Imputables y peligrosidad: la medida de libertad vigilada en el sistema penal español
Abstract
La doctrina española ha venido reclamando, de forma reiterada, la creación de una categoría de estado peligroso para imputables, argumentando que una pena ajustada a la medida de su culpabilidad no era el instrumento adecuado para hacer frente a su peligrosidad. Haciéndose eco de estas demandas, el legislador optó por una solución dualista para el tratamiento de algunos delincuentes con respecto a los que se presume la condición de peligrosos, creando una nueva medida de seguridad no privativa de libertad llamada libertad vigilada. En este trabajo se realizará un análisis jurídico de esta nueva medida de seguridad postpenitenciaria a efectos de poner de relieve los principales problemas que plantea su regulación.
Full text
CARTAPACIO DE DERECHO Imputables y peligrosidad…, Vol. 3 (2018), Cartapacio de Derecho, Facultad de Derecho, UNICEN. IMPUTABLES Y PELIGROSIDAD: LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA EN EL SISTEMA PENAL ESPAÑOL NATALIA PÉREZ RIVAS 1 UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA 1. Consideraciones previas La preocupación por el tratamiento de los denominados delincuentes peligrosos ha sido una constante en nuestro ordenamiento penal. En las primeras tentativas de la elaboración de nuevo texto punitivo, tras la promulgación de la CE, se contenía un tratamiento diferenciado para ellos que combinaba la aplicación de la pena de prisión correspondiente con la de una medida de seguridad privativa de libertad consistente en el internamiento en un centro de terapia social. Así, en el artículo 150 del Proyec- to de CP de 1980 se establecía para los delincuentes habituales, “como complemento de la pena correspondiente al delito cometido, el internamiento en un centro de terapéutica educativa o de rehabilitación social” por un plazo mínimo de diez año, que se elevaban a 15 años en el caso de los delincuentes profesionales. Por su parte, el PANCP de 1983 preveía para el delincuente habitual, “además de la pena correspon- 1 La autora es Abogada. Doctora en Derecho Penal. Profesora en la asignatura Derecho Penal en la Universidad de Santiago de Compostela.
2 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar diente, el internamiento en un centro de terapia social por un tiempo que no podrá exceder de cinco años”, el cual podía “ejecutarse antes o después del cumplimiento de la pena”. El Anteproyecto de CP de 1990 omitió, no obstante, toda referencia sobre este particular, iniciando una tendencia consolidada con el CP de 1995 y que constituyó, en palabras de Cerezo Mir “uno de los mayores errores desde el punto de vista político-criminal” (Cerezo Mir (2008a: 16-17). Esta opinión es compartida por Feijoo Sánchez, para quien la distinción entre penas para imputables y medidas de seguridad para inimputables es un “error categorial” que “no puede servir de excusa para que el Estado haga dejación de sus deberes de control” (Feijoo Sánchez, 2011: 223). Boldova Pasamar (2009a) entendía, por su parte, como “una carencia o limitación del sistema penal español” el hecho de que una vez cumplida la pena impuesta el Estado se desentendiera de aquellos sujetos que seguían siendo peligrosos criminalmente. El Texto punitivo de 1995 configuró únicamente dos categorías de estado peligroso con respecto a los que era posible la aplicación de las medidas de seguridad: la de los declarados inimputables por aplicación las eximentes previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP (arts. 101 a 103 CP); y, la de los declarados semiimputables por aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1. CP en relación con las eximentes plenas de los números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP (art. 104 CP). Con posterioridad, la Jurisprudencia ha venido ampliando el régimen de la semiimputabilidad a los supuestos en que concurre la atenuante del número 2º del art. 21 CP, así como a las denominadas “atenuantes de contenido psíquico”, resultantes de la puesta en conexión de la atenuante analógica del art. 21.7 CP con la eximente incompleta del número 1º de dicho precepto (Sanz Morán, 2003). El legislador optó así, como señala Sanz Morán, “por una concepción que reduce al mínimo posible el espacio asignado a las medidas de seguridad en el sistema penal […] prescindiendo (de ellas) en relación a un campo característico, en la historia y en el derecho penal comparado, de recurso a esta forma de reacción penal: el de la delincuencia habitual” (Sanz Morán, 2001: 211-212).
