La responsabilidad del fabricante español por daños transfroterizos
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47 LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE ESPAÑOL POR DAÑOS TRANSFRONTERIZOS por Guillermo Crespo Parra Becario de Investigación FPI (MEC) Derecho Internacional Privado, Universidad de Extremadura I. INTRODUCCIÓN Con la entrada de España en la Comunidad Europea, los cambios se han ido sucediendo, y su reflejo se ha dejado sentir tanto en el ámbito social, como en el político y el económico. Una imagen clara de las nuevas orientaciones, se manifiesta en la preocupación de los legisladores comunitarios por regular y purificar el mercado Políticas de segundad, de medio ambiente y de consumidores conforman esta nueva dirección que trae como consecuencia inmediata una copiosa regulación normativa. El propio Tratado de la Unión Europea recoge una referencia directa, en sus artículos 2 y 3 de la protección de los consumidores como actuación necesaria para la consecución de la Comunidad Europea. Tratamos un tema que afecta directamente a un aspecto importante y crucial para el buen funcionamiento del mercado a nivel intracomunitario e internacional. Para la buena salud el Mercado Interior, la normativa aplicable a cada uno de sus aspectos ha de estar perfectamente definida, pues la seguridad legal es un supuesto ineludible para la fluidez de las relaciones comerciales. El verdadero interés de este trabajo radica en mostrar cual es la situación actual, en lo que a nuestra legislación se refiere, en materia de res ponsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Bien entendido que aunque el máximo hincapié va a dirigirse a un aspecto puramente normativista, el objetivo final es aclarar, en la medida de lo posible, una situación jurídica tan compleja por su naturaleza, como pueda ser la responsabilidad. Situada en el ámbito civil, interno e internacional, supone la respuesta del ordenamiento jurídico a una conducta o actividad que causa un perjuicio a una victima, y que por ello debe ser objeto de reparación. Una vez expuesta la línea de estudio parece oportuno centrarse en el tema con una exposición de la situación actual y las circunstancias que han conducido hasta ella, con el firme proposito de aportar la máxima claridad posible y contribuir a la difusión de las conclusiones a que se llegan. A pesar de ello debe quedar claro que la finalidad ultima de este estudio es la de garantizar al consumidor y/o al fabricante, una segundad jurídica en el ámbito mercantil que los envuelve, fijando a pnon las consecuencias jurídicas que pueden provocar sus actuaciones presentes. En este análisis han de tenerse en cuenta una diversidad de fuentes con diferente naturaleza internacionales unas, comunitarias otras, e internas las terceras. II. RÉGIMEN JURÍDICO A FUENTES En el conjunto normativo que afecta a la responsabilidad civil del fabricante por productos defectuosos, la investigación debe partir del Con venio de La Haya de 2 de octubre de 1973 que se aprueba para regular la ley aplicable a la responsabilidad por productos (1) Junto a este, nuestro estudio se va a centrar en la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (85/374/CEE) (2) así como en la ley nacional especial, en este caso la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 (3). (1) BOE num 21 de 25 de enero de 1989. Para un estudio mas amplio V M FALLÓN Les Acadents de la Consomma tion et le Droit Bruxelles 1982 pp 237 ss También al respecto P KAYE Pnvate International Law of Tort and Product üability 1991 pp 56 ss. C GUTIÉRREZ Derecho Europeo y responsabilidad por danos deriva dos de los productos RÍE 1979(3) p 846.
