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El pacto de mejora en la Ley de Derecho Civil de Galicia (cuestiones controvertidas) TFG presentado por María Rúa Rodríguez Curso académico 2019/2020 Tutor: D. Ángel Luis Rebolledo Varela
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 2 PALABRAS CLAVE: Derecho civil de Galicia, sucesión mortis causa, pactos sucesorios, pacto de mejora, vecindad civil, legítimas, colación, imputación, computación, bienes gananciales, impuesto sucesiones. KEY WORDS: Galician civil law, succession “mortis causa”, agreements as to succession, improvement agreements, regional citizenship, reserved shares, collation, imputation, computation, community property, inheritance tax. RESUMEN: En el presente Trabajo Fin de Grado se realiza el estudio de algunos problemas jurídicos especialmente relevantes del pacto de mejora. Es esta una forma de delación hereditaria propia del derecho civil de Galicia que se usa con mucha frecuencia para transmitir en vida bienes y derechos a los descendientes, por gozar de una serie de beneficios fiscales que la hacen enormemente atractiva. Este pacto sucesorio está escuetamente regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006 y, a día de hoy, existen numerosas cuestiones controvertidas en relación al mismo, muchas de las cuales todavía no han sido resueltas por la jurisprudencia. A lo largo del presente trabajo se analizan problemas de derecho internacional privado o de derecho interregional, los bienes y derechos susceptibles de ser objeto del pacto de mejora, y sus efectos una vez abierta la sucesión del mejorante, en relación con la colación, computación e imputación o los supuestos de ineficacia del pacto. Para ello se examina tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia existentes y se proponen algunas soluciones. ABSTRACT In the present End of Degree Assignment, the study of some really relevant legal problems of the improvement agreement is carried out. This is a form of hereditary denunciation typical of Galician Civil Law that is very often used to transfer in life assets and rights to the descendants, as it enjoys a series of tax benefits that make it enormously attractive. This agreement as to succession is tersely regulated in Galician Civil Law 2/2006 and, nowadays there are many controversial issues in relation to it, many of which have not been resolved by case law yet. Throughout this paper we analyze problems of private international law or interregional law, the assets and rights that can be subject to the improvement agreement, and its effects once opened the succession of the improvement, in relation to the collation, computation and imputation or the assumptions of ineffectiveness of the agreement. To this end, an analysis will be made of existing legislation, doctrine and case law, and some solutions will be proposed.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 3 ÍNDICE: INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 5 1. CONCEPTO, MODALIDADES Y NATURALEZA JURÍDICA ............................ 6 1.1 Concepto y requisitos generales ............................................................................... 6 1.2 Modalidades del pacto de mejora ............................................................................ 8 1.3 Naturaleza jurídica del pacto de mejora ................................................................... 9 2. SUJETOS ..................................................................................................................... 14 2.1 Mejorante ............................................................................................................... 15 2.1.1 Problemas de derecho interregional derivados de cambios en la vecindad civil del mejorante ..................................................................................................................... 15 2.1.2 Problemas de derecho internacional privado ..................................................... 16 2. 2 Mejorado ................................................................................................................ 19 3. OBJETO ....................................................................................................................... 20 3.1 Bienes concretos .................................................................................................... 20 3.2 Bienes ajenos ......................................................................................................... 21 3.3 Nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio ................................................ 22 3.4 Derecho de usufructo ............................................................................................. 23 3.5 Dinero .................................................................................................................... 23 3.6 Derecho de crédito ................................................................................................. 24 3.7 Bienes hipotecados ................................................................................................. 25 4. PACTO DE MEJORA OTORGADO POR PERSONA CASADA ........................ 26 4.1 Pacto de mejora sobre bienes gananciales ............................................................. 26 4.1.1 Pacto de mejora sobre bienes gananciales con entrega de bienes de presente ... 27 4.1.2 Pacto de mejora sobre dinero o títulos valores gananciales con entrega de bienes de presente ........................................................................................................................ 28 4.1.3 Pacto de mejora sobre bienes gananciales sin entrega de bienes de presente .... 30 4.2 Pacto de mejora sobre bienes privativos ................................................................ 31
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 4 4.2.1 Pacto de mejora sobre bien privativo en comunidad ordinaria .......................... 32 5. COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y COLACIÓN ................................................ 34 6. INEFICACIA DEL PACTO DE MEJORA.............................................................. 36 6.1 Ineficacia por incumplir el mejorado las obligaciones asumidas. ......................... 37 6.2 Ineficacia por incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes de presente, por ingratitud. .......................................................................................................................... 39 7. BREVES APUNTES DE LAS CONSECUENCIAS FISCALES Y SOCIALES DE LOS PACTOS DE MEJORA. ........................................................................................... 41 7.1 Breve apunte fiscal ................................................................................................. 41 7.2 Breve apunte social ................................................................................................ 43 8. CONCLUSIONES ....................................................................................................... 44 9. BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA ................................................................ 46
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 5 INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se realiza un examen detallado de una institución propia y característica del derecho gallego denominada “pacto de mejora”, centrándonos principalmente en las cuestiones que suscita desde el punto de vista civil, aunque también se tocarán algunos aspectos de índole fiscal. El primer capítulo se destina a analizar brevemente el concepto de pacto de mejora, su configuración legal, su naturaleza jurídica y sus distintas modalidades. A continuación, en el segundo capítulo se realiza un análisis de los sujetos intervinientes, haciendo especial referencia al requisito personal de la vecindad civil gallega del mejorante. Así, en este capítulo se plantean diversas situaciones problemáticas de índole internacional o interregional, destacando los cambios de vecindad civil o la posibilidad de que un extranjero otorgue un pacto de mejora. En el tercer capítulo se efectúa un análisis detallado de cuál puede ser el objeto de un pacto de mejora, mencionando algunos supuestos controvertidos. El capítulo cuarto estudia el pacto de mejora otorgado por una persona casada, distinguiendo entre bienes privativos y bienes gananciales. El quinto capítulo se dedica a analizar las consecuencias del pacto de mejora una vez abierta la sucesión del causante, estudiando cómo deben computarse e imputarse en relación con las legítimas y cómo deben colacionarse al hacer la partición de la herencia, tanto en el régimen previsto por la ley gallega como en régimen de derecho común. El capítulo sexto se dedica a la realización de un breve análisis de las posibles causas de ineficacia de este pacto sucesorio. Finalmente, en el séptimo capítulo se incluyen unos breves apuntes relativos al tratamiento fiscal y a la relevancia social de los pactos de mejora. El pacto de mejora se encuentra regulado en la Sección 2ª del Capítulo III de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en adelante LDCG), artículos 214 a 218. Estas previsiones deben completarse con lo establecido por la Sección 1ª del mismo Capítulo, en la cual se contemplan una serie de disposiciones generales aplicables a todos los pactos sucesorios. Cabe mencionar que esta regulación presenta relevantes diferencias con respecto a la legislación anterior, contenida en la ley 4/1995, algunas de las cuales serán comentadas y analizadas en el presente trabajo.