Imputables y peligrosidad 3 CARTAPACIO DE DERECHO España constituía, en ese sentido, una especie de “istmo” respecto a los países de su entorno cultural, al no incorporar medida alguna para el control de los delincuentes peligrosos una vez cumplida la pena de prisión (Sanz Morán, 2009). Se apostaba, en exclusiva, por la introducción de mecanismos que incidían bien en la determinación de la pena, bien en su ejecución: la aplicación de la agravante de reincidencia, el endurecimiento de las condiciones de suspensión y sustitución de penas; restricciones importantes para la aplicación de medidas de excarcelación (periodo de seguridad, acumulación jurídica, etc.). Frente a este estado de cosas, la doctrina española había venido reclamando, de forma reiterada, la creación de una categoría de estado peligroso para los imputables peligrosos, argumentando que una pena ajustada a la medida de su culpabilidad no era el instrumento adecuado para hacer frente a su peligrosidad. A juicio de Silva Sánchez, por ejemplo, “el CP de 1995, al acoger incluso en las medidas de seguridad para los delincuentes inimputables el criterio de la proporcionalidad con el hecho cometido (art. 6.2 CP) y no contemplar siquiera reacciones para delincuentes imputables habituales o peligrosos, se sitúa en las antípodas de cualquier discurso de peligrosidad”, a pesar de que, “los autores de referencia del legislador de 1995 admiten que, tras el cumplimiento de la medida de seguridad penal, los sujetos peligrosos puedan ser sometidos a reacciones civiles (y cabe imaginar que tampoco tendrían objeciones respecto a reacciones de naturaleza administrativa)” (Silva Sánchez, 2001: 708-709). Frente a la constatación de que “una seria peligrosidad subsistente tras el cumplimiento de la condena debería dar lugar a alguna fórmula de aseguramiento cognitivo adicional”, Silva Sánchez (2001) defendía que se iniciase en el ámbito penal español una discusión sobre las medidas a implementar para afrontar dichos supuestos, en la línea de lo acontecido en otros países. Fue, no obstante, la alarma social causada por la salida de prisión del violador del Vall d’Hebron y del terrorista Iñaki De Juana Chaos lo que sirvió de estímulo final al legislador para promover la articulación de alguna medida que permitiese controlar, una vez cumplida la correspondiente pena de prisión, a aquellos delincuentes con relación a los que la prisión había fracasado en su labor de resocialización
4 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar (Rebollo Vargas, 2010a; Santana Vega, 2009). A tales efectos, el 31 de julio de 2007 se creó una Comisión para el estudio de las medidas de prevención de la reincidencia en delitos graves (Comisión Mena) (García Rivas, 2013 y 2011). De entre los diversos modelos que ofrece el derecho comparado -que oscilan entre una intensificación del recurso a la pena (sistema monista) y la acumulación de pena y medida de seguridad, ejecutándose esta tras el cumplimiento de la pena (sistema dualista) (Gudín Rodríguez-Magariños, 2012; CGPJ, 2009; Guisasola Lerma, 2008; Santana Vega, 2009; Robles Planas, 2007; Silva Sánchez, 2001)- el legislador español se decidió, finalmente 2 , por una solución dualista para el tratamiento de algunos delincuentes con respecto a los que se presume la condición de peligrosos, mediante la incorporación, al elenco de las medidas de seguridad no privativas de libertad, de la medida “complementaria y acumulativa” (Zugaldía Espinar, 2009) de libertad vigilada; y es que, como señala el apartado IV de la Exposición de Motivos de la LO 5/2010, “la opción inocuizadora, que se traduciría en la prolongación ilimitada y/o indiscriminada de la privación de libertad, choca obviamente con principios elementales del Derecho Penal que la Constitución ampara”, haciéndose necesario, por lo tanto, “contemplar otras soluciones que, sin cejar en el esfuerzo rehabilitador que debe seguir inspirando el tratamiento penitenciario, permitan conciliar las referidas exigencias constitucionales con otros valores no menos dignos de tutela, como son la seguridad y la libertad del resto de los ciudadanos, potenciales víctimas del delincuente no rehabilitado que el sistema penitenciario devuelve a la sociedad”. 2 Los Anteproyectos de reforma del CP de 2006 [Salat Paisal (2015: 303-307); Acale Sánchez (2010); Boldova Pasamar (2009b)]- y 2008 [Salat Paisal (2015); Acale Sánchez (2010); Boldova Pasamar (2009b:); Santana Vega (2010; 2009)] configuraron la libertad vigilada como una pena accesoria, manteniendo “a ultranza”, así, el criterio neomonista que parece inspirar la regulación de las medidas en el texto punitivo “en el sentido de entenderlas siempre como alternativa a la pena –de modo que únicamente entran en consideración en los supuestos de inimputabilidad e imputabilidad disminuida, nunca si el sujeto es plenamente responsable” (Sanz Morán, 2011: 1027). Con todo, ciertos rasgos hacían de ella una “figura híbrida”, en la medida en que el prelegislador había decidido someterla al régimen de cumplimiento propio de las medidas de seguridad (Santana Vega, 2009). Así, conforme al artículo 49.5 del Anteproyecto de 2008, el JVP, oídos el Ministerio Fiscal y el interesado, podía, en cualquier momento, reducir su duración o dejarla sin efecto siempre que, en vista del pronóstico positivo de reinserción, se considerase innecesaria la continuidad de las obligaciones impuestas.
