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© Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) • ISSN 1132-9947 Recibido: 16/11/2016. Aceptado: 23/03/2017. CORRUPCIÓN PÚBLICA Y GLOBALIZACIÓN. UNA MIRADA A LA REGULACIÓN DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES ANTI-CORRUPCIÓN1 Public corruption and globalization. A look at the regulation of trading in influence in the international conventions DOI: http://dx.doi.org/10.15304/dereito.26.1.3727 FERNANDO VÁZQUEZ-PORTOMEÑE SEIJAS Profesor Titular de Derecho Penal Universidad de Santiago de Compostela Resumen El tráfico de influencias forma parte de los principales modelos de análisis y clasificaciones de las formas de corrupción. En él se evidencia el relativismo de la propia idea de corrupción, al abarcar, junto a la figura jurídico-penal conocida como venta de influencias, otras manifestaciones asociadas a fenómenos de nepotismo, amiguismo o competencia desleal y que se sitúan, mayoritariamente, en el ámbito de lo socialmente aceptable. El presente trabajo se dirige al análisis del texto y la estructura de las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales anti-corrupción en esta materia. A partir de dicho análisis podrán determinarse el ámbito de aplicación del delito en el contexto internacional y presentarse algunos de los desafíos que plantean las figuras del lobbying y la llamada influencia política institucionalizada. Palabras clave: Tráfico de influencias, corrupción pública, instrumentos internacionales. Abstract Trading in influence is part of the main analysis models and classifications of corruption forms. It serves to make it clear the relativism of the idea of corruption, as it include both the criminal offense of influence peddling and other activities associated with nepotism, cronyism or unfair competition, which lie in the area of what is common and socially accepted. The main objective of this article is to highlight the different forms of this offence described in the main international conventions and protocols in order to obtain a comprehensive picture. By examining the structure and wording of 1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación DER2015-71176-R, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) correspondiente al marco financiero plurianual 2014-2020.
2 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) the respective provisions, as well as the offending actions and potential perpetrators, it will be possible to determinate which behavior is an offence and which is not, as well as to identify the core issues connected with trading in influence, such as its relationship with lobbying and institutionalized political influence. Keywords: Trading in influence, public corruption, international conventions. SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN.- 2. EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES ANTI-CORRUPCIÓN.- 2.1. La Convención de Derecho penal del Consejo de Europa sobre la Corrupción.- 2.2. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.- 2.3. El Protocolo contra la Corrupción de la Comunidad de Desarrollo Sudafricano.- 2.4. La convención de la Unión Africana sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción.- 3. ESTRUCTURA Y ELEMENTOS DEL DELITO EN LAS CONVENCIONES ANTI-CORRUPCIÓN.- 3.1. Modalidades de conducta.- 3.2. Sujetos activos.- 3.3. Las ventajas indebidas.- 3.4. El abuso de influencia.- 3.5. Diferencias entre el tráfico y el lobbying.- 4. CONCLUSIONES.- 5. BIBLIOGRAFÍA. SUMMARY 1. INTRODUCTION.- 2. TRADING IN INFLUENCE IN THE INTERNATIONAL ANTI-CORRUPTION CONVENTIONS.- 2.1. The Council of Europe Criminal Law Convention on Corruption.- 2.2. The United Nations Convention against Corruption.- 2.3. The Southern African Development Community Protocol against Corruption.- 2.4. The African Union Convention on Preventing and Combating Corruption.- 3. Structure and elements of the crime of trading in influence in the international anti-corruption conventions.- 3.1. Forms of conduct.- 3.2. Persons responsible for the offence.- 3.3. The undue advantages.- 3.4. The undue influence.- 3.5. Differences between trading in influence and lobbying.- 4. CONCLUSIONS.- 5. BIBLIOGRAPHIE. 1. INTRODUCCIÓN Las empresas y los reguladores de los mercados encuentran enormes incentivos para tratar de condicionar o influir en los agentes del sistema político (parlamentarios, altos funcionarios, responsables políticos): ver reforzada su posición en el mercado a través de decisiones en materia de fusión de empresas o reestructuración de sectores económicos o industriales; obtener ventajas competitivas de la mano de normas que distorsionen la formación de precios o el sistema de selección en la contratación; situarse en el centro de los nuevos regímenes de beneficios, ventajas o exenciones
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 3 fiscales…2 Estas dinámicas entroncan con lo que ha dado en denominarse “captura del Estado”, definida por el Banco Mundial como “las acciones de los individuos, grupos o empresas, en los sectores público y privado, para influir en la formación de las leyes, reglamentos, decretos y otras políticas gubernamentales para su propio beneficio, como resultado de la atribución ilícita y no transparente de beneficios privados a funcionarios públicos”. Aunque la intensidad, grado y nivel de esa “captura” varían significativamente de unos países a otros, diversos estudios empíricos acreditan su impacto económico (v. g. las rápidas tasas de crecimiento de las empresas que la practican), político (en términos de expansión de la intervención gubernamental en la economía) y, también, social (en relación con todos los derechos e intereses de los consumidores y los trabajadores y empleados de las empresas implicadas)3. Por otra parte, las dinámicas de liberalización, armonización y desregulación de los mercados han alterado los procesos de toma de decisiones políticas y económicas en Europa, trayendo consigo modificaciones sustanciales en las funciones y responsabilidades de los actores involucrados y en sus estrategias competitivas4. Es en este contexto en el que adquieren todo su significado fenómenos como el de las “puertas giratorias” -que siempre alimenta las sospechas de que el beneficiario hubiera visto comprometida su tarea de representación de los intereses públicos por sus expectativas profesionales en el sector privadoy, sobre todo, el lobbying, cuya deficiente regulación, a nivel nacional e internacional, es lugar común en todos los estudios e informes sobre corrupción pública5. 2 Vid., sobre estas y otras prácticas, M. JOHNSTON, Syndromes of corruption: wealth, power and democracy, Cambridge University Press, New York, 2005, p. 43; J. VARGASHERNÁNDEZ, “The multiple faces of corruption: typology, forms and levels”, Studies of Changing Societies, Vol. 1, nº 6, 2012, p. 13; T. SOREIDE, “Corruption and competition. Fair market as an anticorruption device”, The Nagoya Journal of law and politics, Vol. 258, 2014, pp. 239 y 240. Sobre la figura de los “reguladores” de los mercados y su papel en el sistema de la corrupción vid., por ejemplo, M. MAJUMDAR, S. HAN YOO, “Strategic Analysis of Influence Peddling”, International Journal of Game Theory, Vol. 41, 2012, p. 737 y nota 1. La bibliografía sobre la relación entre corrupción y competitividad es muy abundante, en particular en el mundo anglosajón. Para una síntesis de los principales planteamientos pueden verse B. OLKEN, R. PANDE, “Corruption in developing countries”, Annual Review of Economics, Vol. 4, 2012, pp. 479 y ss. 3 Vid., entre otros, D. KAUFMANN, A. KRAAY, A., “Growth without governance”, Economia, Vol. 3, nº 1, 2002, pp. 169 y ss.; D. KAUFMANN, J. S. HELLMAN, G. JONES, M. A. SCHANKENMAN, Governance, corruption, and state capture: How firms and Bureaucrats shape the business environment in transition economies, World Bank Policy Research Working Paper 2312, Washington, 2000, pp. 1 y ss. 4 Vid. W. SLINGERLAND, Trading in influence: corruption revisited, EGPA Study Group on Ethics and Integrity of Governance, Toulouse, 2010, p. 2. 5 Vid. B. HARSTAD, J. SVENSSON, “Bribes, lobbying and Development”, American Political Science Review, Vol. 105, 2011, pp. 1 y ss.; E. S. BREZIS, J. CARIOLLE, “The revolving door indicador: estimating the distortionary power of the revolving door”, U4 Brief, Nº 10, 2014, pp. 1 y ss.
