Notas sobre el pensamiento penal y penitenciario de Concepción Arenal
Abstract
Aunque situar a Concepción Arenal en la órbita de la llamada Escuela Correccionalista española es lugar común en la literatura penal y penitenciaria, en realidad practicó un correccionalismo muy atemperado por su creencia en el ser humano y en la necesidad de respetar su libertad, entendida como capacidad de autodeterminación racional. Sus aportaciones a la cuestión penitenciaria, ampliamente reconocidas en el extranjero, supusieron un giro radical en las políticas puestas en marcha en la España del siglo XIX. Su visión del delito como un fenómeno basado en las características individuales y diferenciadoras del delincuente permite identificarla como una de las pioneras de la sociología criminal en nuestro país.
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REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, 3.ª Época, n.º 25 (enero de 2021), págs. 181-203 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) NOTAS SOBRE EL PENSAMIENTO PENAL Y PENITENCIARIO DE CONCEPCIÓN ARENAL Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas Universidad de Santiago de Compostela [email protected] Title: Notes about Concepción Arenal’s thinking regarind Criminal Law and Penitentiary Law. Resumen: Aunque situar a Concepción Arenal en la órbita de la llamada Escuela Correccionalista española es lugar común en la literatura penal y penitenciaria, en realidad practicó un correccionalismo muy atemperado por su creencia en el ser humano y en la necesidad de respetar su libertad, entendida como capacidad de autodeterminación racional. Sus aportaciones a la cuestión penitenciaria, ampliamente reconocidas en el extranjero, supusieron un giro radical en las políticas puestas en marcha en la España del siglo XIX. Su visión del delito como un fenómeno basado en las características individuales y diferenciadoras del delincuente permite identificarla como una de las pioneras de la sociología criminal en nuestro país. Palabras clave: Concepción Arenal; Correccionalismo; Reforma penitenciaria. Abstract: Although commonly seen as one of the most prominent representatives of the great Spanish Correctionalist School, Concepción Arenal represents a humanized version of Correctionalism, one based on her belief in human being and on the need to respect and defend his freedom, understood as capacity for rational self-determination. Her proposals for prison reform marked a major shift in the way penitentiary penitentiary policy was conceived and implemented up to that moment in Spain. Considered one of the precursors of criminal Sociology in Spain, she stressed that labeling someone as a criminal makes the person more likely to continue to offend. Keywords: Concepción Arenal; Correctionalism; Prison reform.
182 FERNANDO VázquEz-PORTOMEñE SEIjAS © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) Sumario: 1. Introducción. - 2. Concepto y fines de las penas. - 3. Propuestas de reforma penitenciaria. - 4. Conclusiones. - Bibliografía. 1. Introducción Con sus propuestas teóricas, Röder –calificado, con todo derecho, como el verdadero antecesor del llamado Correccionalismo español 1- trató de armonizar los ideales típicos del liberalismo y la atribución al Estado de un papel tuitivo, protector 2. Su obra sentó las bases de un Derecho penal humanizado, dirigido a la realización de un Derecho justo y correcto y cuya respuesta al delito era la corrección y la educación, y no la tortura, la pena de muerte o la prisión 3. A partir de ellas construyó las penas como medios racionales y necesarios “para ayudar a la voluntad, injustamente determinada, de un miembro del Estado, a ordenarse por sí misma” 4. “Nada… puede restablecer y fortificar tan fundamentalmente el respeto a la ley y la confianza de los ciudadanos en la seguridad jurídica perturbada –escribió– como la corrección casi indudable de la voluntad, injusta y peligrosa hasta entonces, del mismo reo a favor de una disciplina penal sabiamente calculada y planteada: corrección que produce, 1 Suele decirse que la recepción en España de la obra de Karl Christian Friedrich Krause tiene su punto de partida en el viaje que Julián Sanz de Río emprende a Alemania en 1843 y en sus traducciones de los trabajos del filósofo alemán al español. El propio Julián Sanz del Río, junto con Giner de los Ríos y algunos de los pensadores liberales más relevantes del momento, encontraron en la doctrina krausista los cambios y soluciones que la sociedad española necesitaba para renovar un sistema pedagógico y educativo absolutamente condicionado por los planteamientos morales, religiosos y políticos dominantes. Los antecedentes del krausismo se sitúan también en Alemania, en las obras de autores como Stelzer, Lucas y Gross. Vid. L. Jiménez De AsúA, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, 5ª ed., Buenos Aires, 1992, p.58. La bibliografía existente sobre la recepción y difusión españolas de la filosofía jurídica krausista en España ha sido calificada de “colosal”: vid. D. mAnzAnero, “Recuperación y reevaluación del concepto de derecho krausista en España”, Hispania, vol. LXXVII, nº 257, 2017, p.828. 2 Diversas obras de Röder fueron traducidas al español por Giner de los Ríos y Romero Girón. Su trabajo Necesaria reforma del sistema penal español, en el que defendía la necesidad de reformar completamente el sistema penal español a partir del modelo de Pennsylvania, data de 1873, año en que es comisionado por el Ministerio de Justicia para elaborar varios dictámenes sobre el tema. Uno de ellos fue publicado como apéndice a su obra Las doctrinas fundamentales reinantes, traducida al español en 1877. El título del apéndice fue Reforma del sistema penal español mediante el régimen celular. Además de de la de Röder, la influencia de Krause en España vino de la mano de sus discípulos Ahrens, Tiberghien y Leonhardi. 3 Vid. L. PAscuAL mAteLLán , “El Correccionalismo penal: una propuesta para humanizar la justicia”, en P.FoLguerA Et Al . (eds.), Pensar con la Historia desde el siglo XXI, Actas del XII Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea, Madrid, 2015, pp.6817 y ss. Con Röder, escribe Jiménez de Asúa, el Derecho Penal comenzará a mirar al hombre, “no exclusivamente al acto y no solo al hombre abstracto, como sujeto del delito, sino al hombre real, ‘vivo y efectivo’, a su total y exclusiva individualidad” (Tratado de Derecho Penal, Tomo II, cit., p.59). 4 Cfr. c. D. A. röDer, Las doctrinas fundamentales reinantes sobre el delito y la pena en sus interiores contradicciones, traducido del alemán por F. Giner de los Ríos, Madrid, 1876, p.235.
