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FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN LA ECONOMÍA DE PLATAFORMAS Alicia Villalba Sánchez Profª Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Santiago de Compostela Secretaria del Centro de Estudios Cooperativos Universidad de Santiago de Compostela (CECOOP) https://orcid.org/0000-0001-8188-4810 RESUMEN De la Cuarta Revolución Industrial han aflorado espacios virtuales donde intercambiar prestaciones de todo tipo. Las de servicios no han permanecido ajenas a este fenómeno, resultando usual encontrar ecosistemas digitales que, merced a una gestión algorítmica, fueron concebidos para organizar e incluso albergar trabajo de todo tipo. Tratándose de un entorno inédito, las relaciones concertadas en su seno han sido poco propensas a la regulación, integrándose en el vago concepto de la “economía colaborativa”. La concurrencia en ellas de trazos distintivos de otras conocidas por el ordenamiento jurídico obliga a resolver dicha confusión distinguiendo colaboración de cooperación, con el firme propósito de deslindar el espacio que la cooperativa de trabajo asociado está llamada a ocupar dentro de la economía de plataformas previniendo, a su vez, el uso espurio que de ella pudiera hacerse disimulando otras formas de prestar servicios. PALABRAS CLAVE: Economía social, economía de plataformas, economía colaborativa, cooperativas de trabajo asociado, trabajo por cuenta ajena, trabajo por cuenta propia, cesión ilegal de trabajadores, Seguridad Social. CLAVES ECONLIT / ECONLIT DESCRIPTORS: J41, J46, J50, J54, K31, P13. Cómo citar este artículo/How to cite this article: VILLALBA SÁNCHEZ, Alicia: "Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas", CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa, nº 38, 2021, pp. 93-125. DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794
94 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) WORKER COOPERATIVES IN THE PLATFORM ECONOMY EXPANDED ABSTRACT The relevance acquired by the virtual environment as a meeting point between job seekers and providers of employment is a polymorphous phenomenon of diverse aetiology. Its origin lies in the technological evolution that has made it possible to articulate digital platforms, but its success depended, to a large extent, on an economic situation characterised by the disappearance of companies and the consequent scarcity of jobs. The economic depression that began in 2008 gave an unusual boost to those digital platforms that, instead of channelling the exchange of services between peers, have hosted offers of subordinate employment that often sought to escape from labour discipline. The need to turn to this new environment in search of a job that did not exist in the traditional labour market soon transformed a sphere originally conceived for collaboration between individuals into an environment where initiatives driven by the profit motive prevailed, with hardly any legal restrictions. The collaborative economy is thus distinguished as part of a platform economy where other business models also find a place. Despite the predatory contracting that has proliferated in the platform economy, it is important not to miss the opportunities that the legal system offers us to make the most of a technological base whose characteristics fit well with the cooperative paradigm. Free membership through open and accessible digital environments; democratic management through the design and application of algorithms by the members themselves; and the autonomy offered by the registration of any acts through distributed and self-managed systems based on the blockchain are three key aspects which allow us to predict a prosperous future for the cooperatives within the so-called “platform economy”. Achieving them, however, requires addressing the difficult distinction between “collaborative platforms”, “platform cooperativism” and the simple cover-up of bogus self-employment. A priori, the worker cooperative could be a vehicle for an initiative that provides jobs for its members in accordance with cooperative principles. Although the members’ relationship with it is of a corporate nature, article 14 of Royal Legislative Decree 8/2015 of 30 October, which approves the revised text of the General Social Security Act, allows cooperatives to opt in their articles of association to assimilate their worker-members to employees and, therefore, to include them in the General Social Security Scheme; or to include them in the Special Scheme for Self-Employed Workers. The fact that the co-operative offers this possibility, which does not exist in capitalist companies, has attracted the attention of those who wish to use it in a way that is spurious to the inspiring principles of the cooperative movement.
95 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) This happens when a cooperative recruits worker-members to put them at the disposal of other companies without providing them with organisational, material, financial or management structures that allow and facilitate the most efficient provision of self-employment. An illegal transfer is thus consummated, all the more serious when it is carried out under the protection of an entity belonging to the social economy, whose activity is presumed not only to be in accordance with the law, but even beneficial for its members and for the community that hosts it. Or when, without engaging in the illegal lending of workers, they camouflage the pure and simple provision of self-employed work by their members under the umbrella of an entity through which they invoice their services. Reference is made to digital invoicing cooperatives, dedicated to recruiting professionals to whom they offer a tailor-made tax and social security regime. The risk of disguising an illegal transfer of workers under the cooperative form or of making the cooperative a mere intermediary entity for invoicing purposes means that the existence of a real cooperative must be established, a task that has so far been undertaken by case law. It is therefore particularly important to accredit the activity actually carried out by the cooperative in order to ascertain that this demonstrates the effective creation and organisation of mechanisms for internal action and relations with clients which result in the provision of common services, generating and promoting business management formulas, whether in the purely material sphere, advice, cost reduction, attracting clients, or any other type which results in the better development of the provision of services to its members. Since art. 7 of the ILO Recommendation no. 193 (2002) on the promotion of cooperatives warns the signatories of the need to “ensure that cooperatives cannot be created or used to evade labour legislation”, it is essential to ensure that its constitution “does not serve to establish disguised employment relationships”. This purpose can only be achieved by fighting “against pseudo-cooperatives, which violate workers’ rights”. In this regard, it is considered appropriate, firstly, to elucidate the role that the worker cooperative is called upon to play in the so-called “platform economy”, differentiating it from initiatives motivated by an altruistic purpose, but also from those that conceal real salaried work. And, secondly, to propose possible methods to prevent it from being used to subvert the principles of the social economy. This will be helped by the legal reform by virtue of which the activity of persons providing paid services consisting of the delivery or distribution of any consumer product or commodity, by employers who exercise the entrepreneurial powers of organisation, direction and control directly, indirectly or implicitly, by means of algorithmic management of the service or working conditions, through a digital platform. Finally, various measures are proposed to promote the development of platform cooperativism as an alternative way of benefiting not only economically but also socially from the platform economy. Specifically, it stresses the need to adopt measures to provide financial support and technical advice to those who dare to set up a worker cooperative in this digital ecosystem. However, insofar as
96 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) their development requires the acquisition of legal and economic knowledge about the social economy, in general, and about the cooperativism, in particular, it is essential to strengthen the role that educational institutions are called upon to play in promoting them. In this way, graduates will have the necessary tools to successfully undertake a cooperative project in a context once again marked by the economic decline resulting from the current pandemic. KEYWORDS: Social economy, platform economy, collaborative economy, worker cooperatives, employment, self-employment, ilegal assignment of workers, Social Security.