4 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) El principal objetivo de este trabajo es el de exponer y analizar las modalidades de tráfico de influencias contempladas en los instrumentos internacionales anti-corrupción, con vistas a obtener una imagen global del delito. Al examinar la estructura y la literalidad de las correspondientes previsiones, así como las conductas típicas y sus posibles autores, podremos determinar qué prácticas (en particular de entre las asociadas al lobbying y a la llamada influencia política institucionalizada) pueden encontrar cobertura en ellas. Conviene precisar, por lo demás, que la extradición -mecanismo básico de cooperación internacional en el ámbito criminalse fundamenta en el principio de identidad de los criterios de incriminación, y que, desde ese punto de vista, resulta sumamente relevante conocer cuáles son los modelos de criminalización que se desprenden de las convenciones internacionales y su grado de compatibilidad y homogeneidad6. Por último, examinar los aspectos clave de la regulación internacional del tráfico de influencias nos permitirá formular algunas propuestas y recomendaciones que pueden ser utilidad a la hora de modificar su disciplina legal en el sistema penal español7, que, recordemos, se ha limitado a tipificar la vertiente pasiva del delito, desatendiendo la necesidad de criminalizar la conducta de quien paga por la influencia8. El trabajo se apoyará, tanto en la información contenida en los propios instrumentos, como en las conclusiones alcanzadas por la literatura especializada. 2. EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES ANTI-CORRUPCIÓN Los economistas, sociólogos y politólogos contemporáneos alinean la extensión de las prácticas corruptas, no sólo con un socavamiento de la confianza de la ciudadanía en las instituciones, sino también con una minoración de la productividad de la inversión pública, es decir, con una reducción del crecimiento económico9. Frente a los planteamientos 6 Vid. I. CARR, “Fighting corruption through regional and International conventions: a satisfactory solution?”, European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 2007, pp. 129 y 141, señalando que, en la práctica, la ratificación, por parte de un Estado, de convenciones que divergen en sus fines, contenidos y procedimientos genera numerosas incertidumbres. 7 Como explica KUBICIEL, la necesidad de introducir modificaciones en los sistemas legales nacionales, como consecuencia de los compromisos sentados por los convenios internacionales, no puede decidirse comparando, simplemente, el tenor literal de lo dispuesto en unos y otros, sino interpretando y valorando el significado de dichos términos. Vid. M. KUBICIEL, “Core Criminal Law Provisions in the United Nations Convention against Corruption”, International Criminal Law Review, Vol. 9, 2009, p. 141. Ese dato, unido al hecho de que tres de los instrumentos aquí considerados fueron adoptados sin un informe explicativo, es el que inspira trabajos como el que aquí se presenta. 8 Vid. M. CUGAT MAURI, “El tráfico de influencias. Un tipo prescindible”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Nº 16-07, 2014, p. 4 y nota 5. 9 Como explica J. VARGAS-HERNÁNDEZ, “The multiple faces… op. cit., p. 18, la desconfianza crea un sector público ineficiente que, a su vez, incrementa los niveles de corrupción y
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 5 funcionalistas, diversos estudios empíricos demuestran que el establecimiento de una cultura corporativa ética y la implementación de estrategias anticorrupción sólidas, dirigidas a lograr que las empresas puedan considerarse “dignas de confianza” a la hora de participar, por ejemplo, en licitaciones públicas, trasciende al plano de la esfera privada empresarial, para repercutir en el funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico10. Existen, en suma, correlaciones significativas entre altos niveles de corrupción y magnitudes estrictamente económicas, como la distorsión de la composición del gasto público -en la medida en que se lo reorienta hacia actividades que puedan generar grandes sobornosy la reducción del nivel de inversión extranjera directa -al añadirse costes y crearse incertidumbre-11, y, aunque corresponde a cada país la tarea de encontrar soluciones ajustadas a su propia realidad normativa, económica y sociológica12, la internalización y armonización de los mercados debe conducir a la adopción de estrategias y marcos de actuación comunes. Por otra parte, expertos, investigadores y organizaciones internacionales han venido alertando sobre los efectos negativos de las políticas anticorrupción “asimétricas” en el comercio internacional y en el funcionamiento de los mercados, insistiendo en que la desigualdad de riesgos penales es un elemento de distorsión de la libre competencia y en que la decisión de las empresas de no secundar prácticas corruptas (en este caso, el acceso a contratos o subvenciones a través de influencias ilegales) puede traducirse en su exclusión del mercado13. La definición de marcos legales consistentes y precisos, que no dejen margen (“excusas legítimas”) a las autoridades y funcionarios para dispensar trato de favor a particulares, grupos o empresas se presenta, así, como un elemento esencial en cualquier estrategia de prevención de la corrupción pública14. socava la confianza de la ciudadanía en la cosa pública. De esa forma, “la corrupción y la falta de confianza en las instituciones se alimentan mutuamente, produciendo un círculo vicioso”. 10 Vid., ampliamente, S. ROSE-ACKERMANN, “The economics of corruption”, Journal of Public Economics, Vol. 4, Nº 2, 1975, pp. 187 y ss.; C. W. GRAY, D. KAUFMANN, “Corruption and development”, Finance and Development, Vol. 35, 1998, pp. 7 y ss.; G. MONTINOLA, R. W. JACKMAN, “Sources of corruption: a cross-country study”, British Journal of Political Science, Vol. 32, 2002, pp. 147 y ss.; X. XIAOHUI, T. K. RUDEL, “The context for political corruption: a cross-national analysis”, Social Science Quaterfly, Vol. 85, Nº 2, 2004, pp. 294 y ss. 11 Vid. V. TANZI, H. R. DAVOODI, Corruption, public investment, and growth, IMF Working Paper, Washington, 1997, pp. 1 y ss.; J. VARGAS-HERNÁNDEZ, “The multiple faces… op cit., p. 18. 12 Insiste en la necesidad de poner en relación el fenómeno de la corrupción con el sistema cultural en que opera J. HOOKER, “Corruption from a cross-cultural perspective”, Cross Cultural Management: An International Journal, Nº 16, 2009, pp. 251 y ss. 13 Vid. T. SOREIDE, “Corruption and competition… op. cit., pp. 254 y ss. 14 De esta opinión J. C. BOGGINO, M. ARGAÑA, Límites entre los intereses privados y el ejercicio de la función pública a la luz de las convenciones internacionales anticorrupción. Análisis de mecanismos, medidas y recomendaciones existentes, Consejo Impulsor del
