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El Procurador como representante de la parte en el proceso

Roldán Pérez, Luis

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Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. 1. El Procurador como representante de la parte en el proceso. En el Derecho Romano, se llama “procura-tor omnium bonorum” a quien representa o administra los bienes de otro individuo. Esta figura alcanza un notable desarrollo a partir del siglo II a C. o sea, coincidiendo con el periodo de gran expansión territorial romana, lo que a su vez conlleva una progresiva concent ración de la propiedad. Hasta ese momento, no se había sentido la necesidad de introducir un sujeto extraño en la propia familia a quien confiar la gestión del patrimonio, o de una gran parte del mismo. En una economía agrícola modesta, el “pater familis” podía ocuparse él mismo de todos esos asuntos, acaso con la ayuda de algún miembro de la familia. ●Pues bien, como acabamos de mencionar, esa gran expansión territorial de Roma propició una importante concentración de patrimonio, lo que a su vez, creó la necesidad de confiar la administración de esos bienes a un sujeto ajeno a la familia, y que se ocupara de su administración de forma estable. ●De todo lo cual se deduce claramente, que la relación entre el “procura-tor omnium bonorum” y su cliente era en primer lugar y sobre todo, una relación de confianza. 1 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. Diccionario. Procurador es el que procura. El que por oficio, en los Juzgados y Tribunales, con Poder de una de las partes , le representa en un pleito o causa. ↓ ↓ ↓ ↓ En definitiva, el Procurador es un Profesional del Derecho. Y la Procura es una Profesión libre, independiente y colegiada, que tiene como principal misión: la representación técnica de las partes en todo tipo proceso; cooperando al propio tiempo con los Órganos de la Admón. de Justicia. Art. 23-1 LEC. “la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, Licenciado en Derecho y legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal que conozca del juicio”. Art. 543-1 de la LOPJ. “Corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa. ↓ ↓ Es decir, tanto la LOPJ como la LEC, tienen un trascendental punto de interés: el de quien acompaña en juicio. ↓ ↓ Y es que, la materia del trabajo de un Procurador no es una “cosa”. Lo juzgado no es una cosa, sino siempre una persona. Y lo que se da al Juez para que enjuicie, no son unos hechos considerados cósmicamente, sino unos actos humanos, nacidos de una relación concreta del hombre o de la mujer que litiga. Cuando se olvida esto, no es a la persona a quien se juzga, sino un objeto que es a lo que ha quedado reducida. Lo dicho es importante cuando en la representación se mira al representado como lo que es: persona. No hay dos defensas iguales, como no hay dos casos iguales. Y a preservar esta diversidad que humaniza el procedimiento, contribuye el Procurador. Porque como decíamos al principio, si atendemos a su etimología (Procurator), su función es la de cuidar de sus semejantes a través de la cultura del proceso, que es el fomento humano frente a la violencia privada. A esto es a lo que se dedica el Procurador en la consideración de Vicente y Caravantes 1 1 Vicente y Caravantes. Tratado histórico, crítico filosófico de procedimientos judiciales en materia civil. Madrid 1856. 2 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. 2. El Ius Postulandi Por consiguiente, la figura del Procurador de los Tribunales, nos lleva forzosamente al concepto de “Postulación Procesal”, como una Institución que responde a la necesidad de que las partes actúen representadas y defendidas por profesionales cuando ejercitan sus derechos ante los Órganos jurisdiccionales; correspondiendo al Procurador la representación. │ │ │ │ La importancia de la función que desarrolla el Procurador de los Tribunales resulta mas que patente, pues como hemos dicho, en la propia LOPJ de 1 de julio de 1985, que estructura la organización judicial, en su libro V, comprende a los Procuradores entre las personas que cooperan con la Admón. de Justicia. ↓ ↓ ↓ ↓ Como dice Guaps2, “Por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin y que sean los titulares del poder de representación”. O como también señala el Prof. De la Oliva3: “Aunque ciertos sujetos tengan capacidad para ser partes y capacidad procesal, carecen, de ordinario, de una apt itud a la que se denomina “capacidad de postulación”, que por el contrario, tienen específicamente atribuida esos profesionales que son los Procuradores de los Tribunales”. ↓ ↓ La capacidad de postulación no guarda ninguna relación con la capacidad jurídica ni con la capacidad de obrar, sino que hace referencia a la pericia profesional que se entiende necesaria , dada la complejidad y tecnicismo de los procesos. Precisamente por estos factores, tecnicismo y complejidad, se obliga a la parte a actuar mediante un representante, en beneficio de la propia parte y en beneficio también, del buen funcionamiento de la Admón. de Justicia. 