Dos problemas clásicos de la aplicación del derecho extranjero en materia de sucesiones : el reenvío y la remisión a un sistema plurilegislativo
Abstract
Este trabajo tiene por objeto el estudio de dos de los problemas clásicos del Derecho internacional privado en materia de Derecho aplicable: el reenvío y la remisión a un sistema plurilegislativo. Los dos se abordan en el marco del Derecho de sucesiones, materia en cuya práctica aparecen con frecuencia. En concreto, sin perder de vista la situación anterior en nuestro Derecho sucesorio interno, se pretende dar una visión del impacto que ha supuesto para ambas figuras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones.
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DOS PROBLEMAS CLÁSICOS DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO EN MATERIA DE SUCESIONES: EL REENVÍO Y LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO TFG presentado por Javier del Río Gómez Curso académico 2017/2018 Tutor: Javier Maseda Rodríguez
RESUMEN Este trabajo tiene por objeto el estudio de dos de los problemas clásicos del Derecho internacional privado en materia de Derecho aplicable: el reenvío y la remisión a un sistema plurilegislativo. Los dos se abordan en el marco del Derecho de sucesiones, materia en cuya práctica aparecen con frecuencia. En concreto, sin perder de vista la situación anterior en nuestro Derecho sucesorio interno, se pretende dar una visión del impacto que ha supuesto para ambas figuras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones. PALABRAS CLAVE Reenvío, remisión a un sistema plurilegislativo, Derecho de sucesiones: art. 9.8 CC y Reglamento (UE) 650/2012.
ÍNDICE ÍNDICE DE ABREVIATURAS ..................................................................................... I.- INTRODUCCIÓN. ................................................................................................ 1 II.- EL REENVÍO EN MATERIA DE SUCESIONES: DE LOS ARTS. 9.8 Y 12.2 CC AL RES. ......................................................................................................................... 3 1.- El problema del reenvío desde la perspectiva de nuestro Derecho sucesorio interno. .................................................................................................................................... 3 A.- El reenvío en sucesiones: el juego de los arts. 9.8 y 12.2 CC. ............................... 3 B.- La concepción instrumental del reenvío y su proyección en materia sucesoria. ............................................................................................................................................... 4 C.- Los criterios para la admisión del reenvío en materia sucesoria. ..................... 6 2.- El reenvío en el Derecho europeo: el art. 34 RES. .................................................... 15 A.- El reenvío: condiciones para su admisión y supuestos en los que procede. .. 15 B.- El reenvío a la ley de un tercer Estado y a la ley de un Estado miembro. ....... 20 C.- El fraccionamiento de la sucesión. ......................................................................... 23 III.- LA REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO EN MATERIA DE SUCESIONES: UNA PERSPECTIVA DE NUESTRO DERECHO INTERNO Y DEL RES. .............................................................................................................................. 25 1.- El problema de la remisión a un sistema plurilegislativo en nuestro Derecho sucesorio interno: el sistema de remisión indirecto del art. 12.5 CC. ...................... 25 2.- La remisión a un sistema plurilegislativo en el RES: arts. 36 a 38. ...................... 30 A.- La elección de un sistema subsidiario. .................................................................. 30 B.- Conflictos de leyes territoriales. ............................................................................. 31 C.- Conflictos de leyes interpersonales. ...................................................................... 37 D.- La previsión del art. 38: el problema de la delimitación entre los supuestos internacionales y los meramente internos. ............................................................... 38 IV.- CONCLUSIONES. ............................................................................................. 41 BIBLIOGRAFÍA ......................................................................................................... RELACIÓN DE JURISPRUDENCIA .............................................................................
ÍNDICE DE ABREVIATURAS AP Audiencia Provincial art. artículo CC Código Civil Cdo. Considerando DIPr Derecho Internacional Privado dir. director ed. edición LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial núm. número p. página par. parágrafo RES Reglamento Europeo de Sucesiones (R (UE) 650/2012) SAP Sentencia de la Audiencia Provincial STS Sentencia del Tribunal Supremo STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea UE Unión Europea vol. volumen
1 I.- INTRODUCCIÓN. Son muchos los problemas que plantean las situaciones privadas internacionales, interrogantes a los que el Derecho internacional privado trata de dar respuesta, y que fundamentalmente se suscitan en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente, la ley aplicable y el reconocimiento de una resolución, documento o acto jurídico en un Estado distinto al de origen. En sede de ley aplicable, surgen, en relación con las normas de conflicto —que son las encargadas de seleccionar el ordenamiento jurídico, extranjero o del foro, aplicable a un supuesto de hecho concreto—, muy diversas problemáticas, como pudieran ser, entre otras, las del orden público, el fraude de ley o el conflicto de calificaciones. El objeto del presente estudio se centrará, no obstante, en dos que han alcanzado una especial significación para nuestra doctrina jurídica: las del reenvío y la remisión a un sistema plurilegislativo. Abordaremos su examen al hilo de una de las materias en las que han tenido mayor impronta en la práctica, el Derecho de sucesiones, por ser este un terreno abonado para los problemas clásicos del DIPr. Y lo llevaremos a término, en un primer momento, desde la óptica de nuestro Derecho interno, y más concretamente del art. 9.8 CC, norma de conflicto en materia sucesoria, examinando las soluciones que prevé el art. 12 CC en sus apartados segundo y quinto para las cuestiones del reenvío y de la remisión a un sistema plurilegislativo, respectivamente. Concluida esta primera aproximación, daremos cuenta de lo que ha supuesto la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (en adelante, Reglamento Europeo de Sucesiones o RES) 1 , de aplicación universal en materia de ley aplicable 2 , que ha venido a desactivar los sistemas conflictuales de los Estados miembro, alcanzándose así la unificación de las normas de conflicto en materia sucesoria —con la excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que no quedan vinculados por el mismo— 3 . Ello ha entrañado un cambio de paradigma en nuestro Derecho sucesorio interno: el art. 9.8 CC, pese a que mantiene su vigencia, ya no es aplicable a la sucesión de causantes fallecidos después del 17 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del RES. Asimismo, dado que son las normas de funcionamiento del propio Reglamento las que resuelven los problemas de aplicación que puedan plantear sus normas de conflicto, queda también sin aplicar el art. 12 CC, y concretamente sus previsiones respecto del reenvío y de la remisión a un sistema plurilegislativo. 1 . DOUE núm. 201, de 27 de julio de 2012. 2 . El art. 20 RES refiere que “[l]a ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro”. 3 . Cdos. 82 y 83 RES.
2 El interés de este trabajo, pues, no radica en ofrecer un análisis exhaustivo y pormenorizado de cada una de estas figuras, que merecería ya no sólo un estudio independiente respecto de cada una de ellas, sino una extensión mucho mayor. Lo que haremos será presentar una panorámica general de la situación previa al RES en nuestro Derecho interno, para después exponer, en líneas generales, cuál ha sido y será la evolución tanto del reenvío como de la remisión a un sistema plurilegislativo en materia de sucesiones como consecuencia de la irrupción de la legislación europea.
3 II.- EL REENVÍO EN MATERIA DE SUCESIONES: DE LOS ARTS. 9.8 Y 12.2 CC AL RES. 1.- El problema del reenvío desde la perspectiva de nuestro Derecho sucesorio interno. A.- El reenvío en sucesiones: el juego de los arts. 9.8 y 12.2 CC. Toda norma de conflicto supone una remisión al ordenamiento jurídico que va a resultar aplicable a una situación privada internacional. La cuestión es si debemos entender que dicha remisión al sistema jurídico extranjero engloba también las normas de DIPr extranjeras, o que, por el contrario, se refiere exclusivamente al Derecho material. En principio, en DIPr, la remisión de la norma de conflicto al Derecho extranjero se entiende hecha a la ley material, sin tener en cuenta las normas de conflicto u otras de DIPr extranjeras. Ello se contrapone al reenvío, técnica de reglamentación que implica una remisión por la norma de conflicto del Estado del foro a un Derecho extranjero y la consideración u observación de las normas de conflicto de dicho sistema extranjero. Si la remisión de la norma de conflicto extranjera es a la ley del foro, el reenvío será de retorno o de primer grado, mientras que si la remisión es a la ley de un tercer Estado, lo será de segundo grado 4 . Dos son las premisas de las que parte el reenvío. La primera es que la ley aplicable determinada por la norma de conflicto española sea una ley extranjera. Si la ley aplicable fuese la española ya no nos plantearíamos el problema del reenvío. La segunda es que los puntos de conexión empleados por la norma de conflicto del foro y el Derecho convocado sean diferentes, puesto que si fuesen coincidentes el Derecho convocado por ambas normas sería el mismo, y el problema se desvanecería 5 . En materia sucesoria, el precepto que determina la ley aplicable a la sucesión es el art. 9.8 CC, que establece, con carácter general, que “[l]a sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”. Cuando la ley nacional del causante es una ley extranjera, y la norma de conflicto de ese Derecho extranjero remite a otra distinta, sea la española o la de un tercer Estado, 4 . CALVO VIDAL, I.A., “El Reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012 sobre Sucesiones”, Bitácora Millenium DIPr: Derecho Internacional Privado, núm. 1, 2015, p. 17; DOMÍNGUEZ LUELMO, A. (dir.), Comentarios al Código Civil, Lex Nova, Valladolid, 2010, pp. 96-97; ESPLUGUES MOTA, C./ IGLESIAS BUIGUES, J.L./ PALAO MORENO, G., Derecho Internacional Privado, Tirant lo Blanch, 10ª ed., Valencia, 2016, p. 344; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional Privado, Aranzadi, 9ª ed., Navarra, 2016, pp. 170-171; GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., Derecho Internacional Privado, Aranzadi, 4ª ed., Navarra, 2017, pp. 316-317; MASEDA RODRÍGUEZ, J., “Sucesión internacional: algunos problemas relativos a la aplicación de la norma de conflicto a través de la reciente práctica jurisdiccional española”, Dereito: revista xurídica da Universidade de Santiago, vol. 16, núm. 1, 2007, p. 299. 5 . Esta premisa se ve favorecida por la autonomía de sistemas y la falta de coordinación existentes en DIPr. Al respecto, ESPLUGUES MOTA, C./ IGLESIAS BUIGUES, J.L./ PALAO MORENO, G., Derecho Internacional…, op. cit., p. 344.