48 Como resultado de la conjugación de estos textos, se promulga la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (4), y que se constituye en el objeto final de nuestro trabajo. El primer punto de referencia obliga a comprobar que nuestra Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios entra en vigor antes que la normativa comunitaria, lo que no impidió que los trabajos preparatorios de esta última influyeran en el desarrollo de la misma. Esto explica que en la mayor parte de sus contenidos y estructuras, las diferencias sean mínimas y, sin embargo, hay que reconocer que la ley nacional debía adaptarse a la Directiva comunitaria, en aquellos aspectos en que la norma europea desarrolla con mayor amplitud la función tuitiva con que se proyectan ambas. De la exégesis de ambos instrumentos individualizados surgen cuestiones que hay que aclarar y que, por tanto, constituyen el inicio de nuestro trabajo. Hemos de pensar que toda la normativa de consumo se justifica en la idea de equilibrar una situación desigual en potencia y que se constituye en nuestro ordenamiento como un mandato constitucional (5) así el artículo 51 CEE establece que: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos. Asimismo promoverán su educación e información, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.» Como consecuencia de este precepto nace nuestra LGDCU de 1984, que se va a erigir como normativa interna exclusiva en esta materia. Ha sido desarrollada parcialmente por el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo, y por la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad del fabricante por los daños causados por productos defectuosos. Reflejo directo de esta tendencia en el derecho español vigente, es el control del contenido de las Condiciones Generales de Contratación que tiene lugar únicamente en aquellos supuestos en que el contratante sometido a las mismas actúa como consumidor. Así se desprende del artículo 10.2 de la LGDCU (6). B. ANTECEDENTES Y RÉGIMEN ACTUAL Desde que en 1962 John Fitzgerald Kennedy recoge en su discurso la preocupación por iniciar un desarrollo legislativo que protegiese al ciudadano en su actividad más cotidiana, el consumo, el panorama internacional en ningún momento ha vuelto ha olvidar esta cuestión, que hoy se abre camino por necesidad propia en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. La Conferencia de La Haya, el 2 de octubre de 1973, aprueba el Convenio que regula la ley aplicable a la responsabilidad por productos. Tiene carácter universal, y será, por tanto, de aplicación erga omnes, aunque no exista condición de reciprocidad, e incluso con independencia de que la legislación aplicable sea la de un Estado no contratante (7). Ello conlleva que una vez incorporado al ordenamiento interno, según las previsiones constitucionales vigentes en cada Estado, viene a sustituir o reemplazar las condiciones las soluciones internas, en lo que quede cubierto por su ámbito (8). (2) DOCE de 7 de agosto de 1985, n ° L 210/29 Directiva del Con sejo de 25 de julio de 1985. Guy ISAAC, «La acción de la Comunidad Europea para la protección de los intereses económicos y jurncos del consumidor», RÍE, 1979, pp 834 ss. J FAWCETT, «Products hability in prívate International law a european perspective», Rec des Cours, 1993-1, pp 25 ss. (3) Ley 26/1984, BOE de 24 de julio de 1984, a partir de aquí, LGDCU. (4) BOEnum 161, de 7 de julio de 1994. (5) J L CASCAJO, «Consideraciones sobre la protección constitucional de los consumidores», Estudios sobre el Derecho de Consumo Bilbao, 1991, pp 37 ss. J L RUIZ-NAVARRO, «La protección del consumidor el marco comum taño y la normativa española», BCE, VI, n ° 10, 1987, pp 240 ss. (6) J ALFARO, Las condiciones generales de la contratación, Madrid, 1991, pp 155ss (7) R VINAS, «Algunas consideraciones de las normas materia les y las normas de conflicto de leyes en materia de responsabi lidad de los productos», La responsabilidad internacional As pectos de Derecho Internacional Publico y Derecho Internacional Privado, XIII Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales 1989 pp 466 ss.