NOTAS SOBRE EL PENSAMIENTO PENAL Y PENITENCIARIO DE CONCEPCIÓN ARENAL 183 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) según es fácil advertir, tanto bien para la sociedad, cuanto para el espíritu y el cuerpo del criminal” 5. El objetivo de este trabajo no es, por supuesto, el de realizar un análisis exhaustivo de la Escuela Correccionalista o de sus rasgos definitorios, difícil de encontrar, por cierto, en la literatura penal española 6. Con las páginas que se siguen se aspira únicamente a intentar definir, con una cierta exactitud, la relación existente entre el orden de ideas que caracteriza al grupo de prestigiosos juristas que la integra y el que subyace a las principales obras de la que suele presentarse como una de sus genuinas exponentes, Concepción Arenal. Detrás de la obra (enciclopédica) de Concepción Arenal se esconde un profundo esfuerzo intelectual en el estudio y conocimiento de la situación carcelaria y de las condiciones de vida los reclusos, puesto en valor por autores como Silvela, Dorado Montero, Salillas, Ferri o el propio Röder, entre otros 7. Su línea de pensamiento es, esencialmente, fruto de su formación, talento e intuición, pero también y, sobre todo, de su experiencia vital y profesional. No debe olvidarse que con veintiocho años asistirá a la aprobación del Código Penal de 1848, de corte liberal moderado, y con cincuenta a la del de 1870, con el que pretendió adaptarse el texto punitivo de 1850 a las exigencias de la Constitución de 1869. Su desempeño de los cargos de Visitadora de Cárceles de Mujeres de A Coruña (1863) e Inspectora de Casas de Corrección de Mujeres (1868-1872), durante el llamado Sexenio Revolucionario, le permitió, por otra parte, conocer de primera mano la situación en la que se encontraban las reclusas, la clase de tratamiento que recibían y la organización penitenciaria en general 8. Sus planteamientos y propuestas –contenidas, principalmente, en sus obras Cartas a los delincuentes (1865), Estudios penitenciarios (1877) y El visitador del preso (1893) 9, así como en sus participaciones en 5 Cfr. röDer, Las doctrinas fundamentales…, cit., p.266. Röder veía incompatible pasar largas temporadas en el presidio con cualquier perspectiva de corrección, puesto que la convivencia convertía en malos a los buenos (vid. K. Lithner, “Pioneers in Criminology: Karl Roeder – A forgotten Prison reformer”, journal of Criminal Law and Criminology, Vol.57, 1968, p.223). Como subraya L. PAscuAL mAteLLán, sus propuestas pasaban, por ello, por la separación de presos y la aplicación de terapias intensivas y de duración inferior a los seis años de encierro (vid. “La prisión permanente revisable. Un acercamiento a un derecho penal deshumanizado”, Clivatge, nº 3, 2015, pp.61) 6 Esa carencia de estudios exhaustivos podría guardar relación con las dificultades para construir de una manera homogénea, unitaria, los fundamentos teóricos de dicha Escuela. 7 De hecho, ningún autor o autora anteriores a Bentham se había preocupado tanto de las cuestiones penitenciarias. 8 En el desempeño de dichos cargos Arenal se distinguirá por su actitud reivindicativa en relación con el respeto por los derechos humanos de los reclusos: vid., recogiendo su denuncia sobre los abusos que se cometían en la enfermería “de la Galera”, J. gArcíA mArtínez, “Reflexiones desde el presente sobre el compromiso de Concepción Arenal en la realidad de la prisión”, Acciones e Investigaciones Sociales, nº 32, 2012, p.86. 9 El visitador del preso constituye, probablemente, la obra de referencia para el estudio de las ideas centrales del pensamiento de Concepción Arenal, en lo que a la cuestión penal se
184 FERNANDO VázquEz-PORTOMEñE SEIjAS © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) diversos Congresos Internacionales 10 y en sus proyectos legislativos 11- no son, sin embargo, fáciles de sistematizar 12. Claramente influenciada por la tradición senequista y por los teólogos de los siglos XVI y XVII 13, de Beccaria tomará la imprescindible proporción que ha de existir entre los delitos y las penas y la previsión de marcos legales comunes para todos los ciudadanos 14; de Röder –cronológicamente muy cercano a ella y de cuya obra era conocedora directa– el correccionalismo educativo; y de Bentham la necesidad de tomar en consideración las características personales y sociales del reo durante la fase de ejecución de la pena, como clave para lograr la rectificación moral del penado 15. Aunque compartió la idea de la corrección del delincuente como fin de la pena, y sintió la necesidad de reinterpretar el Derecho penal a la luz de las nuevas construcciones filosóficas y morales que le atribuían al delincuente la condición de sujeto de derechos, abordó su relación con el Estado con una perspectiva propia, equidistante tanto del positivismo criminológico de Félix de Aramburu y Zuloaga –con el que compartirá, no obstante, la convicción sobre la necesidad de respetar la refiere. Escrita casi al final de su vida, editada en 1893, se orienta claramente a destacar la importancia tanto del cumplimiento de la pena y de la rehabilitación del preso. Está formado por veintiún capítulos, escritos en un estilo similar al empleado en el Manual del Visitador del Pobre y con la misma intención: la de no dirigirse a los “visitadores científicos”, sino a los que visitan recluso en la prisión “como se visita al enfermo en la clínica”. En ellos se abordan los conceptos de delito, delincuente, arrepentimiento o de enmienda, y se examinan las virtudes y cualidades que debe reunir el visitador de prisiones, la finalidad de sus visitas, el lenguaje que debe emplear, el tratamiento del preso según el género y la edad, las dificultades que habrá de vencer y, también, las ventajas de que deberá valerse, todo ello con la penosa situación en que se encontraban las cárceles españolas como telón de fondo. 