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Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada

Nogueira López, Alba

Abstract

La protección de los derechos lingüísticos en las relaciones privadas responde generalmente a una fase de evolución de las políticas lingüísticas. La necesidad de respetar la autonomía privada y de que las medidas de intervención sean proporcionadas condiciona el tipo de obligaciones lingüísticas posibles. La potencialidad estratégica que tienen la contratación pública y la actividad subvencional para modular el paisaje lingüístico también hace necesario examinar su alcance y límites.

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SOCIOECONOMÍA Y LENGUA: ENTRE LA PROTECCIÓN PÚBLICA Y LA AUTONOMÍA PRIVADA* Alba Nogueira López* Resumen La protección de los derechos lingüísticos en las relaciones privadas responde generalmente a una fase de evolución de las políticas lingüísticas. La necesidad de respetar la autonomía privada y de que las medidas de intervención sean proporcionadas condiciona el tipo de obligaciones lingüísticas posibles. La potencialidad estratégica que tienen la contratación pública y la actividad subvencional para modular el paisaje lingüístico también hace necesario examinar su alcance y límites. Palabras clave: intervención lingüística en la economía; contratación pública; subvenciones; mercado interior europeo; razones imperiosas de interés general; principio de proporcionalidad; etiquetado; cuotas. SOCIOECONOMICS AND LANGUAGE: BETWEEN PUBLIC PROTECTION AND PRIVATE AUTONOMY Abstract The protection of linguistic rights in private relations generally responds to an evolutionary stage of language policies. The need to respect private autonomy and proportionality of the measures determines the design of linguistic obligations. The strategic potential that public procurement and subsidy have to modulate the language landscape means it is also necessary to examine their scope and limits. Keywords: linguistic intervention in the economy; public procurement; subsidies; European internal market; overriding reasons of general interest; principle of proportionality; labelling; shares. * Este trabajo se enmarca en el programa “Axudas do programa de consolidación e estruturación de unidades de investigación competitivas. Modalidade grupos con potencial de crecemento” (Xunta de Galicia CN 2012/078). ** Alba Nogueira López, profesora titular de Derecho Administrativo en la Universidad de Santiago de Compostela. [email protected] Artículo recibido el 30.10.2019. Evaluación ciega: 28.11.2019. Aceptación de la versión final: 28.11.2019 Citación recomendada: Nogueira López, Alba. (2019). Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada. Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 72, 44-63. https//doi.org/10.2436/rld.i72.2019.3372 Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 45 Sumario 1 Introducción 2 La regulación lingüística de la actividad de las Administraciones con incidencia en la economía: contratos y subvenciones 2.1 Los usos lingüísticos de los contratistas: cuestiones competenciales y extensión del principio de opción lingüística 2.2 Las subvenciones como forma de encauzamiento de la iniciativa privada y su vertiente lingüística 2.3 Las plataformas electrónicas de contratación y subvenciones y su impacto en los usos lingüísticos privados 3 Mercado interior y lengua 4 Derechos de los consumidores, etiquetado de productos y cuotas de emisiones 5 Conclusiones Referencias bibliográficas Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 46 “Tales disposiciones justifican el presente Real Decreto mediante el cual se exige la presencia de los caracteres específicos del idioma castellano en los teclados de los diversos aparatos que se utilizan para la escritura y que se ponen a disposición del público. Con ello se asegura la correcta expresión escrita de dicha lengua. La medida contribuye, además, al mantenimiento de la identidad de la lengua oficial del Estado en consonancia con los principios del Derecho comunitario que proclaman el “florecimiento de las culturas de los Estados miembros”, el respeto a “la identidad nacional”, así como el “desarrollo de las culturas” de los mismos, que se encuentran recogidos en el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.” Real Decreto 564/1993, de 16 de abril, sobre presencia de la letra «Ñ» y demás caracteres específicos del idioma castellano en los teclados de determinados aparatos de funcionamiento mecánico, eléctrico o electrónico que se utilicen para la escritura 1 Introducción La protección de los derechos lingüísticos en las relaciones privadas, fundamentalmente en el tráfico económico, las relaciones laborales y comerciales, presenta singularidades con respecto al ámbito jurídicopúblico. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia inaugural sobre el tratamiento de las lenguas, STC 82/1986, de 26 de junio, ligaba el estatuto de oficialidad a la esfera pública: “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Esta circunstancia, unida al mandato de protección constitucional y estatutario dirigido también a los poderes públicos, explica que la protección de los derechos lingüísticos haya comenzado, en primera instancia, por los usos administrativos —y el empleo público como reverso—, la educación y los servicios públicos. Por otro lado, la necesidad de conciliar la intervención en el ámbito privado con el respeto de la autonomía privada y el principio de no discriminación por razón de elección de lengua que guía la regulación lingüística, impone condicionantes para esta regulación más fuertes que en la esfera pública. Sin embargo, no debemos olvidar que, sea de forma más intensa o laxa, es un lugar común para todos los ordenamientos jurídicos (plurilingües o monolingües) la protección de su(s) lengua(s) nacional(es) también en las relaciones interprivados y en el tráfico económico. El Real decreto 564/1993, de 16 de abril, que encabeza estas páginas evidencia la “normalidad” de las regulaciones lingüísticas y que también operan razones de identidad nacional y cultural como justificación de este tipo de medidas. El etiquetado de productos, la contratación, la rotulación de establecimientos o la información a los usuarios son ámbitos en que es habitual la existencia de regulaciones con contenido lingüístico normalmente con la finalidad de proteger la inteligibilidad de las transacciones y proteger a los consumidores (generalmente a los hablantes de la lengua oficial). Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 47 Las políticas lingüísticas autonómicas, si bien centraron sus esfuerzos iniciales en equilibrar la presencia de la lengua y garantizar los derechos de los hablantes en la esfera pública, han ido dando entrada progresivamente a normas dirigidas a incidir también en la privada. Podría decirse que la Ley de Política Lingüística de Cataluña de 1998 inaugura esa segunda etapa de intervención en las relaciones económicas y privadas que, de forma mucho más fragmentaria, han seguido diversas comunidades autónomas. Esta intervención en el ámbito privado se producía de forma medida y gradual para respetar precisamente el espacio de la autonomía privada. La ley recordaba en su preámbulo que sus preceptos tenían “carácter indicativo para los ciudadanos y ciudadanas y sólo crea obligaciones para las Administraciones y para determinadas empresas si el carácter de servicio público de su actividad y la protección de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas lo hacen aconsejable”. Una regulación, por tanto, con una intensidad gradual en el nivel de intervención: obligaciones para las personas jurídico-públicas, un nivel de intervención intermedio para los servicios públicos gestionados indirectamente o negocios privados de una cierta dimensión, y políticas de promoción para el ámbito privado. Un ejemplo de cómo el principio de proporcionalidad en la intervención es clave en la regulación lingüística de la esfera privada. Por su parte, el Gobierno central no ha renunciado tampoco a tener una intervención en las exigencias lingüísticas para garantizar la presencia del castellano en los ámbitos económicos y, también, para acotar — que no impulsar, como dictaba el mandato del artículo 3 de la Constitución— la presencia de las otras lenguas oficiales. Se ha desentendido, por el contrario, de cumplir con los compromisos ratificados en el marco de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias para proteger las lenguas propias. No olvidemos que, entre los compromisos ratificados, el artículo 13 contempla un abanico de ellos relativo a la “vida económica y social”. Los referidos a la no discriminación y empleo de las lenguas propias en las relaciones laborales, la documentación empresarial, de productos en general, de documentos y productos financieros y bancarios, claramente interpelan a las autoridades centrales en ámbitos de su competencia y requerirían una acción para cumplir este tratado internacional que el reino de España ratificó en 2001.1 Este trabajo pretende hacer un repaso por los principales trazos de esa intervención lingüística en el sector socioeconómico, los límites a los que está sometida y los efectos que se derivan de la integración en el mercado interior europeo. Aunque es habitual que el estudio de estas cuestiones se circunscriba a las relaciones entre privados (laborales, comerciales, empresariales…), entendemos que la enorme incidencia que sobre el tráfico y las actividades económicas tiene la actividad contractual y subvencional de las Administraciones públicas merece un tratamiento también desde su perspectiva lingüística. 2 La regulación lingüística de la actividad de las Administraciones con incidencia en la economía: contratos y subvenciones Si se examina la legislación lingüística existente en las comunidades autónomas con lengua propia, puede apreciarse como esta normalmente cuenta con un núcleo duro y originario que regula en primer término la esfera ligada a la oficialidad y a su presencia en el ámbito público (usos administrativos, empleo público, educación). Algunas comunidades autónomas posteriormente han diseñado un segundo círculo de intervención que busca ampliar la normalización lingüística al tráfico jurídico-privado regulando esos espacios de intervención “mixtos” en los que el poder público incide en el ámbito socioeconómico (contratación pública, actividades de fomento con incidencia en la economía). A veces, encontramos, también, un tercer ámbito de regulaciones más estrictamente ligadas al ámbito privado (etiquetado, relaciones laborales…), pero también más claramente fragmentarias y con un alcance más limitado. Es ese segundo círculo, el de los instrumentos administrativos con incidencia en el tráfico económico privado, el que abordaremos en primera instancia tanto por su potencial para la normalización lingüística en la esfera privada, como porque es representativo de un segundo momento de la legislación lingüística que pretende consolidar la oficialidad transitando del 1 La intervención lingüística en la economía usando el amparo que ofrece el artículo 13 de la Carta Europea de Lenguas Regionales y Minoritarias podría calificarse de muy limitada tanto desde la perspectiva estatal, como la autonómica. Así como en el ámbito educativo o en la justicia se ha evocado con frecuencia la distancia entre las garantías lingüísticas existentes y los compromisos de la Carta, lo cierto es que no se ha usado apenas como argumento de autoridad (por no decir ya como legislación aplicable) para exigir una acción más amplia en este ámbito. Sobre la interpretación de este artículo 13 a la luz de los informes de cumplimiento del Comité de Expertos vid. Urrutia (2012). Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 48 plano jurídico-público a la vida social y económica haciendo normal el uso de la lengua propia en todas las esferas. 2.1 Los usos lingüísticos de los contratistas: cuestiones competenciales y extensión del principio de opción lingüística Aproximadamente un 20 % del PIB es la cifra que se calcula que mueve la contratación del sector público. Un volumen económico muy relevante que sirve para contratar la prestación de servicios, suministros y obras que se ofrecen al conjunto de la ciudadanía. Cuando recibimos la factura del agua o de la recogida de residuos, cuando la megafonía o la cartelería de servicios externalizados realiza anuncios, cuando se busca asesoramiento experto para resolver un problema jurídico o para adoptar un plan o decisión administrativa, en todos esos casos, la lengua que usan los prestadores externos a la Administración (que son sujetos privados) es un elemento relevante de esas prestaciones que se pagan con dinero público y cuyos prestadores sustituyen a la Administración en actividades para las que esta carece de medios. La contratación pública estratégica para perseguir objetivos públicos sociales, ambientales o, también, lingüísticos ha experimentado un fuerte impulso en los últimos tiempos por diversos factores. Amoedo (2018: 20) apunta varios de ellos. La regulación favorable de las directivas europeas de 2014 a los usos “estratégicos” de la contratación pública, las restricciones presupuestarias que obligaron a buscar vías alternativas para apoyar políticas transformadoras y la presencia de fuerzas políticas nuevas en gobiernos municipales serían