97 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) SUMARIO1 I. Introducción. II. La prestación de servicios en un ecosistema digital: economía colaborativa vs. economía de plataformas. III. La organización del trabajo a través de las plataformas digitales. IV. El cooperativismo de plataformas y el rol de la cooperativa de trabajo asociado. V. Conclusiones. Bibliografía. I. Introducción La relevancia adquirida por las plataformas digitales constituye un fenómeno polimorfo de etiología diversa. Encuentra su origen en la automatización de las tareas de índole intelectual característica de la Cuarta Revolución Industrial. La creación de ingenios capaces de adoptar decisiones previamente programadas remedando el intelecto humano ha transformado lo que ya era un punto de encuentro conocido y frecuentado por buena parte de la sociedad, haciendo de él un entorno dominado por la organización de las relaciones en él entabladas. La emergencia de esta organización virtual de las relaciones diferencia a la plataforma digital de aquellos ámbitos donde el usuario se limita a trabar conocimiento con otros individuos, como las redes sociales. También de aquellos otros que se conforman con permitir y propiciar la contratación por medios electrónicos. La informalidad que ha presidido dicha contratación fue superada merced a la promulgación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico2, deudora de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)3. 1. Este trabajo es fruto del Proyecto de investigación titulado “Impacto de la digitalización y la Inteligencia artificial en la empresa y la sociedad: perspectivas jurídicas y económicas - E.S. Digital”. Referencia: PGC2018-093772-B-I00 (2019-2021), Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, AEI/FEDER, UE, desarrollado dentro del Grupo GI-1876 “Empresa e Administración”, Grupo de Referencia Competitiva (ED431C 2019/15) del Programa de consolidación e estructuración de unidades de investigación competitivas nas universidades do Sistema Universitario de Galicia. Se enmarca, asimismo, dentro de la actividad investigadora desarrollada por el Centro de Estudios Cooperativos de la Universidad de Santiago de Compostela (CECOOP). 2. BOE nº 166, de 12 de julio de 2002. 3. DOCE nº 178, de 17 de julio de 2000.
98 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) Como antaño sucedió con la celebración de contratos por aquellos lares, también hoy la informalidad distingue el intercambio de prestaciones en las plataformas digitales, las cuales han sido ubicadas dentro de la economía colaborativa, sugiriendo el carácter extrajurídico de las relaciones en ellas concertadas. El desarrollo de un ordenamiento jurídico que, a menudo, adolece de cierta hipertrofia normativa aconseja replantear la naturaleza de unas relaciones cuya causa es, a menudo económica. La evolución tecnológica deviene así presupuesto indispensable para el alumbramiento de unas plataformas cuyo auge hunde sus raíces en la depresión económica del año 2008. En un contexto marcado por la destrucción de empleo y la devaluación de las condiciones de trabajo, el ciudadano del s. XXI retomó prácticas que la sociedad de consumo parecía haber dejado atrás, consistentes en la compartición de activos como la vivienda, el medio de transporte, etc. Este modelo, basado en el intercambio, recibió la denominación de “economía colaborativa”, en la medida en la que perseguía atender a necesidades específicas sin que sus participantes intervinieran en ella a título profesional. La diversa naturaleza de las necesidades cubiertas permitió su expansión en ámbitos tan dispares como el consumo, las finanzas o el conocimiento. La eficacia de la que han hecho gala las plataformas digitales para canalizar esta suerte de “intercambio de favores”, a menudo acorde con los postulados de la economía circular, pronto reveló su utilidad para vehicular servicios. Éstos podían ser ofrecidos por quienes, privados total o parcialmente de empleo, optaron por ofrecerlos por mero altruismo o para obtener la satisfacción de otra necesidad a cambio. No obstante, la destrucción de empleo reinante erigió estas plataformas en una vía de escape del desempleo, cuando aquellos servicios comenzaron a prestarse a título profesional. Es en este escenario donde se asiste a “una ofensiva a gran escala, global, en favor de “constructores de puentes digitales” que se insertan entre “quienes ofrecen servicios y quienes están en busca de estos”4. Pero, en la medida en que el trabajo “no es una mercancía”, como sostiene la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo -en adelante, OIT-, de 10 de mayo de 1944 (Declaración de Filadelfia), aquél ha sido objeto de una especial atención por parte del derecho. Con arreglo a este principio, reiterado en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión de 10 de junio de 2008, la prestación personal de servicios será acreedora de una especial protección que la sustrae del libre acuerdo entre las partes. 4. Vid. SCHOLZ, T.: Cooperativismo de plataforma. Desafiando la economía colaborativa corporativa, Dimmons, Barcelona, 2016, p. 9.
99 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) Depararla exige, por consiguiente, encuadrarla en el ámbito de aplicación de alguna de las ramas del ordenamiento jurídico que de ella se ocupa. Entre aquéllas, ocupa un lugar preeminente el Derecho del Trabajo, de cuya huida se ha culpado en buena medida a la contratación a través de las plataformas digitales. Pero no sólo el del Trabajo se ha visto afectado por su aparición. También el Derecho de cooperativas encuentra en la plataforma un arma de doble filo que puede, ora constituir un catalizador del cooperativismo, ora encubrir un uso espurio de la cooperativa. Procede, en consecuencia, trazar los difusos confines de la denominada economía colaborativa y diferenciarla de la economía de plataformas, susceptible de canalizar servicios de cuya regulación no pueden sustraerse los contratantes, so pretexto de la singularidad que el medio digital les imprime. Una vez identificados sus límites, interesa determinar a qué rama del ordenamiento jurídico concierne su tratamiento para, finalmente, comprobar la compatibilidad de este entorno digital con los principios cooperativos. Se trata, en definitiva, de averiguar qué rol está llamada a desempeñar la cooperativa y, en concreto, la de trabajo asociado, en este nuevo medio. II. La prestación de servicios en un ecosistema digital: economía colaborativa vs. economía de plataformas El calificativo que acompaña a la economía en la que se ha incardinado el trabajo desarrollado a través de plataformas digitales sugiere la participación en ella de agentes impulsados por el afán de colaborar de modo ocasional, mediante el ofrecimiento de productos o servicios susceptibles de satisfacer una necesidad ajena. Colaborar puede consistir, así, en ofrecer un bien o un servicio sin que medie contraprestación alguna. Cuando nada se aguarda a cambio, salvo la satisfacción de ayudar al prójimo, se está ante servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. El art. 1.3. d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- excluye de su ámbito de aplicación los trabajos realizados por “afecto personal, puro y desinteresado”5, profesado a una persona física concreta. La existencia de un vínculo afectivo aleja “toda idea de pagar estos servicios o de alguna forma corresponderlos”, pues “sólo, quizá, en la última fase de una amistad, lejana y perdida ésta se pierde al tiempo la voluntariedad de la interacción a la que la amistad está íntimamente ligada”6. 5. Vid. ALONSO OLEA, M.: “Trabajos familiares y amistosos, benévolos y de buena vecindad [art. 1.3.d) y e)]”, Civitas. Revista española de derecho del trabajo, n.º 100(1), 2000, p. 84. 6. Idem.