6 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) Todas las consideraciones que acaban de hacerse no han impedido que la perspectiva con que se examina dicho fenómeno sea, más bien, restrictiva, de tal manera que los (graves) daños que provoca vienen asociados, fundamentalmente, a la reiteración de casos de cohecho y, a lo sumo, de malversación de caudales públicos15. Ese punto de vista esconde la concepción del tráfico de influencias como una modalidad menor, cuya lesividad o capacidad para dañar la confianza pública en el correcto funcionamiento de las instituciones viene aminorada por el hecho de que al intermediario le será imposible, en la mayoría de los casos, inducir a las autoridades o funcionarios a actuar de forma ilegal o incorrecta. Imbuidos, probablemente, por esa filosofía, buena parte de los instrumentos internacionales anti-corrupción han excluido al tráfico de sus prescripciones e iniciativas de reforma, en tanto que los que sí dan entrada a medidas, recomendaciones o previsiones relacionadas con él (al reconocer su gravedad e idoneidad para corromper y debilitar el sistema político y social) han sido objeto, con frecuencia, de no pocas controversias relacionadas con su ámbito de aplicación y la técnica legal empleada en su descripción. La mejor prueba de ello es que, de los 43 Estados que ratificaron la Convención del Consejo de Europa contra la Corrupción, más de una cuarta parte formularon reservas a la recomendación de sancionarlo penalmente, con argumentos examinados por el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) en su tercera ronda de evaluación16. El más recurrente es, quizá, el que alude a la suficiencia de otras figuras, como el cohecho, para lidiar con los supuestos de corrupción a través de influencias ilícitas. Uno de los países que lo hizo valer fue Alemania, que, aunque no formalizó una reserva oficial, optó por su no tipificación, poniendo por delante la existencia en su Código penal de figuras (como el "abuso de confianza contra la empresa") adecuadas para hacer frente a esa clase de comportamientos17. También pusieron de manifiesto sus dificultades para incorporar a sus sistemas penales figuras dirigidas a combatir el tráfico de influencias las autoridades holandesas, danesas y suecas, insistiendo en la idea de que las disposiciones en materia de cohecho activo y pasivo, combinadas con las normas sobre las formas imperfectas de ejecución y las formas de participación criminal, proporcionaban ya suficiente protección Sistema Nacional de Integridad, Asunción, 2006, p. 18; I. CARR, “Fighting corruption… op.cit., pp. 122 y 129. 15 Se hacen eco de ello, por ejemplo, D. BAYLEY, “The effects of corruption in a developing nation”, The Western Political Quarterly, Vol. 19, Nº 4, 1966, pp. 719 y ss.; I. CARR, “Fighting corruption… op. cit., p. 135. 16 La información relativa a las reservas hechas a la Convención puede verse en la página web del GRECO: http://www.coe.int/es/web/conventions/full-list/- /conventions/treaty/173/declarations?p_auth=AGmoewCl 17 Vid. Informe de la tercera ronda de evaluaciones sobre Alemania (ETS 173 y 191, GPC 2) (Tema 1), parágrafo 114.
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 7 contra el ejercicio ilegal de influencias en los órganos públicos, sin necesidad de acudir a una tipificación autónoma18. En las reservas formuladas por las autoridades holandesas y suecas estaba presente, también, en segundo lugar, la posible colisión entre la criminalización del tráfico de influencias y la autorización legal para que ciertos colectivos, organizaciones no gubernamentales o grupos de interés intenten ejercer influencias (políticas o financieras) y plantear, también personalmente, mediante encuentros o contactos con las autoridades o funcionarios, iniciativas de defensa de sus intereses. Por último, las autoridades danesas emplearon el argumento de la complicada estructura del delito y de la falta de claridad de los términos en que se expresa el art. 12 de la mencionada convención a la hora de establecer sus elementos. Aunque los informes de evaluación del GRECO se reafirmaron en la conveniencia de criminalizar el tráfico, lo cierto es que esos informes nacionales ponen sobre la mesa temas que deben ser considerados en este trabajo, como el de sus relación con el cohecho, la necesidad de delimitar su ámbito de aplicación del de los derechos de participación ciudadana (en particular, en relación con las actividades de contacto e iniciativas de los grupos de interés y lobbies en defensa de sus intereses) y, por último, el de la elección de las técnicas de tipificación adecuadas para incorporarlo a los sistemas penales nacionales. En las páginas que siguen examinaremos (y compararemos) las disposiciones relativas al tráfico de influencias incluidas en: la Convención de Derecho penal del Consejo de Europa sobre la Corrupción; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el único instrumento con vocación verdaderamente universal en esta material; la Convención de la Unión Africana sobre la Prevención y la Lucha contra la Corrupción; y el Protocolo contra la Corrupción de la Comunidad de Desarrollo Sudafricano. En punto a ellos se considerarán, por este orden: (1) las modalidades de conducta; (2) el sujeto activo del delito; (3) el concepto de “ventaja indebida”; y (4) el abuso de influencia, como medio comisivo. Se abordará, además, el tratamiento que deparan al lobbying y se explicarán las diferencias conceptuales existentes entre el propio tráfico y la figura del cohecho. Con carácter previo, se irán presentando los instrumentos, por orden cronológico de su adopción. 2.1. La Convención de Derecho penal del Consejo de Europa sobre la Corrupción La Convención de Derecho penal del Consejo de Europa sobre la corrupción (CCE) fue adoptada el 4 de noviembre de 1998, entrando en vigor 18 Vid. Informe de la tercera ronda de evaluaciones sobre Holanda (ETS 173 y 191, GPC 2) (Tema 1), parágrafos 60 y 61; Informe de la tercera ronda de evaluaciones sobre Dinamarca (ETS 173 y 191, GPC 2) (Tema 1), parágrafo 70; Informe de la tercera ronda de evaluaciones sobre Suecia (ETS 173 y 191, GPC 2) (Tema 1), parágrafo 54.