4 se plantea el problema del reenvío. Póngase por caso que los tribunales españoles conocen de la sucesión de un causante nacional suizo, con domicilio en Santiago de Compostela y fallecido en España: la ley aplicable será la ley suiza. El sistema de DIPr suizo remite a la ley del último domicilio conocido del causante, por lo que estaríamos ante un supuesto de reenvío de retorno a la ley española. Si el domicilio del causante estuviese en realidad localizado en Francia, el reenvío a la ley francesa, operado en virtud de la norma de conflicto suiza, sería de segundo grado. Sentadas las bases de lo que es y cómo funciona el reenvío, la norma que articula esta figura en nuestro Derecho interno, el art. 12.2 CC, se muestra contraria al mismo, rechazándolo con carácter general, pero admitiendo, no obstante, el de primer grado: “[l]a remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”. Esto quiere decir que se admite el reenvío cuando la norma de conflicto extranjera remite a la ley española, pero no cuando la remisión es a la ley de otro Estado. En ese caso, al no admitirse el reenvío, la consecuencia es que la ley aplicable será la determinada por la norma de conflicto en su parte material. Así, siguiendo con el ejemplo anterior, el reenvío de primer grado operado por el Derecho suizo a la ley española es posible, por estar situado en España el último domicilio del causante. Por el contrario, situado éste en Francia, el reenvío de segundo grado a la ley francesa no resultaría admisible, por lo que la ley aplicable sería el Derecho material suizo. El criterio de conexión empleado por el art. 9.8 CC ha facilitado el reenvío de retorno previsto en el art. 12.2 CC, ya que no es extraño que las normas de conflicto extranjeras empleen el criterio de conexión domiciliar, que habitualmente se verificará en España por ser este hecho el que justifica la competencia internacional de los tribunales españoles en nuestro sistema interno (art. 22 quater LOPJ). Por ello, el juego del reenvío ha sido especialmente intenso en materia sucesoria 6 . Pese a ello, aunque el tenor literal del art. 12.2 CC supone desde luego un rechazo al reenvío de segundo grado, no impone al juez, y es jurisprudencia de nuestro TS, el de primer grado, y es esta concepción instrumental una cuestión de importancia capital, que a continuación abordamos. B.- La concepción instrumental del reenvío y su proyección en materia sucesoria. Base de toda la construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la figura del reenvío es su ya citada instrumentalidad, a todas luces patente en nuestro ordenamiento 6 . A ello se refieren FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., pp. 536-537. Como veremos, con la entrada en vigor del RES el sistema ha virado hacia el criterio de la residencia habitual, tanto en sede de competencia como de ley aplicable, y esa coordinación forum-ius ha restringido en gran medida la posibilidad de recurrir al reenvío.
5 jurídico. Esta concepción no es caprichosa, sino que se asienta en los siguientes argumentos jurídicos. Primero, el art. 12.2 CC es una norma de aplicación o funcionamiento, no de regulación, como sí lo es el art. 9.8 CC, y las primeras están al servicio de las segundas, por lo que no pueden interpretarse aisladamente. Segundo, el respeto de la norma principal, la de conflicto, es garantía de seguridad jurídica. Por esta razón, como el reenvío supone una excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto, quebrando dicha seguridad, debe operar sólo en ocasiones tasadas en las que esté debidamente justificado 7 . En fin, si el legislador considera por diversas razones que una ley es la más adecuada para regular una situación privada internacional, en este caso que la ley de la nacionalidad del causante en el momento de su fallecimiento es la más adecuada para regir la sucesión 8 , el reenvío comporta una solución incoherente con el sistema conflictual del foro, lo que puede conllevar su desactivación, en tanto que, una vez que el legislador español toma partido por una ley determinada, el reenvío supone contravenir tal elección. Admitir el reenvío en un supuesto sucesorio supondría que la ley reguladora de la sucesión no sería ya la ley nacional del causante, que determina el art. 9.8 CC, sino la ley que señalen las normas de conflicto del Estado del que es nacional el causante 9 . Precisamente por su incoherencia la doctrina mantiene una opinión mayoritariamente desfavorable del reenvío, abogando por su supresión, opinión a la que también contribuye el hecho de que se trate de una técnica formalista, justificada apenas en la comodidad de facilitar la aplicación de la ley del foro, y en que introduce una excesiva complejidad en su aplicación práctica 10 . No es, pese a ello, la de la aceptación del reenvío, una cuestión pacífica. Existe cierta predisposición a aceptar el reenvío de retorno apoyada en que, por un lado, facilita la labor judicial y reduce los costes de litigación de las partes, ya que se resuelve conforme al Derecho del foro 11 , y en que, por otro, favorece el alcance de la armonía internacional de soluciones, ya que se resuelve del mismo modo en que lo haría el juez extranjero del Estado cuyo Derecho resulta aplicable. En cualquier caso, la regulación vigente admite el reenvío de primer grado, y su instrumentalidad se deduce ya de la propia letra de la ley: el art. 12.2 CC exige al 7 . CALVO CARAVACA, A.L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Sucesión Internacional y Reenvío”, Estudios de Deusto: Revista de la Universidad de Deusto, vol. 55, núm. 2, 2007, par. 26. 8 . La opción por la ley de la nacionalidad del causante se entiende sobre todo en un contexto de exportación de inmigrantes que, como señala la doctrina, ya no es tal en la actualidad: CALVO CARAVACA, A.L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Sucesión Internacional…”, loc. cit., par. 8.a. 9 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “Dos Cuestiones de Actualidad en el Reciente Derecho Internacional Privado”, Estudios de Derecho Civil. Homenaje al Profesor Francisco Javier Serrano García, 2004, pp. 146-147. 10 . ESPLUGUES MOTA, C./ IGLESIAS BUIGUES, J.L./ PALAO MORENO, G., Derecho Internacional…, op. cit., p. 345; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., p. 172; GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., Derecho Internacional…, op. cit., p. 317. 11 . GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., Derecho Internacional…, op. cit., p. 317.
12 esta en todo lo relativo a su interpretación, pondera el respeto a la voluntad del causante como un elemento decisivo a la hora de inadmitir el reenvío 41 . c.- La uniformidad de soluciones en sentido conflictual. En un sentido conflictual, la armonía internacional de soluciones pretende que la ley aplicable a la sucesión sea la misma conozca el tribunal del foro o el del Estado al que remite la norma de conflicto del foro 42 . Este criterio aportaría seguridad jurídica y beneficiaría el reconocimiento de sentencias españolas en el extranjero 43 . Planteado ante los tribunales españoles un asunto relativo a la sucesión de los bienes inmuebles, sitos en España, de un nacional francés, la ley aplicable será la francesa. La norma de conflicto francesa remite al lugar de situación de dichos bienes. Admitir el reenvío de primer grado en este caso implicaría que la ley aplicable sería la misma independientemente de que el litigio se plantease desde la óptica de los tribunales españoles o de los tribunales franceses, lográndose la armonía internacional de soluciones. No obstante, para que la conclusión fuese cierta sería preciso que el ordenamiento jurídico extranjero aplicable no admitiese el reenvío, porque en ese caso la solución que darían los tribunales extranjeros sería diferente a la de los españoles 44 . En nuestro ejemplo, habida cuenta de que el Derecho sucesorio francés admite el reenvío de retorno, el tribunal francés no necesariamente aplicará la ley española, sino que podría aceptar el reenvío operado por el art. 9.8 CC a la ley francesa, frustrándose de ese modo la unidad internacional de soluciones. Disquisiciones aparte, lo cierto es que ni el Tribunal Supremo lo ha interpretado de este modo, ni el legislador español ha regulado el art. 12.2 CC al servicio de la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, ya que en ese caso hubiese admitido también el reenvío de segundo grado. El ánimo de legislador, al admitir en exclusiva el de primer grado, fue más bien el de favorecer la aplicación del ordenamiento jurídico del foro, pues este por sí mismo es incapaz de alcanzar dicha armonía 45 . De manera gráfica, si los bienes de nuestro causante francés se hallasen en Italia, la norma de conflicto francesa remitiría al Derecho italiano, y sólo mediante la admisión del reenvío de segundo grado a la ley italiana se alcanzaría la pretendida uniformidad. De otra parte, la armonía de soluciones es muy difícil de articular respecto de los sistemas del common law, que utilizan la figura de la Foreign Court Theory, lo que 41 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “Dos Cuestiones de Actualidad…”, loc. cit., pp. 153-156. 42 . Aunque el TS no ha acogido este principio lo cierto es que, como hemos dicho, en el DIPr comparado ha sido —y sigue siendo— el principal pilar histórico del reenvío. 43 . CALVO CARAVACA, A.L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Sucesión Internacional…”, loc. cit., par. 51. 44 . IRIARTE ÁNGEL, J.L., “Reenvío y Sucesiones…”, loc. cit., p. 44. 45 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “Dos Cuestiones de Actualidad…”, loc. cit., p. 152; IRIARTE ÁNGEL, J.L., “Reenvío y Sucesiones…”, loc. cit., p. 44.
