Principales aspectos de conflicto entre la jurisdicción civil y contencioso administrativa en relación con la gestión patrimonial de las entidades locales, ante la concurrencia de aplicación del Derecho Público y Privado
Abstract
La comunicación presentada en el XV Congreso Mundial de Derecho Procesal centra su atención fundamentalmente en los siguientes puntos: I.- El patrimonio de las entidades locales. Ii.- El dominio público local.- 1.- Régimen general: delimitación conceptual. 2.- Régimen de utilización.- 3.- Competencia jurisdiccional.- Iii.- Bienes patrimoniales.- 1.- Regulación legal.- 2.- Régimen de aprovechamiento de los bienes patrimoniales.- 3.- Los procedimientos de selección del contratista en el contrato patrimonial.- 4.- Jurisdicción competente en la cesión, reversión: civil o contencioso-administrativa. -
Full text
1 PRINCIPALES ASPECTOS DE CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN RELACION CON LA GESTION PATRIMONIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES, ANTE LA CONCURRENCIA DE APLICACIÓN DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO. Venancio Gutiérrez Colomina Secretario General del Ayuntamiento de Málaga y Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Málaga. CALL PAPER FIFTH SESSION REFORM OF INSTITUTIONS INTERNATIONAL ASSOCIATION OF PROCEDURAL LAW XV. WORLD CONGRESS
2 SUMARIO I.- EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. II.- EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.- 1.- RÉGIMEN GENERAL: DELIMITACIÓN CONCEPTUAL. 2.- RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN.- 3.- COMPETENCIA JURISDICCIONAL.- III.- BIENES PATRIMONIALES.- 1.- REGULACIÓN LEGAL.- 2.- RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES PATRIMONIALES.- 3.- LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO PATRIMONIAL.- 4.- JURISDICCIÓN COMPETENTE EN LA CESIÓN, REVERSIÓN: CIVIL O CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.- I.- EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.- La Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) considera en el art. 3.1, de carácter básico, que el patrimonio de las Administraciones públicas está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. En el apartado 2 efectúa una delimitación negativa, señalando que “no se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones Públicas el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería.” El art. 79 de la Ley 7/1985 Reguladora de Bases de Régimen Local (LBRL) establece que “El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan”. La legislación y la reglamentación autonómica, dictada en el marco de la legislación estatal básica (LRBRL, Código Civil y normas de la legislación patrimonial (LPAP) o especial –minas, aguas, etc.- sobre el patrimonio y la normativa estatal como el RDL 78/1986 Texto Refundido Régimen Local (TRRL) en la medida en que parcialmente sus normas no son básicas y el Reglamento estatal de Bienes de las Corporaciones Locales (RBEL)). Por otra parte, la naturaleza jurídica del dominio público ha sido objeto de amplio debate en la doctrina. Como ponen de relieve Castillo Blanco y Javier Quesada 1 , siguiendo a Sánchez Morón, en un primer momento se decantó por la tesis patrimonialistas de Hariou (Ballbé, García de Enterría, Garrido Falla y Entrena Cuesta), en el sentido que existe una auténtica relación de propiedad sobre los bienes, y con posterioridad otro conjunto de autores, como Villar Palasí, Gallego Anabitarte y Parejo, Alfonso, entre otros, han defendido la existencia de un derecho de cosas estrictamente administrativo, como un título de intervención administrativa. La STC 227/1988, de 29 de noviembre manifiesta que la incorporación al dominio público supone “no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado al tráfico jurídico privado.” 1 Castillo Blanco, Federico y Quesada Lumbreras, Javier E.”El Patrimonio de las Entidades Locales tras la aprobación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas”. Del libro colectivo “El régimen jurídico general del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dirigido por Juan Mestre Delgado. 2ª Edición. 2010. La Ley. El Consultor.