100 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) La “confianza entre desconocidos”7 que parece suscitar el entorno digital en modo alguno puede asimilarse al afecto que impulsa esta prestación, de modo que los servicios ofrecidos sin esperar contraprestación alguna podrán reputarse benévolos o de buena vecindad. Dejando a un lado aquellos supuestos donde la prestación de servicios persiga satisfacer un propósito moral, ideológico, o incluso religioso, destinándolos a un “ente colectivo”8, cabría considerar a los demás como una suerte de trabajos de “buena vecindad virtual”9. Mientras que la vecindad tradicional estaba compuesta por “círculos reducidos de personas”, siendo más propia de “los núcleos de población rústicos o urbanos mínimos de épocas pasadas”10, la “licuefacción de los códigos espacio temporales”11 obrada por las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación permite entablar relaciones salvando toda distancia geográfica. Sin embargo, la confianza inspirada por este entorno digital no ha bastado para afianzar la buena vecindad como causa única que justifique la prestación de servicios a través de las plataformas. Sin menospreciar su incidencia en este fenómeno, acierta quien culpa a “la crisis del capitalismo global de 2008”12 con el consecuente “ciclo de aumento del desempleo y la precariedad laboral”13 del “auge de la economía colaborativa”14. No en vano buena parte de las iniciativas desarrolladas a través de plataformas digitales consisten en compartir un bien infrautilizado o en ofrecer un servicio que no se podía ejercer en el mercado a título profesional. El elevado número de desempleados que la depresión económica del año 2008 arrojó incrementó la 7. Vid. CARPIO GÁLVEZ, I. & MONTES RUIZ, C.: “Economía colaborativa”, RA & DEM: Revista de Administración y Dirección de empresas, nº. 4, 2020, p. 55. 8. Vid. ALONSO OLEA, M., op. cit., p. 84. 9. Vid. VILLALBA SÁNCHEZ, A.: “Economía colaborativa, trabajo y cooperativismo de plataformas: la incidencia del punto de encuentro en la calificación del vínculo jurídico del prestador de servicios”. En: Digitalización, inteligencia artificial y economía circular (dirs. GARCÍA NOVOA, C., VIVEL BÚA, M. & coords. TORRES CARLOS, M. & LADO SESTAYO, R.), Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2021, en prensa. 10. Vid. ALONSO OLEA, A., op. cit., pág. 88. 11. Vid. ALEMÁN PÁEZ, F.: “El derecho a la desconexión digital (I). Una aproximación conceptual, crítica y contextualizadora al hilo de la “Loi Travail n.º 2016-1088”, consultado en la base de datos de La Ley, documento 52/2017, p. 12. 12. Vid. RIVERA, J. DE, GORDO LÓPEZ, A.J. & CASSIDY, P.R.: “La economía colaborativa en la era del capitalismo digital”, Redes.com: revista de estudios para el desarrollo social de la Comunicación, nº. 15, 2017, p. 22. DOI: https://doi.org/10.15213/redes.n15. p22. 13. Idem. 14. Idem.
101 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) oferta de estos servicios ocasionales, habida cuenta del tiempo disponible por parte de quienes habían sido privados, total o parcialmente, de un puesto de trabajo. El descenso del consumo que, a su vez, produjo la reducción de rentas del trabajo también compelió a buena parte de la población a compartir bienes que antaño hubieran sido comercializados, pero sobre los que luego apenas se solicitaba su uso temporal15. Fue así como la falta de demanda hizo resurgir el uso compartido de viviendas o de vehículos que otrora hubieran sido objeto de compraventa o de alquiler. Resurgió, así, una economía informal, propia de tiempos anteriores a los que vieron florecer una sociedad del consumo basada en la adquisición y posterior desecho de productos. En ese sentido, no ha faltado quien haya alabado las virtudes de unas prácticas acordes con los principios de la economía circular, idóneas para permitir un aprovechamiento pleno de los productos a lo largo de toda su vida útil, e incluso tras la misma, desafiando el destino al que parece abocarlos la obsolescencia programada. Pero fue la plataforma digital que les dio soporte quien confirió un renovado protagonismo a unas prácticas lamentablemente destinadas a ocupar un espacio marginal en la economía. Ciertamente, antes de que las plataformas digitales hicieran su aparición, existía la costumbre de prestarse ayuda mutua para labores agrícolas en ciertas comunidades rurales. Aunque el Tribunal Supremo -en adelante, TS- negara base contractual alguna a esta práctica, la doctrina iuslaboralista identificó en ella la celebración de un “contrato civil innominado”16 considerando que, si bien el mismo era oneroso, resultaba ajeno al Derecho del Trabajo17. La necesidad de obtener una contraprestación con la que subvenir a las necesidades del individuo y de su familia, fueran cuales fueran, justificó, largo tiempo ha, la contratación del trabajo a cambio de una contraprestación abonada en dinero. La imposibilidad de sobrevivir del trueque obligó así a contratar el trabajo, bien fuera por cuenta propia, bien fuera por cuenta ajena, siendo pronto advertida la debilidad de quienes lo ofrecían junto con un numeroso contingente de demandantes de empleo, carentes todos ellos de poder de negociación. La posibilidad de imponer unas condiciones de trabajo leoninas a un solicitante de empleo que, de negarse a aceptar- 15. Vid. GÓMEZ-ÁLVAREZ DÍAZ, R. & MORALES SÁNCHEZ, R.: “Principios ontológicos de la economía colaborativa verdadera”. En: Economía Colaborativa... ¿De Verdad? (dirs. GÓMEZ-ÁLVAREZ, R., PATIÑO RODRÍGUEZ, D. & coord. PLAZA ANGULO J.J.), Laborum, Madrid, 2018, p. 20. HANDLE: https://hdl.handle.net/11441/83089 16. Vid. ALONSO OLEA, A., op. cit., p. 87; con cita de la STS de 4 de diciembre de 1957. 17. Vid. BAYÓN CHACÓN, G.: “El intercambio de servicios”, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 21, 1957, p. 36.