13 supone valorar la posición del ordenamiento jurídico aplicable respecto del reenvío a la hora de admitirlo o no 46 . Por último, armonizar implicaría fraccionar la sucesión cuando la remisión es, por ejemplo, a los Derechos inglés o francés, y no existen sólo bienes inmuebles, sino también muebles, que se rigen por la ley del último domicilio del causante. En ese caso, para resolver del mismo modo en que lo haría el juez francés, el español debería admitir el eventual reenvío parcial al Derecho español, posibilidad que, como hemos visto, ha sido contundentemente rechazada por el TS 47 . d.- El reenvío como ajuste de localización. Si todos los elementos del caso están vinculados con España salvo el punto de conexión de la nacionalidad del causante del art. 9.8 CC, es posible admitir el reenvío para corregir un punto de conexión, el de la nacionalidad, que en el supuesto concreto se encuentra “vacío de potencial localizador” 48 . En virtud de este criterio, habremos de admitir el reenvío cuando la situación esté más estrechamente vinculada con nuestro país que con cualquier otro, especialmente, cuando la proximidad del supuesto con España sea mayor que la que existe con el Estado de la nacionalidad del causante. Partimos aquí de algo que ya hemos enunciado: el legislador determina los puntos de conexión que entiende más adecuados en virtud de diversas razones. En concreto, la opción por una determinada ley supone que esa será, a ojos del legislador, la más previsible para los participantes de una situación privada internacional. Pero la ley que en general es la más previsible puede no serlo en el caso concreto. En estos casos, la admisión del reenvío favorecería la aplicación de la ley más conectada con el supuesto, la española, reajustando el criterio de conexión y proporcionando una mayor seguridad jurídica al permitir la aplicación de la norma esperada por los particulares involucrados —por estar llamados a suceder los efectos principales de la sucesión en España— 49 . Con todo, para que el ajuste localizador operase en plenitud sería necesario aceptar también el reenvío de segundo grado, como se hace en otros Estados, entre ellos Francia: si la ley más estrechamente vinculada no es la española, el reenvío de retorno de poco serviría a este objetivo 50 . Las circunstancias que ponen de relevancia la existencia de dicho vínculo son de distinta naturaleza, personales y territoriales, pero de su concurrencia deberá resultar una vinculación que ha de ser estrecha y evidente. Serían, por ejemplo, el último domicilio o residencia habitual en España, la presencia de herederos y testamento en 46 . Si ya no es claro si un tribunal español aceptará o denegará el reenvío en un caso concreto, menos lo será la interpretación de un tribunal inglés acerca de qué harían en su lugar los tribunales españoles. IRIARTE ÁNGEL, J.L., “Reenvío y Sucesiones…”, loc. cit., p. 44. Sobre esta cuestión nos detendremos con ocasión de la regulación del reenvío en el Derecho europeo. 47 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “Dos Cuestiones de Actualidad…”, loc. cit., pp. 151-152. 48 . CALVO CARAVACA, A.L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Sucesión Internacional…”, loc. cit., par. 41. 49 . Precisamente en estos casos, el peligro de que el reenvío frustrase esas razones que llevan al legislador a entender que la ley nacional del causante es la más adecuada para regir su sucesión, no se produciría. 50 . CALVO CARAVACA, A.L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Sucesión Internacional…”, loc. cit., par. 48.
14 España, la situación en España de los bienes del caudal hereditario, etc., sin que sean suficientes la mera existencia de algún bien o una última residencia aislada. El TS ha empleado este criterio STS 23-9-02, al subrayar como hechos fundamentales que lo llevan a aceptar el reenvío de retorno, por estar el supuesto sucesorio más estrechamente conectado con España que con Inglaterra, los dos matrimonios del causante con mujeres españolas, su residencia en España los ocho años anteriores a su muerte, su domicilio en Málaga, o su condición de propietario de diversos bienes inmuebles adquiridos en España. Pero lo cierto es que ya había hecho alusión al mismo en la STS 15-11-96, en aquella ocasión en sentido opuesto, rechazando el reenvío, si bien no sólo por este motivo, por la vinculación mayor del supuesto con el Estado de Maryland, al aludir “que [el causante] no ha conservado con España ni la residencia ni el domicilio” 51 . e.- El contenido material de las normas de conflicto. No podemos concluir la exposición de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para aceptar o rechazar el reenvío sin hacer una breve referencia al índice de la justicia material. En la STS 29-5-99 se valora la admisión del reenvío cuando ello lleve a un resultado justo. Precisamente se rechaza el reenvío por no alcanzarse dicho objetivo en este caso: “tampoco puede afirmarse que entrañe una mayor justicia en relación con los intereses en juego”. El conocido como “reenvío in favorem”, en función de cuál de las leyes tenga un contenido material más justo —por ejemplo, para alcanzar una legítima en favor de un hijo no matrimonial del causante—, debe rechazarse por asentarse todos los Derechos sucesorios en diferentes e incluso opuestos principios, con variaciones ya no sólo respecto de ordenamientos extranjeros, sino también en el marco de nuestros Derechos forales 52 . La variabilidad del concepto de justicia hace el inútil el debate, además de que denegar el reenvío por este motivo supondría enjuiciar como injusto el propio Derecho español 53 . Para los casos en que no proceda la aplicación del Derecho extranjero por contravenir los principios del ordenamiento jurídico español ya está el instituto del orden público 54 —que, de otra parte, no se ve integrado por las legítimas—, sin que quepa su confusión. 51 . IRIARTE ÁNGEL, J.L., “Reenvío y Sucesiones…”, loc. cit., p. 45. 52 . IRIARTE ÁNGEL, J.L., “Reenvío y Sucesiones…”, loc. cit., p. 45. 53 . CALVO CARAVACA, A.L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Sucesión Internacional…”, loc. cit., par. 53 y 55. 54 . CALVO CARAVACA, A.L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Sucesión Internacional…”, loc. cit., par. 55; IRIARTE ÁNGEL, J.L., “Reenvío y Sucesiones…”, loc. cit., p. 46.
15 2.- El reenvío en el Derecho europeo: el art. 34 RES. A.- El reenvío: condiciones para su admisión y supuestos en los que procede. La pretendida paridad en el trato de las legislaciones aplicables en virtud de las normas de conflicto del Reglamento debiera excluir toda clase de reenvío, de manera que la remisión de la norma de conflicto debería entenderse hecha exclusivamente al Derecho material, en el sentido que recogía el art. 26 de la Propuesta de RES 55 , cuyo tenor literal rechazaba el reenvío: “[c]uando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por tal las normas jurídicas vigentes en ese Estado con exclusión de las normas de DIPr”. Pero en los trabajos legislativos posteriores se llegó a la redacción final del art. 34, que prevé una admisión controlada del reenvío, lo cual supone un cambio de política legislativa respecto de Reglamentos anteriores 56 . La justificación, en el cdo. 57, es la necesidad de “garantizar la coherencia internacional”, en términos semejantes a la aludida por el TS 57 . El citado precepto refiere en su apartado primero que “la aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de DIPr en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a: a) la ley de un Estado miembro, o b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley”. De otra parte, su apartado segundo establece que “en ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30”. De este modo, el RES establece una norma compleja, imponiendo dos condiciones cumulativas para que opere el reenvío. La primera es que la ley aplicable sea la de un tercer Estado. Esto es así porque, consecuencia del Reglamento, la norma de conflicto es la misma en todos los Estados miembro de la UE, e idéntico es también el punto de conexión, por lo que en los casos en los que la norma convocada sea la de un Estado comunitario el reenvío sería imposible. Ello, con la evidente exclusión de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que, como ya advertimos en su momento, son terceros Estados respecto del RES 58 . La segunda es que la ley aplicable se haya fijado por la regla general, esto es, en virtud del criterio de la última residencia habitual del causante establecido por el art. 21.1: 55 . Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo {SEC (2009) 410} {SEC (2009)411}. 56 . Tanto en el Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), como en el Reglamento núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), se excluye el reenvío. 57 . CALVO VIDAL, I.A., “El Reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012…”, loc. cit., p. 19. 58 . CALVO VIDAL, I.A., “El Reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012…”, loc. cit., p. 21; IGLESIAS BUIGUES, J.L./ PALAO MORENO, G., Sucesiones Internacionales: Comentarios al Reglamento (UE) 650/2012, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 283-285.