49 Por tanto, en lo que a responsabilidad del fabricante se refiere, el artículo 10.9 del Código civil, que adolece de una laxitud desconcertante, va a verse sustituido, o mejor complementado, por la regulación del Convenio desde el 7 de noviembre de 1988 en que España lo ratifica (9). Este Convenio viene a rellenar los huecos que en materia de Derecho Internacional Privado sufren la mayor parte de los ordenamientos nacionales, con algunas excepciones, cual es el caso de la Ley Federal Suiza, constituida hoy en el paradigma de ley especial, y que, por tanto, regula específicamente las posibilidades de actuación en materia internacional de todos los elementos del mercado y sus conductas (10). El juez español hoy, cuando se enfrenta a una cuestión de esta índole, se ve respaldado en la mayor parte de los casos, a la hora de determinar la ley aplicable por la que entiende deba regirse la controversia (11), debido a la mayor regulación con que cuenta. Vamos comprobando hasta ahora que, en pro de la seguridad jurídica, las conexiones que determinan la ley que va a regir la responsabilidad, cubren un gran abanico de posibilidades y dejan pocas opciones a la incertidumbre. (8) E ZABALO, «Ley aplicable a la responsabilidad por daños deriva dos de los productos en el Derecho Internacional Privado español», REDI, 1991(1), pp 78 ss. (9) E ZABALO, op cit p 106. (10)La Ley federal suiza de Derecho Internacional Privado de 18 de diciembre de 1987 establece expresamente la ley que sera de aplicación a los contratos concluidos por consumidores, en el articulo 120 La elección del foro viene regulada en el articulo 114 El legislador suizo suprime aquí la autonomía de la voluntad y utiliza una regla de conflicto objetiva, alejada de la doctrina de la prestación mas característica La prestación del consumidor consiste en un pago, y esto no tiene nada de característico Para evitar la aplicación en la mayor parte de los casos de la ley del domicilio o del establecimiento del prestador de servicio, contrarrestada caso por caso por las normas imperativas protectoras del foro (como la AGB-G alemana o la Unfair Contract Terms Act inglesa), el legislador helvético se decanta por una norma de conflicto propia para los contratos de consumo Con ello evita el inconveniente de que las derogaciones sistemáticas de las reglas de conflicto acaban por provocar la perdida de su sustancia Le noveau droit International prive suisse Travaux des Journees d'etude organisees par le Centre du droit de l'entrepise a la Umversite de Lausanne, 1987, pp 97 ss (11) C A ESPLUGUES y G PALAO, «Las Comunidades Europeas y la protección al Consumidor», RGD, n ° 586-587, julio-agosto de 1993, p 6773. (12) I MILANS, «La determinación de la Ley aplicable a la responsa bilidad extracontractual por daños derivados de los productos» La responsabilidad internacional, XIII Jornadas de la Asociación Espa ñola de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacio nales, 1989, p 460. (13) E ZABALO, op cit, p 105 V M FALLÓN, op cit, pp 47 ss. (14) G ALPA y M BESSONE, // consumatore e /'Europa, Padova, 1979 pp 23 ss J SANTOS, «La responsabilidad del fabricante frente a terceros en el Derecho moderno», La responsabilidad civil Derecho sustantivo y Derecho procesal, p 673. No obstante, y por radicar la cuestión en una materia de carácter netamente proteccionista para el consumidor, el juez actuará en favor laesi, lo que sirve de clausura de cierre o cajón de sastre de la actuación judicial (12). Por tanto, el fabricante español, tras la entrada en vigor del Convenio de La Haya de 1973, tiene la posibilidad de conocer casi con toda certeza la ley por la que se va a regir su responsabilidad ante un eventual suceso dañoso causado por uno de sus productos, lo que favorece su predisposición al comercio internacional pues cuenta ya con uno más de los aspectos del mercado controlable a príorí. III. PRECEDENTES INMEDIATOS EN LA REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE La intensa actividad del legislador se justifica por la creciente «complejidad que revisten hoy los procesos de fabricación, comercialización y distribución de los productos, en el curso de los cuales puede originarse un defecto, que difícilmente sea imputable a la culpa de alguien. La responsabilidad recae necesariamente en aquel que haya creado esa situación de riesgo» (13). De ahí que el riesgo (14) se presente aquí ya como el fundamento único de la responsabilidad, apartando de la legislación específica cualquier matiz de culpa que hasta ahora había venido presidiendo la esfera de la responsabilidad por daño. Se responde en virtud del daño (15), del nexo causal que asocia a éste con un defecto, y a este último con el producto, lo que viene a ser lo mismo que exigir al consumidor para reclamar una indemnización, que pruebe únicamente «la existencia del daño, el defecto del producto y el nexo de causalidad entre el defecto y el daño (artículo 4.° de la Directiva 85/374/CEE)» (16).