8 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) el 1 de julio de 2002, tras haberse alcanzado el número de 14 ratificaciones. Está abierta para ser firmada por los estados miembros del Consejo de Europa y por otros seis no miembros, pero que participaron en su elaboración (Bielorrusia, Canadá, Santa Sede, Japón, México, Estados Unidos de América). También pueden recibir la invitación para ser parte en ella terceros estados y la Unión Europea. A la altura de marzo de 2017 ha sido firmada por un total de cincuenta estados y ratificada por cuarenta y siete, incluida España. Sus pilares son la armonización de las normas europeas concernientes a delitos de corrupción y la capacitación técnica de los estados contratantes, a través de programas de cooperación, para prevenirla y perseguirla y entre sus objetivos prioritarios se cuenta el desarrollo del espectro de medidas penales anti-corrupción. Es en ese contexto el que deben enmarcarse las obligaciones de criminalización descritas en el Capítulo II (“Medidas que deben ser adoptadas a nivel nacional”), referidas, entre otras figuras, al tráfico de influencias en el sector público (art. 12)19. El tráfico viene considerado como una forma de corrupción muy vinculada al cohecho, con el que comparte bien jurídico (la transparencia e imparcialidad de los funcionarios y autoridades públicas) y función (evitar que se genere una atmósfera de corrupción en la sociedad)20. Tal y como indica el párrafo 64 del Informe Explicativo de la Convención, su inclusión en la legislación interna permite prevenir las prácticas corruptas de quienes se mueven en los entresijos del poder, sirviendo para sancionar a quienes tratan de aprovecharse de su proximidad a los funcionarios (nacionales o internacionales), a los miembros de los parlamentos (nacionales e internacionales) o a los partidos políticos para enriquecerse u obtener ventajas o privilegios. Con todo, y a pesar de los términos imperativos en que se expresa el precitado art. 12, el art. 37 del CCE les permite a las partes reservar (en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión) su derecho a no establecer como delito, en todo o en parte, las conductas previstas en los artículos 4, 6 a 8, 10 y 12, así como el cohecho pasivo previsto en el 5. El control de cumplimiento con 19 Sobre las previsiones de la CCE en materia de tráfico de influencias pueden verse, entre otros, G. DE VEL, P. CSONKA, “The Council of Europe Activities against Corruption”, en VV. AA. (C. FIJNAUT, L. HUBERTS, eds.), Corruption, Integrity and Law Enforcement, Kluwer Law international, Den Haag, 2002, pp. 364 y ss.; L. SALAZAR, “The Council of Europe Criminal Law Convention on Corruption”, en VV. AA. (A. ALVAZZI DEL FRATE, G. PASQUA, eds.), Responding to the Challenges of Corruption, UNICRI, Roma, 2000, pp. 221 y ss.; M. HOLLÁN, “Trading in Influence: Requirements of the Council of Europe Convention and the Hungarian Criminal Law”, Acta Juridica Hungarica, Vol. 52, Nº 3, 2011, pp. 235 y ss.; G. BRATVOLD, “Trading in influence. The Criminal Law Convention on Corruption Art. 12”, International In-house Counsel Journal, Vol. 5, Nº 19, 2012, pp. 1 y ss. 20 Vid. D. FLORE, L'incrimination de la corruption: les nouveaux instruments internationaux : la nouvelle loi belge du 10 fevrier 1999, La Charte, Bruxelles, 1999, pp. 66 y 67.
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 9 la convención compete al GRECO, que inició sus tareas el 1 de mayo de 1999. 2.2. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción Con la finalidad de conformar las legislaciones nacionales, a través del establecimiento de un lenguaje y líneas de actuación comunes, y de facilitar la cooperación internacional y la asistencia técnica, el 31 de Octubre de 2003 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la resolución 58/4, adoptando la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC). Se trata del más detallado y extenso de los instrumentos globales destinados a prevenir y combatir la corrupción pública21. Incorpora, entre otras, previsiones relacionadas con la criminalización de ciertas conductas (Capítulo III, arts. 15 a 17), la extradición (Capítulo IV, art. 44), la asistencia mutua (Capítulo IV, art. 46), la prevención y detección de transferencias de los beneficios derivados de la corrupción (Capítulo V, art. 52) y la recuperación de propiedades a través de la cooperación internacional en relación con el decomiso de los beneficios de la corrupción (Capítulo V, art. 54). Al requerir treinta ratificaciones para llegar a ser vinculante, de acuerdo con su art. 68, no entró en vigor hasta el 14 de diciembre de 2005. En mayo de 2015 el número de firmantes se eleva a ciento ochenta y uno y el de estados que lo han ratificado -entre los que se cuenta Españaa ciento cuarenta. Aunque presenta al tráfico de influencias como un instrumento esencial para prevenir interferencias en los procedimientos de adopción de decisiones en el sector público, la UNCAC no impone su tipificación. En el transcurso de los trabajos preparatorios, el comité ad hoc para la negociación de la convención sí había apostado, en el borrador de su primera sesión, por su criminalización obligatoria. No obstante, aunque las propuestas presentadas por Francia, México, Colombia, Turquía y Filipinas apoyaron esa solución, y, durante la primera lectura, otras delegaciones expresaron su preferencia por ella, en la sexta sesión se adoptó otra propuesta que consagraba su carácter no vinculante, presentada por Canadá, Francia e Italia. Los motivos que llevaron a la mayoría de las delegaciones a decantarse por ella fueron dos: la amplitud del objeto del delito, tal como resulta definido en el art. 1822; y el hecho de que los códigos penales de muchos países (por ejemplo los de los Estados Unidos y Alemania) carecen de una figura semejante. Hay que tener en cuenta, además, que la convención usa numerosas cláusulas de salvaguarda y de sujeción de diversas previsiones a principios de derecho nacional -concediéndole, por ejemplo, a los estados contratantes la 21 Cfr. J. C. BOGGINO, M. ARGAÑA, Límites entre los intereses privados… op. cit., p. 3; I. CARR, “Fighting corruption… op. cit., p. 138. 22 Vid. A. ARGANDOÑA, The United Nations Convention against Corruption and its Impact on international Companies, WP Nº 656, IESE Business School, Barcelona, Madrid, 2006, p. 9.