Imputables y peligrosidad 5 CARTAPACIO DE DERECHO Agotada la dimensión retributiva de la pena, la peligrosidad subsistente del sujeto encontraría su respuesta idónea, por consiguiente, “en una medida de seguridad”. Avalando este punto de vista, Feijoo Sánchez considera, por su parte, que “la mejor estrategia en derecho comparado que se ha encontrado para que el Estado cumpla con sus deberes de protección sin afectar más de lo necesario los derechos fundamentales de los autores del delito reside en penas proporcionales al hecho complementadas excepcionalmente en un papel secundario con una orientación preventivo especial para determinados autores de delitos graves y especialmente peligrosos” (Feijoo Sánchez, 2011: 216). No faltaban, sin embargo, quienes denuncian la “autocontención” con la que el legislador había abordado esta cuestión, por entender que, junto a la libertad vigilada, debiera haberse sancionado la posibilidad de acudir a un internamiento asegurativo, al estilo de la custodia de seguridad de ordenamiento alemán, incluso de carácter permanente, aunque revisable, en los supuestos de peligrosidad extrema del sujeto (Manzanares Samaniego, 2010; Silva Sánchez, 2010 y 2009). Esta demanda ha sido finalmente acogida por el legislador en la reforma del CP operada por la LO 1/2015 al prever la pena de prisión permanente revisable en caso de comisión de los siguientes delitos: a) un delito de asesinato cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª que la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2ª que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3.ª que el delito se cometa por quien pertenezca a grupo u organización criminal. 4.ª que el reo hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas (art. 140. 1 y 2 CP); b) el homicidio del Rey o de la Reina o del Príncipe o de la Princesa de Asturias. (art. 485 CP); c) el homicidio del Jefe de un Estado extranjero, o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España (art. 605 CP); d) los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, mataran, agredieran sexualmente o produjeran alguna de las lesiones previstas en el art. 149 CP a alguno de sus miembros (art. 607 CP); e) los reos
6 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar del delito de lesa humanidad, si causaran la muerte de alguna persona (art. 607 bis CP). En la actualidad, coexisten en nuestro sistema penal, por lo tanto, dos modelos acumulables para el tratamiento de los delincuentes peligrosos: el consistente en la exasperación de la responsabilidad punitiva del autor y el nuevo modelo dualista, que se apoya en una combinación entre pena y medida para suplir las carencias de la pena desde una perspectiva estrictamente preventivo-especial (Zugaldía Espinar, 2009; Feijoo Sánchez, 2011). Esta cohabitación es criticada, entre otros, por Feijoo Sánchez en cuya opinión “permitir tratar con medidas específicas la peligrosidad manifestada en la comisión de un hecho delictivo que se mantiene después del cumplimiento de la pena de prisión […] debería rebajar el brutal rigor punitivo del ordenamiento español que obedece, en gran medida, a una política criminal errática en este sentido” (Feijoo Sánchez, 2011: 237). Lo que se ha pretendido solventar con reglas como las del art. 76 CP, añade, “son cuestiones vinculadas más a la peligrosidad que la culpabilidad del autor” (Feijoo Sánchez, 2011: 237). 2. La regulación de la medida postpenitenciaria de libertad vigilada 2.1. Concepto y contenido de la medida de libertad vigilada Conforme a lo señalado en el art. 106.1 CP, la libertad vigilada consiste en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento, por su parte, de alguna o algunas de las siguientes medidas: a) la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente; b) la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca; c) la obligación de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo; d) la prohibición de ausentarse del lugar donde
Imputables y peligrosidad 7 CARTAPACIO DE DERECHO resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal; e) la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; f) la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; g) la prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos; la prohibición de residir en determinados lugares; h) la prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza; i) la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares; j) la obligación de seguir tratamiento médico externo; k) la obligación de someterse a un control médico periódico. Estas prohibiciones y obligaciones pueden clasificarse, principalmente, en asegurativas y correctoras, en consideración a la intervención específica a través de la cual el órgano judicial pretenda conseguir su objetivo. Entre las primeras se incluirían aquéllas que restringen la libertad ambulatoria (art. 106.1.a, b, c, d, e, f, g, h) o privan de determinados derechos (art. 106.1.i), en tanto que en la categoría de las medidas con finalidad correctora se enmarcarían la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares (art. 106.1.j) y la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico (art. 106.1.k). La finalidad asegurativa e inocuizadora que se predica de alguna de esas medidas ha motivado que desde ciertos sectores se critique su inclusión entre el catálogo de medidas de seguridad no privativa de libertad, dado el carácter rehabilitador y terapéutico que caracteriza esta institución (Rebollo Vargas, 2010a y 2010b). Esta finalidad rehabilitadora también se predica, sin embargo, de estas medidas aseguradoras al incidir de forma indirecta en la peligrosidad del sujeto. Y es que, al apartarlo del ambiente criminológico o de las personas sobre las que se proyecta su peligrosidad se evita su desocialización mediante la comisión de un nuevo delito (García Albero, 2015; Urruela Mora, 2009; Leal Medina, 2009; Terradillos Basoco, 1981). Este