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 6 1. CONCEPTO, MODALIDADES Y NATURALEZA JURÍDICA 1.1 Concepto y requisitos generales El pacto de mejora es una modalidad de pacto sucesorio. Como es sabido, el artículo 1271.II del Código Civil prohíbe, con carácter general, todo tipo de sucesión contractual, disponiendo lo siguiente: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056”. En cambio, las legislaciones forales, entre ellas la gallega, admiten el otorgamiento de diversas modalidades de pactos sucesorios. Así, en derecho gallego, el pacto de mejora se configura como una forma de delación hereditaria, diferente de la sucesión testada e intestada, a la que serán de aplicación las previsiones generales establecidas para los pactos sucesorios en los artículos 209 a 213 LDCG, junto con los arts. 214 a 218 LDCG que se dedican específicamente a su regulación. Todo ello según se desprende del art. 181 LDCG, en el que se distinguen las tres formas de delación hereditaria: “1º Testamento 2.º Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho. 3.º Disposición de la ley.” Por otro lado, los artículos 219 a 223 LDCG regulan la mejora de labrar y poseer (cuyo estudio no se aborda en el presente trabajo), que es considerada -por la mayor parte de la doctrinacomo una modalidad de pacto de mejora que posee ciertas especialidades, entre las que destaca su consideración como una institución tácita de heredero (art. 219.2 LDCG). En este sentido se manifiesta, por ejemplo, BUSTO LAGO. 1 El concepto de pacto de mejora se recoge en el artículo 214 LDCG según el cual “Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.” Así, puede definirse como un negocio bilateral celebrado entre un ascendiente -mejorante- y un descendiente –mejoradopor medio del cual el mejorante dispone “mortis causa” y a título gratuito de determinados bienes, ordenando su sucesión a título particular y no a título universal. En este sentido, la RDGRN de 13 de julio de 2016 (BOE nº156 de 15 agosto de 2016) considera que en el pacto de mejora sin entrega de bienes de presente es de aplicación la normativa del legado. 1 BUSTO LAGO, J.M.: “Los pactos sucesorios en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 706, marzo-abril, 2008, p. 538.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 7 A diferencia de lo que ocurría en la Ley 4/1995 2 , de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, de acuerdo con la regulación vigente (LDCG 2/2006), no se permiten los pactos de mejora sobre una cuota o parte alícuota de la herencia, sino que el objeto de los mismos deben ser bienes determinados o concretos (art. 214 LDCG). Así, el pacto de mejora regulado por la Ley 2/2006 no guarda ningún tipo de relación con la institución de la mejora contemplada por los arts. 808 y 823 y ss. CC. Debe recordarse que en la regulación de la Ley 2/2006 ha desaparecido la institución del tercio de mejora, y con ello el concepto de legitima estricta, cifrándose la legítima de los descendientes en la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido, que se divide a partes iguales entre los hijos y sus linajes. 3 Por todo ello, a mi parecer el término “pacto de mejora” no es del todo acertado e incluso podría inducir a equívoco. En este mismo sentido se manifiesta ESTEVEZ ABELEIRA 4 y la SAP de Coruña de 2 marzo de 2012 (ECLI:ES:APC:2012:649) que en su fundamento jurídico 5º establece: “El pacto de mejora de la actual Ley de Derecho Civil de Galicia conserva la denominación clásica, pero realmente no tiene nada que ver con el tradicional. En el actual sistema sucesorio de Galicia no existe el tercio de mejora. No rige la concepción clásica de los tres tercios del Código Civil. Por lo que si bien se conserva el nombre por tradición, no hace referencia al tercio de mejora. Además, a diferencia del artículo 128 de la Ley de 1995, ya no se refiere a otorgar más cuota abstracta o porción de la herencia a un determinado descendiente, sino que se autoriza exclusivamente en cuanto "bienes concretos"”. No obstante, a pesar de la literalidad del art. 214 LDCG -referida a la sucesión en bienes concretos-, es unánimemente admitida la posibilidad de realizar un pacto de mejora sobre cualesquiera derechos de contenido económico o patrimonial. En este sentido, son relativamente frecuentes los pactos de mejora sobre un derecho de usufructo o sobre un derecho de crédito, a los que me referiré más adelante. La LDCG establece una serie de requisitos generales para el otorgamiento de todos los pactos sucesorios, entre los que se encuentran la mayoría de edad y plena capacidad de obrar de ambos otorgantes 5 (art. 210 LDCG) y la escritura pública con cáracter constitutivo bajo 2 Esta ley mantuvo con algún matiz el sistema legitimario del CC y la institución de la mejora incluyendo la posibilidad de otorgar un pacto de mejora sobre cuota (art. 128 LDCG) o sobre cosa determinada (art. 829 CC). 3 BUSTO LAGO, op.cit., p. 526. 4 ESTEVEZ ABELEIRA, T.: Los pactos de mejora en el derecho civil de Galicia, Editorial Reus, Madrid, 2018, pp. 29-30. 5 En este sentido la STSJGal de 27 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TSJGAL:2012:9789) considera nulo de pleno derecho el pacto de mejora otorgado por un menor a través de su representante legal. Esta sentencia
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 8 pena de nulidad 6 (art. 211 LDCG). Además, del art. 14 del CC en conexión con el art. 4 LDCG se desprende la exigencia de que, con carácter general, el mejorante tenga vecindad civil gallega (todo ello con las salvedades que luego se dicen respecto a la posibilidad de que, tras la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo, un extranjero residente en Galicia pueda otorgar un pacto de mejora). Teniendo en cuenta todo lo anterior podemos concluir que el pacto de mejora es un negocio sucesorio, solemne, personalísimo 7 e irrevocable 8 , circunscrito al ámbito familiar, mediante el cual un ascendiente dispone mortis causa de bienes concretos a favor de alguno de sus descendientes. Conviene destacar que, a diferencia de lo que ocurre con el pacto de apartación, el pacto de mejora no supone una renuncia anticipada a la legítima, y como se indicará en el capítulo relativo a los sujetos, ni siquiera tiene que ser otorgado a favor de legitimarios. 1.2 Modalidades del pacto de mejora El artículo 215 LDCG distingue dos modalidades de pacto de mejora en función del momento en que se adquiere la titularidad de los bienes: “Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”. menciona el hecho de que otras legislaciones forales también contemplan el requisito de la mayoría de edad para el otorgamiento de los pactos sucesorios (un ejemplo sería el art. 378 del Código de Derecho Foral de Aragón o el art. 173 de la Compilación Navarra). Por el contrario, la legislación catalana permite el otorgamiento de los pactos sucesorios a favor de menores de edad siempre que no se les imponga ninguna carga (art. 431-4 del Libro 4º del Código Civil de Cataluña relativo a las sucesiones). En este punto, me parece acertada la postura adoptada por el legislador catalán; así, aunque en Galicia no es posible de lege data, de lege ferenda considero conveniente adoptar dicha solución. 6 En este sentido, la STSJGal de 13 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TSJGAL:2014:5168) establece que un pacto de mejora otorgado en documento privado no conllevaría ninguna obligación para las partes otorgantes, ni siquiera la obligación de elevarlo a público. Esta sentencia en su FJ 8º recuerda que el propio art. 211 LDCG: “remarca, adems, la sanción de nulidad absoluta por si no fuera suficiente con la dicción del artículo 6.3 del Código Civil: lo nulo o inexistente no produce efecto alguno, ni siquiera, por tanto, el de obligarse a elevar a pblico”. En este mismo sentido se manifiesta ESTEVEZ ABELEIRA, op.cit., p.52. 7 A pesar de su carácter personalísimo, el art. 212 LDCG permite su otorgamiento mediante un apoderado con poder especial en el que se contengan los elementos esenciales del negocio jurídico. 8 A diferencia del testamento, el pacto de mejora se trata de un negocio irrevocable, pues como regla general no podrá ser revocado unilateralmente por voluntad de una de las partes. No obstante, a diferencia de lo que ocurre con la apartación (art. 224 LDCG), el pacto de mejora puede dejarse sin efecto por mutuo disenso entre el mejorante y mejorado y, además, en virtud del art.216 LDCG es posible dejar la revocación del pacto al arbitrio de alguno de los otorgantes cuando así se pacte expresamente.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 9 La regla general en el pacto de mejora con entrega de bienes de presente es que el ascendiente mejorante transmite la propiedad 9 y el poder de disposición 10 de los bienes desde el momento del otorgamiento, siempre que sea, en ese momento, el propietario de los mismos. Por otro lado, en los pactos de mejora sin entrega de bienes de presente habrá que esperar a la muerte del mejorante para que el mejorado adquiera la propiedad y el poder de disposición de los bienes objeto del pacto. No obstante, comparto con ORDOÑEZ ARMÁN, PEÓN RAMA Y VIDAL PEREIRO 11 la idea de que en el pacto de mejora sin entrega de bienes el mejorado no ostenta únicamente una mera expectativa a heredar, sino que adquiere un “derecho con eficacia real” sobre los bienes objeto del mismo como sucesor a título particular y, por ende, estos bienes estarán sometidos a un régimen jurídico diferente. 