50 Este planteamiento rompe frontalmente con el de nuestro Código Civil, que mantiene vigente en sus artículos 1.902 a 1.910 una concepción relativa de la responsabilidad. Ello provoca que tanto la doctrina como la jurisprudencia (17) se ven obligadas a articular soluciones mixtas, nada faltas de ingenio, que combinan las dos posiciones, sirviéndose de la inversión en la carga de la prueba en unos casos y de la ampliación del concepto de culpa en otros (18). Producto de esta tendencia emergen al panorama legislativo español en la actualidad varias normas, de diversos rangos, en que se instituye la concepción objetiva sin prejuicios. Dentro del campo específico de protección del consumidor, la Ley 26/1984, de Protección del Consumidor, establece con carácter general un sistema de responsabilidad objetiva, a cargo de los productores de bienes y servicios, por los daños que aquéllos sufran con motivo del consumo de dichos bienes y servicios, según se desprende de la interpretación (nada pacífica por otra parte) de los artículos 25 a 28 de la LGDCU (19). Ni siquiera existe unanimidad al respecto de si estamos ante una responsabilidad contractual o extracontractual, porque las consecuencias de su distinción se manifiestan posteriormente en cuestiones como las de prescripción de plazos o sujetos con derecho a reclamación (20). La LGDCU no delimita el tipo de responsabilidad que regula, considerando incluidos dentro de los artículos 25 a 28 tanto la indemnización de daños contractuales como no contractuales. Hemos de entenderla como extracontractual cuando productor y perjudicado no estén ligados por una previa relación contractual. La delimitación es más compleja, en cambio, si existe un contrato. La doctrina ha señalado que la reclamación por los defectos del producto y los daños causados en el mismo son típicamente contractuales, pero no los causados por el producto a personas u otros bienes (21). La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado en varias ocasiones por la insuficiencia para calificar como contractual una responsabilidad, por la mera existencia de un contrato. Por contra, es necesario para ello que «la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, pues si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia de contrato, desplegará aquélla sus efectos propios» (22). La redacción de la LGDCU y las normas del Código Civil que se ocupan de la materia no concuerdan con las aspiraciones del legislador comunitario, y en virtud de la Directiva 374/85 nuestras normas internas han de ser modificadas para adaptarse a la misma. (15) J FAWCETT, op cit, pp 30-31. (16) R BERCOVITZ, «La adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva comunitaria de 25 de julio de 1985 sobre la responsabi lidad derivada de los productos defectuosos planteamiento gene ral », Estudios sobre Consumo, n ° 12, abril de 1988, p 83 C LÓPEZ, «La responsabilidad civil de fabricante en la Ley General de los consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984 Algunos problemas que plantea y perspectivas de una reforma», La Ley, n ° 2 594, de 12 de octubre de 1990, pp 3 ss (17) R BERCOVITZ, «DOS casos judiciales de responsabilidad derivada de daños causados por productos defectuosos», PJ, 1990, n ° 20 pp 69 ss. (18) G ALCOVER, La responsabilidad civil del fabricante Derecho co munitario y adaptación al Derecho español, Madrid, 1990, pp 21 ss Rodrigo BERCOVITZ, op cit, p 83. (19) C LÓPEZ op cit, p 4. (20) C GUTIÉRREZ, «Derecho europeo y responsabilidad por daños derivados de los productos», RÍE, 1979 pp 844 ss J SANTOS, op cit, p 674. (21) E ZABALO, op cit, p 84. (22) S de19dejuniode1984, Az 3250 de 1984 S de 5 de marzo de 1985, Az 1463 de 1985 A. ELEMENTOS SUBJETIVOS Si se acepta la concepción objetiva de responsabilidad, parece inevitable como consecuencia admitir la adopción de un concepto más amplio de responsable, que abarque «no sólo al fabricante en sentido estricto, sino a todas las personas que intervienen de forma relevante en aquellos procesos que permiten poner en manos del público un producto» (23). Lamerá noción de responsabilidad por productos tiende a situar en el lugar de sujeto responsable a toda aquella persona que por su actividad genera un riesgo (24). Y ésta parece ser la tónica general comúnmente aceptada en todos los textos que hemos manejado para elaborar el estudio.