108 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) sada en la existencia de un contingente de trabajadores a los que el desempleo, total y parcial, obliga a estar disponibles para aceptar el encargo que otro rechace, siendo éste penalizado si es renuente a aceptar los que le sean propuestos. La existencia de esta organización bastó a algunos pronunciamientos para deducir la naturaleza laboral de una prestación de servicios cuyo contenido comportaba, por sus propias características, una mayor autonomía en su cumplimiento. Aconteció, p. ej., cuando el trabajo era ejecutado por unos traductores40 atendiendo, entre otros factores, a las consecuencias aplicadas en caso de no aceptar un encargo41. No obstante, la vigilancia panóptica42 que las nuevas tecnologías permiten desplegar sobre el individuo ha provocado un notable fortalecimiento del poder empresarial. Esta subordinación se deja percibir en la geolocalización constante del un repartidor que, con arreglo a las pautas proporcionadas por la empresa, debe cumplir sus encargos en un plazo máximo, empleando con la clientela los modales que la propia empresa indica. De todo ello deduce el TS que la titular de la plataforma “estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio”43 que, a su vez, eran contrastadas mediante un sistema de valoración del desempeño basado las opiniones de la clientela44. De constatarse la inobservancia de alguna de las pautas indicadas, se aplicaban consecuencias disciplinarias, derivadas de “trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para [la compañía], proveedores o cualquier tercero relacionado con [la titular de la plataforma]; transgresión de la buena fe contractual o […] abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas”. Hace 40. STS de 16 de noviembre de 2017 (rec. n.º 2806/2015). 41. Vid. SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y.: “Traductores e intérpretes judiciales y jurados. Existencia de relación contractual asalariada en una empresa que utiliza aplicación informática. Comentario a la STS de 16 de noviembre de 2017”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, 2017. Recuperado el 20 de marzo de 2021, de: https://eprints.ucm.es/id/eprint/46608/. 42. Concebido por BENTHAM con fines penitenciarios, el Panóptico consistía en una torre rodeada de un anillo compuesto por celdas individuales, donde cada sujeto era consciente de ser observado por un vigía oculto en la estructura central. Aquel ingenio “polivalente en sus aplicaciones”, servía “también para […] vigilar a los obreros” [vid. FOUCAULT, M.: Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, Siglo XXI Editores, Madrid, 2018, p. 238]. 43. STS de 25 de septiembre de 2020 (cit.), f. d. 19.º. 44. Véase, a tal efecto, la STS de 29 de diciembre de 1999 (rec. n.º 1093/1999), que percibe como indicio de laboralidad la recepción de quejas procedentes de la clientela por parte de la empresa.
109 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) notar la sentencia la coincidencia de buena parte de ellas con las susceptibles de justificar el despido disciplinario ex art. 54 ET. Ambas variantes de subordinación son comprendidas en el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales45. Por él se ha convenido presumir sometida al ET “la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital”. Si bien dicha norma “se ha apartado de una concepción amplia de regular los supuestos de falsos autónomos”, ciñéndose al “sector del reparto, sin alcanzar a otro tipo de plataformas digitales, como las de cuidados que eran especialmente reivindicadas por los sindicatos”46, las características de la subordinación descritas son predicables de los vínculos entablados mediante otras plataformas. Que éstas hayan sido obra del intelecto humano y no un fruto espontáneo de la naturaleza explica que su creador haya querido extraer algún beneficio de su invención. Por ello, no ha de sorprender que su aplicación empresarial haya superado con creces su vocación de albergar iniciativas sin ánimo de lucro o de mero intercambio ocasional. Tales iniciativas, consistentes en el desarrollo de un proyecto, no pueden sino desplegarse con arreglo a un plan preconcebido que, si requiere de la intervención de varios actores, conlleva necesariamente su organización. De lo anterior se deduce la frecuente aparición de plataformas basadas en un modelo jerárquico, característico de las relaciones laborales, hoy aplicado mediante algoritmos capaces de traducir y ejecutar automáticamente las decisiones empresariales. Algoritmos a los que el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo47 quiere dotar de transparencia. Para lograrlo, se reconocerá a los representantes de los trabajadores el derecho a ser informados acerca de “los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y manteni- 45. BOE nº 113, de 12 de mayo de 2021. 46. Vid. BAYLOS GRAU, A.: “El acuerdo social sobre la ‘Ley riders’”, Según Antonio Baylos... Información, discusión y propuestas sobre las relaciones de trabajo y la ciudadanía social, 13 marzo, 2021. Recuperado el 14 de marzo de 2021, de: https://baylos.blogspot.com/2021/03/el-acuerdo-social-sobre-la-ley-riders.html 47. Cit.