10 Sobre los textos que remitió a los Congresos de Estocolmo (1878), Roma (1885), San Petersburgo (1890) y Amberes (1890) vid. r. m. mAtA y mArtín , “Aproximación a Concepción Arenal y el sistema penitenciario”, Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales, vol. LXXVII, 2019, pp.201 y ss. 11 Debido a la brevedad de la I República, dichos proyectos nunca pasarían de tales. 12 Es bien conocida la alusión de Rafael de Salillas al carácter poco riguroso de su pensamiento jurídico-penal, alejado –decía– de “los rigorismos de doctrina que impone cualquier filosofía sistematizada”. Menos sutil es la valoración que J. ALvArADo PLAnAs realiza de su técnica jurídica (“las más de las veces se nos presenta incisiva, minuciosa, certera y con un conocimiento profundo del derecho y de la legislación vigente… en otras, acusa una desesperanzadora ausencia de sutileza y técnica jurídica que bordea el desconocimiento de los principios jurídicos más evidentes”) y que achaca a su pasión por la defensa de los desvalidos y desamparados. Cfr. “Los proyectos legislativos de Concepción Arenal”, Boletín de la Facultad de Derecho de la uNED, nºs 10-11, 1966, p.43. 13 Vid. i. núñez PAz , “Concepción Arenal y el fin de la pena desde las fuentes clásicas”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nºs 15-20, 2013, p.18 14 Vid. m. e. Pérez montero, Revisión de las ideas morales y políticas de Concepción Arenal, Madrid, 2002, p.95. 15 Vid. gArcíA mArtinez, “Reflexiones…”, cit., p.85. Los especialistas han subrayado, también, las influencias de las doctrinas de Feijoo y el P.Sarmiento (vid. L. roDríguez ennes, “La lucha contra el arcaísmo punitivo del Antiguo Régimen”, Revista de Estudios Histórico-jurídicos, vol. XXXII, 2010, pp.340 y 343), del marxismo o del darwinismo (vid. Pérez montero , Revisión…, cit., p.149 y nota 531).
NOTAS SOBRE EL PENSAMIENTO PENAL Y PENITENCIARIO DE CONCEPCIÓN ARENAL 185 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) dignidad humana en la fase de ejecución penitenciaria–, como del determinismo de Dorado Montero 16. 2. Algunas referencias sobre el concepto y los fines de las penas Röder consideraba que la pena está llamada a ejercer una influencia positiva, beneficiosa, en el sentimiento y la voluntad del penado. En esa misma línea, en el pensamiento de Arenal –al igual que en el de Dorado Montero 17– la pena no tiene, ni mucho menos, un carácter “neutral”, al servir de instrumento de tratamiento (corrección) de la enfermedad padecida por los delincuentes. Conllevando privaciones y restricciones importantes, su imposición sólo podría justificarse o legitimarse –en su opinión– a partir de su utilidad para proporcionarles a los penados unas condiciones de vida más elevadas. Desechando su entendimiento como una solución meramente ejemplarizante o punitivista, pone por delante, pues, su sentido educativo, que ubica en el plano de la realización de la justicia en su sentido más profundo 18. Si la rehabilitación del delincuente es el fin primordial de la pena, esta, por su parte, constituye el medio racional y necesario para lograrla, tanto en lo relativo a la corrección o modificación de su conducta externa, como a la enmienda de su voluntad 19, la que considera preferible 20. Esa misma finalidad rehabilitadora le lleva a exigir, además, su individualización en función de los perfiles delincuenciales y de las tipologías delictivas, que sea justa, que no comporte humillaciones o daños físicos 21 y que haga posible que el presidiario obtenga una formación moral y laboral que le permita reinsertarse una vez cumplido 16 Vid. núñez PAz, “Concepción Arenal…”, cit., p.21. 17 Vid. c. ruiDíAz gArcíA, “Notas sobre Concepción Arenal”, REDuR, nº 6, 2008, p.60 y nota 10. 18 Vid. gArcíA mArtinez , “Reflexiones…”, cit., p.91. 19 Avanzando cuestiones que serán desarrolladas posteriormente, Arenal distingue entre la corrección u “honradez legal” y la enmienda u “honradez moral”, que asocia a un cambio real y duradero que afecta a las convicciones internas. Vid. mAtA y mArtín, “Aproximación…”, cit., p.200. 20 El punto de vista de Silvela era muy distinto. A su juicio, la pena era, ante todo, un derecho de la sociedad, por lo que la corrección moral del sujeto –su “voluntad pervertida”- resultaba completamente irrelevante. Por otra parte, explicaba, la corrección debía presentar el mismo carácter que el delito (una infracción jurídica, no moral). Vid. L. siL - veLA, El derecho penal estudiado en sus principios y en la legislación vigente en España, Tomo I, 2ª ed., Madrid, 1874, pp.230 y ss. 21 Cfr. c. ArenAL Ponte, Las colonias penales de la Australia y la pena de deportación, Madrid, edición del bicentenario, 2020, p.29: “los sufrimientos materiales excesivos disminuyen la sensibilidad del que mortifican, y el excesivo rigor desmoraliza porque endurece” (cursivas en el original).
