Full text
ESCUELA DE DOCT ORADO
INTERN A CION AL DE LA USC
Ignacio
V arela Castro
T esis doctoral
Riesgo en la compraventa,
cumplimiento e incumplimiento
Santiago de Compostela, 2023
Pr ograma de doctorado en Der echo
TESIS DE DOCTOR ADO
RIESGO EN LA COM PRAVENTA,
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO
I GNACIO V AREL A C ASTRO
ESCUELA DE DOCTORA DO INTERNA CIONAL DE
LA UNIV ERSIDA D DE S ANTIAGO DE
COMPOS TELA
PROG RAMA DE DOCTORA DO EN DEREC HO
SANTIAGO DE COMPOST ELA
202 3
La presente tesi s se enmarca en la ejecuci ón del proyect o de investig ación
«Balanc e de 38 años de plur ilegisla ción civil post constituci onal: sit uación
actua l y propues tas de futur o», financ iado por e l Ministe rio de Ec onomía y
Competitividad y el FEDER [Ref. DER2016 - 77190 - R].
DECLARACI ÓN D EL AUTOR DE LA T ESIS
Riesgo e n la compraventa, c umplimiento e
incumplimi ento
D. Ignacio Varela C astro
Presento mi tesis, siguiendo el p rocedimiento ad ecuado al Reglamen to
y declaro que:
1) La tesis abarca los r esultados de la elab oración de mi trabajo.
2) De ser el caso, en la tesis se hace referencia a las
colaboraciones qu e tuvo este trabajo.
3) Co nfirmo que la tesis no incurre en ningún tipo de plagio de
otros autores ni de t rabajos presentados por mí par a la
obtención de otros títulos.
4) La tesis es la versión de finitiva presentada pa ra su defensa y
coincide la versión i mpresa con la present ada en f orma to
electrónico.
Y me com prometo a presentar el Compromiso Documenta l de
Supervisión en el caso que el original no esté depositado en la
Escuela.
En Santiago de Compostela, a 20 de diciembre de 2022.
Fdo. Ignacio V arela Castro
AUTOR IZACIÓN DE LA DIRECTOR A DE LA TESIS
Riesgo e n la compraventa, c umplimiento e
incumplimi ento
Dña. M.ª Paz García R ubio
INFORMA:
Que la presente tesis, s e corresponde con el trabajo reali zado por D.
Ignacio Varela C astro , bajo m i dirección/tu torizac ión, y a utorizo su
presentación, con siderando que reú ne los requisitos ex igidos en el
Reglamento de Estudios de Doctorado de l a USC, y que como
directora/tut ora de esta no incu rre en las causas de abstención
establecidas en la Ley 40/2015.
En Santiago de Compostela, a 19 de diciembre de 2022.
Fdo. M.ª Paz García R ubio
Hace casi mil años , dijo un sabio que se apren den más co sas en los
bosques q ue en los lib ros. Y procedería aq uí citarlo, pues esos
mome ntos en los que uno ata cabos y de repente encuentra orde n
en las ideas, y o no los viv í delante del escrit orio, sin o bajo somb ras
verdes, co n tijeras de po dar en mano y tierra en la car a.
Pero me guar do para mí la ci ta. A quí solo quie ro plasm ar una
dedica toria y un agra decimiento.
Con emoció n, dedi co este trabajo a mi abuela Maru xa; ejemplo de
altura y lar gueza.
Con alegr í a, agradezco a M.ª Paz su maestría y cuidado .
1
ABREVI ATURAS
ADC Anuar io de Dere cho Civil
Arts. Artícul o(s)
B. Book
BGB Bürgerliches Gesetzbuch
CESL Propuesta de Reglamento del Par lamento Europeo y del
Consej o relat ivo a una normat iva común de com pravent a
europea de 2011
C. Código
Cc Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica
el Código civil
CCCat Código civil de Cataluñ a
Ccom Real Decreto de 22 de a gosto de 1885 por el que se
publica el Código de comercio
Ccom de 1829 Códi go de com ercio, dec retad o, sanciona do y prom ulgad o
en 30 de ma yo de 182 9
Ccom de 1885 Real Decreto de 22 de a gosto de 1885 po r el qu e se
publica el Código de comercio
CDCFN Ley For al 21/2019, de 4 de abril, de modificació n y
actualización de la Compilación del Der echo Civil Foral
de Nava rra o Fuer o Nuevo
Cfr. Confróntese
Ch. Chapitre
CVCIM Conve nción de las Nacio nes Unida s sobre los co ntratos de
compraventa internacional de mercaderías, hecha en
Viena el 11 de ab ril de 1980
D. Dig es to
DCFR Princi ples, De finit ions and Mo del Rul es of Europe an
Private Law. Draft Common Frame of Reference
Directiva 19 99/44/CE Direct iva 1999/ 44/CE de l Parlam ento Eur opeo y del
Consej o, de 25 de mayo de 1999, sobre determi nados
2
aspect os de la venta y las garantí as de los bi enes de
consumo
Directiva 20 11/83/UE Direct iva 201 1/83/UE del Pa rlament o euro peo y de l
Consej o de 25 de octub re de 2011 sobre los derecho s de
los consum idores, por la que se modifican la Dir ectiva
93/13/ CEE de l Consej o y la Di rectiva 1999/ 44/CE del
Parlam ento E uropeo y del Consejo y se de roga n la
Directiva 85 /577/CEE del Consejo y la Directiva 97 /7/CE
del Parlame nto Europe o y del Cons ejo
Directiv a (UE) 2019/770 Directiva (UE) 201 9/770 de l Parlame nto eur opeo y de l
Consej o de 2 0 de ma yo de 2019 re lativa a dete rminad os
aspect os de los cont ratos de suministr o de conteni dos y
servicios d igitales
Directiv a (UE) 2019/771 Directiva (UE) 201 9/771 de l Parlame nto eur opeo y de l
Consej o de 2 0 de ma yo de 2019 re lativa a dete rminad os
aspect os de l os co ntrat os de c omprave nta de biene s, po r la
que se m odific an el Re glament o (CE) n .º 2017/ 2394 y l a
Direct iva 2009/ 22/CE y se der oga l a Directiva
1999/44 /CE
Esp. Especialmente
FD Fundamento de Derecho
I. Instituciones
INCOTER MS Internacional Commercial Terms
LCRJA Ley 3/ 2013, de 2 6 de julio, de los C ontratos y otras
Relaciones Jurídicas Agrar ias
Libr. Lib ro
Liv. Livre
Núm(s). Núm ero(s)
n.º Número
p. (pp.) P ágina(s )
PAMCC Propuesta de Antepr oyecto de Ley de modifi cació n del
Códi go civil en mat eria de contrat o de comp raventa de
2005
3
PAPDC Propuesta de Código civil de la Asociación de Profesores
de Derec ho Civil de 2018
Part. Part idas
PECL Principles of European Contract Law
PCCI Principios UN IDROIT sobre l os contratos comerciales
interna cional es (ve rsión de 2016 )
PCM Propue sta de Códi go M ercantil elaborada por la Sección
de Derecho Mercan til de la Comisión General de
Codificación de 2013
PMCC Propuesta para la modernización del Derecho de
obligaciones y contratos de l a Sección de Derecho Civil
de la Comisión General de Codificación de 2009
RAE Real Academia Española
RCDI Revista Cr ítica de D erecho Inmobiliar io
RDC Revista de D erech o Civil
RDP Revista de Derecho Privado
RJ Registro jur isprudencial
s. sección
ss. siguientes
Sect. sección
SGA Sale of Good s Act 1979
sub-s. sub- sección
SAP Sentencia de Audiencia P rovincial
STS Sentencia del Tribun al Supremo
Tít. Título
TRLGDCU Real Decreto Legislat ivo 1/200 7, de 16 de no viembre , por
el que se aprue ba el t exto re fundido de la Le y genera l par a
la defe nsa de los c onsumi dores y usuari os y ot ras ley es
complementarias
TS Tribun al Supremo
4
UCC Uniform C ommercia l Code
ULIS Conv ention relating to a Uni form L aw on t he
Inter national Sale of Goods . The Ha gue, Jul y 1, 1964.
UNCITRA L Comisión de las N aciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional
UNIDROI T Instituto In ternacional p ara la Unificación del Derecho
Pr ivad o
Vid. Véase
5
RESUMEN
L a presente tesis analiza la disciplina de la transmisión de l riesgo en el
contrato de compraventa. Se trata de un expediente procedente del
Derecho romano, tradicionalmente cuestionado y cuyo verdadero
fundamento y alcance n o se acaba de comprender o, al m enos, sigue
siendo objeto de disputa. El contexto jurídico español se encuentra en
un período de reflexión en lo que respecta a la modernización de su
decimonónica regu lación del De recho de obligaciones. Tal necesaria
actualización atañe también a la regulación de las clásica s normas
sobre la transmisión del riesgo y abre el debate de cómo proce dería
acometerse, pues estas normas sigu en presentes en los inst rumentos
jurídicos que se enmarcan en el denominado «nuevo Derecho de
contratos».
Este estudio desv ela los principios que informan esta clásica discip lina
y la realidad para la que estaba pens ada, defiende que – en at ención a
la actua l forma de entender la vinculació n contrac tual, el
incumplim iento y e l sistema de remedios – procede pr esc indir de una
regulació n específica sobre la trans misión d el riesgo en la
compraventa y realiza un esbozo normativo con ánimo de
demostrarlo.
6
7
RÉSUMÉ
Cette thèse analyse la discipl in e du transfert du risque dans la vente . Il
s'agit d'une réglementation issue du D roit roma in, tradition nellement
remise en cause et dont le fondement et la portée véritabl es ne sont
pas entièrement compris ou, du moins, sont encore contestés . Le
contexte juridique espagnol se trouve dans un e période de r éflexion
concernant la modernisation de sa réglementation du droit des
obligations qui date du XIXe siècle. Cette mise à jour nécessa ire
concerne également l a réglementation des règles class iques de
transfer t du risque et ou vre le débat sur la manière de l e faire , car ces
règles sont encore présentes dans les in struments ju ridiques du
«nouveau Droit des contrats».
Cette étude révèle les pr incipes qui inspiren t cette discipline classique
et la réalité à laquelle el le était destinée , s outient que – en raison d e la
compréhension actuel le de la relation contractue lle, de l´inexé cution
du contrat et les remèdes – une réglementatio n spécifique sur le
transfer t du risque dans la vente n'est pas né cessaire et fournit une
proposit ion à titre illustratif d ans le but d e le démontr er.
8
I. Acercamiento a la cuestión de l a transmisión del riesgo en la compraventa
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INTROD UCCIÓN
I. A CERCAMIENTO A LA CUESTI ÓN DE LA TRANSMI SIÓN DEL RIESG O
EN LA COMPRAV ENTA
De la misma forma que la voz periculum no asume en las fuentes
romanas un significado unívoco sino plurivalente 1 , en la actualidad, e l
término «riesgo» sigue siendo multicomprensivo. El vocablo evoca
algo no querido ; la «contingencia o proximidad de un da ño », se lee en
el Diccionario de la leng ua española de la RAE. Y a lo que al Derecho
en general y al Derecho privado y contractual en particular pueda
interesar, de lo que se trata en cad a caso es de determinar qué se
quiere expresar a ludiendo a ese riesgo eventual o daño ya manifestado
y cuál es el me canismo jurídico a través del cual d icho riesgo se
atribuye a una de las partes contrac tuales en la medida en que parece
que de alguna manera alguien se ha de hacer carg o de él siempre.
Vaya por delante que mis int enciones en este estudio son muy
modestas , pues mi propó sito es analizar la clásica y esp ecialísima
disciplina de la «transmis ión del riesgo » en el contra to de
compraventa – con su regulación de referencia contenida en el ar t.
1452 Cc – y su encaje, co lisión, adaptación o superación por (i) los
actuales pla nteamientos de la vinc ulación contractual qu e tienden a
reforzar la garantía de un resultado a cargo del deudor en favor del
acreedor, (ii) l a noción u nitaria y ob jetiva d el incu mplimiento y (iii) el
sistema de remedios q ue estruc turan la re sponsabil idad co ntractual
lato sensu ; tríada a travé s de la cual se procede a l «reparto de riesgos
entre los contra tantes en el ámbito que o rganiza el contrato» 2 .
La transmisión del riesgo en la co mpraventa poco o más bien nada
tiene que ver con ese reparto de riesgos en el contra to al que se acaba
de aludir; aunque una vez que pasemos por el estudio de aquella
1 T ALAMANCA , 1995, p. 221. Vi d. M AC C OR MACK , 1972, pp. 135 y ss.; quien sistematiza las
diversas significaciones del vocablo periculum .
2 M ORALES M ORENO , 2006a, p. 20.
I NTRODUC CIÓN
10
antediluviana discip lina, uno puede aprec iar que en verdad realizab a
un reparto de riesgos en tre vendedor y comp rador, pues se trataba de
una regla de aplicación articu lada, no rígida y automática, que buscaba
adaptarse a las circunstancias del caso concreto. En efecto, utilizo el
pretérito imperfecto porque, en el contexto j urídico e spañol – abierto
desde hace años 3 a la transformación y modernización de un Derecho
de obligaciones y contratos codificado y desact ualizado que ha de
converger con el proceso de armonización del Derecho contractual
europeo directamente influenciado por la CVC IM, a su vez, alzada
como paradigma de lo que se ha teni do a bien llamar «el nuevo
derecho de la contratación» 4 – la regulación de la transmisión de l
riesgo en el contrato de compraventa, al menos tal y cómo está
regulada en nuestro Código civil, se sie nte como algo del pasado; es
percibida como un incómodo e incomprensible expediente que
representa una drást ica ruptura de la más el emental bilatera lidad que
debería info rmar al contrato sinalagmático po r excelencia. E xplico en
la presente introducción con mayor pormen or la mecánica de la
transmisión del riesgo en el contrato de co mpraventa, pero aquí puedo
brevemente adelantar es a reverberante idea, quimera heredada, de que
en virtud de tal disciplina , a pesar de la pérdida o deterio ro del bien
objeto del contrato tras la perf ección de este pero ant es de su
cumplimiento, el comprador tiene que pagar la integridad del precio :
periculum est emptor is . H abrá más o menos adapta ciones o
excepciones a es ta regla, pero comúnmente se a sume tal idea como el
punto de partida. Y lo que se prese nta como una disfunción, se opta
por arrinconarlo. En verdad, es apreciable una huida de la tr adicional
figura de la transmisió n del riesgo en la comp raventa.
Por poner dos ejemplos, en su d ilatado estudio sobre el remedio
resolu torio, C LEMENTE M EORO dedica al art. 1452 Cc un solo párr afo
en el que defiende que s olo alude al simple deterio ro y no a la pérdida.
A ello añade que, incluso consider ando que sí contempla el caso de la
3 De refer encia, l os estudio s de P ANTAL EÓN P RIE TO , 1991, pp. 1019-1091; 1993, pp. 1719-
1745.
4 D ÍEZ -P ICA ZO , 2003, pp. 1565, 1571 y 1574; M ORALES M ORE NO , 2006a, pp. 25-29 y 54 .
I. Acercamiento a la cuestión de l a transmisión del riesgo en la compraventa
17
La apreciaci ón no es pacífica y, en lo q ue concierne a la regulación de
la transmisión del riesgo en nuestro Código civil, otros apuestan por
entender la expresión «pérdida y deterioro fortuitos» en un sentido
amplio 26 . Yo me sitúo con el primer parecer y no porque pretenda
hacer una lectur a red uccionista del art. 1452 Cc como otros 27 , sino
porque quiero comprender su verd adero alcance ; su verdadero y
limitado alcance, así como el escenario en que esta regulación de l a
transmisión del riesgo está pens ando. Hay que desprenderse de ese
mito hereda d o de que la regla de la tr ansmisión del riesgo de la
contrapresta ción al comprador le h ace pechar con el riesg o de la
contrapre stación tout court, resquebrajando la más esencial
bilateralidad del contrato. Pero lo ver dadero y cierto es que sí produce
estos efectos en cierta medida. Y la gran pregunta es por qué.
Comienza A LONSO P ÉREZ su estudio sobre la doctrina de la
transmis ión del riesgo 28 en e l contrato de compraventa señalando qu e
la cuestión «se reduce a un esquema muy senci llo»; de ahí su sorpresa
a nte la polémica que ha generado a l o largo de los tiempos 29 . A mí no
me causa tanta ext rañeza la controversia, pues los conceptos que
R OSADO , 2013, p. 67, en nota a pie, que ya Gregorio López en su Glosa a las Partidas descarta
la trans misión d el riesgo en caso s de confis cación.
26 B ÉRGAMO L LA BRÉ S , 1947, p. 157 y 166. A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 140-141: « l as
expresiones legales “pérdida o d eterioro”, “daños y menoscabos” hay que interpretarlas en
sentido amplio si se quieren abarcar los múltiples supuestos de rie sgo de las mercader ías en el
tráfico moderno, como, por ejemplo, el embargo en tiempo de guerra, las prohibiciones de
exportación o importación, la imposición de “contingentes”, retrasos debidos a órdenes de
autoridad, etc. Tipos de perecimiento no mat eriales pero sí de índole económica ». El autor
reproduce literalmente el parecer de G ARRIGUES , 1964, p. 304. Y aunque ya tendré tiempo d e
explicarlo , es normal que e l mercantilista interprete tales conceptos (en el ámbito del Código
de comercio) en sentido amplio porque est á situando el momento de la transmisión del riesgo
en el momento del cumplimiento de la obligación de entrega. También a favor de c onceder
amplitud de los términos del art. 1452 Cc, A BRIL C AM POY , 2011, pp. 53-54: no sólo pérdida
física «sin o también la pérdida jurídica o la extraco mercializació n del bien y l a p érdida
económica o inutilidad del bien p ara cumplir la función a la que está destinado».
27 Lo dice el propio D ÍEZ -P ICAZ O , 2010: el art. 1452 Cc es ex cepcional y de interpretación
estricta.
28 A lo l argo de mis explicaciones, cu ando utilizo el término « riesgo» me refiero al «riesgo de
la contraprestación» . Si utilizo el término riesgo para referirme a otra ide a, lo dejaré claro en
el texto.
29 A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 25- 26.
I NTRODUC CIÓN
18
acotan esta teoría – cuyo estudio ya ponen en un brete a los
romanista s 30 – enturbian su apare nte simplicidad y el primer es col lo
con el que nos encontramos consiste en delimitar su ámbito de
aplicación.
Acaso procedería reproducir ya el art. 1452 Cc. Pero se m e antoja de
tan difí cil lectu ra, que es mejor tom ar prestad a la def inición q ue algún
autor ofrece de esta c lásica disciplina para obse rvar las dificultade s a
las que me refiero. Dice C ASTÁN T OBEÑAS : « el vendedor ha de
responder de la pérdida y dete rioros de la cosa cuando obre con dolo o
negligencia o se halle constitu í do [sic] en mora. Pero el punto que
ofrece alguna dificultad en la doctrin a y en la legislación positiva es el
relativo al c aso fortuito: si la cosa se pierde o destruye sin culpa del
vendedor y sin estar éste constituído [sic] en mora, desp ués de
perfeccionado el contrato y antes de que la cos a haya sido entregada ,
¿soportará la pérdida el vendedor o el compr ador? o lo que es igual,
¿pierde el v endedor su derecho a reclamar el precio, en cuyo caso el
que resulta empobrecido es el vendedor, que se q ueda sin la cosa y sin
el precio, o conserva dicho der echo, quedando perjudicado el
comprador, qu e ha de pagar el p recio sin obten er la cosa? » 31 . Co mo se
observa, se elude la mención al deterioro fort uito, por la inercia de
pensar siempre en la pérdida, y se está reproduciendo la formulación
del problema d el periculum obligationis pero adaptado al contrato de
compraventa. A sí suele presentar la cuestión nu estra doctrina 32 . S ea
como fuere, prestemos ahora atención a la delimitación que sugiere el
autor para el expediente de la transmisión del riesgo.
30 En efec to, I HERING , 1862, pp. 9 y 38, señala que la doctrina del riesgo constituye un asunto
oscuro y turbador. S egún G ROSSO , 1950, p. 233 , represen ta una v erdadera cruz p ara los
romanistas . B ETTI , 1956, p. 166, no duda en calificarla de romp ecabezas
31 C ASTÁN T OBEÑA S , 1956, p. 83. La cursiva es añadida.
32 Vid . por ejemplo, R OCA S AS TRE , 1948, pp. 386-387 ; A LONSO P É REZ , 1972, pp. 296 -297;
P INTÓ R UIZ , 1975, p. 702; B ADENES G ASSET , 1995, p. 281, que prestan atención al supuesto de
pérdida. G ARRIGUES , 1964 , pp. 296-297 , al ude a la pérdida y deterioro, pero después su
discurso se centra en la pérdida. A LBALADEJO , 1980b , p . 48 , en cambio atiende a la pérdida y
deterioro.
I. Acercamiento a la cuestión de l a transmisión del riesgo en la compraventa
19
En primer lugar, cabe preguntarse qué debemos entender por
perfección del contrato como momento inicial en que entra en juego la
teoría de los riesgo s en la compraventa. Como adelantaba,
tradicionalmente, se h a prestado particular atención a la re gla, por
todos asumida con mayor o menor reparo y con mayor o m enor
extensión, según la cual el riesgo corresponde al comprador; dando
lugar a las interminable s discusiones sobre el alcance del brocardo
periculum e st emptoris , su fundamento, su sup uesta colisión con los
principios que rigen las obligaciones bilaterales y las consecuencias
irremisibles a las que presuntamente conduce. No procede ahora
abordar estas cuestiones pero, como apuntab a, dado que el acento se
ha puesto en la máxima periculum est emptoris , si decimos que la
misma se aplica, en la siste mática actual del Código civi l, desde la
perfección del con trato, la afirmac ión es cierta o fals a según lo que
entendamos po r este último concepto. E n efecto, si hacemos equival er
sin matización alguna perfección del c ontrato a la celeb ración del
contrato de comprav enta, la afirmación es in correcta.
En segundo lugar, ident ificar el momento final hasta el cual entra en
juego la clásica doct rina del riesgo en la compravent a, tampoco está
exento de dificultades ni de cons ecuencias. No ob stante, parece
tratarse de una cuestión sobre la que no se ha meditado mucho en
comparación a la centralidad que se le ha concedido, como decía, a la
preocupación por comprender por qué los ri esgos se atribuyen al
comprado r. Así, las fó rmul as utiliz adas para hacer referenci a al «hasta
cuándo» son de lo más variopintas. Como hemos visto, C ASTÁN
T OBEÑAS alude a la entrega, otras voces apelan a la ejec ución del
contrato 33 y, conforme a otras opinio nes, se alude a la entrega como
momento en que se transmite la propiedad 34 ; lo cual aproxima la
cuestión de la transmisión del riesgo y la propiedad. En este sentido,
dice D ÍEZ -P ICAZ O que para e ncontrarnos ante el genuino problema del
riesgo en l a compraventa es nec esario que é ste se produzca con
33 P UIG B RUTAU , 1982, p. 158 ; G ARRIGUES , 1964 , p. 296 .
34 R OCA S ASTRE , 1948, pp. 385 y 392 ; P INTÓ R U IZ , 1975, p. 706 .
I NTRODUC CIÓN
20
anterioridad a la entrega porque «en contrándose [la cosa] ya en poder
del comprador, se aplica el brocardo res perit domino » 35 .
Veremos como a lo larg o de la presente investigación van surgiendo
diferente s aforismos : res perit creditori , res pe rit debitori , res perit
domino , res perit ei cui adquiri tur , etc. Y yo tomo distanc ia de todos
ellos y su sistematización porque, en verdad, lo que interesa es esa
idea que se con cibe anómala de la transmisión del r iesgo al
comp rador; de ahí que el brocardo protagonist a de este trabajo sea
periculum est emptor is y, si acaso, su opuesto: periculum est
venditoris .
Sea como fuere, dec ía, la conexión vista en e l anterior párrafo entre la
transmisión del riesgo y la de la propiedad, podrían in vitarnos a in ferir
que la tran smisión de e sta marca el p unto final d e la cuestión del
riesgo en el contrato de compr aventa. Pero yo me cuidaré de acep tar
tal conclusión pues, en abstracto, no es cierta. No me cabe la menor
duda de que estos autor es están pensando en el sup uesto en el que el
cumplimiento de la obligación de entrega produce a la vez la
transmisión del dominio. Pero no debemos olvidar que la propiedad se
puede transmit ir de forma más o menos espi ritualizada.
Afirmar qu e la doctrina del riesgo en el contrato de compraventa deja
de aplicarse cuando la propiedad s e ha transmitido al comprador,
siendo éste quien asu me el riesgo de la cosa no ya como contratante
sino como propietario ( res perit domino ), nos conduciría a aceptar
que, si la transmisión de la propiedad tiene lugar por cualquier modo,
por ejemplo, en el momento de la celebración del contrato, el riesgo
sería del co mprador por haber dev enido propietario. E sta sería la
conclusión salvo que nos dedicásemos a construir diferentes
excepciones a la regla. Sin embargo, no debemos seguir es e camino;
en materia de trans misión del riesgo en la compraventa se han querido
enunciar demasiadas reglas y excepciones cuando, en mi opinión, el
planteamien to debe ser diferente.
35 D ÍEZ -P ICA ZO , 2010, p. 112.
I. Acercamiento a la cuestión de l a transmisión del riesgo en la compraventa
21
No procede ahora a dentrarnos en el alcance d el aforismo res p erit
domino y la contro versia que lo circu nda. Para l a primera
aproximación que estoy realizando al expediente de la transmisión del
riesgo en la compraventa en el sistema tradicional y dispositivo del
Código civi l, simplemente debemo s decir que la cuestión de la
transmisión d el riesgo se abre con la perfección d el contrato y se
cierra con la entrega de la cosa. Pero dado que este último concept o
constituye un auténtico mare ma gnum , debo precisar, junto con
M ANRESA Y N AVARR O , que me refiero al momento en que «la cosa
haya sido real y efectivamente entregada» 36 ; y ello con independencia
de la transmisión de la propiedad. De hecho, si la transmisión del
riesgo al comprador y la transmisión de la p ropiedad se producen
eventualmente en el mismo momento, ello es un a coincidencia que no
permite decir que el riesgo corresponde al comprador por ser dueño.
Respecto a la relación que existe entre la doc trina del rie sgo y la
transmisión de la propiedad, por aho ra nos basta con segu ir el criterio
de B ÉRGAMO L L ABRÉS : «[la] coincidencia de las cual idades de
acreedor y de propietario en el comprador, no debe a rrastrarnos a la
conclusión de que el paso de los r iesgos a su cargo guarde una lógi ca e
inminente dependenci a con el trasp aso de la propiedad a su favor. El
paso de los riesgos y el traspaso de la propiedad son d os efectos
jurídicos qu e arrancan de una causa común, per o que discurren, a cto
seguido, por caminos distintos, aunque paralelos. Nada impide q ue sea
diverso para ambos el moment o inicial, y, por tanto, que el compr ador
cargue con el peligro antes de ser propietario, o sea propietario antes
de echar sobre sí el peligro» 37 . Y esta insistencia no es gratuita: hay
que tener claras cuál es son las obl igaciones del vendedor para
comprender corre ctamente la cuestió n de la transmisión del riesgo.
36 M ANRES A Y N AVAR RO , 1969, p. 146. Tambi én S OTO N IETO , 1965, p. 152, enmarca la
cuestión del riesgo de la con traprestación « entre la perfección del contrato , típicamente
consensual, y el d e la efecti va entr ega del objeto ». La cursiva es del autor.
37 B ÉRGA MO L LA BRÉ S , 1947, pp. 164 -165.
I NTRODUC CIÓN
22
Dispone el art. 1461 Cc que el vendedor tiene q ue entregar la cos a y
proceder a su saneamiento por los vicio s o cultos y en caso d e
evicción. El régimen dispositivo del Código civil no sanciona una
obligació n de transmi tir la prop iedad , aunque a través de distintos
razonamient os hay quie n llega admiti rla 38 ; herencia romana que, si
justificada en su s tiempos 39 , ya no se compr ende 40 y que a l o que
ahora intere sa, desconecta transmisión del riesgo y de la propiedad 41 .
Y tal desconexión creo q ue habría de mantenerse, au nque se admitiese
38 Vid. Ca pít ulo 4, IV.
39 Las neces idades comerciales que impulsan la aparición del contrato obligatorio, exigen que
el vendedor no esté obligado a transmitir el domi nio ex iure Quir itium sobre la cosa, sino sólo
su pacífica posesión. En primer l ugar, porque los ciudadanos romanos concluyen contratos de
compraventa con peregrinos, qu ienes no pueden adquirir la propiedad rom ana. En segundo
lugar, porque en Roma no hay un sistema de publicidad del dominio. Haber exigido la
transmisión de la propiedad como requisito esencial de la compraventa habría c o mprometido
la segu ridad y la estab ilidad de este fre cuente con trato ( L ONGO , 1944, p. 217. Mismas
reflexiones en B ETTI , 1960, p. 195). A pesar de no existir tal obligación, la doctrina no
desconoce que la transmisión de la propiedad es el resultado norm al y fin último e
inescindible del negocio (función socio- económi ca de la com praventa) . Vid. e n este sentido,
W INDSCHEID , 1904, pp. 93 y 94 ; L ONGO , 1944, p. 218; A RANGIO - R UIZ , 1952, pp. 152 y 162 ;
F ERRINI , 1953, p. 258 o B IONDO , 1965, p. 490, con base en D. 18, 1, 80, 3. Exp lican
J ÖRS /K UNKEL , 1937, pp. 132-13 3, que en el caso de la s res nec mancipi , la realiz ació n de la
traditio con todo s los requisitos traspasa la propiedad. Respecto de las res manci pi , subsist e el
recurso de la mancipatio ( que, en opinió n de F UENTESECA , 1978, p. 174, cumple, entre otras
finalidades, la de pu blicitar l a transmisión ); la cual, se configura en la época clásica como un
negocio abstracto de transmis ión. En el caso de l a compraven ta, la mancipatio funciona como
un mero negocio de ej ecución real , mientras q ue el contrato consensu al se celebra co n
anterioridad y el pago del pr ecio se verifica también independientemente, sin formalidades y
antes o después de dicho acto. No obstante, exist e cierta discusión sobre si su realización e s o
no obligatoria para el v endedor. En opinión de A RANGIO -R UIZ , 1952, pp. 175 -177; G ALLO ,
1960, pp. 19 -20; B URDE SE , 1964, p. 530; V OLTERRA , 1988, p. 502; T ALAMANCA , 1990, p. 586
y V OCI , 1994, p. 446, l as partes lo pueden acorda r, y así lo hacen corrientem ente , pe ro no e s
obligación del vendedor. En cambio, según C UQ , 1928, p. 459; P EROZ ZI , 1928b, p. 279; J Ö RS -
K UNKEL , 1937, p. 326; L ONGO , 1944, p. 214; F ERRINI , 1953, p . 258; B ETTI , 1960, pp. 192 -193
y B IONDO , 1965, p. 490, el comprador sí puede exigir la realización de tal ac to. Como último
recurso, al comprador qu e goza del s tatus civita tis le queda la usucapión de la cosa ( J ÖRS -
K UNKEL , 1937, pp. 181, y A RANGIO - R UIZ , 1952, pp. 84 y 163 ).
40 Crítica, por todos, de P ANTALEÓN P RIETO , 1993, p. 1722.
41 Tajant e A R IAS R AMOS , 1947, p. 121: no se pued e aceptar las críticas al sistema romano que
desliga la cuestión de la transmisión del riesgo de la de la propie dad por la sencilla razón de
que estamos ante «un sistema que consideraba terminada la ob ligación del vendedor con el
vacuam possessionem tradere ».
I. Acercamiento a la cuestión de l a transmisión del riesgo en la compraventa
23
la existencia d e tal obligación 42 . Sea como fuere, además de las
obligaciones de en trega y saneamiento, el art. 1 468.I Cc establece la
obligación de en tregar la cosa vendida en el estad o en que se hallaba
en el momento de la perfección del contra to. Y sobre la base de la
primera y la última de las obligaciones señal adas, opera el exped iente
de la trans misión del r iesgo desde el mo mento d e la perf ección del
contrato: el vendedor no cumplirá su obligación de entrega (pérdida
fortuita) o su o bligación de entregar la en el estado en que se hallaba en
el momento de la puesta a disposición (deterioro fortuito), pero el
comprador que ve insatisfecho su crédito 43 (art. 1157 Cc) ha de pagar
el precio. Y la pregunta que no ha encontrado todavía respuesta
satisfac toria es po r qué: po r qué este golpe a la bilate ralidad de l
contrato y por qué no se permite al comprador remediar 44 .
A ello tr ato de da r respuesta en este estudio. Pero lo que habré de
destacar, se gún adelanté más arr iba, es que la regulación codificada de
la transmisión del ri esgo realiza en verdad un reparto de riesgos entre
vendedor y compr ador, pues no se tra ta de una regla de aplicació n
automátic a: no se tra ta sin más de pagar o no pagar, como suele
apuntar la doctrina de forma, a mi entender, reduccionista 45 ; no se
trata si n más de optar entre dos opciones di ametralmente opuestas
( periculum est vend itoris o periculum est emptoris ). Esta forma d e
plantear la a lternativ a ha sido el cald o de cultivo d e todas las crít icas
que se han erigido contra un sistema, como el de nuestr o Código civil
42 No puedo compartir l a opinión de S OTO N IET O , 1965, pp. 162-163, cuando apunta: al
desentenderse el legislador en el 1452 Cc d el asunto de la transmisión de la prop iedad «debió
de insertarse pronunciamiento explícito y abierto sobre el particular, en cuestión de tanta
trascend encia».
43 R OCA S A STRE , 1948, pp. 386 -3 87; B ADENES G ASSE T , 1995, p. 281 ; prestan do atención al
caso de pérdida.
44 En el ámbito del Derecho inglés, S EALY , 1972, p. 226, expresa muy bien la significación de
la transmisió n del riesgo: « r isk is a d erivative, a nd essen tialy nega tive, concep t – an ellipti cal
way of saying that either or both of the primary obligations of one party shall be enforceable,
and that those o f the other party shall be deemed to ha ve been discharged, even though the
normally prerequisite conditions have not been satisfied». En letr a redonda destaco lo que me
interes a del texto.
45 Así plante a la cues tión R OCA S ASTRE , 1948, p. 386.
I NTRODUC CIÓN
24
en el que rige, según se dice, la regla (que no principio) periculum est
emptoris .
Tra s el estudio de nuestro Derecho decimonónico codificado
podremos ver que el sis tema no muestra una pr edisposición a que el
comprador peche con el riesgo ; hay espacio para el riesgo de la
contraprestación lo soporte el vendedor. Y ello quiere de cir que al
c omprado r se le permi te reaccionar de algún m odo frente a la pérdida
y deterioro s fortuitos ; se le permit e – permítaseme decirlo – reaccionar
frente a un incump limiento. S é que en el sist ema fragme ntario de
responsabilidad contractual que establece el Código civil, el concepto
de incumpli miento, impregnado po r el elemento de la culpa, se reserva
a las normas genera les sobre responsabil idad contractual donde se
integra el r emedio ind emnizatorio y, a lo más, la pre tensión de
cumplimiento; remedios ante el incump li miento a los que se quiere
sumar la d esubicada resolución d el art. 1124 Cc. Después, en la
regulación de los contratos en particular se encuentran reglas
especiales de responsabil idad contractual para determinadas
manifest aciones del in cumplimien to propi as de cada contrato (como e l
saneamiento en la co mpraventa) pero que no se integran en un siste ma
unitario de incumplimiento 46 . Lo curi oso es que, en este panorama, si,
como digo, el propio expediente de la transmisión del rie sgo en la
compraventa concib e la posibilidad de que el rie sgo de la
contraprestación recaiga sob re el vendedor, e l sistema –veremos–
ofrece al comprador remedios fren te al riesgo de la pre stación; ante lo
que me tomo la licencia de hablar de incumplimiento.
Así las cosas, fren te a aquellas posi ciones doctrinales que esbozan la
cuestión del riesgo a partir de una regla ( periculum est emptoris ) a la
que se opondrían más o menos excepciones, me al ineo con el
planteamien to de quienes estiman que no se trat a de negar o afirmar la
vigencia de l periculum est emptor is en nuestro Derecho, sino de
46 M ORALES M ORENO , 2006a, pp. 23-25 y 32 .
I. Acerca miento a l a cuestión de la tr ansmis ión d el riesgo en la compraventa
25
determinar dentro de qué límites y a pa rtir de qué momento tiene lugar
la transmisión del riego comprador 47 .
No ha habido n ada más perjudicial en esta materia que l as
generalizacio nes. Ello lo expresa D E C OSSÍO Y C ORR AL con
elocuencia: «Una de las mayores dific ultades que se oponen a una
racional y justa solución de algu nos problemas jurídicos, es el
prejuicio c reado por ciertas reglas o aforismos aceptados
tradicionalmente como verdaderos axiomas, por e sa natural tendencia
a confund ir las fó rmulas mnemotécn icas con las verdades
inconcusas» 48 .
Advertido por el autor, y alejado de todo recelo en la materia, habré de
adentrarme en el motivo y el criterio por e l que el legislador de 1889
decide transmitir el ries go al comprador antes de que la cosa sea
entregada en el est ado en que se hallaba en el momento de la
perfección del contrato. Pondré en conexión las prevision es sobre el
riesgo en la compr aventa recogidas en el C ódigo civil con las
contenidas en el Código de comercio de 1885. Frente a lo que se ha
sostenido tradicionalmente, creo que ambos Códigos responden a la
misma regla y su estudio a la par ayuda a disipar l as dudas que se
generan al analiz ar sus respectivas n ormas.
Es posible que las concl usiones no convenzan, sobre todo si se
pretende rea lizar una lectura actualizadora de esta herencia r omana, ni
que acoja n todos los supuestos que se puede dar en el tráfico; pues, ya
adelanto, el Código civil y el Código de comercio ofrecen normas
sobre la transmisión d el riesgo pensadas exclusivam ente para las
compraventas de ejecución en plaza. Por mi par te, considero que lo
47 Así formulan la cuestión B ÉRGAMO L LAB RÉS , 1947, p. 158; D E C OSSÍ O Y C OR RAL , 1953, p.
605; S OTO N IE TO , 1965, p. 133; A TAZ L Ó PEZ , 2013, p. 10242 ; G ARCÍA R UBIO / V AR ELA
C AST RO , 2020, p. 433. Cuestión distinta son las conclusiones a las que cada uno llega a parti r
de dicha premisa. Lo iremos vien do a lo largo de estas explicacion es.
48 D E C OSSÍO Y C OR RAL , 1953, p. 597. En este sentido, opina P UI G B RUTAU , 1982, p. 178, que
«cuando la doctrina ha teorizado sobre el sentido de la regla rom ana, ha sentado afirmaciones
de indudable carácter general».
I NTRODUC CIÓN
26
oportuno es conocer la pauta que sigue el legislador del siglo XIX en
cuanto a la transmis ión del riesg o, a ello de dico la prime ra parte de
este estudio, para pod er superar esta antediluviana disciplin a.