110 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) miento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”. Con ello, se pretende sacar a la luz posibles sesgos discriminatorios de la decisión automatizada al tiempo que facilitar “la negociación del algoritmo como un elemento central en la organización del trabajo, la determinación salarial y el registro del tiempo de trabajo”48. Menos usuales son aquellas plataformas cuyos usuarios desarrollan una actividad “fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona”. De esta forma el art. 1 LETA define la ausencia de subordinación característica del trabajo autónomo. Fue así como la promulgación de la LETA vino a colmar “una laguna, ya tradicional, de nuestro ordenamiento jurídico, en donde el trabajo autónomo, como pone de relie- ve su Preámbulo, se ubicaba en el marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado”49. Aunque, en el caso del TRADE, se admita la recepción de “indicaciones técnicas por parte de su cliente, también esta figura debe “desarrollar su actividad con criterios organizativos propios” [art. 11.2.d) LETA]. Sin embargo, la existencia de criterios organizativos propios en función de los cuales se desarrolle la actividad no impide que ésta sea ejecutada por parte de un grupo de individuos que, en pie de igualdad, se hayan dotado de una organización en común, constituyendo una sociedad50. En ese caso, las relaciones entabladas entre cada uno de ellos serán disciplinadas por el Derecho societario [art.1.3. g) ET], con independencia de que cada socio, individualmente considerado, se halle encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos -RETA- o, con carácter excepcional, en el Régimen General de la Seguridad Social. Su inclusión en uno o en otro régimen se hace depender de que ostenten el “control efectivo, directo o indirecto”, de la sociedad, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 136.2.b) y 305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social51 -en adelante, LGSS-. Estarán, en todo caso, incluidos en el RETA cuando su participación en la sociedad alcance la mitad del capital social, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que poseen el control efectivo si: 1) al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que presten sus servicios está distribuido entre socios con los que convivan y a quienes se encuentren unidos por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado; 2) su participación en el capital social es igual o superior a la tercera parte del mismo o 3) su participación 48. Vid. BAYLOS GRAU, A., op. cit., passim. 49. Vid. FERREIRO REGUEIRO, C.: “El régimen jurídico del trabajo autónomo económicamente dependiente”, Estudios de derecho judicial, nº 146, 2007, p. 102. 50. Idem. 51. BOE nº 261, de 31 de octubre de 2015.
111 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tienen atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad [art. 305.2.b) LGSS]. Estas normas rectoras del encuadramiento cambian cuando el ente es una cooperativa de trabajo asociado. Aunque la relación de los socios con ella sea de índole societaria, el art. 14 LGSS permite a las cooperativas optar en sus estatutos por asimilarlos a los trabajadores por cuenta ajena y, por ende, integrarlos en el Régimen General de la Seguridad Social, o por encuadrarlos en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Que la cooperativa ofrezca esta posibilidad, inexistente en las sociedades capitalistas, le ha granjeado la atención de quienes desean hacer de ella un uso ajeno a los principios inspiradores del movimiento cooperativo. Interesa, por tanto, determinar si la economía social, en general, y el cooperativismo de trabajo asociado, en particular, encuentran un terreno fértil para desarrollarse dentro de la economía de plataformas. IV. El cooperativismo de plataformas y el rol de la cooperativa de trabajo asociado La LC es contundente al atribuir naturaleza societaria a la relación entablada entre los socios y la cooperativa de trabajo asociado. Ésta tiene por objeto proporcionarles “puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros” (art. 80.1 LC). Y no un trabajo cualquiera, sino un empleo acorde con los postulados de la economía social. Como corresponde a todas las entidades pertenecientes al Tercer Sector, en ellas priman las personas y el fin social sobre el capital. A su cuidado atenderá una gestión autónoma y transparente, democrática y participativa que lleva a priorizar la adopción de decisiones “en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios” [art. 4.a) LES]. Por consiguiente, sus resultados estarán predestinados a recompensar el trabajo aportado por sus miembros o a la consecución del fin para el cual han sido constituidas. [art. 4.b) LES]. La preeminencia de la persona y del fin social no debe dar pie a confundir a estas entidades con aquellas otras de índole benéfica, que también hallaban un espacio, quizá angosto, en el seno de la economía de plataformas. Éstas organizan una prestación de servicios ejecutada por mera benevolencia que, a lo sumo, puede comportar una compensación de los gastos generados por dicha actividad [art. 14.2.d) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado52]. Alejándose de este arquetipo, las 52. BOE n.º 247, de 15 de octubre de 2015.
112 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) entidades pertenecientes a la economía social desarrollan “actividades económicas y empresariales” en el ámbito privado, con independencia de que en su gestión se otorgue primacía a sus integrantes y/o al interés social sobre la mera obtención y reparto de beneficios. Se erigen, así, en verdaderos actores del mercado, dado que concurre en ellas el aliciente que líneas atrás se advertía como prácticamente imprescindible para el costoso desarrollo de una plataforma. Así, aunque el ánimo de lucro no constituya el catalizador de su actividad, sí concurre en ellas el propósito económico que mueve a casi todos los participantes en la economía de plataformas. La diversidad de actividades que engloba el Tercer Sector explica que algunas de sus entidades se hayan zambullido en las procelosas aguas de la economía de plataformas. Se alude, en concreto, a las denominadas “cooperativas de plataformas” o “cooperativas digitales”. La doctrina las ha definido como entes amparados por los principios y valores de la economía social que llevan a cabo su actividad económica conforme a la legalidad a través de la red; bien porque carecen de sede física donde realizarla, bien porque la actividad en cuestión requiere, para poder ser desarrollada con plenitud, de un punto de encuentro online53. Además de abaratar costes, su propósito estriba, a menudo, en alcanzar una clientela más dispersa y, con frecuencia, permitir que los socios trabajadores presten servicios en el lugar que resulte de su elección, favoreciendo así la cohesión territorial. Se combina así una actuación conducente al éxito del modelo de negocio emprendido con el respeto de los postulados de la economía social, entre los cuales destaca, desde la perspectiva interna, la conciliación de la vida personal y familiar de sus integrantes. Y, desde un punto de vista externo, la solidaridad con la sociedad en general, para con la cual se adquiere el compromiso de contribuir al desarrollo local, a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, a la cohesión social, a la inserción de personas en riesgo de exclusión social y la generación de empleo estable y de calidad. [art. 4. c) y d) LES]. Cabría asimismo añadir, o incluir dentro del compromiso de estos entes, la actividad medioambientalmente responsable que desarrollan unas cooperativas que, mediante el uso intensivo del entorno digital, evitan desplazamientos innecesarios en el entorno físico, ahorrando el gasto de combustibles contaminantes. La libre adhesión que confieren a sus miembros, la gestión democrática que las inspira y su vocación social parece distinguirlas como la forma jurídica más adecuada para canalizar iniciativas que, sin presentar un propósito meramente altruista, irro- 53. Vid. ARRIETA IDIAKEZ, F.J.: “Las cooperativas digitales como cauce para el trabajo digital en el contex- to de la economía colaborativa”, Revista de derecho social, n.º 85, 2019. p. 238; y GUTIÉRREZ BENGOECHEA, M. & SÁNCHEZ-ARCHIDONA HIDALGO, G.: Aspectos tributarios de las cooperativas y sociedades laborales, Editorial Comares, Granada, 2006, pp. 34 y ss.