2 Derecho Procesal Civil. 3 Lecciones de Derecho Procesal 3ª edición. Barcelona 1986. 3 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. 3. Antecedentes El origen del Procurador hay que buscarlo en el Derecho Romano, concretamente en el “procedimiento civil formulario” que comienza en el siglo VII de la fundación de Roma. Mucho más cercano en el tiempo, en el siglo XIII, Las Partidas de Alfonso X el Sabio4 me nciona también al Procurador llamándole “Personero”. “Personero es aquel que recaba o face algunos pleitos o cosas ajenas por mandato del dueño de ellos”. (Ley I, Título V de la III Partida). A la regulación de los “personeros” dedica una gran atención este compendio de Leyes, de tanta influencia en el ordenamiento jurídico español, lo que sin duda, expresa la importancia del cargo y de su actividad en aquella época. El “Fuero Juzgo” o “Libro de los Jueces”, no solo alude al Procurador, sino que aparece ya reglamentada su función. Se establece el principio general de que todo hombre y toda mujer, con tal de que hayan alcanzado la mayoría de edad, puedan comparecer en juicio por sí o por medio de Apoderado o Personero , entendiendo como tal el mandatario de la parte. Como en “Las Partidas”, llama este Código -El Fuero Juzgoal Procurador, “Personero”: “Si el Obispo o el Príncipe tienen algún pleito con un hombre, ellos deben darlo al Personero para que venga al pleito por ellos”. (Ley I). Pero las disposiciones del Fuero Juzgo aún van mas lejos , pues en determinados casos, la representación llega a ser obligatoria. Así, la facultad de nombrar Personero para que puedan ejercitar los derechos ante los Tribunales de Justicia, se convierte en obligación para el Rey y los Obispos, que necesariamente, han de comparecer por medio de Personeros, y no solo porque sea mengua para el prestigio real y episcopal presentarse personalmente, sino también para evitar la influencia que pudieran ejercer en el ánimo de los Jueces. 4 Texto profundamente romanizado 4 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. Dice la Ley: “Tal vez no se osaría contradecir al Príncipe si éste, por sí mismo, fuere quien prosiguiese el litigio de su interés, y quien vendría en desprestigio del Príncipe o del Obispo el que se le contradijera, se negaría entonces la verdad de las afirmaciones que ellos deberían hacer en defensa del derecho que ejercitan”. Para no extendernos más en este punto, baste decir que las diez leyes que componen el Título III del Libro II, están dedicadas a regular la función del Procurador. ▪Nos quedaría aún por mencionar la “Novísima Recopilación”, en la que se obliga a los litigantes a nombrar Procurador para comparecer ante los Tribunales Superiores, si bien en los inferiores, los litigantes podían comparecer por si mismos. ▪La “Ley de Enjuiciamiento de Negocios de Comercio de 1.830” que estableció la necesidad de intervención del Procurador cuando no actuara personalmente la parte o apoderado especial. ▪Pero es en la “Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855” cuando se recoge de un modo general la necesidad de comparecer en juicio por medio de Procurador. ▪Y la “LOPJ. de 15 de septiembre de 1870”, que en su Art. 855, dispuso: “los que fueren parte en juicios civiles o causas criminales serán representados por Procuradores”. ●Destaca pues el arraigo de esta profesión que tiene siglos de tradición. ●La Legalidad actualmente vigente la constituye: ▪Artº. 36 de la C.E.5 ▪L.O.P.J. de 1 de Julio de 1985. ▪ Ley de procedimiento en los diversos Ordenes Jurisdiccionales. ▪Ley de Colegios Pro fesionales 2/1974 de 13 de febrero; modificada por la Ley 74/1978 de 26 de Diciembre. ▪Ley 10/2003 de 27 de Noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. 6 ▪Estatuto General de la Procuraduría, aprobado por R.D. 1.281/2002 de 5 de Diciembre de 2002. ▪ Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores.7 ▪Y los Estatutos específicos de cada Colegio 5 La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. 6 Publicado en el BOJA el día 25 de Noviembre de 2003, núm. 227, pág. 24843. 