8 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar componente rehabilitador debe ser reforzado, en todo caso, mediante la aplicación de otras medidas de índole propiamente corrector. 2.2. Ámbito objetivo de aplicación Conforme al art. 106.2 CP, la imposición de la medida de libertad vigilada sólo cabe en los casos en que así lo disponga expresamente el texto punitivo. En atención al contexto mediático en que la medida fue promulgada, su ámbito de aplicación se limitó, inicialmente, a los delincuentes sexuales (arts. 178 a 194 CP) y de terrorismo (arts. 572 a 580 CP). Esta opción del legislador fue objeto de diversas críticas al pecar éste tanto por exceso –al aplicar la medida, de forma indiscriminada, ante la comisión de cualquier delito, con independencia de su gravedad, contra la libertad sexual o de terrorismo- como por defecto –al no incluir en su ámbito de aplicación perfiles de delincuentes con una probada inclinación al delito, como los casos de violencia de género- (García Albero, 2015 y 2010; Magro Servet, 2012; Feijoo Sánchez, 2011; Grupo de Expertos y Expertas en violencia doméstica y de género, 2011; Gómez Martín, 2011; Boldova Pasamar, 2009b: 67). A efectos de salvar esta última crítica, el legislador de 2015 optó por conceptuar como imputables peligrosos, además de a los sujetos anteriormente mencionados, a los condenados por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en: a) el Título I del Libro II del CP (del homicidio y sus formas). Debemos notar, a este respecto, nuevamente, el carácter indiscriminado con el que el legislador ha regulado la aplicación de la medida de libertad vigilada a la totalidad de los tipos previstos en este Título I del Libro II CP (Salat Paisal, 2016 y 2015; Suárez-Mira Rodríguez, 2015). En atención a ello, su imposición podrá tener lugar no sólo con relación al homicidio doloso y asesinato, sino también respecto de un homicidio imprudente o un caso de inducción al suicidio; b) el Título III del Libro II del CP (de las lesiones), si bien, en este caso, únicamente cuando la víctima sea alguna de las personas men-
Imputables y peligrosidad 9 CARTAPACIO DE DERECHO cionadas en el art. 173.2 CP, es decir, en los casos de violencia de género y violencia domésticaasí como de un delito de maltrato habitual (art. 173.2 CP). No se entiende, no obstante, por qué, en efecto, si esta medida tiene por fin la prevención especial su ámbito de aplicación tiene que circunscribirse a concretos tipos delictivos. Lo lógico sería que se generalizase su posible imposición con relación a cualquier tipo delictivo debiendo concretarse su adopción final en atención al juicio positivo de peligrosidad del sujeto sobre la base de criterios tales como la gravedad del hecho cometido, la habitualidad en su comisión, etc. (Salat Paisal, 2016: 169-170; García Alberto, 2015: 687; Rebollo Vargas, 2010b: 58; Sanz Morán, 2011: 1019-1020 y 2010b: 143; Tamarit Sumalla, 2010: 178; Acale Sánchez, 2010: 156; Santana Vega, 2009: 481). La opción reguladora actual nos lleva a dar la razón a aquellos que estiman que estamos ante una manifestación propia del derecho penal del enemigo, que se concreta en la admisión de la imposición de una medida de seguridad con posterioridad al cumplimiento de una pena de prisión dándose prioridad –sobre su culpabilidad- a la supuesta peligrosidad de aquellos delincuentes que responden a determinados perfiles criminológicos, sin que dicha peligrosidad, por otra parte, cuente, en algunos casos, con respaldo empírico. Como acertadamente apunta Feijoo Sánchez, “(...) el principal problema de la reforma es que se trata de un nuevo remedio y no obedece a un programa político criminal claro y con cierta racionalidad que oriente al sistema en su conjunto. No se ha intentado afrontar sistemáticamente el problema de los delincuentes culpables que encierran una peligrosidad criminal grave, sino arbitrariamente responder a la inquietudes o inseguridades que generan determinados tipos de delincuentes en el imaginario colectivo lo cual hace que se incurra en generalizaciones cuando las medidas deberían suponer una respuesta específica extraordinaria a la peligrosidad excepcional del delincuente fruto de un examen individualizado (…)” (Feijoo Sánchez, 2011: 234-235); (en esta misma línea, Acale Sánchez, 2010; Rebollo Vargas, 2010b; Durán Seco, 2009).
16 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar prohibiciones a imponer en su marco, salvo cuando la imposición de la pena de alejamiento fuese, de conformidad con lo preceptuado en el art. 57.2 CP, obligatoria. Desde otros sectores doctrinales se aboga, a tal efecto, por la eliminación del alejamiento como pena accesoria, para subsumirla en la medida de libertad vigilada (Sanz Morán, 2011 y 2010). Esta posibilidad presenta, sin embargo, dos objeciones que deben ser previamente solventadas: por un lado, la ampliación del ámbito objetivo de aplicación de la medida de libertad vigilada y, por otro lado, la previsión de su imposición en supuestos diferentes al de la pena de prisión. 