Y ya, en fin, advertiré que el presente es un es tudio centrado en la
compraventa de bienes mueb les por dos razones: por un lado, porque
como explico en la primera parte de la obra, los i ndicios históricos son
indicativos de que la disciplina de la transmisión del riesgo entraba en
funcionamiento en un contexto comercial de géneros, por mucho de
que la legislación de cimonónica y las eviden cias de la legislación
histórica po ngan de manifiesto una generalización en la f ormulación
de esta doctrina 49 . De hecho, en mat eria inmobil iaria los pro blemas
suelen ser otros distintos a esa pérdida y deterioro s fortuitos
concebidos en su más estricta materialidad 50 . Por ot ro lado, porque los
instrumento s que analizo en la segund a parte de la tesis regu ladores de
la transmisi ón del riesgo se centr an en la compraventa de bienes
muebles. No es un estudio en el que se aborde la compraventa
inmobiliaria; lo cual no empece que las conclusiones a las que llegue
en cuanto a la actua l virtua lidad de la s normas de la trans misión del
riesgo puedan ser extrapoladas a esta modal idad de contrato.
II. C UESTIONAMIENT O DE LA N ECESIDAD DE NORMAS S OBRE
TRANSMISI ÓN DEL RIESG O
Si tradicionalmen te la transmisión del riesgo al comprador desde l a
perfección del con trato ha sido con trovertida y cuest ionada, la críti ca
se ha reforzado, o mejo r d icho consolidado, en atención a los nuevos
planteamientos que se manejan en torno a la vi nculación contractual,
la concepción unitaria y objetiva del incumplimiento y el conjunto de
remedios que in tegran la respons abilidad contrac tual entendida en
sentido amplio.
49 P ÉRE Z G ONZÁLEZ / A LGUER , 1966, p. 61, señalan que el art. 1452 Cc no se aplica a los
bienes inmuebles. Duda de ello C AVANILLAS M ÚGICA , 2013, p. 1693; pero opta por una
interpretación restrictiva reforzada – según dice – por el dato de que su letra y p recedentes
orientan el precepto claramente a bienes muebles.
50 Vid. G ARCÍA R UBIO / V ARELA C AST RO , 2020, pp. 435 -437.
II . Cuestionamiento de la necesidad de normas s obre transmisión del riesgo
33
entregarl a de confo rmidad con e l contrato supone incu mplir 73 . Así
dice M ORAL ES M ORENO : « toda pérdida o deterio ro casual de la cosa,
que ocurra antes del momento en que el vendedor haya cumplido su
obligación de entregarla, es a riesgo del vendedor, pues la pérdida
provoca el incumplimiento de la obligación de ent regar la cosa, y el
deterioro, el de la obligación de entregarla en confor midad . El
incumplimiento determina responsabilidad contractual, con la
consiguiente aplicac ión de los correspondie ntes remedios. Esta
construcción unitaria y objetiva del incumplimiento no deja espacio
para separar entre incumplim ientos imputables, a los que s e aplicaría
la doctrina del incum plimiento, e incumplimientos no imputables, a
los que se aplicaría la doctrina del riesgo. E l problema del riesgo está
envuelto hoy en el tratami ento d el incump limiento » 74 . Y a renglón
seguido de e stas reflexiones, dice el autor: « El mo mento de tras lación
del riesgo al comprador ( si es que seguim os hablando de ese
momento ) debe situarse en el de la entrega de la cosa vendida » 75 .
Esta idea se me anto ja extremadamente sug erente. En efec to, yo me
pregunto si a día de hoy necesitamos seguir contando con específicas
previsiones de transmisión del riesgo en la compraventa cuando esta
especialísima discip lina se encaminaba pre cisamente a dejar al
comprado r insatisfecho y a hacerle c umplir su parte del c ontrato a
pesar de el lo, cuando los pl anteamientos actuales no acogen tal
posibilidad.
Han decaído las fronteras que delimit aban esta antigua d isciplina: el
denominado «riesgo de la prestación» será a lo sumo un límite para la
pretensión de cumplimiento, pero no para el ejercicio de otros
remedios; la apelac ión al momento de la perfecc ión ya no es relevante
porque de lo que se trata es de atender al cumplimiento e
73 M O RALES M ORENO , 2003, p. 1628; 2006a, pp. 33 -34.
74 M ORALES M O REN O , 2003, pp. 1628-1629. Cursiva añadida. Cfr. apartado XIII PMCC.
También T OMÁS M ARTÍNEZ , 2014, pp. 151-152 , se hace eco de la idea de que pérdida y
deterioros fortuitos constituyen p roblemas de incumplimiento de las obligaciones de entrega y
conformidad.
75 M ORALES M ORENO , 2003, p. 1629. Cursiva añadi da.
I NTRODUC CIÓN
34
incumplim iento del co mpro miso verdaderamente asumido por el
vendedor en el contra to más que a los estadios en los que se encuentre
el objeto del contra to antes o después de su cele bración; el periculum
obligationis en realidad evoca ahora a la mera constatación d e que hay
un incum plimien to contractu al aunq ue sea fo rtuito; el c oncepto de l
«riesgo de la contr aprestación» que, como he explicado antes, a trav és
de distintos expedientes tradicionalmente se atrib uye al deudor, ahora
en realidad tan solo quiere dec ir que el acreedor puede recurrir al
sistema de remedios a nte el incump limiento. Y finalmente, es e
especialísimo efecto de la «transmisión del riesgo» al comprador que,
traducido a un lenguaje actual, sería tanto como admitir que no se
permite acudir al co mprador al sistema de re medios a pesar d el
incumplimiento del vendedor , es algo que hoy en día se presents
inconcebible.
Y dicho esto yo me pregunto por qué a día de hoy seguimos hablando
de «transmisión del riesgo» en la compraventa. C ómo es posible que
en la CVCIM, a lzada como paradigma a través de l cual h emos
desarrollado las nuevas nociones de la vin culación contractual, el
incumplim iento y el sistema de reme dios, siga presentando específicas
normas sobre trans misión del riesgo en los arts. 66 y ss. CVCIM 76 .
Mi particular percepci ón es que ello se debe a la inercia y a la
tradición, la reacción frente a un sistema – el de la UL IS – que se
consideró técnicam ente incorrecto, la influenc ia de los
INCOTER MS 77 que contienen espe cíficas normas sobre transmisión
del ri esgo 78 y a que, por supuesto, nos encontramos ante un texto de
confluencia de dist intas tradiciones j urídicas en cuya prep aración se
pudo llegar a acuerdos presentando soluciones y resultados concretos,
eludiendo complejos tecnicismos y atendiendo a suceso s físicos para
76 Dicen H AGER /S CHMIDT -K ESSEL , 2010, p. 921, que aunque una regulación de la transmisión
del riesgo está muy extendida en los contrat os comer ciales in ternacio nales, « it does not fit
well with a system which is bas ed on non-performance and remedies for non- performance ».
77 A UD IT , 1990, p. 86; A LC OVER G ARAU , 1991, p. 106; B R UNNER /K LINGLE R /M AUERHOFER ,
2019, pp. 454 -455.
78 Vid. Ca pít ulo 4, I y ss.
II. Cuestionamiento de la necesidad de normas s obre transmisión del riesgo
35
tratar cuestiones trad icionalmente muy compl ejas. Tal es el caso del
expediente de la transmisión de l riesgo 79 , cuya regulación recibió lo
que se ha tenido a bien llamar un «enfoque tipológico» 80 .
Sea como fuere, f ijémonos en el precepto qu e abre esta regulación.
Según el art. 66 CVCIM: «La pér dida o el deterioro de las
mercaderías sob revenidos después d e la transmisión del riesgo al
comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el preci o, a
menos que se deban a un acto u omisión del vendedor». Y dado que la
Convención es el paradigma de lo que a d ía de hoy se considera
razonable en mate ria de incumplimiento, el e fecto en cadena ha sido
que numerosos instrumentos jurídicos reproduzcan su h acer en cuanto
a la transmisión del riesgo y su ex posición. Cfr. el art. IV.A. -5:101
DCFR 81 , el art. 140 CESL 82 , el ar t. 621 - 19 CCCat 83 , el art . 1452.1
PMCC 84 o el art. 535 - 1.1 PAP DC 85 y con anterioridad el art. 96
ULIS 86 .
79 Apreciac iones d e H ONNOLD , 2009, pp. 11 y 22- 24.
80 S EVÓN , 1986, p. 4.
81 Art. IV.A. - 5:101 DCFR: « Loss of, or damage to, the goods aft er the risk has pass ed to the
buyer does not discharge the buyer from the o bligation to pay the price, unless the loss or
damage is due to an act or omissi on of the seller ».
82 Art. 140 CESL : «La pérdida o los daños en los bien es o contenidos digitales acaecidos
después de que el riesgo se transmitiese al comprador no eximirán a este de su o bligación de
pagar el precio , salv o que dicha pérdida o daños se deban a una acción u omisión del
vendedor».
83 Art. 621-19 CCCat: «La pérdida, el deterioro o el daño del bien p osteriores a la transmisión
del riesgo al comprador y no imputables al vendedor no extinguen la obligaci ón d e pago del
precio ».
84 Art. 1452.1 PMCC: «El riesgo de pérdida o deter ioro casual de la cosa vendida corresponde
al comprador desde que e l vendedor haya hecho cuanto le incumba en el cumplimiento d e su
obligación de entregar la cosa». De factura no idéntica al art . 66 CVCIM per o dest aca F ENOY
P ICÓN , 2010 , p. 78, q ue es cl aramente per ceptibl e la influen cia de l a Conven ción en el texto
proyectado.
85 Art. 535- 1.1 PAPDC: « La transmisión del riesgo del bien vendido al co mprador implica
que si, por causa no imputable al vendedor, se pr oduce la pérdida, destrucción o deterioro del
bien vendido, el comprador no puede emplear los remedios propios del incumplimiento, salvo
lo previsto en el artículo 518- 4».
86 Art. 96 ULIS: « Where th e risk has passed to the buyer, he shall pay the price
notwithstanding the loss or deterioration of the goods , unless this is due to the act of the seller
or of some other person for whos e conduct the seller is responsible ».
I NTRODUC CIÓN
36
Qué tradicional es la presentación de este texto sobre la tra nsmisión
del ri esgo y cómo recu erda a esa definición de l a clásica disciplina del
riesgo en la compravent a que tomé de C ASTÁN T OBEÑAS y a cualquier
otra que se c onsulte en la clásica lite ratura. Y tan tradiciona l es la letra
del precepto , que de la mism a forma tradiciona l se expone la cuestión:
se sigue apelando a la alternativa – pagar o no pagar – en caso de
pérdida o deterioro fortuito 87 de las mercaderías tr as la conclusión d el
contrato y a ntes de que el co mprador las recib a 88 , incluso dejándose
entrever una eventual insatisfacción del co mprador 89 ; se sigue
aludiendo a esa concepto tradicional «jurídico - técnica» de l riesgo 90 y,
en este caso, se ape la a una interpretac ión amplia de los c onceptos
«pérdida y deterioro» 91 . Y ello es perfectamente comprensible porque,
en realidad, las disposiciones sobre transmisión del riesgo nos est án
diciendo indirecta mente qué es cumplir la ob l igación de entrega y, en
consecuencia « el momento rele vante» para evaluar l a falta de
conformidad 92 . Y si en la actualidad el clásico problema de la
transmis ión del riesg o por pérdid a y deterio ro fortuitos s e trata de un
problema de incumplimiento de la obliga ción de entrega y
conformidad, se entiende que el incumplimiento de estas obligaciones
– la falt a del vendedor a su compromiso – cualquiera que sea la causa
active el sistem a de remedios, según su s requisitos, en favor del
comprador.
87 Subraya N ICHOLAS , 1987, p. 484, el empleo de la terminología e stricta y clásic a.
88 Cfr. D ERAINS , 1990; A LCOVER G ARAU , 1991, p. 116 y ss.; M EDINA DE L EMUS , 1992, p. 120;
C AFFAR ENA L APO RTA , 1997 (2006), p. 515; H EUZÉ , 2000, p . 324;
B RUNNER /K LINGLER /M AUERHOFER , 2019, p. 453.
89 M EDINA DE L EMUS , 1992, p. 120. A LCOVE R G A RAU , 1991, p. 116 y ss .; quien sigue
manteniendo esa idea de qu e la cuestión de la transmisión de l riesgo se independiza de l a
reciprocidad del contrato. En similar sentido, ya lo apuntaba L ABANCA , 1968, p. 167, para la
ULIS.
90 C AFFAR ENA L APORT A , 1997 (2006), p. 515; O LIVA B LÁZQUEZ , 2000, pp. 43- 44.
91 A LCOVER G A RAU , 1991, p. 116 y ss.; C AFF ARENA L APORTA , 1997 (2006), p. 515; O LIVA
B LÁZQUEZ , 2000, pp. 55 y ss.
92 Sobre la idea del «momento rele vante» para apreciar la conformidad, v id. Capítulo 4, III.
II. Cuestionamiento de la necesidad de normas s obre transmisión del riesgo
37
Como señalaba en otro lugar con G ARCÍA R U BIO 93 , si empr e ha sido
difícil de finir en qué consiste ent regar y dete rminar las d istintas
modalidades a través d e las cuales se puede cu mplir la obligación de
entrega. Y es cur ioso observar cómo est a dificultad se e lude en la
actualidad con apoyo en las específicas normas de transmisión del
riesgo, de cuya utilidad a día de hoy du do 94 . Es evidente que , a tr avés
de estas normas, como decía, se d efine indirectam ente qué es entregar
y se complementan las normas cuyo objeto es precisamen te definir o
describir el cumplimiento de la obligación de entrega que, a la postre,
se muestran inc ompletas. Hasta tal punto esto es así que, con relación
al CESL se ha sosten ido que las previsiones sobre las modal idades de
entrega podrían s er eliminadas sin co nsecuencias negativ as para el
sistema, por que sería suficiente las reglas sobre el tiempo de e ntrega y
la trans misión del riesgo 95 . Con todos los respetos, este p lanteamiento
es sumame nte anómal o: ningún s istema deb ería presc indir de las
reglas dirigidas a regu lar una de las obligacione s características del
tipo contractual de la compraventa. El es fuerzo debe enca minarse a
reescrib ir las pre visiones s obre la transmisión del ri esgo,
precisamente, en sede de sede de cumplimi ento de la obligación de
entrega y conformidad. Sobran las normas sobre transmisión del
riesgo , pero es imposible que sobren las normas sobre la entrega.
El sentir ge neral de la d octrina, decía, es cu estionar las parti culares
normas sobre tr ansmisión del riesgo, los inciertos resultados a los que
conduce en nuestra legislación codificada y su s ingular posición fuera
del incump limie nto 96 . Pero seguimos atados a su tradicional
vocabulario y razonamiento; parece que no hay manera de escapar a la
dialéctica de la transmisión del r iesgo. No he encontrado estudio que,
93 G ARCÍA R UBI O / V ARELA C AS TRO , 2022, p. 1010 -1011.
94 Por eso , aunqu e como ac abamos de ver p arecía qu e M ORALES M OR ENO , 2003, p. 1629,
cuestion aba la neces idad de s eguir habl ando de tr ansmisión del riesg o, dice más adelant e con
relación a la conformidad: « De cir que la cosa d ebe ser conforme a l contrato en el momento de
la entrega no es in correcto, pero resulta poco pr eciso Es mejor afirmar que la cosa debe ser
conforme en el momento en que s e produce la traslación del riesgo al co mprador» (p. 1634) .
95 Z OLL , 2012, p. 463.
96 Dice O RTI V ALLEJO , 2016, p. 153: resulta ac ertado afirmar que el con cepto neutro de
incumplimiento (responsabilidad objetiva) hace i nútil la doctrina del riesgo».
I NTRODUC CIÓN
38
después de critica r esta antigua teoría y sus irrazonable s
consecuencia s, no apele a la id ea de la transmi sión del riesgo en e l
momento de la entrega cuando, creo q ue es una reflexión
innecesaria 97 ; una duplicidad en las palabras, fruto de mantener unas
previsiones que respondían a un sistema ya considerado pretérito,
porque com o digo a través de la transmisión del riesgo se está
definiendo qu é es cumplir y co nsidero anómalo cuestionar la
oportunidad de una institución jurídica y, al mismo tiempo, seguir
usando su armazón 98 .
Fijémonos en las palab ras de S AN M IGUEL P RADERA , cuando, después
de criticar la solución del art. 1452 Cc, reflexiona sobre la
justificación de las no rmas sobre transmisión del riesgo en lo s arts. 66
y ss. CVCIM: el sentido de estas disposiciones «no es otro que el de
fijar un mo mento a part ir del cual l a pérdida y deterioro de la cosa no
constituye incumplimiento del vendedor» 99 . A mi entender estas
palabras describen d e forma exacta lo inexacto que es seguir hablando
de transmisión del riesgo en el contrato de com praventa. Porque si con
la transmisión d e l riesgo – un expediente con el que se hacía pagar al
comprador insatis fecho – ahora queremos decir qué es cumplir, má s
valdría de cirlo dire ctamente y no recurr ir al circun loquio de la
transmisión del riesgo, cuya funci ón de antaño para la que f ue pensada
y a no se comprende. Porque, si el vendedor cumple, es ev idente que
los «riesgos» que vayan más allá del cumplimiento es algo de lo que
no debe responder en sentido lato porque no se ha comprometido a
ello.
Pero volvemos a lo de antes. P ara mí, un a cosa es el a nti guo
expediente de la transmisión del riesgo – que como decía sí efec tuaba
97 Con relación al art. 1452 PMCC, dice F ENOY P ICÓN , 2010, p. 78, que el texto del proyecto
«desplaz a» el momento de la transmisión del riesgo. Vid. también la propuesta de reforma de
L INACERO DE LA F UENTE , 2007, p. 149 para una eventual reforma del art . 1452 Cc.
98 G ARCÍA R UBI O / V ARELA C AS TRO , 2022, p. 1013.
99 S AN M IGUEL P RA DE RA , 2004, p. 136. Vi d. la r elación que establecen entre la transmisión del
riesgo y el ejer cicio de los remedios N ICHOLAS , 1987, pp. 484 -4 85; N EUMAYE R /M ING , 1993,
p. 420. Vid . t ambié n el art. 535 - 1.1 PAPDC.
II. Cuestionamiento de la necesidad de normas s obre transmisión del riesgo
39
en cierta medida un reparto del riesgo entre vendedor y comprador – y
otra cosa es el actual reparto de riesgos que realiza e l contrato y el
sistema de remedio s en caso de incu mplimiento.
En su cuestionamien to de la disciplina de la t ransmisión del riesgo 100 ,
dice M ORALES M ORENO : «En el nuevo si stema, la figura unitaria del
incumplim iento está llamada a ordenar la d istribución , entre los
contratantes, de todos los riesgos de ins atisfa cción del interés del
acreedor […]: no queda espacio para la doctrina de los riesgos ,
porque ha sido absorbida en el ámbito operativo del incumplimiento.
Los riesgos se dis tribuyen a través de las r eglas específicas de
aplicación de cada remedio » 101 . Como dice en otro lugar, el contrato
(la regla contractual) es un instrument o jurídico con el que los
contratantes reparten riesgos, separando y acotando los que deben ser
gestionados por cada parte. Y el incumplimiento, expresión de que se
ha producido la lesión (insatisfacción) de uno de los contr atantes, abre
el sistema d e remedios a t ravés de los cua l se reparte dicho riesgo de
insatisfacción 102 .
Todo contrato, vehículo de cooperación, está dirigido al cumplimiento
y a la satisfacción d e las expectativas de l as partes. Pero estas
expectativas pueden fracasar, en mayor o menor me dida, con la
materiali zación de d eterminad os riesgos ; esas con tingencias no
queridas. Y habrá que saber qué parte los ha asumido. Si nos ponemos
en la situación del deudor, significaría que hay un incumplimiento y
que el acree dor podría acudir al sistema de r emedios en busca d e la
satisfacción de su interés protegido por el cont rato. Si nos ponemos en
la situación del acreed or, significaría que es una cuestión ajena a l
contrato de la que nada debe responder la contraparte: no hay
incumplim iento. El dis eño del cumpli miento y lo s remedios ante
100 El autor alude a ella como «doctrina de los riesgos». Pero la expresión puede causar
confusión. Una cosa es l a tradicional y cuestionada teoría de los riesgos y su autonomía o no
respecto al remedio resolutorio, cuestión que será abordada en su mom ento, y otra cosa son la
especia l ísima t ransmisión del riesgo en el contrato de compraventa.
101 M ORALES M ORENO , 2006a, p. 34.
102 M ORALES M ORENO , 2009, p. 205 -208.
I NTRODUC CIÓN
40
incumplimiento reparten los riesgos en la contratación y no dej an
espacio para la transmisión del riesgo; figura cuya función, insisto,
precisa mente era a deja r insatisfecho al comprad or y que ya no se
precisa.
Todo mi pla nteamiento, el cuestiona miento de la s específicas normas
sobre transmisión del riesgo en el nuevo Derecho de contratos,
encuentra una sugerente propuesta en un breve pero impac ta nte
trabajo de L ILLEHOLT . Según dice el autor, es posible que las normas
sobre la transmisión del riesgo sean superfluas y sustituibles por
determinados ajustes en las reglas so bre entrega y conformidad 103 ; n os
encontraríamos, entiendo, ante una cuestión de metodología
legislat iva 104 . Y en atención a las reglas de la trans misión del riesgo de
la CVCIM, el autor se pregu nta si estamos ante normas de las que
sencillamente no logramos desprendernos o si, el optar por su
omisión, podríamos soslayar intrincados problemas 105 .
Recuerdo que en una ocasión le pregunté al Prof. M ORALES M ORENO
si el art. 14 52 PMCC se tratab a de una defere ncia al pasado y su
respuesta fue afirmat iva. Pero no he de criticar la prudenci a 106 . Mi
propuesta es qu e las específicas normas sobr e transmisión del riesgo
en la compraventa son absolutamente prescindibles y que deben ser
vertidas en sede de cumplimiento de la obligación de entreg a y
conformid ad. Tomaré como referen cia la regu lación de l as falsas – lo
digo con todos los respetos – normas sob re transmisión del ri esgo de la
103 L ILLEHOLT , 2011, p. 922. Con relación a la CVCI M dice S EVÓN , 1985, p. 193, que aunque
las norm as so bre transmisión del riesgo no se recurra al término entrega, es obvi o que existe
una estr echa rel ación entr e ambas cues tiones. B RIDGE , 2008, p. 77, lo dice lis a y llanamente:
la transmisión del riesgo se hace depender de la entrega ( delivery ). Pero se ve en la necesi dad
de advertir que la entrega deb e entend erse a los efectos presentes d e una manera no
excesiv amente técn ica.
104 A la cuestión de la metodología para regular la transmisión del riesgo en la CVCIM ya
aluden R OTH , 1979, p. 293; H ONNOLD , 1984, p. 8 .2; A LC OVER G ARAU , 1991, p. 82 .
105 L ILLEHOLT , 2011, p. 929
106 Reflexiona D ÍEZ -P ICAZO , 2003, p. 1570, qu e en toda reforma se debe evitar que los
destinat arios de las normas se vean m etidos en los av atares en q ue el camb io de l os esquem as
mentales l es sitúa.
II. Cuestionamiento de la necesidad de normas s obre transmisión del riesgo
41
CVCIM realizando u n esbozo de cómo se podr ía reescribir en sede de
cumplimiento que, en el actual ambiente que vivimos en España de
revisión y actualización de nuestra regulación decimon ónica del
Derecho de obligaciones y contratos, acaso pueda tene r inter és. A ello
dedicaré la segunda p arte de esta tesis y se podrá comprobar una
curiosidad: suele afirmarse que es la nueva co ncepción del
incumplim iento lo que no deja espacio para la disciplina de la
transmis ión del ri esgo, pero lo que me llevará más tiempo será
reescribir tal disciplina en sede de cu mplimiento .
Pero para cerciorarme de que estoy en lo cierto y que las nor mas sobre
transmisión del riesgo son una dupl icidad innecesaria, para
asegurarme de que no realizo propu estas baldías y dejo atrás algo
irrenunciable dando paso a otros problemas, es preciso pasar por el
estudio de las antigu as normas sobre trans misión del riesgo . A ell o
dedicaré la primera p arte de esta investigac ión. Cuanto mejor s e
comprenda su fundamento y funcionamiento, mejor se podrá valorar si
han de pervivir o no en los actuales planteamientos de la vinculación
contractu al, el incu mplimien to y los remed ios.
En diversas ocasiones , he escuchado decir al Prof. Á LVAREZ
G ONZÁLEZ , que hay que formularse tres preguntas para valorar si
procede o no una reforma o innovación legal s obre el tema de que se
trate: ¿te nemos algo que no funciona? ¿podemos solucionarlo con los
mecanismos de interp retación, corrección, au to - integración, etc. que
ofrece el ord enamiento jurídico? ¿e s posible otr a regulación que lo
mejore? En lo que concierne al expediente de la transmisión del riesgo
en el contrato de comp raventa, es evidente q ue desde hace mucho
tenemos una regulación que no func iona, que no hay mecanismo que
lo solucione salvo someter a una lit eral ignorancia sus norma s y que la
mejoría de este problem a pasa, al menos para mí, por la sup res ión de
esta antigua disciplina.
I NTRODUC CIÓN
42
I. Lectura del tenor literal d el art. 1452 Cc a modo de introdu cción
49
fortuitos ha sta que se realice la en trega». En segundo lugar , el art.
1182 Cc dispone que «quedará extinguida la obligación que consista
en entregar una cosa d eterminada cuando ésta s e perdiere o destruye re
sin culpa del deud or y antes de haberse éste constituido en mora».
De esta concatena ción de preceptos, el sent ir general es que, si la cosa
determinada se pierde o destruye sin culpa del vendedor, sin hallarse
en mora o sin estar obl igado a entregar la misma cosa a d os o más
personas, su obligación de entregar la cosa se extingue, quedando
liberado; s ufre el compr ador el ries go de la prestació n. Sin embargo ,
subsiste el in terrogante de qué su cede con la con traprestación de paga r
el precio, e n cuanto estas norm as están desti nadas a regular las
obligaciones en general, no los contratos en particular, y se abstraen
del carácter sinal agmático del contrato de com praventa 114 .
Como decía, el art. 1452.1 C c se remite a unos preceptos que hablan
de « casos fortuitos » en general (a rt. 1096.3 Cc) y de pérdida y
destrucción en par ticular ( art. 1182 Cc). Quizá ese enunciado genérico
del 1096 Cc (« serán de su cuenta los casos fortuitos» ) per mita, en su
literalidad, incluir tanto la pérdida y de terioro a los que pretende aludir
la palabra daño del ar t. 1452.1 Cc 115 aunque puede que no sea una
preocupación a la que haya que atender 116 . Sea com o fuere , la doctrin a
114 Apreciaciones en este sentido en A LCÁN TARA S AMPELAY O , 1946, p. 505; R OCA S ASTRE ,
1948 , pp. 393 -394; B ORRELL Y S OLER , 1952, p. 90; C AS TÁN T OB EÑAS , 1956, p. 85; P ÉR EZ
G ONZÁLEZ / A LGUER , 1966, p. 59; M ANRESA Y N AVA RRO , 1969, p. 148; A LONSO P ÉREZ , 1972,
pp. 292 -295; P UIG P EÑA , 1973, p. 137; P UI G B RUTAU , 1982, p. 174; E SPÍN C ÁNOVAS , 1983, p.
571; B ADE NES G ASSET , 1995, p. 288; D ÍE Z -P ICAZ O , 2008a, p. 695. Como apunta M ORALES
M ORENO , 2004, p. 1615 y 2006a, p. 21, el Código civil construye el régimen general de la
obligación sobre el modelo romano de la oblig ación unilateral.
115 Dice B AD OSA C OLL , 1993, p. 24, que el art. 1096.3 Cc desc ribe el riesgo como caso
fortuito; fórmula que alude a l daño que a su ve z se divide en pérdida y d eterioro e incluye la
pérdida parcial.
116 En opinión de A LO NSO P ÉRE Z , 1972, p. 394, si la cosa solo se h a dete riorado la remisión a
los mencionados preceptos legales no pro cede porque el vendedor siempre queda obligado a
entregar la cosa menoscabada sin su culp a. Cfr. art. 1468.1 Cc.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
50
no parece prestar demasiada at ención a este posible matiz 117 y,
colocando el art. 1096. 3 Cc junto al a rt. 1182 Cc , apunta que estos
preceptos se ref ieren a la pérdida y destrucción de la co sa , quedando
sin respuesta la p regunta de qué sucede c on la c ontraprestación debida
por el comprador. Recu érdese, según he apuntado, que no hemos de
adentrarnos en el d esarrollo y variantes de la impos ibilidad
sobrevenida q ue se ha construido alrededo r de estos preceptos 118
porque, según he expuesto en lo que conciern e a la transmisión de l
riesgo en la compraventa, existe un parecer con el que yo me avengo
según el cual estamo s tratando eventos f ortuitos que afectan
físicamente a la cosa objeto d el contrato. N ótese que los preceptos
remitidos tampoco nos explican que sucede con el provecho de la cosa
al que se refiere el art. 1452.1 Cc 119 . Parece asumirse como algo
natural que deterioro y provecho sigan a la pérdida y destrucción de la
cosa.
Por otro lado, el supuesto que regula el art. 14 52.1 Cc tiene lugar
« después de perfeccion ado el contra to ». Se trata, como dije, de un
concepto discutido que, en una rápida y natural comparación con el
art. 1450 Cc, pare ce referirse a l a celebración del contrato; haciend o
así saltar la s alarmas ant e la sinrazón que s anciona el Código civil. En
efecto, l a perfecció n del con trato, e xpresión tr ibutaria d e una larga
evolución histórica, no recibe hoy en día el originario significado que
tenía en materia d e riesgos en la com praventa 120 .
El art. 1452.2 Cc tampoco ofrece ma yor acla ración. Refiriéndo se a las
compraventas per aversionem , tamb ién denominadas compraventas a
ojo o en bloque, carece de previ sión expresa y se remite al apartado
117 Afirma A TAZ L Ó PEZ , 2013, p. 10242, que los artículos 1096.3 y 1182 Cc se ocupan
exclusivamente de la pérdida, pero que no h ay demasiadas dificultades para s ometer el
deterioro a tal régimen.
118 Vid. Introducción, I.
119 En opinión de B ORRELL Y S OLER , 1952, p. 92 , estos preceptos no s e ocupan más que el
damnum , y no del commodum , d ejando incompleta la doctrina del periculum .
120 Vid. Capítulo 1, II, 3, A).
I. Lect u ra del tenor literal del art. 1452 Cc a modo de introducción
51
anterior, el cual no presenta, a simple vista, una solución reglada en la
materia.
Finalmente, se llega al art. 1452.3 Cc; único que parece arrojar algo de
luz a la cuestión, a pe sar de que el supuesto qu e regula y la salvedad
final que est ablece también son ob jeto de controversia. En efecto, el
precepto se refiere a la compraventa de cosas fun gibles con relación a
su peso, número o medida; hipótesis que proviene de l as antiguas
compraventas ad mensuram . En su momento abordo el al cance y
supuesto de hecho que contempla el precepto. Por ahora, e s suficiente
señalar que la consecuencia qu e establece el pr ecepto se muestra, al
menos en principio, evidente –«no se imputará el riesgo al co mprador
hasta que [las cosas] se hayan pesado, contado o medido »– a
excepción de la con trovertida salvedad que establece la norma – que el
comprador «se haya constituido en mora» – y que ya tendré ocasión de
explicar. Si n embargo, la sup uesta claridad de esta disposición se
oscurece rápidamente por dos razones. Por un lado, la expresión
«imputar el riesgo al comprador» es susceptible de diversas
interpretaciones y algunos ni egan que se refiera al riesgo de la
contraprestación. Por otro lado, y partiendo de que el precepto sí
regula dicho riesgo, su atribución al comprador no se p roduce por el
mero hecho del pesaje, la cuenta o la medición; sino que estas
operaciones, como exp licaré en su momento, deben ir aco mpañadas
de algo más 121 .
Ante este pan orama, en el que las explicaciones dada s hasta el
momento poco ap ortan para esclar ecer la cuestión d el riesgo de la
contraprestación, cabe reprochar al legislador de 1889 el haber
estr ucturado el art. 1452 C c como un precepto d e carácter remisivo en
el que las normas remitidas, arts. 1 096.3 y 1182 Cc, no resuelven la
cuestión.
Según explica A LCOVER G ARAU , ello puede deberse a q ue el art. 1452
Cc es copia del ar t. 1374 del Proyecto de Código civil de 1851, el
121 Vid. Capítulo 1, III y Capítulo 3, II, 2.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
52
cual, como explicaré en su momento, se remitía a u nas disposiciones
que, al contrario de lo que sucede con los actuales arts. 1096 y 1182
Cc, sí regulaban expres amente la atribución d el riesg o. Pero desde el
momento en que el C ódigo civil de 1889 rechaza el sistem a francés de
la transmisión de la propiedad solo contractu , con las implicaciones
directas que conlleva en materia de riesgos, las p revisiones específ icas
sobre el riesgo de aquellas dis posiciones desaparecen 122 . Con ello, el
actual art. 1452 Cc, que mantiene la estructura de su p recedente como
norma jurídica remi siva, pasa a ser una disposición incompleta al
faltar la consecuen cia jurídica que estaba en caminada a regular : la
transmis ió n del riesgo al comprador 123 . No obstante, y a pesa r de que
la solución del Proyecto de 1851 es más ordenada y está más
sistematizada que l a del actual Có digo civil, las expl icaciones del
autor no son plenamente satisfactorias. Ni el Pr oyecto de 1851 ni el
Code de 1804, en el cual se inspira , contienen norma alguna que diga
expresamente que la atribución del riesgo al comprador o al vendedor
significa que aquél deb e o no pagar el precio respectiva mente. Al
igual que sucede en el art. 1452 Cc 124 , lo ci ert o es que cuando estos
textos decimonónicos tratan el r iesgo en la compraventa, va de soi que
se refieren al ri esgo de la contraprestac ión; rindiéndose así tributo a
una tradición que viene de antiguo 125 .
Con estos escasos mi mbres – expresiones atávicas susc eptibles de
diversas interpretac iones, remisiones varias, h ipótesis aparentem ente
dispares, reglas sob rentendidas sin clar ificar y reglas expr esas objeto
de lecturas encontradas – comienza la discu sión sobre la vigenci a y
122 Vid. Capítulo 2, II, 1, in fin e .
123 A LCOVER G ARA U , 1991, pp. 31-32; quien estima que el legislador de 1889 no fue
consciente de la omisión que se produjo al mantener el art. 1452 Cc como norma de remisión.
Por su parte, S CÆVOLA , 1970 a , p. 573, y A LONSO P ÉRE Z , 1972, p. 292, t ambién lamentan que
el art. 14 52 Cc se limitase a reproducir formalmente el art. 1347 del Proyecto.
124 Con acierto señala A BRIL C AMPOY , 2011, p. 72, que el art . 1452 Cc «es un precepto que
por sí direct amente, y de confo rmidad con las remis iones qu e en el m ismo se rea lizan,
disciplin a efectivamen te la cu estión de la atrib ución del riesgo en la com praventa» .
125 Como señalan D URANTO N , 1846a, p. 434, y B OURBEAU , 1865, p. 130, ningún precepto di ce
textualmente que el comprador debe p agar el precio; pero la combinación de una serie de
dispo siciones conduce a la concl usión de que sí.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
53
fundamento en Derecho español de la do ctrina del riesgo en el
contrato de compraventa. La ap reciación comú n es que de la let ra del
art. 1452 Cc trasciende la solución romana sobre el riesgo a pesar de
no estar formulada en términ os explícito s 126 . Cuestión distinta es e l
alcance que le conceden los distintos sectores doc trinales.
II . A NÁLISIS DE LAS DI STINTAS I NTERPRETAC IONES DEL ART . 1452
C C
1. Transmisión del riesg o al comprador desde la concl usión del
contrato de comprave nta
En opinión de cierta co rriente doctrinal, la regl a contenida en el art.
1452 Cc determina que el riesgo de la contraprestación corresponde al
comprador desde la celebración del contrato de compraventa o, con
mayor concreción, desde la celebración del contrato de co mpraventa
de cosa determinada ; pues la ob ligación que recae sobre cu erpo cierto
es el supuesto qu e, en el momento de la cod ificación, se elev a co mo
paradigma de regul ación en no pocos casos. Tenemos en sede d e
riesgos en la compraventa el ejemplo. Los argu mentos en los que se
basa este sector doc trinal para apoy ar su posición son, en esencia, los
que siguen:
En primer lugar, la honda tradición h istórica de nuestro Derecho, sin
fisuras desde el Derech o romano hasta la Codifica ción; en segundo
lugar, la unión del daño y provecho en virtud del art. 1452.1 Cc y, por
lo tanto, la asignación al acreedor de los commoda obligati onis desde
que nace la obl igación de entrega (art s . 1095 y 1 468 Cc respecto a los
frutos y art. 1186 Cc para el commodum subrogationis ) ; en tercer
lugar, los argumentos a contrario basados en el art. 1452.3 Cc; en
cuarto lugar, la inexistencia de un precep to que comprenda entre las
126 R OCA S A STRE , 1948, pp . 392 y 394 ; C ASTÁN T OBEÑ AS , 1956, p. 85; P ÉR EZ G ONZÁLEZ /
A LGUER , 1966, pp. 58 -59; M ANRES A Y N AVARRO , 1969, p. 149; A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 293
y 296; P UIG P EÑA , 1973, p. 137; E SPÍN C ÁNOVA S , 1983, pp. 440 y 571; G ARCÍA C ANTERO ,
1991, p. 84; D ÍEZ -P ICAZO , 2010, p.115. En contra, A LCÁNTARA S AMPELA YO , 1946, p. 507.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
54
causas extintivas de las obligaciones la ex tinción de la obligación
recíproca y, en quinto lugar, la interpretación a contrario del art.
1096.3 Cc.
Son consideraciones que, a lo largo de la presente investigación,
trataré d e cuestion ar, matiza r y reba tir . Sea como fuere, ha calado muy
hondo la aceptación, no sin crítica desde que P ÉREZ G ONZÁLEZ /
A LGUER dirigen su m irada al § 446 BGB y lo comparan con el art.
1452 Cc 127 , de que la regla en el orde namiento jurídico españ ol es la
transmis ión del riesgo al comprad or desde el mismo instante de l a
perfección – léase conclusión – del contrato; chocante regla que parece
abstraerse ya no solo de la bilateralidad del contrato, sino d e toda s l as
circunstanci as que rodean a las p artes contractu ales y la cosa pues, si
lo decisivo es que sea determinada, parece que no importa dónde se
encuentre esta ni dónde se hallen aquellas. Parece que todo deviene de
forma auto mática y sin importa r que el contrato «no se haya echado a
andar» t odavía ; sin que las partes se hayan vuelto a mirar, tras la
celebración del contrato, con un ánimo de cumplir. No contamos con
la panacea frances a de la atribución del riesgo al comprador porque ya
es propietari o ( res perit domino ) 128 . O acaso la regla se justifica, en
realidad, porque vendedor y comprador se encue ntran frente a frente y
con posibilidad de cumplir, pero, por alguna razón, no proceden a
ejecutar el contrato; ide a de la que devienen comple jas teoría s sobre
un «retraso que a su vez no es re traso» y que en un prime r momento
nos impactan con su solidez, pero después nos hacen vacilar 129 .