16 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) comprobarlo, en particular, en relación con los incentivos ofrecidos a los médicos y a los profesionales sanitarios, en general (bolígrafos, muestras gratuitas, gastos relacionados con la asistencia a congresos para la formación…). Aunque existan normativas específicas sobre el tema, se suscitan casos límite y situaciones conflictivas, en las que no siempre queda claro si dichos sujetos incurren o no en responsabilidades penales. Ello ha llevado a algunos autores a señalar que lo importante, a efectos de comprobar la existencia de un delito de corrupción, es la capacidad que pueda poseer la ventaja para motivar a quien la recibe, y no sólo su cuantía o el contexto en que se haya producido la entrega31. Por último, con arreglo al precitado Informe Explicativo, el término ‘indebida’ debería ser interpretado como “algo que el receptor no está legalmente habilitado para aceptar o recibir”. A falta de referencia expresa, idéntico planteamiento debe extenderse a los otros instrumentos. 3.4. El abuso de influencia Tres de las cuatro convenciones anti-corrupción objeto de este trabajo ponen en conexión, en la descripción del delito, el ejercicio de la influencia con un proceso de toma de decisiones32. La única que no lo hace es la UNCAC, cuyo art. 18 se limita a contemplar la entrega o aceptación de ventajas para influir en una autoridad o funcionario y lograr de él, así, un beneficio para el propio instigador o para un tercero. En lo que sí muestran un criterio unánime es a la hora de sancionar (también) el tráfico con influencias falsas o supuestas. El único que debe asociar (subjetivamente) la dación o recepción de la ventaja con un ejercicio real e ilegítimo de influencias es, pues, el “comprador”. El “vendedor” o intermediario puede proyectar una imagen (falsa) de proximidad a los cargos públicos, simplemente, para enriquecerse a costa de los deseos de su kriminologische Studie, Tübingen, 1961, pp. 73 y ss.; D. DÖLLING, «Die Neuregelung der Strafvorschriften gegen Korruption», ZStW, Vol. 112, 2000, p. 346; I. PASTER, A. SÄTTELE, “Alles, was das Leben verschönern Kann. Eine Anmerkung zum Sponsoring-Urteil des LG Karslruhe vom 28.11.2007”, NStZ, Vol. 27, 2008, pp. 366 y ss. 31 Así, en España, y con referencia al instrumento típico del delito de cohecho, B. FEIJOO SÁNCHEZ, “Delitos contra la Administración pública: consideraciones generales, nuevas figuras delictivas y modificación de otras conductas”, La Ley, 1997-I, p. 1.684; Mª J. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho: problemática jurídico-penal del soborno de funcionarios, Pamplona, 1999, pp. 190 y ss.; L. POZUELO PÉREZ, “El delito de cohecho y los incentivos para la prescripción de medicamentos”, en VV. AA (A. Jorge Barreiro, coord.), Homenaje al Profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Civitas, Madrid, 2005, p. 1.725. Los arts. 2 y 3 del Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, fían la tipicidad de la contraprestación en el cohecho a su idoneidad para asegurarle al particular una concreta actuación u omisión del funcionario. 32 Ese vínculo viene expresamente requerido por el art. 12 de la Convención del Consejo de Europa, la AU Convention -art. 4 (1) (f)- y en el SADC Protocolo -art. 3 (1) (f)-.
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 17 “cliente”. Este modelo de criminalización depara problemas33. Por una parte, los Estados que lo acojan (o lo hayan acogido) deberán ajustar las relaciones normativas entre el propio tráfico y la estafa, que es la figura que, en principio, debería calificar los supuestos en que en que, tras sucumbir a los engaños del intermediario, en relación con la posesión de influencias, el “comprador” remunera las (falsas) gestiones y sufre el correspondiente perjuicio patrimonial34. En otro sentido, conviene recordar que la relación del delito tráfico con el bien jurídico “función pública” estriba en su objeto: el ejercicio de influencias ante autoridades o funcionarios, como contraprestación “in fieri” a la entrega o promesa de entrega de una ventaja económica. El que la influencia que se ofrece no sea real hace que se diluya su contenido ofensivo, alejando las conductas -excesivamentede su teórico punto de impacto. Perviven serias dudas, por ello, acerca de si no debe ponerse en relación con un bien jurídico de perfiles distintos, centrado en la necesidad de proteger la imagen o reputación de los aparatos estatales35. En todo caso, el debate sobre la compatibilidad de esa venta de influencias falsas con los requerimientos del principio de intervención mínima del Derecho penal permanece abierto. Otro de los rasgos característicos de la regulación internacional del tráfico es que no es preciso que la influencia -el objeto de la compraventallegue realmente a ejercerse (ante la autoridad o funcionario de que se trate), ni, mucho menos, que conduzca al resultado deseado por el “cliente”. El único instrumento que no hace mención expresa de ese dato es, de nuevo, la UNCAC, pero, en la medida en que, como acaba de verse, también criminaliza la venta de influencias falsas, lo razonable es pensar que asume el mismo planteamiento. El sentido del término “impropia”, que sirve para calificar a la influencia en el art. 12 de la CCE, el 4 (1) (f) de la CUA y el 3 (1) (f) del PCS, parece ser el de diferenciar las influencias legítimas de las ilegítimas, revistiendo, por ello, enorme trascendencia a la hora de excluir las formas autorizadas de lobbying del ámbito de aplicación del delito36. 33 Vid., en ese mismo sentido crítico, G. STESSENS, “The International Fight… op. cit., pp. 907 y 908. 34 Incide en ello, por ejemplo, J. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, “Sobre la práctica del lobby y los delitos de tráfico de influencias”, Diario La Ley, Nº 7286, 2009, p. 5. 35 Por eso quienes alinean el delito con la necesidad de preservar la confianza de la ciudadanía en la imparcialidad de la Administración pública ven imprescindible criminalizar el ofrecimiento de influencias falsas a cambio de una contraprestación económica. Vid., por ejemplo, M. HOLLÁN, “Trading in influence… op. cit., p. 239; J. MUÑOZ LORENTE, “Los delitos de tráfico de influencias (Situación actual y propuestas de reforma en la lucha contra la corrupción)”, Eunomia, Nº 4, 2013, p. 95; J. M. ROMERO DE TEJADA, “El delito de tráfico de influencias en el ámbito de la Administración local”, Cuadernos de Derecho Local, Nº 24, 2010, p. 70; M. L. SOTO RODRÍGUEZ, “El delito de tráfico de influencias en la Administración pública”, Diario La Ley, Nº 8489, 2015, p. 3; E. ARRIBAS LÓPEZ, “Apuntes sobre los delitos de tráfico de influencias”, Diario La Ley, Nº 8421, 2014, p. 11. 36Vid. G. STESSENS, “The International Fight… op. cit., p. 907; M. HOLLÁN, “Trading in Influence… op. cit., p. 239;
18 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) Desde el momento en que las cuatro convenciones permiten que el intermediario sea, también, un funcionario, es evidente que el tráfico pasivo podrá desarrollarse tanto en un ámbito particular, personal, como en conexión con el desempeño de las funciones públicas. En este sentido, y aunque ninguna concreta el tipo de relación que debería existir entre el ejercicio de la influencia y la condición pública del intermediario o las funciones que ejerce, lo lógico es acudir a un criterio amplio, que cubra la venta de influencias derivadas de la posición que ocupa o relacionadas, de alguna manera, con su trabajo o con su capacidad para acceder y manipular (por los medios que sea, también personales, afectivos…) a otra autoridad. Ahora bien, es indiscutible que cuando un funcionario instrumentaliza facultades o modos de relación propios de su cargo, para influir en otra autoridad o funcionario, está dando vida, al propio tiempo, a un delito de cohecho (solicitud o aceptación de una ventaja a cambio de la realización de una actuación contraria a los deberes inherentes al cargo). La normativa internacional anti-corrupción nos sitúa, pues, ante un fenómeno de colisión de normas, que los sistemas penales nacionales podrán eludir excluyendo el tráfico del grupo de los delitos cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Por lo que se refiere al sujeto pasivo de la influencia, en las previsiones de la CCE viene identificado con los funcionarios nacionales y extranjeros (arts. 2 y 5), miembros de parlamentos nacionales y extranjeros (arts. 4 y 6), funcionarios de organizaciones internacionales, miembros de asambleas parlamentarias nacionales o jueces y funcionarios de tribunales internacionales (arts. 9 a 11). En cambio, la UNCAC lo alinea con cualquier administración o autoridad pública de un Estado parte -términos que, por cierto, no vienen definidos, como tales, en la propia convención-, y la CUA y el PCS con “cualquier persona que ejerce funciones en el sector público o privado”. Los términos en que se expresan los tres últimos instrumentos no son, en principio, más restringidos que los empleados por la CCE, puesto que abarcan todas las situaciones contempladas por aquella, incluso el caso de los funcionarios extranjeros y de los miembros de los parlamentos nacionales o extranjeros que ejercen poderes legislativos o administrativos. 