7 Aprobado por la Junta de Andalucía el día 26 de Julio de 1998. Los Arts. 12 y 26 fueron modificados por Orden de 14 de Diciembre de 1999. (BOJA núm. 3 de fecha 11 de Enero de 2000). 5 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. 4. Necesidad del Procurador Pese a todo, aún hay quienes se preguntan si la intervención del Procurador debe ser preceptiva. Algunos incluso han ido más lejos; pretendiendo que la función de estos profesionales sea compatible con la de otras profesiones, y por tanto, que la labor que r ealizan los Procuradores, pueda llevarse a cabo por otros colectivos. ●Con absoluto respeto hacia cualquier opinión distinta a la nuestra, nosotros creemos que, quienes así piensan, o no conocen la realidad de la Administración de Justicia, o están atendiendo a intereses muy distintos de los de agilización y eficacia, que ta nto se reclama hoy desde todos los sectores. Definitiva y claramente, entendemos que la Procura es una Institución necesaria de la que no se puede prescindir, pues la complejidad y tecnicismo de las normas que regulan el procedimiento, hace necesaria la intervención de profesionales del Derecho: Abogados y Procuradores. Pues una cosa es la dirección técnica que corresponde al Abogado y otra muy distinta la representación procesal del litigante antes los Tribunales, que ejerce el Procurador de los Tribunales. Vicente y Caravantes8 afirmaba que, “la intervención de estos agentes tiene por objeto evitar, no solo el extravío de los autos, sino que los litigantes sufran los perjuicios consiguientes a nulidades, merma en los medios de defensa y la falta de orden y de exactitud en que su inexperiencia en los negocios judiciales les haría incurrir a cada paso”. (Pensemos además, lo que supondría que los particulares acudieran en persona a los Juzgados y Tribunales). Pues bien, en esa definición de Vicente y Caravantes se hallan registros que ayudan a descubrir la función del Procurador configurada en la LOPJ y en la LEC, como labor de representación de las partes en todo tipo de procesos . (arts. 543.1 y 23.1, respectivamente). 8 Autor y obra ya citados. (Título 1, pág. 380). 6 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. La representación técnica procesal, connota conceptos y situaciones muy variadas: • El litigante representado • Los actos y su eficacia • La defensa • La parte contraria • El respeto al orden de proceder • La deontología profesional • El lugar donde se desarrolla la función • Las demás profesiones que intervienen en el proceso. • Etc., etc. ↓ ↓ ↓ ↓ ↓ ↓ Recordemos finalmente lo que se decía en el Diccionario de la Administración Pública Alcubilla9. Año 1925. (Repetimos, año 1925). “Teniendo en cuenta la actual organización de los Tribunales y el vigente sistema de enjuiciamiento, es indudable que el cargo de Procurador tiene una gran importancia, y que su intervención en los juicios obedece a razones de un orden superior, del que no es dable prescindir. Cuando una nueva organización llegue a plantearse, cuando los autos no tengan que andar de mano en mano y los trámites se simplifiquen en los juicios civiles y criminales, entonces y solo entonces, podrá suprimirse sin inconveniente la necesaria intervención del Procurador Judicial”. ↓ ↓ ↓ ↓ ↓ ↓ Han pasado muchos años desde que se escribie ron estas frases y, sin embargo, su contenido sigue plenamente vigente . La organización judicial y el sistema de enjuiciamiento no solo no se han simplificado, sino que por el contrario, se han hecho más complejos. 9 Sexta edición, año 1925. 7 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. 5. División de funciones: Representación y Defensa. Resulta pues palmario que, las funciones de Representación y Defensa, vienen atribuidas a profesionales distintos: al Procurador la representación y al Abogado la defensa; siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas profesiones. ↓ ↓ La Postulación Procesal a cargo de las denominadas profesiones legales o forenses se atribuyó, tradicionalmente, a dos grandes grupos profesionales: Los defensores con Poder y los defensores sin Poder. (terminología italiana). O entre Procuradores y Abogados. (en nuestra propia terminología ). La distinción profesional entre Abogados y Procuradores − permítasenos la elementalidad− tiene su origen en la diferencia de funciones que existe entre actuar en representación de la parte −oficio propio del Procurador − y asistir a la parte en orden a exponer de palabra y por escrito sus razones; es decir, defenderlas en sentido estricto −oficio propio del Abogado−. ↓ ↓ En este sentido, y como ya vimos al principio, la LEC 1/2000 