Pero la anterior imagen se me antoja , en realidad, un a rtificio sin
sentido construido sobre la nada; sobre mitos acumulados con relación
a una histori a del pasado que no aca bamos de comprende r ni se acaba
de cerrar. En nuestro Derecho positivo, como trataré de explicar,
contamos con h erramientas suficientes pa ra concluir, desp ués de un
largo camino entre normas desordenadas en el que hay que
127 P ÉREZ G ONZÁL EZ / A LGUER , 1966, p p. 5 8 y ss .
128 Vid. Capítulo 2, II.
129 Vid. Capítulo 1, II, 3, B).
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
55
desprenderse de mu chas ideas prec oncebidas, que la imagen que se
acaba de describir es i rreal 130 . Sea como fuere, dos co sas son ciertas:
por un lado, en el régimen dispositivo del Código civil español, la
transmis ión del riesg o al co mprador se produce antes de la entreg a,
pero no sin más desde la concl usión del contrato. Lo explicaré. Por
otro, uno no puede negar que el sentir común entre los analistas de las
fuentes y nuestro Derecho histórico es que el r iesgo, en efecto, se
transmi te al comprado r desde la p erfección de l contra to.
Para las fuentes romanas, se dice q ue normalmente la máxima
periculum est emptor is tiene apl icación en el momento d e la
perfección del contrato sin perjuicio de que se reconozca de inmediato
que hay una serie de excepciones o casos en la perfección del contrat o
tiene lugar en un momento posterior a su conclusión 131 (compraventa
condicional, co mpraventa de cosas que se cuentan, pesan o miden,
acuerdo de las par tes, etc.; supuesto s, estos y otros, que analizaré a su
debido tiempo 132 ) , siendo c ita obligada el pasaje del D. 18, 6, 8, pr. 133 .
Pero el término perfección de la co mpraventa, expresión tributaria de
130 Vid. Capítulo 1, III, 2.
131 L ONGO , 1944, p. 212; K ASER , 1965, p. 192; Z IMMERMANN , 1996, p. 283;
K ASER /K NÜTEL /L OH SSE , 2022, pp. 441 -442. Reflexionan sobre la regla, haciendo coincidir
celebración del contrato y atribución del riesgo al comprador, W INDSCHEID , 1904, p. 82;
S CHULZ , 1960, p. 509; W ATSO N , 1965, p. 72.
132 Vid. Ca pít ulo 3.
133 D. 18, 6 , 8, pr .:
«Es necesario saber cuándo se hace perf ecta
la compr a, y en tonces sab remos de quién es
el riesg o, pues al quedar perfeccio nada l a
compra corresponderá el riesgo al
comprador. Y si consta claramente lo que
se vend ió, la calidad, la can tidad y e l
precio, y se hubiese vendido sin condición,
se per fecciona l a compra; pero si se hubiese
vendido bajo condición y ésta s e frustrara,
la compra es nula, com o también la
estipulación. (…) (Paul. 33 ed.) ».
« PAULUS libro trigé simo tertio ad edictum
Necessario sciendum est, quando perfecta sit
emptio:
tunc en im sciemus , cuius per iculum
sit: nam perfecta emption e periculum ad
emptorem respicie t. et si id quod venierit,
appareat quid quale quantum sit, sit et
pretium, e t pure ven it, perfect a est emptio:
quod si sub conditione res venier it, si quidem
defec
erit condi tio, nulla est en ltio, sicuti n ec
stipulatio: (…) ».
Todos los textos del Corpus Iuris utilizados en este estudio son de l a versión de
M OMMSEN /K RUEGER , 1973. Todas las traduccion es del Digesto son de D´O RS / H ERNÁNDE Z -
T EJERO / F UENTESECA / G ARCÍA -G ARRIDO / B URILLO , 1968, y las de las Instituta de G ARCÍA
DEL C OR RAL 1889 (1988).
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una larga evolución histórica, no recibe en el Código civil el originario
significado que tenía en materia de riesgo en la compraventa. El
término es equivalente a la conclusión del contrato, mientras que en el
ordenamiento jurídico francés conserva una rica polivalencia 134 . La
cuestión la abordaré en su moment o y ello nos obliga a realizar una
serie de ada ptaciones. Sea como fuere, lo importante a destaca r ahora
es esa idea de que atribución d el riesgo al comprador tiene
normalmente lug ar con la perfección/con clusión de la compr aventa.
Con relación a la legislación h istórica española, hay que esperar a a l
Fuero Real 135 y , s obre todo, a las Partidas 136 para encontrar una
134 Vid. Capítulo 2, II, 1.
135 Fuero Real, Lib r. III, Tít . X, Ley 17:
«Si algún home vendiere casam ò caballo, ò
otra cosa cualquier: è si despues que la
vendida fuere cumplida, la casa ardiere, ò
cayere, ò el c aballo s e murier e, ò otro daño
cualquier le viniere ante que lo haya
rescebido el comprador, el da ño sea de
aquel que la compró, y el pro: otrosí, si en
alguna cosa mejoráre la cosa vendida, y
esto sea si el ve ndedor no alongó de dar la
cosa vendida, ò si no se perdió por su culpa,
ò si no fizo Pleyto, que si se perdiese, ò si
se dañase, que el daño fuese s uyo, y no de l
comprador: ca estas tres cosas el vendedor
debe haber daño, è no el comprador; pero si
algun pro y viniere, sea del comprador».
Texto tomado de D ÍAZ DE M ONTALVO ,
1781, pp. 208 -209.
«Si uno vendiere casa, caballo ú otr a cosa
cualquiera, y despues de v erif
icada l a venta, y
antes de hecha la entrega al comprador, se
quemare ó arruinar e la cas a, se muries e el
caballo, ó suciediere otro daño , recaiga sobre
el comprador mismo; entendiéndose esto en el
caso de que el vendedor no hubiere retrasado
dicha en trega,
ni tenido culpa en la pérdida, ni
pactado que el daño que o curriera recayese
sobre él, y no sobre el comprador; pues
habiendo tal retraso, culpa ó pacto, el dañ o
recaerá sobre el vendedor, y no sobre el
comprador. El beneficio que resulte en la cosa
vendid
a será d e este mi smo». Tex to adaptad o
de M URO M ARTÍNEZ , 1881a, pp. 86 -87.
Concuerda D ÍAZ DE M ONTALVO , 1781, p. 208, esta Ley con la Part. Quinta, Tít. V, Leyes 23 a
27. Sobre la compraventa «cu mplida» apunta: « Hoc enim est natural e quòd venditione
perfecta, commondum, & incommondum quòd rei vendita æ contingit, pertineat ad
emptorem ».
136 Part. Q uinta, Tí t. V, Ley 23:
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
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formulación de la doctrina del r iesgo en la compraventa; doctrina que,
como señala con agudeza F ERNÁNDEZ E SPINAR , no se encuentra en l a
mayoría de las fuen tes medievales debido al carácter real que
generalm ente presenta la compraventa de es ta época 137 . A RIAS R AMOS
/ A RIAS B ON ET concuerdan la Ley de Partidas, antes que co n los textos
de Azón o Placentino 138 , directamente con l as fuentes romanas y co n
«Cvmplese la vendida en do s maneras,
segund diximos en el en el comienço deste
libro en este Titulo, en la vna se faze en
esc rito, la otra sin el: e quando l a compra se
faze sin escrito, aueniendose el comprador
con el vendedor, el vno de la cos a, e el otro
del precio; dende adelante, el daño que
viniess e en la cos a, es del co mprador. Esso
mesmo dezimos, quando se faze por
escri pto, que luego la carta es acabada […].
Otrosi dezimos, que complida seyendo la
vendida, en alguna de las maneras que de
suso diximos, que la pro que despues viene
a la cosa comprada, seria del comprador,
manguer la cosa non fuesse pasada a su
poder […]. C a quisad a cosa es, q ue como a
el pertenesce el daño, segund diximos, si l a
cosa se per diesse, o s e empeora sse; que l e
pertenes ca otrosi la mejoría, q ue en ella
viniere». Tomo el texto de B
ERN Í Y
C ATALÁ , 1767, pp. 46 - 47.
«Haciéndos e la venta sin escrito, el comprador
desde que haya convenido con el vendedor en
la cosa y en el precio, sufrirá el daño que
venga á esta: s i se hu biese de hacer escritura,
le sufrirá desde que esta quede hecha y la
firmen los testigos; no obst ante que la cosa no
haya p asado a tal
comprador, siempre que no
haya sido por culpa del vendedor. Del mismo
modo, v erificada en la for ma dicha, el aumento
ó valor que lle gue á tener la cosa compr ada
será del comprador, aunque no hubiese pasado
todavía á su poder». Tomo el texto adaptado
de M URO M ARTÍNEZ , 1881b, pp. 121 -122.
137 F ERNÁNDEZ E SP INA R , 1955, pp. 496-497: «una doctrina sobre riesgos sólo es posible
cuando se difiere la entrega de la cosa, cuando hay un cierto período de tiempo entre el
acuerdo u el momento de la en trega. Po r ello, la doctrina del Fuero de Soria y el Fuero Real
es marcadamente romana». Explica el autor que algunos de los p receptos del Fuero de Soria
pasan después al Fuero Real.
138 Expli ca A LONSO P ÉRE Z , 1972, pp. 240-245. qu e poco puede decirse de la pervivencia del
periculum emptoris en el ius commune ; pues se r epite «con monotonía y uniformidad». En la
Baja Ed ad Medi a en los t extos d e Azón y Placent ino. Ya en la Ed ad Modern a, en l os textos de
Francisco de Somoza, Donello, Heinecio, Vinnio, D´Avezan, Pothier o V oet. A la magna obra
del profes or de S alamanca me r emito. Dest aca el autor cierta co rriente desv iacionis ta de la
mano de Cuyacio hacia res perit vendit ori y de la Escuela de Der echo natura l hacia res perit
domino que habría influenciado en el codificador francés. A l a cuestión aludo más adelante .
Vid. Cap ít ulo 2, II, 2, B), i). R ODRÍGUEZ -R OSADO , 2013, pp. 24-25, repara en los textos de
Accursio, Cino de Pistoya, Bártolo y Baldo; qui enes se mantienen fieles a la regla periculum
est empt oris pero reafirmando sus excepciones. En opinión d el autor, se detecta ci erta
insatisf acción co n la norm a recibi da entre lo s juristas medieval es.
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expresa mención en esta ocasión a I. 3, 23, 3 139 ; pasaje co n la q ue
guardaría parecido en el tono pedagógico y e n la forma 140 . Expl ica
A LONSO P ÉREZ que ningún texto legal español desarrolla con tanta
amplitud y fidelidad la doctrina romana del periculum emptoris ;
transcribiénd ose en lengua romance la disciplin a reflejada en el
Compilación justinianea 141 . R OD RÍGUEZ -R OSADO destaca que los
autores de los s iglos XVI y XVII van poco más allá de una exposi ción
y explicación do ctrinal de los textos de las Partidas y qu e no existe
apenas referencias al fun damen to de la regla p ericulum emptoris 142 . Y
139 I. 3, 23, 3:
« § 3. Mas luego que s e hubiere contratado
la compraventa (lo que hemos d icho que se
verifica al punto que se hubiere convenido
en el precio, cuando el negocio se hace s in
escrito), el riesgo de la cosa vendida
pertenece desde luego al compra dor,
aunque todavía no se le haya entregado la
cosa. Así, pues, si un hombre hubiera
muerto ó hubiere sido lesionado en alguna
parte de su cuer po, si la casa, en todo ó en
parte, hubi
era sido consumida por un
incendio, si el fundo en totalidad ó en
alguna parte hubiere sido arrasado por la
fuerza del río, ó si aún por la inundación de
las aguas, ó porque los árboles hayan sido
arrancados por un torbellino , hubiese
comenzado á ser considerablemente menor
ó á estar deteriorado; el d año es del
comprador, para quien es necesario, aunque
no hubiere obtenido la cosa, pagar el
precio: pues el vendedor está á seguro
respecto de lo que ha suc edido sin dolo ni
culpa de s u parte. M as si tamb ién de spués
de la compra se ha agregado algo por
aluvión al fundo, pertenece el provecho al
comprador: porque el beneficio debe ser
también de aquel de quien es el riesgo ».
« Cum autem emptio et venditio contract sit
(quod effici diximus, simulatque de pretio
co nvenerit, ʻcum sine scriptura res agiturʼ),
periculum rei venditae statim ad emptorem
pertinet, tametsi adhuc ea res emptori tradita
non sit. itaque si homo mortuus sit vel aliqua
parte corporis laesus fuerit, aut aedes totae
aut aliqua ex parte incendio c
onsumptae
fuerint, au t fundus vi fluminis to tus vel a liqua
ex parte ablatus sit, sive etiam inundatione
aquae aut arboribus turbine deiectis longe
minora ut deterior ese coeperit: emptoris
damnum est, cuin ecesse est , licet rem non
fuerit nactus , pretium so
lvere. Quidquid enim
sine dolo e t culpa v enditoris accidit, in eo
venditur securus est. sed et si post emptionem
fundo aliquid per alluvionem accessit, ad
emptoris commodum pertinet: nam et
commodum eius esse debet, cuius periculum
est ».
140 A RIAS R AMOS / A RIAS B ONET , 1965, pp. 373 -374.
141 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 271. C on anterioridad, dice S CÆVOLA , 1970a, p. 575: «excusado
es decir que la legislación de Partida, tan profusa y abundante sobre el particular, es una
paráfrasis de que el Derecho ro mano d ispuso».
142 R ODRÍGUEZ -R OS ADO , 2013, pp. 66-67. Repara el autor en los textos de Ibáñe z de Faria;
que parece ser el úni co en abordar la cu estión del fundamento de la r egla romana y reconoce
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
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A) Fundamentos que no convencen: germen del recelo
Se ha dicho que la regl a periculum est emptoris ti ene su or igen en la
antigua venta al contado. Según describen unos, aunque el resultado
pueda chocar tenien do en cuenta el carácte r recíproco de las
obligaciones de las partes y la buena fe, todo ha de acontecer como si
la compraventa se ej ecutase en el mo mento de su conclusión para no
extender la responsabilidad del vendedor a un cam po, el del riesgo,
que le es ajeno 168 . Para otros, la reciprocidad es una idea que los
juristas clásicos no comprenden en toda su ext ensión desde un
principio y probabl emente el aforis mo periculum est emptoris se tra te
de un a regla preclásica 169 . Y hay quienes se limitan a señalar qu e
procede de la an tigua venta manu al que continúa influyendo en la
estructura de la comp raventa consensual clási ca 170 , si bien no se
descarta que se trate de u n a generalización justinianea de p articulares
decisiones clás icas dado que no se armoniza con el contrato
consensual que determina el nacimiento de obligaciones
interdependientes 171 .
Esta postura ha sido criticad a 172 . Muy atrás queda esa práct ica
correspondie nte a una época protohistórica y con eco nomía sin
desarrollar en la qu e se recurre a la permuta de cosa por cosa 173 ;
168 C UQ , 1928, p. 461. Vid. tam bién S ALE ILLES , 1925, p. 202; V OCI , 1994, p. 450.
169 J ÖRS /K UNKEL , 1937, pp. 327-328; a quien t ambién descarta la apelación a la bona fid es .
170 P EROZZI , 1928b , p. 269; K ASE R , 1968, p. 188, W OLF , 2001, p. 39; K ASER /K NÜTEL /L OH SSE ,
2022, pp. 441 -442.
171 B URDE SE , 1964, p. 537.
172 Resultan interesantes las reflexiones de T ALAMANCA , 1995, p. 293: d esde el punto de vista
de lógica abstracta, estaría igu almente ju stificad o afirmar que u n sistema b asado en la máx ima
periculum est venditoris está influenciado por el originario inter cambio simultáneo de la cosa
y el precio debido a que, sujeto a una p er spectiva que se funda en la simultaneidad del
intercambio, el pago d el precio se justifica en tanto en cuanto el co mprador obtenga la cosa.
Así las co sas, sos tiene el aut or que el influjo d el inter cambio sim ultaneo en tre cos a y precio a
la hora de regular l a distribución del riesgo en l a compraventa se prestaría para explicar tanto
el pe riculum venditoris como el periculum emptoris y, en su opinión, me jor se adapta al
primero que al segundo, tal y como se confirma en los textos de Alfeno [D. 18, 6, 13 (12) y D.
18, 6, 15 (14) ].
173 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 154.
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práctica común a todos los pueblos 174 que, aunque no se abandona 175 ,
da paso 176 , junto a un proceso no inm ediato en el que se desarrolla un
sis tema mon etario 177 , a la compraventa primitiva de ejecución al
contado. Y en un contexto en el que el hecho jurídicamente relevante
es el interca mbio simult áneo 178 y la compraventa r eal (que se encauza
a través de t raditio 179 para la res nec mancipi y la mancipatio 180 pa ra
la res mancipi 181 ) constituy e un régime n suficiente para las
174 S CIALOJA , 1907, p. 23; J ÖRS /K UNKEL , 1937, p. 130.
175 M ASCHI , 1956, p. 367.
176 «Da paso» des de una perspectiva histórica o s ocio-económica pero no jurídica, recalca
A RANGI O -R UIZ , 1952, p. 4. El me ro cam bio o trueque antecede a la compraven ta en cuant o es
el único medio que existe en una época temprana para alcanzar los propósitos comerciales que
se consiguen con la compraventa una vez aparecida la moneda. P ero el instituto jurídico de la
compraventa no deri va d e la perm uta, pues ésta sólo se reco noce como figura nego cial
autónoma en un momento posterior. Vid . M ASCHI , 1956, pp. 365-367 y B IONDI , 1965, p. 484 .
177 Descripción del proceso en S CIALOJA , 1907, pp. 24 -29; A RANGIO -R U IZ , 1952, p. 12.
178 Si con anteriori dad a su ejecución las partes adoptan eventualmente algún acuerdo s obre la
cosa y el precio – lo cu al para A RANGIO -R UIZ , 1952, p. 37, parece evidente – , ello carec e de
trascendencia; el Derecho romano ant iguo, explican J ÖRS /K UNKEL , 1937, p. 324, no atribuye
ningún valor al m ero consentimiento. L ONGO , 1944, pp. 151 -152: el único hecho
jurídicamente relevante es el intercambio simultáneo, el cual no se considera ejecución de un
acuerdo precedente, sino acto cons tituti vo de la comprav enta; de ahí la denominación de
compraventa manual o real.
179 Respecto a la compraventa al contado de las cosas que por aquel entonces se consideran de
menor valor (la res nec mancipi ), care cemos de pruebas escritas. Sin e mbargo, la doctrina
admi te pací ficame nte que se re aliza manualmen te median te un intercamb io inm ediato
( traditio ) de l a cosa y el precio. S CIALOJA , 1907, p. 158; J ÖRS /K UNKEL , 1937, p. 89; L ONGO
1944, p. 153; A RANGIO -R UIZ , 1952, pp. 40- 41; M ASCHI , 1956, p. 366; T ALAMANCA , 1990, p.
582; Z IMMERMANN , 1996, p. 237. A RANGIO -R U IZ , 1989, p. 337, plantea que tal sistema de
cambio puro y simple debe de s urgir con anterioridad a la mancipa tio .
180 Expli ca K ASE R , 1962, pp. 9-12, una serie de circunstancias que permiten inducir que la
mancipatio se remonta a una época en la que se configura como compraventa al contado;
aunque, como indica A RANGIO -R UIZ , 1952, p. 18 -34, la que mejor se conoce es la mancipatio
de la ép oca clási ca, la cual ya no es una vent a al co ntado.
181 Expli ca A RIAS R AMOS , 1951a, pp. 88- 89, que la dif erenc iación e ntre la res ma ncipi y r es
nec mancipi es propia del Derecho antiguo y clásico. Entre las primeras, se encuentran los
fundos in solo italico , los esclavos, los animales de tiro y carga, así co mo las servidumbres
sobre los fundos rústicos. Las restan tes cosas so n res nec mancipi . Tal clas ificación es
muestra de una economía todavía agraria en las que el exponente de riqueza lo constituye la
res mancip i , cuya co mercializ ación est á sujeta a determinad as formalid ades. En opinión d el
autor , a pesar de que la expansi ón romana y el desarrollo de la economía ya no justifica su
diferen te tratami ento, esta t ipología de cosas se mantiene has ta el Dere cho justi nianeo. La
diferenciación entre ambas tipologías de cosas ha servido a algún autor para sostener que, a
efectos del reparto d e los riesgos, el Derecho clá sico distingue entre la res mancipi y la res
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
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necesidades de u na sociedad de econ omía sencilla 182 , dice I HERING
que no se plantea la cuestión del riesgo; no es posible que surja en la
forma más simple de compraven ta en la que comp rar y vender
significa to mar y dar al insta nte. El autor cr itica el recu rso a la ficción
de que el vendedor ha cumplido con su obliga ción; ficción que no
explica el fu ndamento de la máxima p ericulum est emptoris , sino que
la repite con otras palabras, y se pregunta por qué los juri sconsult os
recurren a tal ficción en la comp raventa y no en otros contratos
similares 183 . La transmisión del riesg o se explica a la luz de una
situación más desa rrollada. Se corre sponde a un derecho co mercial y
no a u n sistema rud imentario 184 ; está vinculada al nacimiento 185 d e la
compraventa consensual y obligatoria 186 , donde conclusión y
nec mancipi debido a las diferentes reglas que r egían la transmisión de la propiedad de tales
cosas (cf r. M EYLAN , 1950b, pp. 258-263 y M EYLAN , 1951, pp. 394 -407).
182 A RANGIO -R U IZ , 1952, p. 45.
183 I HERING , 1862, pp. 19- 20.
184 S CIA LOJA , 1907, p. 169; B UCKLAND , 1939, p. 2 82. En cambio, W ATSON , 1965, p. 69 opina
que la cu estión se sigue tratan do como en las a ntiguas compr aventas al cont ado a pesar del
desarrollo del comercio.
185 A RANGIO -R UIZ , 1952, pp. 46, 82 y 87, define la comprav enta de la et apa clásica, cuya
plena admisi ón sitúa no antes del siglo III y principios del II a.C, como el contrato consensual
y bilateral en virtud del cual una de las partes se obliga a transmitir el pacífico d isfrute de una
cosa, den ominada m ercancía, mientras q ue la otr a parte se obliga a t ran sferir l a propiedad de
una suma de dinero, denominada precio. Aunque el autor afirma no existir ningún testimonio
documental categórico de esta cronología, apunta que n ingún otro dato la contradice.
186 D E V ISSCHER , 1914, p. 40. Como seña la L ONGO , 1944, p. 151, la evolución del contrato de
compraventa es una cuestión oscura pues, aunque conocemos suficientemente el punto de
partida y con seguridad el punto de llegada, del desarrollo intermedio únicamente cabe hacer
conjeturas. Tambié n A RANGIO -R UIZ , 1952, p. 18; V OLTERRA , 1988, p. 497, aluden a la difícil
reconstrucción de sus fases evolutivas. I GLESIAS , 2007, p . 260, resume las seis hipó tesis
manejadas al respect o; todas ellas ob jeto de rectif icaciones , adicio nes y crític as por par te de la
doctrina . Bibliografía en T ALAMANCA , 1993, pp. 304-310. Se a como fuere, la communis
opinio apunta que los antiguos modos reales de adquirir res mancipi y res nec mancipi
devienen insuficientes y demasiado r igurosos a medida que el comercio, particularmente el
inte rnacion al, se desarrolla y Roma alcanza su h egemonía ( L AGRANGE , 1879, p. 220). De esta
circunstancia deviene el debate s obre si el contr ato de comp raventa penetra en el Der echo
romano desde f uera ante las neces idades del comer cio con el extranjero , en vez de ser
producto del desarrollo ex clusivo del ius civ ile (S C IALOJA , 1907, pp. 185- 186. Le sigue
L ONGO , 1944, pp. 159 -160); así, protegidas en un primer momento las relaciones entre
peregrini y entr e cives y p eregrini por la jurisdicción pretoria, la comp rav enta se exti ende
posteriormente a los acuerdos entre cives (M ASCH I , 1956, pp. 369 -370). A RANGIO -R UIZ , 1952,
pp. 46 y 84 -90, c onsidera que la admisión por el Derecho civil d e la compraventa consensual
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cumplimiento del contrato se separan, al menos teóricamente 187 ,
habilitando un espacio de tiempo durante el cual la cosa puede
perderse o sufrir d eterioros for tuitos 188 .
De las anteriores expl icaciones destaco tres a spectos. En primer lugar,
estamos ante la primer a alusión a una de las varias f icciones que nos
encontrarem os a lo largo de es ta investigación y con las que se h a
tratado de e xplica r la regla periculu m est emptoris . En segundo lugar,
se realiza una apelac ión a razones funcionales y de oportunid ad
comercial para ju stificar la reg la y, como veremos, cur iosamente
también se alude a razones de con veniencia comercial para explicar
t anto que en Código civil rige dicha máxima como que en el Código
de comercio rige periculum est venditoris 189 . En tercer lugar, desech o
toda idea que reflexion e sobre la compravent a al contado para tratar de
explicar el art. 1452 Cc; ello solo conduce a con fusión 190 .
Otro sec tor doctr inal entiend e que l a máxima p ericulum est emptoris
se justi fica por cierta naturalez a alienatoria d el contrato de
compraventa. Entiende W I NDSCHEID que, aunque se debe rechazar la
generalizació n de la máxima periculum est emptor is , su razón de ser
radica en consider ar la cosa, en la re lación entre ven dedor y
comprador, como desprendida del patrimonio de aquel y traspasada al
no se puede producir de golpe por la sola influencia de l comercio internacional, aunque sea
frecuente que la las dos circunstancias (contrato consensual y contexto internacional)
coincidan.
187 Según J ÖRS /K UNKEL , 1937, p. 325, en el comercio cotidiano al por menor, el contrato
consens ual y el acto r eal de adq uisición se producen simultáneamente, lo cual no obs ta para
considerar esta compraventa como un negocio obligacional, si bien con la particularidad de
que las respectivas obligaciones de las partes se cumplen al tiempo de su constitución. En
opin ión de A RANGIO -R UIZ , 1952, p. 85, el contrato consensua l que sólo produce obligaciones
recíprocas se presenta m ás bien como una forma límite que como la s anción de una práctica
habitual. Señala el autor que son muchos los textos sobre la compraventa, pero ninguno
documenta el mero contrato consensual.
188 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 160.
189 Vid. Capítulo 1, III, 3, C) in fine .
190 Vid. Capítulo 1, II, 3, B).
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
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de este a pesar de no h aberse realiza do todavía la entrega 191 . La i dea
ha sido reiterada de diversas man era s 192 y recientemente defiende
Z IMMERMANN la razon abilidad de la regla peri culum est emptoris con
base en los intereses e conómicos de las partes. Seg ún el autor, el
objeto vendido pertenece, en un sentido no técnico, al comprador; ha
entrado a formar pa rte de su esfera econó mica 193 .
Diversas críticas, de las que aquí se puede pres cindir, estiman que la
anterior descripción no se ajusta al carácter consensual y obligatorio,
no traslativo , de la compravent a romana 194 . Por su parte, B ETTI –quien
niega que la atr ibución del riesgo al comprador sea la regla rectora en
la época clásica 195 – cree que el dogma d e la emptio per fecta es de
origen justinianeo. Gestado por la influencia 196 de la perspectiv a
heleno- oriental que concibe la compraventa como un negocio de
alienación, el contrato sigue conservando su naturaleza obligatoria y
carece de eficacia tra slati va 197 ; cont exto en el que –opina el autor – la
191 W INDSCHEID , 1904, p. 100. También G LÜCK , 1901, pp. 953-955, aunque reconoce que ello
se desvía de la regla , válida para todos los contratos bilaterales, de que una parte no puede
exigir a la otra el cumplimiento de su oblig ación si no ejecuta la que le corresponde. Pero hay
aquí un fundamento de equidad; el comprador sufre e l riesgo porque la cosa puede
conside rarse como suya.
192 Es como si la transmisión ya se hubiese consumado ( S ALEILLES , 1925, p. 202 - 203). Se
atie nde al crit erio p ráctic o de que la co sa está dest ina da a entrar e n el patri moni o del
comprador desde la conclusión d el contrato ( P ROVERA , 1962, pp.721- 722); a convertirse en su
propiedad ( G ALLO , 1992, p. 221). El comprador es su natural destinatario ( C ARDILLI , 1995, p.
335).
193 Z IMM ERMA NN , 1996, p. 290.
194 Vid. por ejemplo L ONGO , 1944, p. 169 ; M EYLAN , 1950a, p. 14; D E V ISSCHER , 1914, pp . 43-
44 ; T ALAMANCA , 1995, p. 225.
195 Vid. Capítulo 1, II, 2.
196 Acerca d e esta i nfluencia, G ALLO , 1960, pp. 55 -110.
197 No se l lega tan lejos como R ICCO BON O , 1912, pp. 259 -270; quien considera la tr ansmisión
de la propiedad solo consenso como un triunfo greco -bizantino que se consolida con
Justiniano. Así, este autor apunta que « la traditi o è la veste romana; la quale ormai è fatta
vuota, come un vestimento senza corpo ». La doctrina s e resis te a semejant e concl usión.
Señala A RANGIO -R UIZ , 1989, pp. 204 -205, que la progre siva espiritualización de la entrega no
pretend e socavar la exigen cia de l a entrega efectiva, sino qu e eviden cia que en ciert as
ocasiones es ridículo pretender la. En similar sentido se pronuncia B ONFANTE , 1929, p. 272.
Según el autor, aunque en Derecho clá sico y justinianeo la propiedad se puede tr ansmitir
mediante formas disimuladas y casi espirituales, de tal modo que para declarar la
transferencia de la propied ad por mutuo consenso no h ay más que un paso , «no se puede
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
70
máxima periculum est emptoris no deja de s er hasta cierto punto una
paradoja. P ara el autor, se po tencia la expectat iva o esperanza
patrimonial del comp rador, se sientan las bases d e una nueva
concepción de la compraventa y la a tribución del riesgo al comprador
es una disciplina que se encuentra a medio camino entre la
compraventa meramente obligatoria y la traslativa propia de algunos
códigos decimonónicos 198 . Res perit ei cui adquiritur – dice e l autor – y
no casu m sentit dominus 199 . Hoy – recuerda Z IMMERM ANN – pre va lece
la opinión de que la regla periculum est emp toris es c lási ca 200 , si n
perjuicio de que se rec onozca ese carácter emin entemente traslativo
que la compravent a progresivamente adqu iere en el pensami ento
ro mano con la esp iritualización de la traditio 201 .
Sea como fuere, el caso es q ue el ordenamiento jurídico esp añol
habría conservado la paradoja que señala B ETTI pues, como decía
antes, no contamos con la pan acea francesa de la atribución d el riesgo
al compr ador como propietario de sde la conclusión del contrato; en
nuestro ordenamien to no ha cristali zado la compravent a traslativa 202 .
Pero incluso si se admitiese que, en el s eno de nuestro sistema de
transmisión de la propiedad, el acuerdo traslativo previsto p ara los
deducir de ello que en época justini anea se introdujese como pri ncipio general el traspaso de
la propiedad por mutuo consenso. Aunque las tradiciones más espir itualistas hayan
aumentado , las ex cepciones son siempr e excepc iones y no represent an aplic aciones de un
nuevo principio general». Par a J ÖRS -K UNKEL , 1937, p. 185, la concepción clásica de la
traditio como m odo de adquisición de la propiedad no se ab andona en el Derecho justinianeo.
198 B ETTI , 1956, pp. 163-165. También G ORLA , 1934, pp. 93-95 y 31 5.
199 B ETTI , 1969, p. 191.
200 Z IMM ERMA NN , 1996, p. 282.
201 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 190 . Para el autor e llo no deriva de una influencia heleno -oriental,
sino que se trata d e una tendencia desarrollada en el seno interno del pensamiento jurídico
romano.
202 Señala G ARRIGU ES , 1963, p. 84, que el art. 1452 Cc atribuye el riesgo al compra dor desde
la perfección (quiere decir conclusión) del contrato. Según dice el autor, se consagra el
«principio [ rectiu s regla] de l a perfecci ón». Y di cho esto, añ ade: «En las legislac iones como
la nues tra, en qu e no basta el contrato, sino que se exige l a tradición para adquirir la propiedad
de la cosa , se justificará este principio sobre el paso del riesgo porque la venta es una
declaración de enajenación : la ley considera la cosa como habiendo ya pasado del
pat rimonio del vendedor al del comprador, ya que que éste, perfecto el contrato, tiene derecho
a disponer de la cosa». Cursiva a ñadida.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
71
bienes muebles en el art. 1463 Cc 203 opera sin necesidad de voluntad
expresa de las partes, mientras no se manifieste la con traria, como
plantea D ÍEZ -P ICAZO 204 , la situación sería l a misma: en nu estra
tradición jurídica no hay una vincu lación lóg ica entre la trans misión
del riesgo y la propiedad y, a pes ar de que se tran smitiese esta desde e l
mismo momento de la conclusión del contrato, no se dejaría de
cuestionar l a atribución del riesgo al comp rador desde tal tempr ano
instante cua ndo no se ha ejecutado la obligación de entrega; cuando el
crédito del comprador no se ha visto completamente satisfecho.
También se ha inten tado explicar la máxi ma periculum est em ptoris
presentando el incremento de la cosa y cu alesquiera de sus ventajas
como una compensación que reduce la rigurosidad de la at ribución de
dicho riesgo al co mprador 205 . En las fuentes se encuentr a apoyo para
tales explicacion es: commodum eius ese debet, cuius periculum (I. 3,
23, 3); commodum incommodumque (D. 18, 6, 7 pr.).
Según sostienen algunos, la teoría del peric ulum , en su sentido
originario más estr icto, sólo se refiere a la pérdida o d estrucción de la
203 Art. 1463 Cc: «[…] por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cos a
vendida no puede trasladarse a p oder del comprador en el instante de la v enta […]»
204 D ÍEZ -P ICA ZO , 2010, p. 93. Expl ica el autor que encontramos en este in ciso del precepto
una espiritualización o, tal vez mejor, casos en que para producir el efecto de la transmisión
de la propiedad, no se r e quiere tr aditio ; se trata de un acuerdo traslativo. Apunta: «el ef ecto
traslativo queda producido por el acuerdo o conformidad de las pa rtes. Se puede discutir si el
acuerdo tiene que incorporar una voluntad expresa de las partes sobre el alcance traslativo de
sus declar aciones o si, como parece más probable , la ef icacia tr aslativa se produce
objetivamente cuando una voluntad en contrari o no haya sido manifestada». La cursiva es
añadida. El au tor parec e contr adecirse con lo que dic e en D ÍEZ -P ICAZO , 2008a, p. 873: «El
únic o problema que debe pl antearse radica en averiguar si este medio de transmisión – el s olo
acuerdo o conformidad de los contratantes – es una hipótesis supletoria y excepcional, fren te a
la regla gen eral d el art. 1462 . Se trata d e decidir si es menest er que s e produzca una voluntad
expresa d e las partes para que su acuerdo tenga efi cacia tras lativa o si p or el co ntrario s e
puede llegar a la conclusión de q ue la eficacia traslativa se produce sie mpre que otra voluntad
no haya sid o expres amente man ifestada. A mi juicio, aunque desde un punto de vista de
política legislativa cupiera encontrar algún fundamento en favor de esta segund a solución,
debe sostenerse la primera: tiene que hab er expreso acuerdo o conformidad respecto del
efecto traslativo».
205 O R TOLAN , 1877, p. 306; G LÜCK , 1901, p. 955; C UQ , 1928, 461; B ONFANTE , 1929, 430;
K ASER , 1968, p. 192; K ASER /K NÜTEL /L OH SSE , 2022, pp. 444.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
72
cosa, no a su deterioro 206 . De form a muy resumida, describe B ETTI un
tratamien to diferencia do del periculum e inc ommo dum en el Derecho
clásico 207 . Cuando el Derecho justinianeo eleva a regla general la
máxima periculum est emptoris desde la perfección del con trato, entre
las hipótesis de imposibilidad y de deterioro fortuito ya no hay más
que una diferenc ia cuantitativ a 208 y se presenta el commodum como
contrarre sto de ambos tipos de rie sgos 209 .
A pesar las reservas gen erales que existen para considerar la máxi ma
periculum est emptoris como una innovaci ón justinianea, sí cabe
apreciar cierto consen so doctrinal a la ho ra de afirmar que el Derecho
justinianeo asigna los incrementos de la cos a al comprador como
compensación natural por los riesgos sufridos 210 , quizás por el
carácter tenden cialmente traslativ o que se le atribu ye a la
compraventa 211 . Sea como fuere, destaca A LONSO P ÉREZ , los
provechos no tiene n lugar en todo caso y, con fr ecuencia, no son más
que pequeños incrementos que tan sólo mitigan la pérdi da fortu ita; en
definitiva, no es «un criterio compensatorio o equitat ivo de valor
absoluto, sino relativo, eventual y puramente atenuante del posible
desequilibrio» 212 .
206 F ERCIA , 2007, pp. 705 -706.
207 M EYLAN , 1951, p. 394 lo considera probable.
208 En esta época ya no se dist inguen las categorías de pérdida y deterioro. Ibid em , p. 4 07.
209 B ETTI , 1956, pp. 159-161 y 167.
210 En este sen tido, A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 109-111, qu ien no descarta que la
Jurisprudencia clásica conozca esta fórmula compensatoria, aunque no duda que sea posterior
su gener alizació n . También B ETTI , 1956, pp. 139 -140; F UENTE SECA , 1978, p. 265; D E
R OBE RTIS , 1982, p. 988; R OBA YE , 1987, p. 349.
211 T ALAMA NCA , 1993, 461.
212 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 112. Se pronuncian en sentidos similares F AUCHIL LE , 1882, p. 60;
H UVELIN , 1929, p. 187; G ORLA , 1934, p. 92; M EYLAN , 1950a, p. 13; L EP OINTE -M ONIER , 1954,
244; A RANGIO -R UIZ , 1954, p. 253; R OBAYE , 1987, p. 349. No obstante, H EINECKE , 1888
(2003), p. 107, aprecia un fundamento de justicia en la atribución de los commoda com o
contr apartida de todo riesgo. De forma aislada, A CCARIAS , 1891, p. 307, ref lexiona: si con
posterioridad a la conclus ión del contrato la c osa vendida se enriquece con u na plusvalía
fortuita, cualquiera que sea su entidad, y el comprador puede exigir su entrega sin estar
obligado a ajustar el precio, qué hay más natural que imponer al comprador, por r eciprocidad,
la carga de los riesgos .
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
73
La relación entre periculum y c ommodum , presente en nuestra
legislac ión histórica 213 , queda plas mada en el art. 1452.1 Cc y, ante las
dudas que la letra del precepto genera en c uanto al criterio que
maneja, se trata de uno de los argu mentos con los que se defiende la
vigencia de la máxima periculum est emptoris en el ordenamient o
jurídico es pañol.