principalmente los elementos que pueden contribuir al empleo de cláusulas lingüísticas en la contratación. No obstante, la introducción de estas cláusulas lingüísticas ha tenido que sortear obstáculos jurídicos, debido tanto a la posible vulneración del derecho de opción lingüística, como a las limitaciones competenciales. El primero de ellos es la existencia, o no, de discriminación o vulneración de un eventual derecho de opción lingüística de los concesionarios y contratistas, como se ha planteado ante los tribunales en algunas ocasiones. Fernández Rodríguez (1998: 2) defendía, precisamente, la imposibilidad de entrar a regular usos lingüísticos en sujetos privados porque sería una coacción desproporcionada a la libertad de estos y que no respondería a la necesidad de proteger otros derechos prevalentes. No obstante, debe tenerse en cuenta que los concesionarios y contratistas trabajan por cuenta de la Administración en virtud de un contrato y adoptan la posición que tendría la Administración si, en vez de haber recurrido a la gestión indirecta, hubiera prestado directamente los servicios correspondientes. Por ese motivo, la Administración contratante podría someter a los concesionarios a la regulación que establezca de los usos lingüísticos en sus relaciones con los ciudadanos (Prieto, 1998: 108-109). La Administración contratante puede establecer también obligaciones de entregar documentos en la lengua cooficial (al igual que impone el cumplimiento de exigencias de seguridad, de calidad, de transparencia...); atender al público con los usos lingüísticos que se establezca para la Administración con pleno respeto a los derechos de los ciudadanos (atención oral, facturas traducidas, servicios de atención al cliente...); en la medida en que la posición jurídica del contratista no es la de un ciudadano, sino la de prestador indirecto de un servicio público (en el caso de contratos de servicios) o la de realizador de una prestación encargada por cuenta de la Administración en la que esta puede imponer las condiciones en que se realiza esa prestación. Cuestión distinta es la posición de ese mismo contratista en las fases previas a la adjudicación del contrato. En tanto no se formalice el contrato, goza de los mismos derechos lingüísticos que cualquier ciudadano a usar y a disponer de los documentos administrativos en la lengua de su elección. Retortillo (1998: 52) precisaba también la diferencia en el régimen jurídico de los derechos lingüísticos de los gestores indirectos de servicios públicos cuando este se hacía mediante concesión, lo que se traduciría en su sometimiento claro a los usos lingüísticos de la Administración, a cuando se efectuaba mediante una autorización administrativa, resultando “más discutible” la configuración como lengua propia de estas empresas. Un segundo problema jurídico que podría plantear la introducción de cláusulas lingüísticas en la contratación es el propiamente competencial. Determinar, en suma, si esto forma parte de la competencia básica del Estado en materia contractual o si emana de la competencia autonómica sobre la normalización lingüística. Lo cierto es que algunas comunidades autónomas y ayuntamientos han regulado esta cuestión con base a su competencia en materia de lengua; y han introducido previsiones normativas para establecer una equivalencia o extensión de los usos lingüísticos de la Administración a sus concesionarios o contratistas; y aprobado Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 49 directrices más detalladas para articular la inclusión de estas cláusulas en la contratación administrativa. Así lo han hecho Cataluña,2 País Vasco,3 Navarra4 y Valencia.5 En cambio, en Galicia no existe una previsión semejante e, incluso, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa publicó en el 2013 el Acordo 1/2013 da XCCA-Galicia sobre o uso das linguas oficiais nos procedementos de contratación, que se limitaba, fundamentalmente, a preservar el uso del castellano en los procedimientos ante la UE y garantizar el derecho de opción lingüística de los licitantes. La jurisprudencia ha abordado de forma vacilante tanto la cuestión del supuesto derecho de opción lingüística de los contratistas como la competencial. Existen algunas sentencias de tribunales de justicia confusas y con una argumentación deficiente (STSJ de Galicia de 23 de febrero de 2006 y STSJ de Galicia 89/2016, de 18 de febrero, entre otras de este mismo tribunal), precisamente, porque no diferencian los dos momentos del iter contractual y las consecuencias jurídicas sobre los usos lingüísticos que de ellas se derivarían.6 Si las Administraciones deciden que, para promover el uso de la lengua o amparar los derechos de los usuarios de los servicios concesionados, es preciso prever en los pliegos de contratos, o bien en la normativa general de contratación o lengua, previsiones sobre los usos lingüísticos de los contratistas, parece claro que podría hacerse siempre y cuando estos usos no supongan lesión para los derechos de esos usuarios. El contratista como tal no ostenta en esa relación la cualidad de “ciudadano”, entendida como una persona que está estableciendo una relación con la Administración de sujeción general. En esa línea, la STSJ de Cataluña 316/2012, de 23 de mayo, entiende que cabe admitir la obligación de uso del catalán por los concesionarios y contratistas “en los términos de la Sentencia 31/2010; esto es, en la medida en que aquellos actúen en la gestión de servicios públicos, de forma que el estatuto lingüístico se asocia al servicio y no a la persona del concesionario” (FJ 6). En definitiva, la condición de contratista de la Administración de un prestador de un servicio público lo convierte en un alter ego de esta, sin que pueda desconocer los derechos que el ordenamiento jurídico atribuye a los ciudadanos en sus relaciones jurídico-públicas. 