113 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) guen beneficios colectivos y sociales más allá del ánimo de lucro de sus integrantes. No en vano el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI»54 erige al cooperativismo en el principal aliado de la economía colaborativa “en la medida en que [las cooperativas] conjugan y comparten principios y valores”; aunque en su posterior Dictamen sobre “La economía colaborativa y la autorregulación”55 se desdiga, desterrando allende las fronteras de la economía colaborativa a mutualidades y cooperativas56. Lo anterior se comprende, en la medida en que se confunda economía colaborativa con economía de plataformas, dado que las cooperativas trascienden la mera colaboración entre particulares, constituyéndose con un propósito económico. Encuentran, no obstante, encaje dentro de la economía de plataformas, en tanto ecosistema tecnológico susceptible de albergar iniciativas con o sin ánimo de lucro, siendo las primeras las que lo han colonizado. Pero no sólo la existencia de un propósito económico, susceptible de respaldar la viabilidad de las cooperativas digitales, justifica su admisión como una vía independiente para intervenir de un modo socialmente responsable en la economía de plataformas. Su actuación debe guiarse, además por determinados principios. De acuerdo con la Declaración sobre la identidad cooperativa, adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional en 1995 y contenida en la Recomendación nº 193 (2002) de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, éstas se rigen, en primer lugar, por el principio de adhesión voluntaria y abierta. Éste las configura como “organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo”. Este rasgo encontraría encaje en unas plataformas cuya accesibilidad contribuyó a su éxito, permitiendo el acceso al empleo de individuos que no eran capaces de encontrarlo en un entorno físico azotado por la crisis económica y marcado por la soledad que padece el individuo del siglo en curso. El establecimiento de criterios de acceso, en tanto vengan justificados por la actividad que el socio deba desarrollar, tales como el ostentar cierta cualificación, no obstarían a lo afirmado. El segundo de los principios enunciados por la citada Declaración no es otro que la gestión democrática por parte de sus socios. A tenor de aquél, éstos “participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones”. En consecuen- 54. DOUE n.º C 177/1, de 11 de junio de 2014. 55. DOUE n.º C 303/36, de 19 de junio de 2016. 56. Sobre esta evolución, véase ARRIETA IDIAKEZ, F.J., “Las cooperativas…”, p. 241.
114 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) cia, “los hombres y mujeres elegidos para representar y gestionar las cooperativas son responsables ante los socios”, teniendo los socios “iguales derechos de voto”. Se distancian así del paradigma a través del cual se ha encubierto el trabajo subordinado, cuya sumisión debida al Derecho del Trabajo ha granjeado una infausta fama a la economía de plataformas. La cooperativa digital no puede consistir, por consiguiente, en un entorno donde aparentemente interactúen sujetos independientes que, en realidad, se hallen sometidos a un poder superior. La existencia de un proyecto personal, no común, gobernado por quien asume la dirección de la persona jurídica titular de la plataforma, disipa todo ideal de cooperación57. También se diferencia de la mera confluencia de trabajadores autónomos que ejercen su actividad de manera independiente compartiendo apenas un espacio virtual común, puesto que al paradigma cooperativo le es propia una organización. Sucede que la misma está orquestada por sus miembros, quienes son libres de consignar las decisiones adoptadas en un algoritmo capaz de ejecutarlas de forma automática, poniendo orden en la actividad que la cooperativa desarrolla. La necesaria existencia de esta organización en común impide, asimismo, considerar que una verdadera cooperativa sea aquella cuyo cometido consista en la mera puesta a disposición de los socios a otras empresas. En tal caso, podría existir una cesión ilegal de trabajadores utilizando la cooperativa de trabajo asociado como un mero ente interpuesto (art. 43 ET). Dado que el art. 7 de la Recomendación nº. 193 de la OIT (2002) sobre la promoción de las cooperativas, advierte a los signatarios acerca de la necesidad de “velar por que no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo” y establecer así “relaciones de trabajo encubiertas”, deviene preciso “luchar contra las seudo-cooperativas, que violan los derechos de los trabajadores. Por fortuna, el TS parece haber dejado atrás su posición proclive a admitir la existencia de una organización propia cuando una cooperativa destinara a cumplir con el encargo de otra empresa a un número reducido de trabajadores, los cuales que recibían órdenes de sus propios Jefes de Equipo58. Órdenes que, por lo demás, no hacían sino transmitir las instrucciones recibidas de la empresa contratista en cuyos locales, arrendados por la cooperativa, los socios ejecutaban su actividad valiéndose de herra- 57. Las decisiones son, así, “tomadas por sus socios, quienes adoptan estructuras de organización horizontales y verticales, par ser más eficientes, con distribución de competencias entre los distintos órganos y cargos, cargos a los que todos pueden aspirar, así como crear comisiones que controlen o supervisen la gestión de los administradores” [vid. FAJARDO GARCÍA, I.G.: “Naturaleza jurídica de la realización entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio-trabajador”. En: Cooperativa de trabajo asociado y estatuto jurídico de sus socios trabajadores (dir. FAJARDO GARCÍA, I.G. & coord. SENENT VIDAD, M.J.), Tirant lo Blanch, València, 2016, p. 23]. 58. STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. nº 244/2001).