Dice L ACRU Z B ERDEJO que la uni ón del daño y provecho en el artículo
1452.1 Cc so lo puede referirse al comprador porque el vendedor no
recibe provecho algu no de la cosa vend ida (aumentos, ac cesiones,
plusvalías o frutos) y no cabe pensar que el Código atribuya el daño a
uno y el provecho al otro. Es to es: perdida la cosa en po der del
vendedor, si éste queda liberado de su obligación de ent regarla y se
extingue su obligación en virtud del art. 1182 Cc, sufriría un daño si
no pudiese reclamar e l precio 214 . Por lo tant o, si el daño y el provecho
deben ir de consuno, a mbos han de recaer ne cesariamente sobre el
comprador; consistiendo ese daño en el mantenimiento de la
obligación de pagar el precio a pe sar de la pérd ida o deterio ro 215 .
Sin embargo, creo que un a cosa es que se pueda const atar en el
precepto la ordenación acompasada de la pérdida, deterioro y
provecho, pero otra muy distinta af irmar, como se suele hacer con
demasiada premur a, que de la misma manera que el comprador se
beneficia del commodum desde la perfección del contrato, se le
213 Fuero Real Libr. III, Tít. XI, Ley 17: daño y beneficio; Part. Quinta, Tít. V, Ley 23: daño o
aumento o valor que llegue a t e ner l a cosa.
214 En est e sentid o, A LONS O P ÉREZ , 1972, p. 300, se pregun ta qué tipo de liberación
experimenta el vendedor si no puede obtener la contraprestación. Para el autor, tal liberación
sería puramente ilusoria.
215 Según s e lee en L ACRUZ B ERDEJ O ET A L . / R IVE RO H E RNÁNDEZ , 2013, pp. 26- 27, se trata d e
otro de los argumentos que L ACRUZ B ERDEJ O , 1979, p. 16, utiliza en la primera edic ión de su
obra para sostener que el r iesgo corresponde al comprador desde la celebración del con trato
de compr aventa. Pero R I VE RO H ERNÁNDEZ matiza tal criter io, sin desvirtuar lo según dice , al
señalar que, en virtud del art. 1095 Cc, el momento a partir del cual los riesgos c orresponden
al comprador no es el d e la perfección del contrato, sino e l del surgimiento d e la obligación de
entregar la cosa (piénsese en lo s contratos sub condicione o con entr ega aplaz ada). G ARCÍA
C ANTERO , 1991, pp. 87-88, sigue e l razonamiento de la primera ed ición de la obra de L ACRUZ
B ERDEJO .
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
74
atribuye correlat ivamente 216 , como compensación lógica o justa
correspondencia 217 , el riesgo 218 .
Estas afirmaciones n o son más que ge neralidades que no obstante,
como veremos a lo largo de esta investigación , s e repi te n con
asiduida d. Afirmar que el riesgo debe ir donde van los pr ovechos es
una ecuación sin sentido : ni presentan una ver dadera correlación, ni
todas las cosas son susceptibles de producir prove chos 219 o, si bien los
puede producir potencialmente, hay supuestos en los que ello no
sucede 220 . Si en el caso concreto se produce algún provecho, acaso
puede encontrarse c ierta correspon dencia entre éste y el deterioro,
pero no frente al perecimiento, como hemos visto que apunta A LONSO
P ÉREZ 221 .
216 P ÉREZ G ONZÁL EZ / A LGUER , 1966, p. 59.
217 Expr esione s de C ASTÁN T OBEÑAS , 1956, p. 85; M ANRES A Y N AVARRO , 1969, p. 150; P UIG
P EÑA , 1973, p. 137; B ADENES G ASSET , 1995, p. 288 -289.
218 Incluso R OCA S A ST RE , 1948, pp. 395 y 398- 399, a pesar de qu e maneja – como tendré
ocasión de ex plicar – un concepto de la pe rfección de la compraventa a efectos de los riesgos
que consid ero ad ecuado, cae en est as inexactit udes. Por su parte, B ÉRGA MO L LABR ÉS , 1947, p.
169, alude a imperativos de equidad para imputar todo riesgo al comprador que s e lucra de las
ventajas. S OTO N IETO , 1965, p. 148, también invoca esas «fuertes razones de equidad».
219 Esta afirmación podría parecer inexacta teniendo en cuenta que el aumento del valor de
una cosa se concibe, en efe cto, como un provecho. Pero dejando de lado las plusvalías que
todo objeto puede experimentar, sobre todo en el ámbito de un tráfico especulativo , hay cosas
que, materialmente, no son susceptibles de experimentar ningún incremento ni tienen
naturaleza fructífera.
220 Como dice G ULLÓN B ALLESTEROS , 1968, p. 34: «cae por su base este a rgumento en
aparienci a consis tente».
221 No obstante, la idea de l a «justa correspondencia» de la atribución del peri culum a quien
obtiene el comm odum se desliza ocasionalme nte en el discurso de l autor ( vid. A LONSO P ÉREZ ,
1972, p. 300). Como bien señal a P INT Ó R UIZ , 1975, p. 712, «no parece una regla equitativa,
antes bien inicua, la consistente e n afirmar que ya que [el comprador] percibe los f rutos, si la
cosa per ece, pier d[e] la cos a y pag[ a] el precio , como si el prec io de la cosa fuera eq uiparable
a los breves rendimientos de l a cosa en el tiempo que intermedia entre la perfección […] y la
entrega mis ma. El p aralelismo en tre “periculum” y “ c om modum” , en estos términos,
quiebra». Muy crítica con los argumentos basados en la a tribución de los commoda , C A STILLA
B ARE A , 2001, pp. 402-404; quien señala que, s i quizás podía tener cierta relevancia en una
economía agraria, el a rgumento se torna endeble en una economía de me rcado como la actual
(p. 403). Dice la autora: «seguramente, si al comprador de una cosa se le propusiera la venta
sólo de los frutos de la misma, no estaría dispuesto a p agar el mismo precio por una y otra
partida» (p. 404).
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
81
excepción al principio de la interdependencia de las prestaciones
recíprocas » 253 . Nos encontramos ante razonamientos dignos de se r
tenidos en cuenta en la presente inv estigación 254 .
Sea como fuere, expl ica A LONSO P ÉREZ que el análisis de la cuestión
del riesgo desde la perspectiva de la interdep endencia de las
obligaciones de las partes re sponde a la tende ncia iniciada por el
Derecho común en la q ue se aproxima la bila teralidad de los contratos
consensuales típico s y la s figuras innominadas, dando lugar a l
moderno concepto de contrato bilateral que se adopta en la época
codificadora 255 . Pres cindo de adentrarme en la descripción de l proceso
de formació n de esas figuras inno minadas, su particul ar desarrollo
justificado por la rígida t ipicidad del ius civile y los medios d e defensa
que ofrecen y su diferencia con la compraventa romana 256 . Mayor
interés tien e aquí llama r la atención sob re las reflexione s del profesor
de Salamanca en to rno a la máxima pe riculum emptoris , la
bila teralid ad del contrato de compra venta tal cual hoy se con cibe y el
art. 1452 Cc. Dice el autor:
« En realidad, el art. 1452 prescinde por complet o de los criterios
propios de la bilateralidad, de la reciprocidad e interdependencia de
obligaciones, para mov erse en un ámbito diverso de exclusiva
inspiración romanista, acaso hoy día no justificada. El periculum
emptoris se entronca con la aparición de la consensualidad en Roma y
con la primitiva idea de la compraventa como su ma de dos
obligaciones independientes que funcionaban con perfecta autonomía.
Nuestro Código civil se limitó a recoger el principio romano que
gozaba de gran tradición históri ca y satisfacía plen amente las
253 D´O RS , 1964, p. 397. La cursiva es añadida .
254 Vid. Ca pít ulo 1, IV.
255 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 159.
256 Vid. S ERAFINI , 1906b, pp. 25, 174 y 177; S CIALOJA , 1907, p. 42, 46- 51; J ÖRS /K UNKEL ,
1937, pp. 347 -349; V OCI , 1946a, p. 393 y 1946b, p. 281 ; G ROS SO , 1950, p p . 177 -185; A RIAS
R AMOS , 1951b, pp. 550 -551; V OLTERRA , 1988, pp. 533 -536; A RAN GIO -R UIZ , 1989, p. 318;
T ALAMANCA , 1990, pp. 555 -558; G ALLO , 1995, pp. 61- 81.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
82
necesidades del mund o comercial en el M editerráneo ant iguo. Su
validez y efi cacia en nuestro Derech o creemos es muy discut ible» 257 .
Años después, en su magna obra de 1972, A LONSO P ÉREZ defiende la
«bondad económico - jurídica» de la regla p ericulum est emptoris 258 .
Pero hasta él ll ega a dudar de la adecuación del art. 1452 C c con la
bilatera l idad de la compraventa 259 . Este es el germen d e todas las
dudas de la que no se desprende un precepto que siempre se mirará
con recelo. Como decía, no contamos con la panacea fran cesa de la
atribución del riesgo al comprador porque ya es propietario. Y dich a
desconfianza, por supuesto, no va a fina lizar con la presente
investigación por mucho que explique que cabe hacer una lectura más
razonable de la d isciplina de la trans misión del ri esgo. La inercia en la
que nos encontramos no se puede fr anquear y la forma en la que hoy
entendemos el incumplimiento no da cabida a la solución del art. 1452
Cc.
B) Otros argumentos. En particular, el argumento a contra rio del art.
1452.3 Cc
Según indiqué más arriba, en esencia, son cinco los argumentos a los
que recurre la doct rina que defiende la vigencia de la regla periculum
est emptoris desde la perfección/conclu sión del cont rato de
compraventa de cosa d eterminada. En el ant erior apartado , explico que
la apelación a los argumentos h istóricos , así como la atribución de los
commoda al comprador , no de speja n las duda s sobre el fundamento de
la regla. E n el presente ap artado, explico q ue los restantes tres
argumentos no se sostienen. Se trata, recordemos, del argu mento a
contrario basado en el art. 1452.3 Cc, la inexistencia de un precepto
que comprend a entre las causas e xtintivas de las ob ligaciones la
257 A LONSO P ÉREZ , 1967, p p. 6 6-67.
258 A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 303 y ss.
259 Dudas de las qu e tampoco es capaz de s alir en esta obra del año 1972. Vid. Capítulo 5, II,
1, A).
II. An álisi s de las distintas interpretaciones del art. 1452 Cc
83
extinción de la obligación recíproca y, por último, la interpretación a
contrario del art. 1 096.3 Cc.
El argumento basado en la interpretación a contrario que se sustrae
del art. 1452. 3 Cc parte del siguient e planteamiento: si en e l caso de
las compraventas de cos as que hay que pesar, contar o med ir, el riesgo
no se transmit e al comprador hasta su especificación, en lo s restantes
supuestos previstos por el precepto, en los que la cosa ya está
individualiz ada y es determinada desde la conclusión del contrato –
bien porque la cosa es específica, concreta o singular (art. 1452.1
Cc) 260 , bien porque es un conjunto de cosas que se trata como cosa
determinada (art. 1452.2 Cc)–, el riesgo corresponde al comprador
desde dicho momento 261 . Sin emba rgo, esta explicación es tanto
aventurada como inexacta.
Digo que e s aventurada porque el a rt. 1452.3 Cc sólo dic e que, en el
supuesto concreto que regula, hasta que las cos as se pesen , cuenten o
mida n el riesgo no se imputa al comprador; pero de ahí no c abe inferir
que, por oposición, en otro caso el riesgo le corresponda siempre 262 .
Del mismo modo, afirmo que el razonamiento es inexacto por tres
motivos. En primer lugar, porque tiende a configurar el art. 1452.3 Cc
como una excepción 263 frente a la supuesta r egla general ( periculum
260 En una comparativa entre el primer párrafo del artículo y los res tantes, resulta evidente que
el art. 1452.1 Cc está dest inado a regular el riesgo en la co mpraventa de cosas ya concretas y
específicas en el momento de l a conclusión del contrato, aunque el precepto no lo d iga
expresam ente. En este sentid o, M ANR ESA Y N AVARRO , 1969, p. 146; P UIG B RUTAU , 1982, pp.
173-174; E SPÍ N C ÁNOVAS , 1983, p. 570.
261 Recurren a este razo namiento B ORRE L Y S OLER , 1952, p. 93; C ASTÁN T OBEÑAS , 1956, p.
86; P ÉREZ G ONZÁLEZ / A LGUER , 1966, p. 60; M ANRES A Y N AVARRO , 1969, p . 150; S CÆ VOLA ,
1970a , p. 573 ; P UIG P EÑA , 1973, p. 137; E SPÍN C ÁNOVAS , 1983, p. 571; G ARCÍA C ANTE RO ,
1991, p. 89.
262 En este s entido D E C OSS ÍO Y C O RRAL , 1944, p. 371; M ONTÉS P E NADÉS 1989, p. 1145;
A TAZ L ÓPEZ , 2013, p. 10244.
263 Hablan expr esamente de excepción B OR REL Y S OLER , 1952, p. 93; C ASTÁN T OBEÑAS ,
1956, p. 86; P ÉREZ G ONZÁLEZ / A LGUER , 1966, p. 60.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
84
est emptoris ) est ablecida en los párrafo s anteriores del precepto 264 .
Pero lo cierto es que, si el art. 1452.3 Cc no es una prev isión opuesta a
los restantes ap artados del precepto tal y como señalo en el párrafo
anterior, ta mpo co nos encontramos ante una regulación del riesgo
distinta o excepcional. A lo largo de esta investigación, veremos que
el riesgo se caracteriza por ser una regla de apl icación articulada, n o
rígida y automática, qu e busca adaptarse a las circuns tancias del caso
concreto; y ello es precisamente lo que pretende hacer el art. 1452.3
Cc. Por lo tanto, debemos descartar la idea de que el art. 1452 Cc
contempla regímen es distintos, sino que el funda mento es el mismo en
todos los casos. Es más, veremos hasta qué punto el art. 1452.3 Cc es
trascendenta l para esclarecer el criterio genera l del reparto del r iesgo
que esconde el precepto. En se gundo lugar, considero que el
razonamiento es inexacto porque, al contraponer la compraventa de
cosas determinada s frente a la de cosas indeterminadas, se reduce el
criterio de atribución del riesgo al comprador al hecho de que la cos a
sea específica 265 ; pe ro el art. 1452 Cc busca algo más para que dicha
imputación tenga lug ar: la perfección – que no conclusión – del
contrato. En efecto, y en tercer lugar, el propio precepto nos dice que
no es suficiente que la cosa sea det erminada porque el art. 145 2.3 Cc
también es de aplicación cuando se vende todo un determinado
conjunto de cosas; supuesto en el que nos encontr amos ante la
compra venta de cosa determinad a como en los anteriores apartados
264 Esta tendencia d eriva del simplismo de asumir qu e lo excepcional es lo contrario a la regla,
cuando sería más exacto co ncebir lo excepcional como lo diferente a la norma; no
necesari amente lo op uesto. Por eso tiene razón A TAZ L ÓPE Z , 2013, p. 10244, cuando dice que,
si el art. 1452.3 Cc se trata de un a excepción a la norma sobre riesgo, no hay inter pretación a
contrario que valga . E n abstr acto, l a idea del aut or (excepción ≠ contrar iedad ) es correcta.
Pero , c omo señal o e n el t ext o, o pin o que el art. 1452.3 Cc no es una excepción a nada.
265 En este sentido , señalan P ÉREZ G ONZÁLEZ / A LGUER , 1966, p. 60, que en el ámbito de la
previsión excepcional del art. 1452.3 Cc, una vez qu e se procede a la individualización de la
cosa se ap lica el « régim en normal » del riesg o establ ecido para l a comprav enta de cos a
específica en el art. 1452.1 Cc. Por su parte, P UIG B RUTAU , 1982, p. 173-174, sostiene que el
problema del riesgo está sometido a diferente régimen antes y después de su determinación
concreta; individ ualizació n que qu eda automáti camente re alizada al perfeccionarse el con trato
si se trata de una compraventa de cosa específica. Opina el autor que del conjunto del
precepto y sus r emisiones aparec e con suficiente claridad que el criterio es que «el comprador
soporta el riesgo que afecte a tod a cosa individualmente determinada».
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
85
del artículo. Pero el precepto sigue exigiendo las operaciones de
contar, pes ar o medir para tran smitir el rie sgo. El argumento a
contrario que se sustrae del art. 1 452.3 Cc decae 266 por mucho que se
haya califica do como el «argumento d efinitivo» 267 .
Por otro lado, retomand o el cuarto argumen to con el que se j ustifica la
regla periculum est emptoris , carece de consistencia e l afirmar que no
existe un precepto que regule, entre las causas extintivas de las
obligaciones, la extinción de la obligación recíproca 268 . El
razonamiento procede de P OTHIE R ; en cuya opini ón, frente a la
extinción de la obligación del vendedor, el c omprador nada puede
oponer. Su obligación, válidamente contraída, s u bsiste y solamente se
extingue por alguna de las causas le gales por las que se extinguen las
obligaciones, las cual es no prevén nada respecto de est e concreto
supuesto 269 .
Pero, como apuntaba, este argum ento es insostenible y se trata má s
bien de una excu sa encaminada a justificar la idea precon cebida que se
maneja en la mate ria: que el ries go, como regla, co rresponde al
comprador desde la conclusión del contrato y que, por esta misma
razón, no es trascend ente preguntarse qué sucede co n la
contrapre stación debida por el comprador, pues la seguirá debiendo. Y
con base en este error, se pierde de vista que la función de la doctrina
del riesgo – la distrib ución del mismo entre l as partes c ontratantes
desde la celebrac ión del contrato hasta la efecti va entrega de la cosa
según las circunstan cias del caso c oncreto – exige un mecanismo a
través del cual se pueda n articular las consecue ncias jurídicas de que
el riesgo se atribuya al vendedor o al comprador. Ante la imputación
del riesgo a uno u otro, según el caso, e l orden amiento rea cciona de
266 Vid. Capítulo 3, II, 2, A).
267 L ACRUZ B ERDEJ O , 1986, p. 42, en nota a pie de página.
268 Recurren al mismo P ÉREZ G ONZÁLEZ / A LGUER , 1966, p. 59; B ADENES G A SSET , 1995, p.
289. También R OCA S ASTRE , 1948, p. 394; si bien el autor no sos tiene la tesis de que el riesgo
corresponda al comprador desde la conclusión del contrato.
269 P OTHIER , 1844b, p. 188.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
86
manera distinta. Y si el riesgo corresponde al vendedor, esa reacción
se traduce en la exi stencia de algún remedio en favor del comprador.
Ya sabemos que los arts. 1182 y ss. Cc no nos proporcionan respuesta
a este interrogante. Del mismo modo, el art. 1452 Cc dirige su
atención al momento de la atr ibución del rie sgo al comp rador (la
perfección del contrato), pero curiosamente no ofrece, al menos
aparentemente, explicación alguna sobre cómo modular el hecho de
que el riesgo corresponda al vendedor. En efecto, digo
«aparentemente» porqu e, si las cosas se miran despacio, me resul ta
evidente que, con el contar, pe sar o medir, el art. 1452.3 Cc está
regulando al menos el remedio de la reducci ón del precio a favor del
comp ra dor 270 .
En cualquier caso , el aparente silencio del precep to no permite afirmar
que la obligac ión del comprado r permanece siemp re inalterad a. La
regulación contenida en el Código de comercio sobre la transmisión
del riesgo – que, como trato de argumentar en esta investigación, creo
que es exactamente la misma que la del Código civil 271 – cont iene
evidentes aportac iones al respecto. Hay casos e n los que el rie sgo es
del vendedo r; lo cual sen cillamente significa qu e el comprador tiene
acceso a algún remedio. E l art. 3 31 Ccom da cuenta de ello al ofrecer
al comprador la reso lución.
Todo lo dicho sin perjuicio de que los remedios que se conceden al
comprador en caso de pérdida o deterioro fortuitos todavía a riesgo del
vendedor no están s istematizados. Pero est o es un problema general de
las previsiones del incumplimiento contenidas en el Código.
Como decía al comienzo de esta investigación, en la medida en que el
ordenamiento concede algún reme dio, se trata el supuesto d e hecho
como incu mplimiento. Cuestión distin ta es que, e n su régimen sin
sistematizar, conceda unos remedios en caso de incumplim iento
270 Vid. Capítulo 5, II, 1, B).
271 Vid. Capítulo 1, III, 2.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
87
imputable y conceda otros en caso de incum plimiento no imputable;
situación de la que deviene esa particular discusión, en re alidad ya
superada, sobre si el remedio resolutorio del art. 1124 Cc procede solo
en caso de incumplimiento imputable, si también cabe en caso de la
imposibilidad sobrevenida fortuita o si a esta se le apl ica la especial
teoría del riesgo y la extinción automática d e la relación contractua l.
Lo cierto es que e l art. 331 Ccom , al trata r la cuestión del r iesgo en la
compraventa, ya ofr ecía argumentos decis ivos al respecto 272 .
Sea como fuere, lo que sucede en la compraventa es que entra en
juego la especialísima do ctrin a de la transmisión del riesgo para vetar
al comprador, a partir de un determinado momento, el acceso a los
remedios que, en otro caso, dispondría por incumplimiento fortuito de
la obligación de entrega (pérdida) y la obligació n de entregar la c osa
en el estado en qu e se hallaba en el momento d e la perfección del
contrario (d eterioro ).
El argumento de P OTHIER , como estoy dici endo, no se puede sostener.
Añade el autor, que el comprador no está obligado a pagar el precio a
condición de que el vendedor le dé (« lu i donne ») la cosa, sino más
bien a condición de que el vendedo r se obligue a h acerle tener la cosa
(« à lui faire avoir la chose »); es suficiente que el vendedor se obligue
válidamen te y no falte (« manque ») a su obligación para que la
obligación del com prador s ubsista 273 .
Se trata de una rigurosidad en el plant eamiento que, por supuesto,
quebranta la más esencial bilatera lidad del contrato que h asta un lego
en Derecho reconocería. Pero lo cierto es que no es una rigurosidad
gratuita. E l autor está re acci onando contra esas doctrinas procedentes
de la Escuela de Derech o natural que, supuestamente , son contrarias a
272 Vid. Capítulo 1, III, 4; Capítulo 5, II, 1, A).
273 P O THIER , 1844b , p. 189: « Il [el comprador] s´oblige à payer l e prix, non pas à condition
que le vendeur lui donne la chose, mais plutôt à condition que le vendeur s´oblige de son côté
envers lui, à lui faire avoir la chose: il suffit donc que le vendeur s´y soit valablement obligé ,
et n´ait pas manqué à son obligation, pour que l´obligation de l´acheteur ait une cause, e t
subsiste ».
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
88
la regla periculum est emptoris 274 . Y, en defensa de la regla, articula
un argumentario elevado a la hipérbole que, sencillamente, hoy no es
posib le mantener.
Por último, y con relación al quinto argumento con el que se justifica
la regla periculum est emptoris , también se debe descartar la
interpre tación a contrario que cabría realizar del art. 1096.3 Cc.
Según este razonamiento, si el riesgo corresponde al vendedor –
además del caso del art. 1452.3 Cc – cuando incurre en mora en la
entrega o realiza v entas sucesivas de la misma cosa, en l os demás
supuestos aquél se atribuye al comprador desde la ce lebración del
contrato 275 . Se trataría , de nuevo, de otras dos excep ciones a la
aplicación de la reg la periculum est emptoris desde la c eleb ración de
la comprav enta 276 . Pero, nuevamente, la conclusión sería prec ipitada
porque e l hecho de que el precepto identificase dos de los tres casos
en que el riesgo se imputa al ve ndedor, no nos permitiría aseverar que
en los restan tes el comprador pech a con él siempre 277 . Además, estimo
que la coordinación entre los arts. 1452 y 1096.3 Cc si gue un camino
distinto al que las anteriores aseveraci ones proponen. No nos
encontramos ante excepciones a la ap licación de la reg la per icul um est
emptoris porque, sencillamente, en ambos supuestos creo que no se
dan los requisitos neces arios para que la t ransmisión del riesgo tenga
lugar.
274 Vid. Capítulo 2, II, 2, B), i).
275 Recurren a este argumento R OC A S AST RE , 1948, p. 395, aunque elude referirse al caso de
d oble o sucesivas compraventas; S OT O N IETO , 1965, p. 164 ; S CÆ VOLA , 1970a , p. 573 .
276 P ÉRE Z G ONZÁLEZ / A LGUER , 1966, pp. 60- 61; G ARCÍA C ANTERO , 1991, p. 88, alude a l
carácter excepcional del art. 1096.3 Cc en materia de riesgo de la contraprestación. También
se intuye en el discurso de A BRIL C AMPOY , 2011, pp. 173-177. Habla de excepción M ARTÍ N
P ÉREZ , 1989, p. 296, pero solo en alusión al caso de las sucesiv as ventas , y L LAMAS P OMBO ,
2014, p. 309, respecto a la mor a.
277 En este s entido, A LCÁNTARA S AMPELAYO , 1946, p. 506. Como bien apunta D E C OSSÍO Y
C ORRA L , 1953, pp. 601-602, la interpretación a contrario de los arts. 1452.3 y 1096.3 Cc
muev e a la doctrina a concluir que cuando se trata de una comprav enta de cosas específicas y
determinad as se ap lica en to da su amp litud el tr adicion al brocardo periculum e st emptoris .
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
89
Hay que tener claro que el ar t. 1452 Cc no se dirige inexorable a hacer
pechar con el riesgo al comprador desde la conclusión del contrato
salvo excepciones; cabe argumentar que no hay una predisposición del
ordenamien to jurídico a que dicha transmisión tenga lugar. Y si no se
dan los requisitos para dicha transmis ión, esta no se producirá. Lo
normal es que, hasta el momento del cumplimi ento, el vendedor
responda lato sensu del incumplimie nto de la obligación en cuestión.
Tengo que adelantar par te de mis conclusiones aq uí y lo haré de forma
muy breve. Tras un estudio conjunto del ar t. 1452 Cc y arts. 331 y 333
Ccom, llego a la conclus ión de que el cr iterio que utiliza el le gislador
para transmitir e l riesgo es la puesta a disposició n de la cosa en favor
del comprador; puesta a disposición que, colmada de una seri e de
requisitos q ue explicaré, se manifiesta como un llamamiento d el
vendedor al co mprador para que l a entrega se ejecute cuanto antes. S e
trata de la máxima ex t eriorización del ánimo del vendedor dispuesto a
cumplir aquí y ahora el contr ato en cuestión. No es suficiente con que
la cosa sea deter minada desde la co nclusión del contrato , por mucho
que haya muchos casos en que esto sea así; esto es, que conclusión y
puesta a disposición tengan lugar en un mismo moment o. Sea como
fuere, expli caré que el régimen d e la transmisió n del riesgo no nace
para atender estos supuestos, sino que contempla modalidades de
compraventa cuyas circunstancias postergan el cump limiento del
contrato 278 .
Con estas e scasas notas, creo que s e puede comprender p or qué no
tiene lugar la transmisión del riesg o en los dos casos que ahora se
analizan. Si el vend edor está en mora para la entr ega, no está
dispuesto a cumplir, no tiene la cosa a dispos ición del comprador y, en
consecuencia, no es posible transm itir el riesgo; en la si tuación de
mora no hay ese llamamiento al cumplimiento por parte del vendedor.
Lo mismo se debe decir si el vendedor celebra varias compraventas
sobre el mismo objeto. El análisis d e este caso desde la pers pectiva del
278 Vid. Capítulo 1, III, 2, B).
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
90
riesgo contractua l centra la controversia en la posibilidad de que el
vendedor reclame el precio acordado a todos los compradores cuando
la cosa vendida se ha perdido for tuitamente antes de la entrega a
alguno de ellos. I H ERING dedica un particular estudio a la cuestión y
trata de res ponder neg ativamente a la anterior preg unta; si bien
entiende que d iversos factores – la falta de apoyo en las fuentes
romanas para resolver la cuestión, la validez de la doble venta, el
hecho d e que vende r la misma co sa a varias person as no coloca
inmediatamente al vendedor en imposibilidad de cumplir alguno de
los contratos, así como la generalidad con la que los autores describen
la máxima periculum est emptoris sin atend er a posibles paliativ os–
parecen cond ucir a la solución contraria.
En opinión del autor, el derecho del vendedor a r eclamar el precio a
pesar de no entregar la cosa perdida fortuita mente no tiene el carácter
ordinario de un crédito pecuniario (el cual no tiene otra finalidad q ue
procurar la suma a la q ue se tiene derecho), sino más bien el carácter
de una reclamación del resarcimiento de un daño que, por lo tanto, no
procede en el caso en que el vendedor no lo sufra. Extrapolando tal
explicación al caso d e la doble venta, consi dera el autor que el
vendedor, si no ha entregado la cosa a ninguno de los compradores,
puede exigir a cualquiera el pago del precio pactado sin importar que
la venta ulterior se haya conclu ido de buena o mala fe. Pero una vez
que obtiene el precio de uno de e llos, su derecho frente al otro cesa
pues ya no habría d año que resarcir 279 .
Unas reflexiones s emejantes las realiza H UC cuando interpreta el
antiguo art. 1138 C ode français 280 . A lo que ahora interesa, el autor
niega la aplicación de la máxima res perit domino y ent iende que esa
aparente reclamación d el precio se trata, en real idad, de una
indemnización estipulada en favor del vendedor que habría r enunciado
a la facultad de desprend erse de los eventuales riesgos qu e afecten a la
cosa disponiendo de ella y entregándosela a un tercero. Por ello,
279 I HERING , 1862, pp. 7-18 y 24- 41.
280 Vid. Capítulo 2 , II, 2, A).
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
97
El apoyo indubitado a tal tesis lo encuentra en D. 18, 6, 13 (12) 296 y D.
18, 6, 15 (14) 297 . Sin embargo, aunque así lo sostenga en línea de
principio, el autor aclara que «no debe creers e que tales criterios
fueron aplicados como un simple proceso lógico de consecuencias
irremisibles; p orque cuando la si tuación de los int ereses exigía un
trato dife rente, harí a ver como justo un anticipad o traspaso d el riesgo,
los juristas romanos no tuvieron dificultad en admitirlo así» 298 . Por lo
tanto, la asignación del riesgo al comprador se puede an ticipar a la
traditio con base en las siguien tes consideraciones:
En primer lugar, debido al poder de control que se confie re al
c omprador. Tal es el caso de D. 18 , 6, 17 (16) donde no se produce
una tr aditio ex causa emptionis del esclavo, sino que este queda suje to
a la mera disponibilidad de hecho e instrucciones del comprador a
través de su arrend amiento.
En segundo lugar, debi do a la intrínseca naturaleza per ecedera de la
mercancía, como el vino, de la cual el comprador ha comprobado su
consistencia mediante la degustatio ; momento que supone la
atribución del riesgo de dicha mercancía [cfr. D. 18, 6, 16 (15)].
H UVELIN , 1924, p. 319, considera plausible a grandes rasgos. No obstante, quien ahonda con
profusión en esta dirección es B ET TI .
296 D. 18, 6 , 13 (12):
13(12). El edil mandó destruir unas camas
que hab ían sido compradas y colocad as en
la vía pública. S i hubiesen sido entregadas
al comprador o dependió de éste el no
haberse realizad o la entreg a, parec e bien
que el riesgo lo soporte el comprador ,
(Paul. J epit. Alf. dig. )
13(12) P
AULUS
libro tertio Alfeni Epitomarum
Lectos emtos aedilis, cu m in
via publica positi
essent, concid it; si traditi essent
emptori aut
per eum ste tisset,
quo minus traderentur,
emptoris p ericulum esse pl acet
297 D. 18, 6, 15 (14):
15(14). Pero si aquellas camas no hubiesen
sido entregadas, ni el comprador hubiese
incurrido en mora respecto a su entrega, el
riesgo será del vendedor. (…) ( Paul. 3 epi t.
Alf. dig .)
15(14)
P
AULUS
libro tertio epitomatorum
Alfeni
Quod si neque traditi essent, neque
emptor in
mora fuisset quo minus traderentur,
venditoris peric ulum erit.
298 B ETTI , 1969, pp. 193 -195.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
98
En tercer lugar, debid o a la naturaleza mortal de l esclavo y la
autoresponsabilidad que asume el comprador que lo deja con el
vendedor tras su compra. Según señala B ETTI , el hecho d e que en D.
18, 5, 5, 2 se equi pare la muerte del esclavo compr ado que se deja
junto al vendedor al supuesto en que dicho esclavo ya hubiese si do
entregado, muestra que los juri stas clásicos están apegados a la idea de
que los riesgos se atribuyen al c omprador en el momento de la
traditio .
En cuarto lugar, el autor identifica otro su puesto de
autorresponsabilidad del comprador en D. 19, 1, 54, pr; supuesto en el
que, de nuevo, el esclavo comprado pero que queda a cargo del
vendedor realiza las actividade s que de costum bre éste le indicaba o
realiza algun a otra actuación en interés de l comprador. Del mismo
modo, atendiendo a la idea de conectar el riesgo a l interés del
comprador, considera que en los casos en que proceda la expedición
de l as mer cancías, el riesgo debe corresponder también al comprador
pues la actividad del ve ndedor finaliza una vez que se despoja de las
mismas 299 .
Finalmente, en algún caso, en el que se pretende tutelar el in terés del
vendedor, se impone al comprador un margen de riesgo ex cedente al
normal. Tal es el supuesto d e las compraventas per aversione m
contempladas en D. 18, 1, 62, 2, d onde se compra una cantidad de
cosas por un precio g lobal. Este tipo de ven tas se caracteriza p or cierto
elemento de aleato riedad, pues el vendedor no garantiza la cualidad de
las cosas compradas y el comprador las acepta en el estad o en que
objetivamente se en cuentren 300 .
El cambio de parad igma se produ ce, dice B ETTI , poster iormente,
cuando se consolida el dogma biza ntino de la emptio perfec ta , tal y
299 También G LÜ CK , 1901, p. 933, considera que la expedición de las mercancías es a riesgo
del comprador.
300 B ETTI , 1956, pp. 174 -185.
II. Análisis de las distintas interp retaciones del art. 1452 Cc
99
como ya he explicado anteriormente, con el ca mbio de concepción del
contrato de compr aventa 301 .
No obstante, la tesis que niega la clasicidad del pericu lum est emptoris
y defiende la aplicación del princip io periculum est vendi toris ante
traditio nem en la época clásica no es acogida po r la generalid ad de la
doctrina. Bien es cierto que, en op inión de algunos, no cabe descartar
que la do ctrina de la emptio perfec ta sea una generalización
justinianea de particulares decisione s clásicas 302 , una construcción de
los compil adores pa ra enfatiza r el princ ipio ya existente 303 o un
criterio que no tienen por qué conocer todos los juristas clásicos 304 ; sin
embargo, no niegan q ue haya evidencias en las fuentes sobre la
aplicación del per iculum est emptoris ante traditionem .
Precisament e, esta es una de las críticas que s e hacen a la tes is de
Betti. Los textos en los que se con stata la aplicación del periculum est
emptoris son tan numerosos que el autor debe reconocer que los
jurisconsult os de la época clásic a rec urren al mismo en muchas
hipótesis; excepciones tan numerosas y de tan ampl io alcance que, a la
postre, acaban con el criterio defendido y confirman la regla general
de que el comprador soporta el riesgo antes de la traditio 305 . La
generalidad de la doc trina se mueve en este ú ltimo sentido 306 .
301 Ibidem , pp. 163 y s s.
302 B URDE SE , 1964, p. 537.
303 A RANGIO -R U IZ , 1989, p. 342.
304 D E Z ULUETA , 1945 (1966) , pp. 33 -34.
305 P ROVERA , 1962, pp. 702-704.
306 Señala A PPLETON , 1926, pp. 378-388, que, si los clásicos hubiesen admitido la aplicación
del per iculum est venditoris y J ustiniano lo hubiese sustituido por el principio periculum est
emptoris , el emperador lo habría proclamado como una innovación propia, quizás en una
constitución como hizo con otras modificaciones menos importantes en materia de
compraventa, en vez de realizar el cambio a hurtadillas mediante interpolaciones. En opinión
del a utor, suponer que los compiladores efectúan un cambio rad ical en la materia presenta tal
improbabilidad que raya l a imposibilidad. Si el d e recho clásico hubiese puesto el riesgo a
cargo del vendedor, apunta, los compiladores no habrían realizado un cambio en el estado de
las cosas, pues con ello el sistema habría consagrado la interdependencia de las obligaciones
del vendedor y comprador; interdependencia que la jurisprudencia romana finalmente
reconoc e, contra riamente a l a antigua do ctrina q ue estable ce la independencia de las dos
obligaciones . Le sigu e R OBAYE , 1987, p. 350. Reitera A PPLETON , 1927, p. 248, que quienes
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
100
Por supuesto, la apelación por D ÍEZ -P ICAZO a este l ejano y dudoso
antecedente no se hace con ningún ánimo de traerlo a colación en una
reinterpretación del art. 1452 C c que esquive la máxim a periculum est
emptoris , sino que la crítica al p recepto viene de la mano de
acontecimien tos más recientes. Como explica A LONSO P ÉREZ , es la
influencia de P ÉR EZ G ONZÁLEZ / A LGUER , quienes en los años treinta
del pasado siglo remarcan la «radical divergencia» entre el art. 1452
Cc y el § 446 BGB 307 que estipula l a transmisión del riesgo en el
momento de la en trega, la que mueve a la doctrina a cons iderar injusta
la regla de la transmisi ón del riesgo del precepto español 308 . Como
explica R ODRÍGUE Z -R OSADO , es a par tir del momento en que cuaja en
España la «solución sinalagm ática en materia de riesgos» – de forma
que se consagra una «trabazón en tre ambas obligaciones q ue hace
imposible que una se extinga por imposibilidad sin provocar a su vez
la extinción de la o tra » – con la consabida –y poco justificada 309 –
excepción en el contrato de compraventa, cuando se buscan diversos
expedientes para sortear la regla pericu lum est emptoris en este último
defienden la atribución del riesgo al vendedor antes de l a traditio en la ép oca clási ca
presentan una idea pre concebida a la que quieren amol dar las fuentes med iante u na crít ica
quirúrgica y ortopédica. Por su p arte, L ONGO , 1944, p. 211, se mues tra muy tajan te al señalar
que la supuesta innovación atribuida a Justiniano no es cierta ni en sueños. G ROSSO , 1950, p.
233, apunta que, si bien es posible la existencia de dudas y discus iones sobre la determinación
de un límite o criterio sobre el riesgo a través de los distintos casos concretos que recogen las
fuentes, no se puede dudar de la clasicidad d e los textos referidos al p ericulum e st emptoris .
En este sen tido, A R ANGIO -R UIZ , 1954, p. 266, resalta que los textos en los que se afirma que
el riesgo de la cosa corresponde al comprador ant es de la tradición son tantos, tan explícitos y
fidedignos que no cabe dudar de ello. J ÖRS /K UNKEL , 1937, p. 327 , a unque reconocen que hay
casos particulares de t extos clásicos que atribuyen los ri esgos al vendedor antes de la traditio ,
advierten que no derogan la vigencia del princ ipio peric ulum est emptori s , sino que sólo
reducen su aplicabilidad. También C ARDI LLI , 1995, p. 296, v e excesivo querer construir una
regla contr aria al periculum est emptoris , aun que no se pued a descartar la exis tencia de
particulares excepciones. Por último, subraya Z IMME RMAN N , 1996, p. 282, que en la
actualid ad la id ea que prevalece es q ue la máxima peric ulum est empt oris no es solo la regla
en Derech o justi nianeao, s ino tambi én en la e tapa clás ica.