3 Menéndez Rexach, 2 realiza un apunte crítico sobre la patrimonialización del dominio público, señalando, que en rigor no pertenecen a la Administración porque son colectivos, al estar destinados al uso público, y considera por ello un error conceptual, con previsibles consecuencias prácticas negativas para los ciudadanos, que los entes públicos pueden caer en la tentación de convertir estos bienes en fuente de ingresos para su hacienda. En nuestra opinión, no hay contradicción entre los conceptos de dominio público y derecho de propiedad, entendida ésta, no en la concepción individualista tradicional, sino subordinada a su función social. Por ello, llevo algún tiempo propugnando 3 una nueva estrategia de utilización del dominio público, de manera que por ejemplo los Ayuntamientos puedan desafectar el subsuelo , y una vez convertido en bien patrimonial, proceder a su venta como aparcamientos, siempre que mantenga en superficie el uso dotacional, o bien, actuar de manera simbiótica con la iniciativa privada, utilizando la concesión demanial o la concesión de obra pública para robustecer la red de servicios y equipamientos públicos y privados. La realidad es que el problema está en la desmesurada amplitud que se le ha dado a la categoría de dominio público en el Derecho público español, y sería conveniente redefinir el concepto de dominio público y limitarlo a los de uso público. La clasificación tradicional de los bienes de la Administración Pública es, la que distingue entre bienes de dominio público, comunales y patrimoniales de las Corporaciones Locales, aunque se va abriendo paso la idea que el régimen jurídico propio de cada categoría de bienes debe hacerse extensivo, también, a los derechos, en especial a los derechos reales. El art. 132 de la Constitución Española (CE) establece que «la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación». Los bienes comunales están sometidos a un régimen jurídico semejante, aunque no idéntico, al de los bienes demaniales. La LRBRL considera los bienes comunales como bienes de dominio público al establecer que «los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno». Existen una serie de bienes, cuyos contornos conceptuales no son fácilmente encuadrables en las tres categorías mencionadas en el apartado anterior. Destacan dentro de entre estos, en el ámbito local los Cementerios municipales y el Patrimonio municipal del Suelo. Los cementerios municipales, aunque son bienes de dominio público afecto al servicio público, han permitido en algún momento, la existencia de propiedad privada o concesiones a perpetuidad. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 3 de noviembre de mil novecientos noventa y dos, aunque reconoció que los cementerios municipales tienen carácter demanial, constituyendo los derechos de sepultura supuestos de un uso privativo normal de dominio público, también declaró que los Reglamentos municipales prevén la existencia de panteones y nichos en propiedad y de otros cedidos a 2 Menéndez Rexach, Angel. “El concepto de patrimonio de las Administraciones Públicas”. Tipología de bienes públicos. La categoría del dominio público”. Del libro colectivo “Régimen Patrimonial de las Administraciones Públicas”, dirigido por Concepción Horgué Baena. Editorial Iustel 2007. 3 Gutiérrez Colomina, Venancio. “Régimen Jurídico Estatal y Autonómico del Patrimonio Municipal de Suelo”. Barcelona 2010. Editorial Bayer Hnos.