186 FERNANDO VázquEz-PORTOMEñE SEIjAS © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) el castigo. Trabajo y educación son, para ella, los elementos clave para lograr la corrección de los reclusos 22. En el trabajo, en particular, ve “un gran preservativo para el alma, y dijo bien el que le llamó centinela de la virtud, porque, en efecto, está en guardia contra muchas tentaciones y desórdenes, cerrándoles el paso para que no penetren la conciencia y la extravían” 23. Le preocupará, especialmente, su organización en condiciones dignas y el uso adecuado del dinero conseguido por los reclusos (esto es, en el auxilio a las familias de los penados pobres, en la indemnización de los daños causados por el delito y en la creación de un fondo de reserva para cuando saliesen de la cárcel). También era partidaria de que los reclusos recibiesen actividades formativas, como la música, la lectura y los trabajos manuales. La exigencia de que las penas rehabiliten y corrijan está relacionada con su convicción –compartida asimismo por la mayoría de los correccionalistas– acerca de la responsabilidad de la sociedad en la existencia de la delincuencia 24. Arenal da por sentado que gran parte de los reclusos han recibido influencias sociales negativas, sin que se vieran eximidos de responsabilidad por ello, de modo que debe ser la propia sociedad la que (en justa compensación) se implique activamente en su reinserción 25. Con ello la escritora gallega parece anticipar la razón de ser de lo que hoy en día se entiende por un voluntariado organizado y eficaz, que se involucra activamente en la solución a los problemas sociales de los reclusos y de sus familias 26. A falta de personal institucional penitenciario suficientemente especializado, es en el visitador del preso en el que personaliza esa función de involucrarse en su educación y rehabilitación 27. Tras enumerar sus funciones 28, Arenal precisa los términos en que habrá de desarrollarse su ejercicio profesional, que partirá siempre de un análisis riguroso de la realidad del delincuente, para “penetrar en el laberinto 22 Vid. ruiDíAz gArcíA , “Notas…”, cit., p.62. 23 Cfr. c. ArenAL Ponte , Cartas a los delincuentes, Madrid, 1894, pp.249-250. 24 Insisten en esta idea núñez PAz, “Concepción Arenal…”, cit., p.15; ruiDíAz gArcíA, “Notas…”, cit., p.61. 25 Vid. gArcíA mArtínez , “Reflexiones…”, cit., p.95. A esa responsabilidad no se sustraen, naturalmente, los poderes públicos, a los que acusa de dictar leyes injustas, no arbitrar los medios adecuados para que se puedan cumplir, no vigilar su cumplimiento, no atender problemas sociales acuciantes… Vid. ruiDiAz gArcíA , “Notas…”, cit., p.62. 26 Vid. gArcíA mArtínez, “ Reflexiones…”, cit., p.96. 27 Pone en valor sus propuestas para profesionalizar a quienes se ocupaban del trato con los internos, entre otros, m. gALLizo LLAmAs, “Concepción Arenal y la humanización del sistema penitenciario. Pasado, presente y futuro del reto humanista en las prisiones”, Acciones e Investigaciones Sociales, nº 32, 2012, p.51. 28 Las describe en los siguientes términos: “fortalecer, salvar la personalidad del recluso, teniendo en cuenta sus circunstancias individuales, procurando el ejercicio razonable de su voluntad, consultándola, poniendo de relieve que cuando no se extravía, es tan respetable como cualquier otro hombre, y que por ella puede rehabilitarse y vivir en paz con la sociedad”. Cfr. O visitador do preso, traducida al gallego por G. Guinarte Cabada, F.Vázquez-Portomeñe Seijas, Santiago de Compostela, 2020, p.123.
NOTAS SOBRE EL PENSAMIENTO PENAL Y PENITENCIARIO DE CONCEPCIÓN ARENAL 187 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) de la conciencia humana extraviada, de la razón insuficiente, avasallada o cómplice del delito, y ver la ramificación de los impulsos y la complicación de sus consecuencias” 29. La sanción penal es, en suma, y en si misma, “un bien” para la sociedad –que tiene interés en que se corrija–, para las víctimas –que se sienten resarcidas al ver que el malhechor no ha salido impune– y, por último, para el propio delincuente, al que le ofrece la posibilidad de corregirse y, por lo tanto, de volver a ser aceptado por la sociedad. Por ello, en puridad, lo más correcto –explica– sería concebirla como un derecho que se le otorga y le pertenece. En este punto, por cierto, Arenal se muestra muy distante de Silvela, que consideraba incongruente convertirla en un premio para quienes, abusando de su libertad, alteraban el orden jurídico. Si su creencia en la necesidad de enmendar al delincuente la sitúa, indudablemente, en la órbita de Krause y de sus seguidores, también lo hace su defensa de la finalidad preventiva de la pena, llamada a disuadir a aquellos que, “con la voluntad perturbada”, aún no hubieran delinquido 30. A su modo de ver el delincuente debe pagar por el delito cometido ante la sociedad y sujetarse a un castigo que habrá de ser, además, tanto más grave cuanto mayor sea su “grado de maldad”. Ahora bien, debe quedar claro que Arenal no aborda esa función preventiva desde el punto de vista (más “benévolo”) con que lo hacen otros correccionalistas como Aramburu, asociándola a una labor educativa en los principios y valores morales que servirán para encaminar a los delincuentes 31. Para ella los castigos resultan también imprescindibles “para escarmentar al culpable a fin de que no vuelva a reincidir, para que sirva de ejemplo y contenga al que sin 29 Cfr. op.loc. cit., p.58. 30 Arenal se alinea en este punto con Silvela, en cuya opinión “la alarma de que tanto se habla en el Derecho Penal, no es otra cosa que la lesión del Derecho sentida por quien no es víctima inmediata del crimen, por la certeza de ataques futuros y posibles” (cfr. El derecho penal…, cit., p.230). En la misma línea, quizá, P. DorADo montero defiende la necesidad de la pena “no sólo por mera simpatía altruista, por compasión hacia los desgraciados, sino también por la cuenta que les tiene, cuando algún miembro de la familia se pone enfermo, o es débil, o loco, o mal inclinado, o peligroso en cualquier otra forma para la tranquilidad y el bienestar de aquélla, todos cuantos solícitamente, a fin de mejorarlo y convertirlo, de estorbo y fuerza negativa de la comunidad, en elemento útil para la misma” (Cfr. Bases para un nuevo Derecho Penal, Barcelona, 1902, p.15). 31 Aramburu ve en el delincuente un ser débil, que no ha podido evitar desviarse del buen camino. Para eliminar esas debilidades las penas ha de intimidar, antes de que se cometa el delito, y corregir, después. Ambas funciones coexisten, además, armónicamente y conllevan, además, una labor educativa social, una “sugestión categórica, cuyo efecto inmediato es inhibir los impulsos antijurídicos y cuyo efecto remoto, a través de las generaciones, es aminorar o destruir estos impulsos antijurídicos en el proceso de educación ética de la Humanidad, por cuya virtud se convierte el imperativo exterior y conminatorio e interior o ético, y lo que comienza haciéndose por temor, se hace después por deber y termina haciéndose por gusto, por bondad de corazón”. Vid. F. ArAmburu y zuLoAgA, La actual orientación del Derecho Penal y de la lucha contra el delito, Madrid, 1910, pp.35-36.