115 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) mientas proporcionadas por aquélla. Con la STS de 18 de mayo de 201859, adquiere “especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes […] de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados”. Desde entonces, debe reputarse cesión ilegal el reclutamiento de socios trabajadores con el único propósito de ponerlos a disposición de otras empresas sin proveerlos de “estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de [quienes] la integran”60. Mediante la definición de lo que ha de considerarse como una cesión ilegal se describe, con cierta precisión, la actividad propia de una cooperativa de trabajo asociado, que tampoco puede encubrir su constitución como un mero ente interpuesto a través del cual los socios puedan desempeñar un trabajo autónomo individual, al margen de dicha organización común. Tal acontece con las aparentes “cooperativas online de trabajo asociado”61 o “cooperativas de facturación”, dedicadas a captar profesionales a quienes ofrecer un régimen fiscal y de encuadramiento en la Seguridad social a medida. Su principal aliciente estriba en la facultad que el art. 14 LGSS confiere a los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado para asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, integrándolos en el Régimen General (siempre y cuando no queden, por razón de su actividad, incluidos en alguno de los regímenes especiales que incluyen trabajadores por cuenta ajena); o encuadrándolos en el RETA. Su propósito no consiste en proporcionar puestos de trabajo a sus socios a fin de desarrollar un proyecto empresarial común y participativo, sino en prevalerse del encuadramiento ad hoc que ofrece la LGSS, razón por la cual algunas no han tardado en ser objeto de descalificación62. En éstas brilla también por su ausencia la participa- 59. Rec. n.º 3513/2016. 60. STS de 18 de mayo de 2018 (rec. n.º 3513/2016). 61. Vid. LACOMBA PÉREZ, F.: “El dudoso fenómeno de las cooperativas ‘online’ de trabajo asociado o cooperativas de facturación”, Lex Social: Revista jurídica de derechos sociales, vol. 7(2), 2017, p. 272. 62. Véase el supuesto de la sociedad cooperativa Fidelis Factu, S. Coop: https://www.rtve.es/noticias/20170817/ empleo-descalifica-factoo-como-cooperativa-supone-su-disolucion/1599141.shtml (consultada el día 2 de diciembre de 2020).
116 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) ción económica de los socios, así como la asignación de los beneficios a reservas o su reparto mediante la entrega de anticipos societarios. Su abono no se decide sino en función de lo recibido por la clientela procedente de cada socio, de cuyo importe se deducen ciertas cantidades en concepto de gastos de gestión. No deja de sorprender que este paradigma, caracterizado por el pago de parte de las ganancias de cada socio para el mantenimiento de la plataforma, sea asimilado al cooperativismo de plataformas por el Informe de la OIT Word employment and social outlook: The role of digital labour platforms in transforming the world of work63. Procede, no obstante, distanciarse de este criterio para concluir que este fenómeno, auspiciado por la economía de plataformas, sólo está vinculado a la economía social en apariencia64, aunque no falte quien ensalce sus virtudes para aglutinar el poder de negociación de sus participantes frente a las grandes empresas que campan a sus anchas en ese ecosistema65. A decir verdad, quienes prestan servicios a través de plataformas virtuales permanecen “invisibles, aislados entre algoritmos”66. Acierta, por tanto, quien los compara con los trabajadores domésticos. Tanto los unos como los otros están aquejados de un distanciamiento que ha obstaculizado, de forma casi insalvable, la defensa de sus intereses colectivos. Con el afán de salvar esta distancia se desarrollaron, a su vez, plataformas cooperativas67 cuya virtualidad en modo alguno debe suplantar a la acción sindical. Sobre este extremo, procede reparar en la superación de la tesis sostenida por la SAN de 17 de noviembre de 201768, según la cual los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado no ostentarían el derecho a la libertad sindical, “cuyo despliegue en una relación societaria [la] distorsionaría y desequilibraría”. Se atiene a la literalidad del art. tercero de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad 63. International Labour Office, Ginebra, 2021, p. 88. 64. Vid. ARRIETA IDIAKEZ, F.J., “Las cooperativas…”, pp. 238 y ss. 65. Vid. CHARLES, J., FERRERAS, I. & LAMINE, A.: “A freelancers’ cooperative as a case of democratic institutional experimentation for better work: a case study of SMart-Belgium”, Transfer: European Review of Labour and research, vol. 26(2) p. 157. DOI: https://doi.org/10.1177/1024258920919686 66. Vid. SCHOLZ, T.: Cooperativismo…, p 19. Sobre el aislamiento de los trabajadores reclutados a través de plataformas digitales y su debilidad, pese a la elevada cualificación que algunos ostentan, hace también hincapié en GAGLIARDI, D. et al.: New Technologies and Digitisation: Opportunities and Challenges for the Social Economy and Social Enterprises. European Commission, Executive Agency for SME, 2020, p. 106. DOI: https://doi.org/10.2826/667682. 67. Cuya relevancia para canalizar la acción colectiva de quienes prestan servicios a través de las plataformas digitales fue puesta de relieve por el Informe de la OIT Word employment and social outlook: The role of digital labour platforms in transforming the world of work, cit., p. 24. 68. Nº 277/2017.
117 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) Sindical69, que sólo permite afiliarse a una organización sindical a “los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, omitiendo toda referencia al socio trabajador. No lo considera, por consiguiente, asimilable al trabajador autónomo, “puesto que su prestación de trabajo no se organiza personalmente por él”, sino “en común por la sociedad cooperativa, con la que mantiene una relación societaria”70. Conociendo sobre el mismo asunto, la STS de 8 de mayo de 201971 consideró que “la amplitud del derecho de libertad sindical […] no admite restricciones en aquellos supuestos […] en donde hay una prestación de trabajo subordinada, aunque las notas de dependencia y, especialmente, la de ajenidad, ofrezcan un perfil menos intenso que el de la relación laboral típica o común”. Fue así como, en atención al “carácter mixto” del “status jurídico del socio-traba- jador”, se consideró que no sólo “los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado tienen derecho a afiliarse libremente al sindicato de su elección”, sino que también “los sindicatos legalmente constituidos tienen derecho al libre ejercicio de la actividad sindical en las Cooperativas de Trabajo Asociado donde tengan afiliados socios trabajadores” (sic.)72. Desde entonces, cualquier reivindicación que los socios puedan oponer a la organización común del trabajo debe canalizarse a través de la representación sindical, habida cuenta del vínculo de subordinación que la Sala estima existente, aunque el mismo provenga de decisiones democráticamente adoptadas. La sustitución de la acción sindical por el asociacionismo orquestado a partir de la cooperativa puede, por el contrario, encubrir la mera interposición de un ente que en nada se parece a una cooperativa de trabajo asociado. En tales casos, la existencia de verdaderos trabajadores, con arreglo al art. 1.1 ET, justifica de por sí su defensa mediante el sindicato, pero no ante la aparente cooperativa, sino ante la empresa titular de la plataforma. También ese “carácter mixto” del estatuto jurídico del socio trabajador atenúa, en cierto modo, la “propiedad” del trabajo, a la sazón prestado en el seno de una sociedad, por contraposición a la ajenidad que caracteriza al sometido al Derecho del Trabajo. Aunque no reciba mención expresa por parte del Derecho de cooperativas, ella obedece la expulsión de los socios trabajadores del ámbito del Derecho del Trabajo. Sí se deja entrever en la LETA, cuando erige en presupuesto indispensable 69. BOE nº 189, de 8 de agosto de 1985. 70. Vid. GARCÍA JIMÉNEZ, M.: “Falsas cooperativas, usos abusivos y derechos de los trabajadores. Análisis jurisprudencial y propuestas de actuación”, CIRIEC-España. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa, nº 33, 2018, p. 196. 71. Rec. nº 42/2018. 72. Cit.