307 P ÉREZ G ONZÁL EZ / A LGUER , 1966, p. 59 .
308 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 398.
309 C ASTÁN T OBEÑA S , 1954, p. 84.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
101
contrato 310 . Y ante un precepto que «no cont iene una norma
terminan te sobre la imputació n del riesgo en el co ntrato de
compraventa» 311 , par te de la doctrina considera que nuestro Código
civil ha optado por imputar, en m ayor o menos medida, el riesgo al
vendedor hasta la e fectiva entrega d e la cosa. Algún in térprete dirig e
sus esfuerzos a salvar cualquier obstáculo que el art. 1452 Cc pued a
representar a la tesis de que todo r iesgo corresponde al vendedor. No
obstante, existe mayor consenso, d entro de este sector doc trinal, en
sostener que el riesgo de pérdida corres ponde al vendedor y el de
deterioro a l comprador.
En primer lu gar, cabe citar a A LBALADEJO . En su opinión , la tesis
mayoritaria de que los riesgos los soporta el comprador desde la
celebración del contr ato se sostiene en ocasiones por enten derse que
no cabe otra en nuestro Derecho, t al y como evidencia que algunos de
sus defensores con sideran que sería más jus ta y preferible l a solución
contraria d el § 446 BGB 312 .
El autor, sin embargo, ve en el art. 1452 Cc suficiente apoyo para
defender la tesis de que todo riesgo corresponde al vended or. Para
A LBALADEJ O , la expresión «no se imputará el riesgo al comprador»
c ontenida en el art. 1452.3 Cc no alude en absoluto a la cuestión del
310 R ODRÍG UEZ -R OSADO , 2013, pp. 71-73. Señala el autor que Manresa parece ser el primero
que plantea la cuestión de la suerte de una obligación contractual en caso de extinción por
imposibilidad sobrevenida fortuita de la recíproca y pos tula, con apoyo en el art. 1124 Cc, la
solución extintiva de ambas obligaciones. Ta mbién Pérez González / Alguer atienden al
antiguo § 323 BGB y, si bien no observan un precepto correlativo en el Código español, creen
que la misma so lución puede apoyarse en el art. 1124 Cc; eso sí , salvo particulares normas
sobre el riesgo como es el caso del art. 1452 Cc en sede de compraventa. Señala el autor que
es C A STÁN T OBEÑAS , 1954 , pp. 84 y 1956, p. 83, quien difunde esta comparativa entre el
sistema alemán y españo l, la ac eptación de la b ilateralid ad y la extinción de la obligación
correlativa en caso de imposibilidad fortuita de l a otra salvo en el excepcional caso de la
compraventa.
311 P ÉREZ G ONZÁL EZ / A LGUER , 1966, p. 5 8.
312 Efectiv amente, recordemos q ue C ASTÁN T OBEÑA S , 1956, pp. 83 -86; E SPÍN C ÁNOVAS ,
1983, pp. 570 -571; M ANRESA Y N AVARR O , 1969, pp. 148 -149 , sost ienen que la «solución
racional» sería la de imputar los riesgos al vend edor. Al § 446 BGB atiendo más adelante.
Vid. Capítulo 4, IV.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
102
riesgo de la contraprestación, sino tan solo al riesgo de la prestación,
tal y como lo confirma el reenvío del art. 1452.1 a los arts. 1096.3 y
1182 Cc.
El art. 1452 Cc, insiste , no entra a valorar si, por razón de la pérdida o
deterioro de la cosa, el compr ador queda exento o no de su obli gación
de pagar el precio. Y al dejar sin re solver tal cuestión, el autor ofrece
dos soluciones. Con relación a la pérdida tota l, se debe acudir a la
regla general de que la extinción de una obligación re cíproca por
imposibil idad no impu table permi te al acreedo r resolver el contrato.
Respecto del dete rioro, A LBALADEJO sostiene que del art. 1468.1
Cc 313 cabe deducir que el vendedor ha de repar ar a su cost a l os
desperfectos fortuitos que sufra la cosa d esde la perfección del
contrato 314 hasta la entrega pues, en caso contrario, no la entregaría en
el estado en que se h allaba en ese primer mo mento, tal y como exige
el precepto 315 .
Esta interpretación es una de las tantas posibles pues, co mo dije en su
momento, la anfibológ ica letra d el art. 14 52 Cc pro picia la
multiplicaci ón de lecturas y la que presenta el autor casa con la
literalid ad del prece pto.
Sin embargo, considero que las conclusiones a las que se llega son
inasumibles, pues se hace tabula rasa de todo e l bagaje anterior y se
elimina de un plumazo una ininterrumpida línea de continuidad entre
el Derecho histórico y el Código civil que demuestra que la intención
del legislador de 1889 está encaminada a mantener la regla pericu lum
est emptoris . El caso es, insisto, que creo que se le ha atribuido un
alcance que no tiene. Del mismo modo, la propuesta del autor reduce
el precepto, como viene a reco nocer A LBA LADEJO , a una disposición
313 Art. 1468.1 Cc: « El vendedor deberá ent regar la cosa vendida en el estado en que se
hallaba al perfeccionarse el contrato».
314 Se infiere de su discurso que el autor hace equivaler la perfección a la conclusión del
contrato.
315 A LBALADEJO G ARCÍA , 1980b, p p. 50- 54.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
103
del todo prescindible ; a una remisión a las reglas generales d e las
obligaciones que ya se aplicarían sin necesidad de remisión 316 .
En la actualidad, todo replanteamiento de la cuestión de la transmisión
del riesgo en el contrato de compraventa esb oza propuestas, en mayo r
o menor medida, coincidentes con l as del autor citado y mi intenció n
no es desviarme de este camino. Como expondré en su momento, hay
razones teóricas y p rácticas que ex igen e invitan a aproxi mar, o a
ha cer coincidir, la atribución del riesgo al vendedor hasta el momento
previsto para la en trega 317 . Pero si de lo que se trata en est e momento
es de conocer el criterio del legislador de 1889, no hay absolutamente
nada que demuestre un cambio de planteamiento por el cual el Código
civil haya abandonado el inalterado criterio mantenido hasta la fecha
de su publicación para seguir una alternativa como la que propone
A LBALADEJ O . El art. 1452 Cc no se oc upa del riesgo de la prest ación;
parte necesariamente de tal supuesto, de ahí la referencia a los arts.
1096.3 y 1182 Cc, pero su pr opósito es regular el riesgo de la
contrapresta ción tal y como se ha definido d esde hace siglos: « el dañ o
o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato».
Nótese, además, que el autor no defiende a ultranza su postura. A l o
largo de su exposición, repite una y otra vez que se trata tan sólo de
una posible interpretación y tiene presente los argumentos oponibles a
sus explicac iones. Así, A LBALADEJO concluye c omo sigue: «Yo, si
puede enten derse que en materia d e riesgo nuestro C c permite la
interpretación que los carga sobre el vendedor, sería partidario de que
los sufriese éste. Pero si, como parece, tanto la opinión doct rinal más
extendida como la jurispruden cia rechazan esa t esis, creo que la que
debe acogerse es la de que el riesgo de perecimiento lo soporta el
vendedor, y el de menoscabo, el comprador» 318 .
316 Ibidem , p. 52.
317 Vid. Ca pít ulo 4.
318 A LBALAD EJO G ARCÍA , 1980b, p. 55.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
104
La tesis a la que fina lmente se adhiere el autor se basa en una feliz y
fácil in terpretac ión litera l d el art. 1452 Cc: que el té rmino «daño» del
art. 1452.1 Cc atiende tan sólo a l os deterioros de la cosa y no al
perecimiento y sus diferentes modalidades; supuesto que tendría que
regirse por los principios generales que emanan del art. 1124 Cc.
El primero en plantear e sta lectura del art. 14 52 Cc es, hasta donde he
podido comprobar, A LCÁNTARA S AMPELAYO . Bien es cierto que el
autor no concede cent ralidad a esta reflexión y tan sólo la menciona
una vez 319 en un estudio donde defiende imputar el riesgo de la
c ontraprestación al vendedor con base en la aplicación del brocar do
res perit do mino y en la teoría de l a causa que vendría a informar el
art. 1124 Cc 320 . Pero hecha la alusión, aqu ella lectura es acogi da por
otros autores que le otorgan mayor protagonismo p ara facilitar la tarea
interpretativa del art. 1452 Cc y concluir que el riesgo de pérdida
corresponde al vendedor.
En este sentido se pronuncia D ÍEZ -P ICAZO . Para el autor, el art. 1452
Cc se refiere al «daño o provecho de la cosa v endida, sin mencionar
p ara nada la pérdida, destrucción o interitus ». Por ello, op ina que el
Código presenta, «en puridad, una laguna que tiene que ser colmada
de acuerdo con las nor mas generales» 321 . Por su parte, P I NTÓ R UIZ
repara con insistencia en este argumento; apuntando una y otra vez
que el art. 1452 Cc se abstrae del perecimien to de la cosa, en el
sentido más amplio de la expresión, de forma que la soluci ón al caso
debe encontrarse en el art. 1124 Cc 322 .
Una de las c ríticas que cabe hac er a esta int erpretación ya la adelanta
el propio D ÍEZ -P ICAZO 323 : se trata de una lectura, como ya comenté ,
319 A LCÁNT ARA S AMPELAYO , 1946, p. 504.
320 Sobre la relación entre los arts . 1124 y 1452 Cc, v id. Capítulo 5, II, 1, A).
321 D ÍEZ -P ICA ZO , 2010, p. 116.
322 P INTÓ R UIZ , 1 975, pp. 699, 710 - 711, 745 -749.
323 D ÍEZ -P ICA ZO , 2010, p. 116.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
105
excesivamente litera l del precepto 324 . El daño o damnum del art. 1452
Cc a coge una t erminología antediluviana que comp rende desde el
mínimo de terioro ha sta el pe recimiento absoluto de la cosa y el
análisis de los precedentes del p recepto no permi te desconocer tal
extremo. Pero, además, si quedase alguna duda a l respecto, o si se
quisiese prescind ir de tales antecedentes, observamos que, para
regular ese daño, el art. 1452 Cc se remite al art. 1096.3 Cc, que habla
de casos fortuitos en general, y al art. 1182 Cc, que habla de pérdida o
destrucción en par ticular.
Por supuesto, estos autores no sólo basan su postura en esta
interpre tación litera l del prec epto. Al valorar la p osibilidad d e que el
art. 1452 Cc prevea que los riesgos corresponden al comprador, se
interrogan acerca de la conformidad de tal interpretación con l a
interdependencia de las obligaciones del vendedor y comprador y los
principios generales que rigen las obligaciones bilaterales .
Como dice D ÍEZ -P ICAZO , «no hay ninguna razón de f ondo, ni de
justicia […] para que en un contrato que no se cumple en sus propios
términos, el co mprador tenga que desembolsar el prec io sin rec ibir
nada a cambio, co mo no sea una desmedida e inj ustificada protecc ión
de los vendedores, que, en un sistema suficien temente desarrollado, no
tiene ninguna razón de ser» 325 . Por su parte, a punta P INTÓ R UIZ que la
regla «ataca gravemente» el principio de reciprocidad; «repugna» una
aplicación indiscriminada del periculum est emptoris y obligar a
alguien a efectuar su prestación sin la seguridad de que la
contrapresta ción vaya a real izarse 326 . Muchas de las críticas del autor
están bien dirigidas ; tal y como explica , la regla se ha llevad o a tales
324 Tambié n L ACRUZ B ERDEJO , 1986, p. 42, en nota: tal interpretación «se afe rra a un
entendim iento de l as palabras de di cho artícu lo, más q ue puram ente liter al, rest rictivo, d el
todo improcedente en nuestro c aso». Apela a la conjunción d el periculum et common dum , el
pro y el daño en los precedentes históricos; fórmulas que comprenden las hipótesis de
desaparición o perecimiento y las de deterioro o simple menoscabo. «No podría ser de otro
modo en el Cc», dice el autor .
325 D ÍEZ -P ICA ZO , 2010, p. 115.
326 P INTÓ R UIZ , 1975, pp. 696 y 704.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
106
extremos y absurdos que, o bien está m al formulada, o bien la
aplicamos mal 327 .
Pero, como decía, partir de que el a rt. 1452 Cc alude exclusivamente
al deterio ro, sup one salvar un importante obstáculo para evitar lo que
se considera anómalo (que el r iesgo de pérdida pueda corresponder al
comprado r antes de l a entrega ) y releg ar el prece pto a un te rcer plano .
Es más, no me cabe la menor du da de que estos autores también
abogarían por imputar el riesgo de deteri oro al vendedor si
considerasen qu e la letra del art. 1452 Cc admitiría tal lectu ra 328 . No
obstante, no eluden, a diferencia de A LBALADEJO , que el precepto sí
regula, aun míni mamente, el riesgo d e la contraprestació n 329 .
Además, debo repe tir lo ya apuntad o respecto a la tesis barajada por
A LBALADEJ O de que todo riesgo corresponde al vendedor. A pesar de
la escasa trascend encia que los an teriores autores quieren otorgar al
precepto con relación al riesgo del precio, no c reo que sus propuestas
se ajusten al criterio que mant iene el legislador; más bien, se apar tan
de él . Y digo esto, ins isto, sin perjuicio d e la necesaria actualización
que reclama el antiguo expediente del riesgo en la compraventa.
Del mismo modo, cabe apuntar que la bipartición del régimen del
riesgo puede ser fuen te de eventuales lit igios en aquellos supu estos en
que la valoración de la entidad del daño como perecimiento o
deterioro, con las consecuencias jurídicas que ello supondría en uno u
327 Ibidem , p. 699.
328 Vid. cómo reflexiona D ÍEZ -P I CAZO , 2008a, p. 422, en sede del art. 1122.3.ª Cc para las
condiciones suspensivas, con carácter genera l, para las obl igaciones sinalag máticas: « el
problema de los deterioros fortuitos o del daño sufrido por las cosas debidas, en una
obligación sinalagmática, no queda resuelto con la simplie aplicación de la regl a tercera del
art. 1122. El cri terio de la reciprocidad, propio de este tipo de obligaciones, parece que deb e
permitir al acree dor, en lín ea de pr incipio, la o pción en tre deman dar la resol ución del contrato
o exigir la reducción proporcional de la contraprestación a su cargo». Sobr e la cu esti ón del
riesgo en compraventa sometida a cond ición suspensiva, vid. Capítulo 3, III, 1.
329 D ÍEZ -P IC AZO , 2010, p. 115, reconoce que «es innegable que la tradición histórica se sitúa
en favor de quienes entiende que subsiste, en Derecho español, la regla de que el riesgo [de la
contraprestación] es del comprador».
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
113
máxima periculum est emptoris desde el m ismo instan te de la
conclusión del contrato. Pero encontramos formulaciones distintas de
cómo comprender esa antigua perfección que, como decía, han sido
tenidas en cuenta en varios estudios del art. 1452 Cc y cuyos
planteamientos me invitan a concluir que la cuestión de la transmisión
del riesgo tiene un alca nce diverso al que tradicionalmen te se le ha
querido dar.
En opinión de A RANGI O -R UIZ , la máxima periculum est emptoris es
clásica y, au nque considera qu e corresponde a la época postclásica y a
los compiladores jus tinianeos su énfasis a través de la creación de la
doctrina de la emptio perfec ta 350 plas mada en D. 18, 6, 8, pr., apunta
que se aplica cuand o la cosa está en estado de ser entregada por e l
vendedor y retirada por el comprador 351 .
Según el autor, el momento en que los riesgos se atribuyen al
comprador, que puede tanto coincidir con el acu erdo como ser más o
menos retardado en el ti empo, es aquél en el que las obligac iones que
surgen del contrato están en condiciones de poder ser realizadas h inc
inde ; instant e al que se r efiere la te rminología d e la emptio perfec ta la
cual, debe aclararse, no es siempre constante.
Muchas son las circun stancias susceptibl es de diferir dicha p erfección.
Las más car acterísticas son la s siguientes: cu ando la cosa t odavía no
ha llegado a ser o no había alcanzado el estado previsto en el contrato,
como en el supu est o de co mpraventas de cosas futuras o de cosas que
el vendedor mismo debe previamente adquirir de otro, adaptar o
construir; si la cosa específ ica objeto de la compraventa debe ser
separada del conjunto del que forma parte, o pesada o medida o
contada antes de ser pu esta a disposición del comprador; la ex istencia
de un término inicial, constituido a favor del vendedor o del
350 También opina M ANNA , 1990, p. 273 , que la perfectio emptionis , considerad a en su
acepción d e momento p ara at ribuir el riesgo al comprador, es probablemente una creación
justinianea .
351 A RANGIO -R U IZ , 1954, pp. 254 -257.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
114
comprador, que retarde la exigibilidad de las obligaciones del contrat o
siempre que la pa rte interesada quie ra hacerlo valer ; la existencia de
una condición suspensiva; etc. 352 .
En este contexto, lo s máximos exponentes de la tes is dirigida a
sostener que, co nforme al Derecho romano clásico, los riesgos se
atribuyen al comprador en el momento de la perfección del contrato de
compraventa son S ECKEL /L EVY . De este planteamiento, tampoco
excento de sus crític as 353 , nos dan cuenta y razón A LONSO P ÉREZ y,
con anterioridad, A RIAS R AMOS ; para quien los jurisconsultos clásicos
construyen una regla cuya fundamentación doctrinal y precisión
técnica la vuelven co rrecta, clara y justa 354 .
Los autores ale manes precitados d esarrollan su tes is con particular
atención a la exégesis de D. 18, 6, 8 pr. p ara delimit ar el concepto de
la emptio contracta co mo categoría técn ica distinta de l a emptio
perfecta . Así el periculum emptoris tiene su ori gen en el instant e en
que las part es se ponen de a cuerdo sobre la co sa y el preci o ( em pti o
venditio contrahitur ) si el comprador pued e recoger la cosa y el
vendedor la tiene dispu esta para tal fin; de esta forma, e l riesg o lo
soporta quien tiene la iniciativa de ej ecutar la compraventa 355 .
Sin embargo, hay casos en los que la vent a no presenta tal sen cillez.
Cuando e l comprador no tien e la posibilid ad de retirar la c osa al
instante (caso s en que la compraventa es tá sujeta a una condición
suspensiva; se ha establecido un término en favor del vendedor; se
trata de una compravent a de cosas alternativas; la cosa d ebe separarse
de un conju nto, tiene que fab ricarse, reelabo rarse o se encu entra en
posesión ajena; el pre cio está pendiente de fija rse con relación a las
operaciones de med ir, contar o pesar las cosas vendid as, etc.)
352 A RANGIO -R U IZ , 1952, pp. 110 -111.
353 J ÖRS /K UNKEL , 1937, p. 328; C ASAVOLA , 1954, pp. 571 -572; B ET TI , 1956, pp. 178 -179.
354 A RIAS R AMOS , 1947, p. 118.
355 Con base en las enseñanzas de estos autores, reflexiona DE Z U LUETA , 1945 (1996), p. 35 ,
que la cosa se e ncuentra en las manos del vend edor; en el momento en qu e ya es deliverable ,
es el co mprador el que deb e ir a r ecogerla.
II. Análisis de las distintas int er pretaciones del art. 1452 Cc
115
resultar ía injusto atrib uirle el rie sgo desde el mome nto de la
conclusión del contrato ( emptio contracta ), por lo que en tales caso s
hay que esperar a la i mple tio emptio nis , es decir, a la perfección de la
compraventa; in stante en que esta e s susceptible de cu mplimien to en
cuanto que el vendedor está en condiciones de ofrecer al comprador la
vacua possessio 356 .
En definitiva, emptio contracta significa simp lemente v enta terminad a
o concluida en cuan to contrato consensua l resultado de la
concurrencia de voluntades en el acuerdo generador de obligaciones.
En cambio, emptio per fecta , o empti o impleta , si gnifica compraventa
susceptible de ser consumada o e jecutada, es d ecir, una co mpraventa
con eficacia in actu . Los autores no niegan que las expresi ones
perficere , perf ectu s o imperfectus so n en ocasiones empleada s por los
textos clásico s con matices equívocos. P ero hacen notar que también
se ut iliz an con rigor técnico para designar al negocio que es apto para
acarrear consecuenc ias jurídicas. Si tal insta nte se produce con la
conclusión del contrato, emptio contracta y em ptio perfecta coinciden.
Por ello no debe sorprender que ambos términos se inte rcambien en
algunos pasajes; casos en los que los jurisconsultos no piensan sino en
los supuestos más cor rientes o sencillos. Si di cha coincidencia no se
produce efectiva mente, la equival encia entre emptio contracta y
emptio per fecta es siemp re postclásica 357 .
En la doctri na española, la tesi s de los autores alemanes es acogida
por A RIAS R AMOS 358 y A LONSO P ÉREZ . Sin embargo, el jurista
salmantino no ceja en realizar sus prop ias aportaciones.
Al igual que Seckel/Levy, sostiene q ue los conceptos emptio contr acta
y emptio perfec ta son propiament e clásicos. El pr imero tiene la
virtualid ad suficient e p ara determinar la at ribución del riesgo al
comprador cuand o el sólo acuerdo de las p artes le otorgar la
356 S ECK EL /L EVY citados por A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 183 -184.
357 S ECK EL /L EVY citados por A R IAS R AMOS , 1947, p p. 119 -120.
358 A RIAS R AMOS , 1947, p. 122.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
116
disponibilidad inmediata sobre la cosa. Sin embargo, cuand o la
compraventa present a circunstancias que hacen más comple ja su
estructura (no afectando a la valida celebración del contrato, pero sí
impidiendo su eficacia y ejecución ) es pre ciso acudir al se g undo para
que dicho riesgo pueda recaer sobre el comprador 359 .
Dicho esto, añade el autor que la Jurisprudencia clásica no elabora una
doctrina general sobre la perfección del con trato de compraventa, sino
que determina casuís ticamente cuáles son las cir cunstancias o factores
que impiden la perfectio ; supuestos sobre los que los juristas
postclásicos y bizantinos ins titucionalizan la emptio perfe cta ,
haciendo desaparecer el vocablo contrahere . Lentamente, l a emptio
contracta va perdiendo autonomía y se subsume en la noción de la
emptio per fecta , la cua l se caract eriza en Derech o justinianeo por las
siguientes notas: 1) Se mantiene el núcleo esencial de l a emptio
perfecta clás ica que se recoge en la época po stclásica; 2) la naturaleza
consensual y obligatoria que ca racteriza la comprav enta clásica
adquiere un matiz emine ntemente tras lativo; 3) s in embargo, tal
carácter traslativo de la emptio perfecta no se forma por la influencia
de la compraventa griega como señalan Gorla y B etti, sino por la
tendencia progres ivamente desarrol lada en el seno del pensamiento
jurídi co ro mano de la es piritualiz ación de la trad itio clás ica; 4) la
emptio per fecta bizantina sigue cons istiendo en una venta realizable y
susceptible de inmedi ata ejecución, estando la merx a disposición del
comprador y únicamente pendiente de su entrega ; 5) de ahí que la
emptio perfecta teng a lugar, en ocasiones, inmediatamen te en el
momento del acu erdo, mientras qu e en otras sea n ecesario esperar a u n
momento posterior y, en consecuencia, el mero acuerdo no tenga
virtualid ad suficie nte para atr ibuir los ries gos al comp rador.
Para A LONSO P ÉR EZ , si bien D. 18, 6, 8, pr. está redactado en una
forma escolástica, retó rica y dogmatizante típica mente bizantina 360 , lo
359 A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 179 y 186.
360 A RANGIO -R U IZ , 1954, p. 260, considera que su redacción es cl aramente bizantina.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
117
cierto es que el texto, fruto de una larga evolución jurídica, muestra el
contenido esen cial del pensamiento cl ásico 361 .
B) De Cossío y Corral: el re traso de la entrega
D E C OSSÍ O Y C ORRAL constata que se ha afirmado con notoria ligereza
que nuestro Código civil admite en términos absolutos el criterio de
que la cosa perece en to do caso para el comprad or con base en algunos
de los argumentos ya expuestos y desmentidos. Ante ello, y sin
rechazar de plano la vigencia del brocardo res perit emptoris , pretende
reducirlo «a sus justos límites». En su opinión, entre el sistema de la
conclusión del contrato y el de la entrega, «cabe es tab lecer, sin
contradecir con ello las normas del Código, ciertas posicion es –dice–
menos radicales» 362 .
Invocando aquella diferencia romana entre la compraventa contracta y
la compraventa per fecta o impleta , D E C OSS ÍO Y C ORRAL sos tiene que
la atribución de los riesgos al comprador «no se opera por la mera
celebración de la compraventa, sino solamente cuando ésta llega a ser
perfecta; o lo que es lo mismo, cuando las obligaciones en ella
contraídas pueden ser exigidas. La venta llegarí a en tal sentido a s er
perfecta, produciendo sólo entonces [la atribución del riesgo al
comprador,] al cumplirse la condición o té rmino suspensivos, al
producirse la elecc ión en la venta alternativa, al hab erse pesado o
medido o contado las cosas vendi das, al haberse producido la
especificación …». A partir de este momento –apunta– «el comprador
puede inmediata mente exigir la entre ga material de la cosa» 363 .
361 A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 179 y 186 -193. S ARGENT I , 1954, p. 2 52, opina que los términos
en que el texto det ermina el momento de la perfección d e la compraventa no pu eden
considerarse extraños ni a la terminología ni a los conceptos clásicos. No obstante, el autor, en
S ARG ENTI , 1989, p. 1130, cambia de criterio y se posiciona junto a quien es sostienen que el
dogma de la empt io pe rfecta está vinculado a un c ambio de naturaleza del contrato de
compraventa, progresivamente dirigido a transmitir la propiedad por el simple
consentimiento.
362 D E C OSSÍO Y C ORRAL , 1953, pp. 603 y 605.
363 Ibidem , pp. 607 -608.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
118
Y con base en este razonamiento, concluye que la únic a solución justa
al problema del riesgo e s que este sea soportado, a falta de pacto, por
aquel contratante en cuyo provecho o comodidad se haya diferido la
entrega de la cosa ya exigible : «Perfeccionado el contrato e
individualiz ada la cosa vendida, s e presume que ést a se encuentra a
disposición del comprador, y que si éste no la retira es porque no
quiere o no le conviene; a él sólo debe i mputarse, por tanto, la
dilación, y sería, consiguientemente , injusto que el vendedor, por cuya
transigencia y buena fe tal situación había podido producirse, p erdi era
el precio al destru irse o da ñarse fort uitamente, s in culpa alguna por su
parte, la cosa ».
Aclara el autor que el art. 1452 Cc sienta una presunción iuris tantu m ,
de forma que « siempre que pued a demostrarse que la dilación se
produjo en beneficio exclusivo del vendedor, y por mera transigencia
del comprador, al pr imero solamente deberán imputarse los riesgos,
negándosele, por lo tanto, la acción para exigir el pago del precio » 364 .
El planteamiento de l autor es sugerente y, a prim era vista, parece
ce rtero: qu é natural, cabría pensar, a tribuir el rie sgo de la
contrapresta ción a quien dilata la entrega d e la cosa dispuest a para tal
fin 365 .
364 Ibidem , pp. 609- 610. Se tr ata de la mi sma posición que el autor mantuvo con anterioridad
en D E C OSSÍ O Y C O RRAL , 1944, pp. 371 -372.
365 Le si gue G ULLÓN B ALLES TEROS , 1968, p. 35; L ÓPEZ Y L ÓPEZ , 1993, p. 897: la soluc ión al
problema es que el riesgo sea soportado, a falta de pacto, por aquel cont ratante en cuyo
provecho o comodidad se ha diferido la entrega de la cosa . También L ETE DEL R ÍO / L ETE
A CHIRICA , 2006, p. 82, que la consideran «la más significativ a y sugerente». P INTÓ R U IZ ,
1975, p. 721, reconoce que « es muy difícil sustraerse a la poderosísima atracción que provoca
la teoría de Coss ío ». También D ÍEZ -P ICAZO , 2010, p. 116, la baraja en sus explicaciones.
A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 280, la considera ingeniosa y auténtica en muchas ocasiones. En
contra, A BRIL C AM POY , 2011, p p. 97 y ss. Lo cierto es que reflexiones simil ares a las de D E
C OSSÍO Y C ORRAL las encont ramos en S CÆVOLA , 1970 a, p. 573: estamos ante las
consecuen cias de que el comprador no haya reclamado y obtenido la entrega cu ando podía
hacerlo; «desde el momento en que por mutuo convenio de comprador y vendedor en la cosa
y el precio se perfecciona el contrato, tiene aquél derecho a ella, y debe suponerse que si no
entra inmediatamente en su posesión es por que la considera salvaguardada…» (p. 574).
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
119
Conviene apuntar que ya I HERING recurre a este argumento para
justific ar la máxima periculum est emptoris en Derecho romano. A su
entender, el riesgo corresponde al comprador cuando, a pesar de no
estar constituido en mora, descuida o ret rasa el hacerse car go de la
cosa; ello se comprend e, sobre todo, si el retraso en la e ntrega se
configura en su favor. No obstante, si bien tal fundament o supondría
que el riesgo correspon diese al vendedor toda vez qu e la dilación de la
entrega se hubiese p actado o realiza do en su interés, acla ra el jur ista
que el Derecho romano acoge como regla que el riesgo corresponde al
comprador en todo caso porque habría sido origen de demasiados
litigios la necesid ad de tener que co ncretar en cada caso en favor de
cuál de las dos part es se retarda la pron ta ejecución de la co mpraventa.
I HERING no duda de la justicia de esta solución porque, al c ontrario de
quienes solo ven en ella un favor al vendedor, sostiene que es la forma
de restablec er el equilibrio entre ambas partes y que el co mprador
compense al vendedor p or el hecho de obligarle a dejar la cosa a su
disposición y vetarle la posibilidad de ev itar el caso fortuito
disponiendo de la mi sma 366 . Son reflexiones que, con variaciones, han
sido tratadas por otros analistas: se trata de buscar el resultado que
devend ría en caso de un intercambio inmediato de las
contrapresta ciones 367 ; hay que compensar al vendedor que ha de
guardar la cosa y no puede di sponer de ella para evitar posibles
riesgos 368 ; lo normal es que sea por causa del comprador que el
366 I HERING , 1862, pp. 21- 22.
367 Para A RN DTS VON A RNESBERG , 1875, p. 193, como una parte (el vendedor) no pi erde nada
de cuanto recibe (el dinero) si la obligación se ejecut a de inme diat o aunque la cos a dada a
cambio perezca en poder del destinatario (el comprador), lo mismo debe suceder cuando la
prestac ión (entre gar la cosa ven dida) s e difiere l egítimamen te. En es te sentido , L ONGO , 1944,
p. 211, entiende que la ún ica justificación de la regla periculum est e mptoris se encuentra en
buscar un resultado equitativo; es decir, no per judicar la posición del vendedor cuando se
aplaza la ejecución de su obligación y asegurar el mismo resultado que tendría lugar si el
intercambio se ejecutase justo en el momento de la conclusión del contrato; hipótesis que es la
más comú n y que n ecesariam ente impli ca que l a cosa qued e a ries go del co mprador .
368 De forma muy similar a Ih ering, F AUCHIL LE , 1882, p. 61, defiende la equidad del principio
pericul um est emptoris . Para el auto r la máxi ma se asi enta en l a necesidad de compen sar al
vendedor, quien, al estar obligad o a guardar la cos a a disposición del comprador, no puede
desprenderse mediante su entrega inmediata de todos los riesgos que potencialmente pueden
afect ar a la c osa.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
120
contrato no se ejecute inmediatamente 369 ; se ha difer ido en fa vor del
comprador la ent rega de una cosa que ya está lista para ser
entregada 370 .
Nos encontramos an te otra de las much as teorías con las que se ha
intentado racionaliza r y fundam entar la m áxima periculum est
emptoris en Derecho romano y que, como muchas otras, se
reproducen de una u otra manera para analizar nuestras normas
codificadas . Y sea como fuere respecto d e aquel pretérit o sistema
jurídico, la cuestión es saber si est as ideas nos ofrecen u na lectura
satisfactoria del art. 1452 Cc. Yo creo que no.
Al respecto, las explicac iones de D E C OSSÍ O Y C ORRAL int roducen un
elemento que par a mí es ajeno al riesgo – el conc epto del retr aso – , a l a
vez que desatiend en aquél que considero de capital importancia – la
exacta de terminación del criterio para distribuir e l riesgo entre
vendedor y comprador – y acaban por centrarse en otro de menor
tra scendenc ia – la correlación entre las mejoras y el r iesgo – . En mi
opinión, todo ello acaba por desvirt uar una línea de pensamiento que
en un principio parece bien encaminada.
En efecto, esa idea del retr aso, dilación o demora a la que alude D E
C OSS ÍO Y C ORRAL es foránea al rep arto del riesgo 371 y opera sobre la
369 Por su parte, A PPLETON , 1926, p. 383, siendo consciente de que la cosa perece para el
comprador cuando la tradición s e ejecuta inmediatamente, se pregunta por qué se difiere ést a.
Si el motivo s ubyacente es el interés del comprador, es justo que él peche con los ri esgos.
Pero si el retardo conviene sólo al vendedor, entiende el autor que el comprador aceptará el
retraso a condición de que aquél asuma los riesgos de la cosa. En su opinión, el caso de
entrega retardada por el solo interés d el vendedor debe ser un caso muy raro, porque uno
normalmente no vende un cuerpo cierto cuando no está en situación de entregarlo
inmediatamente. Al contrario, el comprador que quiere la cosa no siempre está en situación de
pagar inmediatamente el precio, por lo que e l vendedor no se avendrá a entregarla. Por lo
tanto, es te debe ser el caso normal en que se r etrasa la en trega y , por cons iguiente, el riesgo
debe corresponder al comprador en línea de principio.
370 D E Z ULUETA , 1945 (1966), p. 35.
371 Dice S OTO N IETO , 1965, p. 168, que el autor llega a conclusiones «no exentas de un
espíritu de justicia, pero algo al margen del sentir legal y jurisprudencial». No obstante, él
mismo llega a invocar esa idea de la demora o retraso (p. 148) al decir que, dado que el
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
121
base de una idea preconcebida en la materia que, en realidad, le
conduce a afirmar con otras palabras aquello que se denuncia: que la
mera conclusión de la compraventa , sin otro matiz, puede det erminar
la atribu ción del rie sgo al co mprador. A l revisar c ómo se desa rrollan
sus razonamientos, visualizamos el error en que incurren.
El autor dice textualmente que en un caso de «[compraventa] pura al
contado en que simu ltáneamente se concierta e l acue rdo obligatorio y
se hace tra dición de la cosa y del precio, c arece de sentido el
planteamien to [de la cuestión del ri esgo]»; la cual solo exi ste si entre
«la perfección de la compraventa, producida por la presta ción del
consentimie nto sobre la cosa y el p recio, […] y la consumac ión total
de las obligaciones o riginadas por el con trato, media un lapso de
tiempo más o menos largo» 372 . Hasta aquí, un juici o limpio al que
nada cabe reprochar. Pero acto seguido, creo que D E C OSS ÍO Y
C ORRAL yerra en sus indagacion es pues, reconocido ese espacio
temporal entre conclusión y cumplimiento del contrato, se pregunta
«cuáles son las causas o razon es que pueden de terminar esa dil ación
de los actos de cumpl imiento», para más adelante afirmar qu e, una vez
que la cosa vendida es exigible, « es indudable que la demora en la
entrega solamente pu ede ser imputable o al acreedor o al deudor» 373 .
En mi opinión , la equivocación de ese planteamiento rad ica en hacer
equivaler en todo caso ese intervalo de tiempo q ue transcurre hasta la
entrega de la cosa con u na tardanza o retraso en la entrega. Al
contrario, creo que, para regular el riesgo, el legislador no parte de la
base de que exista el retardo del que habla el autor, sino del
reconocimiento de que, desde la exigibilidad de l as obl igaciones
asumidas contractualmente, es nece sario cierto transcurso de tiempo
para que las partes pu edan dirigirse a cumplir.
comprador puede co mpeler al vendedor a hacer le la entr ega, « s u pasividad e inejer cicio le
colocan en aquella especial situación de la emptio perfecta » (p. 164). A LON SO P ÉREZ , 1972, p.
280, apunta con razón que la solución propuesta por D E C OSSÍO Y C ORRAL es extrínseca al ar t.
1452 Cc.
372 D E C OSSÍO Y C ORRAL , 1953, pp. 605 -606.
373 Ibidem , pp. 606 y 608.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
122
No se puede negar que el autor lleva a cabo u na importante labor d e
sistema tización. A l fijar la a tribució n del riesgo al comprado r – c omo
parece hacer – en el momento d e la exigibilid ad de la entrega,
encuentra un nexo común a todos aquellos supuestos en que la
existencia de un imp edimento para la entreg a – el término, la
condición su spensiva, la necesari a individualización de la cosa, etc. –
supone cargar con los riesg os al vendedor. Todos estos caso s ya no se
presentan como un a excepción a la supuesta reg la general de que los
riesgos corresponden al comprador desde la celebración d el contrato .
Pero si trasladamos esta idea d e la exig ibilidad al supuesto de la
compraventa pura con objeto determinado, hab ría que admitir que el
riesgo corresponde siempre al comprador desde la conclusión del
contrato d ado que dicha entrega y a es exigible en el acto. Por lo tanto,
la propuesta de D E C OSSÍO Y C ORRAL se muestra in suficien te para
quienes, como yo , niegan que la simple celebración de la co mpraventa
puede determinar en todo caso la atribución del riesgo al comprador.
Tiene que haber algo más que la mera exigibilidad. Si no, decimos lo
mismo, pero con otras p alabras.
Continuando con la tesis del autor, remarquemos que –según dice – en
el momento en que la cosa es exigible, el co mprador puede rec lamar
inmediatamente la entrega mat erial. De ahí su insisten te pregunta: por
qué no se entrega ; a quién se debe el retraso en la entrega. Pero, como
acabo de señalar, la doctrina del ri esgo de la contraprestación nace
precisamente p ara atender aquellos su puestos en los que esa
inmediatez en la entrega, en realidad, no existe en el espacio o en el
t iempo. Así, por ejemplo, si la compraventa recae sobre un objeto
determinado, no ex iste dicha inmediatez en el es pacio si, comprador y
vendedor contra tan desde lugares distintos o cont ratan entre presentes
pero la cosa o ellos mismos no se encuentran en el lugar de entrega;
distancias que conllev a necesariamente que t ranscurra más o menos
un tiempo –que no tiene por qué ser necesariamente un plazo o
término – para qu e se pueda realizar la entrega a pesar de que esta ya
sea exigible. Del mismo modo, digo que esa inmediatez no existe en el
tiempo si, aun cuando comprador y vendedor contr atan desde el
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
129
Por mi parte, no creo que el art. 1452 Cc sea una disposición
excepcional que requiera u na interpretación restrictiva. L a norma es la
que es y si s e dan todos l os requisitos para q ue el riesgo se tra nsmita al
comprador, que es el asunto que preocupa a todos los analist as, así
debe ser 389 . Cuando explique en el su momento el verdadero alcance
del precepto 390 , observaremos que tiene un ámbito de aplicación muy
limitado por la sencilla razón de que, en realidad, no existe una
predisposición por parte del ordenamiento jurídico a atribuir el riesgo
al comprador an tes de la ent rega ni, mucho menos, por la m era
conclusión del contrato. Cuestión distinta es que la doctrina del riesgo
requiera, como ya advertí, una rev isión que, entre otras cosas, pueda
conducirnos a adoptar planteamientos distintos en la materia 391 .