2.4.2. Compatibilidad entre la libertad condicional y la medida de libertad vigilada La medida de libertad vigilada se orienta, especialmente, a aquellos condenados que no hayan disfrutado del tercer grado penitenciario ni, en consecuencia, de la libertad condicional, es decir, de periodos de transición entre la estancia en prisión y la reincorporación definitiva a la sociedad, lo que constituiría un indicio de una positiva reinserción social (Salat Paisal, 2015; Feijoo Sánchez, 2013 y 2011; Nistal Burón, 2010a; García Alberto, 2009). Y es que, de conformidad con el art. 90.1 CP, entre los requisitos que debe cumplir el penado para que el JVP acuerde la suspensión de la ejecución del resto de la pena y proceda, en consecuencia, a la concesión de la libertad condicional se halla la observancia de buena conducta circunstancia que debe evaluarse en función de sus posibilidades de resocialización, esto es, teniendo en cuenta su evolución personal en relación con la actividad delictiva. Su imposición sólo debería tener lugar, en ese caso, cuando exista un pronóstico de peligrosidad sobrevenido a la concesión de la libertad condicional (Salat Paisal, 2016). No obstante, es cierto que nada impide que, pese a la positiva evolución del sujeto, se dé inicio a la ejecución de la libertad vigilada. De hecho, del art. 23 RD 840/2011 prevé, de forma expresa, esta posibilidad. En este caso, el juez o tribunal sentenciador deberá tener en cuenta, a la hora de delimitar su contenido, que las obligaciones o prohibiciones que se le impongan no conlleven una regresión con relación
Imputables y peligrosidad 17 CARTAPACIO DE DERECHO al régimen de vida anterior al momento de la extinción de la pena de prisión (Salat Paisal, 2015; García Alberto, 2015 y 2010; Torres Rosell, 2012; Feijoo Sánchez, 2011; Boldova Pasamar, 2009a; CGPJ, 2009). 2.5. Ámbito temporal La duración de la medida de libertad vigilada abarca, en abstracto, de uno a diez años. A efectos de concretar su duración al caso particular se tomará en consideración, según el caso, bien la gravedad del delito bien la gravedad de la pena impuesta (Salat Paisal, 2015; Del Carpio Delgado, 2012; Benítez Ortúzar, 2011); de otra opinión García Rivas (2013), quien considera que en ambos supuestos la duración de la medida de libertad vigilada se hará depender de la gravedad de la pena prevista en el Código para el delito que se trate. Así, cuando se cometa uno o más delitos menos graves contra la libertad o indemnidad sexual, la libertad vigilada tendrá una duración de uno a cinco años, en tanto que la medida tendrá una duración de cinco a diez años si se trata de un delito grave. Por el contrario, en el marco de los delitos de terrorismo, la duración de la medida de libertad vigilada, en los términos anteriormente expuestos, se hace depender de la gravedad de la pena impuesta. De tal manera que, aún cuando el sujeto no se haya cometido ningún delito grave, si como resultado de las reglas de la determinación de la pena, ésta es superior a los cinco años de privación de libertad, se le podrá imponer una medida de libertad vigilada con una duración de entre cinco y diez años. Nada se dice, por el contrario, cuál de estos dos criterios es el empleado para la determinación de la duración de la medida con relación al resto de delitos contemplados en su ámbito objetivo de aplicación. Apunta Salat Paisal (2016) que, en estos casos, la duración máxima de la medida de libertad vigilada será de cinco años. La delimitación, dentro de los márgenes penológicos anteriormente señalados, de la concreta duración de la libertad vigilada en la sentencia condenatoria que-
18 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar da a la completa discrecionalidad del órgano judicial, a salvo el respeto al principio acusatorio (STS núm. 578/2014, de 10 de julio). A tal efecto se toman en consideración la existencia o no de información de la que inferir un pronóstico de reincidencia futura (SAP de Barcelona núm. 851/2016, de 17 de noviembre), la duración de la pena de prisión impuesta (SAP de Madrid núm. 371/2017, de 20 de junio), la extensión de la pena de alejamiento (SAP de Murcia núm. 206/2017, de 17 de mayo), la entidad de los hechos perpetrados (SAP de Zaragoza núm. 223/2017, de 7 de junio), las circunstancias del autor (SAN núm. 35/2015, de 30 de diciembre), la ausencia de arrepentimiento (SAN núm. 21/2014, de 29 de mayo), etc. 2.6. La revisión de la medida de libertad vigilada En tanto medida de seguridad, su mantenimiento en el tiempo dependerá exclusivamente de la peligrosidad criminal del sujeto, pudiendo modificarse en función de la evolución que experimente. Para acreditar la subsistencia de la peligrosidad del sujeto, el JVP está obligado a elevar, al menos anualmente, al juez o tribunal sentenciador, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión. Se acoge, así, lo recomendado en su Informe por el CGPJ, en el sentido de que “fijar el plazo periódico de revisión obligatoria de los informes y, por tanto, de revisión del contenido y duración de la libertad vigilada es una condición constitucionalmente imprescindible para evitar la arbitrariedad y la inseguridad jurídicas” (CGPJ, 2009: 49). Para formularla, el JVP, conforme al art. 98.1 CP, deberá valorar los informes emitidos por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas que asista al sujeto o por las Administraciones Públicas competentes así como, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene. Recibida la propuesta, el juez o tribunal sentenciador deberá, mediante auto, decidir sobre los siguientes extremos (art. 106.3 CP): a) mantener la medida; b) modificar las obligaciones y prohibiciones impuestas; c) reducir la duración de la libertad vigilada; y d) decretar su fin en atención al pronóstico positivo de reinserción. A tal efecto dará audiencia, además de al penado y al MF, a las demás partes e, incluso, las víctimas que, aún no habiéndose personado en el proceso, así lo hubieran solici-