3.5. Diferencias entre el tráfico y el lobbying La relevancia jurídico-penal del fenómeno conocido como lobbying es un tema controvertido. Los lobbies financieros, muy cercanos a las autoridades gubernamentales, pueden obtener grandes beneficios interfiriendo, en interés propio, en las decisiones más importantes en el ámbito de la competencia, la política comercial o la ordenación de los mercados, así como en los criterios de adjudicación de grandes contratos -como los relativos a infraestructuras-. Está claro, no obstante, que no todos los grupos de presión velan por intereses particulares, situados al margen de los de la sociedad en general. Los lobbies sociales, por ejemplo, llevan a cabo una encomiable
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 19 labor, normalmente con medios muy limitados, para conseguir mejorar las condiciones de acceso a los servicios sociales de determinados grupos de población37. Durante los procesos de elaboración de la UNCAC y de la CCE, varios estados expresaron su deseo de no penalizar el tráfico de influencias, haciendo advertencia expresa del riesgo de colisión con el desarrollo de actividades políticas plenamente legítimas. Haciéndose eco de esas dudas, el Informe Explicativo deja sentada la idea de que la criminalización del tráfico no puede afectar, en absoluto, a las prácticas reconocidas y autorizadas de lobbying38. En línea de principio puede afirmarse que los lobbies no acceden al ámbito de lo penalmente relevante por el simple hecho de propiciar actividades de intermediación ante las autoridades y responsables políticos, sino a partir de los objetivos perseguidos con ellas. Los únicos que desempeñan un rol en el sistema de la corrupción pública son, por ello, los que buscan su propio interés en detrimento del de la mayoría de la población, esto es, los que defienden intereses que entran en conflicto con los del resto de la sociedad (grupos de empresarios que intentan instaurar un monopolio limitando la competencia, grupos de presión cuyo único objetivo es contribuir al crecimiento económico de su sector de actividad o cuyas prácticas comerciales o económicas sólo benefician a un sector muy pequeño de la población y perjudican al resto….)39. 4. CONCLUSIONES Las convenciones anti-corrupción no exhiben grandes diferencias en lo referente a la descripción y modalidades del delito de tráfico de influencias, ni a los mecanismos de seguimiento del cumplimiento, por parte de los estados contratantes, de los compromiso asumidos -si bien el previsto para la Convención del Consejo de Europa (el GRECO) parece ser el más desarrollado-. Tampoco lo hacen a la hora de hacer depender sus previsiones de las leyes nacionales y de los sistemas jurídicos de las partes, en unos casos por medio de la técnica de tipificación elegida -caso de la CCE y de la UNCAC-, y en otros recurriendo a cláusulas de salvaguarda -como hacen, además de la propia CCE, la CUA y el PCS-. Los intentos de afrontar de una manera global o multilateral el tratamiento del tráfico deben enfrentar, sin embargo, diversos obstáculos, entre ellos el representado por el carácter no vinculante de las disposiciones 37 Vid. M. MARTINI, “Influence of interest groups on policy-making”, U4 Expert Answer, Nº 335, 2012, pp. 2 y 3. 38 Vid. Informe Explicativo a la Convención de Derecho Penal del Consejo de Europa sobre la Corrupción… op. cit., p. 65. 39 Defienden este criterio B. HARSTAD, J. SVENSSON, “Bribes, lobbying… op. cit., pp. 1 y ss.
20 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) de la UNCAC y del PCS40. Ese dato transmite, inevitablemente, la idea de que nos enfrentamos a formas de corrupción menos graves y merecedoras de menor atención por parte de las autoridades estatales. Sin embargo, teniendo en cuenta sus efectos negativos en la confianza de la ciudadanía y en la libre competencia, no parece que su criminalización pueda ser contemplada como una alternativa para los Estados democráticos. La frontera entre el tráfico de influencias y el lobbying puede ser, por otra parte, muy difusa. El Informe Explicativo a la CCE sugiere la necesidad de que los legisladores nacionales definan los criterios para que los grupos de interés puedan actuar con legitimidad. El derecho comparado no ofrece, sin embargo, modelos homogéneos para abordar su tratamiento41, destacando, por un lado, la experiencia norteamericana, basada principalmente en una regulación detallada y extensiva de esta figura, y por el otro, la del Reino Unido, que ha optado por rechazar la regulación estatutaria y apoyarse, en cambio en la autorregulación de la industria. Se ha hablado, también, de un tercer modelo, el actualmente imperante en la UE, y que se basa en la información que se proporciona al público general sobre las relaciones entre los grupos de interés y la Comisión Europea, a fin de permitir el control externo, y en el establecimiento de un código ético aplicable a las personas contactadas por los grupos de presión y a ellos mismos. Con esos referentes, la doctrina ha ido cifrando la distinción entre el ejercicio legítimo de influencias y el tráfico de influencias en datos no siempre compatibles con la normativa internacional. Así, la diferencia no puede estribar en que el objetivo de los grupos de presión sean actores políticos, mientras que el tráfico de influencias se dirige a los miembros de la burocracia y demás sujetos encargados de aplicar las leyes42. Piénsese que muchos intentos de influencia se dirigen a la obtención de decisiones procedentes de cargos políticos o electivos, muchas veces al amparo del margen de apreciación subjetiva de que gozan. Tampoco podría recurrirse al criterio de que, mientras el lobbying puede producir o no el efecto deseado (en la medida en que se agota con la mediación), los delitos de corrupción siempre suponen un acuerdo, en el que el pago depende de la obtención del resultado buscado. En realidad, de la mano del lobbying pueden obtenerse resultados más estables a largo plazo, teniendo en cuenta que la corrupción siempre puede ser detectada, provocando con ello el descrédito del grupo, 40 Convengo con I. CARR, “Fighting corruption… op. cit., p. 129, en que las convenciones examinadas en este trabajo presentan un grado significativo de heterogeneidad en lo relativo a cuestiones de procedimiento; no, en cambio, en su falta de conformidad a la hora de diseñar la disciplina sustantiva del tráfico de influencias. Como se indica en el texto, todos ellos regulan el delito recurriendo a una misma perspectiva político-criminal y dando entrada a los mismos elementos típicos. 41Vid. M. MARTINI, “Influence of interest… op. cit., pp. 6 y 7; D. KRSMANOVIC, A Guidebook in Lobbying, Konrad Adenauer Stiftung, Belgrade, 2013, pp. 23 y ss. 42Apuesta por este criterio, por ejemplo, N. F. CAMPOS, F. GIOVANONNI, “Lobbying, Corruption and Other Banes”, Cedi Discussion Paper Series, Nº 08-16, 2008, p. 2.