2 Eva Pons (2017) enumeraba los artículos 4 y 5 del Decret 107/1987, de 13 de març, pel qual es regula l’ús de les llengües oficials per part de l’Administració de la Generalitat de Catalunya (desarrollado por circulares y acuerdos). También el artículo 159 de la Ley 5/2017, del 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público incluye previsiones al respecto que se desarrollan por el Acord del Govern (20 juny 2017) del “Codi per a una contractació pública socialment responsable en l’Àmbit de l’Administració de la Generalitat de Catalunya i el sector públic que en depèn”. En el plano de las circulares y acuerdos hay que señalar como antecedente en Cataluña, la Circular de 24 d’abril de 1989, que desarrolla el Decreto 107/1987; y posteriormente una serie de acuerdos del Govern de la Generalitat: Acord de 4 de febrer de 2003, pel qual s’aproven noves mesures per impulsar l’ús de la llengua catalana; Acord de 30 de novembre de 2004, pel qual s’aproven mesures per fomentar l’ús del català mitjançant la contractació pública, les subvencions i els crèdits i avals atorgats per l’Administració de la Generalitat i les entitats adscrites o vinculades; Acord de 20 de juny de 2017 pel qual s’aprova el Codi per a una contractació socialment responsable; y otros de la Junta Consultiva de Contractació Administrativa: Recomanació 2/2003, de 4 de març, sobre clàusules lingüístiques en la contractació administrativa; Recomanació 3/2003, de 18 de juliol, sobre clàusula lingüística en determinats contractes de subministrament; Recomanació 1/2009, de 30 de juliol, d’adaptació de la Recomanació 2/2005, de 5 de maig sobre la inclusió de clàusules lingüístiques en els contractes administratius per tal de fomentar l’ús del català. 3 El artículo 18 del Decreto autonómico 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la comunidad autónoma de Euskadi, regula los denominados planes de normalización del uso del euskera, uno de cuyos aspectos serían las “medidas contempladas en materia de contratación”. El Acuerdo del Gobierno vasco de 28 de febrero de 2006 establece las condiciones lingüísticas a aplicar en la ejecución de los contratos 4 Disposición adicional octava del Decreto foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, establece: “En la gestión indirecta de servicios públicos mediante fórmulas concesionales, cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas a las que resulten de aplicación la Ley Foral del Euskera y este decreto foral, se adoptarán las medidas necesarias para que esos servicios públicos se presten con respeto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía”. 5 Guía práctica para la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación y en subvenciones de la Generalitat y su sector público (DOCV, núm. 7852, de 17 de agosto 2016). 6 STSJ Galicia 89/2016 (FJ 6): “Del artículo 4 de la Ordenanza se impugnan sus apartados 2 y 3, que son del siguiente tenor: “2. O Concello demandará dos seus contratistas e provedores que fagan uso do galego nos bens e servizos que sexan obxecto do contrato, e así se fará constar nos correspondentes pregos de condicións. 3. Cando o Concello encargue estudos, proxectos e traballos análogos a terceiros, demandará que, sempre que sexa posible, sexan realizados en lingua galega”. Su impugnación tiene que ser acogida, pues la demanda a la que se refieren es contraria al derecho al uso del castellano que establecen la Constitución y el estatuto de Autonomía, y que tiene que ser garantizada por la Administración según dispone la Ley 3/1983. Por la misma razón ha de ser anulado el artículo 15, que dice: “O Concello de Lugo requiriralles aos seus contratistas, concesionarias/os, provedoras/os e demais axentes que estean traballando por conta da Administración, que fagan uso do galego nos bens e nos servizos (rotulación, recibos, atención ao público, contratos coas usuarias e usuarios...) que sexan obxecto de contrato. Estes requisitos han de constar no prego de condicións dos contratos administrativos que aprobe o Concello. O Gabinete de Normalización Linguística do Concello encargarase de avaliar a calidade linguística do produto e de informar sobre a súa validez”. Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 50 De forma más significativa hay que mencionar la STS de 14 de febrero de 2017 en relación con las previsiones lingüísticas en la contratación en la Ordenanza de Lasarte-Oria. El TS desestima el recurso de la Abogacía del Estado, avalando la competencia municipal para regular esta cuestión, sin perjuicio de la normativa estatal básica y las normas de desarrollo vascas. Al respecto afirma: “La Ordenanza impugnada no es una suerte de reglamento general de contratación local en el ámbito del Ayuntamiento demandado. Regula un aspecto muy concreto y con la cobertura antes expuesta, de la que se deduce un mandato para implantar ciertas medidas de normalización lingüística para la contratación de un concreto tipo de contratos de gestión de servicios”. Y, además, advierte que esta regulación ofrece más seguridad jurídica que la introducción en los pliegos, que, por otra parte, tampoco rechaza.7 Se despeja, parece, el debate sobre si la ausencia de mención, en la legislación básica de contratos del sector público, de las cláusulas lingüísticas como un subgénero hermano de las cláusulas sociales y ambientales en la contratación estratégica impedía su regulación autonómica o local. Otra cuestión es cómo introducir estas cláusulas en la contratación, y los momentos y formas más adecuados para evitar una impugnación por un efecto discriminatorio de estas, cuestiones éstas que desgrana de forma detallada Amoedo (2018). A pesar de esto, el TSJ de Euskadi ha dictado posteriormente la Sentencia de 29 de mayo de 2017, contradictoria con esta jurisprudencia en relación con el Plan de normalización del uso del euskera en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos para el periodo 20132017. Obviando, como recuerda Urrutia (2017: 230), que “Tal planteamiento es discutible en la medida que elude analizar la posición que, como proveedor de servicios públicos, debe garantizar el adjudicatario en cumplimiento de la Ley de normalización del euskera”. Más sorprendente es la Sentencia del Tribunal Supremo 190/2019, de 19 de febrero, que resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2016, sobre la Ordenanza del uso del gallego en la Administración municipal. La sentencia del Tribunal Supremo ratifica, en todos sus extremos, la decisión del TSJ y lo hace con parecida parquedad en la argumentación jurídica, desconocimiento de la legislación vigente y apartamiento de las propias decisiones (recientes) de la misma Sala. Se podría decir que es una sentencia tan militante en su interpretación contraria a la normalización de las lenguas propias distintas del castellano, como tosca en su fundamentación jurídica. En particular llama la atención la ratificación de la anulación de sendos preceptos que fijaban obligaciones lingüísticas a los concesionarios y contratistas. Esta interpretación del TS, además de obviar la diferencia jurídica que hay entre la posición del concesionario y la del ciudadano, en términos de garantía de los derechos lingüísticos, es contradictoria con lo sostenido precisamente por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia 250/2017, de 14 de febrero, en relación con la Ordenanza de Lasarte-Oria. 2.2 Las subvenciones como forma de encauzamiento de la iniciativa privada y su vertiente lingüística El artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fija