188 FERNANDO VázquEz-PORTOMEñE SEIjAS © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) su temor delinquiría, y para dar una alta lección de moralidad que tranquilice las conciencias firmes y afirme las vacilantes” 32. En sus propios términos, la pena implica, entre otras cosas, expiación -“no hay enmienda sin dolor”-, intimidación “a los que la moralidad no detiene” y para afirmar la justicia y, finalmente, y desde el momento en que la ley dispone del penado y le sujeta a un régimen, moralización y, por lo tanto, educación 33. Otro de los axiomas de la teoría correccional es el de que las condiciones externas a las que se ve sometida una persona pueden llegar a modificar su voluntad, haciendo que llegue a ejercer su libertad exterior de manera indebida. Corregirle pasa, por lo tanto, por apartar de estas condiciones negativas (restringiendo su libertad) y ponerlo en contacto con otras positivas. La visión del delito como un fenómeno basado en las características individuales y diferenciadoras del delincuente es, asimismo, una de las constantes de la obra de Arenal 34; una visión que permite identificarla como una de las pioneras de la sociología criminal en España y que la aproxima a algunos de los postulados de la escuela positiva italiana 35. Conocedora de los estudios de Lombroso y del método inductivo experimental en el estudio del delito y del delincuente, para ella la decisión de delinquir puede explicarse a partir de diversos factores internos (el entorno familiar, la falta de educación, la carencia de recursos económicos y de oportunidades) y sociales 36. En 32 Vid. Cartas…, cit., pp.133 y 134. Arenal asume que la pena tiene un componente necesariamente doloroso: “de no pensar en corregir se ha pasado a corregir solamente; en no dar al penado más que lecciones, en hacer de modo que, para recibirlas, sufra lo menos posible, pareciendo el ideal, que se corrija sin sufrir nada” (Cfr. Las colonias penales…, cit., p.27). El arrepentimiento reflejado en los expedientes penitenciarios no basta, añadirá: hay que ir a buscarlo en su hondura verdadera, en “el dolor de haber hecho mal, solo porque es mal, y prescindiendo de las consecuencias funestas que puede haber tenido para el culpable” (Cfr. O visitador…, cit., p.105). 33 En líneas generales Arenal comparte la concepción de la pena de las escuelas clásicas, que, como es sabido, la justificaban por razones de justicia retributiva, de prevención general e de prevención especial. Vid., por ejemplo, m. J. LAcALzADA De mAteo, “La reforma penitenciaria entre la ilustración y el organicismo social”, Estudios Penales y Criminológicos, nº 16, 1993, pp.151 y ss.; m. rico LArA, “Concepción Arenal: la utopía realizada”, Boletín Informativo del Ministerio de justicia, nº 1700, 1994, pp.1377 y ss.; m. LóPez meLero, “Aplicación de la pena privativa de libertad como principio resocializador. La reeducación y la reinserción social de los reclusos”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, vol. LXV, 2012, pp.253 y ss.; núñez PAz, “Concepción Arenal…”, cit., pp.1 y ss. 34 Arenal distinguía dos niveles de responsabilidad (la moral y la legal) no necesariamente coincidentes. Los “incorregibles morales” se asociarían, en su opinión, a la posesión de un estatus económico o político elevados. Los “incorregibles sociales”, en cambio, se identificarían con los pobres, que serían los que terminan por ingresar en los presidios. Vid. gArcíA mArtínez, “Reflexiones…”, cit., p.100. 35 Vid. núñez PAz , “Concepción Arenal…”, cit., p.22. 36 Vid. r. cercós i rAichs, “Las influencias krausistas en el pensamiento de Concepción Arenal y Victoria Kent: la lucha por la reforma de las prisiones femeninas”, en m. r. berruezo ALbéniz, s. coneJero LóPez (coord.), El largo camino hacia una educación inclusiva: la educación especial y social del siglo XIX a nuestros días: XV Coloquio de Historia de la Educación, vol. 2, Pamplona, 2009, p.62.