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 21 sector o empresa implicados y suscitando las correspondientes responsabilidades penales43. Además, ya se ha visto que la estructura del tráfico de influencias, en los instrumentos internacionales, no es la de un delito de resultado, consumándose con la venta de la influencia. Por último, tampoco puede ponerse el punto de mira en los medios con que pretende obtenerse la influencia (económicos en el caso de la corrupción, no económicos en el del lobbying)44, una vez comprobado que los instrumentos internacionales no requieren que la ventaja, en el tráfico de influencias, presente aquella naturaleza. No es, pues, la influencia per se, sino su legitimidad lo que permitirá efectuar ese deslinde. Mientras el lobbying se orienta a defender los legítimos intereses de una empresa, sector industrial o grupo de interesados, la corrupción pretende asegurar beneficios ilegales (fiscales, en concepto de subvenciones, contratas…) únicamente para el actor que ofrece el pago45. En la mayoría de los instrumentos anti-corrupción la disciplina del tráfico de influencias se asienta sobre la existencia de un ofrecimiento o acuerdo vinculado a un proceso de toma de decisiones en el ámbito de la Administración Pública. La UNCAC parece haberse hecho, en cambio, de las propuestas o recomendaciones -contenidas, entre otros instrumentos, tanto en el marco de la OCDE como en el de la UEque apuntan a la necesidad de flexibilizar los presupuestos de aplicación de los delitos de corrupción, para evitar la impunidad de comportamientos verdaderamente merecedores de sanción penal. En consecuencia, excluyó de su art. 18 toda referencia a las decisiones administrativas como objeto de la transacción, propiciando, con ello, la tipicidad de las entregas para influir en la consecución de decisiones de difícil o imposible identificación o para pagar gestiones relacionadas con cualquier asunto que pueda interesarle al comprador en el futuro. El modelo de criminalización del tráfico de la UNCAC contará con el respaldo de quienes ponen por delante su carácter sistémico, alineándolo con las que consideran prácticas habituales en las democracias liberales y en las 43 De ahí que, en contextos de crecimiento económico, y en el marco de los países desarrollados, a las compañías o empresas pueda parecerles más rentable “invertir” en lobbying. Vid. B. HARSTAD, J. SVENSSON, “Bribes, Lobbying and development”, Economic Growth eJournal, 2006, p. 2. 44 Se trata, quizá, del planteamiento más extendido a la hora de contraponer ambos fenómenos: vid. T. AIDT, “Economic analysis of corruption: A survey”, Economic Journal, Nº 113, 2003, p. 491; J. SVENSSON, “Eight Questions about Corruption”, Journal of Economic Perspectives, Vol. 19, Nº 3, 2005, pp. 19 y ss.; D. TREISMAN, “What Have We Learned About the Causes of Corruption From Ten Years of Cross-National Empirical Research?”, Annual Review of Political Science Vol. 10, 2007, pp. 211 y ss. 45 Vid. D. APOLLONIO, B. E. CAIN, L. DRUTMAN, “Access and Lobbying: Looking beyond the Corruption Paradigm”, Hasting Constitutional Law Quarterly, Vol. 36, 2008, pp. 32 y 33; G. BRATVOLD, “Trading in influence… op. cit., pp. 4 y 5.
22 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) economías de mercado46. Para eliminarlas -insistenes preciso acudir a respuestas asimismo sistémicas, asociadas a la formación de mercados de influencias, cuyo único requerimiento probatorio debería ser la demostración de que se ha producido una entrega económica por razón de la posición de influencia ocupada por el sujeto47. Esta hipótesis de tráfico de influencias in incertis actis debe generar, sin embargo, numerosas dudas, centradas, entre otros aspectos, en su incompatibilidad con las funciones sistemática y selectiva del tipo penal. Efectivamente, resulta difícil renunciar al enfoque que defienden la CCE, la CUA y el PCS sin hacer dejación, al propio tiempo, de los principios liberales del Derecho penal. Hay que darle la razón a KINDHÄUSER cuando escribe que los argumentos con que se sostiene la punibilidad del núcleo duro de un delito nunca deben traerse a colación para tipificar cualesquiera otros comportamientos próximos o conexos48. En tanto no aparezca vinculada a la realización de un proceso de toma de decisiones, la venta de la capacidad de influir (aunque sea real, cierta) no se corresponde con el campo de la corrupción en sentido penal. Para reprimir esa clase de conductas, en lugar de encomendarse al Derecho penal, los legisladores nacionales deberían poner sus ojos, en primer lugar, en los sistemas de control interno de la actividad administrativa, como garantes «naturales» de su legalidad y trasparencia. Apelar al carácter disuasorio del Derecho penal no puede servir de coartada, en un Estado social y democrático de Derecho, para mantener un sistema de sanciones desproporcionado, desequilibrado. En cambio, optar por la naturaleza cualitativa de las ventajas, tal y como hacen los cuatro instrumentos examinados, no debe resultar controvertido. Además de corresponderse con la finalidad del delito, la entrega de regalos o la financiación de viajes, o el pago de tratamientos clínicos o de actividades formativas, como contraprestación por el uso de influencias, responden a las nuevas formas de relación entre las empresas y la Administración (o las personas que pueden mediar ante ella)49. 46 Vid. W. SLINGERLAND, Trading in influence: corruption… op. cit., pp. 9 y ss.; W. LI, Peddling influence through well informed intermediaries, USC FBE Applied Economics Workshop, Riverside, 2007, p. 2. 47 En esta línea, vid. W. SLINGERLAND, Trading in influence: corruption… op. cit., pp. 9, 11 y 12. 48Vid. U. KINDHÄUSER, “Presupuestos de la corrupción punible en el Estado, la economía y la sociedad”, Política Criminal, Nº 3, 2007, p. 3; p. 15. 49 Vid. C. FINLEY, “Gift-giving or influence peddling: can you tell the difference?”, Physical Therapy, Vol. 74, 1994, pp. 143-144; M. MAJUMDAR, S. HAN YOO, Strategic Analysis… op. cit., pp. 738 y 739.