las notas definitorias de la subvención y nos indica que es una transferencia dineraria modal. El beneficiario de la subvención se obliga a que “el proyecto, [la] acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o inters social o de promoción de una finalidad pública”. La actividad subvencional, por tanto, supone una forma de actuar en el tráfico privado orientando la iniciativa social, empresarial, económica hacia unas finalidades que se consideran positivas. En el contexto del neoconservadurismo y la Big Society8 se producen transformaciones profundas del derecho público, con una Administración más reducida y estratégica en su actuación (Velasco, 2014: 25). Es en este marco en el que se incrementa el papel del tercer sector, substituyendo (o recuperando para la sociedad, como enuncia la doctrina neocon) parcialmente los recortes en los servicios públicos y la acción pública, en muchos casos apoyados por subvenciones. Para poner en contexto la relevancia económica de un eventual condicionamiento lingüístico en este ámbito, hay que indicar que las subvenciones supusieron un 0,26 % del PIB en el 2016 —a pesar de que España es el 7 “Sus determinaciones podrían haberse incorporado, tratándose de la gestión indirecta de servicios municipales, directamente en el clausulado de cada pliego de condiciones administrativas particulares aplicables a cada contrato ex artículo 115 texto refundido LCSP, luego si se ha hecho en una norma general, aplicable a esos contratos, y no contrato a contrato, se gana en certeza y se da seguridad jurídica.” 8 Sobre el efecto de la iniciativa Big Society del Gobierno Cameron en Reino Unido, vid.: Woodhouse (2015). Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 51 tercer Estado miembro de la UE-28 con menos ayudas públicas en porcentaje del PIB—. El monto total de ayudas, sin embargo, según informes de la UE llegaba a los 3642 millones de euros (excluyendo las ayudas al ferrocarril, que supondrían 842 millones más). Además, “debe subrayarse la relevancia que en nuestro país concedemos a las ayudas a consumidores individuales [...] a las que dedicamos un 29%22 del total, frente a la escasa relevancia de este objetivo a nivel de la UE-28, con apenas un 4%” (CNMC, 2019: 16-17), lo cual claramente apunta a una mayor porosidad o capacidad normalizadora si se realiza un condicionamiento lingüístico de las subvenciones. Por este motivo, varias de las comunidades autónomas con lengua propia han regulado con fórmulas diversas la introducción de requerimientos lingüísticos en la actividad subvencional. La Ley catalana 1/1998, de Política Lingüística, en su artículo 33, establece que “las empresas que han suscrito un concierto o Convenio de colaboración con la Generalidad o las Corporaciones locales de Cataluña, o son beneficiarias de ayudas o subvenciones de las mismas, deben utilizar, al menos, el catalán en la rotulación, en los avisos y en la documentación dirigidos al público, como mínimo, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda o Convenio”. El Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (art. 51.1.c), también indica, en relación con las subvenciones y ayudas, que “cuando por la naturaleza del objeto de la ayuda o subvención el factor del uso de la lengua no sea irrelevante, y en todo caso en aquellas áreas de actuación a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, deberá contemplarse dicho factor entre los criterios objetivos de adjudicación”. En Galicia, la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones establece también este criterio de valoración “en todo caso” (art. 20.2.l): “Criterios de valoración de las solicitudes, en su caso. Se evaluará, en todo caso, el empleo de la lengua gallega en la realización de actividades o conductas para las que se solicita la ayuda”. En el caso de Valencia, la referencia figura en la “Guía práctica para la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación y en subvenciones de la Generalitat y su sector público” (DOCV núm. 7852 de 17 de agosto 2016), como criterio de concesión de subvenciones al que se atribuye ya una puntuación específica y general: “Uso del valenciano durante el desarrollo de la actividad y/o en las distintas publicaciones que, en su caso, se generen con motivo de su organización y para la difusión y divulgación de sus resultados: hasta dos (2) puntos”. También en relación con las subvenciones, la jurisprudencia tanto de los TSJ como del Tribunal Supremo ha sido vacilante. La STSJ Euskadi sobre la Ordenanza de Lasarte-Oria desestima la impugnación de la Abogacía del Estado afirmando que “no ofrece duda que las normas que impidan la obtención de subvenciones a quienes no conozcan el euskera incurren en la proscrita infracción de los artículos 3 y 14 CE, mas no es ste el caso, dado que el uso de las lenguas oficiales se señala como factor a tener en cuenta siempre que sea relevante en el objeto de la actividad subvencionada, y en general, en los ámbitos establecidos por los artículos 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre”. Se realiza, por tanto, un juicio de proporcionalidad aceptando la adecuación de esta regulación por su circunscripción a actividades que están conectadas con el objeto de esa exigencia. Por su parte, el Tribunal Supremo acoge sentencias claramente contradictorias sobre la pertinencia de condicionados lingüísticos en las subvenciones. La STS 190/2019, de 19 de febrero, confirma en casación la anulación del precepto de la Ordenanza de Lugo por el que en la concesión de subvenciones municipales “se valorará que las actividades realizadas contribuyan a normalizar el uso de la lengua gallega”. Una previsión que era coherente con lo previsto en la Ley de Subvenciones de Galicia, que las sentencias no mencionan. Por el contrario, debemos traer a colación que el TS había afirmado en diversas ocasiones (por todas la STS 650/1999, de 4 de febrero) que “en una situación de evidente inferioridad […] en la lengua propia de Catalunya no puede considerarse como discriminatorio ni vulnerador del artículo 14 de la Constitución el que la política de subvenciones a la actividad cinematográfica trate de conseguir, a travs de tcnicas de fomento, la potenciación de un bien cultural de carácter fundamental como es el idioma”. Si bien la Ordenanza de Lugo en este caso no establecía una valoración excluyente o determinante que provocara una discriminación del castellano, el TS afirma ahora que “los trminos imperativos de la norma suponen una preterición de la lengua castellana contraria a derecho, no justificada por una política de fomento de la lengua gallega”. Teniendo en cuenta que se trata de una actividad de fomento (de promoción, en definitiva) con un alcance acotado por ser local, parece una argumentación endeble hablar de una preterición del castellano echando por Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 52 tierra la esencia de las políticas de discriminación positiva que consisten en valorar —que no excluir—, entre otros criterios, el uso de la lengua como vía de mejorar su presencia en todos los órdenes sociales. 