Imputables y peligrosidad 19 CARTAPACIO DE DERECHO tado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto (art. 98.3 CP). Critica Feijoo Sánchez (2013), con razón, la falta de previsión de trámite alguno para aquellos supuestos en que decretada una reducción de la duración de la medida o, incluso, su fin, se observe en el sujeto una evolución negativa o desfavorable. Ello redunda en perjuicio del propio sujeto sometido a la medida, ya que ante la imposibilidad de reversión de la decisión adoptada, raramente será decretada su reducción o el fin de la misma. 2.7. El incumplimiento de la medida de libertad vigilada En el apartado cuarto del art. 106 CP se contemplan las consecuencias en caso de incumplimiento de las prohibiciones u obligaciones impuestas. A esta regulación se suma la del régimen general de incumplimiento aplicable a las medidas de seguridad previsto en el art. 100 CP, produciéndose nuevamente un solapamiento entre las distintas regulaciones que pueden resultar, en determinados supuestos, contradictorias. Sería más adecuado, en este punto, la regulación conjunta, en un único precepto, todos los aspectos referentes al quebrantamiento de la medida (Sanz Morán, 2010b). Así, en caso de incumplimiento de una o varias obligaciones, el juez o tribunal sentenciador, a la vista de las circunstancias concurrentes y, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 98 CP), podrá modificar las obligaciones y prohibiciones impuestas. El precepto no establece límite alguno en cuanto a la facultad de sustitución de las obligaciones impuestas por el órgano judicial. De tal manera que, si originariamente se establecieron cuatro obligaciones y se ha incumplido sólo una o dos de ellas, el órgano judicial podrá sustituir todas ellas por otra única, por otras tres o mantener todas ellas ya añadir alguna más (Santana Vega, 2009). Los requisitos para deducir testimonio por el delito de quebrantamiento difieren en la redacción de los arts. 100.3 y 106.4 CP. Conforme al art. 100.3 CP, el incumplimiento de la obligación impuesta, aunque sea en una sola ocasión, dará lugar a la comisión de un quebrantamiento. Del tenor literal del art. 106.4 CP se deriva, sin
20 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar embargo, que la deducción de testimonio por la comisión de un presunto quebrantamiento de condena sólo tendrá lugar en aquellos casos en que concurran, en tanto que reveladores de “la voluntad del penado de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas”, alguna de las dos siguientes circunstancias: su incumplimiento reiterado, es decir, en más de dos ocasiones o grave, hecho que tendrá lugar cuando se infrinjan, a la vez, varias de las obligaciones o prohibiciones impuestas (Sierra López, 2013). En caso de apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de la medida de libertad vigilada al autor le será de aplicación, en todo caso, el subtipo agravado del quebrantamiento de condena regulado en el apartado segundo del art. 468 CP castigado con una pena de prisión de seis meses a un año (Jiménez Martínez, 2012; Acale Sánchez, 2010). Durante este periodo de ejecución de la pena de prisión, la ejecución de la medida de libertad vigilada quedará en suspenso hasta el cumplimiento de la privación de libertad (Torres Rosell, 2012; Feijoo Sánchez, 2011). El legislador no ha previsto que sucede con la ejecución de la medida de libertad vigilada en el caso de que se estime la comisión de un delito de quebrantamiento de condena y la consiguiente imposición de una pena de prisión. La doctrina se divide, a este respecto, en tres posicionamientos: a) aquellos que estiman que, en este caso, la libertad vigilada deberá cumplirse, de ser posible, simultáneamente con la nueva pena de prisión (García Albero, 2015; Sierra López, 2013). En caso de no ser ello posible, entienden que habría que modificar las concretas obligaciones y prohibiciones impuestas en el marco de la medida de libertad vigilada para permitir dicha simultaneidad (Salat Paisal, 2016; Sierra López, 2013); b) quienes entienden que, en este supuesto, deberá procederse a sustituir la pena de prisión a imponer por la comisión del delito de quebrantamiento posibilitándose que, de esta manera, se pueda seguir ejecutando la libertad vigilada (Feijoo Sánchez, 2011); c) finalmente, otros autores consideran que, ante esta coyuntura, la ejecución de la libertad vigilada quedará en suspenso para su cumplimiento posterior (Torres Rosell, 2012). Finalmente señalar que, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido (art. 100.3 CP). En estos casos, el órgano judicial
Imputables y peligrosidad 21 CARTAPACIO DE DERECHO podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra de las obligaciones o prohibiciones, preferentemente de carácter terapéutico, que integran la medida de libertad vigilada. 3. Conclusiones A lo largo de este trabajo se han puesto de relieve diversas deficiencias de las que adolece la regulación de la medida de seguridad post-penitenciaria de libertad vigilada. En este sentido somos contrarios a la conceptuación, iure et de iure, de determinadas categorías de delincuentes como peligrosos así como la limitación de su ámbito objetivo de aplicación a los autores de concretos tipos delictivos. Estimamos, por el contrario, que la imposición de la medida debería generalizarse con relación a los autores de cualquier tipo delictivo con relación a los que concurra un juicio positivo de peligrosidad criminal. Dicha peligrosidad deberá acreditarse, en todo caso, desde el momento inicial de la imposición de la libertad vigilada así como, periódicamente, durante toda su vigencia. Asimismo, a efectos de solventar los problemas de compatibilidad ya descritos que conlleva el actual régimen de imposición de la medida de libertad vigilada, abogamos por su cumplimiento simultáneo y posterior al de la pena de prisión. Finalmente, resulta cuanto menos paradójico, y de ello se ha hecho eco la doctrina en reiteradas ocasionas, que en el marco de su regulación no se haya previs- to la creación de una figura especializada –agente de libertad vigiladaencargada de la vigilancia y control de la correcta observancia, por parte del penado, de las medidas impuestas así como de su asistencia en su proceso de resocialización. Referencias bibliográficas ACALE SÁNCHEZ, María (2010): Medición de la respuesta punitiva y Estado de Derecho, Pamplona: Aranzadi. - (2010): “Libertad vigilada: artículos 106, 192 y 468 CP”, en F.J. Álvarez García y J.L. González Cussac (dirs.), Consi-