16 “salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”. El propio precepto ya advierte que la regla general puede verse alterada por otras disposiciones reglamentarias, con la intención u objeto de no impedir otros objetivos del Reglamento 59 . La primera excepción la encontramos en el mismo art. 21, apartado segundo, que contiene una cláusula de excepción típica del Derecho comunitario en favor de la ley más estrechamente vinculada. Así, cuando “resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto” de aquel cuyo Derecho resulta aplicable, el legislador quiere —haciendo prevalecer el principio de proximidad— que la ley aplicable sea la de ese Estado con el que la vinculación es mayor, por ser esta la más previsible y segura para las partes, objetivo que se vería frustrado por el reenvío 60 . Esta vinculación más estrecha, proveedora de seguridad jurídica, plantea un problema cuando la ley de la residencia habitual del causante es la más adecuada para regir su sucesión. Por ejemplo, partiendo de que conoce del litigio un tribunal español, la ley aplicable a la sucesión de un ciudadano español fallecido en Cuba, donde tiene su residencia habitual, todos sus bienes y residen todos sus herederos, es, en virtud de la norma de conflicto cubana 61 , la ley española, por lo que deberá admitirse el reenvío de retorno. Pero si el causante se hubiese mudado a otro Estado poco antes de morir, operaría la excepción de la ley más estrechamente vinculada, y como consecuencia se aplicarían las normas materiales cubanas sin que hubiese lugar al reenvío. Una posible interpretación que evite estas situaciones sería la de considerar que, cuando el Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento fuera también el Estado con el que presenta manifiestamente una vinculación más estrecha, y por tanto existiese coincidencia entre los apartados primero y segundo del art. 21, no habría lugar a la admisión del reenvío por la exclusión del art. 34 62 . En segundo lugar, cuando la determinación de la ley aplicable obedece a la professio iuris del art. 22, esto es, a la elección por parte del causante, por medio de disposición mortis causa, de “la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar 59 . ESPLUGUES MOTA, C./ IGLESIAS BUIGUES, J.L./ PALAO MORENO, G., Derecho Internacional…, op. cit., pp. 571-572. 60 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni: commentario al Reg. UE 650/2012 in vigore dal 17 agosto 2015, Giuffrè, Milano, 2015, p. 453; CALVO CARAVACA, A-L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho Internacional Privado, vol. II, Comares, 15ª ed., Granada, 2015, p. 789. 61 . Código Civil de Cuba, artículo 15: “la sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren”. 62 . CALVO VIDAL, I. A., El estado de aplicación de las disposiciones del Reglamento UE sobre Sucesiones en materia de orden público, aplicación universal y reenvío, y sobre el acceso a los registros del certificado sucesorio europeo, Unión Europea, 2017, p.7.
17 la elección o en el momento del fallecimiento”, tampoco cabría admitir el reenvío, puesto que ello supondría contravenir el principio de la libre autonomía de la voluntad del causante 63 . Poniendo esta previsión en relación la excepción anterior, es posible, aunque la voluntad del causante no hubiese sido manifestada en forma de professio iuris, que la planificación sucesoria se hubiese llevado a cabo de conformidad con la ley de residencia habitual del disponente por considerarla la más adecuada —por ser su centro de intereses y el lugar donde se encuentran la mayor parte de sus bienes—, esto es, la más estrechamente vinculada. Estamos en el supuesto ya explicado de que los apartados primero y segundo del art. 21 coinciden, pero aquí, además, se añade el hecho de la previsión y planificación de la sucesión por parte del causante. Es posible, en este caso, abogar por el respeto a dicha voluntad, alcanzando la misma solución ya enunciada, una limitación de la aplicación del reenvío, en el sentido en que ya hizo en España la AP de Málaga en su SAP Málaga 13-3-02 64 . Bastará con remitirse aquí a lo ya explicado en su momento acerca de la voluntad del causante como criterio para admitir o no el reenvío. En tercer lugar, tampoco se admite el reenvío cuando suponga variar el juego de las conexiones alternativas en materia de validez formal de los arts. 27 y 28, el primero relativo a las disposiciones mortis causa y el segundo a las declaraciones de aceptación o renuncia. Ambos preceptos son normas materialmente orientadas que pretenden salvar la validez del acto en cuestión permitiendo su adecuación a varias leyes de manera alternativa (principio favor negotii), pretensión que se podría ver mermada al admitir el reenvío, por ejemplo, porque todas las legislaciones posibles contuviesen normas de conflicto coincidentes, que remiten al Derecho de un único Estado 65 . Tanto en un supuesto como en el otro, dado el tenor literal del artículo, debe rechazarse incluso cuando pudiese conducir a una ley distinta de la prevista y favorable a la validez del acto 66 . No obstante, hay que tener en cuenta que la validez formal de las disposiciones mortis causa, excluidos los pactos sucesorios, se seguirá rigiendo por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en aquellos Estados miembro que fuesen parte del mismo, entre ellos España, tal y como prevé la cláusula de compatibilidad del art. 75 del RES, pero que igualmente excluye el reenvío por las razones aquí expuestas 67 . Por último, no jugará el reenvío en el supuesto de aplicación de las normas de policía de la lex rei sitae contemplado en el art. 30. Cuando la ley del lugar de situación de bienes inmuebles, empresas u otras categorías de bienes afectados por la sucesión 63 . Por un lado, ello es así aunque la ley elegida sea de un tercer Estado (cdo 57 del Reglamento). Por otro, por la misma razón, no debe admitirse en caso de elección parcial de acuerdo con los arts. 24.2 y 25.3. BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 453; CALVO VIDAL, I.A., “El Reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012…”, loc. cit., p. 22. 64 . CALVO VIDAL, I.A., “El Reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012…”, loc. cit., pp. 24-25. 65 . Sucederá así, por ejemplo, si todas las leyes son de Estados miembro vinculados por el Reglamento. 66 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 454. 67 . FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., p. 539.
18 contiene previsiones normativas que pueden ser calificadas como normas internacionalmente imperativas, que exigen su aplicación con independencia de cuál sea la ley rectora de la sucesión, estas son susceptibles de limitar la sucesión de determinados bienes por motivos de naturaleza económica, familiar o social. La importancia de tales normas, que impone su aplicación, no puede verse vulnerada por el recurso al reenvío 68 . Si se cumplen ambas condiciones, esto es, si la ley aplicable es la de un tercer Estado y viene determinada por la regla general —sin que estemos en ninguna de las excepciones expuestas—, la consecuencia es que la remisión al ordenamiento jurídico extranjero se entiende hecha al mismo en su totalidad, incluidas las normas de DIPr. Así las cosas, si la norma de conflicto extranjera utiliza un criterio de conexión diferente al de la última residencia habitual, entonces la utilización del reenvío por el tribunal comunitario es, en principio, “obligatoria” o automática 69 . No obstante, para que pueda admitirse el reenvío, la norma de conflicto extranjera debe remitir o bien a la ley de un Estado miembro, o bien a la de un tercer Estado cuyos tribunales hubiesen aplicado su propia ley. Así, cuando el reenvío es a la ley de un tercer Estado se exige un último requisito que restringe aún más su operatividad: que la ley de dicho Estado se declare a sí misma aplicable 70 . Antes de la irrupción del RES, el reenvío era una técnica muy empleada, por estar ampliamente admitida en el Derecho comparado en materia sucesoria, tanto en países con legislaciones generalmente favorables a esta figura —Alemania—, como en otros en los que no es así —Bélgica o Suiza—, así como por razón de las dispares normas de conflicto vigentes en los distintos Estados miembro 71 . Como consecuencia directa de la unificación de la norma de conflicto, así como de esta regulación restrictiva del RES, la aplicación del reenvío ya no va a ser frecuente. Ya advertimos, y el cdo. 27 así lo expresa, que el RES está concebido para alcanzar la coordinación entre las regulaciones de la competencia judicial internacional y de la ley 68 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 454; CALVO CARAVACA, A-L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho Internacional…, op. cit., p. 790; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., pp. 536-538. 69 . A diferencia de lo que sucedía en nuestro Derecho interno, el tenor literal del art. 34 parece imponer la aceptación del reenvío. Así lo refieren CALVO CARAVACA, A-L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho Internacional…, op. cit., p. 788. Con todo, debemos estar a diversas cuestiones que plantean importantes dudas doctrinales acerca de la admisión o el rechazo del reenvío, como son, entre otras, el fraccionamiento de la sucesión o el respeto a la voluntad del causante. Por su parte, la Resolución de 4 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE núm. 194, de 12 de agosto de 2016) se pronuncia también sobre su obligatoriedad: “[a]sí mientras el artículo 12.2 del Código Civil admite sólo el reenvío de primer grado, reenvío que no es obligatorio y está vinculado al sistema previsto en el artículo 9.8 del Código Civil, el artículo 34 del Reglamento recoge de forma imperativa determinados supuestos de reenvío desde la ley de un tercer Estado de primer o segundo grado que buscan la uniformidad internacional de soluciones y la proximidad con la ley aplicable. 70 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 451; FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., p. 538; GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., Derecho Internacional…, op. cit., p. 507. 71 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 444.