4 perpetuidad y que como resulta de la jurisprudencia del propio Tribunal (Sentencia 11 de julio de 1989) estos derechos subsisten válidamente y deben ser respetados. La doctrina del Tribunal Supremo puso fin a la posibilidad de existencia de derecho de propiedad privada en el dominio público municipal, a partir de la Sentencia de 2 de junio de 1997, que estableció que no existe, “propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público”. La STS de 28 de Septiembre de 2.001 lo dejó igualmente claro. Desde la aprobación del RD Ley 7/1996 de 7 de junio, se liberalizó la reserva de los servicios mortuorios, y en la actualidad coexisten los cementerios municipales, como bienes de dominio público por su afectación al servicio público y los cementerios privados. No es muy acertado que se obligue legalmente a los municipios, a cubrir las necesidades totales de enterramientos mediante el servicio público de cementerio municipal y a la vez, se abra a la competencia privada, la prestación de este servicio. Produciéndose además una clara desigualdad de títulos, entre los Cementerios privados, en los que podrán adquirirse derechos reales y los públicos, en los que solamente cabe una concesión demanial temporal. En cuanto a los bienes del PMS a los que se aplica el régimen patrimonial, la STC 166/1998, de 15 de Julio aceptó la embargabilidad de los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, estableció la diferenciación a estos efectos de los bienes patrimoniales con respecto a aquellos bienes que estén sujetos a una legislación especial (cual si de un “tertius genus“ se tratase) como es el caso de los inmuebles afectos al PMS. Esta diferenciación, establecida en su FºJº 14, en nuestra opinión 4 supuso la exclusión de la embargabilidad para los bienes integrantes del PMS. Porque de otra manera sería difícil garantizar el destino legal de construcción de VPP o a otros usos de interés social, si se lleva a cabo sin ningún tipo de condicionantes. La alteración jurídica de los bienes se produce a través de la afectación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, integrándolo en el dominio público (art. 65 LPAP) o mediante la desafectación por dejar de destinarse a un uso o servicio público, adquiriendo el carácter de bien patrimonial (art. 69 LPAP). La desafectación supone que los bienes demaniales y los comunales pasen a formar parte de los bienes patrimoniales, de tal forma que incrementa el patrimonio de la Entidad. La alteración de la calificación jurídica expresa se opera mediante expediente en el que habrá de acreditarse su oportunidad y legalidad (art. 81.1 LRBRL). Su aprobación corresponde al Pleno de la Entidad local con el quórum de la mayoría absoluta legal si la calificación originaria de los bienes fuera demanial o comunal. Es preciso que salga a información pública por el plazo de un mes (art. 8.2 RBEL). También puede producirse la calificación jurídica de manera automática por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios, por la adscripción de bienes patrimoniales por más de 25 años a un uso o a un servicio público, a través de la adquisición por usucapión con arreglo al derecho civil, 4 Véase Gutiérrez Colomina, Venancio. Urbanismo y Territorio en Andalucía. 2ª Edición Aranzadi 2003. Igualmente Menéndez Rexach, Angel y Iglesias González, Felipe, en Lecciones de Derecho Urbanístico de la Comunidad de Madrid, Editorial Montecorvo 2004, señalan que los bienes del PMS aunque sean de naturaleza patrimonial y no demanial, estos bienes deben considerarse inembargables, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reciente (STC 166/1998, de 13 de julio) y la nueva redacción del art. 154.2 LHL (actualmente art. 173 TRLRHL).
5 el dominio de una cosa que viniere estando destinado a un uso o servicio público comunal. El art. 66.2 b de la LPAP exige para la adquisición por usucapión, que los actos posesorios que hayan determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas, al amparo de las normas de derecho privado. La STS de 20 de febrero de 1980, señala que la competencia para declarar adquirido el bien por usucapión le corresponde a los Tribunales civiles al ser una cuestión de propiedad, no siendo por tanto una facultad de la Administración. Existen otros supuestos de afectación jurídica tácita, por expropiación forzosa. (Art. 66.2.c) de la LPAP). El art. 270.2 de la LCSP, por ministerio de la ley, en base a una causa natural. (art. 370 del Cc), y en el caso de bienes de dominio público o comunales