2.3 Las plataformas electrónicas de contratación y subvenciones y su impacto en los usos lingüísticos privados Un aspecto que está adquiriendo una relevancia creciente en los usos lingüísticos administrativos son las exigencias de interoperabilidad y transparencia relacionadas con la implantación electrónica. El hecho de que el impulso de plataformas interoperativas de comunicación electrónica haya sido aprovechado por la Administración General del Estado para impulsar un proceso recentralizador con efectos lingüísticos colaterales tiene un impacto en el “paisaje lingüístico”. El llamamiento temprano a la necesidad de la cooperación interadministrativa para la implantación de la interoperabilidad (Bernardí, 2008) no ha sido acogido en el desarrollo de la Administración electrónica. Las críticas a la forma de implantar esta (Fondevila, 2016) hablan de una recentralización de facto realizada desde la deslealtad institucional y con un amparo jurídico insuficiente. En concreto, en materia de subvenciones, la creación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) con la finalidad de “promover la transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas” (art. 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) ha merecido algún reproche, menor, de inconstitucionalidad en la Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril, precisamente por establecer una intermediación de la BDNS en la publicidad de las convocatorias autonómicas.9 Esta plataforma establece una exigencia de comunicación de las convocatorias en “la lengua española oficial del Estado” (sic) y potestativamente “en una segunda lengua oficial”.10 La obligación de remitir en castellano las convocatorias y solo opcionalmente en otras lenguas se vincula a que esta es la “lengua constitucional” 9 FJ 11: “En lo que este recurso se refiere, si el inters del Estado en la publicidad y transparencia de las subvenciones justifica el deber de comunicación a la base de datos nacional de subvenciones ya tratado, lo que ese interés —que es el que legitima la reforma según las alegaciones del Abogado del Estado ante este Tribunal– no precisa ni demanda es la necesaria intermediación del órgano estatal (la base de datos nacional de subvenciones) de modo que sea ste el que deba remitir al boletín oficial correspondiente el extracto de la convocatoria para su publicación, o dicho en otros términos, que no pueda la Administración de la Comunidad Autónoma publicar la convocatoria sin la intermediación de ese órgano del Estado. Como más adelante se verá [fundamento jurídico 12 b)] existen otros medios de control en el ordenamiento constitucional que permiten alcanzar ese objetivo. Desde la perspectiva autonómica, por el contrario, esa necesaria intermediación de un órgano del Estado sí puede producir ciertas perturbaciones en el funcionamiento de su Administración, por ejemplo, el inevitable retraso de la publicidad de la convocatoria exigida por la misma de la Ley general de subvenciones, y en todo caso la subordinación y dependencia a una actuación ajena. Aunque el término ‘extracto’, ya hemos dicho, excluye cualquier posibilidad de control, revisión o corrección de lo actuado por la Comunidad Autónoma, la perturbación que esa intermediación de la base de datos nacional de subvenciones puede producir en la actuación de la Administración autonómica debe conducir a declarar su inconstitucionalidad. De todo lo razonado hasta aquí se colige que la queja de la Generalitat debe producir únicamente la inconstitucionalidad de los términos ‘por conducto de la base de datos nacional de subvenciones’ del artículo 30.1 de la Ley 15/2014 [art. 17.3.b) Ley general de subvenciones] y del inciso ‘La base de datos nacional de subvenciones dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito’ del artículo 30.3 de la misma ley [artículo 20.8.a) de la Ley general de subvenciones], que no serán de aplicación a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su aplicación a las demás Administraciones sujetas a la Ley general de subvenciones”. 10 Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se regula el proceso de registro y publicación de convocatorias de subvenciones y ayudas en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones: “Cuarto. Suministro de la información de la convocatoria a la BDNS. 1. La información será suministrada por los órganos gestores. Dentro de cada órgano deberán establecerse los mecanismos que garanticen que la convocatoria y el extracto que se suministran a la BDNS han sido aprobados en los mismos términos por la autoridad competente. 2. El órgano gestor suministrará a la BDNS en todo caso: a) El texto de la convocatoria en la lengua española oficial del Estado. b) El texto del extracto de la convocatoria en la lengua española oficial del Estado. c) Los datos estructurados de la convocatoria, en la lengua española oficial del Estado. Entre ellos figurará el diario oficial en el que deba publicarse el extracto. Además, podrá incluir: d) Los mismos textos de la convocatoria y del extracto en una segunda lengua oficial”. Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 59 que es lengua cooficial en Cataluña”. No es, por tanto, una medida de protección de los consumidores — cuestión que se deriva directamente de la legislación estatal y estaría satisfecha con el castellano por el deber que existe de conocerlo—, sino de fomento de la lengua. Se produce, por tanto, en el TC una suerte de “degradación” de los efectos del alcance de las medidas que parece que juegan un papel más decorativo (que se vea la lengua catalana en más contextos) que de verdadera garantía jurídica a los derechos lingüísticos de la ciudadanía. El TC también recuerda que esta regulación “no puede suponer en ningún caso la proscripción del empleo de la lengua castellana” y entiende que el “deber de disponibilidad lingüística que supone, por tanto, la garantía del derecho de los consumidores y usuarios a recibir la documentación e información referida también en castellano”. Ni tampoco olvidar el “respeto pleno a la legislación estatal y al margen que ésta le deje a la Comunidad Autónoma” (la cursiva es nuestra). Esta última mención abre la puerta, que confirma el considerando final (la cursiva es nuestra: “En ausencia de armonización