51 1. SUJETO RESPONSABLE S La Directiva comunitaria incluye en su artículo 3.° al fabricante material del producto acabado o de alguno de sus componentes, entendiendo por tal tanto al fabricante real como al llamado fabricante aparente (se trata en este último caso de aquellas personas que se identifican con el fabricante, aunque no lo sean en el estricto sentido de la palabra, pero que coloca en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo). El importador, por su parte, va a recibir el mismo trato directo que el fabricante, a diferencia del suministrador, que responderá subsidiariamente y sólo en el caso de no poder identificar al fabricante, o importador si lo hubiere. El Convenio de La Haya de 1973 adopta también una concepción amplia de fabricante, aquí quizás con mayor justificación, pues, al ensanchar las posibilidades de inclusión, esquiva posibles problemas de aplicación. Debe pensarse que se trata de una norma de aspiración universalista, y que es la única vía de superar los particularismos de los ordenamientos jurídicos nacionales. Con este objetivo, incluye en esta categoría al fabricante final o parcial, al productor de productos naturales, así como a los proveedores y otras personas que intervienen en la cadena comercial y de distribución. No existen muchas diferencias con respecto a la LGDCU, pero sí hay que destacar que esta última no distingue como subsidiaria la responsabilidad del suministrador. Circunstancia que nos podría llevar a pensar que amplía aún más la protección del consumidor, que puede dirigirse contra otro individuo más de forma directa, sobre todo si tenemos en cuenta que la responsabilidad es solidaria entre los comprendidos como productores (término acuñado por la Directiva y el Convenio de La Haya) o fabricantes (utilizado por la LGDCU y el Convenio de La Haya), sin perjuicio del derecho de repetición en su caso. Sin embargo, como pone de manifiesto Bercovitz, esta solución, que aparenta mayor eficacia y sencillez en nuestra LGDCU, no constituye una opción válida frente a la Directiva, debido a las incoherencias y equívocos que nuestro texto legal origina en relación con esta materia. Como consecuencia, la Ley 22/1994 retoma la posición del texto comunitario y vuelve a considerar a «quien hubiere suministrado o facilitado el producto» como responsable subsidiario a falta de fabricante o importador identificado. Por otra parte, no parece justificada la omisión de los intermediarios en la responsabilidad directa y solidaria, si se han incluido todos los elementos subjetivos posibles desde el fabricante primero al suministrador último. Pese a todo, deben entenderse comprendidos, aunque sometidos a una responsabilidad subsidiaria, tanto en la Directiva como en la Ley 22/1994, que junto al suministrador coloca a quien hubiere facilitado el producto. Término ambiguo que permite la ampliación de sujetos a diferencia de la norma comunitaria. Asimismo, si analizamos la situación del fabricante aparente, comprobamos que la LGDCU le atribuye la responsabilidad de forma concentrada individual, mientras que la Directiva suma su responsabilidad a la de los productores verdaderos. Por estos dos puntos concretos, la posición de la víctima es definitivamente desventajosa en nuestra ley, lo que le atribuye un matiz de incoherencia que nos hace preferible la opción de la Directiva, que mantiene una línea más armónica de soluciones desde el principio. Su consecuencia lógica es la inaplicación de determinados preceptos de la LGDCU, que establece la Disposición Final 1.a de la Ley 22/1994, según la cual: «Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley.» (23)E. ZABALO, op. at., p. 85. (24) TUNC, Torts International Encyclopaedia of Comparative Law, vol. XI, cap. 5, p. 257.