124 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 FECHA ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Alicia Villalba Sánchez (pp. 93-125) FERREIRO REGUEIRO, C.: “El régimen jurídico del trabajo autónomo económicamente dependiente”, Estudios de derecho judicial, nº 146, 2007, pp. 97-166. FOUCAULT, M.: Vigilar y castigar: nacimiento de la prisión, Siglo XXI Editores, Madrid, 2018. GAGLIARDI, D., PSARRA, F., WINTJES, R., TRENDAFILI, K., PINEDA MENDOZA, J., HAALAND, K., TURKELI, S., GIOTITSAS, C., PAZAITIS, A. & NIGLIA, F., New Technologies and Digitisation: Opportunities and Challenges for the Social Economy and Social Enterprises, European Commission, Executive Agency for SMEs, 2020. DOI: https://doi.org/10.2826/667682 GARCÍA JIMÉNEZ, M.: “Falsas cooperativas, usos abusivos y derechos de los trabajadores. Análisis jurisprudencial y propuestas de actuación”, CIRIEC-España. Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa, nº 33, 2018, pp. 185-222. GÓMEZ-ÁLVAREZ DÍAZ, R. & MORALES SÁNCHEZ, R.: “Principios ontológicos de la economía colaborativa verdadera”. En: Economía Colaborativa... ¿De Verdad? (dir. GÓMEZ-ÁLVAREZ, R., PATIÑO RODRÍGUEZ, D. & coord. PLAZA ANGULO, J.J.), Laborum, Madrid, 2018, pp. 15-42. HANDLE: https://hdl.handle.net/11441/83089 GUTIÉRREZ BENGOECHEA, M. & SÁNCHEZ-ARCHIDONA HIDALGO, G.: Aspectos tributarios de las cooperativas y sociedades laborales, Editorial Comares, Granada, 2006. LACOMBA PÉREZ, F.: “El dudoso fenómeno de las cooperativas ‘online’ de trabajo asociado o cooperativas de facturación”, Lex Social: Revista de derechos sociales, vol. 7(2), 2017, pp. 272-285. MARTÍN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F. & GARCÍA MURCIA, J.: Derecho del Trabajo, Editorial Tecnos, Madrid, 2020. MARTÍNEZ CASTAÑO, R.: “Blockchain: introducción técnica”. En: 4.ª Revolución industrial: impacto de la automatización y la inteligencia artificial en la sociedad y la economía digital (dirs. GARCÍA NOVOA, C. & SANTIAGO IGLESIAS, D.), Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2018, pp. 295-311. MOLERO MANGLANO, C.: “La configuración legal del autónomo dependiente: problemas y viabilidad (Un estudio del artículo 11 de la Ley 20/2007)”, Actualidad Laboral, nº 2, 2008, pp. 132-147. RIVERA, J. DE, GORDO LÓPEZ, A.J. & CASSIDY, P.R.: “La economía colaborativa en la era del capitalismo digital”, Redes.com: revista de estudios para el desarrollo social de la Comunicación, nº. 15, 2017, pp. 20-31. DOI: https://doi.org/10.15213/redes.n15.p22
125 FECHA DE ENTRADA: 19/04/2021 CIRIEC-España, Revista Jurídica de Economía Social y Cooperativa FECHA DE ACEPTACIÓN: 28/05/2021 Nº 38/2021 - DOI: 10.7203/CIRIEC-JUR.38.20794 Las cooperativas de trabajo asociado en la economía de plataformas (pp. 93-125) RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, M.L.: “Plataformas, microworkers y otros retos del trabajo en la era digital”, Futuro del Trabajo: Trabajo decente para todos, mes 3 (marzo), 2017, pp. 1-12. SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y.: “Traductores e intérpretes judiciales y jurados. Existencia de relación contractual asalariada en una empresa que utiliza aplicación informática. Comentario a la STS de 16 de noviembre de 2017”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, 2017. Recuperado el 20 de marzo de 2021, de: https:// eprints.ucm.es/id/eprint/46608/ SCHOLZ, T.: Cooperativismo de plataforma. Desafiando la economía colaborativa corporativa, Dimmons, Barcelona, 2016. SCHOLZ, T.: Uberworked and underpaid: How workers are disrupting the digital economy, Polity Press, Cambridge, 2017. TODOLÍ SIGNES, A.: “El impacto de la ‘Uber economy’ en las relaciones laborales: los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo”, IUS Labor, nº 3, 2015, pp. 1-25. TODOLÍ SIGNES, A.: “La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de falsas cooperativas”. En: La promoción del emprendimiento y la inserción social desde la economía social (coord. FAJARDO GARCÍA, I.G.), CIRIEC-España, València, 2018, pp. 87-92. TODOLÍ SIGNES, A.: “Los retos del Derecho del trabajo ante la irrupción de la Economía de plataformas digitales”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.º 75, 2018, pp. 44-51. VILLALBA SÁNCHEZ, A.: “Economía colaborativa, trabajo y cooperativismo de plataformas: la incidencia del punto de encuentro en la calificación del vínculo jurídico del prestador de servicios”. En: Digitalización, inteligencia artificial y economía circular (dir. GARCÍA NOVOA, C., VIVEL BÚA, M. y coord. TORRES CARLOS, M. & LADO SESTAYO, R.), Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Me- nor, 2021, pp. 141-171. VILLALBA SÁNCHEZ, A.: “Los mecanismos de control del contrato de trabajo ante los procesos de contratación automatizada”. En: Congreso Interuniversitario OIT sobre el futuro del trabajo (comps. CARRERAS GARCIA, J., HABOBA, S. & LOBATO, J.), Vol. II, Ministerio de Trabajo y Economía Social Madrid, 2021, pp. 435-447.