19 aplicable en materia sucesoria, de manera que normalmente se aplicará la ley del foro por ser la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento el criterio que determina tanto la competencia como la ley aplicable 72 . Es la regla general del art. 4, que no obsta a la sumisión de las partes a los tribunales del Estado de la ley elegida por el causante, en cuyo caso también habrá coincidencia. La hipótesis principal de aplicación del reenvío, por lo tanto, es la de que un tribunal de un Estado miembro conozca por los criterios de competencia subsidiaria del art. 10 de la sucesión de un causante cuya última residencia habitual está en un tercer Estado. La competencia se extenderá al conjunto de la sucesión “cuando el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento”, o, en su defecto, cuando “hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual”. Por el contrario, se verá limitada a los bienes situados en su territorio cuando “ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1”. En ese caso, al ser como regla general la ley aplicable la de la última residencia habitual del causante, es posible y adquiere sentido el reenvío 73 . También será procedente cuando los tribunales de un Estado miembro sean requeridos por el art. 13 para recibir una declaración de aceptación pura y simple o renuncia de una herencia o legado, o de aceptación a beneficio de inventario, si la ley aplicable a la sucesión es la de un tercer Estado 74 , así como en el caso de que la competencia venga determinada por el foro de necesidad del art. 11 75 . A su escasa operatividad contribuyen también, como hemos dicho, las mencionadas excepciones del art. 34.2. Sin embargo, el art. 34.2 no excluye aquellos casos en los que es aplicable la ley de un tercer Estado a la admisibilidad o validez de las disposiciones mortis causa de los arts. 24.1, 25.1 o 25.2 del Reglamento (ley sucesoria anticipada) 76 . Se refieren al otorgamiento de disposiciones mortis causa —engloban los pactos sucesorios y las disposiciones de otro tipo— por un causante que luego traslada su residencia habitual. Será aplicable en estos casos, a título de ley hipotética, la ley que hubiese sido aplicable si el fallecimiento del causante se hubiese producido en el momento de su otorgamiento. Si dicha ley es la de un tercer Estado, esta previsión puede provocar un reenvío, bien porque el criterio de conexión de la norma de conflicto del ordenamiento jurídico reclamado es diferente, o bien porque no prevé una conexión especial para la ley sucesoria hipotética, de suerte que, aunque el criterio de conexión es el mismo en ambas normas de conflicto, la referencia temporal es distinta —una remite al momento del otorgamiento del pacto y otra al del fallecimiento—. Pero la admisión del reenvío puede entrar en choque con el objetivo de estos artículos, que es, 72 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 445; CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANSEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., p. 475. 73 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., pp. 445-446. 74 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 448. 75 . CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANSEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., pp. 476-477 76 . CALVO VIDAL, I.A., “El Reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012…”, loc. cit., p. 23.
20 en virtud del principio favor validitatis, señalar la ley más adecuada conforme a las expectativas legítimas de los interesados. Debería, por tanto, admitirse sólo cuando el resultado sea coherente con dicho objetivo. Así, cuando se otorgó la disposición de acuerdo con la ley a la que remitía la norma de conflicto del Estado de la residencia habitual en el momento de su otorgamiento. Concretamente, cuando se hizo de acuerdo a la norma de conflicto en vigor en ese momento (aunque sea previa al RES). Por el contrario, no cabrá cuando la falta de previsión especial para la ley hipotética remita a la ley de residencia habitual o de domicilio último del causante 77 . B.- El reenvío a la ley de un tercer Estado y a la ley de un Estado miembro. Por un lado, el reenvío a la ley de un tercer Estado requiere, además de las dos condiciones básicas ya explicadas, que esta pretenda aplicarse, esto es, que acepte el reenvío. Es un reenvío que está claramente al servicio de la uniformidad de decisiones, y por ello sólo es admisible cuando conduzca a una única solución en todos los Estados implicados. Si no es así, porque la ley del Estado a la que remite el reenvío no prevé su propia aplicación, deberá aplicarse la ley material determinada por el RES. Este intento de coordinación se debe al hecho de que la circulación internacional de personas y bienes no tiene lugar sólo en la UE, que no puede aislarse del mundo exterior: el RES consigue la unificación de las normas de conflicto en materia sucesoria en el marco de la UE, pero no en el tráfico internacional 78 . Así, en el litigio planteado en España respecto de una sucesión de un causante con residencia habitual en Inglaterra, relativa exclusivamente a unos bienes inmuebles situados en Chile, la norma de conflicto inglesa, ley aplicable en virtud del RES, remite a la ley chilena por ser el lugar de situación de los bienes inmuebles. Sólo se aceptará el reenvío a la ley chilena si la norma de conflicto chilena se declara a sí misma como aplicable, de lo contrario, la ley aplicable será la inglesa en su parte material. Por otro, el reenvío a la ley de un Estado miembro tiene dos posibilidades. La primera es la remisión a la ley del foro —reenvío de primer grado—, y la segunda es la remisión a la ley de otro Estado miembro vinculado por el RES —reenvío de segundo grado—. En cualquiera de estos dos casos no se exige condición adicional, sólo las dos generales, y la equiparación de ambas situaciones obedece a la armonización de la norma de conflicto operada por el Reglamento 79 . Es posible, no obstante, entender ambos supuestos como reenvíos de primer grado, pero con ciertas cautelas: el segundo lo es de manera excepcional, en el sentido de que pese a ser un reenvío de retorno —a la UE— la ley aplicable no es la del foro 80 . La razón de la admisión del reenvío de retorno es principalmente práctica, por cuanto se persiguen una mayor facilidad de aplicación por los tribunales de la ley aplicable, que 77 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 446; CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANSEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., pp. 477-479. 78 . CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANSEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op., cit., p. 473. 79 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 448. 80 . CALVO VIDAL, I.A., “El Reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012…”, loc. cit., p. 22.
21 será o bien la del foro o bien la de otro Estado miembro 81 , existiendo mecanismos de cooperación judicial que facilitan la aplicación en este caso, y un menor riesgo de operatividad del orden público, al existir un cuerpo de valores comunes ampliamente compartido entre los distintos Estados miembro 82 . También conduce a una cierta uniformidad de soluciones cuando las normas de conflicto del Estado cuya ley resulta aplicable en virtud del RES determinan la aplicación de la ley del foro o de otro Estado miembro sin tener en cuenta a su vez el reenvío 83 , como sucede, por ejemplo, en el caso de Quebec 84 . Por el contrario, admitir el reenvío de retorno europeo puede conducir a un círculo vicioso cuando la ley de ese tercer Estado sí que tiene en cuenta, a su vez, el reenvío 85 . Es decir, si entendemos que la remisión no es sólo al Derecho material, sino al sistema jurídico en su conjunto, incluidas las normas de DIPr, eso engloba también las normas relativas al reenvío. Si la solución que prevé el Derecho extranjero es la de admitir el reenvío de retorno deberíamos aplicarlo y volver a la norma inicialmente convocada. Pero, a su vez, la norma de conflicto del RES obliga al juez a aplicar el reenvío. El problema general que esta paradoja pone de manifiesto es la existencia en el DIPr de dos tipos de reenvío, el simple y el total, y habremos de decantarnos por uno para solucionarla. La primera posibilidad es la de tener en cuenta sólo la norma en conflicto en vigor en ese tercer Estado, pero no las normas relativas al reenvío. En ello consiste el llamado reenvío simple regulado por las normas nacionales alemanas o austríacas. Tras el primer reenvío se aplica la norma material del foro o del Estado miembro señalado, de manera que, si los dos Estados siguen el mismo criterio —admitir el reenvío—, pese a que se conservan el resto de ventajas, se perderá la uniformidad internacional, pues ambos aplicarán su ley interna. Desde el punto de vista práctico, puede que esta sea la mejor solución, pues no sólo facilita la aplicación de la ley del foro o de un Estado miembro, sino que permite una mejor coordinación con los Estados extranjeros que siguen el sistema de la foreign court theory, esto es, el reenvío total, que son la mayoría de los Estados no miembros —o miembros no vinculados por el RES— que admiten el reenvío (Suiza y países del common law) 86 . 81 . IGLESIAS BUIGUES, J.L./ PALAO MORENO, G., Sucesiones Internacionales…, op. cit., p. 284. 82 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 449. 83 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., p. 449. 84 . El art. 3080 del Código Civil de Quebec rechaza el reenvío. En este caso, si la sucesión se plantease en España sólo respecto de bienes inmuebles situados en Francia de un causante con residencia habitual en Quebec, en virtud del art. 3098 del Código Civil de Quebec la ley aplicable sería la francesa, sólo en su parte material, por lo que aceptar el reenvío supondría resolver en el mismo sentido que lo hubiese hecho el juez quebequense, así como una mayor facilidad para las partes y el juez de probar y conocer el Derecho aplicable. 85 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., pp. 449-451. 86 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., Il regolamento europeo sulle successioni…, op.cit., pp. 449-451.