1.3 Naturaleza jurídica del pacto de mejora Una de las primeras cuestiones que suscita el pacto de mejora es la de determinar su naturaleza jurídica como acto “inter vivos” o “mortis causa”. Esta cuestión no es meramente teórica, sino que tiene importantes consecuencias prácticas, tanto civiles como fiscales. A favor de la tesis de considerarlo como acto inter vivos podemos citar a MARTORELL GARCIA 12 cuando dice: “… personalmente pienso que la apartación sí es un <<pacto de no suceder>>; pero la mejora de presente, que podía tener algún sentido como pacto sucesorio en la Ley 4/95 por su imputación a los entonces tercios de libre disposición y de mejora frente a una legitima configurada como <<pars bonorum>>, se parece ahora sospechosamente, al menos en la atribución patrimonial resultante, a una donación…”. Esta misma postura también encuentra apoyo en la legislación comparada en el numeral 3 del Art. 9 Esta propiedad es considerada como una “propiedad claudicante” que no será firme hasta la muerte del causante, puesto que los artículos 217 y 218 LDCG contemplan una serie de supuestos en los que es posible dejar sin efectos el pacto de mejora (ORDOÑEZ ARMÁN, PEÓN RAMA Y VIDAL PEREIRO: “De los pactos de mejora” en Cora Guerreiro, J.M., Ordóñez Armán, F.M. y Peón Rama, V. (coord.), Derechos de sucesiones y régimen económico familiar de Galicia: Comentarios a los Títulos IX y X y a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio y a la Ley 10/2007, de 28 de junio, Consejo General del Notariado, Madrid, 2007, p.407) 10 Cabe mencionar que el art. 216 LDCG permite que el mejorante se reserve ciertas facultades de disposición a mayores de las que dispone en virtud del art. 217.1 LDCG. A su vez, de acuerdo con lo establecido en el art. 26.3 de la Ley Hipotecaria, también será posible que en el propio pacto sucesorio se establezcan ciertas limitaciones a las facultades de disposición del mejorado. 11 ORDOÑEZ ARMÁN, PEÓN RAMA Y VIDAL PEREIRO: “De los pactos de…”, op.cit, p. 407. 12 MARTORELL GARCÍA, V.: “La mejora y apartación gallegas en la práctica: Cuestiones transfronterizas” [artículo web] [consultado a 11-04-2020]. Disponible en: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/articulos-fiscal/la-mejora-y-apartacion-gallegas- en-la-practica-cuestiones-transfronterizas/
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 16 virtud del art. 9.8 CC se permite que el pacto sucesorio mantenga su validez debiendo respetar en todo caso las legítimas que se regirán por la ley de la vecindad civil del causante en el momento del fallecimiento. Podemos plantearnos como se computaría e imputaría este pacto sucesorio en régimen de derecho común lo cual será analizado detenidamente en otro apartado. Cabe señalar que para evitar las consecuencias indeseables de los posibles cambios de vecindad civil por residencia, el mejorante podría hacer una manifestación ante el encargado del Registro Civil de su voluntad de conservar la vecindad civil que tenía en el momento de otorgar el pacto sucesorio (art. 14.5 CC, 65 LRC y 231 RRC). 2.1.2 Problemas de derecho internacional privado En este apartado puede estudiarse que sucede cuando en el momento de otorgarse el pacto el mejorante es un español con vecindad civil gallega y residente en Galicia, el cual posteriormente cambia de nacionalidad o de residencia y, en el momento de su fallecimiento resida en el extranjero (por ejemplo, en Alemania) o tiene otra nacionalidad. Para analizar esta situación privada internacional debe tenerse en cuenta la fecha del fallecimiento del mejorante, a efectos de determinar cuál es la ley aplicable a la sucesión y si el pacto sucesorio mantiene su eficacia. Si el causante fallece con anterioridad al 17 de agosto de 2015 esta situación se resolvería de acuerdo con lo previsto por el art. 9.8 CC, que permitía mantener la vigencia del pacto sucesorio siempre que no perjudicase a las legítimas, que se regirían por la ley aplicable a la sucesión, la cual según el art. 9.8 es la ley de su nacionalidad. Por tanto, si el causante (mejorante) fallece el 10 de julio de 2015 con nacionalidad alemana habiendo otorgado un pacto de mejora el 9 de marzo de 2005 cuando aún tenía nacionalidad española y vecindad civil gallega, en principio el pacto de mejora conservará su validez siempre que no perjudique a las legítimas. Por otro lado, en caso de que la fecha de fallecimiento del causante sea a partir del 17 de agosto de 2015 esta situación privada internacional se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, tal y como establece su DT 1ª y 3ª. Esta última permite que conserven su eficacia los pactos sucesorios otorgados antes de la fecha de entrada en vigor del mismo, debiendo respetar las legítimas que se regirán por la ley aplicable a la sucesión (art.23.h).
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 17 También puede plantearse la posibilidad de que un extranjero con residencia habitual en Galicia otorgue un pacto de mejora a favor de sus hijos o descendientes. Para resolver esta cuestión debe analizarse lo dispuesto por los artículos 21 a 26 y 36 a 38 del RSE. Cabe mencionar que en virtud de lo establecido por el art. 21 RSE, la ley aplicable a la sucesión del causante es la del Estado en que el causante –mejorantetenga su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. No obstante, según el art. 25 RSE la ley aplicable a la admisibilidad y validez material del pacto de mejora es la ley que se aplicaría a la sucesión del mejorante en caso de que falleciese en la fecha de conclusión del pacto. Por tanto, la ley que rige la validez material del pacto 18 es la ley de la residencia habitual del causante en el momento del otorgamiento del pacto salvo que hubiese realizado una elección conforme al art. 25.3 RSE. 19 De esta manera, en caso de que el estado designado por el art. 21 RSE contemple diferentes normativas en materia de derecho sucesorio, la normativa aplicable se determinará de acuerdo con la norma de conflicto interna (art. 36.1). Así, de conformidad con la normativa española debería aplicarse la ley de la vecindad civil del mejorante (art. 14 CC), planteándose el problema añadido de que el posible mejorante extranjero carece de nacionalidad española y, por ello, no tiene ninguna vecindad civil. En consecuencia, considero que en estos supuestos debemos acudir al apartado 2º del artículo 36 que nos remite –en primer lugar- a la ley de la unidad territorial en que el mejorante tenga su residencia habitual (en el mismo sentido ÁLVAREZ GONZÁLEZ 20 ). En consonancia con lo anterior, a mi entender un alemán con residencia habitual en Galicia puede otorgar un pacto de mejora a favor de sus descendientes sujeto a la LDCG, por ser esta la ley de su residencia habitual. No obstante, la RDGRN de 24 de mayo de 2019 18 Procede señalar que el art. 26 del Reglamento 650/2012 dentro de la validez material del pacto sucesorio hace referencia a la capacidad del disponente para otorgar la disposición mortis causa. Así pues, será la ley aplicable a la validez material del pacto sucesorio la que determine si el mejorante puede otorgar o no válidamente un pacto de mejora. 19 A pesar de que el Reglamento 650/2012 opta por el sistema de unidad de la sucesión es posible que la ley aplicable a su sucesión y a las legítimas de los descendientes sea diferente de la ley aplicable a la validez material del pacto sucesorio (art. 21, 23.2.h) y 25). Así, en caso de que la ley aplicable a la sucesión contemple una legítima más amplia o sea más restrictiva con las facultades de disposición mortis causa podría poner en peligro la eficacia del pacto sucesorio. En este mismo sentido ESTEVEZ ABELEIRA, op.cit, pp. 81-82. 20 ÁLVAREZ GONZALEZ, S: “El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente, llamativos” en Revista de Derecho Civil, ISSN 2341- 2216, vol. II, núm. 4 (octubre-diciembre), 2015, p. 16-17 y RODRÍGUEZURÍA SUÁREZ, I: “La ley aplicable a las sucesiones mortis causa en el Reglamento (UE) 650/2012, en InDret: Revista para el análisis del Derecho, núm.2, 2013 [consulta web a 15-04-2020], https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/972.pdf, pp. 45-46.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 18 (BOE nº 150 de 24 de junio de 2019) deniega la inscripción de una escritura de donación con pacto de definición mallorquín otorgada por una madre y dos hijos franceses con residencia habitual en Mallorca, por considerar que incumplen con el requisito de la vecindad civil balear. En esta resolución se considera que el pacto sucesorio no es formalmente válido pues el art. 50 de la Compilación de Derecho Civil Balear exige que el ascendiente tenga vecindad civil mallorquina amparándose en lo establecido por el art. 27.3 del RSE. 21 En relación con dicha resolución, comparto con ÁLVAREZ GONZALEZ 22 la idea de que estamos ante una situación privada internacional que debe resolverse de acuerdo con las previsiones reglamentarias existentes al respecto. Por tanto, si el reglamento determina la aplicación de la legislación balear como ley de la residencia habitual del transmitente (art. 36.2.a), al considerar que no son operativas las normas de conflicto españolas a las que nos remite el art. 36.1 puesto que el transmitente no tiene ninguna vecindad civil, no tendría sentido exigir el requisito de vecindad civil balear a posteriori. A su vez, cabe señalar que el requisito de vecindad civil balear contemplado en el art. 50 de la compilación balear podría ser inconstitucional por ser contrario a la STC 156/1993. Por otro lado, para el caso de que un gallego residente en el extranjero quiera otorgar un pacto de mejora a favor de alguno de sus descendientes, tras la vigencia del RSE, tendrá que acogerse a lo dispuesto en el art. 22.1 relativo a la professio iuris: “1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”. En este sentido puede plantearse la posibilidad de que un matrimonio con residencia habitual en Holanda constituido por una persona con nacionalidad española y vecindad civil gallega y otra persona holandesa otorgue un pacto de mejora a favor de uno de sus descendientes con residencia habitual en Santiago de Compostela. A mi juicio debe admitirse tal posibilidad, pues el art. 25.3 del citado Reglamento 23 permite que elijan como ley reguladora de la validez del pacto sucesorio la ley que cualquiera de ellos podría elegir como ley aplicable a su sucesión en virtud del art. 22 24 . 