Por último , el terce r elemento abordado por D E C OSSÍO Y C ORRAL –y
que, en mi opinión, desvirtúa tod avía más el análisis del art. 1452 Cc –
es la cuestió n del commodum ; la cual recibe un notorio protagonismo
en sus explicaciones. Dice el autor: «si admitimos que, au n demorada
la entrega, de mutuo acuerdo, y en provecho del vendedor, deben
atribuir se los frutos que duran te este tie mpo produ zca al compra dor, a
él habrían de atr ibuirse, en justa correspond encia los riesgos de la
misma; si fuere el vendedor quien continuara, en virtud de lo
convenido percibiendo aquellos frutos y accesiones, él habría, por la
misma razón, de soportar los riesgos de daños o pérdida» 392 . No
volveré a incidi r en lo inexacto que e s afirmar que el riesgo s e atribuye
como justa correspondencia a qui en obtiene las ventajas y mejoras d e
la cosa 393 . El autor no es capaz de escapar de a quello que él tant o
389 C AS TILLA B AREA , 2001, pp. 404-405, dice que no l e queda otra opción de admitir el
principio [ rectius regla] peric ulum est emptoris , porque no es partidaria de interpretaciones
contra legem y entiende que la letra de la Ley ha de ser respetada salvo que conculque de
forma flagrante intereses más alt os que la seguridad jurídica y más dignos de pro tección. No
obstante , añade, no consider a que se tra te de la solución m ás adecuad a. La aur tora entiend e
que perfección, también en materia de transmisión del riesgo en la compraventa, equivale a la
conclusión del cotrato (p. 338).
390 Vi d. Capítulo 1, VI.
391 Vi d. Iintroducción, II.
392 D E C OSSÍO Y C ORRAL , 1953, p. 610.
393 Esta err ónea int erpretación la cri tico en el Capítulo 1, II, 1, A).
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
130
critica: la aceptación de general idades con escaso fu ndamento;
generalidades que incluso le conducen a prescindir de su p ropia tesis:
la atribución del riesgo a quien se benefic ia del retraso.
En definitiva, creo poder decir que la tesis que propone D E C OSSÍO Y
C ORRAL es demasiado volátil e insegura. Y ello sin p erjuicio de
reconocer el valor de su contribución. Por un lado, invita a buscar una
sistematizac ión de los distintos supuestos en que habría de aplicar la
norma del art. 1452 Cc y, por otro, destaca la importanc ia del tiempo
en el cumplimiento de la obligación de entrega en la r egulación de la
transmis ión del riesgo. Aunque yo no com parto la perspectiva de su
estudio, presenta sug estivas aportac iones que tendré en cuenta a lo
largo del presente estudio 394 .
C) Roc a Sastr e: una mirada al Código de comercio
Otro autor que atiende a la distinción entr e la emptio contracta y la
emptio perfecta es R OCA S AS TRE , e n cuya opinión nuestro Código
civil acoge la solu ción romana sobre el riesg o de la
contrapre stación 395 . Salvo algún momento puntual en que afirma que
el comprador pech a con el riesg o con la sola con clusión del
contrato 396 , el autor –aplicando continuamente razonamien tos sobre la
emptio perfecta a l análisis del art. 1452 Cc – del imita poco a poco
cuándo tiene lugar d icha atribución.
Recurriendo a distintas expresiones, dice que es necesario que el
cumplimiento de la compraventa «se ha lle expedita por parte del
vendedor», «que la cosa vendida [esté] en condiciones de ser
entregada al comprador» o que «estén dispuestas de modo que con
sólo la iniciativa [de este] la venta q uede consumada por ef ectuarse la
394 Presto particular atención a la cuestión en el Capítulo 3, VII.
395 R OCA S ASTRE , 1948, pp. 395 -396.
396 Ibidem , p. 392.
II. Análisis de las distintas int erpretacio nes del ar t. 1452 Cc
131
tradición de la cosa vendida» 397 . Y sobre la base de estas
consideraciones, sient a la pauta que determina la impu tación del
riesgo al comprador: «lo fundamental es qu e la cosa se hal le a
disposición del comprador, puesta a disposición , que en Derecho
mercantil se pretend e que equivale a la traditio » 398 . Afirma el au tor
que «el Código de comercio responde al mismo criterio de res perit
emptori , pues así se deduce de los arts. 334 y 335 del mismo, que
establecen excepciones o modalidades que presuponen que la regla
general es la del Código civil, o sea, la del Derecho romano» 399 .
En pocas líneas, el au tor realiza apreciacione s de enjundia. Es de los
pocos autores q ue sostienen que las previsiones aparentemente
dispares sobre el riesgo contenidas en el Código civil y el Código de
comercio cuentan, en re alid ad, con idéntico fundamento. Su propuesta
es certera. Tal y como adelant é, el estudio de este último Código
facilita la comprensión del art. 1452 Cc y sus concordan tes para
llegar, como veremos en su momento 400 , a la siguiente con clusión:
ambos código s establecen dos regímen es del riesgo en la co mpraventa
idénticos en el fondo, pero diferentes en la forma. La opinión de R OCA
S ASTRE es, a mi entender, exacta pues identif ica con precisión el
criterio práctico, a lejado d e toda abstra cción, confo rme al cua l se
r eparte el rie sgo de la contraprest ación entre vended or y comprador: la
puesta a disposición d e la cosa.
397 Ibidem , p. 397 y 401. P INTÓ R UIZ , 1975, pp. 716 y ss., acept a la diferenciación que realiza
R OCA S AST RE entre e mptio contracta y emptio p erfecta y la aplica a su lectura del art. 1452
Cc en la que, a su ent ender, solo se regula el supuesto de deterioro y no de pérdida.
398 R OCA S AST RE , 1948, p. 402. Parecería que S OTO N IETO , 1965, p. 147, sigue a R OCA
S AST RE al referirse al momento en que « la cosas está n jurídicamente ligadas a una
obligación de entrega y mat erialmente dispuestas para ello ». Pero posteriorme nte dice que
« el Derecho romano puso la carga de los riesgos del lado del comprador desde el momento
mismo en que se da vida al contrato de compraventa, por la convergencia de las voluntades
de los interesados, con acuerdo en cuanto a pr ecio y cosa » (p. 154) y que « el Código Civil
español sigue [esta] trayectoria romanís tica » (p. 162). La cursiva es del au tor.
399 R OCA S ASTRE , 1948, p. 395.
400 Vi d. Capítulo 1, III.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
132
También es de interés esa supuesta pretensió n de que la «puesta a
disposición» del art. 333 Ccom 401 equivale a un modo de tradición .
Estudio más adelante est e precepto 402 ; pero la cuestión es justo esa: l a
de qué impedimento puede haber en recono cer que, en efecto, la
puesta a disposición es un modo d e transmitir la propiedad. Lo acepta
D ÍEZ -P ICAZO 403 , aunque no si n ciertas dudas 404 , y no tendría que ser
problemático, sino más bien todo lo contrar io en un sistema como el
del Código de comercio : si el régimen de la compraven ta mercanti l
parte de la base de que el co mprador va a revend er la cosa
comprada 405 , es e vidente que lo mejor es que obtenga cuanto ante s la
propiedad para disponer legítimame nte de la cosa. Ello no obsta a que
todavía queda pendiente por cumplir la obligación de entrega del
vendedor, pues ya adelanto, poner a disposición no es lo mismo que
entregar; por mucho que así se haya afirmado. Como se podrá
comprobar, el Código de comercio plantea que, en un momento
posterior a la p uesta a disposición, t enga lugar la entrega de la cosa
frente al pago del precio. En efecto , el vendedor no tiene por qué
401 Art. 333 Ccom: «Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el
contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo
convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negli gencia del
vendedor».
402 Vi d. Capítulo 1, III, 2.
403 D ÍEZ -P ICA ZO , 1966, p. 561.
404 En otro lugar, al h ilo de estudiar la tradición y sus distintas formas com o traspaso
posesorio más allá de su consideración como me canismo de adquisición derivativa del
dominio, señala: «En las obligaciones querables, se entiende por lo general que el vendedor
cumple su obligación de entrega t eniendo los efectos o las m ercaderías a disposición del
comprador en el lugar y tiempo convenidos [art. 333 Ccom]. Aun cuando es dudoso que la
simple “puesta a disposición” constituya un auténtico mecanismo de transmisión de la
propiedad y que con ella se tra te de resolver algo más que el problema del cumplimiento de la
obligación contractual del vendedor y el problema de la traslación de los riesgos por deterioro
o pérdida de las cosas vendidas, no hay inconveniente en admitir, para los efectos de nuestro
razonamiento, la primera solución». D ÍEZ -P ICAZO , 2008b , p. 712. N iega que la puesta a
dispo sición del art. 333 Ccom sea tradición, N AVARRO C A STRO , 1997, p. 114; qu ien no
obstante señala que sí podrí a serlo por aplicación de l art. 1463 Cc que apela al acuerdo de las
partes mientras que el ar t. 333 Ccom contempla un acto unilateral del vendedor. C omo dig o
en el texto, analizo en su mo mento este precepto y no conviene añadir aquí n ada más.
405 Art. 325 Ccom: «S erá mercan til la co mpraventa de cosas muebles par a revende rlas, b ien
en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en l a
reventa».
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
133
entregar sin recibir el p recio a camb io por muc ho que ya haya tenido
lugar la puesta a disposición y que se pueda admitir que es un modo
de tradición; entrega y precio son obligaciones de cumplimiento
simultáneo.
Decir qu e la puesta a dispo sición es el c riterio p ara la tran smisión d el
riesgo y, a la vez, un m odo de tradición no supone afirmar que ambas
cuestiones estén vinculadas como en el Derecho f rancés o en el
inglés 406 . En Derecho español, la transmisión del riesgo no es una
consecuencia de la transmisión de la propiedad; y si hipotéticamente
esta tien e lugar antes, en el momento o más tarde que la puesta a
disposición, no por ello el momento de la transmisión del riesgo varía.
El régimen dispositivo de la la transmisión del riesgo, tal y como ha
sido diseñado, mira al cumplimiento de l a obligación de entrega no a
la transmisión de la propiedad previa o posterior 407 . El cont rato, por
supuesto, puede est ablecer otra cosa.
Los anteriores son aspectos que dejo aquí anotados e irán surgiendo a
lo largo del presente estudio. Volviendo a la tesis de R OCA S ASTRE ,
una vez determ inado con exactitud cuál es el cr iterio de distribución
del riesgo, cabría esperar encontrarse con una convincente descripción
de su fundamento. Sin embargo, con todos los respetos creo que las
explicaciones de R OCA S ASTRE fallan en es te último aspe cto. Cuatro
son las razones que invoca para defender «la bondad de la fórmula o
solución romana» 408 y ninguna de ellas es, a mi juicio, correcta.
En primer lugar, alega que el art. 1452 Cc «expresa el criterio de que
para el legislado r es ind iferente que la obligación de pagar el precio
tenga carácter de recípr oca o correlativa. Pues aparec e bien explícito
que piensa en esta obligación, pero que no quiere hacer excepción
alguna» 409 . Resul ta sorprendente que R OCA S AST RE pueda constatar la
406 Capítulo 2.
407 Vi d. Capítulo 1, III, 2.
408 Expresión del propio R OC A S AST RE , 1948, p. 397.
409 Ibidem , pp. 395- 396. La cursiva es añadida.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
134
supues ta indolencia de l legislador re specto del carácter recíproco de
las obligaciones en el contrato si nalagmático por antonomasia y no
haga crítica alguna al respecto. El a utor opta por extrapolar a nuestro
ordenamie nto jurídico aquella teoría que ju stifica la imp lantación del
periculum est emptori s en Roma con base en la indep endencia de las
obligaciones del vendedor y comprador . Pero este planteamiento,
realizado sin miramientos, es inas umible. Desde una perspect iva
histórica, co mo sabemos, no se trata de la única explicación posible
del origen del periculum est emptori s 410 . Del mismo modo, tal y como
explicaré, la regulación del riesgo que contiene en el a rt. 1452 Cc no
se trata como tal d e una drástica y quebrantadora excepción a la, hoy
por hoy, indubitada interdependencia de las obligaciones del vendedor
y comprador; y digo esto sin perju icio de la necesaria actualiz ación
que reclama el exped iente del riesgo 411 .
Esta infundada desconexión entre ambas obli gaciones que emanaría
del art. 1452 Cc, se hila con el segundo elemento que justificaría –
según R OCA S ASTRE – que el ries go pueda corresponder al comprador
antes de la entrega: la cuestión de las mejoras y ventajas de la cosa
vendida.
Dice lite ralmente: « L a regla res perit empto ri es la solu ción más
adecuada y el camino más conforme, seguido por el Derecho romano
y por las legislaciones que lo siguen, frent e a este dilema: o bien se
mantiene el principio de que qu ien se aprovecha de las ventajas de la
cosa comprada (fru tos, accesiones, aumentos d e valor) ha de soportar,
en justa correspondencia , los ries gos de la misma, […] o bien el nexo
de solidaridad o de inte rdependencia existen te entre las obligaciones
recípro cas o correlativas, como las que surgen d e la compraventa, se
extiende también al supuesto de pérdida o deterioro de la cosa debida
[…]. El Derecho romano, ante dicho dilema, h a estimado que debía
prevalecer el primer principio, por considerar que debe pre v alecer por
su superior valoración , conforme a las reglas de lo just o y de lo
410 Vi d. Capítulo 1, II, 1, A).
411 Vi d. Ca pít ulo 1, IV.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
135
equitativo, la regla de que periculum eius ese debet cuius com modum
est , o sea, que el comprador, que es quien se lucra de los frut os,
accesiones y aumen tos de la cosa v endida, e s ju sto que ta mbién su fra
las consecuencias pe rjudiciales de la pérdida, deterioro o
desmejoramiento d e la cosa comp rada. Ante la valoración prevalente
de este principio palidece o pasa a segund o plano el juego de
conexión o interdependencia de las obligaciones del comprador y del
vendedor, el cual carece de vigor suficiente para arrumbar aquel
superior principio de justicia conmutativa , y sin que quepa alegar que
el imperio de la doctrin a de la causa ha de prevalecer sobre aquella
regla […]. En una palabra : el D erecho romano se dejó llevar más b ien
por razones empí ricas de justicia práctica que por consid eraciones
técnicas o de constru cción causal. Creemos qu e la solución romana,
que es la del Código civil […], es la que se inclina mej or a los
imperat ivos d e justicia » 412 .
De nuevo, l as afirmaciones del auto r son insostenibles. Plan tea con
una radicalidad irreal l a supuesta disyuntiva entre esco ger por la
atribución de los provechos de la cosa al comprador, y
consecuentemente el ri esgo 413 , o atender a la bilat eralidad d e las
obligaciones de los contratantes. Y mi desacuerdo se torna en
incomprensión cuando, a pesar de que el propio R OCA S AS TRE hace
alusión a aquellos autores que recuerdan ace rtadamente que entre
frutos y riesgos no hay una verdadera relación de equidad, desoye
estas certezas señaland o que se trata de «un modo superficial de ver el
412 R OCA S ASTRE , 1948, p. 398-399. La cursiv a es añadida.
413 No volveré sobre la idea ya expuesta de que es el régimen de atrib ución de los frutos el que
se amolda al de los r iesgos y no al revés, co mo desafortunadamente afirma el autor. Me
remito a lo ya explicado en el Vi d. Capítulo 1, I I, 1, A). Pero R OCA S AST RE , 1948, p. 401,
insiste que si el comprador debe pagar el precio es por «el principio de justicia elemental de
que quien está a las maduras es tá a las du ras». Pues bien, si de lo que se t rata es de justific ar
ese supuesto principio con base en el ref ranero es pañol, téngase en cuenta que e l Institu to
Cervantes apunta que el ci tado proverbio es poco usado frent e a la más habitual u tilización de
la fórmu la «esta r a las d uras y a las madur as»; la cu al se al inearía co n esa idea de que es el
régimen de atribución de los frutos el que se ajusta al de atribución de los riesgos y no a l
contrario. Cfr. ˂ https://cvc.cervantes.es/lengua/refranero/ficha.aspx?Par=59366&Lng=0 ˃ .
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
136
problema» 414 . Senci llamente, es indefendible que una mera
eventualidad, como la atribución de las mejoras de la cosa, pueda ser
una cuestión de mayor preeminencia que u n e lemento est ructural d el
contrato como la interdependencia de las obligaciones.
En tercer lugar, e l autor exp lica la a tribución d el riesgo al compra dor
recurriendo a la idea del retraso en la entrega. Dice q ue «a éste, y no al
vendedor se [debe], en su caso, que la entrega no se haya ef ectuado o
que esté di ferida» 415 . Me parece curioso que R OCA S ASTRE h aga
mención a e sta cuestión y, a la vez, sea cr ítico con la tesis sobre la
demora en la entr ega defendida por D E C OSSÍO Y C ORRAL . Incluso
dedica parti cular atención a las enseñanzas de I HERING sobre este
extremo señalando que «guardan concordancia con la t esis de la
emptio per fecta » 416 , si bien aclara al momento que «no son aceptables
en su integridad» 417 . Aunque no me queda demasiado claro cuál es la
opinión que el autor man tiene respecto de esa idea de la demo ra en la
entrega, parece que le otorga una impo rtancia accesoria. Po r mi parte,
debo critic ar esta men ción por ser innecesaria . Aparte de ab rir el
camino a laber ínticas interpretacion es e hipótesis – como tuve
oportunid ad de most rar al anali zar el estud io de D E C OSSÍO Y
C ORRAL –, debo añadir que no aporta nada a la doctrina de la emptio
perfecta ni, mucho menos, contribuye a su clarificación. Si querem os
establecer co n claridad algún tipo d e relación entre el meca nismo del
riesgo y la c uestión del retraso, hay que afirmar l o siguiente: el rep arto
del riesgo entre vendedor y comprador se produce con anterioridad a
cualquier tipo de tardanza; ya sea una t ardan za sin trascendencia
jurídica, ya sea una t ardanza jurídic amente relevante 418 .
414 R OCA S ASTRE , 1948, p. 400.
415 Ibidem , p. 397.
416 P INTÓ R UIZ , 1975, p. 722, estim a tam bién q ue «la doctrina de Cossío, aun por caminos
distintos, llega a la misma s olución práctica que la doctrina de la emptio perf ecta »; opi nión
que, como expreso en el texto, no comparto.
417 R OCA S ASTRE , 1948, pp. 396 y 402.
418 Vi d. Ca pít ulo 1, IV.
II. Análisis de las distintas int erpretaciones del art. 1452 Cc
137
Finalmente, y en cuarto lugar, el autor apuesta por la justicia del
criterio de la em ptio perfec ta con base en las s iguientes reflexiones:
«y a en la fa se de emptio perfecta , el vendedor, si bien continúa aún
siendo propietario, no lo es de un modo absoluto o libre, pues la cosa
que ha vendido y que p osee a disposición del comprador, como si se
produjere como un depositario, se halla en cierta manera vinculada por
efecto de l a obligación de dar, cumplible en cuanto el comprador
quiera; y éste, si b ien tampoco es aún propietario, tiene algo más que
nada sobre la cosa co mprada, lo que impide que él la considere como
absolutamente ajena. Y es que en tal fase intermedia entre la
celebración del contrato y su con sumación, la co sa vendida es como si
se hallara e n la frontera imprecisa e ntre el patri monio del ve ndedor y
el patrimonio d el comprador, es decir, como si se encontrara en la
mitad del arco o parábola que marca la trayec tor ia o pase de dicha
cosa de uno a otro de aquellos dos patrimonios» 419 .
Aquí, de nuevo, un tribut o al pasado y, en particular, a aquellos
autores que justifican el pericu lum est emptoris en las fuentes romanas
con base en la supuesta naturaleza alienatoria de la compraventa o
teorías análo gas 420 . No creo que sea ú til recuperar estas supo siciones
pues, más allá de la eloc uencia de las palabras, no so n una explicación
fidedigna del art. 1452 Cc. Y digo todo esto con independencia de que
se pueda ad mitir que la puesta a disposición del art. 333 Ccom es un
modo de tradición. P ero si la tran smisión del rie sgo se produce en este
momento, ello no se justifica en Derecho español porque el comprador
sea propietario d esde tal momento. Como bien recon oce R OCA
S ASTRE , la c uestión del riesgo en la compraventa «es independiente
del sistema del traspaso de l a propiedad» 421 . Por lo tanto, hipotetizar
sobre un fictic io emplazamiento de la cosa a medio camino en tre los
patrimonios de ambos contratantes n o es más que una idea figurat iva.
Si queremos dar algún significado a estas palab ras, hay que
interpretarlas en el sentido de que la transmisión del riesgo se produce
419 Ibidem , p. 401.
420 Vi d. Capítulo 1, II, 1, A).
421 R OCA S ASTRE , 1948, p. 402.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
138
cuando la ejecución del contrato está en curso; cuando el vendedor ha
exteriorizado al máximo su voluntad de cumplir la entre ga;
sencillamente cuando ha puesto la cosa a disposición del comprador.
Y de aquí rápidam ente se colige que la pues ta a disposición es una
terminología cuya suficiencia nos pe rmi te presci ndir del circ unloquio
que representa la idea de la vinculación de la cosa al patrimonio del
comprador cuando al mismo tiempo se niega que haya tenido lugar la
transmisión de la propiedad; il usión que no sólo se vuelve innecesaria,
sino que sigue sin responder a la pr egunta de por qué se escoge dicho
momento – la puesta a d isposición – para distr ibuir el rie sgo y no otro
anterior o p osterior.
En fin, observamos cómo el autor acumula una batería de
justific aciones de muy distin ta índole para explic ar el art. 1452 C c.
Las dos primeras tienen relación directa con el rie sgo, pero creo que
están mal en focadas. Las dos segu ndas creo que son a jenas a nuestra
cuestión y dev ienen superfluas.
Y si bien h e ponderado el aci erto del autor al dirigir la atenci ón al
concepto de la puesta a disposición para explicar el art. 1452 Cc, no
consigue desprenderse de caducas d iscusiones que están – o deberían
estar – ya superad as o solventadas. E n efecto, R OCA S AST RE recurre a
argumentos que, ya sea desde una perspectiva histórica o actual, son
utilizados por aquel sector doctrinal que defiende la atribución del
riesgo al comprador con la sola conclusión del contrato con la
salvedad de lo q ue sucedería en los consabido s casos excepcionales.
Pero el criterio de la pu esta a disposición habría permitido al autor
abstraerse d e las generalidades a las que lamentablemente se adhiere y
que no hacen más que afianzar el halo de mal derecho que rodea a la
doctrina del riesgo de la contrap restación . Es difícil sustraer se de toda
esta inerc ia heredada. No obstante, tales argumentaciones no impiden
al autor defender la racionalidad de la solución del Código 422 .
422 Ibidem , p. 403: «En resumen, hay que estimar que el principio romano res perit emptori,
combinado con la idea de la emptio perfecta, es el más justo y racional y que, por tanto, el
Código civil, al seguir el criterio romano, ha procedido con acierto».
III. Interpretación conjunta de los arts. 1452 C c y 333 Ccom
241
interesa des tacar que la misma co mparativa que estab lece A LCOVER
G ARAU entre los arts. 363 y 365.1 Ccom de 1829, la r ealiza unos años
antes M E NÉNDEZ respecto de los art. 329 y 331 Ccom. Y si bien he
explicado qu e el á mbito de aplicación de los arts. 363 y 365.1 Ccom
de 1829 está claramente deslindado, entre los actuales arts. 329 y 331
Ccom se podría presentar alg ún solapamien to y descompás .
En la medida en que M ENÉNDE Z entiende que el término « tardanza»
del art. 329 Ccom « se refiere sencillamente al hecho objetivo de no
haberse realizado la prestación dentro de pla zo 674 », concediéndose e n
tal caso al comprador la facultad de pedir el cumplimento o la
resolució n del contra to con derecho a la reparaci ón en ambos casos, el
autor considera que el art. 331 Ccom vi ene a atenuar o limitar el
derecho del comprador a la resolución de la compraventa sin que
proceda en ningún caso la indemnización . A su entender, este papel
atenuante d el art. 331 Ccom se justifica dado que «en algunos casos
entrarán en función los dos preceptos citados; como por ejemplo
puede pensarse en el su puesto de pérdida anterior a la entrega que
impide efectuar ést a en el plazo estip ulado » 675 .
En efecto, es posible que la pérdida y el de teri oro fortuitos del art. 331
Ccom conlleven una tard anza respecto del mo mento en que deber ía
haberse realizado l a entrega a término, de la m isma forma que , en el
ámbito del art. 329 Ccom, cabe plantear que después de una t ardanza
fortuita en la entrega tenga lugar dicha pérdida o dete rioro fortuito s ;
produciéndose así solapamientos entre ambos prec eptos . Una
solución, un tanto forma lista , pasaría por considerar que, en el ámbito
del art. 331 Ccom, la pérdida o e l deterior o fortui tos anteriore s a la
entrega deja n inoperante el art. 329 Ccom y la t rascendencia jurídica
de la posterior tardan za , mientra s que en el ámbito d e este últi mo
precepto, la tardanza fortuita en la en trega deja inoperante el art. 331
674 El autor reproduce así la opinió n de G ARRIGUE S , 1956, p. 92; para quien «“tard anza” no
significa aquí mora del deudor en sentido técnico (retraso culpable)». En este sentido, L ANGLE
Y R UBIO , 1958, p. 71; U RÍA , 1958 (2000), p. 641.
675 M ENÉNDEZ , 1951, p. 25 3.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
242
Ccom. No obstante, ello no justifica por qué, contemplando ambos
preceptos eventos fortuitos que dete rmin an el incumplimien to de la
prestación del vendedor, tanto el art. 329 como el art. 331 Ccom
contemplan el remedio resolu t or io , per o tan sólo el primero y no el
segundo concede el remedio res arcitorio según se suele afirmar.
Algunos autores solucionan este descompás argumentando que el
remedio resarcitor io del art. 329 Cco m só lo se contemp la en caso de
tardanza culposa 676 .
Sea como fuere, según estam os viendo, nadie pone en duda que el art .
331 Ccom excluye el remedio resarcitorio y qui zás esta aproximaxión
pueda ser revisada. A mi entender, cabría hacer dos lec turas del
precepto.
Si, en efecto, el art. 331 Ccom quiere excl uir el remed io resarci torio,
no se trata, como dice M ENÉNDEZ , de que el precepto represente una
limitación al art. 329 Ccom, sino de r atificar que el vendedor no
responde del caso for tuito; para lo cual, teniendo presente que el
precepto se aplica típicament e a la compravent a de géneros, habría
que entender – como decía antes – que l a norma contempla una
supuesto de pérdida total porque, en otro ca so, la regla genus
numquam perit ensancharí a su esfera de responsabilid ad 677 . E l
precepto, as í leído, relacion a la cuestión del riesgo co n la
responsabili dad en sentido lato , precisa mente porque el rie sgo está a
cargo del vendedor, pero veda el tratamiento de la responsabilidad d el
676 R OJO Y F ERNÁNDEZ -R ÍO , 1974, pp. 271-272, re para en la supresión del inciso f inal «aun
cuando ésta [la tardanza] proc eda de accidentes imprevistos» del art. 363 Ccom de 1829 en el
actual art. 329 Ccom y señala lo siguiente: « como siempr e sucede an te la supresión de un
texto leg al, al i ntérprete s e le ofrece la altern ativa de en tender qu e se estim ó inneces aria
[dicha coletilla final], o bien, por el contr ario, entender que por cualquier otra causa se quiso
variar d e criter io manten iendo l a necesidad de l a culpa en caso de mora de acuerdo con la
regla del Derecho co mún. Es ilógico pensar en l a innecesariedad del inciso final. Al ser
distinto el concepto d e mora en el Derecho civil y en el Código de comercio de 1829, es obvio
que sólo de modo expreso se pue de manten er la excep ción en la s egunda codificació n
mercantil». Añade el autor que, para evitar contradicciones entre los arts. 329 y 331 Ccom, es
aconsejable «interpretar el término tardanz a con inclusión entre sus elementos de la culpa del
vendedor». Le sigue A LCOVER G ARAU , 1991, p. 1 57, en nota a pie de página.
677 Vi d. Capítulo 3, II, 1.
III. Interpretación conjunta de los arts. 1452 C c y 333 Ccom
243
vendedor en sentido estricto. Otra posibilidad sería entend er que el
artículo, en efect o, r ecae sobre compravent a de géneros, p ero que solo
está contemplando uno de los posibles remedios a favor del
comprador sin perjuicio de que la regla genus numquam perit
ensanche su esfera de riesgo y pueda abrir, a favor del comprador,
otros remedios co mo la p retensión d e cumplimie nto o el resarcitor io.
Creo que la discusión sobre la relación de los arts. 329 y 331 Ccom
está excesivament e marcada por su preceden te.
Dicho todo esto – tal y como adelantaba unas líneas más a rriba –, el art.
331 Ccom recoge un supuesto en que « el ries go » corresponde al
vendedor no tanto hasta el momento de la ent rega sino, de forma más
exacta, hasta el momen to en que la entrega debería tener lugar. En
efecto, el precep to contempla el caso de que el com p rador no se
presente en la fecha aco rdada ; impidiéndole a partir de ese momento
que recur ra al remedio resolutorio . Por eso el ar t. 331 Ccom hace
mención al art. 339 Ccom y a esa figura del vendedor - depos itario : el
legislado r quiere resaltar q ue, llegado el término para la entrega, el
vendedor ya no responde por la pérdi da y deterioro fortuito. En
realidad, la alusión al ar t. 339 Ccom, el cual no s lleva de nuevo al art.
332 Ccom, muestra qu e , para el legislador , la lleg ada del término sin
entrega , al igual que el transcurso de los diez dí as que se concede al
comprador en el ámbito del art. 333 C com, determina la mora
accipiendi o el in cumplimien to del comprador de sus obligaciones y la
apertura, a f avor del vendedor, del s istema de remedios.
Antes de finalizar el p resente apartado , querría aportar una serie de
datos históricos que, por un lado, corrobora n que el art. 331 Ccom se
encamina a regula r compra ventas con entre ga a té rmi no y, por otro
lado , refuta esa ide a tan recurrente de que el precep to está pensado
para supuestos d e entrega inmediata tras la celebr ación del co ntrato 678 .
678 Esta e s la impresi ón – según expliqué en el Capítulo 1, III , 1 – d e S OTO N IETO , 1965, p. 326,
y A LONSO P É REZ , 1972, p. 426. También M ENÉNDEZ , 1951, p. 255, incurre en este error:
después de ofrecer su interpretación sobre el art. 331 Ccom en relación con el art. 329 Ccom,
sostien e que el prim er precepto puede ten er inciden talmente r elación con la cuestió n del
riesgo en la com praventa. El autor dice lo sigu iente: «puede suc ede r, y de hec ho suc ede , en n o
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
244
Entre los d istintos ma teriales que d ispone S AINZ DE A NDINO para la
redacción del Código de comercio de 1829, se encuen tran las
Ordenanzas de B ilbao de 1737; cuyo Capítulo XI está centrado en la
regulación de cie rtos aspectos relat ivos a la com praventa. Después de
una serie de previsiones rel ativas a la forma y prueba no sólo de dicho
contrato sino también de toda clase de «contratas» 679 (Núms. I a VII ),
se establecen otras disp osiciones centradas en l a compravent a sobre
muestras o en aten ción a la calidad o cantidad de los género s (Núms.
V III a XI ); normas cuya l ectura denota su rel ación directa co n los arts.
361 y 362 Ccom de 1829 y actuales arts . 327 y 328 Ccom. Pero a lo
que aquí interesa, opino que en di chas disposiciones encontramos los
antecedentes de los arts. 365.1 Ccom de 1829 y 331 Ccom de 1885.
En efecto, y según se lee, en aquell as compraventas de « generos que
deban venir por Mar, ó Tierra, estará el vendedor obligado á la entrega
de todos los efectos , dentro del tiempo en que se hubiere c onvenido »
(Núm. VIII) y « si al tiempo de entregarlos, ó despues de haverlos
recibido , se reconociere no corresponder en calida d, ó cantidad á lo
estipulad o en materia s ubstancial, y este defecto no proviniere de
fraude del comprador, ó vendedor, quedará disuelta la negociacion ,
como si no se hubiese celebrado ; y bolviendosele los generos al
vendedor, estará este obligado á restituir al comprador el di nero […] »
(Núm. X) 680 . Est a última precis ión parece el ante cedente del art. 335
Ccom actual.
pocas ocasiones en las “ventas en plaza” que antes de la entre ga no ha habido “puesta a
disposición”. En este caso entra en juego el artículo 331, de tal suerte que la tr ansferencia del
riesgo, siendo simultáneos ambo s actos, tiene lugar en el momento de la entrega». Sos pecho
que las explicaciones de l autor barajan un s upuesto de compraventa en pl aza en que la
conclusión y la ejecución del contrato se llevan a cabo de forma seguida; casos para los
cuales, como he explicad o en su momento, no están pensadas l as disposiciones sobre el riesgo
en la comprav enta.
679 Así lo remar ca R UBIO , 1950, p. 152. No obstante, las disposic iones del Capítulo XI de las
Ordenanzas de Bilbao no son tan escasas ni d e contenido tan general como opina el auto r.
680 El sup uesto se diferencia del cas o en que exista «fraud e» del vendedor o del co mprador:
«si se reconociere que la diferencia en la calidad, ó cantidad de los generos contratados […]
resulta del vendedor, estará éste obligado á cumplir el ajuste, segun sus circunstancias, y á
indemnizar al comprador de todos los daños, y perjuicios, asi como si se hallase que el fraude
III. Interpretación conjunta de los arts. 1452 C c y 333 Ccom
245
A mi entender, es evidente la cercaní a que existe entre las Ordenanzas
de Bilbao , el art. 365 Cc om 1829 y, por extensión, el art. 331 Ccom
actual : todas estas pre visiones tratan la cuestión del riesgo en la
compraventa aunque, obviamente , se puedan aprecia r diferencias entre
las mi smas. En particular, no nos debe hacer dudar de es ta conexión el
hecho de que las Orden anzas aludan a un s upuesto en que la entrega
ya ha tenido lugar , mientras que los arts. 365.1 Ccom de 1829 y 331
Ccom de 1885 se centren en un caso de pérdida o deterior o fortu itos
anteriores a la entr ega. Existen supuestos en que se producen
alterac iones en la cosa que , si bien no afectan a s u existencia material,
la dejan impropia p ara la fina lidad para la que fue comprad a ; lo cual
equivale a un caso de pérdida total que también t iene cabida en el art .
331 Ccom . Un ejemplo podría ser la mutatio vini que explica A LONSO
P ÉREZ con relación a las fuentes 681 .
Del mismo modo , tampoco es un impedimento para ver en las
Ordenanzas de Bilbao los ant ecedentes del art. 331 Ccom e l hecho de
que aquéllas at ien dan a l riesgo en compraventas de « gén eros a venir
por Mar, ó Tierra » mientras que, según he explicado, el Código de
comercio reg ula el riesgo en la compraventa de ejecuc ión en plaza.
Grosso modo , d ebemos tener en cuenta que las Ordenanzas de Bilbao
son tribu tarias de un tiempo en que los propios « comerciantes » son
quienes se encargan del transpo rte de las mercancías hasta lo s centros
de distribución, típicamente puertos y plazas, a donde se desplazan los
compradores; escenario que , por razones en las que no puedo entrar,
comienza a mudar a mediados del sigl o XIX por una serie de cambios
económicos y técnicos – p articular mente , la consol idación del
le cometió el comprador despues que recibió los generos, deberá cumplir con aquello á que se
obligó en la contrata […]» (Núm. X I).
681 A LONSO P ÉRE Z , 1961, pp. 377 -378: Cuando el vino se agria o enmohece origina una
sustancia distinta, variando así el objeto del contrato y s u utilidad: «el que compra vino, lo
compra p ara serv irse de él s egún s u finalid ad específ ica. Al agriarse, ésta d esaparece, y como
tal merc ancía, n o tiene razón de ser. Vinum mutatum = vino cambiado, lógicamente, igual a
agriado, es decir, perdido como t al vino en cuanto a su naturaleza intrínseca y en cuanto a su
finalidad». Ya A PPLETON , 1927, p. 221, afirma con c arácter general que un deterioro que deja
la cosa impropia para la f inalidad para la que fue comprada equivale a un caso de destrucción
total.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
246
maquinismo – que pr omueven la aparición de otro tipo de compraventa
a distancia en que el riesgo du rante el transporte recae sobre el
comprador 682 . De hecho, quizás en este dato del tr ansporte subyace en
las Ordenanzas una com prensión del género vendido como limitado al
transporta do; de ahí lo factible de c ontemplar s u pérdida to tal, aparta r
la máxima g enus numquam perit y que el legislador de 1885 si guiese
contemplando el supuesto de hecho regul ado en el art. 331 Ccom
como un caso de pérdida total y fortuita qu e, a riesgo del vendedor,
solo concede al comprador el remedio res olutorio y no m ayor
responsabilidad que, en su caso, podría a rticulars e a tra vés de la ci tada
máxima. Aunque como he dicho, también cabría admitir otra lectura
del precepto.
Finalmente, tampoco debemos ver en las Ordenanzas de Bilbao apoyo
alguno para reavivar la discusión sob re si la regulación del riesgo en la
compraventa del Código de comercio e stá inspir ada y tiene sus
orígenes en principios legales distintos a los del art. 1452 Cc. Las
previsiones de las O rdenanzas atribuyen el riesgo al vendedor hasta la
entrega « dentro del tiempo en que se hubiere convenido » con el
interés de q ue el vendedor peche en todo caso con el riesgo durante el
transporte . C asi ciento cincuenta años después , estas disposiciones ven
la luz a tra vés d el art . 331 Ccom ; el cua l se sustrae del co ncreto
contexto al que dichas previ siones respondían, atiende ahora a las
compraventas con entre ga a término y en pl aza, y se coordina con el
art. 333 Ccom en la forma ya explicada. Pero no pensemos que se
trata de la armonización de dos normas asentadas sobre fun damentos
diferentes. En el Capítulo XI de las Ordenan zas de Bilbao lat e el
acervo romano de la emptio per fecta pero adaptado al específico
contexto comercial que regula; de ahí que se diga que el vendedor
debe « per ficionar le [la comprave nta al comprad or] con la en trega de
los efectos contratados » (Núm. XII) .
682 Interes antes ap ortaciones h istóricas y técnico - ju rídicas sobre la evolución del co mercio a
distanci a en M ENÉNDE Z , 1954, passim , y G IRÓN T ENA , 1958, passim ; los autores hacen
especial men ción al com ercio maríti mo.