NOTAS SOBRE EL PENSAMIENTO PENAL Y PENITENCIARIO DE CONCEPCIÓN ARENAL 189 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) ella el Derecho ideal parece formarse, como explica Dorado Montero, a partir de la fusión de “la escuela correccionalista con la positiva, la infusión del espíritu de la primera en el cúmulo no demasiado ordenado de datos de la segunda, el ensanchamiento del molde metafísico y cerrado de aquélla con la sangre viva y joven procedente de la observación experimental que guía a ésta” 37. Su concepción del delincuente era empero la de un enfermo, necesitado de tratamiento terapéutico, y no la de un ser despreciable, alejado de la sociedad y que no merecía respeto ni ayuda 38. No nos hallamos ante una mujer positivista en el sentido antropológico-jurídico del término 39; y la mejor prueba de ello son sus críticas a algunas de las propuestas presentadas en el I Congreso de Antropología Criminal celebrado en Roma en 1885. El delincuente es, a su juicio, alguien que tomó decisiones y elecciones erróneas y cuyas conductas obedecen a una suerte de desequilibrio moral que es posible rectificar; tan es así que, si no volviesen a repetirse las circunstancias externas que lo empujaron a delinquir, probablemente nunca reincidiría. Cosa distinta es que en el concepto de delito deban incluirse elementos relacionados con el desequilibrio y la disarmonía psíquica, habida cuenta de que el delito siempre “es egoísmo”, ora de quienes viven en la libertad, ora de quienes lo hacen en prisión 40. En su preocupación por contextualizar la problemática de la delincuencia y poner en primer plano la etiología que rodea el fenómeno de la desviación social, Arenal acuñará la expresión “fatalidad social” para aludir al conjunto de circunstancias procesos o dinámicas (sociofamiliares, económicas, laborales) que llevan a un sujeto a integrarse en los circuitos de la exclusión social. Sus trabajos ponen el acento invariablemente, en efecto, en todo aquello que rodea a quienes delinquen y a sus acciones y que condicionan tanto la decisión de hacerlo como su 37 Cfr. P.DorADo montero, Problemas de Derecho Penal, Madrid, 1895, p.XIV. Muy influido por Giner de los Ríos, Dorado Montero se interesará vivamente por el positivismo criminológico. De hecho, llegó a ser denunciado por su “heterodoxia universitaria” y por explicar a los alumnos el delito como un fenómeno patológico: vid. núñez PAz, “Concepción Arenal…”, cit., p.21. Los planteamientos correccionalistas de Aramburu, en cambio, se apartan radicalmente del positivismo. Vid. J. Antón onecA, La utopía penal de Dorado Montero, Salamanca, 1951, p.19. 38 Arenal se sitúa muy cerca del Derecho penal tutelar de Dorado Montero. Para ambos su función es la de modificar y corregir la voluntad criminal concreta, siempre de acuerdo con un conocimiento psicológico profundo de las causas de la criminalidad, caso a caso: vid. ruiDíAz gArcíA, “Notas…”, cit., p.60 y nota 10. 39 Uno de los ejes de su pensamiento, por ejemplo, fue la confrontación con la concepción lombrosiana de la mujer como un individuo con una “condición intelectual marginal”: vid. L. cAsAs DíAz, “Ciencia y Educación: Concepción Arenal y la mujer del siglo XIX”, en Ajuntament De Terrassa, Omniascience (ed.), Congrés Dones, Ciència i Tecnologia WSCITECH19, Terrassa, 2019, pp.93 y ss. 40 Vid. rico LArA, “Concepción Arenal…”, cit., p.155. Arenal admite que algunos delincuentes son “verdaderos monstruos, respecto de los cuales, no siempre una verdad, es siempre un consuelo el pensar que están locos” (O Visitador…, cit., p.152).
196 FERNANDO VázquEz-PORTOMEñE SEIjAS © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) Por lo que se refiere a los criterios de organización penitenciaria en sentido estricto, Arenal achaca buena parte del fracaso del sistema de su tiempo al propio sistema de clasificación de los delincuentes, que, entre otras cosas, permitía proporcionarles a los reclusos que contaban con una buena situación económica unas condiciones verdaderamente privilegiadas de cumplimiento de la pena 74. La mezcla de reclusos (que caracteriza a todas las prisiones del siglo XIX) le parecía especialmente preocupante con relación a los más jóvenes, por el deterioro moral que podía traer consigo. En El visitador concluye que “si algún niño, por su insensatez maligna, es peligroso, medios hay de impedirle que haga mal sin llevarle a la cárcel, y sin llevarlos a todos, sean peligrosos o no, cometiendo uno de los más execrables atentados” 75. Asumiendo la imposibilidad de acudir a una clasificación de los presos basada en criterios morales (porque es imposible “saber cuáles son las moralidades idénticas para agruparlos”, y aunque no lo fuese, “no serviría nada para evitar las consecuencias de la comunicación entre los criminales” 76), apuesta por realizarla atendiendo a la clase de delito perpetrado y únicamente en aquellos establecimientos que se organicen con arreglo al sistema de Auburn (dormitorios aislados y trabajo en común en talleres, durante el día bajo la regla del silencio) 77. A propósito de esto último, Arenal rechazará de plano el sistema de Filadelfia o de aislamiento absoluto, incompatible p.55). El trasfondo humanista del pensamiento de Arenal la sitúa, según m. J. LAcAL - zADA De mAteo, “en una corriente moderna puente entre la conquista del laicismo y las formuladas en principios universales comunes a las diferentes religiones” (La otra mitad del género humano: la panorámica vista por Concepción Arenal (1820-1893), Málaga, 1994, p.17). 74 Arenal defenderá una clasificación de los delitos y de las características de los presos basada en sus circunstancias personales y sociales, además de la racionalización de las estructuras organizativas de las instituciones penitenciarias y la creación de un personal profesionalizado con funciones educativas y relacionadas con la reinserción: vid. gArcíA mArtínez, “Reflexiones…”, cit., p.93. 75 Cfr. O Visitador…, cit., pp.92 y 93. 76 Cfr. c. ArenAL Ponte, “Sobre la reforma de los establecimientos penales”, Revista General de Legislación y jurisprudencia, vol. 17, nº 35, p.11. 77 Para Arenal el sistema penitenciario idóneo era el de aislamiento celular, aunque defendía, al propio tiempo, la necesidad de que los presos saliesen para trabajar, hacer ejercicio y recibir educación moral, religiosa y literaria, así como la conveniencia de que recibiesen visitas de quienes ofreciesen suficientes garantías de moralidad. Vid. A. gómez herreros, Historia del Derecho penitenciario en España, Santander, 2014 p.27. Su modelo de clasificación penal se enmarca, en cualquier caso, en su propuesta global de racionalización de las estructuras organizativas de las prisiones y de creación de personal profesionalizado y con distribución de competencias: vid. gArcíA mArtínez, “Reflexiones…”, cit., p.93. A propósito del sistema de Auburn, cabe recordar que en Europa nunca fue aplicado de manera generalizada, y que sus críticos le achacaban el apoyarse en reglas de comportamiento contrarias a la naturaleza del hombre como ser social (vid. J. FernánDez gArcíA, Manual de Derecho Penitenciario, Madrid, 2001, p.114). En España, durante el siglo XIX, se inclinó por él la Ley de 23 de julio de 1878, que derogaba la Ley de Bases de 21 de octubre de 1869 relativa a la reforma de las cárceles y prisiones.