por el no uso según su destino, por más de veinticinco años, según algunas leyes autonómicas (Cataluña y Baleares). La desafectación puede ser también total o parcial. El derecho de propiedad del vuelo o subsuelo separable de la superficie del bien tiene amparo positivo en el aptd. segundo del art. 16 del Reglamento Hipotecario. No existe obstáculo jurídico para que pudiera desafectarse una zona de vuelo o subsuelo público y convertirla en bien patrimonial mediante los procedimientos procedentes legalmente establecidos, pudiendo enajenarse como bien patrimonial. La Resolución de la DGRN de 4 de abril de 2002 (RJ 2002/5102), resolviendo recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo frente a la negativa del Registro de la Propiedad nº 5 a inscribir un acuerdo municipal de desafectación del subsuelo y constitución de complejo inmobiliario, ha manifestado lo siguiente: “el aprovechamiento del subsuelo de una plaza pública por parte de la corporación Municipal es una facultad que asiste a ésta como titular del dominio público sobre la misma, por lo que en tanto la superficie ocupada por los inmuebles expropiados siga cumpliendo la misma finalidad que determinó su adquisición coactiva y subsista su afectación, no puede haber derecho alguno de reversión”. El TRLS08 ha incorporado este mismo criterio en su art. 17.4 y el art. 34.3 ha determinado la no reversión en este caso. La desafectación de los bienes comunales convertidos en patrimoniales, mantiene algunas limitaciones de utilización y explotación con respecto al régimen general de los bienes patrimoniales. Así el art. 100.2 del RBEL, señala que una vez calificado de patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del Municipio. II.- EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.- 1.-Régimen general: delimitación conceptual.- Constituye el dominio público local el conjunto de bienes o cosas vinculadas a un destino público, del que deriva un régimen jurídico exorbitante del derecho civil. Es, por tanto, en primer lugar, el elemento teológico, la afectación, el que determina la pertenencia de un bien al dominio público. El objeto del demanio puede ser tanto los bienes inmuebles o muebles, las cosas incorporales y los iura in re aliena vinculados a un destino público. La afectación al dominio público se concreta en una vinculación al uso público (calles, plazas, parques públicos), o al servicio público (Casa Consistorial, Cementerios, Museos). Están regulados en el art. 343 del Cc., art. 5.1 de la LPAP, el art.79 de la LRBRL)
6 La titularidad de los bienes de dominio público le corresponde a la Administración del Estado, a la de las Comunidades Autónomas y a las entidades locales. Hay unanimidad doctrinal en asignarle la titularidad a las Administraciones Territoriales. No obstante, en algún caso, se le asigna la titularidad a algún ente no territorial. Así el art. 93.2 de la ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (derogada), asignó la titularidad de los bienes estatales de dominio público, afectos al cumplimiento de sus funciones, a las Universidades. El artículo 80.2 de la vigente ley Orgánica 6/2001, de 1 de diciembre, de Universidades mantiene esta misma asignación de titularidad a las Universidades públicas para su utilización en sus funciones propias. En el ámbito local, la titularidad de los bienes de dominio público, ha de corresponder a un ente local, no a un particular concesionario ni a una Sociedad privada de un ente público local, cuyos bienes se rigen siempre por el derecho privado. c) Régimen jurídico exorbitante.- El art. 30.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala que los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Y además no están sujetos al pago de tributo alguno (art. 80.1 LBRL). No solo los bienes de dominio público están sometidos a un régimen exorbitante del Derecho privado. Son muchas las normas que se encaminan a obtener una especial protección de los bienes de los entes públicos, cualquiera que sea su naturaleza en atención al carácter de su titular. Según el art. 6 de la LPAP, que tiene carácter básico, se establecen una serie de principios a los que deben ajustarse la gestión y administración de los bienes demaniales, entre otros, la adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general, la aplicación efectiva al uso general o al servicio público, dedicación preferente al uso común frente al uso privativo, ejercicio diligente de las prerrogativas de la presente ley, identificación y