28 influencia musulmana, que prevén que las leyes varíen en función de si se pertenece a la religión musulmana o a otra de las reconocidas por el Estado, sobre todo las relativas al estatuto personal (en las que se engloban las sucesiones) 114 . Lo cierto es que en estos sistemas las lagunas no son algo habitual, pero en caso de que las haya podemos resolverlas aplicando la ley interna más vinculada al sujeto por razón de su mayor proximidad personal —religiosa, étnica o tribal— a una de las legislaciones existentes, empleando los criterios que justifican tal diversidad legislativa 115 . En este sentido podemos citar la SAP Madrid 27-9-13 116 , que determina como aplicable la “legislación hebraica que reconoce la libertad de testar a los nacionales marroquíes, que profesen la religión hebrea”, si bien no aclara si lo hace en virtud de las normas de conflicto internas vigentes en ese Estado o en atención a los vínculos más estrechos de la misma con el causante. Lo cierto es que la falta de precisión de la citada sentencia no es un caso anómalo. Todo lo más, por lo general, la aplicación jurisprudencial del art. 12.5 CC ha sido prácticamente inexistente, y la resolución del problema de la remisión a un Estado con un sistema plurilegislativo se ha operado por nuestros tribunales al margen de dicho artículo, bien ignorando el problema o bien resolviéndolo con base en otros criterios 117 . Aunque no es éste un mal endémico de la aplicación e interpretación del Derecho sucesorio, ha estado muy presente en la doctrina del TS en la materia, en la que normalmente se ha procedido a la localización directa de la ley aplicable incluso si la nacionalidad era el elemento de pluralidad 118 . Es el caso de la STS 30-4-08 119 , en la que el supuesto enjuiciado consistió en la sucesión de un causante norteamericano originario del Estado de Arizona. Al margen de que se aplicase la ley material española a falta de prueba del Derecho extranjero, lo cierto es que la aplicación de la norma de conflicto, hecha de oficio, no fue la correcta, puesto que el tribunal, obviando el art. 12.5 CC, se limitó a hacer referencia a los arts. 9.8 y 12.1 CC para determinar como aplicable la ley de la “nacionalidad” del causante —la ley del Estado de Arizona—. Por su parte, en una vieja conocida, la STS 15-11-96, bastó al TS con determinar directamente el Derecho aplicable en virtud del artículo 9.8 CC, en este caso el del Estado de Maryland, del que era natural el causante. En suma, es una solución, la del art. 12.5 CC, que contrasta con las más depuradas propias de otros sistemas de DIPr de países europeos, así como de Convenios 114 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo…, op. cit., pp. 475-477. 115 . FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., pp. 164. 116 . Sentencia de la AP de Madrid de 27 de septiembre de 2013 (RJ : SAP M 15392/2013). 117 . ESPLUGUES MOTA, C./ IGLESIAS BUIGUES, J.L./ PALAO MORENO, G., Derecho Internacional…, op. cit., p. 343. 118 . FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., p. 539. 119 . Sentencia del TS de 30 de abril de 2008 (RJ: STS 1632/2008). En concreto, su fundamento jurídico tercero.
29 internacionales y Reglamentos europeos 120 , que tratan de afrontar los inconvenientes de uno y otro modelo en estado puro mediante la combinación de ambos 121 . Su confluencia comporta el conocido como sistema mixto 122 , que se caracteriza por emplear una remisión directa para los casos en que el criterio de conexión es de base territorial, y una indirecta en el caso de que la conexión sea personal 123 . Pero podemos incluso diferenciar un sistema subsidiario, muy similar al indirecto. En este caso, deben aplicarse en primer lugar las previsiones de las normas de conflictos internos del Estado cuya ley es reclamada, y sólo en su defecto se aplican el criterio de la ley de la concreta unidad territorial, para puntos de conexión territoriales, y el de los vínculos más estrechos, para puntos de conexión de base personal 124 . Es este último por el que se ha decantado del RES, logrando superar en parte el problema de los vacíos jurídicos del sistema de los artículos 9.8, 16 y 12.5 CC, pero planteando muchos otros que en un momento examinaremos. 120 . ZABALO ESCUDERO, M.E., “La remisión a sistemas plurilegislativos…”, loc. cit., p. 139. 121 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente, llamativos”, Revista de Derecho Civil, vol. II, núm.4, 2015, p.9. 122 . FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., p. 165; QUINZÁ REDONDO, P./CHRISTANDL, G., “Ordenamientos plurilegislativos…”, loc. cit., pp. 10-11. 123 . Ejemplos de sistema mixto serían el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, artículo 1, y el Reglamento (UE) núm. 1259/2010, del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO L 343, de 29 de diciembre de 2010), artículo 14. 124 . QUINZÁ REDONDO, P./CHRISTANDL, G., “Ordenamientos plurilegislativos…”, loc. cit., p. 9.
30 2.- La remisión a un sistema plurilegislativo en el RES: arts. 36 a 38. A.- La elección de un sistema subsidiario. Debemos arrancar aquí de la inoperatividad de los arts. 9.8 y 12.5 CC para determinar el Derecho aplicable en materia sucesoria desde la entrada en vigor del RES 125 . Como la conexión general para la determinación de la ley aplicable a la sucesión pasa a ser la de la última residencia habitual del causante, en virtud del art. 21 del Reglamento, y habida cuenta del gran número de extranjeros residentes en España 126 , este cambio de criterio supone un gran impacto en nuestro panorama jurídico: la ley española pasará a ser la ley aplicable para la sucesión, a falta de opción, de todos los residentes extranjeros en España, con el consiguiente problema de determinar cuál en concreto de los Derechos materiales que coexisten en nuestro sistema resulta de aplicación. En este último caso, así como en cualquier otro, la solución a este problema para el juez español —pero también para cualquier juez de un Estado miembro vinculado por el Reglamento— ya no será la remisión indirecta operada de acuerdo con el art. 12.5 CC a las normas de conflictos de leyes internos del Estado cuya ley es aplicable —o la que previese el sistema de DIPr del foro—, sino la prevista por los arts. 36 a 38 del RES. En el RES se establece un sistema mixto, y más concretamente, subsidiario, para resolver el problema de la remisión por parte de la norma de conflicto a un Estado plurilegislativo. No es una solución para nada desconocida en el ámbito del DIPr — resulta idéntica a la adoptada por el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, en materia de obligaciones de alimentos (Roma III) 127 , y por múltiples Convenios de La Haya 128 —, pero se aparta de las previstas en los Reglamentos (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) 129 , y núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) 130 , en los que se optó por el método directo 131 . Lo que se 125 . Recordemos que se aplica a la sucesión de los causantes fallecidos a partir del 17 de agosto de 2015, art. 84. 126 . QUINZÁ REDONDO, P./CHRISTANDL, G., “Ordenamientos plurilegislativos…”, loc. cit., p. 17. Residen en España más de 5.000.000 de extranjeros según datos del Ministerio de Economía y Seguridad Social. 127 . DOUE núm. 7, de 10 de enero de 2009. 128 . Es el caso del Convenio de 1 de agosto de 1989 sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte, artículo 19; del Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, artículo 48; del Convenio de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos, artículo 46(a); o del Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, artículo 16.2. 129 . DOUE núm. 177, de 4 de julio de 2008. 130 . DOUE núm. 199, de 31 de julio de 2007. 131 . CALVO CARAVACA, A-L./ CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho Internacional…, op. cit., pp. 635-636.
31 pone de manifiesto es una incoherencia sistemática en el Derecho de la Unión que impide, en el ámbito europeo, la creación de un DIPr compacto y coherente 132 . Contrasta también con el sistema directo que inicialmente previó la Propuesta de RES, que resolvía en un único artículo el problema de la remisión a un sistema plurilegislativo. El art. 28, partiendo de la ya mencionada ficción de equiparación de los Estados y sus concretas unidades territoriales, rezaba lo siguiente: “[e]n el caso de que un Estado comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesión por causa de muerte, cada unidad territorial se considerará un Estado a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud del presente Reglamento”. Las críticas doctrinales pusieron de manifiesto, entre otras cuestiones, que se trataba de un sistema poco respetuoso con los Estados plurilegislativos 133 e inadecuado para aquellos casos en que el criterio de conexión empleado por la norma de conflicto fuese el de la nacionalidad 134 , por lo que finalmente fue descartado en favor de una redacción final en tres artículos que tratan la cuestión de manera mucho más detallada, decantándose, como hemos señalado, por un sistema subsidiario. Los arts. 36 y 37 contienen previsiones para los casos de remisión a sistemas de base territorial y a sistemas de personal respectivamente, en tanto el art. 38 se refiere al caso de que la cuestión sucesoria se limite a un conflicto de leyes interno para el tribunal del foro. B.- Conflictos de leyes territoriales. a.- La solución principal del art. 36.1. El art. 36 resuelve la cuestión de los conflictos de leyes territoriales, esto es, la remisión de la norma de conflicto a un sistema plurilegislativo de base territorial. El criterio principal es el de la remisión indirecta a las normas de conflicto internas del Estado cuya ley sucesoria se aplica. En defecto de las mismas, se hace una remisión directa a una concreta unidad territorial del Estado plurilegislativo, que dependerá del criterio de conexión empleado por la norma de conflicto 135 . En un primer momento habremos de referirnos a la solución principal. El art. 36.1 reza que, “[e]n el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión”. 132 . QUINZÁ REDONDO, P./CHRISTANDL, G., “Ordenamientos plurilegislativos…”, loc. cit., pp. 16-17. Las soluciones que propone la doctrina pasan por un nuevo “Reglamento Roma 0”, que regule las cuestiones generales de DIPr, la unificación de las normas existentes en los distintos Reglamentos, o bien por la codificación total de las normas de DIPr europeo. 133 . En tanto obvia las soluciones para los conflictos de leyes internos articulados por esos Estados. 134 . QUINZÁ REDONDO, P./CHRISTANDL, G., “Ordenamientos plurilegislativos…”, loc. cit., pp. 11-15. 135 . FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., pp. 539-540.