21 Artículo 27.3 RSE: “A los efectos del presente artículo, las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma. La misma regla se aplicará a la cualificación que han de poseer los testigos requeridos para la validez de las disposiciones mortis causa”. 22 ALVAREZ GONZALEZ, S.:“¿Puede un extranjero acogerse al pacto de definición mallorquín? El Reglamento 650/2012 y la RDGRN de 24 de mayo de 2019”, LA LEY Unión Europea, num. 74, octubre de 2019, p.18. 23 Artículo 25.3 Reglamento 650/2012: “No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 19 Finalmente, no debemos olvidar que dicho Reglamento únicamente se aplica a cuestiones de derecho internacional y no a los conflictos internos entre distintas vecindades civiles (art. 38 RSE). Por ello, un valenciano con residencia habitual en Galicia no podrá otorgar un pacto de mejora hasta que adquiera la vecindad civil gallega de acuerdo con el art. 14 CC. Por el contrario, un gallego residente en Madrid podrá otorgarlo siempre que no haya perdido la vecindad civil gallega. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias fiscales que serán analizadas al final del presente trabajo. 2.2 Mejorado En relación con el mejorado debemos mencionar que el artículo 214 LDCG introduce la expresión “a favor de los descendientes 25 ” restringiendo el pacto de mejora al ámbito familiar entre ascendientes y descendientes (hijos, nietos, etc.). Esta misma opinión es compartida por numerosos autores entre los que se encuentra REBOLLEDO VARELA 26 . A mi parecer es importante destacar que la regulación actual no exige que se trate de legitimarios por lo que podrá celebrarse un pacto de mejora a favor de un nieto no legitimario o un hijo apartado. 27 vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece.” 24 Idea defendida ESPIÑEIRA SOTO, I.: Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado [consulta web a 28-02-2020]: https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/internacional/dictamenesderecho-internacional-privado/respuesta-al-viii-dictamen-derecho-internacional-privado/ 25 De acuerdo con ello, no puede otorgarse pacto de mejora a favor del cónyuge ni de los ascendientes. No obstante, si podría apartarse por contrato sucesorio al cónyuge con los beneficios fiscales que ello conlleva, pero no a los ascendientes pues actualmente no son considerados legitimarios en la LDCG. 26 REBOLLEDO VARELA: “De los pactos…”, op.cit., pp. 914 y 929. Por el contrario, ORDOÑEZ ARMÁN, PEÓN RAMA y VIDAL PEREIRO: “De los pactos de.…”, op.cit., pp. 419-421 consideran que nada impide que el pacto de mejora se otorgue entre un mejorante y un extraño, siempre que el beneficiario del mismo sea un sucesor del ascendiente. 27 En el mismo sentido ESTÉVEZ ABELEIRA, op.cit., p. 103.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 20 3. OBJETO 3.1 Bienes concretos En virtud de lo establecido en el art. 214 LDCG únicamente podrán ser objeto del pacto de mejora “bienes concretos”, siendo necesario analizar el alcance de esta expresión. En primer lugar cabe señalar que actualmente no se contempla la posibilidad de hacer un pacto de mejora sobre una parte alícuota de la herencia. Como se indicó anteriormente, esta regulación contrasta con la ley 4/1995 que contemplaba el pacto de mejora como una institución estrictamente relacionada con la legítima –regulada de forma muy similar a la prevista en el CC-, en la cuál no se exigía que versase sobre bienes concretos (Art. 128: “Será válido el pacto o contrato sucesorio en el que se convenga la mejora a favor de cualquiera de los hijos o descendientes, sin más limitaciones que el respeto a los derechos de los legitimarios”). Al igual que REBOLLEDO VARELA 28 considero que, a pesar de la literalidad del precepto vigente, pueden ser objeto del pacto de mejora cualesquiera bienes y derechos de contenido económico siempre que sean susceptibles de ser transmitidos y que no se extingan con la muerte del mejorante. Este último requisito sólo es aplicable para los pactos sin entrega de bienes de presente, en los cuales no se produce la transmisión del bien o derecho hasta el momento del fallecimiento del mejorante. Por tanto, actualmente pueden ser objeto del pacto de mejora los bienes muebles o inmuebles que se encuentren dentro del comercio y los derechos de contenido económico que puedan ser transmitidos, convirtiéndose el mejorado en un sucesor a título particular del mejorante. A modo de ejemplo, el pacto de mejora podrá tener por objeto: Bienes inmuebles (un piso, una casa, una finca, …). Participaciones indivisas de bienes inmuebles. Toda clase de bienes muebles, incluido el dinero en metálico, dinero en cuentas corrientes o a plazo, fondos de inversión, acciones o participaciones sociales, etc. En este sentido la SAP de A Coruña de 27 de enero de 2014 (ECLI:ES:APC:2014:103) admite que el objeto del pacto de mejora pueden ser las participaciones sociales de las que era titular el mejorante. 28 REBOLLEDO VARELA: “De los pactos…”, op.cit., p.931. En el mismo sentido, ESTÉVEZ ABELEIRA, op.cit., p.118.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 21 Toda clase de derechos de contenido económico que estén dentro del comercio y sean susceptibles de transmisión (un derecho de crédito, el usufructo de un bien, …). Por esta vía, por ejemplo, un ascendiente que haya concedido un préstamo a un descendiente, si lo desea podrá transmitirle su derecho de crédito y, con ello, se producirá la extinción de la deuda del descendiente por confusión (art.1156 CC). 3.2 Bienes ajenos El art. 214 LDCG exige que el objeto del pacto de mejora sean bienes concretos, pudiendo cuestionarse si con ello se están excluyendo los bienes futuros, es decir aquellos de los que el mejorante no puede disponer en el momento del otorgamiento de la mejora. Por analogía con lo dispuesto en el art. 635 CC relativo a las donaciones, puede considerarse a los bienes ajenos como una modalidad de bienes futuros. En este sentido considero relevante diferenciar el pacto de mejora con entrega de bienes de presente del pacto de mejora con entrega de bienes de futuro. 29 En caso de que el pacto de mejora sea con entrega de bienes de presente, como regla general la propiedad de los bienes se transmite en el momento de su otorgamiento, lo cual nos lleva a exigir que el mejorante tenga en ese momento la facultad de disposición sobre los mismos. No obstante, la jurisprudencia actual admite la validez del pacto de mejora de cosa ajena, al igual que se admite la validez de la venta de cosa ajena. En este sentido, la SAP Po de 26 Julio 2012 (ECLI:ES:APPO:2012:1925) establece que “se ha venido a aceptar la validez de la venta de cosa ajena, dado que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o se puede dar lugar a la adquisición "a non domino" por el juego del art. 464 CC en los bienes muebles y del art. 34 LH en los inmuebles”. Por tanto, a pesar de que la venta o mejora de cosa ajena no producirá efectos frente al verdadero propietario que podrá ejercitar la reivindicatoria, si será eficaz entre las partes (mejorante y mejorado), pudiendo servir como justo título para usucapir (art. 1952 CC). Así, la actual jurisprudencia del TS admite la validez obligacional del negocio entre las partes del contrato, aunque esta no podrá oponerse frente al verdadero propietario del bien. En este mismo sentido se muestran las SSTS 20 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4215) y de 5 de mayo de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:2563) según las cuales: “La venta de cosa ajena es vlida […] y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non 29 ESTÉVEZ ABELEIRA, op.cit., p.121.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 22 domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. […]la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, ser eficaz.” En consonancia con la jurisprudencia mencionada podemos encontrar la SAP de A Coruña de 9 de julio de 2019 (ECLI:ES:APC:2019:1683) que en su FJ 4ª establece: “La compraventa de cosa ajena, conozca o no este hecho el comprador, no es ilícita en sí misma si no se acredita la mala fe del vendedor”. Por otro lado, en caso de que el pacto sea con entrega de bienes de futuro, la transmisión de la propiedad de los bienes objeto del mismo se produce en un momento posterior - normalmente en el momento del fallecimiento del causantedebiendo adquirir el mejorante el poder de disposición sobre los mismos antes de ese momento. En caso contrario, la consecuencia será la misma que la contemplada para el legado de cosa ajena en los arts. 861 y 862 CC siendo muy relevante analizar si el mejorante sabía que los bienes objeto del pacto eran de ajena pertenencia. Así, si el mejorante conocía que los bienes eran propiedad de un tercero, el pacto de mejora sería válido (art. 861 CC), mientras que, en caso contrario el pacto de mejora sería nulo (art. 862 CC). 30 3.3 Nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio En virtud del principio de autonomía de la voluntad y, en consonancia con lo establecido en el artículo 216 LDCG, es relativamente frecuente el otorgamiento de pactos de mejora con entrega de bienes de presente relativos a la nuda propiedad de un bien, con reserva de usufructo vitalicio a favor del mejorante. En dichos casos, el mejorado adquiere la nuda propiedad en el momento del otorgamiento, pero no se consolidará el pleno dominio hasta el momento del fallecimiento del mejorante. También es frecuente que un matrimonio otorgue un pacto de mejora de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio a favor de ambos cónyuges, siendo dicho usufructo conjunto y sucesivo, de modo que, al fallecimiento de uno de ellos acrece al otro y no se extingue hasta el fallecimiento del último (art. 521 CC). 30 ORDOÑEZ ARMAN, PEÓN RAMA y VIDAL PEREIRO: “De los pactos de….”, op.cit., pp. 418- 419.