22 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar deraciones a propósito del proyecto de ley de 2009 de modificación del Código penal (Conclusiones del Seminario interuniversitario sobre la reforma del Código penal celebrado en la Universidad Carlos III de Madrid), Valencia: Ed. Tirant lo Blanch. ARMAZA, Emilio J. (2013): El tratamiento penal del delincuente imputable peligroso, Granada: Ed. Comares. BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio F. (2011): “La nueva «medida de seguridad» de «libertad vigilada» aplicable al sujeto imputable tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La admisión de los postulados del «derecho penal del enemigo» por la LO 5/2010”, Cuadernos de Política Criminal, N° 103, pp. 95-132. BOLDOVA PASAMAR, Miguel A. (2009): “Consideraciones político-criminales sobre la introducción de la libertad vigilada”, ReCrim, pp. 290-315. En <http://www.uv.es/recrim/recrim09/recrim09a05.pdf]>. CANO PAÑOS, Miguel A. (2011): “Los delitos de terrorismo en el Código Penal español tras la reforma de 2010”, La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, nº 86, pp. 1-22. CARUSO FONTÁN, María V. (2014): El delincuente imputable y peligroso. Cuestiones de política criminal, Valencia: Tirant lo Blanch. CEREZO MIR, José (2008): “Reflexiones críticas sobre algunas manifestaciones de la moderna tendencia a incrementar el rigor en la exigencia de responsabilidad criminal”, Revista penal, N° 22, pp. 16-21. CID MOLINÉ, Josep (2012): “La medida de seguridad de libertad vigilada (artículos 106 CP y concordantes)”, en J.M. Silva Sánchez (dir.), El nuevo Código Penal. Comentarios a la reforma, Madrid: La Ley, pp. 181-202. DEL CARPIO DELGADO, Josefa (2012): “La medida de seguridad de libertad vigilada para delincuentes imputables”, Revista de Derecho Penal y Proceso Penal, N° 27, pp. 155-198. DURÁN SECO, Isabel (2009): “La reforma de los delitos sexuales en el Anteproyec- to de Ley Orgánica de 14 de noviembre de 2008”, La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, nº 63, 2009, pp. 1-22. FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo (2013): “La libertad vigilada en el Código Penal y las víctimas del terrorismo”, en F. Vázquez-Portomeñe Seijas y G. Guinarte Cabada (eds.), Hacia un sistema penal orientado a las víctimas: el estatuto penal, procesal y asistencial de las víctimas de terrorismo, Valencia: Ed. Tirant lo Blanch, pp. 81-122.
Imputables y peligrosidad 23 CARTAPACIO DE DERECHO - (2011): “La libertad vigilada en el Derecho penal de adultos”, en J. Díaz-Maroto y Villarejo (dir.), Estudios sobre las reformas del Código penal (Operadas por las LO 5/2010, de 22 junio, y 3/2011, de 28 enero), Pamplona: Civitas-Thomson Reuters, pp. 213-240. GARCÍA ALBERO, Ramón (2010): “La nueva medida de libertad vigilada”, Revista Aranzadi Doctrinal, N° 6, pp. 1-8. (2009): “Ejecución de penas en el proyecto de reforma. Estudio de un problema concreto: ¿qué hacer con los reos habituales o reincidentes en los que subsiste la peligrosidad criminal tras el licenciamiento definitivo?”, en F.J. ÁLVAREZ GARCÍA (dir.)., La adecuación del derecho penal español al ordenamiento de la Unión Europea. La política criminal europea, Valencia; Ed. Tirant lo Blanch, pp. 127-140. GARCÍA RIVAS, Nicolás (2013): “La libertad vigilada y el derecho penal de la peligrosidad”, en R. Rebollo Vargas y F. Tenorio Tagle (dirs.)., Derecho Penal Constitución y Derechos, Ed. Bosch, Barcelona, pp. 137-167. (2011): “La libertad vigilada y el derecho penal de la peligrosidad”, Revista General de Derecho Penal, Nº 16, 2011, pp. 1-27. GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Faustino (2012): La nueva medida de seguridad postdelictual de libertad vigilada. Especial referencia los sistemas de control telemáticos, Valencia: Tirant lo Blanch. GUISASOLA LERMA, Cristina (2008): Reincidencia y delincuencia habitual. (Regulación legal, balance crítico y propuesta de lege ferenda), Valencia: Tirant lo Blanch. HUERTA TOCILDO, Susana (2013): “Una extraña consecuencia del delito: la libertad vigilada”, en F.J. Álvarez García, M.Á. Cobos Gómez de Liñares, P. Gómez Pavón, A. Manjón-Cabeza Olmeda, A. Martínez Guerra (coords.), Libro Homenaje al profesor Luis Rodríguez Ramos, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 117-138. JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Custodia (2012): “La libertad vigilada en el CP de 2010. Especial mención a la libertad vigilada para imputables peligrosos”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, N° 7, pp. 13-50. LEAL MEDINA, Julio (2009): “La pena accesoria de libertad vigilada en el anteproyecto de reforma de Código penal; una respuestas de carácter preventivo frente a los delitos sexuales graves”, Diario La Ley, Nº 7318, pp. 1-10. LEGANÉS GÓMEZ, Santiago (2012): “Clasificación penitenciaria y libertad vigilada”, La Ley Penal, Nº 96-97, pp. 1-7.