IV. Puesta a disposición como cri terio para transmitir el riesgo antes de la entrega
247
I V. P UESTA A DISPOSI CIÓN COMO CRITERIO P ARA TRANSMI TIR EL
RIESGO AN TES DE L A ENTR EGA
Si recordamos breve mente las obliga ciones que el régimen dispositivo
del Código civil impone al vendedor, dispone el art. 1461 Cc que este
tiene que entregar la cos a y proceder a su saneamiento po r los vicios
ocultos y en caso de evi cción; no sanciona una obligación de
transmi tir la propiedad – herencia ro mana – aunque a través de dis tintos
razonamient os se ll egue, por un sector, a admitirla 683 . Además, el art.
1468.I Cc establece la obligación de entregar la cosa ven dida en el
estado en que se hallaba en el momento de la perfección del contrato.
Y sobre la b ase de la primera y la última de las obligaciones
señaladas, op era el expediente de la tran smisión del riesgo desde el
momento d e la perfección del contrato, rectius puesta a disposición de
la cosa ex arts. 1452 Cc y 333 Ccom: el vendedor no cumplirá su
obligación de entrega (pérdida fortuita) o su obl igación de entregarla
en el estado en qu e se hallaba en el momento de la puesta a
disposición (deterioro fortuito), pero el comprador ha de pagar el
precio aunque no vea satisfecho su crédito (art. 1157 Cc 684 ); no se le
permite reaccionar frente al incumplim iento, es to es, recu rrir a algún
remedio que el fra gmentado sistema de responsabilidad que presenta
la legislación d ecimonónica codificad a acaso le podría ofrecer.
Y de lo dicho se deriva, a mi entender, dos ideas muy sencillas.
Por un lado, la ex istencia de especí ficas normas sobre trans misi ón del
riesgo en el contra to de compraventa se just ifica precisamente porque
a pesar de que el ven dedor incumpl e, a pesar de que el ven dedor no
683 Vi d. Ca pít ulo 4, IV.
684 Art. 1157 Cc: «No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese
entregado la cosa o he cho la prestació n en que la o bligación co nsistía ». Señal a B ERCOVITZ
R ODRÍGUEZ -C ANO , 1993, pp. 163-164, que el p recepto no solo se preocupa por la posible
extinción de la obligación como consecuencia del pago, «sino que implícitamente acoge un
concepto muy amplio de aquél en el que lo único qu e interesa es que se produzca la
satisfacción del acreedor»; aspecto esencial del pago o cumplimiento – dice e l autor – al que
sin duda se vuel ca el art. 1157 Cc. Alude el autor a la exactitud de la prestación: integridad,
ident idad, cumplimiento en tiempo y lug ar debidos y en modo de realización de la obligación.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
248
entrega o no entrega la cosa en el estado en que se encue ntra en el
momento de la puesta a disposición, el compr ador n o puede acudir a
ningún remedio. Solo es posible hablar de tran smisión del ries go en
este contexto. E sto es lo da senti do a la existencia de este
especialísimo exp ediente que nace en la compra venta de ejecución en
plaza del vendedor.
Por otro lado, la segunda idea es que no tiene sentido arti cular
particulares normas sobre transmisión del riesgo en el contrato de
compraventa cuand o se sitúa la sup uesta «transmisión del riesgo» en
el moment o previsto para el cump limiento d e las obligac iones
concernid as: deci r que la «transm isión del riesgo» tiene lug ar cuando
el vendedor en trega la cosa en e l estado en que se hallab a en el
momento de la perfección del contrato es una r efl exión que sobra, una
tautología que no aporta nada y se convierte en una mera dup licid ad a
la afirmación de que el vendedor, en efecto, ha cumplido o que, hasta
que cumpla habrá de responder.
A partir de esta segund a idea estructuro mi cuestionamiento de las
particulares normas sobre transmisión del riesgo que ex isten en los
arts. 66 y ss. CVCIM y, bajo su influ encia, en diversos textos jurídicos
de moderna factu ra. Como tendré o casión de explicar, son n ormas que
indirectamente nos están diciendo qué es cumplir y que no respo nden
a la verdadera lóg ica de las antigu as normas sobre trans mis ión del
riesgo que se acaba d e exponer ni al sistema de responsabil idad
contractual en que se incardinan 685 . Y aunque adelantaré ciertas
reflexiones en este apartado, primero procede inten tar que se
comprend a el fundamen to de la disc iplina de la tra nsmis ión del riesgo
de los códigos decimonónicos españole s. Las normas sobre
transmis ión del riesg o en la compraven ta tienen sentido – decía – en la
medida en que, ante un incumplimiento del vendedor, al compra dor
insatisfecho no se le permite rea ccionar; se le i mp ide remedia r. La
pregunta que debemos hacernos es por qué. Y aquí hay que bar ajar
dos ingredientes. Lo cierto es que mucho h e adelantado hasta e l
685 Vi d. Ca pít ulo 4.
IV. Puesta a disposición como cri t erio para tr ansmitir el ries go antes de la entr ega
249
momento al referi rme a las distintas in terpretaciones que se h an hecho
del art. 1452 Cc.
No me cabe la menor duda de qu e la existencia de este especialísimo
expediente está vinculada con la i mportancia que la culpabilidad ha
tenido como ingrediente estructural de la propia n oción de
incumplimiento y la impronta que ha dejado en sus normas; impro nta
que se ha ido superando con la progresiva objetivación de l
incumplim iento, como b ien demues tra la lectu ra que actua lmente se
hace del remedio resolutorio recogido en el art. 1124 Cc o la
responsabilidad por daños y perjuicios del art. 1 101 Cc 686 . Pero e l art.
1452 Cc sigue ahí intocado; reducto anómalo y arri nconado o – mejo r
dicho– sin aparente trascendencia en la prácti ca, como enseguida
explico, aunque de lege data es lo que es: una especialidad en el
contrato sinalagmático por excelencia que, en cierta medida, contrarí a
la esencia bi lateral de la compravent a.
A mi entender, es tamos ante la p resencia de una apl icación del favor
debitoris ; principio que informaría una comprensión del
incumplim iento trad icional, que pone el acento sobre el
comportamiento desplegado por el deudor más que sobre la
insatisfacción d el acreedor 687 . Por e so la doctrina y también el
legislador mercantil, según hemos visto, recurren a esa ficción del
vendedor- depositario: no solo se quiere liberar al vendedor por la
pérdida y deterioros fortuitos, sino que se busca que no responda, en
sentido amplio, de su incumplimiento ; esto es, se impi de que el
comprador pueda acudir a algún remedio 688 . De ahí la tradicional idea
de que «el comprador tiene que pagar» que se ha generalizado hasta
extremos improced entes y ha otorgado a esta disciplina un cariz de
total irra cionalidad . Se protege al vendedor dili gente, al que conserva
686 Vi d. Capítulo 5, 2, C).
687 Introducción, II.
688 J UÁREZ T ORREJÓN , 2013, p. 3830, reflexiona que el art. 1452 Cc no excluye qye ex ista
incumplimi ento p or el vended or, sino todo lo contrario: lo presupone para excluir la
consecuencia que, de otro modo, resultaría aplicable. El autor está p ensando en la resolución
del contrato.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
250
y cuida la cosa ex ar t. 1094 Cc 689 , como viene a expresar con toda
claridad e l párrafo p rimero de l a Ley 569 CDCFN al tratar la cuestión
del riesgo en la compraventa 690 . Pero, como decía, la figura del
vendedor- depositario es una ficción y sostene r lo contrario no es
posible : el comprador no paga para que el vende dor cuide la cosa, sino
para recibirla en el esta do en que se hal laba en el momento de la
perfección del contr ato 691 ; en el momento de la puesta de la cosa a
disposición del com prador.
Hilamos así el primero con el segundo ingrediente sob re el que se
estructura la disciplina de la transmisión del riesgo. Son dos las
689 Art. 1094 Cc: «El obligado a dar alguna cosa lo está t ambién a conservarla co n la
diligencia propia de un buen padr e de familia ». La manifestación del principio favor debitoris
se me a ntoj a evidente en este precep to. Respecto a su par ejo, el art. 1005 del Proyecto de
Código civil de 1851, dice G A RCÍA G OYENA 1852 (1974), p. 538 : «Pedir más al deudor seria
la má s injusta y ex orbitante exigencia: creer que se cumple con menos, equ ivale á ren unciar
abiertam ente ña la ju sticia y á la delicad eza». En sede del contrato de c ompraventa,
C LEMENTE DE D IEGO , 1930, p. 163, dice que es obligación del vendedor guardar o conservar
la cosa e hila tal obligación para exponer a continuación el art. 1452 Cc y la regla periculum
est empt oris (pp. 164 -154).
690 Ley 569 CDCF N: «Riesgos. Perfeccionada la venta, debe el vendedor custod iar
diligentemente la cosa vendida h asta su entrega y avisar al compr ador de los posibles riesgos;
responderá de la pérdida o daños causados por su negligenc ia en el cumplimiento de esta
obligación. Todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque este no hay a
incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del comprador, el vendedor no
queda obligado a entregar sino l o que subsista de la cosa vendida ».
691 Reflexiona G ARCÍA C ANTERO , 1991, pp. 230-231, qu e aunque el art. 1468 Cc calla al
respecto, está de a cuerdo la doctrina en imponer a l vendedor un «deber accesorio» de custodia
conforme establece con c arácter general el art. 1094 Cc. Dice el autor: «Obsérvese que esta
obligación de conservar recae sobre e l vendedor en el período de tiempo compren dido entre la
perfección y la entrega […] . Tal obligación de custodia no parece constituir una obligación
autónoma (en otro caso convertiría al vendedor en d epositario de la cosa propi a), sino que
constituye uno de los aspectos d el contenido de la obligación de entrega. Cabe , no obstante,
que, vencido el plazo par a la entrega, y no pudiendo el comprador hacerse cargo de la cosa
vendida, pacte con el vend edor que continúe en su poder en calidad de d epósito; en tal
hipótesis desaparece la obligación accesoria de custodia y nace una autónoma relación de
depósito voluntario». También contrario a considerar al vendedor como depositario, D ÍEZ -
P ICAZO , 2010, p. 94. Por su parte, P UI G B RUTAU , 1982, p. 166, reflexiona que la o bligación de
conservación es acc esoria a la entrega, no un requisito necesa rio para que la entrega se
entienda por cumplida. Vid. tambi én J UÁ REZ T ORREJ ÓN , 2013, p. 3827; quien remarca que
pensar de otro modo sería sostener que el acreedor de la prestación s e obliga a pagar p ara
obtener un deber de conducta del deudor dirigido a un bien, pero no por e l bien en sí.
IV. Puesta a disposición como cri terio para transmitir el riesgo antes de la entrega
257
muy breve en su análisis donde solo quiero aludir a la invocación de la
disciplina de la transmisión del riesg o
Por un lado, la STS de 7 de mayo de 1990 710 versa sobre un contrato
de compraventa de mil toneladas de maíz situados en el a lmacén de la
vendedora, estab leciéndose, según se concluye en la reso lución, la
posibilidad de la compradora de re tirar la mercan cía en amplios plazos
de tiempo. El caso es que la vendedo ra alega e l incumplim iento de la
recepción por par te de la compradora de la mercancía q ue, según
apunta también, se ve afectad a sustancialmente por una infección d e
gorgojo y, en atención a dicho incumplimiento, entiende que son de
cuenta de la demandada l os daños y menoscabo s experimentados por
la mercancía invocando el art. 333 Ccom. Pues bien, no se considera
probada tal plaga ni la a usencia de culpa por parte de la ven dedora en
la conserv ación del ma íz ni el incum plimiento d e la comprad ora en la
rec epci ón (cfr. FD 4.º, 5.º y 6.º) y el TS destaca que aparte del contrato
de compraventa las partes celebraron un contrato de depósito (cfr. FD
6.º); convirtiéndose el vendedor en un vendedor - depositario y siendo
de aplicación, en su caso, no el art. 333 Ccom sino el 306 Ccom. Se
observa, pues, un caso que t rasciende la f ig ura del contrato de
compraventa en el que no procede aplicar el art. 333 Ccom y que, aun
de ser aplic able, se reflexiona que no se aprecia la con currencia del
caso fortuito.
Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2013 711 atañe a un contr ato de
compraventa en el que el objeto vendido, unas tabletas de turrón ya
fabricadas y embal adas con los distintivos de la entidad compradora,
es destruido como con secuencia de un incendio q ue afecta a la fábri ca
de la vendedora. Si bien el supuesto es más complejo y hay má s
variables q ue cabría tener en cuenta, a lo que ahora interesa, en
apelación se estimó la reconvención de la compradora dem andada por
la que exigía una indemnización por los daños y perjuicio s sufridos
como consecu encia de la destrucc ión de las tabl etas de turrón y, co n
710 RJ\1990\3686.
711 RJ\2013\5524.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
258
ello de la obligación de fabricación y entrega (FD 2.º) 712 . Por ello, en
casación la vendedora apela a los arts. 331 y 333 Ccom –invocación
conjunta con la que uno ya aprecia qu e no se tiene muy claro l a
diferencia q ue existe entre ambos – para afirmar qu e se infringe el
régimen de «atribución de riesgos» contenido en estos preceptos.
Según entiende la vendedora: « la pérdida de la merc ancía vendida en
poder del vendedor, daría der echo al comprado r a resolver el contra to
pero no a reclamar una indemnización po r daños y perjuicios
derivados de esta resol ución » (FD 12.º) . El caso es que el TS –que
desestima el motivo porque la vend edora recurrente vue lve a hacer
supuesto de la cues tió n– recuerda que en la ins tancia no se consiguió
probar el c aso fortuito.
Pues bien, no creo que esta jurisprudencia sea muestra del «desuso
fáctico» o «inaplicación» por lo tribunales de la doctrina de la
transmisión del riesgo como dicen respectivamente C ASTILLA B AREA
y S AN M IGUEL P RADERA ; más correcta me par ece la idea de que son
normas con «esca sa operatividad», como también d ice la primera
autora citada 713 .
Sencillamente hay que reconocer que, dado que el momento de la
transmisión d el riesgo es tan cercano a la entrega, el contra to se
precipita al cumplimiento, que son las partes las que se precipitan al
incumplimiento y que es extraordinario que, entre la puesta a
disposición y la entrega, tengan lugar pérdidas y deterioros fortuitos.
Y de esta p u ntual ización dev iene la s iguiente id ea: difícil mente, co mo
muestran estas dos úl timas sentencias, será c apaz el vendedor de
exonerarse en caso de incumplimiento cuando el bien se encu entra en
su esfera de contro l y, en consecuencia, que triunfe la apel ación a la
disciplina de la transmisi ón del riesgo; expediente cuy a utilidad, ya en
712 Según s e lee en e l FD 2.º d e la resolu ción, «La senten cia recurrid a niega que este
incumplimi ento se a debido a caso fortuito, pues “ ge nerado un incendio dentro del á mbito de
control del poseedor del inmueble siniestrado hay que presumir qu e le es imputable, salvo que
se pruebe que obró con toda la diligenc ia exigible para evitar l a producción del evento
dañoso”».
713 C ASTIL LA B AREA , 2001, pp. 405 -406; S AN M IGUEL P RADERA , 2004, p. 134 -135.
IV. Puesta a disposición como cri terio para transmitir el riesgo antes de la entrega
259
la práctica exigua, e s ínfima en un siste ma de responsabilidad
contractual cada vez más objetivad o 714 . Como se suele d ecir, han
corrido ríos de tinta sobre un tema que no se ha reve lado problemá tico
en la práct ica; lo cual ya ha ce dudar de l a necesidad de seguir
recurriendo a esta disc iplina incluso en los plante amientos actuales del
incumplimiento que se manejan.
Y ante lo dicho, cabrá dudar de la utilidad de todo el estudio que he
realizado ha sta ahora; por qué h e dedicado esfu erzos a comprender
algo que parece pert eneciente al pasad o. No me causa des asosiego
alguno estas impresiones. Aparte del respeto que creo q ue merece el
interesarse po r el pasado que, dicho sea de paso, todavía no es pasado
porque las incómodas normas sobre transmisión del riesgo en la
compraventa siguen ahí, el interés por comprender bien de donde
venimos nos permite vislumbrar hacia donde vamos o hacia donde
creo yo que podemos ir: la supresión de las antiguas normas s obre
transmis ión del riesg o en la compraven ta en ate nción a los actuales
planteamientos que se manejan de la vinculación contractual y el
incumplimiento. Del mismo modo, el anál isis del Derecho codificado
español permite abordar con mayor soltura, según veremos, la
regulación de la trans misión del riesgo en Derecho francés y realizar
interesantes co mparaciones con este, con el ordena miento ju rídico
inglés y, aunque sea de forma muy puntual, con el a lemán. En su
momento lo veremos, no sin antes destacar que, a diferencia, de lo que
se suele hacer en otr os estudios, yo no he hecho esa clásica
presentación de los tres famosos criterios con los que se decide en el
ámbito comparado cóm o reglamentar la transmisión del riesgo : el
criterio de la conclu sión del con trato, el cr iterio de la propiedad
característic o del Derecho francés o el criterio d e la entrega recogido
en el § 446 BGB 715 . Y no lo he hecho porque mi estudio del Derecho
decimo nónico español muestra que nuestro Derecho codificado no se
ajusta a ningún cr iterio de e sta trime mbre clas ificación y, como he
714 Introducción, II.
715 En la doctrina española, A LONS O P É REZ , 1972, pp. 141 y ss.; A LCOV ER G ARA U , 1991, p. 29
y ss.; O LIVA B LÁZQUEZ , 2000, pp. 26 y ss.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
260
tratado de explica r, en part icular no atiende a l criterio de la co nclusión
del contrato. Por su parte, por mucho que se diga que el Derecho
francés ad opta el cri terio de la pro piedad y vinc ule la trans misión del
riesgo con la propiedad, el riesgo en realidad lo soporta el comprador
como acreedor. Por último, para mí es dudoso que teng a sentido
hablar de transmisión del riesgo en el momento de la entrega.
Hilado con esto último, añado ahora un par de notas con relación a esa
idea que mantendré en la segunda parte de mi tesis, la posible
supresión de las normas sobre t ransmisión de riesgo, porque lo cierto
es que no es una idea actualmen te desconocida. E n su momento
analizo con deten imiento la co mpraventa genérica y toda la
problemática q ue rodea la especi ficación, la puesta a d isposición del
género, si ambas pa rtes participan en estas actividades o si la
especificación ha de tener lugar en el momento d el cumplimiento 716 .
Pero el caso es que, a l tratar el ri esgo de la pre stación, d ice
H ERNÁNDEZ -G IL que si la indi vidualización del género tiene lugar en
el moment o del cumplim iento, la p roblemática an terior en gran
medida se e limina: «por que hasta es e momento [el del cumplim iento]
soportará los rie sgos el deudor, y desde ese momento, ni siquiera
puede decirse q ue se transmita al ac reedor , ya que con la extinción de
la obligación inherente al cumplimiento ha cesado en su posición
jurídica de a creedor» 717 . Son, como digo, reflexiones realizadas en el
á mbito del riesgo de la prestación en las obligaciones genéricas y la
discusión del momento de su atribución al acreedor. Pero extrapoladas
estas considerac iones al ámbito de la co mpraventa, está claro que, si el
vendedor soporta el riesgo de la prestación hasta el cum plimiento, no
hay transmisión del riesgo de la contra prestación que plantearse: se
borraría el espacio a que operen l as normas sobre transmisión d el
riesgo en la compraventa; esto es, no se pos ibilitaría el escenario en
que el comprador paga a pesar del incumplimiento del vendedor. Y
esta idea es la que expa ndo en la segunda parte de esta investigación,
pues entiendo que las nociones de cumplimiento e incumplimiento
716 Vi d. Capítulo 3, II.
717 H ERNÁNDEZ G IL , 1960, pp. 137 -138. La cursiva es añadida.
IV. Puesta a disposición como cri terio pa ra transm itir el ri esgo ant es de la entrega
261
han copado el espacio de la clás ica doctrina de la transmisión del
riesgo.
En e l ámbito comparad o, pueden ser interesan tes las reflexiones de
T REITEL en las que sí tiene prese nte directamente el riesgo de la
contraprestación. Según el autor, cuando se di ce que el riesgo se
transmi te con el cump limiento del contrato , en realidad lo qu e se
quiere decir es que per manece en el deudor 718 . Es en el contrato de
compraventa donde verdaderamente se pu ede decir que el riesgo se
transmite al comprador en la medida en que, antes de que el vendedor
cumpla, tal riesgo es soportado por aquel 719 .
En definitiva, en nuestro D erecho decimonónico codificado, el riesgo
se transmi te al comprad or en un moment o en que el legislador ha
considerado que no tiene que responder por el incumplimiento. Y tal
momento tiene lugar cuando el vendedor ha hecho todo lo que estaba
en su mano para entrega r, ha realizado sus o bligaciones accesorias d e
poner a disposición y con servar con diligencia: ha desplegado
comportamiento prestacional pero no ha cumplido ; se ha acercado al
máximo al cumplim iento. Una cosa es hace r todo lo que a uno
incumbe para cumplir y otra cosa es cumplir 720 . La transmisión del
718 T REITEL , 2014, p. 76: « The point may seem to be an obvious one, but it does need to be
made because, in relation to some of the types of contracts to be discussed below, it is
sometime s said that risk passes, o r that it should pass, on completion of performance. Such
statements really mean that risk does not, or should not, pass at all, but that it remains on the
party whose perform ance is affected by the destruction, though he will of course be
discharged once that performance has been rendered in full » . En letra redonda lo destacado
por el propio autor.
719 Ibidem , pp. 76 - 77: « By contrast , where goods are sold to a buyer who do es not deal as
consumer, the risk can truly be s aid to pass , in that a point may come a fter the contract was
made and before the seller has performed his duty to deliver the goods, at which the r isk of
the destruction of the goods is no longer on the seller but must be borne by the buyer ». En
letra redonda lo destacado por el propio autor.
720 Dice C ARRAS CO P ERERA , 2017, p. 827, con carácter general: «Cuando el deudor ha de
cumplir en un lugar determinado, esto no significa que n ecesariamente el acreedor obtenga
con esto la prest ación que espera. Ni de h echo comporta que el deudor se libere ten iendo la
cosa en el lugar del cumplimiento a disposición del acreedor. Si el acreedor no la recoge o si
el deudor no debe remitirla por transporte a cargo del acreedor, el deudor no puede
desentend erse d el cumplim iento, como si la cos a no fu era ya con él. El deudor debe cu mplir
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
262
riesgo t iene lugar en el p rime r momento: cuando el comprador que ve
insatisfecho su crédito al no obtener e l resultado previsto en el
contrato , la entrega de la cosa en el estado cualitativo debido, ha de
pagar el precio pues se le niega cualquier pos ible remedio.
No cantaré las a labanzas al sistema como han hecho otros; no creo que
haga falta. Pero me interesa tr aer aquí las ap reciaciones de A LCOV ER
G ARAU al respecto cuando comenta el art. 333 Ccom: «es de estricta
justicia destacar una p eculiaridad única de nuestro orde namiento
m ercantil: l a de contener el único cri terio tradicional de tr ansmisión
del riesgo que, siendo una excepc ión al sinalagma , es plenamente
lógico y goza de una innegable elegancia dogmática. Nuestro
legislador mercantil consiguió lo que ningún codificador
deci monónico europeo logró» 721 .
Pues bien, con esa re ferencia a la excep ción al sinalagma, p odré
recordar esa s palabras de D´ ORS cuando dice que, a su parecer, la
regla periculum est emptoris no es un a verdadera excepción al
principio de la interdependencia de las prestaciones recíprocas ;
reflexión que real iza , recuérdese, porque entiende que el vendedor
expuesto al riesgo propio de la custodia puede considerarse como un
vendedor que cumple su obligación de entrega 722 . Sea como fuere en
el pasado, nuestro Derecho codificado enseña, como he dicho, que en
el momento de la trans misión del ries go el vendedor no ha cumplido;
por eso tiene sentido hablar de transmisión del riesgo . No obstante, tan
cer cano es el momento de tal t ransmisi ón a la entrega que quizás se
pueda decir qu e, en efecto, aunq ue teóricamente s e contraría la
bilatera lidad del contrato, t al quebranto entra en j uego en un ámbito
muy pequeño y no de la form a tan drástica e indiscriminada como
tradicionalmente se h a expuesto la c uestión.
en el lugar de cu mplimiento, pero esto no equivale a que cumpla por el sólo hecho de tener la
cosa en el lugar de cu mplimiento […] Por tanto, de hecho, no es la disponibilidad en el lugar
de cumplimiento lo que supone cumplimiento, s ino la entre ga direct a o indir ecta en el l ugar
del cumplimiento».
721 A LCOVER G A RAU , 1991, p. 164. La cursiva es añadida.
722 D´ ORS , 1964, p. 397.
IV. Puesta a disposición como cri terio para transmitir el riesgo antes de la entrega
263
Para mí , lo anterior es la forma en que ha quedado plasmado en
nuestro ordenamiento jurídico lo que A LONSO P ÉREZ ha tenido a bien
llamar «e l fantasma histó rico de la e mptio perfe cta » 723 . Y estoy seguro
de que, aunque mi lectura le da un sent ido mucho más razonable a esta
antediluviana disciplina nunca del todo bien comprendida, nada de lo
explicado hasta ahora le quitará su halo de mal derecho.
En fin, si todo lo relacionado con el exped iente de la transmisión del
riesgo es complejo, el término «poner a disposición» tampoco dejará
de causarnos problemas a lo largo de la presente investigación cuando
es utilizado a la hora de determina r qué se entiende por cumplir la
obligación de entrega. Todo lo explicado h asta ahora pone en
evidencia que, en lo que respecta a la compraventa de bienes mueble s,
la puesta a disposi ción no equivale en nuestro Dere cho dispositivo a
cumplir con la obligación de en trega; su trascen dencia, que no es
poca, radica en fij ar el momento de la transm isión del riesgo antes de
que tenga lug ar la entrega bilateral .
Pero la expresión «poner a disposición» sí ha sido ut ilizada en el
ámbito del Derecho co mparado para alu dir al efec tivo cumplimie nto
de la obligación de entrega y, como veremos, así se formula, al menos
aparentemente, en la CVCIM. A continuación, y para da r paso al
siguiente capítulo e n que se analiza la discipl ina de la transmisión de l
riesgo en Derecho francés e inglés, a ludo muy brevemente a la
discusión en torno al significado, equivalencia o diferen cia de los
conceptos de liv raison y dé livrance en el á mbito del Derecho francés
y el alcance del té rmino delivery en Derecho inglés.
Con relación al Derech o francés, hay conciencia común d e que la
definición , procedente de D OMAT , de la délivra n ce en el art. 1604
Code como « le transport de la chose vendue en la puissance et
possession d e l'acheteur » es equívoca, pues el vendedor no se obl iga a
poner el objeto del contrato en las manos del c omprador, sino que es
suficiente con que lo ponga a di sposición; se trata de un acto
723 A LONSO P ÉREZ , 1972, pp. 197 -198.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
264
unilatera l 724 . Los autores del Code se vieron influidos por las antigua s
doctrinas que requerían la « trad ition » para la transmisi ón de la
propiedad cuando el nuevo sistema consagra tal trans misión sol o
contractu 725 . Se añade que tal definición general no hace distinción
entre bienes muebles e i nmuebles y que tampoco esclarece l a
diferencia en tre délivrance y livrais on 726 . Hay quien entiende que hay
que tener tales conceptos por sinónimos 727 , aunque se ha señalado que
el términ o livraison es erróneamente utilizado por distintos pre ceptos
– como el antiguo art. 1138 Cc que próximamente estudiaremos y que
debería hablar de déli vrance – cuando debería r eservarse su utilización
para los casos en que el vendedor , en materia mobiliaria, transporta
los bienes a destino 728 . Otr os en cambio, no dan tal estricto significado
al términ o livraison , entendiendo que este término evoca un acto
puramente material de « remise de la chose entre les mains de
l´acheteur » mientras que la dél ivrance es un acto juríd ico de puesta a
disposic ión que no implica necesariamente por su parte una
aprehensión efec tiva de la cosa 729 . Y si bien se sostiene que ambos
términos no se pu eden iden tificar ( dél ivrance , noción jurídica;
livraison , operación material), también se ha d icho que en la mayoría
de l as compraventas de bienes mue bles la ejecución de la obligación
724 B OUCA RD , 2004, pp. 32- 33. B EAUDANT , 1938, p. 128, apunta que la d élivrance no implica
necesari amente q ue el compr ador pos ea mater ialmente la cosa. El vended or cumpl e con su
obligación cuando pone la cosa a disposición del comprador, de suerte que él pueda a
continuación tomar posesión mater ial de ella. P LANIOL /R IPERT , 1956, p. 75, apela n a la puesta
a disposición. La délivran ce es una cuestión de hecho, dicen; que el vendedor haga todo lo
que dependa de él para que el comprador pueda tomar de la cosa s us profits .
725 G HESTI N /D ESCHÉ , 1990, p. 7 17.
726 H UET /D ECOCQ /G RIMALDI /L ÉCUYER /M OREL -M AROGER , 2012, p. 202; quienes en tienden la
délivrance como puesta a disposición.
727 Para M AZEAUD , 1963, p. 763, la obligación d e délivrance cons iste en d ejar la co sa a
disposición del comprador para que este pueda en prendre livraison ; délivrance y li vraison ,
dice el autor, son dos términos sinónimos. Los redactores d el Code han da do a e sta obli gac ió n
una definición inexacta en el art. 1604 Code .
728 H UET /D ECOCQ /G RIMALDI /L ÉCUYER /M OREL -M AROGER , 2012, p. 203. En este sentido
C HANTEPIE /L ATINA , 2018, p. 48 8; quienes destacan que, tr as la reforma del año 2016, como
enseguida veremos, el nuevo a rt. 1196 Code que ocupa el lugar d el antiguo art. 1138 Co de
acaba con la co nfusión entre délivr er y livrer .
729 G HESTI N /D ESCHÉ , 1990, pp. 717 -718.
IV. Puesta a disposición como cri terio para transmitir el riesgo antes de la entrega
265
se concreta por la « remise m atérielle » de la cosa en las manos del
comprador « qui doit en assumer lui- même l´enlè vement » 730 .
Por supuesto, no puede abordar aquí la comparativa ent re los arts.
1462 y ss. Cc y los art s. 1604 y ss. Code que, con orígenes comunes,
reciben significad os distintos en la medida en que en el Derecho
francés – al asumi r el sistema trasla tivo de la propiedad solo
contractu – son di sposiciones que solo tratan de la obligació n de
délivrance , mientras que en Derecho español, según hemos vis to,
mezclan la cuestión del cumplimiento de la obligación de e ntrega con
distintos modos de transmitir la propiedad. No soy yo q uien para
juzga r si la apelación a la «puesta a d isposición» como concepto
generalizant e con el que abarca r los arts. 1604 y s s. Code es co rre cta o
no. Tan solo diré qu e, en este estud io que se centra en la compraventa
de bienes muebles, yo circunscribo el conc epto de la puesta a
disposic ión a la manera ya referida: c omo el hacer todo lo posible para
entregar, lo cual no es lo mis mo que en tregar. Ante la clásic a
confusión entre los conceptos délivrance y livraison , la prudencia me
ha aconsejado no traducirlos directamente por el término entrega en el
siguiente capítulo y a e mplearlos tal y como los utilizan la doctrina
que cito.
Del mismo modo, y por lo que respecta al Derecho inglés y a la
compraventa mobiliaria, aunque la sub - s. 61 (1) SGA define la
delivery como the « voluntary transfer of possession from one person
to another », se ha dicho que la SGA no usa el término en un único y
consistente término; que la delivery para el propósito de una regla no
tiene por qué significar lo mismo para el propósito de otra. Y, así por
ejemplo, respecto a la obligación de deliver del vendedor, además de
aplicarse la « presumptive rule » de la delivery en su estable cimiento
[sub-s. 29(2) SG A], se entiende qu e es suficiente con el vendedor
poga « goods specified by the contract at the di sposition of the buyer in
a deliverable st ate without any reciprocal act on the part of the
buyer ». El cumplimiento de la obl igación de deliver no significa que
730 Ibidem , pp. 723 -724.
C AP ÍTULO 1. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO EN LA CODIFICAC IÓN ESPAÑOLA
266
la delivery haya tenido lugar si este no ha tomado posesión de las
mercaderías; concep to este de la posesión que se considera d e difícil
definición. Y si bien se barajan d istintas modal idades con las que la
« constructive del ivery » puede tener lugar 731 , me lim itaré a señalar
aquello sobre lo que ya he reflexionado: la entrega tendrá lugar como
la regla del co ntrato determine. Pero en este est udio centrado el
fenómeno de la transmisión del riesgo en la compraventa de bienes
muebles, me res isto a generalizar la idea de la p uesta a disposición ;
concepto que para mí tiene un significado muy particular en la
compraventa con en trega bilateral como a cto preparatorio. Y así habré
de mantenerlo a lo largo de todo este estudio.
El concepto de la «puesta a disposición», veremos, constantemente
nos causará qu ebraderos de cabeza.
731 Sigo el discurso de B ENJ AMIN /B RIDGE , 2021, pp. 435 -436.
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
273
conserver jus qu'à la livraison, à peine de dommages et intérêts enver s
le créancier ». Por su parte, el art. 1138 Code se ñalaba: « L'obligation
de livrer la chose est parfaite par le seul consentem ent des parties
contractantes./ E lle rend le créancier propriétai re et met la chose à
ses risques dès l'in stant où elle a dû être l ivrée, encore que la
tradition n'en ait point été faite, à moins que le débiteur ne soit en
demeure de la livrer; a uquel cas la chose reste aux risq ues de ce
dernier ».
Tras la reforma de 2016, ahora hay que estar al nuevo art. 1196 Code :
« Dans les contrats ayant pour objet l'aliénation de la propriété ou la
cession d'un autre droit, le transfe rt s'opère lors de la con clusion du
contrat./ Ce transfer t peut être différé par la v olonté des parties, la
n ature des choses ou par l'effet de la loi./ Le transfert de propriété
emporte tra nsfert des risques d e la chose. Toutefo is le débiteur de
l'obligation de délivrer en retrouve la charge à compter de sa mise en
demeure, conformément à l'article 1344 - 2 et sou s réserve des règles
prévues à l'artic le 1351 -1 ».
En sede de compraventa, el art. 1583 Code reiter a la transmis ión de la
propiedad solo contractu : « E lle [la vente] est parfai te entre les
parties, et la propriété est acquise de droit à l'acheteur à l'égard du
vendeur, dès qu'on est convenu de la chos e et du prix, quoi que la
chose n'ait pa s encore été livrée ni le prix payé ». Para la cuestión d e la
transmisión del riesgo, el art. 1624 Code se remitía al art. 1 138 Code ;
remisión que se m antiene formalm ente, si bien materialmen te debe
entenderse referida al art. 1196 Code , pues l a reforma de 2016
modifica el sistema de la p arte general, pero n o la regulació n especial
de los contratos. Según el ar t. 1624 Code : « La question de savoir sur
lequel, du vendeur ou de l'acquéreur, doit tomber la perte ou la
détérioration de la chose vendue avant la li vraison, est jugée d'après
les règles prescrites a u titre “Des contrats ou des obligations
conventionn elles en général” ».
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
274
1. Transmisión de la propiedad solo contractu
Dice B OUCARD que el régimen de la transmisión de la propiedad sol o
contractu reviste un doble sen tido: « le t ransfert de la propriét é est
parfois instantané, toujours automatique ». Se expone en el art. 1583
Code , sede de compraventa, fr ente a la falta de claridad de l antiguo
art. 1138 Code 744 . Aunque en la doctrina está p resente ese doble
aspecto – automatismo e in stantaneida d – de la transmisión de la
propiedad 745 , no he encont rado fórmula que, como la anterior, recoja
la esencia d el régimen francés con semejante laconi smo y certeza .
Esta present ación, veremos, tiene su importanc ia para comprender el
sistema de la trans misión del riesgo.
De conformidad con el anterior enu nciado, la autor a dice q ue la regla
es la transmisión inm ediata de la propiedad en el mo mento del
intercambio de consentimientos, aunque creo que acaso sería más
ajustado a la realidad decir que la transmisión de la propiedad puede
tener lugar inmediatamente en el momento de la conclusión del
contrato; inmediate z contingen te y sujeta a temperamento s, dice la
autora. A mi entender, la expresión refleja mejor el alcance del
sistema en vez de habl ar de excepciones a la inmedia tez como suele
leerse en la d octrina 746 ; excepcione s tan variadas, num erosas e
importantes p or las que se ha p uesto en duda la existencia del
principio de la transmisión inmed iata 747 . En efec to, como dice el art.
744 B OUCA RD , 2005, p. 299; B OUCARD /D INCA , 2015, p. 63; B OUCA RD , 2020, p. 412.
745 M AZEAUD , 1963, pp. 732 y 734; G HESTIN /D E SCHÉ , 1990, p. 589; B LANLUET , 2004, pp.
414-418; H UET /D ECO CQ /G RIMALDI /L ÉCUYER /M OREL -M AROGER , 2012, p. 158;
C HANTEPIE /L ATINA , 2018, p. 484.
746 De ex cepcione s ya hab la G RENIER dura nte los tr abajos preparatorios del Code (F ENET ,
1836b, p. 183). También D ELVINCOURT , 1824a, p. 155 y 1824b , p. 64; B EAUDAN T , 1938, p.
114; P LANIOL /R IPE RT , 1956, p. 74; M AZEAU D , 1963, pp. 734; G HESTI N /D ESCH É , 1990, p. 588.
T ERRÉ /S IMLER /L EQUETTE /C HÉNEDÉ , 2018, p. 390, ven esas supuestas excepciones en el nuevo
art. 1196.2 Code .
747 B LAN LUET , 2004, pp. 416- 418: « Ain s i, que la transmission porte sur un chose cor porelle
ou incorporelle, mobilière ou immobilière, rarement elle intervient lors que des volontés
s´expriment. La règle de bon sens, tirée de l ´usage ou de la nature des choses, fait
géneralem ent obs tacle à ce q ue la translation s´opère immédiatement, de manière abstraite.
Le plus souvent, l´echange des consentements ne produit d´effet translatif que s´il est
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
275
1196.2 Cod e , la naturaleza de las cosas, la ley o la voluntad de las
partes pu eden diferir la t ransmisión de la prop iedad. Tal es el caso de
compraventas cond icionales, altern ativas, genéric as, de cosa futura, la
práctica de subordina r la transmis ión del inmu eble a la fi rma del acte
autentique , etc. Lo que su cede es que los redactores de l Code razon an
sobre el ca so de la compraven ta de cosa deter minada 748 ; lo cu al
refuerza esa idea de que l a transmisión inmediata de la propiedad en el
momento de la conclusión del contrato, es lo normal 749 . De hecho, el
nuevo art. 1196 Code , aunque de mayor c laridad que su predecesor,
presenta una formulación incorrecta: su párrafo primero no contempla
el automatismo sino la instantaneidad de la transmisión de la
propiedad, pues a lude al transfert «lors de» en vez de «par» la
conclusion du c ontrat , cuando es su párrafo segundo el que ya atiende
al carácter eventua lmente instantán eo de dicha transm isión 750 . El
párrafo p rimero ha s ido criti cado; c rítica qu e, en realid ad, se ha
dirigido a la instantaneidad y no al automatismo de la transmisión 751 .