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 23 3.4 Derecho de usufructo El pacto de mejora con entrega de bienes de presente también puede tener por objeto un derecho de usufructo, pues se trata de un derecho transmisible y de contenido patrimonial cuya enajenación a título gratuito u oneroso se encuentra prevista en el art. 480 CC. De esta manera, por pacto de mejora se puede transmitir a un descendiente: - Un usufructo temporal sobre un bien (por ejemplo: el derecho de usufructo sobre un edificio durante 10 años, con la finalidad de que el mejorado perciba las rentas derivadas del alquiler de este). - Un usufructo vitalicio reservándose el mejorante la nuda propiedad. - Un usufructo vitalicio transmitiendo a otro descendiente la nuda propiedad. - Un usufructo vitalicio que tenía reservado el mejorante por haber transmitido anteriormente la nuda propiedad a este mejorado. En este caso se consolida el pleno dominio (art. 513.3 CC). - Un usufructo vitalicio que tenía reservado el mejorante por haber transmitido anteriormente la nuda propiedad a un tercero. En este último supuesto, el derecho de usufructo transmitido tendrá una duración limitada debiendo extinguirse con la muerte del mejorante, puesto que este no puede imponerle un mayor gravamen al nudo propietario sin que este preste su consentimiento (art. 480 CC). 3.5 Dinero Como se ha dicho anteriormente, es evidente que el objeto del pacto de mejora también puede ser dinero. En estos casos, lo más frecuente es que el mejorante, previamente al otorgamiento de la escritura del pacto de mejora, haga una transferencia bancaria a favor del mejorado, y luego el justificante de dicha transferencia quede incorporado al documento público. Actualmente no suelen entregarse en efectivo sumas importantes de dinero para evitar problemas relacionados con la legislación sobre blanqueo de capitales. De esta manera, en ciertas ocasiones pueden surgir dudas en relación con el momento en que se produce realmente la transmisión de la propiedad del dinero, pudiendo debatirse si se adquiere en el momento de la transferencia o bien en el momento de la escritura. Siendo el dinero un bien mueble, cabría pensar que la entrega de este (transferencia) conlleva la adquisición de la propiedad (art. 464 CC). Esto puede plantear un problema en el caso de que se efectúe la transferencia y luego no llegue finalmente a otorgarse la escritura pública de mejora, por ejemplo porque el notario
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 24 aprecia que el mejorante no tiene capacidad suficiente para ello o por cualquier otra razón. En este caso la transmisión del dinero que se había hecho en concepto de mejora quedaría huérfana de su causa, y no puede entenderse que quede “convertida” en donación o en préstamo, pues estos contratos tienen una causa diferente. La solución sería la restitución o devolución de dicho dinero. En este supuesto en realidad no habría habido transmisión de la propiedad porque al ser la mejora un contrato solemne necesita escritura pública. Esto nos lleva a pensar que la transmisión realmente se produce en el momento de otorgamiento de la escritura pública (requisito ad solemnitatem para la validez del pacto). De todos modos, para evitar problemas, lo más lógico es que entre la transferencia y la escritura transcurra el menor tiempo posible. 3.6 Derecho de crédito A pesar de la literalidad del art. 214 LDCG que exige que el objeto del pacto de mejora sean bienes concretos, como se ha indicado anteriormente, se admite la posibilidad de realizar un pacto de mejora sobre un derecho de crédito que tiene el mejorante frente al mejorado, con extinción del crédito por confusión (art. 1192 CC) o frente a un tercero, supuesto este último en que es relevante analizar cuales serían las consecuencias de su otorgamiento. Podremos plantearnos cual es la responsabilidad del mejorante en caso de que el deudor incumpla su obligación o sea declarado insolvente. A este respecto resulta dudoso si se aplica la normativa de la cesión de créditos (arts. 1529 y ss. CC) o bien la normativa de la donación (art. 638 CC). De esta manera, si decidiésemos aplicar analógicamente la normativa de la cesión de créditos (art. 1529 y ss. CC) el mejorante respondería únicamente de la existencia y legitimidad del crédito, pero no respondería –salvo pacto en contrario o mala fede la solvencia del deudor. Sin embargo, teniendo en cuenta que el pacto de mejora es un acto de disposición a título gratuito considero que -como regla general y salvo pacto en contrariodebemos acudir a lo dispuesto por el art. 638 CC según el cual el mejorante no debe responder ni de la solvencia del deudor ni de la existencia o legitimidad del crédito. No obstante, en caso de que en el pacto de mejora se le imponga una obligación al mejorado en los términos de los arts. 217.2ª y 218.2 LDCG y como consecuencia de la misma el mejorado hubiese tenido que soportar ciertos gastos, considero que debería existir la posibilidad de alegar enriquecimiento injusto del mejorante solicitando el reembolso de los
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 25 mismos. Esta idea se puede apoyar en lo establecido en el art. 638 CC según el cual el mejorante responderá hasta el limite del “gravamen”. 3.7 Bienes hipotecados Igualmente considero que puede ser objeto del pacto de mejora un bien hipotecado, sin necesidad de que el acreedor (normalmente un banco) otorgue su consentimiento. Así, el bien transmitido seguirá gravado con la hipoteca, de modo que, si no se pacta que el mejorado asuma personalmente la obligación garantizada con la hipoteca, el mejorante seguirá siendo el deudor. No obstante, nada impide que en la escritura de mejora decidan pactar que el mejorado asuma personalmente la obligación garantizada. En este caso, el mejorante no quedará liberado frente al acreedor hasta que éste preste su consentimiento expreso o tácito (art. 118 LH por analogía). 31 Con todo, a pesar de que el acreedor no prestase dicho consentimiento, en las relaciones internas entre el mejorante y mejorado, aquel podrá reclamar a éste todas las cantidades que abone al acreedor después de otorgar el pacto de mejora, dentro del plazo de prescripción de 5 años (art. 1964 CC), acción que, de ser el caso, se transmitiría a los herederos del mejorante. 31 Otra cuestión diferente y que no debe ser olvidada es la posibilidad de que el banco cobre la comisión de subrogación que probablemente esté prevista en la escritura de préstamo hipotecario. A mi modo de ver, esta comisión únicamente podrá ser cobrada por el banco cuando hay verdadera subrogación con cambio de deudor y no cuando únicamente hay transmisión del bien hipotecado con subrogación del adquirente en la hipoteca, pero no en la deuda. A su vez, de acuerdo con el art. 23.6 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario: “Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo”.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 32 frecuencia en relación con el inmueble adquirido con crédito hipotecario por un cónyuge antes de contraer matrimonio y en el que, una vez casados, fijan el domicilio familiar. En estos supuestos, en el momento de adquirir el piso todavía no había surgido la sociedad de gananciales, por lo que podríamos pensar que se trata de un bien privativo (art. 1346.1º CC). No obstante, la STS de 7 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3146) aplica analógicamente el artículo 1.357.II CC según el cual, si el piso es vivienda familiar se aplicará el art. 1.354 y como consecuencia el piso será en parte ganancial y en parte privativo, proporcionalmente a la parte de la hipoteca pagada con fondos gananciales y fondos privativos. En este mismo sentido se manifiestan entre otras, las SSTS de 31 de octubre de 1989 (ECLI:ES:TS:1989:5951) y de 18 de diciembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:9355). En virtud de lo anterior, si en un momento dado el piso deja de ser vivienda habitual, es posible que el cónyuge a cuyo nombre figura inscrito en el Registro de la Propiedad otorgue un pacto de mejora a favor de un descendiente prescindiendo del consentimiento del otro consorte, pues el bien aparece registrado como bien privativo. No obstante, cabe preguntarse que ocurriría si el otro cónyuge posteriormente alega la nulidad del pacto de mejora ex. art. 1378 CC, pues en la práctica estaríamos ante una disposición a título gratuito de un bien en parte ganancial y en parte privativo. A mi parecer la solución debe ser la misma que la planteada, a continuación, para la venta de cosa común por un comunero prescindiendo del consentimiento de los restantes comuneros: el negocio es válido desde el punto de vista obligacional y produce efectos entre las partes sin perjuicio de que no afecte al otro cónyuge en la medida en que no preste su consentimiento. 4.2.1 Pacto de mejora sobre bien privativo en comunidad ordinaria Dentro del pacto de mejora de bienes privativos merece especial atención el pacto de mejora de bien privativo en comunidad ordinaria, debiendo distinguir entre el pacto con entrega de bienes de presente o de futuro. Así, un pacto de mejora con entrega de bienes de presente otorgado por uno de los comuneros prescindiendo del consentimiento de los restantes cuyo objeto sea la totalidad del bien común, tradicionalmente era considerado nulo, pues para la disposición de la cosa común se requería unanimidad. No obstante, la STS de 26 de febrero de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:1553) 40 admite como justo título para usucapir la venta realizada por un 40 En este sentido, el FJ 3º establece lo siguiente: “A) El contrato de compraventa es evidentemente título hábil para adquirir el dominio (art. 1.952). No es obstáculo a ello que la cosa vendida no sea del vendedor, que éste no tenga poder de disposición sobre ella; precisamente la prescripción sana ese defecto de titularidad.”