control a través de inventarios o registros adecuados y cooperación y colaboración interadministrativas. Además, los bienes comunales y demaniales son inembargables. En cuanto a los bienes patrimoniales, si bien no estaba establecido constitucionalmente, el art. 154 de la LRHL también impedía su embargo. Sin embargo, ésto sufrió una importante modificación, como consecuencia de la STC 166/1998 de 15 de julio. La STC señala que la inembargabilidad establecida en el art. 154.2 LRHL, en la medida en que se extiende a los bienes en general de la Hacienda Local y comprende los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público. La Sentencia distingue entre el nacimiento de la obligación y su exigibilidad. La Sentencia afirma la embargabilidad de los bienes, sólo en el caso que el deudor “persistiera” en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda (punto 15, final de la Sentencia). La prescripción adquisitiva o usucapión no puede predicarse de los bienes de dominio público. El art. 30.1 de la LPAP con carácter de aplicación plena establece la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Sin embargo, ¿que ocurre en el caso que el bien aparezca formalmente clasificado como bien de dominio público pero en la realidad no está destinado a un uso o servicio público? La jurisprudencia del TS ha venido señalando que la no afectación pública de un bien, puede producir la prescriptibilidad, como consecuencia de una desafectación implícita (STS de 20 de noviembre de 1985). Por otra parte, el art. 30.2, de la LPAP, con carácter de aplicación general, admite la prescripción adquisitiva de los bienes patrimoniales por los particulares. Para
7 ello lo único que exige es, que deben darse, los requisitos previstos en el Código civil. (arts.1940, 1941, 1950, 1952, 1957 y 1959). El art. 30.1 de la LPAP recoge el carácter de inalienabilidad de los bienes de dominio público por su afectación al uso o servicio público. No ocurre esto en el caso de los bienes patrimoniales, que pueden ser enajenados sin exclusión alguna; ni siquiera se exceptúan los bienes patrimoniales destinados al uso o servicio público, que pueden ser enajenados aunque no embargados. Los bienes comunales no pueden ser enajenados, pero si pueden ser expropiados. La STS de 3 de Octubre de 1994 así lo deduce. La inalienabilidad también incluye la imposibilidad de gravar con derechos o cargas reales civiles. La no sujeción a título no ha sido recogido por la CE pero si por las leyes, que dice que los bienes comunales y los demás bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno. 2.- Régimen de Utilización.- Los bienes demaniales afectados al servicio público se regirán por la normativa sobre el servicio público y su utilización por los usuarios (art. 74.2 RBEL). En cuanto a los bienes demaniales afectados al uso público cabe establecer por razón de las modalidades de éste, la siguiente clasificación (art. 75 y ss. del RBEL): a) Uso común.- Es el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados. Este uso común puede ser general, cuando no concurran circunstancias singulares, y especial, cuando concurriesen circunstancias de peligrosidad, intensidad de uso o cualquiera otra semejante. El uso común general se ejercerá libremente. El uso común especial podrá sujetarse a previa licencia o autorización demanial. b) Uso privativo de un particular, constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. Precisa concesión demanial. Los títulos habilitantes pueden consistir en autorizaciones o concesiones. En el art. 92 de la LPAP, se regula el régimen de otorgamiento de las autorizaciones. Con carácter no básico, el plazo máximo de duración incluidas las prórrogas son de cuatro años. En el régimen jurídico de la concesión se establece un plazo de duración que no excederá de 75 años salvo que se establezca otra menor en las normas especiales de aplicación. El art. 93.1 de la LPAP señala que el otorgamiento de concesiones demaniales se efectuará en régimen de concurrencia. Pero establece la posibilidad de otorgarla directamente en los supuestos del art. 137.4 de la LPAP. Uno de estos supuestos sería cuando se otorgue a una Administración pública o a cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, como es el caso de la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho Público. El titular de la concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad de la concesión. Dentro del plazo de la concesión tendrán los derechos y obligaciones de los propietarios.