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 23 5. BIBLIOGRAFÍA T. AIDT, “Economic analysis of corruption: A survey”, Economic Journal, Nº 113, 2003. D. APOLLONIO, B. E. CAIN, L. DRUTMAN, “Access and Lobbying: Looking beyond the Corruption Paradigm”, Hasting Constitutional Law Quarterly, Vol. 36, 2008. A. ARGANDOÑA, The United Nations Convention against Corruption and its Impact on international Companies, WP Nº 656, IESE Business School, Barcelona, Madrid, 2006. E. ARRIBAS LÓPEZ, “Apuntes sobre los delitos de tráfico de influencias”, Diario La Ley, Nº 8421, 2014. D. BAYLEY, “The effects of corruption in a developing nation”, The Western Political Quarterly, vol. 19, nº 4, 1966. J. C. BOGGINO, M. ARGAÑA, Límites entre los intereses privados y el ejercicio de la función pública a la luz de las convenciones internacionales anticorrupción. Análisis de mecanismos, medidas y recomendaciones existentes, Consejo Impulsor del Sistema Nacional de Integridad, Asunción, 2006. G. BRATVOLD, “Trading in influence. The Criminal Law Convention on Corruption Art. 12”, International In-house Counsel Journal, Vol. 5, Nº 19, 2012. E. S. BREZIS, J. CARIOLLE, J., “The revolving door indicador: estimating the distortionary power of the revolving door”, U4 Brief, Nº 10, 2014. N. F. CAMPOS, F. GIOVANONNI, “Lobbying, Corruption and Other Banes”, Cedi Discussion Paper Series, Nº 08-16, 2008. M. CUGAT MAURI, “El tráfico de influencias. Un tipo prescindible”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Nº 16-07, 2014. G. DE VEL, P. CSONKA, “The Council of Europe Activities against Corruption”, en VV. AA. (C. FIJNAUT, L. HUBERTS, eds.), Corruption, Integrity and Law Enforcement, Kluwer Law international, Den Haag, 2002. I. CARR, “Fighting corruption through regional and International conventions: a satisfactory solution?”, European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 2007. J. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, “Sobre la práctica del lobby y los delitos de tráfico de influencias”, Diario La Ley, Nº 7286, 2009. D. DÖLLING, «Die Neuregelung der Strafvorschriften gegen Korruption», ZStW, Vol. 112, 2000. B. FEIJOO SÁNCHEZ, “Delitos contra la Administración pública: consideraciones generales, nuevas figuras delictivas y modificación de otras conductas”, La Ley, 1997-I. C. FINLEY, C., “Gift-giving or influence peddling: can you tell the difference?”, Physical Therapy, 74 (2), 1994.
24 ESTUDOS Dereito Vol.26, nº1:1-25 (Xaneiro-Xuño, 2017) D. FLORE, L'incrimination de la corruption: les nouveaux instruments internationaux: la nouvelle loi belge du 10 fevrier 1999, La Charte, Bruxelles, 1999. F. GEERDS, Über den Unrechtsgehalt der Bestechungsdelikte und Seine Konsequenen für Rechtsprechung und Gesetzgebung: eine strafrechtliche und kriminologische Studie, Tübingen, 1961, C. W. GRAY, D. KAUFMANN, “Corruption and development”, Finance and Development, Vol. 35, 1998. B. HARSTAD, J. SVENSSON, “Bribes, Lobbying and development”, Economic Growth eJournal, 2006. B. HARSTAD, J. SVENSSON, “Bribes, lobbying and Development”, American Political Science Review, Vol. 105, 2011. M. HOLLÁN, “Trading in Influence: Requirements of the Council of Europe Convention and the Hungarian Criminal Law”, Acta Juridica Hungarica, Vol. 52, Nº 3, 2011. J. HOOKER, “Corruption from a cross-cultural perspective”, Cross Cultural Management: An International Journal, 16, 2009. M. JOHNSTON, Syndromes of corruption: wealth, power and democracy, Cambridge, 2005. D. KAUFMANN, A. KRAAY, “Growth without governance”, Economia, Vol. 3, Nº 1, 2002. D. KAUFMANN, J. S. HELLMAN, G. JONES, M. A. SCHANKENMAN, Governance, corruption, and state capture: How firmsand Bureaucrats shape the business environment in transition economies, World Bank Policy Research Working Paper, Washington, 2000. M. KUBICIEL, “Core Criminal Law Provisions in the United Nations Convention against Corruption”, International Criminal Law Review, Vol. 9, 2009. D. KRSMANOVIC, A Guidebook in Lobbying, Konrad Adenauer Stiftung, Belgrade, 2013. U. KINDHÄUSER, “Presupuestos de la corrupción punible en el Estado, la economía y la sociedad”, Política Criminal, Nº 3, 2007. W. LI, Peddling influence through well informed intermediaries, USC FBE Applied Economics Workshop, Riverside, 2007. M. MAJUMDAR, S. HAN YOO, “Strategic Analysis of Influence Peddling”, International Journal of Game Theory, Vol. 41, 2012. M. MARTINI, “Influence of interest groups on policy-making”, U4 Expert Answer, Nº 335, 2012. G. MONTINOLA, R. W. JACKMAN, “Sources of corruption: a cross-country study”, British Journal of Political Science, Vol. 32, 2002. J. MUÑOZ LORENTE, “Los delitos de tráfico de influencias (Situación actual y propuestas de reforma en la lucha contra la corrupción)”, Eunomia, Nº 4, 2013.
Fernando Vázquez-Portomeñe Corrupción pública y globalización 25 A. NWABUZOR, “Corruption and Development: new initiatives in economic openness and strengthened rule of law”, Journal of Business Ethics, Nº 59, 2005. B. OLKEN, R. PANDE, “Corruption in developing countries”, Annual Review of Economics, Vol. 4, 2012. L. POZUELO PÉREZ, “El delito de cohecho y los incentivos para la prescripción de medicamentos”, en VV. AA (A. Jorge Barreiro, coord.), Homenaje al Profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Civitas, Madrid, 2005. Mª J. RODRÍGUEZ PUERTA, El delito de cohecho: problemática jurídico-penal del soborno de funcionarios, Pamplona, 1999. J. M. ROMERO DE TEJADA, “El delito de tráfico de influencias en el ámbito de la Administración local”, Cuadernos de Derecho Local, Nº 24, 2010. S. ROSE-ACKERMANN, “The economics of corruption”, Journal of Public Economics, Vol. 4, Nº 2, 1975. L. SALAZAR, “The Council of Europe Criminal Law Convention on Corruption”, en VV. AA. (A. ALVAZZI DEL FRATE, G. PASQUA, eds.), Responding to the Challenges of Corruption, UNICRI, Roma, 2000. W. SLINGERLAND, Trading in influence: corruption revisited, EGPA Study Group on Ethics and Integrity of Governance, Toulouse, 2010. T. SOREIDE, “Corruption and competition. Fair market as an anticorruption device”, The Nagoya Journal of law and politics, Vol. 258, 2014. M. L. SOTO RODRÍGUEZ, “El delito de tráfico de influencias en la Administración pública”, Diario La Ley, Nº 8489, 2015. G. STESSENS, “The International Fight against corruption. General report”, Revue internationale de droit pénal, Vol. 72, 2001. J. SVENSSON, “Eight Questions about Corruption”, Journal of Economic Perspectives, Vol. 19, Nº 3, 2005. Tanzi, V. / Davoodi, H. R., Corruption, public investment, and growth, IMF Working Paper, Washington, 1997. D. TREISMAN, “What Have We Learned About the Causes of Corruption From Ten Years of Cross-National Empirical Research?”, Annual Review of Political Science, Vol. 10, 2007. J. VARGAS-HERNÁNDEZ, “The multiple faces of corruption: typology, forms and levels”, Studies of Changing Societies, Vol. 1, Nº 6, 2012. X. XIAOHUI, T. K. RUDEL, “The context for political corruption: a crossnational analysis”, Social Science Quaterfly, Vol. 85, Nº 2, 2004.