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 33 comunero de una cuota mayor que la que le correspondía, debiendo tratar el exceso como venta de cosa ajena. Evidentemente, lo que si que cabe y producirá todos los efectos es el pacto de mejora relativo a la cuota de la que es titular el mejorante (art. 399 CC). En este mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2857) -que reproduce la doctrina de las SSTS de 29 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4117) y de 17 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:55)- aplica la doctrina de la venta de cosa ajena a los actos de disposición de un bien perteneciente a la comunidad postganancial realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro “la falta de poder de disposición del esposo sobre los bienes de la comunidad postganancial no determina la invalidez del contrato celebrado, que sí produce efectos obligacionales entre las partes y sus herederos […] los actos de disposición sobre bienes de la comunidad postganancial realizados por uno de los partícipes no constituyen un caso de nulidad por la falta del consentimiento de las partes requerido por el art. 1261 CC” (FJ 2º). De esta manera, según la doctrina actual del TS un pacto de mejora sobre un bien perteneciente a la comunidad postganancial otorgado por uno de los partícipes sin el consentimiento del otro, no sería nulo, sino que simplemente podría ser impugnado por el cónyuge cuyo consentimiento fue omitido. Conclusión que sería igualmente de aplicación cuando se trate de un bien privativo de un cónyuge en copropiedad ordinaria con el otro consorte -por ejemplo, un inmueble adquirido conjuntamente durante la convivencia de hecho anterior al matrimonio- o con un tercero. Por otro lado, en caso de que el pacto sucesorio sea con entrega de bienes de futuro se aplicaría analógicamente la regulación del legado de cosa parcialmente ajena (art. 864 CC). Por ello, si el mejorante sabe que solo es propietario de la mitad del bien, admitimos la validez del pacto de mejora sobre la totalidad del bien, mientras que si el mejorante lo desconocía, la mejora recaerá únicamente sobre la mitad de la que es propietario.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 34 5. COMPUTACIÓN, IMPUTACIÓN Y COLACIÓN En el régimen de la LDCG, para el cálculo de las legítimas deben computarse los bienes o derechos objeto de los pactos de mejora realizados por el causante por el valor que tuvieran en el momento de la transmisión, actualizado monetariamente conforme al IPC al momento de pago de la legítima (art. 244 LDCG 41 ). Y, si en el caudal relicto no hay bienes suficientes para el pago de las legítimas, los pactos de mejora deben reducirse como inoficiosos tras la reducción de los legados y donaciones (art. 251 LDCG). En caso de que el causante hubiese otorgado varios pactos sucesorios la reducción se hará a prorrata tal y como enuncia el art. 251.2 LDCG. En lo relativo a la imputación del pacto de mejora, el artículo 245.1.2º LDCG señala que, salvo pacto en contrario, las mejoras pactadas con los descendientes legitimarios se imputarán al pago de su legítima; mientras que las realizadas con descendientes no legitimarios se imputarán a la parte de libre disposición que, en la LDCG, son ¾ partes del haber hereditario (a contrario art. 243 LDCG). Finalmente, con referencia a la partición de la herencia y operaciones particionales, debe mencionarse que la LDCG no incluye ninguna referencia a la colación de los pactos de mejora, como sí hace el art. 227 LDCG en relación con la apartación al establecer que salvo dispensa de colación del apartante, lo dado en apartación debe traerse a colación por el apartado o sus descendientes si concurren en la sucesión con otros legitimarios. Así pues, siendo la mejora un acto a título gratuito y existiendo identidad de razón entre mejora y apartación, debe concluirse que lo recibido por mejora será colacionable salvo que en el pacto se diga que se hace con dispensa de colación. En caso de que la ley aplicable a la sucesión sea el código civil, por haber cambiado la vecindad civil del mejorante, a las mejoras con entrega de bienes de presente se le aplican las mismas reglas dichas anteriormente, con algunas matizaciones. 42 41 A pesar de que el art. 244 LDCG expresamente no hace referencia a los pactos de mejora comparto con ORDOÑEZ ARMÁN, PEON RAMA Y VIDAL PEREIRO la idea de que éstos deben incluirse dentro de los negocios a título gratuito mencionados en el art. 244.2 LDCG (ORDOÑEZ ARMÁN, PEON RAMA Y VIDAL PEREIRO: “De los pactos de…”, op.cit, pp. 429-435). En el mismo sentido REBOLLEDO VARELA: “De los pactos…”, op.cit., p. 941. 42 Cabe mencionar que si el causante fallecido con vecindad civil común hubiera otorgado un pacto de apartación cuando tenía vecindad civil gallega, dado que las legítimas se rigen por la legislación de la vecindad civil en el momento del fallecimiento, el apartado recuperaría su derecho a la legítima, aplicando el art. 816 CC en cuanto a lo recibido por apartación.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 35 En relación con la computación, el art. 818 CC establece que para el cálculo de la legítima deben computarse todas las donaciones realizadas por el causante sin hacer ninguna mención a los pactos sucesorios, dada la prohibición general contemplada en el art. 1271.II CC. A mi juicio, a pesar de que el pacto de mejora no se puede calificar como una donación, debe ser tratado como un acto de disposición a título gratuito y, al igual que en la LDCG, en todo caso será computable en el “donatum”. Por otro lado, en relación con la imputación de los pactos de mejora debemos tener presente que en el CC la legítima de los descendientes estará constituida por 1/3 de legítima estricta y otro tercio de mejora; este último inexistente en la regulación de la LDCG. Así, cabría pensar que adaptando las reglas de imputación de los pactos de mejora de la LDCG (legislación aplicable cuando se otorgó el pacto) a las del CC (legislación vigente en el momento del fallecimiento y, por ende, aplicable a las legítimas ex. art. 9.8 CC) el pacto de mejora realizado con legitimarios debe imputarse a todo lo que es considerado como legítima en el Código Civil. A mi juicio, el pacto de mejora sin dispensa de colación realizado a favor de legitimarios debe imputarse a su legítima estricta, que estará formada por la parte que le corresponda en los 2/3 del caudal computable exceptuando aquella parte de la que, en su caso, el testador haya dispuesto expresamente como mejora a favor de este u otros legitimarios (en el sentido que a esta palabra le da el Código Civil en los art. 823 y ss.). En caso de haber excedente, éste se imputará a la parte de libre disposición, y, si todavía no cupiere el sobrante será inoficioso. 43 Si el pacto de mejora se ha hecho con dispensa de colación hay una voluntad implícita de desigualar y de favorecer al mejorado, en cuyo caso se imputará en primer lugar al tercio de mejora, luego a la parte de libre disposición y, finalmente, a la legítima estricta. Por otro lado, el pacto de mejora realizado con descendientes no legitimarios en el momento de apertura de la sucesión se imputará al tercio de libre disposición. Finalmente, en cuanto a las mejoras sin entrega de bienes de presente, la imputación de las mismas se regiría por las reglas establecidas para los legados en el art. 828CC. Cabe mencionar que no existe consenso doctrinal respecto de la interpretación de dicho precepto. 43 En este sentido se manifiesta LACRUZ BERDEJO, J.L: “Cálculo e imputación de la legítima”, en Elementos de Derecho Civil, V, «Derecho de Sucesiones», Bosch, Barcelona,1981, p. 485.