NOTAS SOBRE EL PENSAMIENTO PENAL Y PENITENCIARIO DE CONCEPCIÓN ARENAL 197 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) con las finalidades de corrección que le atribuía a las penas 78. A su juicio, Auburn, erigido sobre la premisa de que la vida se regenera tras la noche y el silencio 79, se adaptaba muy bien a la realidad social de la delincuencia en España, a la vez que propiciaba el aprovechamiento de edificios ya existentes para su uso como cárceles 80. Piedras angulares del sistema penal que propugna son, asimismo, el incremento del número de establecimientos penitenciarios (con el doble objetivo de reducir las tasas de ocupación carcelaria y mejorar las condiciones de vida) y la reforma de sus condiciones sanitarias. La superpoblación carcelaria imposibilitaría, a su modo de ver, la puesta en práctica de tratamientos individualizados y favorecería la proliferación de hábitos de comportamiento contrarios a la resocialización. Si de lo que se trataba era de avanzar hacia un sistema penitenciario que incorpore formas de vida y actividades similares a las de la vida normal –razonaba–, cada prisión nunca debería albergar más de quinientos reclusos. Sus reflexiones sobre la situación generalizada de insalubridad que padecían las cárceles españolas, con la acumulación de los presos en edificios (viejos, descuidados, mal ventilados, apenas iluminados) que no habían sido destinados a un uso carcelario la aproximan, por otra parte, a Rafael de Salillas. Inspector de servicios sanitarios de las prisiones y autor de diversos estudios estadísticos centrados en las patologías carcelarias y la mortalidad de los reclusos, a él se debe la realización de diversas estadísticas sobre patología carcelaria y sobre mortalidad de la población reclusa. Verdaderamente innovadoras para la época son, en fin, sus propuestas de introducir un sistema clasificatorio individualizado –que tuviese presente la influencia del entorno en el delincuente y la parte de responsabilidad que había tenido él mismo en el hecho- 81, abandonar las penas cortas privativas de libertad –que sólo servían para “degradar al individuo” y no para corregirle–, crear asilos provisionales para los reclusos que saliesen en libertad, racionalizar las estructuras organizativas de la institución 78 Se ha escrito, no obstante, que en los últimos días de su vida modificó su opinión a ese respecto: vid. S. LegAnés gómez, La evolución de la clasificación penitenciaria, Madrid, 2005, pp.26 y 27. 79 Cfr. m. FoucAuLt, Vigilar y castigar, traducido del francés por A. Garzón del Camino, Madrid, 1975, p.242. 80 Cfr. A. DeL vALLe moreno, una lectura sociológica de la obra de Concepción Arenal: un enfoque precursor de la Sociología del género, A Coruña, 2014, p.255. 81 El Decreto 162/1968, de 25 enero, autorizó, por vez primera, la clasificación directa en segundo grado (régimen ordinario) sin pasar por el primero (régimen cerrado), atendiendo a la personalidad del penado. El antecedente de este nuevo sistema de clasificación fue la propuesta de Concepción Arenal de superar la rigidez del sistema progresivo estableciendo un período de prueba que permitiese acceder directamente a la clase de mérito, de corrección o de confianza. Vid. LegAnés gómez, La evolución…, cit., p.40.
198 FERNANDO VázquEz-PORTOMEñE SEIjAS © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) penitenciaria y constituir un cuerpo de facultativos penales (con conocimientos especiales) capaz de conducir programas de reinserción social 82. Mención aparte merece su preocupación por mejorar las condiciones penitenciarias y las posibilidades de corrección de las presas. La legislación civil, administrativa, política y penal del momento sancionaba y daba por buenas la inferioridad y dependencia de la mujer con relación al varón. Como ella misma afirmaba: “mientras a estas –las mujeres– las incapacitan para los cargos públicos y el ejercicio de las profesiones para tomar parte en la gestión de la cosa pública, y la consideran a veces como menor, aquellas le exigen siempre responsabilidad completa, sin que el sexo sea circunstancia atenuante que mitigue las severidades de la ley” 83. Sensible a las diferencias que las discriminaban en sus posibilidades de reinserción, defenderá abiertamente la necesidad de proyectar un criterio igualitario sobre el terreno del tratamiento penitenciario. La mujer penada, señala, “tiene los mismos resortes morales, igual inteligencia, siente, comprende y quiere como el hombre” 84, “se le puede aplicar absolutamente todas las reglas que sean buenas para corregir a los penados” y “los conocimientos que pueden adquirir en una penitenciaría … con igual facilidad, sino mayor, los adquirirán las mujeres que los hombres” 85. Ello no implica que, a la hora de poner en práctica los procedimientos de reeducación no puedan emplearse resortes y elementos que las definen y que las motiven a mejorar (por ejemplo, los vínculos familiares, en especial los materno-filiales). 4. Conclusiones La obra de Concepción Arenal, más estudiada desde los ámbitos de la educación y el feminismo que desde la filosofía jurídica y el Derecho Penal, encierra un enorme esfuerzo intelectual dedicado al análisis de la legislación vigente y al conocimiento de la situación carcelaria y de las condiciones de vida los reclusos. El calificativo más extendido de que ha sido objeto es el que la vincula al correccionalismo educativo. El suyo es, sin embargo, un correccionalismo atemperado, que no le impide atribuirle a la pena una función adicional de intimidación, expiación y 82 Arenal pretendía dotar de suficientes estímulos (económicos y laborales) al personal penitenciario para que ejerciesen correctamente sus funciones, en lo que significada una modificación radical de la política penitenciaria de la España decimonónica. Vid. gArcíA mArtínez, “Reflexiones…”, cit., p.93. 83 Cfr. C. ArenAL Ponte, La mujer de su casa, Madrid, 1883, p.36. 84 Cfr. C. ArenAL Ponte, Estudios penitenciarios, edición Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, 1999, http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmcgh9d9, consultado 3 febrero 2019. 85 Cfr. op cit.