32 No es una posición ausente de ventajas, por cuanto respeta las soluciones de dicho Estado para los conflictos de leyes internos y permite, respecto de dicho Estado, la coherencia de resultados en las situaciones internas e internacionales 136 . Así, se evitan los peligros que conllevaría haberse decantado por el sistema de remisión directa, en el sentido en que lo hacía el art. 28 de la Propuesta de RES. Por el contrario, plantea toda una serie de inconvenientes que debemos tener muy en cuenta. Primero, en aquellos Estados en que no existen normas de conflicto internas unificadas se sigue planteando el problema de cuál es la aplicable. Es éste el caso de Estados Unidos, en que las normas de conflictos interterritoriales son competencia de los Estados federales, existiendo soluciones muy diversas en materia de Derecho de sucesiones. En este supuesto, habremos de recurrir a las normas de conflictos de leyes internos que estén en vigor en la unidad territorial de ese Estado designada por la norma de conflicto del RES (con carácter general la residencia habitual del causante) 137 . A modo de ejemplo, planteada en España la sucesión de un causante nacional del Estado de Maine, existiendo bienes sucesorios en el Estado de Texas, la ley aplicable será la decidida por las normas de conflicto internas en vigor en el Estado de Maryland, donde se encuentra la última residencia habitual del causante. Otra posible interpretación es que el art. 36.1 no resulta de aplicación a estos supuestos, por lo que entrarán en juego las previsiones subsidiarias del art. 36.2 138 , incluso aunque las normas de conflicto de cada unidad territorial sean idénticas o muy similares 139 . En un segundo momento, igual que sucedía en el caso del reenvío, estamos aplicando dos normas de conflicto de manera sucesiva: la del Reglamento y la interna del Estado cuya ley es reclamada. En los sistemas dualistas, como son habitualmente los países del common law, las normas que resuelven los conflictos de leyes internos suelen seguir el mismo criterio que las de DIPr, lo que puede conducir al fraccionamiento legal de la sucesión, siendo ello contrario al principio unitario que inspira el RES 140 . Planteada la sucesión de un causante con residencia habitual en Reino Unido y domicilio en Londres, que deja bienes inmuebles sitos en Escocia —recordemos que Reino Unido, igual que Irlanda y Dinamarca, tiene la consideración de tercer Estado desde la óptica del RES—, el concreto sistema aplicable será el inglés, para los bienes muebles, y el escocés, para los inmuebles. Lo cierto es que es una de las posibles consecuencias de efectuar una 136 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 477; QUINZÁ REDONDO, P./CHRISTANDL, G., “Ordenamientos plurilegislativos…”, loc. cit., p.14. En el caso de España, permite el mantenimiento del criterio de la vecindad civil, que es la mejor solución posible —por cuanto supone un atinado equilibrio entre elementos personales y territoriales— en opinión de CATALAYUD SIERRA, A., “Dos sistemas de solución de conflictos: sus diferencias y su encaje”, El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea, Consejo General del Notariado, 2014, p.139. 137 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 478. 138 . CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANZEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., p. 525. 139 . LAGARDE, P., EU Regulation on Succession and Wills. Commentary, selp, Alemania, 2015, p. 179. 140 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 479.
33 remisión indirecta, por lo que el problema se plantearía también, en los mismos términos, con el sistema del art. 12.5 CC. La tercera de las dificultades interpretativas a las que haremos referencia se plantea en el caso de que la ley aplicable venga determinada por la professio iuris del causante, en los términos ya explicados. La elección genérica de la ley de un Estado plurilegislativo conduce inevitablemente a la aplicación de las normas de conflicto internas de ese Estado. El problema surge cuando la norma elegida es una de las diversas que existen en un Estado plurilegislativo, y, más concretamente, cuando las normas de conflicto internas, que deben ser aplicadas porque así lo exige el Reglamento, no determinan la ley elegida como aplicable. Un ejemplo sería el de la elección de la ley gallega por un causante nacional español de vecindad civil catalana que tiene su residencia habitual en Francia. Toda vez que el causante ha llevado a cabo tal elección, son dos las posibles interpretaciones que se abren al juzgador: o bien entender que debe aplicar las normas de conflicto internas de ese Estado, o bien obviar la elección y aplicar la regla general del art. 21 141 . En nuestro ejemplo, seguir la primera solución llevaría a la determinación de la ley catalana de la vecindad civil del causante como aplicable. Con todo, esta opción puede suponer un problema para los casos en que el causante carezca de vecindad civil por ser extranjero, además de que permite la transformación de una errónea denominación de una vecindad civil que no se posee en una professio iuris válida 142 . La segunda solución será la de aplicar la ley determinada por su residencia habitual, en este caso la francesa, siempre que no exista otra más estrechamente vinculada. Tanto una como otra solución pueden conducir a la aplicación de una ley que no era la ley elegida ni esperada por el causante, lo que puede traer como consecuencia la invalidez de ciertas disposiciones testamentarias. Estas consideraciones podrían haber conducido al rechazo de la aplicación del art. 36 en caso de elección de ley, en sentido similar al del reenvío, pero lo cierto es que la norma no lo permite 143 . En este punto cabe poner de relieve que, además, el art. 9.8 CC sólo tiene en cuenta la vecindad civil en el momento del fallecimiento. Siendo así, aunque el causante hubiese optado expresamente por la ley de su vecindad civil —elección válida— en el momento de la elección, la ley aplicable seguiría siendo la de su vecindad civil en el momento del fallecimiento. Incluso aunque no hubiese optado por uno u otro momento, parece más razonable pensar en la ley de su vecindad civil al tiempo de la elección como aplicable, pues será normalmente a la que se adecúen las previsiones testamentarias. Será el caso de un causante de vecindad civil gallega que, tras haber optado por la ley española de su vecindad civil, adquiera la vecindad civil común. En 141 . CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANZEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., p. 524. 142 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “El Reglamento 650/2012…”, loc. cit., p. 19. 143 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 481.
34 casos como este, la aplicación de la ley común por mandato del art. 9.8 CC, consecuencia del art. 36.1, choca con los objetivos defendidos por el art. 22 144 . En cuarto y último lugar, cuando la ley aplicable se determina en función de la cláusula de excepción del art. 21.2, en virtud del criterio de proximidad, el objetivo de hallar la norma con los vínculos objetivamente más estrechos puede no ser compartido por la norma de conflicto interna. Por ello, quizá debiera haberse excluido en estos casos la norma del art. 36, como se excluyó la posibilidad de admitir el reenvío 145 . Valga como ejemplo el caso en que, al encontrarse todos los bienes, el domicilio, y los herederos del causante, nacional español, presentes en Cataluña, la ley aplicable es la española por ser la del Estado más estrechamente vinculado con el supuesto sucesorio. Aunque la vecindad civil del causante fuese la gallega, quizá la ley aplicable debiera ser la catalana, siguiendo el criterio de los vínculos más estrechos. b.- Las soluciones subsidiarias del art. 36.2. De no existir norma reguladora de los conflictos internos, el art. 36.2 prevé una remisión directa mediante el empleo de tres criterios subsidiarios diferentes. Es habitual que un Estado plurilegislativo establezca sus propios criterios internos para determinar la ley aplicable. Pero lo cierto es que es posible defender que la inexistencia de normativa no es el único supuesto de aplicabilidad del art. 36.2. Así, en el caso de que las normas existan pero sean insuficientes para la determinación de la ley aplicable, se nos plantean varias alternativas dependiendo de cómo interpretemos el requerimiento de ausencia de norma de conflicto interna del art. 36.2 al referir, literalmente, “a falta de tales normas sobre conflictos de leyes”. Si lo interpretamos en sentido estricto, habremos de resolver conforme al sistema de Derecho interno, integrándolo de algún modo; mientras que, si lo interpretamos en un sentido amplio, podríamos aplicar los criterios subsidiarios del art. 36.2 también a los casos en que, existiendo normas, son insuficientes para resolver todos los supuestos posibles. Sucederá así en caso de que el criterio de conexión empleado sea insuficiente para localizar el Derecho aplicable, por no hallarse el criterio en dicho Estado —por ejemplo, por ser el punto de conexión el de la residencia habitual cuando el causante no residía en dicho Estado, al haberse determinado la ley aplicable como consecuencia del reenvío—, o en el caso de que el causante sea extranjero cuando la ley aplicable es la española 146 . Esta última interpretación cuenta con un amplio respaldo doctrinal por resultar más operativa 147 , y ser proveedora de seguridad jurídica 148 , previsible y cómoda para cualquier operador jurídico ajeno al Estado plurilegislativo considerado, así como por 144 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “El Reglamento 650/2012…”, loc. cit., pp. 18-19. 145 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 480. 146 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 481; CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANZEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., p. 525. 147 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 482. 148 . QUINZÁ REDONDO, P./CHRISTANDL, G., “Ordenamientos plurilegislativos…”, loc. cit., p. 14.