24 Natalia Pérez Rivas www.cartapacio.edu.ar MAGRO SERVET, Vicente (2012): “La implantación de las pulseras electrónicas en la ejecutoria penal a penados por delitos de violencia de género que han cumplido la pena de prisión y tienen pendiente la pena de alejamiento”, Diario La Ley, Nº 7792, pp. 1-7. MANZANARES SAMANIEGO, José Luis (2010): “La libertad vigilada”, en Diario La Ley, Nº 7534, pp. 1-15. MARTÍNEZ GARAY, Lucía (2014): “La libertad vigilada: regulación actual, perspectivas de reforma y comparación con la Fürungsaufsicht del Derecho penal alemán”, Revista General de Derecho Penal, N° 22, pp. 1-74. NISTAL BURÓN, Javier (2010a): “La «libertad vigilada». La dificultad de su aplicación práctica: a propósito de la nueva medida de seguridad no privativa de libertad”, Diario La Ley, nº 7368, pp. 1-7. (2010b): “La nueva medida de «libertad vigilada». Problemática jurídica que conllevaría su cumplimiento”, Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 793, pp. 1-6. PÉREZ RIVAS, Natalia (2015): “La pena de prohibición de comunicarse con la víctima en el Código Penal de 1995: regulación y propuesta de lege ferenda”, Revista Electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja (REDUR), núm. 13, pp. 143-160. (2016a): “La pena accesoria de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos: propuestas de lege ferenda”, Revista Jurídica de Castilla y León, N° 38, pp. 1-28. (2016b): “La regulación de la prohibición de aproximarse a la víctima en el Código Penal español”, Ius et Praxis, vol. 22 (2), pp. 91-124. REBOLLO VARGAS, Rafael (2010a): “Libertad vigilada: artículos 100.3, 106.2 y 106.4 CP”, en F.J. Álvarez García y J.L. González Cussac (dirs.)., Consideraciones a propósito del proyecto de ley de 2009 de modificación del Código penal. (Conclusiones del Seminario interuniversitario sobre la reforma del Código penal celebrado en la Universidad Carlos III de Madrid), Valencia: Tirant lo Blanch. (2010b): La llibertat vigilada: pena accessòria o mesura de seguretat contra els condemnats per delictes sexuals i delictes de terrorismo, Barcelona: Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada.
Imputables y peligrosidad 25 CARTAPACIO DE DERECHO REQUEJO RODRÍGUEZ, Paloma (2008): “Peligrosidad criminal y Constitución”, InDret: Revista para el Análisis del Derecho, N° 3, pp. 1-23. En <http://www.indret.com/pdf/548_es.pdf>. ROBLES PLANAS, Ricardo (2007): “Sexual Predators. Estrategias y límites del derecho penal de la peligrodidad”, Indret: Revista para el Análisis del Derecho, pp. 1-25. RUBIO LARA, Pedro Ángel (2011): Las medidas de seguridad tras la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, del Código Penal: perspectivas doctrinales y jurisprudenciales. Problemas y soluciones, Navarra: Aranzadi. SALAT PAISAL, Marc (2016): “Regulación actual de la medida de seguridad de libertad vigilada y su aplicación por parte de los tribunales”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, vol. 20, pp. 161-187. (2015): La respuesta jurídico-penal a los delincuentes imputables peligrosos: especial referencia a la libertad vigilada, Pamplona: Aranzadi. SANTANA VEGA, Dulce María (2010): “La pena de libertad vigilada en casos de delitos de terrorismo: lo viejo, lo nuevo, lo útil y lo inútil. Análisis del anteproyecto de 2008 de reforma del Código penal de 1995”, en S. Mir Puig y Joan J. Queralt Jiménez (dirs.)., La seguridad pública ante el derecho penal, Madrid: Ed. Edisofer. (2009): “La pena de libertad vigilada en delitos de terrorismo”, Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXIX, pp. 447-490. SANZ MORÁN, Ángel José (2011): “La nueva medida de libertad vigilada: reflexión político-criminal”, en F.J. Muñoz Conde, J.M. Lorenzo Salgado, J.C. Ferré Olivé, E. Cortés Bechiarelli, M.Á. Núñez Paz (dirs.)., Un derecho penal comprometido: libro homenaje al prof. Dr. Gerardo Landrove Díaz, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 997-1028. - (2010a): “Reflexiones en torno a la idea de libertad vigilada”, en C. Arangüena Fanego (dir.)., Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal, Valladolid: Lex Nova, Valladolid, pp. 289-301. - (2010b): “Libertad vigilada y quebrantamiento de condena: artículos 106 y 468 CP”, en F.J. Álvarez García y J.L. González Cussac (dirs.), Consideraciones a propósito del Proyecto de Ley de 2009 de modificación del Código Penal, Valencia: Tirant lo Blanch. - (2009): “La reincidencia y la habitualidad”, en F.J. Álvarez García (dir.)., La adecuación del derecho penal español al ordenamiento de la Unión Europea. La política criminal europea, Valencia: Ed. Tirant lo Blanch, pp. 61-78. - (2003): Las medidas de corrección y de seguridad en el derecho penal, Valladolid: Lex Nova.