dispone el carácter preceptivo de la intervención del Procurador como regla general. (Artº. 23.1). Pues bien, esta norma –cuyo antecedente es el Art. 3 de la LEC de 1881– cumple un doble objetivo: ↓ ↓ De una parte, el manifestado en la Exposición de Motivos (EM I) cuando señala que, “esta Ley mira… ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela judicial, en verdad efectiva, para sus derechos legítimos”. Por tanto, la representación técnica se alza en garantía de la efectividad, en el más amplio sentido de la palabra; disponiéndose en beneficio del litigante para el mejor servicio de los derechos e intereses del representado. Y de otra parte, el contenido del Art. 23.1 es una concreción de que las actuaciones procesales deben realizarse “con arreglo a lo dispuesto en esta ley”, como dispone el Art. 1. Lo que pone de manifiesto que la forma es una garantía de la seguridad jurídica ; destacándose con ello la dimensión pública de la función del Procurador como colaborador del Órgano Jurisdiccional. Sin olvidar – como afirmaba Chiovenda– que su intervención establece la igualdad de las partes en el proceso. 8 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. 6. Poder de representación La representación procesal que ostenta el Procurador, le es conferida por el cliente mediante apoderamiento . Y en este sentido, el Art. 5.2 del EGP. señala lo siguiente: “la concreta representación con que el Procurador intervenga en juicio, la acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales”. ↓ ↓ ↓ ↓ Formas de otorgar la representación procesal: ↓ ↓ ↓ ↓ a) Poder Notarial. b) Apoderamiento apud-acta. ▪ Tradicionalmente, la norma general era el Po der Notarial, pues solo se admitía la representación “apudacta” en determinados supuestos. ▪El Poder Notarial es una escritura pública autorizada por Fedatario Público, en la que el otorgante confiere poder a su representante procesal para que, en su nombre, pueda intervenir en un proceso, bien como demandante o bien como demandado. ▪ En este caso, la representación mediante comparecencia ante el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que conozca del asunto. ▪ Hoy en día, esta forma de apoderamiento est á admitida en todo tipo de procedimiento. ▪ El Secretario Judicial ostenta la “Fe Publica Judicial”. c) Designación del turno de oficio. d) Poder Especial. ▪ La designación del turno de oficio o la designación de Procurador tras haber obtenido los benefic ios de justicia gratuita, constituye la tercera vía de apoderamiento y representación procesal. ▪ En determinados supuestos, es preciso que el Poder sea “especial”, pues la Ley así lo exige. Por ejemplo, para interponer querella o para intervenir en las aud iencias previas dimanantes de los juicios ordinarios. 9 Escuela Práctica Jurídica. Conferencia 2016. Facultad de Derecho. Aula de Justicia. 10. Principios Generales Recientemente, el Consejo General de la Procuraduría, remitió a todos los Colegios de España un borrador de proyecto de “Código Deontológico”, a la vez que concedía un plazo para presentar enmiendas. Pues bien, dentro del plazo concedido, el Colegio de Procuradores de Málaga fue uno de los que presentó enmiendas, y podemos decir con moderado orgullo que fueron acogidas en una gran mayoría. En dicho Código Deontológico se establecen las normas que han de servir de guía o pautas de comportamiento en múltiples aspectos: ● Secreto profesional ● Independencia ● Honestidad ● Publicidad ● Relación con los clientes ● Incompatibilidades ● Relaciones con los Abogados ● Relaciones con la parte contraria ● Relaciones con otros Procuradores ● Relaciones con los Tribunales, etc. No quisiera acabar sin hacer una mención expresa a la “Formación continuada y permanente del Procurador”. ●Como muy elocuentemente se ha dicho, cualquier profesión que se estanque o desatienda estados razonables y suficientes de actualización, está abocada, de forma inevitable, al fracaso social. La realidad es cambiante, y como consecuencia de ello se impone la necesidad de conocer y controlar esos cambios para adaptar a los mismos las formas de actuar y relacionarse. La Procura no depende de lo que vaya a suceder en el futuro, sino de lo que entre todos seamos capaces de construir hoy. Reitero mi agradecimiento al Prof. Robles y al Departamento de Procesal. Y a todos Vdes. muchas gracias por su atención y paciencia. LUIS ROLDAN PEREZ Procurador de los Tribunales Decano Emérito Director de la Escuela de Práctica Jurídica Profesor Honorario de la Cátedra de Derecho Procesal Facultad de Derecho Universidad de Málaga 12 de Abril de 2016. 16