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 36 6. INEFICACIA DEL PACTO DE MEJORA La mayor parte de la doctrina entiende que los pactos de mejora son negocios irrevocables, pues, a diferencia del testamento, no podrán ser revocados unilateralmente al arbitrio del mejorante, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en la legislación (arts. 217 y 218 LDCG) o bien las partes hubiesen convenido su revocabilidad en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 216 LDCG). No obstante, a diferencia de la LDCG 4/1995 que configuraba la mejora de labrar y poseer como un negocio irrevocable (art. 130 44 ), la regulación actual (Ley 2/2006) no menciona expresamente el carácter irrevocable del pacto de mejora, como si hace el art. 224 LDCG para la apartación, existiendo la posibilidad de mutuo disenso. En este sentido, el artículo 216 LDCG 45 permite que las partes fijen las causas de ineficacia sobrevenida que estimen pertinentes y determinen el “ámbito residual” de las facultades de disposición del mejorante por actos inter vivos. De esta manera, la regulación existente en el art. 217 únicamente se aplicará en defecto de pacto en contrario. En caso de que el pacto de mejora sea sin entrega de bienes de presente, el artículo 217.1 LDCG establece que el mejorante conservará ex lege la facultad de disposición por actos inter vivos y a título oneroso sobre los bienes objeto del pacto sucesorio. De acuerdo con ello, el art. 217.2 LDCG prevé la ineficacia sobrevenida del pacto cuando el mejorante haga uso de dicha facultad de disposición. Por tanto, si un padre hace un pacto de mejora sin entrega de bienes de presente de un bien a favor de su hijo y posteriormente lo vende a un tercero el pacto sucesorio realizado previamente devendría ineficaz. No obstante, los apartados 3º y 4º del artículo 217 LDCG contemplan una serie de supuestos en los que el pacto sucesorio mantendría su eficacia. Así, el artículo 217.3 LDCG establece que las disposiciones forzosas –que no sean consecuencia de la voluntad del mejoranteno supondrán la revocación del pacto sucesorio, sino que este mantendrá su eficacia subrogándose las contraprestaciones recibidas en el lugar de los bienes objeto del pacto. En virtud lo establecido en el art. 217.4 LDCG, tampoco supondría la ineficacia del pacto sucesorio la realización de actos dispositivos inter vivos a título gratuito o mortis causa, salvo que el mejorante se hubiese 44 Art. 130.1 LDCG 4/1995: “El ascendiente que quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola podrá pactar su adjudicación íntegra a cualquiera de sus hijos o descendientes por pactos «ínter vivos», con carcter irrevocable, o «mortis causa», y aunque las suertes de tierras estén separadas.” 45 Art. 216 LDCG: “En el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.”
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 37 reservado expresamente tales facultades. Así, a pesar de que los actos de disposición inter vivos a título gratuito producen sus efectos en vida del mejorante, el art. 217.4 LDCG habilita al mejorado a ejercer las acciones correspondientes para obtener la posesión de los bienes tras el fallecimiento del mejorante, sin que sea necesario que el pacto de mejora este inscrito en el Registro de la Propiedad pues el adquirente a título gratuito no es un tercero hipotecario en los términos del art. 34 LH, aunque si podrá serlo un subadquirente. Por otro lado, en el pacto de mejora con entrega de bienes de presente, como consecuencia de la adquisición de la titularidad de los bienes por parte del mejorado en el momento del otorgamiento, el mejorante no dispondrá ex lege de las facultades dispositivas mencionadas en el párrafo anterior, sino que únicamente podrá disponer de los bienes objeto del pacto cuando se hubiese reservado expresamente dicha facultad (art. 216 y 217.1 LDCG). Finalmente, el art. 218 LDCG, que se analiza con detalle a continuación, contempla una serie de causas de ineficacia sobrevenida del pacto de mejora. De dicho artículo resulta que los pactos de mejora quedan sin efecto: Si el mejorado incumple las obligaciones asumidas, si el mejorado incurre en causa de desheredamiento o indignidad, por conducta gravemente injuriosa o vejatoria del mejorado, por premoriencia del mejorado en caso de pacto de mejora sin entrega de bienes de presente y salvo pacto expreso de sustitución y, por ingratitud si la mejora se hubiese hecho con entrega de bienes. Cabe recordar que además de las causas previstas en el 218 LDCG las partes pueden pactar aquellas que estimen convenientes en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC y art. 216 LDCG). 6.1 Ineficacia por incumplir el mejorado las obligaciones asumidas. De acuerdo con los arts. 217.1 y 218.1º LDCG parece perfectamente posible el otorgamiento de un pacto de mejora en que el mejorado asume cuidar, alimentar,… al mejorante y/o su cónyuge, lo que en muchas ocasiones se califica en la escritura pública como “pacto de mejora sometido a condición de cuidados”. No obstante, en realidad cabe preguntarse si se trata de una condición, una carga, un modo o una mera obligación. En este sentido, la LDCG no regula cuales son las consecuencias de su incumplimiento.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 38 Así, la SAP OU de 19 de febrero de 2015 (ECLI:ES:APOU:2015:97), en relación a un pacto de mejora sin entrega de bienes, considera la obligación de cuidado y asistencia a la mejorante como una “condición suspensiva en los términos del artículo 1114 del Código Civil por remisión de los artículos 790 y 791 del mismo testo legal, de forma que solamente se adquirirá el derecho sobre el inmueble, si efectivamente se ha cumplido la condición, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al señalar que, además de por los casos que se convinieren, los pactos de mejora quedarán sin efecto, entre otros supuestos, si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.” Por el contrario, REBOLLEDO VARELA 46 considera que, como regla general, estas prestaciones a cargo del mejorado deben ser consideradas como simples obligaciones cuyo incumplimiento conllevaría la posibilidad de ejercer una acción de ineficacia del pacto sucesorio. Como ya se ha indicado, en la práctica, es bastante frecuente el otorgamiento de un pacto de mejora sometido a la “condición” 47 de cuidar y asistir al mejorante y/o a su cónyuge. Así, en caso de que este fuese otorgado por un matrimonio a favor de alguno/s de sus hijos podríamos plantearnos que ocurriría cuando fallecido uno de los mejorantes, el mejorado deja de cuidar al cónyuge supérstite. En dicho supuesto procede acudir a lo dispuesto por el art. 218 LDCG que proclama la ineficacia sobrevenida en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el mejorado. Debe analizarse si se trata de dos pactos sucesorios, en cuyo caso únicamente devendría ineficaz el pacto sucesorio realizado por el cónyuge supérstite o bien un único pacto sucesorio con dos mejorantes. En caso de que nos encontremos ante un único pacto sucesorio considero posible y, a veces, conveniente introducir en la escritura una cláusula en la que se acuerde la ineficacia total del mismo para el supuesto de que el mejorado incumpla la obligación de cuidados al cónyuge supérstite. 46 REBOLLEDO VARELA: “De los pactos…”, op.cit, pp. 928 y 944. En este mismo sentido ESTÉVEZ ABELEIRA, op.cit., p.180 establece que en caso de incumplimiento de las obligaciones el mejorante podrá solicitar la revocación del pacto sucesorio. 47 A pesar de que el art. 218 menciona la palabra condición, gran parte de la doctrina las considera como meras obligaciones que se imponen al mejorado cuya inobservancia determina la ineficacia del mismo y no concede la posibilidad de ejercicio de la acción rescisoria (REBOLLEDO VARELA: “De los pactos…”, op.cit, pp. 928 y 944 y ESTÉVEZ ABELEIRA, op.cit., p. 180).