normativa de la materia por parte del Estado a través de sus títulos competenciales, fundamentalmente los recogidos en el artículo 149.1.1, 13 y 16 CE, y sin perjuicio de señalar la posibilidad de que en cada caso se produzca una eventual limitación del ejercicio competencial por la normativa de la Unión Europea en la materia, la Comunidad Autónoma de Cataluña es competente para adoptar una regulación donde se establezca la obligación de que determinados documentos e informaciones sobre los bienes o servicios comercializados en Cataluña se encuentren también en catalán”), de que el Tribunal Constitucional admite la actual regulación, pero esta no quedaría blindada ante una eventual expansión (armonización) de la regulación estatal que podría a juicio del TC reducir el espacio competencial ahora reconocido. Por su parte, el País Vasco había aprobado de forma más temprana la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, que en cierto modo sigue la estela de la Ley de Política lingüística de Cataluña, con un capítulo VII de “Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias”, en el que recoge una completa regulación con una gradación de obligaciones de atención al público, información, documentación en función de la naturaleza jurídica de los obligados; con un régimen más estricto para las entidades públicas o que gestionan servicios públicos; un segundo nivel de intensidad para las entidades subvencionadas o que prestan servicios universales; y unas obligaciones más tenues para los establecimientos abiertos al público y, entre ellos, más fuertes para los grandes establecimientos. Todas estas previsiones, que se desarrollarán reglamentariamente, se aplicarán “progresivamente”. Parece claro, entonces, que la ley incorpora un juicio de proporcionalidad, en línea con las exigencias europeas, de las medidas y establece una gama de obligaciones ajustada a la naturaleza y características de la actividad (pública o privada, servicio público o universal, tamaño, atención al público). En cambio, Galicia aprobó la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, que en su artículo 46 establece los derechos lingüísticos de los consumidores: “1. Los consumidores, en sus relaciones de consumo, tienen derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que la contratación se haya realizado o el consentimiento se haya manifestado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en los supuestos de publicidad, ofertas, promociones o comunicaciones comerciales recibidas en Galicia. 2. Sin perjuicio de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la utilización del castellano en el etiquetado y presentación de los bienes y servicios comercializados en España y sus excepciones, en el etiquetado de los productos, así como en la publicidad, ofertas, promociones o comunicaciones comerciales realizadas en Galicia podrá utilizarse cualquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. La Administración autonómica incentivará la utilización de la lengua gallega en la oferta de compra, la información de carácter fijo y documentación, las relaciones entre los consumidores, y de estos con los ofertantes”. La regulación es, en comparación tanto con la estatal como con la vasca y catalana, mucho más suave por cuanto enuncia un derecho a usar ambas lenguas tanto por los usuarios como por los operadores económicos, pero no impone ninguna obligación concreta a estos últimos para que el derecho de los usuarios pueda desplegar efectos (p. ej., documentación contractual, información, facturas… en gallego). La norma gallega Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 60 se limita a un reconocimiento programático sin consecuencias jurídicas completado por un mandato a los poderes públicos a promover el gallego en estos ámbitos, en línea con las previsiones lingüísticas de primera generación. Finalmente, cabría hacer mención a otra tcnica de intervención socioeconómica como es la fijación de cuotas de emisión a empresas televisivas, radiofónicas o cinematográficas. La clara vinculación con la promoción cultural, no solo lingüística, ofrece otra dimensión a este tipo de obligaciones. También aquí la Ley de Política Lingüística abrió una senda, ya antes transitada por otros ordenamientos jurídicos, como el francés, para defender su producción cultural. Más recientemente ha aprobado la Ley 20/2010, de 7 de julio, del Cine, que contiene previsiones lingüísticas en línea con el criterio de la Generalitat de preferir la regulación puntual en las normas sectoriales (Solé, 2006: 182). Esta última también fue objeto de un recurso fallado por Sentencia 89/2017, de 4 de julio de 2017. La controversia principal era en relación con que “la obra cinematográfica doblada o subtitulada con más de una copia, las empresas distribuidoras tienen la obligación de distribuir el cincuenta por ciento de todas las copias analógicas en versión en lengua catalana”. El TC entiende que esta medida es una medida de política económica general de “carácter básico, tanto formal como material, de la norma estatal fundando en la competencia reconocida al Estado por el artículo 149.1.13 CE”, por lo que entiende que debe determinar: “prosiguiendo con la segunda de las condiciones propias de un examen de constitucionalidad mediata, si las obligaciones lingüísticas para los distribuidores y exhibidores cinematográficos recogidas en el artículo 18 de la Ley 20/2010, del Cine, entran en contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con la norma básica específica contenida en el artículo 5 de la Ley 20/2013. Para ello, lo primero que habrá que dilucidar es la conformidad del objetivo promovido por la medida autonómica adoptada con las razones imperiosas de inters general a las que se refiere el apartado primero del artículo 5 de la Ley 20/2013; para, en un segundo momento comprobar si los límites y requisitos que se derivan de la medida son proporcionados, en los términos dispuestos por el apartado segundo del artículo 5 de la Ley 20/2013”. Tal y como analizamos anteriormente, se somete a un contraste de proporcionalidad esa regulación en el cual se indica que, efectivamente, la protección de la lengua puede ser considerada una razón imperiosa de inters general que podría justificar una limitación de la libertad de empresa en caso de que el triple test de proporcionalidad se supere. El TC entiende que las cuotas superan los juicios de idoneidad y necesidad. En cambio, no es igualmente positivo el juicio de proporcionalidad estricta. “La exigencia de que un 50 por 100 de las proyecciones que realiza el exhibidor de una película doblada o subtitulada sean en lengua catalana, desde la perspectiva de las cargas económicas