no puede tener el efecto pretendido por el Letrado del Parlamento de Navarra de que se alce como un obstáculo de admisibilidad que solo es predicable, en su caso, respecto de la actuación del órgano judicial, como único legitimado para la promoción de este procedimiento. Del mismo modo, tampoco la circunstancia de que la parte demandante solicitara en el transcurso del desarrollo de la vista oral al órgano judicial que planteara la cuestión de inconstitucionalidad puede tener los efectos pretendidos por el Letrado del Parlamento de Navarra de inadmisión por incumplimiento del artículo 35.2 LOTC, ya que, desde la perspectiva de dicho precepto, lo relevante es el momento en que el órgano judicial efectivamente acuerda plantear la cuestión que, como ya se ha expuesto y no ha sido discutido por ninguna de las partes, lo fue una vez finalizada la vista oral y cuando el procedimiento ya estaba concluso y dentro del plazo para dictar sentencia. Por último, también hay que descartar que no se haya efectuado el debido juicio de relevancia y aplicabilidad de la norma en el Auto de planteamiento para razonar que el contenido de su fallo depende de la validez de la norma. Como ha puesto de manifiesto el Fiscal General del Estado y también ha reconocido en sus alegaciones el Letrado del Parlamento de Navarra, en el referido Auto se ha razonado que la norma cuestionada resultaba de aplicación al caso en tanto que la controversia se sustanció entre partes que tenían vecindad civil navarra, resultando, por tanto, relevante para el fallo en tanto que la demandada alegó la falta de legitimación activa del actor. 3. Una vez descartados los anteriores óbices, procede entrar ya en el examen del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. El apartado b) de la ley 71 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) (aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo), en la redacción dada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril (LNA 1987, 976) , limita las posibilidades del ejercicio de la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos de filiación no matrimonial a los hijos no matrimoniales, excluyendo de su ejercicio a los progenitores. En los términos expuestos por el órgano judicial cuestionante, y tal como también ha defendido el Fiscal General del Estado en este procedimiento, debe concluirse que el citado apartado b) de la ley 71 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra es contrario a los artículos 24.1 y 39.2 CE (RCL 1978, 2836) , por excluir a los progenitores del ejercicio de la acción conducente a la declaración de paternidad o maternidad en los casos de filiación no matrimonial. Las razones para sustentar esta declaración de inconstitucionalidad son plenamente coincidentes con las expuestas por el Pleno de este Tribunal en la STC 273/2005, de 27 de octubre (RTC 2005, 273) , FFJJ 5 a 7, y reiteradas en la STC 52/2006, de 16 de febrero (RTC 2006, 52) , FJ 2, en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código civil (LEG 1889, 27) (CC), en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo (RCL 1981, 1151) , conforme al cual, la acción de reclamación de la
40 filiación, cuando faltara la respectiva posesión de estado, correspondía únicamente al hijo durante toda su vida. Como se resumía en la STC 52/2006 (RTC 2006, 52) , FJ 2, con remisión a la STC 273/2005 (RTC 2005, 273) , FJ 7, la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar la filiación en el supuesto contemplado por el referido precepto «no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción». Sobre este particular, señaló la STC 52/2006 (RTC 2006, 52) en el fundamento citado que, en la ponderación de los intereses en presencia, «el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial. En efecto, la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad; esto es, en la ponderación de los valores constitucionales involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas». En el caso que nos ocupa, la regulación del apartado b) de la ley 71 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra es aún más rígida que la que se contenía en el artículo 133 CC, pues éste sólo restringía la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial al hijo cuando no existiera posesión de estado, mientras que en el supuesto de la norma foral, sólo se reconoce legitimación para reclamar la declaración de la filiación no matrimonial al hijo (y, en determinados supuestos, a sus descendientes), en los casos específicamente contemplados por la propia norma, incluido el supuesto de existencia de posesión de estado (párrafo 2). Es decir, que a diferencia de lo que sucedía en el Código civil, ni siquiera en el caso de existir posesión de estado podrán los progenitores reclamar la declaración de la filiación no matrimonial, otorgándose una absoluta prevalencia al hijo en detrimento de aquéllos, sin que, como ya se dijo en la STC 273/2005, FJ 7, el sacrificio que se les impone resulte constitucionalmente justificado puesto que, aparte de que podría haber sido sustituido por la imposición de determinadas limitaciones, el sistema articulado por la propia Compilación impide el planteamiento y la obligada sustanciación de acciones que resulten absolutamente infundadas, desde el momento en que, al establecer las disposiciones generales en la materia, la ley 70 de la Compilación prevé expresamente, en términos similares al art. 767.