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 39 En este sentido, en virtud del principio de autonomía de la voluntad también podría plantearse si existe la posibilidad de que en la escritura de otorgamiento del pacto de mejora se establezca que, en caso de incumplimiento de la condición u obligación impuesta, la posible revocación del pacto quede al arbitrio del cónyuge supérstite. Podría defenderse que esto no es posible, pues -en realidadestaríamos permitiendo que un tercero decida sobre una herencia ajena vulnerando así uno de los principios que rigen el derecho sucesorio común. No obstante, el art. 196 LDCG admite la posibilidad de nombrar comisario al cónyuge supérstite, siendo uno de los supuestos excepcionales en los que se deja el destino de una herencia en manos de un tercero. Además, a favor de la introducción de dicha cláusula podríamos mencionar que el art. 216 LDCG deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad al permitir que las partes decidan los supuestos en que el pacto quedará sin efectos. 6.2 Ineficacia por incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes de presente, por ingratitud. La regulación actual de la LDCG incluye entre las causas legales de ineficacia del pacto de mejora –con o sin entrega de bienes de presenteel hecho de que el mejorado incurra en causa de desheredación o indignidad 48 o realice una conducta gravemente injuriosa o vejatoria. De esta manera, en lo relativo a las causas de desheredación de los legitimarios debemos remitirnos a lo establecido por el art. 263 LDCG en el que se incluyen las causas de indignidad del art. 756 CC. Así pues, la regulación del art. 218.3LDCG parece algo reiterativa siendo innecesario aludir a las causas de indignidad que ya están integradas en el art. 263.4º LDCG. Tras la STS de 3 junio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2484) que ha sido confirmada por la STS 15 mayo 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1523), el término “conducta gravemente injuriosa o vejatoria” contemplado por los arts. 218.3 y 263.2º LDCG es interpretado de forma bastante amplia. Así pues, de acuerdo con la actual doctrina del TS al interpretar la causa de desheredación del art. 853.2 CC relativa a maltratar de obra o haber injuriado gravemente de palabra, puede estimarse como justa causa de desheredación el hecho de que el mejorado decida unilateralmente romper las relaciones afectivas y familiares con el mejorante pudiendo 48 Las causas de desheredación contempladas en el art. 263 LDCG únicamente serán de aplicación para aquellos que sean considerados como legitimarios mientras que las causas de indignidad se aplican a cualquier heredero, sea o no legitimario.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 40 ocasionarle con ello un menoscabo en su salud mental. En este mismo sentido se manifiesta, entre otras, la SAP de A Coruña de 4 diciembre de 2014 (ECLI:ES:APC:2014:3208) que considera que “ha quedado suficientemente acreditado que concurre el maltrato de obra, precisamente, porque los actos de la actora en vida de su padre son claros: no atendió, cuidó ni se ocupó del mismo, tanto es así que ya en 2001 (nueve años antes de su fallecimiento) el Sr. Fulgencio la desheredó por esa falta de atención.” No obstante, según la SAP de Valencia de 21 de marzo de 2013 (ECLI:ES:APV:2013:1583) no se considerará como causa de desheredación la ruptura de las relaciones paterno-filiales derivada de la conflictividad de las relaciones familiares. En el caso de que la conducta gravemente injuriosa o vejatoria, o la causa de desheredación o indignidad, tengan lugar con posterioridad al otorgamiento del pacto sucesorio, este deviene ineficaz sin necesidad de declaración expresa del mejorante. Sin embargo, si la causa de desheredación o indignidad concurre antes del otorgamiento del pacto sucesorio, este puede ser considerado como una reconciliación (art. 265 LDCG y 757 CC). 49 Finalmente, el art. 218.3 LDCG contempla la ingratitud del mejorado 50 como causa de ineficacia del pacto de mejora con entrega de bienes. No obstante, el legislador autonómico no contempla cuales son las causas de ingratitud por lo que se aplicarán analógicamente las causas contempladas en el art. 648 CC para la revocación de las donaciones. Cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre con las causas de desheredación, en estos supuestos el pacto de mejora no deviene ineficaz ope legis sino que es necesario que el mejorante ejercite la acción de revocación del pacto de mejora en el plazo de 1 año desde que tuvo conocimiento del hecho que provoca la ingratitud (art. 652 CC). 49 ESTÉVEZ ABELEIRA, op.cit., pp.191-192; REBOLLEDO VARELA: “De los pactos…”, op.cit., p.946 y ORDOÑEZ ARMAN, PEON RAMA y VIDAL PEREIRO “De los pactos de…”, op.cit., p. 426. 50 En este sentido la STS de 20 de julio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:4153) referida a una donación considera acreditado el maltrato de obra por el trato despectivo y humillante proferido a los donantes sin necesidad de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 41 7. BREVES APUNTES DE LAS CONSECUENCIAS FISCALES Y SOCIALES DE LOS PACTOS DE MEJORA. Una vez analizados los aspectos civiles del pacto de mejora me gustaría analizar brevemente algunos aspectos fiscales y sociales del mismo. 7.1 Breve apunte fiscal En la actualidad, el pacto de mejora es una figura ampliamente utilizada por los gallegos siendo la principal razón de su éxito los beneficios que acarrea desde el punto de vista fiscal. Para la aplicación de estos beneficios fiscales, desde el año 2015 únicamente se exige la residencia fiscal gallega del mejorante 51 y la residencia fiscal española o en la UE del mejorado [STJUE de 3 de septiembre de 2014 (ECLI:EU:C:2014:2130) y STJUE de 17 de octubre de 2013 (ECLI:EU:C:2013:662)]. 52 Cabe señalar que desde la STS de 19 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:550) también se aplicarán estos beneficios a pesar de que el mejorado tenga su residencia fiscal en un país no miembro de la UE. Antes de haberse dictado estas sentencias, cuando el mejorante tenía la vecindad civil gallega y vivía en Galicia, pero el mejorado residía en el extranjero el pacto de mejora debía tributar conforme a la legislación estatal. Cabe mencionar que en caso de que el mejorado tenga su residencia fiscal fuera de España el impuesto deberá presentarse ante la Delegación de Hacienda de Madrid. Así, en este subapartado se analizan las consecuencias fiscales del pacto de mejora en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), la plusvalía municipal y el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF). 51 En caso de que el mejorante sea gallego y viva en España, pero fuera de Galicia, se aplica la normativa fiscal del lugar donde haya residido más tiempo en los últimos cinco años. P.e. si el mejorante es gallego pero lleva tres años residiendo en Madrid, podrá otorgar pacto de mejora a favor de un hijo suyo, pero tributa conforme a la normativa fiscal vigente para la CCAA de Madrid, no gozando de los beneficios fiscales previstos en la ley gallega. Debe reseñarse que para perder la vecindad civil gallega el plazo general es de diez años, pero para aspectos fiscales se aplica la ley del lugar donde haya residido más tiempo durante los últimos cinco años. [Art. 32 ley 22/2009: “1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis causa´´ […] en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. […]5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.”] Art. 28.1.1ºb) ley 22/2009: “1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”). 52 En este sentido se manifiesta MARTORELL GARCÍA, op.cit, [artículo web]
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 48 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 31 de octubre de 1989 (ECLI:ES:TS:1989:5951). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 18 de diciembre del 2000 (ECLI:ES:TS:2000:9355). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 26 de febrero de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:1553). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 5 mayo de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:2563). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 20 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4215). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 3 junio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2484). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 20 de julio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:4153). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª) de 9 febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:407). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 7 julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3146). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 17 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:55). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 5ª) de 19 de febrero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:550). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 29 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4117). Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 15 mayo 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1523). SENTENCIAS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA:
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 49 Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) de 6 de marzo de 2009 (ECLI:ES:TSJGAL:2009:4712). Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª) de 24 de septiembre de 2012 (ECLI:ES:TSJGAL:2012:7816). Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) de 27 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TSJGAL:2012:9789). Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª) de 27 de febrero de 2013 (ECLI:ES:TSJGAL:2013:1384). Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª) de 19 de junio de 2013 (ECLI:ES:TSJGAL:2013:5878). Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) de 13 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TSJGAL:2014:5168). SENTENCIAS AUDIENCIAS PROVINCIALES: Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 julio de 2005 (ECLI:ES:APPO:2005:1110). Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña, Sección 3ª, de 2 marzo de 2012 (ECLI:ES:APC:2012:649). Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 26 Julio 2012 (ECLI:ES:APPO:2012:1925). Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 24 de mayo de 2013 (ECLI:ES:APPO:2013:1090). Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 21 de marzo de 2013 (ECLI:ES:APV:2013:1583). Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 27 de enero de 2014 (ECLI:ES:APC:2014:103). Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, de 4 diciembre de 2014, (ECLI:ES:APC:2014:3208). Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, de 19 de febrero de 2015 (ECLI:ES:APOU:2015:97).
El pacto de mejora en la LDCG (cuestiones controvertidas) 50 Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, de 21 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APPO:2018:473). RESOLUCIONES DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO: Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 6 de febrero 2014 (BOE nº 54 de 4 de marzo de 2014). Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de julio de 2016 (BOE nº 196 de 15 de agosto de 2016). Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2016 (BOE nº 249 de 14 octubre 2016). Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de abril de 2017 (BOE nº 112 de 11 de mayo de 2017). Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de mayo de 2017 (BOE nº 140 de 13 de junio de 2017). Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2019 (BOE nº 150 de 24 de junio de 2019).