Se ha dicho, no obstante, que otra redacción del precepto no habría
matérialisé par un fait ou un a cte, une tradition matérielle ou ju ridique. Ici, la remise de la
chose. Là , la redaction d´un écrit ». Hay que precisar, no obstante, que lo que apunta el autor
respecto a los bienes muebles se apoya en su idea de que las cosas genéricas –que son, según
el cree, el objeto de la mayoría de los contratos de compraventa – adquieren, en la p ráctic a,
carácter individual en el momento – dice – de la livraison . Pero esto es u na cuest ión
tradicionalmente controvertida. Vi d. Cap ít ulo 3, II.
748 H UET /D ECOCQ /G RIMALDI /L ÉCUYER /M OREL -M AROGER , 2012, p. 157. Dice T ROPLO NG ,
1845, p. 56, que para la transmisión de la propiedad por el contrato, es necesario que la cosa
sea determinada; restricción con la que deben entenderse los arts. 1138 y 1583 Code . Nót ese
que el autor confunde el efecto automático (por) con el instantáneo (desde) de la transmisión.
Pa ra L AROMBIÈRE , 1857 a , p. 436, el art. 1138 Code pres upone qu e la cos a es ciert a y
determinad a.
749 B AUDRY -L ACANTI NERIE /S AIGNAT , 1900, p. 232.
750 Con mayor exactitud, el Informe de l M INISTÈR E DE LA J U STICE , 2016, p. 14, afirma que la
transmisión de la propiedad se opera « par le seul échange des consentements des par ties
caractérisant la conclusion du contrat ». En contra de esta apreciación,
D ESHAYES /G EN ICON /L AITH IER , 2018, p. 476, apuntan que el uso del adverbio « lors » por el
precepto no solo designa el momento de la transmisión, sino también que esta tie ne lugar por
el solo efecto de l contrat o.
751 D ESH AYES /G ENICON /L AITH IER , 2018, p. 475: «Su consagración es, a pesar de todo,
signific ativa en la medid a en qu e la inad aptación de este principio a las necesidad es prácti cas
había s ido denu nciada al ser el momento de la transmisión, en la pr áctica, frecuentemente
disociado de la conclusión del co ntrato». La curs iva es añadid a.
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
276
cambiado el fondo 752 ; a lo que habr ía que contestar que la
metodología legal, la forma, es un aspecto importante.
Sea como fuere, lo v erdaderamen te fijo e in variable – lo
«permanente», el «fundamen to» del siste ma 753 – es la faceta
automátic a de la transm isión de la prop iedad. Esta tien e lugar de p leno
derecho 754 , en virt ud del intercambio de consentimiento, por efecto del
contrato sin que sea preciso ninguna reiteración de la voluntad de las
p artes ni ningún acto separado que manifieste un segundo
consentimiento 755 . Así se com prende que, en realidad, el art. 1196
Code no atiende al inte rcambio de consentimi entos que se encuentra
subyacente, sino a la conclusión del contrato ; la transmisión se ha ce
por lo tanto solo contract u , y no solo consensu 756 , aunque esta
segunda expresión s ea la más habitua l entre doctrina 757 .
752 C H ANTEPIE /L ATINA , 2018, p. 487: «las hipótesis de la transmisión diferida de la propiedad
son tan frecuentes que cabe lamentar que la transmisión de la propiedad solo contractu sea
afirmada en principio [crítica a la in stantaneidad y no al automatismo de la transmisión] . E n
efecto, podría haberse pres entado la transmisión solo contractu como una regla supletoria,
cuando la natura leza de las cosas , la volu ntad de las par tes o la ley espe cial no i mpusies en una
transmisión diferida. Más cercana a la real idad, esta presentación no habría cambiado las
cosas de manera fundamental ». La tr aducci ón es mía y la cursiv a es añ adida.
753 B OUCA RD , 2020, p. 413 y 416 .
754 C HANTEPIE /L ATINA , 2018, p. 484, remarcan que el art. 1583 Code consagra no solo la
instantaneid ad sino tamb ién el automat ismo de la tr ansmisión: « la propriété est acquise de
droit […] dè s qu'on est convenu [ …] ».
755 En esencia, s igo el discurso de B OUCARD /D INCA , 2015, pp. 63 -64; B OUCARD , 2020, pp.
412-413.
756 C HANT EPIE /L ATINA , 2018, p. 486; quienes apuntan qu e el matiz es importante cuando el
contrato se somet e a una deter minada fo rma para s u validez. En similar sentido ,
B OUCARD /D IN CA , 2015, p. 61 apelan a la tran smisión solo consensu « ou mieux dit solo
contractu ».
757 Recurren a ella D EMOL OMBE , 1877, p. 398; M AZEAUD /M AZEAUD , 1956, pp. 899 y 1246 ;
M AZEAUD , 1963, p. 734; G HESTI N /D ESCH É , 1990, p. 590; F LOUR /A UBERT /S AVAUX , 2015, p.
290; H UET /D ECOCQ /G RIMALD I /L ÉCUYE R /M OREL -M AROGER , 2012, p. 157; M INISTÈRE DE LA
J UST ICE , 2016, p. 14; D ESHAYES /G E NICON /L AITH IER , 2018, p. 475;
T ERRÉ /S IMLER /L EQUETTE /C HÉNEDÉ , 2018, p. 3 90.
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
277
Como he indicado, el antiguo art. 1138 Code , al igual que e l art. 1452
Cc, es de difícil int eligencia. Nadie c onsidera satisfacto ria su letra 758 y
se hacen interpre taciones, algunas de ell as correctivas, que t ratan de
darle cohere ncia. Tanto para la cuestió n de la pr opiedad como la de el
riesgo , los autores recor tan o cambian esto o lo otro del precepto y
juntan este y aquel ext racto según consider en necesario en busca de
claridad. De form a aislada, D EMOLOMB E , quien reconoce que el
precepto pre senta una redacción singular y casi enigmática, enti ende
que el art. 1138 Code ha de ser mantenido en su literalidad para
apreciar su verdadero sentido. Solo ha Histor ia – apunta el autor –
permite explicar la letra del artícu lo 759 .
Localizar y explic ar el germen del si stema francés de la trans misión de
la propiedad solo contractu –i ngente tarea – no es mi propósito en las
siguientes líneas, donde solo plasmo unas cuan tas notas con las que
me sitúo mejor para explicar la dicción del antiguo art. 1138 Code .
Acaso el sistem a tiene su origen, según indica R ICCOBO NO , en la
traditio jus tinianea, que sigue su devenir histórico hasta cr istalizar en
el Code 760 , como de forma s emejan te apela G ORLA a la emp tio
perfecta justinian ea para explicar el régimen de la comprav ent a
traslativ a estable cido en el Codice de 1865 761 y B ETTI el poster ior
Codice de 1942 762 . Si bien plausible para unos 763 , no par a otros 764 , la
758 Letra e quívoca s egún D URANTON , 1846a, p. 431. Redac ción viciosa y deplorable, dice
M ARCAD É , 1852 a, p. 388; incorr ecta, oscura y apenas inteligible, apunta L AURENT 1878a, pp.
271 y 419. Precepto de mala fa ctura, señalan C HANTEPIE /L ATINA , 2018, p. 482.
759 D EMOL OMBE , 1877, p. 396 y 399.
760 R ICCO BON O , 1912, p. 259 .
761 G ORLA , 1934, p. 317.
762 B ETTI , 1969, p. 198.
763 A LONSO P ÉREZ , 1972, p. 196, sí ve el germen de la compr aventa tras lativa fr ancesa en l a
compraventa con proyección alienatoria de la Compilación Bizantina. También reconoce el
influjo, en esta materia , del Iusnatu ralismo y el Droit coutumier ; que no se oponen, sino que
acentúan el s istema espiritua l izado de la traditio justinianea (p. 145). El autor, no obs tante, no
coincide con Gorla, cuando este autor apunta que el sist ema italiano reproduce el concepto de
la emptio perfe cta . Lo reproducirá en cuanto al ri esgo, dice el autor salmantino, pero no por lo
que se refiere a la transmisión dominical que opera el propio contrato en el ordenamiento
italiano pero no, en cambio, en el sistema bizantino (p. 197).
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
278
doctrina fran cesa apela a fundament os más recientes para explica r la
raíz de la co mpraventa traslat iva. En primer lugar, exis te un
reconocimiento de que el Code ha consagrado la solución propia del
Derecho Natural que ya no exige la tradición para la transmisión de la
propiedad y considera suficiente el consentimiento 765 ; influjo que se
podría encontrar en el Discurso Preliminar de 1801 sobre el Proyecto
del Code de P ORTALIS 766 . En segundo lugar, B UFNOIR trae a colación
una práctica procedente de la a ntigua jurisprudencia: la denominada
cláusula de dessaisin e -saisine . En virtud de esta, el vendedor
declaraba desp renderse de la propiedad y posesión para investir al
comprador. La cláusula devino por com pleto de estilo en los contratos
que tenían por objeto transmitir la propiedad hasta el punt o de que, en
alusión a los resu ltados prác ticos, algún autor como Argou (1 787)
llega a afirmar qu e la comprav enta trans mitía la p ropiedad. Se trata –
dice el auto r – del «prefacio indispensable» del art. 1138 Code y su
correcta comprensión; pues el Code no llega a adoptar una fórmula
como la anterior, sino una letra ambigua 767 .
El precepto somete al intérprete a un tedioso circunloquio. Imbuido de
las doctrinas del Derecho antiguo que requieren la t radición para la
transmisión de la propiedad, el legislador de 1804 no consigue
franquearlas 768 . Ello se aprecia en las observaciones de B IGOT -
P RÉMANEU 769 y, sobre todo, de P ORTALIS ; quien señala que « il s´opère
764 D UBA RRY , 2014, p. 42.
765 L AURENT , 1878a, p. 419. Según explica B UFNOIR , 1924 (2005), p. 37: « Notre anc ienne
jurisprudence n´avait pas admis théoriquement cette conception philosophique, mais el le était
arrivée en fait à un résul tat qui n´en était guère éloigné, e t, qui revenait presque déjà à
admettre la transmis sion réalisée par l e seul eff et de la co nvention ».
766 P ORTAL IS 1801 (1978), p. 92 y 104: «En la regulación de los cont ratos, hemos desarrollado
en primer lugar los principios del Derecho natural ap licable a todos ellos». «E l derecho de
propiedad es, pues, en sí, una ins titución directa de la naturaleza [ …]» .
767 B UFNOI R , 1924 (2005), pp. 37- 38.
768 L AURENT , 1878a, p. 422.
769 Dice B IGOT -P RÉAMENEU que el consentimiento de los contratantes h ace perfecta la
obligación de livrer la cosa. Ya no es necesari a la trad ición rea l para q ue el acr eedor deb a ser
considerado como propiet ario « aussitôt que l´instant où la livraison doit se faire est arrivé »
(F ENET , 1836a, p. 230).
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
279
par le contrat une sort e de tradition civile » 770 . Según el art. 1136
Code , « L'obligation de d onner emporte celle de l ivrer la chose et de la
conserver »; obligación de livrer que apela a la necesidad de realizar la
tradición p ara tran smitir la pro piedad ( donner ) 771 . La tradición no se
suprime en l a teoría, pero lo que sucede es que, siendo necesaria par a
la transmisión de la pr opiedad, se considera realizada por el solo
consent imiento 772 ; de ahí que se hable de una tra dición fingida
resultante de pleno derecho del consentimiento que constituye el
contrato. Tal sería el pensami ento del legislador, por muy crit icable
que sea 773 . El art. 1138 Code , siguiendo la estela de la práctica
anterior, sobrent iende la cláusula de dessaisine -saisine ; ya no es
necesaria y se ent iende siempre implí cita, de pleno dere cho, en el
contrato 774 . Por el lo, aunque hay quien diga que la transmisión por la
conclusión del contrato se trata de una de las grand es o más
importantes innovaciones del Code 775 , otros se ñalan que la innovación
no es tanta 776 . Con estos mimbres, la doctrin a sortea las d ificultad es
que ofrece el art. 1138 Code .
770 Apunta P ORTALIS que anteriormente era necesaria l a tradición y una ocupación corporal
para consumar la transmisión de la propi edad. Ahora, por la sola expresión d e la voluntad, se
adquiere y se transmite todas las cosas. El contrato opera un a suerte de tradición civil qu e
consuma la transmisión del derecho. « Présentati on au Corps Législatif et Exposé des Motifs
par M. Porlatis » tras la Discusión y redacción definitiva dada por el Consejo de Estado a la
regulación de la compraventa en el Proyecto de Code en fecha de 23 de febr ero de 1804
(F ENET , 1836b, p. 112).
771 D EMOL OMBE , 1877, p. 400.
772 B UFNOIR , 1924 (2005), p. 39.
773 M ARCADÉ , 1852a, p. 390. También L AURENT , 1878a, p. 423, alude a la tradition feinte
resultante del consentimiento. Ambos autores m uy críticos con la dicción del art. 1138 Code .
774 B UFNOIR , 1924 (2005), p. 40. Con anterioridad, D EMOLO MBE , 1877, pp. 401- 402. El autor
remarca que el antiguo Der echo, aunque mantuvo siempre la necesidad de tradición, en
realidad la había suprimido de hecho. Y los redactores del Code hacen l o mismo : la
obligación de livrer , es decir la n ecesidad d e la tr adición, se mant iene o, al menos , se su pone
que se m antiene. Y a D ELVINCOURT , 1824b, p. 64, se refiere a la p ropiedad acquise de droit .
775 D URANTON , 1846a, p. 439; L AURENT , 1878a, p. 419. De un «progreso notable» hablan
H UET /D ECO CQ /G RIMALDI /L ÉCUYER /M OREL -M AROGER , 2012, p. 158.
776 M ARCADÉ , 1852a, p. 390; M AZEAUD /M AZEAUD , 1956, p. 1246; B OUCARD /D IN CA , 2015, p.
64. L AROMBIÈRE , 1857a, p. 421, llega a hablar de pequeña y estéril innovación.
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
280
En primer lugar, cuando el precepto dice que la obligación de livrer
« est parfaite par le seu l consentement des parties cont ractantes », la
perfección no significa que la obliga ción ha sido formada, sino que ha
sido cumplida; accomplie, executée o consomée , se dice 777 . El términ o
perfección muest ra en el Code toda la r iqueza y compl ejidad que, en el
Derecho español, asoma con timidez a través del art . 1452.3 Cc. A la
perfección alude el art. 1138 Code , el art. 1583 Code al señalar que la
compraventa « est parfaite entre les parties, e t la propriété est acq uise
[…]» y e l art. 1585 Code que, de una forma muy instr uctiva para una
mejor compresión d el alcance del concepto en mat eria del riesgo,
afirma en su litera lidad: « la vente n'est point pa rfaite, en ce sens que
les choses vendues sont aux risques du vendeur jusqu'à […] » 778 . Así
las cos as, se recurre al término perfección para alu dir a la tr ansmisión
de la propiedad, como ya hacían los r edactores del Code 779 , a la
conclusión del contrato 780 o a la transmis ión del rie sgo al
comprador 781 . Los que pongo en nota son unos pocos ejemplos del uso
indistinto q ue se hace del tér mino, con base en este u otro precepto,
para sus diversos signif icados; uso incluso entreme zclado,
señalándose a r englón seguido qu e la comprav enta es perfecta para
esto – contrato celebra do y vinculante – pero no para lo otro –
transmisión de la propiedad y/o de los riesgos – 782 . También se apela a
777 F AUVRE e n F ENET , 1836b, p. 183; M ARCA DÉ , 1852a, p. 391; D EMOLOMBE , 1877, p. 400;
B UFNOI R , 1924 (2005), p. 39. Parece que en contra L AURENT , 1878a, p. 423. Pero remarcan
D EMOLOMBE , 1877, p. 400 y B UFNOIR , 1924 (2005), p. 39, que no t endría mucho sentido
entender que perfección quiere decir formación de la obligación. Ello sería una repetición
inútil porque se presupone que el contr ato ya se ha concluido. Ya D ELVINC OURT , 1 824b, p. 64,
habla de «compraventa perfecta» para aludir a la transmisión de la propiedad.
778 Estudio con detenimiento el precepto más adelante . Ca pítulo 3, II.
779 Tal s ignificad o se apr ecia s in duda en las palabras de B IGOT -P RÉAMENEU , P ORTAL IS ,
F AUVR E y G REN IER (F ENET , 1836a, p. 230 y 1836b, pp . 112, 152 y 182).
780 D ELVINCOU RT , 1824b, p. 64; D URANTON , 1846a, p. 429; L ABBÉ , 1869-1870, p. 100;
D EMOLOMBE , 1871, pp. 361 -362; L AU RENT , 1878a, 423; A UBRY /R AU , 1952, pp. 22 -23;
P LANIOL /R IPE RT , 1956, p. 10; B AUDRY -L ACA NTIN ERIE /S AIGNAT , 1900, pp. 9 y 124.
781 F AUVRE e n F ENET , 1836b, p. 153; D EL VINCO URT , 1824b, p. 122 ; D URANTON , 1846c , p. 28;
L AURENT , 1878c , p. 139; H UC , 1894, p. 149 .
782 D ELVIN COURT , 1824b, pp. 64 y 122; T ROPLONG , 1845, p. 90; M AR CADÉ , 1852b, p. 1 50.
Los tres reflexionando sobre la compraventa d e cosas genéricas.
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
281
la idea de la « proprié té parfaite » para aludir al pleno cumplimiento
del contrato de compraventa 783 .
En segundo lugar, cuando el ar t. 1138.2 Code señala que l a obligación
de livrer – ya perfecta, es decir cumplida, por la conclusión del
contrato « rend le créancier propriét aire […] dès l'instant où elle a d û
être livrée », la doctrina entiende que la letra del precept o, en su
literalidad, establ ece un sin sentido. Parece ría que apela al
cumplimiento de la obligación de délivrance para la transmisió n de la
propiedad; de d onde resultaría que si se estable ce un término para el
cumplimiento de esta obligación no hay tra nsmisión de la propiedad
hasta su ven c imiento 784 . Así se proponen fórmul as para corregir es a
mala dicción del precepto y revela r la verdadera voluntad del
legislador: la expresión « dès l'instant où elle a d û être livrée » debe
entenderse, por ejemplo, como « dès l´intant o ù a pris naissance
l´obligation de livrer » 785 , « dès l ´intant où a dû se faire, ou est censée
s´être faire, la livraison fictive » 786 o « dès l ´intant où la livraiso n a été
due » 787 . Solo D EMOLOMBE considera la letra del precep to exacta 788 .
783 H UET /D ECO CQ /G RIMALDI /L ÉCUYER /M OREL -M AROGER , 2012, p. 158; B OUCARD , 2016, p.
533.
784 L AU RENT , 1878 a, p. 423 ; lo cual para el au tor sería u na «verd adera herej ía». Nótes e que el
autor habla en sed e de este precepto de la délivrance , que no livraison , al igual qu e
D URANTON , 1846a, p. 457. Como dicen C HANTEPIE /L AT INA , 2018, p. 482, el pre cepto trataba
de la obligación de livr er , confundida con la de délivr er , en lugar de la obligación de donner ;
cuya definición ni siquiera estaba esbozada. El Avant- projet Catala proponía en s us arts. 1152
y 1151-1 una re forma mucho más cercana a la actual letra de los antiguos arts. 1136 y 1138
Code . No es precis o entrar en e llos. So lo he d e señalar que, en tre las mo dificacion es, se
recurre a los términos délivr er y délivrance en lugar de livr er y livraison . Como explican
L EVENEUR / L ÉCUYER , 2006, p. 51, se trata d e términos ambiguos. La livraison del art. 1138
Code era en real idad la déliv rance , es decir, el hecho de poner la cosa a dispos ición de la otra
parte con tractua l. Los red actores del Code hab ían utiliz ado las p alabras d élivrance (arts. 1603
y ss. Code ) y livraison como sinónimas.
785 D ELVINCOU RT , 1824a, p. 527; B UF NOIR , 1924 (2005), p. 41 .
786 M ARCA DÉ , 1852a, p. 392.
787 L AURENT , 1878a, p. 423; B AUDRY -L ACANT INERIE /B ARDE , 1897 , p. 380.
788 D EMOLOMBE , 1877 p. 404, sostiene que s e debe mantener la literalidad de la conflictiva
expresión del precepto para comprender su verdadero significado. Según el autor, el pr ecepto
no requier e ningún cambio por la sencill a razón de q ue estas palabras no se refier en a la
tradition réelle , sino a la tradition fi ctive . Lo que el p recepto q uiere d ecir es q ue, incl uso en el
caso en q ue la trad ition réelle sea re tardada por un término, la traditio n fictive , qu e transmite
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
282
Las partes pueden acord ar que ha sta cier to término n o se transmita l a
propiedad 789 , pero un t érmino para la délivrance no al tera la
transmisión de la propiedad por y desde l a conclusión del contrato 790 .
Ello tiene direc tas consecuencias a efec tos de la transmisión de l
riesgo, como explico más adelante 791 .
Así, tras este rodeo que compendia M ARCADÉ 792 , esta teoría «sutil y
falsa» como dice el auto r 793 en la que el resultado es la tr ansmisión de
la propiedad con independencia de toda tradición 794 , el sentido de la
ley es que la propiedad s e transmite por (automatismo ), y quizás desde
(instantan eidad), la conclusión del contra to; los do s pilares del s iste ma
traslativo que no siempre se distinguen con claridad 795 . Para unos el
la propiedad, se cumple por efecto del contrato (« dès l'in stant où el le a dû êtr e livrée »). La
traditi on ficti ve – reitera el auto r – necesaria para la transmisión de la propi edad, se considera
siempre realizada incluso cuando hay un t érmino que retarda la tradition r éelle .
789 Idem ; B EUDANT , 1938, p p . 114 y 122.
790 D ELVINCOURT , 1824a, pp. 527 - 528; D EMOLOM BE , 1 877 p. 404; L AURENT , 1878a, p. 423;
B AUDRY - L ACANTIN ERIE /B ARDE , 1897, p. 380; M ARCADÉ , 1852 a, p. 392; P LANIOL /R IPE RT ,
1952, p. 565. Tras la reforma de 2016, así se pro nuncian T E RRÉ /S IML ER /L EQUETTE /C HÉNEDÉ ,
2018, p. 391.
791 Vi d. Capítulo 3, VII. Habré de notar que la expresión del pr ecepto se me antoja muy
similar a esas c uestionad as palabras de B IG OT -P RÉMANEU cuando dice que el ac reedor es
propietario « aussitôt que l´instant où la livraison doit se faire e st arrivé » ( F ENET , 1836a, p.
230).
792 M ARCADÉ , 1 852a, p. 393 : 1.º La convention de donner primero crea la obligación. 2.º Esta
obligación ( donner ) impli ca la de livrer ; hacer la tradición . 3.º Es el c umplimiento de esta
obligación –en otros términos, es la tradición – la que transmite la propiedad. 4. º Per o esta
tradición no tiene que ser real, p orque el propio consentimiento contiene en sí mismo y d e
pleno derecho una tradición ficticia que produce el mismo efec to. 5.º Esta tradición ficticia es
la que opera la transmisión d el d erecho r eal.
793 Idem .
794 D URANTON , 1846c, p. 18, con rel ación al art. 1583 C ode . Tam bién B AUDRY -
L ACANTINE RIE /S AIGNAT , 1900, p. 6; quien es señalan que los trabajos pr eparatorios del Code
no dejan duda alguna sobre la vo luntad del legislador.
795 La doctrina muestra confusión al respecto. Pongo un par de ejemplos. Algunos autores
solo remar can el efec to automá tico de la tr ansmis ión. Así, D EMOLOM BE , 1877, pp. 397 y 403,
habla de transmis ión de la propiedad por efecto del co ntrato. Pero di ce que esto es así si el
contrato recae sobre un cuerp o ciert o. Se equ ivoca. Qu e el obje to del cont rato sea un a cosa
determinada es decisivo para qu e la transmisión se produzca en el mo mento de la conclusión
del contrato (inmediatez) pero no para que se produzca por el contrato (aut omatismo).
L AURENT , 18 78a, p. 423, en cambio, re marca el carácter inmediato de la transmisión: desde el
momento del contrato. Por eso e ntiende a continuación que el art. 1138 Code es i naplicabl e si
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
289
expresión, parece que queda en el aire si n que se explique cómo y/o
cuándo se produce la transmisión de la propieda d. En efecto, es
criticable que el pre cep to centre su atención en el carácte r inmediato y
eventual (desde) y no el automático y fij o (por) de la transmisión de la
propiedad que queda subyacente.
Curiosamente, G ARCÍA G OYENA – quien señala que la norma es
«enterament e contraria» al sist ema romano y patrio y l a concuerda con
el art. 1138 Code – reproduce las palabras de Bigot - Préameneu
relativas al precep to francés para ex plicar el precepto españ ol y ello es
confuso 827 . En atención a la lite ralidad del texto, n o le hací a falta
apelar a esa perfección (ejecución) de la obl igación de entrega para
explicar la transmisión de la propiedad por y quizás desde la
conclusión del contrato.
2. Transmisión del riesgo paralela a la transmisión de la
propiedad
Si la propi edad se tran smite por el contrato (au tomat ismo) y a veces
en el momento de su ce lebración (instantaneidad), lo mismo se ha de
decir del riesgo; l a forma y e l tiemp o en que se transmite la primera
determina la forma y modo en que se transmite el segundo. En sede
del art. 1583 Code , M AZ EAUD realiza una descr ipción de esta
correlación que yo me permito, con todos los respetos, modificar.
M AZEAUD dice: El principio de la transmisión de propiedad sol o
consensu contiene, en realidad, dos regla s distintas e implica un a
tercera. Por un lado, el c ontrat o de compraventa tra nsmite la
propiedad, por otro, la transmite inmediatamente y, por último,
transmite inmedia tamente los riesg os. No hay excepción para la
827 G ARCÍA G OYENA , 1852 (1974), p. 520: «La obligación de entregar la cosa queda perfecta
por el s olo cons entimiento de la s partes. N o es, p ues, neces aria la en trega r eal para q ue el
acreedor deba ser considerado como propietario desde el instante en que el deudor queda
obligado á entregarla. Desde ent onces asis te al a creedor, no ya un s imple der echo á la co sa
( jus ad rem ), sino un derecho de dominio ( jus in re )».
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
290
primera regla. Las otras dos sí presentan excepciones muy
importantes 828 .
Yo diría: E l sistem a de la transmisión de la propiedad solo contractu
contiene una reg la y supuestamente un princicio e implica otra regla.
La primera regla es que e l contrato de compraventa trasmite
automátic amente la p ropiedad, e l principio sería que la transmite
inmediata mente y la segunda regla es que la tranmisión de la
propiedad conlleva –« emporte », dice el art. 1196.3 Code – la
transmis ión del riesg o al co mprador. La p rimera regla no presen ta
excepciones 829 , el principio presenta tantas modulaciones que cab e
preguntarse si es un ve rdadero principio y la segunda regla – nunca se
ha dudado 830 – es dispositiva 831 . Ello permit e vislumbrar q ue esa ide a
de la transmisión del riesgo al comprador desde la conclusión del
contrato presenta muchas modulaciones 832 .
Alzado el supuesto de compraventa de c osa específica como
paradigma de regul ación, en esta mater ia ha adquirid o centralidad la
inmediatez d e la transmisión del riesgo en el momento de la
celebración del cont rato y la insistencia en su s supuestas ex cepciones.
Es curioso observar qu e, incluso en fechas recient es, se entienda –
como con relación a la t ransmisión d e la propiedad– que la
transmis ión del riesgo co n posterioridad a la fecha del contra to es
828 M AZEAUD , 1963, p. 732;
829 Me abs traigo ad rede del d ebate qu e cuestio na la r ealidad d el sistema traslat ivo solo
contractu .
830 M AZ EAUD , 1963, p. 745; H UET /D ECOCQ /G RIMALDI /L ÉCUYER /M OREL -M AR OGER , 2012, p.
168; G HESTI N /D ESCHÉ , 1990, p. 628.
831 B O UCA RD , 2020, p. 422: « L´article du Code civil l´omet m ais cela va encore de soi,
l´association du transfert des risques au transfert de propriété est supplétive de volonté ».
832 Como ya he explicado, en el á mbito del Derecho español se ha instalado esa reverberante
idea, sostenida sobre el mito, de que la regla en nuestro ordenam iento, salvo excepciones, es
la atribución del riesgo al comprador desde e l momento de la conclusión del contrato; idea
que ha potenciado esa apreciación de que la d isciplina del riesgo quebranta de forma flagrante
la relación de reciprocidad que une a las partes. Ya he explicado que no la quebranta tanto,
por mucho que no sea una regla satisfactoria ni en la técnica n i en la práctica, y no he de
volver a repetirme ( Vi d. Capítulo 1, IV). Ahora he de señalar qu e algo similar ha pasado con
relación a la norma francesa.
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
291
posible aunque excepcional 833 ; e xcepcionalidad que también se
atribuye a esta particula r doctrina con relación a lo que sucede en
otros contratos sinalagmáticos. En efect o, en esa d iscusión –
protagon izada de forma excesiva por la imposibil idad total fo rtuita 834 –
sobre si tal imposibilidad del cumplimiento de la prestación supone la
automátic a resoluc ión del contr ato en virtud de la teoría d e los riesgo s
o permite re currir al re medio resol utorio para p oner fin a la rel ación
contractu al y libe rar a la otra p arte contra tante 835 , se dice que el art.
1138.2 Code – a hora art. 1196.3 Code – constituye una excepción 836 e n
el contrato de compraventa par a el caso de pérdida o de terio ro
fortuitos – reenvío desde el art. 1624 Code –. El comprador habrá de
cumplir sin obtener la prestación. Como explicaré en l as próximas
líneas, esta aprec iación se ha intentado combat ir de forma ingeniosa
aunque, a mi entender, insatisfactoria.
Es as í como, en una primera aproximación la – en efecto –
especialísima regul ación del riesgo en el contrato de compraventa se
sustrae de las circun stancias que la rodean y la modulan; aspectos que
podrían revelar que es algo más razonable, aunque no plenamente
a justada a la rec iprocidad que caract eriza al con trato. P ero la ante rior
presentación es pe rseverante, es d ifícil huir de e lla, y afirma C APITANT
que el art. 1138 Code hace abs tracción de la rel ación contractual; el
legislador no se inquietó por la relación sin alagmátic a que lig a a
ambas partes contr actuales 837 . En fechas más recientes, dic e
B LANLUET : « Cette s olution, qui nous vient du droit romain, ne laisse
pas de surprendre » 838 .
833 D ESHAYES , 2017, núm. 158. Ya L AB BÉ , 1869- 1870, p. 148, al hilar la transmisión del
riesgo y con la t ransmisión de la propiedad, dic e: en algunas hipótesis, raras quizás, pero no
inviables, el comprador no será propietario desde el día del contr ato. De excepcio nes tambi én
habla B EUDANT , 1936 , p. 295 y 1938, p. 114.
834 Introducción, I.
835 Vi d. Capítulo 5, II, 1, A).
836 M AZEAUD /M AZEAUD , 1956, pp. 900 y 902; C ARBONNI ER , 2000, pp. 349 -350 .
837 C APITANT , 1927, p. 298.
838 B LANLUET , 2004, p. 424.
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
292
A) Interpretaciones pre teridas: la desvincu lación de ambas cuestion es
El art. 1138 Code presenta una letra a mbivalente, pues de su
literalidad cabría deducir tanto que la transmisión de la propiedad y
del riesgo son cuestiones enlazadas como incone xas. En efecto, no son
pocas las voces en cuya opinión los redacto res del Code no int roducen
ninguna innovación en materia de riesgo. Este corresponde al acreedor
desde la perfección del contrat o 839 ; su conclusi ón 840 . I ncluso hay
quien afirma que el legislador de 18 04 quiere naturalmente consagrar
la regla, ya admi tida desde tiempos inmemor iales, de que el r iesgo
corresponde al acre edor antes de la délivrance 841 . Confor me a este
planteamien to, se trata de una disp osici ón tradicional que, por tanto,
debe ser interpretada conforme a la tradición 842 .
Se apela al precedente histórico – Derecho romano y antiguo Derecho
francés 843 – para pr esentar el argumento jurídico y el de equidad:
respectivamen te, la independencia de las ob lig aciones co rrelativas y la
justa atribución de la pérdida al que se benefi cia de los pro vechos y
ventajas 844 . No es necesario que insis ta más en la crítica ya r ealizada a
estos aspectos ya, en su día, puestos en duda por l a propia doctrina
francesa 845 y ah ora abandonados. Lo que inte resa es destacar cómo
estos autores, al igual que la doctrina e spañola, heredan esa idea
839 D URANTON , 1846a, p. 430.
840 M ARCA DÉ , 1852, p. 411.
841 H UC , 1894, p. 1 45; quien habla de livraison .
842 L AURENT , 1878a, p. 269; B AUDRY -L A CANTINERIE /B ARDE , 1897, p. 383.
843 D EMOL OMBE , 1877, pp. 410 -411.
844 D URANTON , 1846a, pp. 437 -438; D EMOLO MBE , 1877, pp. 410 y 412; B AUDR Y -
L ACANTINE RIE /B AR DE , 1897, p. 382; B EAUDANT , 1936, p. 302.
845 Para H UC , 1894, pp. 158-159, el argumento de la independencia de las contraprestaciones
es manifiestamente falso. Respecto al argu mento de equidad, señala que la correlación
invocad a no ex iste: las eventuales plusv al ías, aunque benefi cien al acr eedor sin que s e
aumente del pr ecio, no constituyen para el deudor una verdadera pérdida; dado que este
aumento de valor no estuvo j amás destinado a entrar en su pa trimonio. Pe ro los riegos de
pérdida o deterioro que se produ cen y sin que se cambie la obligación del a creedor, sí que
constituye una verdadera pérdida para e l acreedor, pues cumple sin r ecibir la prestación.
También L AB BÉ , 1869-1870, pp. 97-99, niega dicha correlación: el riesgo de pérdida no se
compensa por la op ortun idad de crecimiento de la cosa. Acepta, en cambio, el argumento de
la independencia entre ambas obligaciones.
II. Derecho francés: transformación de periculum est emptoris en res perit domino
293
genérica de que el ries go es del comprador desde la perfección d el
contrato.
Además, dado que las reflexiones d e este sector doctrinal to m an como
punto de referencia que el con trato recae sobre un cuerpo cierto y
determinado, algunos añaden que el ar t. 1138 Code se basa en la
máxima debitor rei c ertæ fortuito interi tu rei liberatur 846 . Se l iga así
el precepto con la solución del antiguo art. 1302 Code 847 ; vinculación
que otros niegan, pues el precepto no atendería a la cuestión del riesgo
en los contratos sina lagmáticos 848 .
Las dificulta des de la expresión « dès l'instant où elle a dû être li vré e »
también son salv adas: o se afirm a – de forma par alela a lo dicho
respecto de la tran smisión de la propiedad – que se está a ludiendo al
momento de la conclusión del contrato 849 , o s e obvia y se entiende que
no alude a la cuestión del riesgo sino tan solo a la de la transmisión de
la propiedad 850 . En efecto, se entiende que el precepto aborda –
mezcla 851 – e n una misma fórmula dos cuestiones diversas: propiedad
y riesgo. Y aunque se considera que el art . 1138 Code no establece
una relación de causa y ef ecto entre ambas 852 , su literalidad no las
une 853 , la doctrina adopta diversas posiciones sobre la rel aci ón que
mantienen: algunos aproximándolas, otros distanciándolas.
846 D URANTON , 1846a, pp. 433; D EMOLOMBE , 1887, pp. 408 y 414; B EAUDANT , 1936, pp. 301-
302.
847 Antiguo art. 1302.1 Code : « L orsque le corps certain et déterminé qui était l'objet de
l'obligation vient à périr, est mis hors du commerce, ou se perd de manière qu'on en ignore
absolument l'existence, l'obligation est éteinte si la chose a péri ou a été perdue sans la faute
du débiteur et avant qu' il fût en demeure ». Tras la reforma de 2016, el precepto ha sido
sustituido por el art. 1351 Code : « L'impossibilité d'exécuter la prestation libère l e débiteur à
due concurrence lorsqu'elle procède d'un cas de force majeure et qu'elle est définitive, à
moi ns qu'il n'ait convenu de s'en charger ou qu'il ait été préalablement mis en demeure ».
848 H UC , 1894, p. 1 57; B AUDRY -L ACANTINERIE /B ARDE , 1897, p. 380 -381.
849 D URANTON , 1846a, pp. 431.
850 L AURENT , 1878a, p. 271.
851 M ARCA DÉ , 1852a, p. 388.
852 L AURENT , 1878a, p. 268; B AUDRY -L ACANT INERIE /B ARDE , 1897 , p. 382.
853 D EMOL OMBE , 1887, p. 414.
C AP ÍT ULO 2. T RANSMISI ÓN DEL RIESGO VINCULADA A LA TRANSM ISIÓN DE LA P ROPIEDAD
294
Conforme a una opinión, con la transmisión al comprador de la
propiedad sobre un cuerpo cierto y determinado por y desde la
conclusión del contrato, hay otra razón más p ara atribuir le el riesgo 854 ;
si bien – se insiste – lo segundo no es una consecuencia de lo
primero 855 . Se trataría de una relación sobrevenida, entiendo. Pero
otros hipotetizan sobre un ánimo del legislador a considerar
conjuntamente ambas cue stiones. D EMOLOMBE explica que, en su
opinión, la v erdadera base de la regulación del riesgo es la máxima
debitor r ei certæ fo rtuito in teritu re i liberatur . Pero añade con cierto
titubeo: el legislador quizás ha pensado que la transmisión inmediata
de la propiedad, que se opera por e fecto del contrato, era un motivo de
más para poner la cosa a riesgo de quien reúne a partir de ese
momento l as cualidades de acreedo r de cuerpo cierto y propi etario. Y
como posiblemente no ignoraba que la cuestión del riesgo había sido
anteriormente con trovertida, no se ha de desca rtar la posibilidad d e
que el legislador haya querido que t odas las opiniones fuesen
satisfechas y que cada uno pudiese encon trar allí la consagraci ón de su
doctrina. Esto quizás – dice el autor – puede ser así 856 .
En realidad, los trabajos preparatorios del Code no dej an duda sobre el
ánimo de sus reda ctores de enlaz ar ambas cu estiones; lo veremos
enseguida. Pero otros autores niegan todo tipo de vínculo entre
transmisión de propiedad y riesgo.
L AURENT p one distancia absoluta e ntre ambos asuntos; cree que el
legislador se equivocó al tratarlos conjuntamente. El autor dice que el
vendedor está obligado a entregar la cosa y conservarla hasta la
entrega. Pero a renglón seguido –y con apoyo en el antiguo art. 1302
Code – señala que el ve ndedor cumple su obligación conservando la
cosa con la diligencia de un buen padre de familia; de a hí que el
854 D URA NTON ; 1846a, p. 433; M ARC ADÉ , 1852a, p. 411. El primer autor, en sede de
comprav enta, acaba admi tiendo la apl icación de la máxima res perit domino : D URANTO N ,
1846c, 27.
855 M ARCA DÉ , 1852a, p. 411.
856 D EMOL OMBE , 1877, p. 414. También B AUDRY -L ACANTINERIE /B ARDE , 1897, p. 3 83.
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