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La Corte Penal Internacional y la jurisdicción universal: mecanismos complementarios en la lucha contra la impunidad

Orihuela Calatayud, Esperanza

Abstract

Conferencia y posterior debate sobre la interacción entre la Corte Penal Internacional y la jurisdicción universal como mecanismos complementarios en la lucha contra la impunidad y el enjuciamiento y castigo de los más graves crímenes internacionales

Full text

RESUMEN DE LA CONFERENCIA DE LA PROFESORA ESPERANZA ORIHUELA CALATAYUD. CATEDRÁTICA DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EN LA UNIVERSIDAD DE MURCIA “LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL: MECANISMOS COMPLEMENTARIOS EN LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD” FACULTAD DE DERECHO de la UMA, 16 DE MAYO DE 2016 La interacción entre la Corte Penal Internacional y el principio de universalidad, persecución o jurisdicción universal, como también se le conoce, es una de las cuestiones claves del denominado proceso de humanización del Derecho Internacional contemporáneo. Dicho proceso se inició tras el final de la II Guerra Mundial con la determinación de la responsabilidad penal internacional del individuo a través del establecimiento de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, y aún no ha finalizado. La adopción de un código de derechos humanos y de mecanismos internacionales para hacer efectiva la responsabilidad de los individuos por la comisión de actos que atentan contra la comunidad internacional en su conjunto es una aspiración que se remonta al siglo XIX. La premisa de partida es que no basta solo con la implicación de los tribunales del “fórum delicti comissi”, puesto que crímenes como el genocidio exigen de la participación de las autoridades estatales, por lo que junto a la jurisdicción territorial es necesario la creación de Tribunales Internacionales y la intervención de la jurisdicción de otros estados, cuyos órganos jurisdiccionales puedan participar en la investigación y persecución de crímenes cometidos en el extranjero. Así, a los principios clásicos de personalidad activa, pasiva y el principio de protección viene a sumarse el de jurisdicción universal. En España dicho principió quedó consagrado en el artículo 23. 4 de la LOPJ de 1985, que desde entonces hasta la actualidad ha sido objeto de 6 reformas legislativas, en los años 1999, 2005, 2207, 2009, 2014 y la última en 2015, a las que hay que sumar la adopción de la Ley de cooperación con la CPI de 2003. Tres de estas reformas han tenido como objetivo la ampliación de los crímenes sometidos a persecución universal, caso de los crímenes de guerra inicialmente no incluidos, o de los crímenes perpetrados por el terrorismo yihadista. Sin embargo, la reforma de 2014 supuso una restricción extrema de la persecución universal, ya que supuso la adopción de límites generales para el enjuiciamiento de crímenes internacionales, de límites específicos para cada crimen y la exclusión de la acción popular. Como consecuencia de la mimas solo se juzgarán en España aquellos crímenes internacionales cuando dicha persecución y enjuiciamiento sea obligatorio de conformidad con las normas internacionales. Dicha obligación está expresamente contemplada a través de la clausula “aut dedere aut iudicare” respecto de 11 crímenes diferentes, sancionados en tratados internacionales tanto de ámbito universal como regional (caso del Consejo de Europa), entre los que destacan los crímenes de guerra, la tortura, las desapariciones forzadas, los delitos contra la seguridad marítima, la toma de rehenes, las personas internacionalmente protegidas o el terrorismo. Este elenco de crímenes internacionales no se corresponde con la totalidad de las obligaciones que el Derecho Internacional impone al estado español y deja algunas lagunas legales importantes que favorecen la impunidad, lo que parece apuntar que la reforma que limita la jurisdicción universal no obedece a consideraciones de legalidad internacional sino que fue consecuencia de una decisión política, tendente a paliar los problemas diplomáticos y a evitar futuras controversias de esta índole que el ejercicio de tal jurisdicción por nuestros tribunales había suscitado (caso Couso con USA; caso Tibet con China; Israel etc.). De hecho, en el momento presente la jurisdicción universal en España puede solo activarse para proteger los espacios marítimos internacionales y aquellos crímenes cuyo autor se encuentra en nuestro país y no puede ser objeto de extradición. Este panorama lleva a considerar que se puede haber aceptado una transacción en la que la defensa de los derechos humanos y el compromiso en la lucha contra la impunidad han cedido en beneficio de la economía y la política. De hecho, la coherencia jurídica obligaría a que tras la restricción extrema del principio de jurisdicción universal el estado español procediera o bien a denunciar aquellos convenios internacionales que le obligan a la persecución frustrada de los crímenes internacionales o bien a introducir reservas tardías a dichos tratados, con la dificultad que esto conlleva. De no ser así, la única solución posible es proceder a una nueva reforma de la ley para actuar de conformidad con el Derecho y las obligaciones internacionales. Por todas estas razones, habida cuenta de la incapacidad de las jurisdicciones nacionales para acabar con la impunidad, es necesario resaltar la labor de la CPI, que como es bien sabido, se asienta sobre una doble subsidiariedad o complementariedad consagrada en el Estatuto de Roma: la exigencia del umbral de gravedad y la comprobación de la incapacidad o la falta de voluntad de la jurisdicción estatal. Con respecto a las principales aportaciones de la CPI en la lucha contra la impunidad, destaca el papel relevante que se ha otorgado a las víctimas, hasta ahora las grandes olvidadas de la justicia penal, y a quienes el ER reconoce el derecho a participar en el procedimiento y en la reparación. No obstante, su intervención en el transcurso de la investigación y el enjuiciamiento presenta insuficiencias y debilidades técnicas y morales. Entre ellas se examina su falta de legitimación procesal activa para iniciar la acción penal, el hecho de que carecen formalmente de la condición de partes, o las dificultades para solicitar la deposición de testigos o la presentación de pruebas, aspectos que la práctica revela exigen un replanteamiento. En conclusión, la acción coordinada de la jurisdicción universal y la CPI se revela imprescindible en la lucha inconclusa contra la impunidad de los autores de los más graves crímenes internacionales y la reparación de sus víctimas.