8 Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de una serie de prerrogativas como la de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales. La de deslinde, la potestad investigadora que podrá ejercitarse de oficio o por denuncia de los particulares, a los que deberá abonarse, en concepto de precio e indemnización por gastos, el 10 por 100 de la cantidad líquida que haya de percibir la Administración y la potestad de desahucio administrativo. En cuanto a la defensa, propiamente dicha, de los bienes y derechos locales, existe la obligación de los entes locales de ejercer las acciones necesarias para su defensa, previo dictamen del Secretario, así como la prohibición de allanamiento a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales. Además, cualquier transacción o arbitraje deberá ser aprobada por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. También tiene la obligación de formar inventario, y obligación de inscribir los bienes en los Registros Públicos, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción. 3.- Competencia jurisdiccional.- El régimen jurídico exorbitante del derecho civil para el dominio público origina la competencia de la Jurisdicción Contenciosoadministrativo. No obstante cuando la Administración actúa desprovista de “auctoritas”, existen pronunciamientos jurisprudenciales que establecen la competencia de la jurisdicción privada. Así la Sentencia Tribunal supremo Sala de lo civil de 6 de junio de 2005 aceptando la Jurisdicción civil sobre reclamación de impago por el uso preferente de unos espacios de dominio público en el Puerto deportivo de un municipio, requeridos por una Sociedad Municipal que gestionaba dicho Puerto, por su carácter civil y equiparando la cantidad adeudada al cobro de un arrendamiento porque dicha Sociedad no tenía “auctoritas” y debía regularse por el derecho civil. Tampoco se puede utilizar el urbanismo para dilucidar cuestiones privadas, así cabe decir, que es doctrina del TS que no corresponde a la Administración controlar a través de la licencia la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y que la licencia urbanística no es instrumento adecuado para verificar situaciones jurídico-privadas cuya definición, por otra parte, no habría de corresponder a la Administración, sino a los Tribunales Civiles. Pero aunque la doctrina expuesta encuentra excepción en los supuestos de dominio público, pues la peculiar naturaleza del fin al que está afectado reclama una protección especial para sus pertenencias, la misma jurisprudencia ha exigido que conste de modo patente y claro el carácter demanial de los bienes pues, de lo contrario, la exigencia de plantear la correspondiente acción reivindicatoría ante la jurisdicción ordinaria propia de los bienes patrimoniales se tendría que hacer extensiva también a los bienes demaniales. III.- BIENES PATRIMONIALES.- 1.- Regulación legal.- El Código civil los define en el art. 340 con arreglo al criterio residual, al igual que el art. 16 de la LPAP, que señala que “salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público”. El carácter residual de los bienes patrimoniales no quiere decir que la demanialización de los bienes de titularidad pública deban sufrir un proceso de ampliación ilimitado.
9 Son bienes sin vinculación directa a un destino público y, por tanto, son enajenables, embargables (la STC 166/1988, de 15 de julio, declaró la inconstitucionalidad del inciso «y bienes en general» del art. 154.2 Ley de Haciendas Locales (LHL), lo que permite a los Tribunales despachar mandamientos de ejecución contra los bienes patrimoniales de los entes locales no afectados a un uso o servicios públicos), prescriptibles (prescripción adquisitiva con arreglo al Código Civil) y sujetos al pago de tributos (art. 64.b LHL). Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado (art. 80.2 LBRL). Se establecen con carácter básico en el art. 8 LPAP los principios que deben impregnar la gestión y administración de los bienes patrimoniales. Caben destacar, en primer lugar, la eficiencia y economía en su gestión ligada con la eficacia y rentabilidad en la explotación. 2.- Régimen de aprovechamiento de los bienes patrimoniales.- El artículo 4.1 p) y 2 del TRLCSP, excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador. Establece que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. Los bienes patrimoniales deben ser objeto de utilización y explotación, cuando no estén destinados preferentemente al uso o servicio público, no se considere necesaria su enajenación y sean susceptibles de un aprovechamiento rentable. No obstante, esta rentabilidad, no deberá medirse sólo en función de criterios de carácter económico, sino que también debe servir para el desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor” 5 . Cuando la Corporación local titular de un bien considera conveniente ceder su utilización mediante el “correspondiente contrato de arrendamiento o cesión de uso, por razón, de su objeto tendrá carácter civil, no administrativo, según reiterada jurisprudencia del TS (entre otras muchas Sentencias de este alto Tribunal, pueden verse las de 13 de noviembre de 1979 (TOL 1.740.858) y 15 de febrero de 1983)”. 3.- Los procedimientos de selección del contratista en el contrato patrimonial.- El artículo 107 LPAP, con carácter básico señala que “los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente”. Entre el art. 107.1 de la LPAP y el artículo 92 RBEL hay una clara contradicción, cuando dispone este último que “el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las entidades locales se regirán, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las entidades locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto”. 5 Julio V. Gónzalez García: Derecho de los bienes públicos. Patrimonio y bienes patrimoniales. 2ª Edición Tirant lo Blanch. Valencia, 2009. pág. 144