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ( LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ), que el juez «no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde». La conclusión alcanzada no resulta alterada por la invocación de la STC 236/2000, de 16 de octubre (RTC 2000, 236) , FJ 5, que efectúa el Letrado del Parlamento de Navarra. El objeto de análisis en dicha resolución quedó limitada a la queja referida a la posible vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE), que se fundamentaba en el diferente tratamiento dispensado por razón de vecindad civil, atendido el contenido más restrictivo de la ley 71 de la Compilación en relación con el Derecho civil común respecto de la reclamación de la filiación no matrimonial, siendo la aplicación preferente de aquélla, según entendió este Tribunal, consecuencia de una previsión del legislador estatal, en ejercicio de la competencia ex art. 149.1.8 CE, que remitía a la «ley personal del hijo». La Sentencia no consideró válido el término de comparación que allí utilizaba la parte recurrente entre Derecho civil común y Derecho foral, sobre el que basaba su queja de discriminación, pues no cabía aceptar la comparación que se utilizaba con la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, «y, sobre todo, porque, en definitiva, no estamos ante supuestos sustancialmente idénticos, sino, como se ha dicho, ante realidades históricas y legislativas plurales y diferenciadas que han encontrado apoyo, en todo caso, en la vigente Constitución» (FJ 5). En cualquier caso, y a los efectos que aquí interesan, lo relevante es que no existió ningún pronunciamiento sobre la eventual vulneración de los artículos 24.1 y 39.2 CE, que pudiera producirse con la restricción de la legitimación activa para promover la declaración de la filiación no matrimonial, extremo que, en cambio, sí fue resuelto en relación con la regulación del derecho civil común en las citadas SSTC 273/2005 y 52/2006, en el sentido ya expuesto.
41 4. Finalmente, se ha de concretar el alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad de la ley 71 b) de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) . Al igual que ocurría en cuanto al artículo 133 CC (LEG 1889, 27) en el supuesto resuelto por las SSTC 273/2005 (RTC 2005, 273) , FJ 9, y 52/2006 (RTC 2006, 52) , FJ 3, la declaración de inconstitucionalidad del precepto no ha de ir acompañada de la correlativa declaración de nulidad del mismo. Su inconstitucionalidad deriva de su carácter excluyente, pues, en cuanto su tenor sólo se refiere al hijo y a sus herederos, implica la exclusión de los progenitores, que se verán privados de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial. De esta forma, un pronunciamiento de nulidad no sólo no repararía la inconstitucionalidad apreciada, sino que produciría el indeseable efecto de privar de una acción que no merece tacha de inconstitucionalidad alguna a quienes la ostentan de manera acorde con la Constitución (RCL 1978, 2836) , sin que exista una razón justificada para ello. Como dijimos en la STC 273/2005, FJ 9, «la declaración de nulidad de este precepto, consecuente a la declaración de inconstitucionalidad, generaría un vacío normativo, sin duda no deseable». Por tanto, al tratarse de una omisión del legislador contraria a la Constitución que no puede ser subsanada mediante la anulación del precepto, la apreciación de la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa del mismo exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ). En todo caso, corresponde al legislador, en el plazo de un año, dar respuesta normativa a la situación planteada. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN (RCL 1978, 2836) DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad del apartado b) de la ley 71 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) , aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, en la redacción dada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril (LNA 1987, 976) , en cuanto impide a los progenitores la reclamación de la filiación no matrimonial, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico 4. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017:
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