y de las restricciones a la libertad empresarial para adaptarse a las circunstancias de la demanda, constituye, a juicio de este Tribunal, una carga excesiva. Independientemente del elevado grado de reserva que implica en una situación de cooficialidad lingüística un porcentaje del 50 por 100, la desproporción que el Tribunal aprecia deriva de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que la ley impugnada equipara en cuanto a las obligaciones que impone a todos los exhibidores sin establecer diferencias en función de determinadas circunstancias particulares, como puede ser su tamaño, la existencia de una o varias salas u otras circunstancias relevantes”. Después de examinar una serie de ejemplos comparados (algunos tan o más elevados: Francia, el 60 %; Lituania o Austria, el 50 %), el TC acaba tachando de desproporcionada esa exigencia y “regulando” una cuota aceptable del 25 % para que se supere el juicio de proporcionalidad estricta: “El porcentaje medio que resulta del contenido de estos datos gira en torno al 25 por 100, por lo que el Tribunal considera que un régimen de exhibición con una cuota absoluta del 50 por 100 constituye una carga desproporcionada para las empresas exhibidoras vulneradora del artículo 5 de la Ley 20/2013, si bien cabe una interpretación constitucional, que se llevará al fallo, en el sentido de que el artículo 18.1 es constitucional si se entiende que el porcentaje global de reserva establecido para las películas en catalán o subtituladas en dicho idioma no puede exceder en su aplicación efectiva de una cifra del 25 por 100”. La solución adoptada por el TC admitiendo las cuotas pero rebajando su porcentaje a un 25 %, por entender que un porcentaje mayor de catalán sería una carga desproporcionada para las empresas (que, por cierto, soportan parecida carga doblando al castellano una producción cinematográfica mayoritariamente en ingls), Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 61 da prevalencia a la libertad de empresa sobre la igualmente constitucionalizada protección de la lengua. Curiosamente lo hace invocando el artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado que, a su vez, se remite a la Ley 17/2009, que transponía la Directiva de Servicios en relación con las razones imperiosas de interés general como parámetro de proporcionalidad. En el mismo fundamento jurídico, el TC alude a que otros países igualmente pertenecientes a la UE (Francia, Lituania, Austria) tienen cuotas de doblaje coincidentes con las que fijaba la ley catalana; y estos, en cambio, no parecen contravenir esas mismas previsiones de derecho europeo. Se confirma la deriva señalada por Solanes (2017) sobre el giro operado en la jurisprudencia constitucional en relación con la cláusula de unidad de mercado desprovista de su anterior carácter resolutorio de conflictos territoriales y erigido en una cláusula para solventar conflictos de la libertad de empresa con otros intereses públicos con clara prevalencia de la primera. 5 Conclusiones La regulación de los derechos lingüísticos en las relaciones privadas presenta una complejidad mayor que en el ámbito jurídico-público. El hecho de que la propia oficialidad se haya ligado a los efectos en las relaciones jurídico-públicas de la cooficialidad lingüística, y los mandatos de promoción vayan tambin dirigidos a los poderes públicos, ha aplazado en el tiempo la intervención en el tráfico económico en materia lingüística. Esta intervención busca hacer normal la presencia de todas las lenguas oficiales en todos los ámbitos de la vida social y, también, proteger los derechos de los hablantes singularmente en relación con actores económicos poderosos. Un primer momento de medidas fundamentalmente de fomento ha sido seguido, en aquellas comunidades autónomas con políticas lingüísticas más maduras y estables, por el establecimiento de obligaciones también para los agentes privados. Estas reglas, comunes también a las lenguas “estatales”, como el propio castellano, tienen un objetivo cultural de preservación del paisaje lingüístico, pero también de protección de los derechos de los consumidores. Sin embargo, frente a lo que sucede en el ámbito jurídico-público, encuentran un margen más estrecho para desplegarse. La necesidad de respetar las exigencias que se derivan del derecho europeo, de forma que no supongan restricciones a la circulación encubiertas, obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en cuanto a su necesidad, adecuación y proporcionalidad estricta. La formulación de una especie de círculos de graduación de las obligaciones en función de la naturaleza de los sujetos obligados que se aprecia en la legislación vasca y catalana sigue esa lógica de proporcionalidad. La STC 31/2010, al limitar la posibilidad de establecer cargas individuales con una fundamentación de difícil implementación, complica más el diseño de medidas que superen el filtro de constitucionalidad. En España, además, el juicio de proporcionalidad experimenta una hipertrofia por una aplicación rigorista con poca simpatía hacia otros intereses generales, sean estos la lengua o el medioambiente, y porque, además, convive con un periodo de recentralización competencial al que este es funcional. En ese contexto hay que situar una interpretación constitucional cada vez más restrictiva del margen de actuación del que disponen los poderes públicos para adoptar medidas lingüísticas en el ámbito socioeconómico. De todas formas, existen instrumentos propios de la actividad administrativa, como la contratación pública y las subvenciones, que tienen un potencial relevante para favorecer la presencia equilibrada de las lenguas cooficiales en la esfera económica. Los riesgos que plantea una inadecuada configuración de las plataformas electrónicas unificadas en este ámbito no deben empañar las posibilidades que ofrece el uso de condicionados lingüísticos en el marco de la contratación pública estratégica o las convocatorias de subvenciones. Alba Nogueira López Socioeconomía y lengua: entre la protección pública y la autonomía privada Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 72, 2019 62 Referencias bibliográficas Amoedo Souto, Carlos-Alberto. (2018). Las cláusulas lingüísticas en la contratación pública. Revista Vasca de Administración Pública, 111, 19-57. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia [CNMC]. (2019). Informe de la CNMC sobre las ayudas públicas en España - 2019 (IAP/CNMC/001/2019). Bernardí Gil, Xavier. (2008). La cooperación interadministrativa y la interoperabilidad. En Agustí Cerrillo Martínez (coord.), Informe sobre la administración electrónica local (p. 283-330). 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