NOTAS SOBRE EL PENSAMIENTO PENAL Y PENITENCIARIO DE CONCEPCIÓN ARENAL 199 © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) afirmación de la justicia 86, ni poner por delante el respeto a la conciencia y a la libertad de la persona como capacidad de autodeterminación racional 87. Su actitud abierta, tolerante, dispuesta al diálogo interdisciplinar se plasmó en nuevos planteamientos y enfoques de la cuestión penitenciaria. Defendió la necesidad de que el Estado desplegase políticas intervencionistas de carácter preventivo y proactivo (en particular en el terreno educativo y de la promoción sociolaboral) que hiciesen posible la eliminación de la delincuencia y aspiró a inscribir a España en las corrientes reformistas en boga en los países europeos de nuestro entorno. Buena parte de sus conclusiones y críticas en ese terreno se siguen, además, del empleo de métodos de investigación cualitativos (como el de la observación no participante 88), radicalmente novedosos en el ámbito de las ciencias sociales. Miembro de la Sociedad General de Prisiones francesa y de la asociación Howard de Londres, buena parte de los problemas que centraron sus trabajos conservan su vigencia: la relevancia del conocimiento de la etiología de las conductas delictivas para orientar el tratamiento penitenciario y los programas de intervención dentro del centro penitenciario, los riesgos y consecuencias del hacinamiento carcelario, las dificultades para desarrollar programas de rehabilitación y resocialización verdaderamente efectivos, la necesidad de inclusión de la perspectiva de género en la construcción de un sistema de medidas alternativas a la prisión… 89. Sus propuestas en el terreno penitenciario supusieron un giro radical en las políticas puestas en marcha en la España del siglo XIX y que se habían traducido, entre otros extremos, en la atribución al llamado cabo de vara de una serie de competencias de naturaleza estrictamente punitiva dentro de la prisión, a imagen y semejanza de lo que acaecía en el ámbito militar 90. Se ha escrito que exhibió una coherencia intelectual “profunda” y que, a lo largo de toda su vida y obra, demostró su apego a principios relacionados con la moral “natural” y el humanitarismo 91. Hija de su 86 Cfr. L. cAsAs DíAz, Las malas mujeres: Concepción Arenal y el presidio femenino en el siglo XIX, Barcelona, 2018, p.30. 87 En “El reo, el pueblo y la justicia...”, Ibidem, 1993. 88 Vid. cAsAs DíAz, Las malas mujeres…, cit., p.7. Arenal formaba una junta de mujeres, en la que se leían las cartas que ella misma dirigía a las presas y en las que comentaba artículos del Código Penal vigente en aquel momento, el de 1850. Durante la lectura, se situaba en segundo plano (haciendo labor de aguja), lo que le permitía examinar a las oyentes y sus reacciones. 89 Vid. cAsAs DíAz, Las malas mujeres…, cit., pp.45 y 46. 90 Arenal veía en dicha figura un obstáculo para la rehabilitación del preso, por la arbitrariedad con que se conducían en el ejercicio de sus funciones de control de los presidios. 91 Vid. ruiDiAz gArcíA, “Notas…”, cit., p.64.
200 FERNANDO VázquEz-PORTOMEñE SEIjAS © UNED. Revista de Derecho Penal y Criminología, 3.a Época, n.o 25 (2021) tiempo, su pensamiento no se sustrae, sin embargo, a importantes contradicciones, incluso en aquellos ámbitos en que se muestra decididamente progresista. Realizó una enérgica –y sorprendente, por el contexto socio-político propio de aquella España– defensa de los derechos humanos de los presos, pero era partidaria de que únicamente se les permitiese el acceso a los libros de la biblioteca de la prisión o los que autorizase el director, que “no debería dar permiso para que se lean periódicos, políticos, al menos”. A pesar de su activismo en el terreno de la educación femenina, mostró una actitud de absoluta indiferencia (al igual que Pardo Bazán) con relación a los derechos políticos de las mujeres –por ejemplo, a la demanda del voto, que emergerá en la década de los años veinte, con el cambio de coyuntura política–. A las únicas presas a las que les reconocía el derecho a tener consigo a sus hijos menores era a las preventivas, puesto que el régimen a que se veía sometida una mujer condenada a prisión la convertía, en su opinión, en “la peor de las nodrizas”. Sin desconocer todo ello, sus intentos por introducir cambios significativos en las estructuras organizativas penitenciarias inauguraron líneas de intervención que hoy en día consideramos como “normales”: una mejor gestión institucional de las políticas penitenciarias, el cambio de marco de intervención de lo punitivo a lo educativo, la introducción de un principio jurídico humanizador en el derecho penal, el compromiso y apoyo efectivo de las instituciones y asociaciones con los privados de liberta y la implicación de la sociedad civil a través de un voluntariado organizado y eficaz. Otra prueba de su extraordinaria intuición es la vigencia de algunas sus críticas y observaciones sobre la inexistencia o reducida existencia de programas de rehabilitación adecuados y especialmente dirigidos a la mujer. Bibliografía ALvArADo PLAnAs, J., “Los proyectos legislativos de Concepción Arenal”, Boletín de la Facultad de Derecho de la uNED, nº 10-11, 1966, pp.27 y ss. Antón onecA, J. , La utopía penal de Dorado Montero, Salamanca, 1951. ArAmburu y zuLoAgA, F. , La actual orientación del Derecho Penal y de la lucha contra el delito, Madrid, 1910. ArenAL Ponte, c., La mujer de su casa, Madrid, 1883. ArenAL Ponte, c., “Sobre la reforma de los establecimientos penales”, Revista General de Legislación y jurisprudencia, Vol. 17, nº 35, 1869, pp.5 y ss. ArenAL Ponte, c., Cartas a los delincuentes, Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1894.
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