35 resolver el problema en consonancia con su procedencia (las soluciones específicas del RES) 149 . Si la ley aplicable es la española y el causante carece de vecindad civil, de entender que el problema debe resolverse conforme a las normas de conflicto internas habremos de recurrir a las distintas alternativas a las que ya hemos hecho referencia para integrar las lagunas jurídicas del sistema de los artículos 9.8 y 16.1 CC, y que dependían de que el punto de conexión empleado fuese el de la nacionalidad u otro distinto —como consecuencia del reenvío—. Cuando el punto de conexión era un criterio territorial una de las opciones a las que la doctrina se refería era la de interpretar la norma de conflicto como una remisión directa, conduciendo al mismo resultado que el art. 36.2. En este sentido, aunque en el marco de un proceso matrimonial, se pronuncia la STSJ Aragón 6- 10-2015 150 . De otro lado, si hacemos una interpretación extensiva, entendiendo que es aplicable el RES, recurriremos a las soluciones del art. 36.2. Mientras que los criterios de conexión de las normas de conflicto internas y los términos empleados por estas deberán ser interpretados conforme a la ley en que se integran, el propio art. 36.2 establece como debemos interpretar los conceptos y categorías empleados por el mismo para determinar la ley interna aplicable en un sistema plurilegislativo 151 . Vamos a exponer, pues, cuáles son y cómo se interpretan los mencionados criterios. Cuando el Reglamento remite a la ley de la residencia habitual, la previsión del art. 36.2.a es que se entenderá “como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento”. Esto es, para el caso de que no haya normas de conflicto internas cuando la ley aplicable se determine por la regla general del art. 21.1, así como en los casos de ley aplicable a la admisibilidad y validez material de los pactos sucesorios y de otras disposiciones mortis causa, arts. 24.1 y 25.1, la remisión de la norma de conflicto se entenderá hecha de manera directa a la ley de la unidad territorial de ese Estado en la que se localice la residencia habitual del causante, y más concretamente a la vigente, en el primer caso, en el momento de su fallecimiento, o, en los dos últimos, en el de su otorgamiento 152 . A modo de ejemplo, la sucesión de un causante nacional inglés con residencia habitual en Santiago de Compostela es, con carácter general, la ley española. Para resolver la remisión al sistema plurilegislativo español, a falta de vecindad civil del causante, entendemos hecha la remisión a la unidad territorial del Estado español en que se localizó la última residencia habitual del causante, por lo que el ordenamiento jurídico aplicable será el Derecho sucesorio gallego. 149 . ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S., “El Reglamento 650/2012…”, loc. cit., p. 17. 150 . Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (RJ: STSJ AR 1261/2015), en concreto, su fundamento jurídico quinto. 151 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 481-482. 152 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 483; CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANZEL, H-P., “The EU Succession Regulation…”, op. cit., p. 180.
36 Por su parte, cuando el punto de conexión es el de la nacionalidad, la remisión de la norma de conflicto lo será “a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha”. Los supuestos en los que el punto de conexión previsto por el Reglamento es el de la nacionalidad son básicamente dos. El primero es el de la elección de la ley aplicable a la totalidad de la sucesión por el causante, art. 22. El segundo es el de la posibilidad que ofrece el art. 25 de que las partes de un pacto sucesorio determinen como ley aplicable al mismo, “por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes”, una de las que permite el art. 22. Tanto en uno como en otro, cuando no haya normas de conflicto de leyes internos o cuando estas no permitan resolver el caso, si abogamos por una interpretación amplia del art. 36.2, la ley aplicable será la de la concreta unidad territorial de ese Estado con la que el causante presentaba vínculos más estrechos. Especial atención merece la posibilidad de elección de la ley nacional del causante en dos momentos diferentes, bien el del fallecimiento, bien el del otorgamiento del pacto o testamento, habiéndose de tener en cuenta la conexión en relación a dicha fecha. La ley aplicable a la sucesión de un causante con residencia habitual en España, pero que eligió, por medio de disposición testamentaria, la ley de su nacionalidad en el momento de su fallecimiento —que resulta ser la estadounidense—, será la que determinen los criterios americanos. Si no existieran o no condujesen a ninguna solución en el caso concreto, el juez español habría de aplicar la ley del Estado federado con el que el causante presentase vínculos más estrechos en el momento de su fallecimiento. Se hace así prevalecer el criterio de los vínculos más estrechos sobre la ley elegida por el causante, si eligió una en concreto de las que coexisten en el Estado de su nacionalidad, igual que se hacía prevalecer sobre las normas de conflictos de leyes internos, con iguales consecuencias: la posible invalidez de las disposiciones testamentarias o de los pactos sucesorios. Por ello, quizá se debiera tener en cuenta la propia elección del causante como un criterio que permita determinar tales vínculos más estrechos 153 . La inexistencia de vínculos personales o patrimoniales con ese Estado obligaría a buscar vínculos con los herederos u otros interesados en la sucesión, y en su defecto, a buscar vínculos que pudieran “extenderse legítimamente a la historia familiar del causante”, como el origen de su familia. De no haberlos, la elección no produciría efectos 154 . Ya por último, cuando se emplea un criterio distinto, como el del domicilio o el de la situación de los bienes, la remisión se entiende “como una referencia a la ley de la 153 . Esto supone decantarse previamente por la interpretación de que la professio iuris conserva su validez y se entiende hecha genéricamente al Estado plurilegislativo en cuestión, como indican BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones…, op. cit., p. 483. A esta interpretación se suman CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANZEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., p.527. 154 . BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 483.
37 unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente”. Es el caso de los arts. 29 a 31 y 33 155 . Por poner un ejemplo, el art. 33 remite a las previsiones de la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios relativas al derecho de un Estado miembro, o de una entidad designada por este, de apropiarse de los bienes que se encuentren en su territorio. Si los bienes de un causante nacional francés se encontrasen sitos en Cataluña, habremos de estar a si las normas catalanas contienen alguna previsión en este sentido. El inciso final del art. 36, apartado tercero, ordena específicamente que, en el marco del art. 27, relativo a la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito, la laguna se resuelva mediante la remisión, con independencia del punto de conexión empleado, a la ley de la unidad territorial con la que el causante presente vínculos más estrechos. Con todo, debemos reiterar que, igual que sucedía con la figura del reenvío, para los Estados miembro parte del Convenio de la Haya de 15 de octubre 1961, se aplicarán las previsiones de remisión a sistemas plurilegislativos hechas por dicho convenio en lo relativo a la forma del testamento 156 . C.- Conflictos de leyes interpersonales. El art. 37 regula la problemática de la remisión por la norma de conflicto a un Estado plurilegislativo de base personal, que son los que tienen diferentes normas sucesorias en función de la religión o etnia, generalmente, de la persona. Dice lo siguiente: “[t]oda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de sucesiones se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha”. Es una norma justificada por basarse las normas de conflicto del RES en normas territoriales, poco apropiadas para resolver conflictos interpersonales 157 . De nuevo la solución principal es la remisión indirecta al criterio empleado internamente por dicho sistema, y sólo en su defecto debemos acudir a la ley interna más estrechamente vinculada con el causante 158 , si bien, recordemos, su inexistencia 155 . El art. 29 contiene normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones; el art. 30 es el conocido precepto relativo a las normas materiales imperativas de la lex rei sitae; el art. 31 se refiere a las normas de adaptación de derechos reales; mientras que el art. 33 contiene una previsión para la sucesión vacante. 156 CALVO CARAVACA, A-L./ DAVÌ, A./ MANZEL, H-P., The EU Succession Regulation…, op. cit., p. 528. 157 . Como ya referimos al inicio de la exposición de los arts. 36 a 38, es una norma que sigue la estela del Reglamento Roma III y los Convenios de La Haya que han dedicado una norma específica a este problema. BONOMI, A./ WAUTELET, P., El Derecho Europeo de Sucesiones..., op. cit., p. 484. 158 . FERNÁNDEZ ROZAS, J.C./ SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho Internacional…, op. cit., pp. 539-540; LAGARDE, P., EU Regulation on Succession…, op. cit., pp. 181-182.
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