52 2. VICTIMA DEL DAÑO En lo que respecta al sujeto pasivo de la acción, es decir, el consumidor o usuario, tampoco existe una unidad de concepto, y como consecuencia de ello no están plenamente definidos los elementos subjetivos incluibles en dicha figura. Por lo que a la Directiva respecta, hace uso del término «consumidores» reiteradamente, pero su estudio completo denota la intención de incluir en la protección a todas las personas que sufran daños causados por productos. Es la condición de dañado o perjudicado por el uso o consumo del producto defectuoso, el único requisito para poder accionar la responsabilidad (25). La LGDCU, en cuyo período de elaboración se conocían ya los trabajos de la Comisión, no reflejó esta circunstancia en su artículo 1.2 y restringió esta posibilidad de acción a la categoría de consumidor o usuario, con base en la definición específica que recoge en el precepto anteriormente mencionado: «las personas físicas que adquieran, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones». Dicho precepto, aunque utiliza un concepto amplio de consumidor en el que quedan incluidos , quienes consumen, quienes adquieren para consumir, aunque luego no consuman o no sean ellos quienes consuman el bien adquirido, y quienes consumen sin haber adquirido el bien consumido, no incluye lo que la doctrina y jurisprudencia anglosajona han denominado los bys-tanders. Quedan, por consiguiente, fuera del ámbito de aplicación de los artículos 25 a 27 de la Ley estas personas que entran fortuitamente en contacto con el producto defectuoso o se encuentran fortuitamente en la proximidad del mismo. La disparidad de ámbitos provoca en el legislador la necesidad de adaptar la normativa española a los requisitos establecidos en los textos europeos. Por eso la Ley 22/1994 tiene por objeto adaptar el Derecho español a la Directiva del 25 de julio de 1985. Pretende hacer coincidir tanto el ámbito subjetivo como el objetivo de la Directiva y el de la Ley 26/1984, de 19 de julio. La Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran. Los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto (26). Entre los daños resarcibles se contemplan las lesiones personales y los daños materiales, con la franquicia en este último caso de 65.000 pesetas. Por último, hay que destacar la inclusión en la Ley del suministro de gas y la electricidad dentro del ámbito de aplicación objetivo, además de los bienes muebles, lo que ha provocado no pocas proposiciones de enmienda. (25) E. ZABALO, op. at., p. 79. (26) Exposición de motivos de la Ley 22/1994, de 6 de julio, BOEde 7 de julio de 1994 Parte de la doctrina, encabezada por Bercovitz, manifiesta la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de nuestra ley, para que ésta no se limite a los bystanders, sino que comprenda también a todos los sujetos que no sean consumidores, como ocurre con los empresarios y los trabajadores por cuenta ajena. La consecuencia final extraíble de esta panorámica normativa es que el fabricante comunitario va a verse sujeto a una legislación muy parecida en cualquiera de los Estados pertenecientes a la, hoy ya, Unión Europea, y que, por tanto, se beneficia de la certidumbre jurídica en el ámbito comunitario para calcular sus propios riesgos productivos. En detrimento del fabricante está el aumento del número de sujetos que pueden pedirle responsabilidad en virtud del mandato comunitario, que se ha reflejado en la inclusión de la figura del bystander en la ley que adapta la Directiva a nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, estas exigencias más estrictas no hacen sino redundar en su favor, de cara no ya a la competencia con terceros países extracomunitarios que pretendan exportar sus productos dentro de la Unión Europea, sino también por las posibilidades de nuestros fabricantes en el mercado internacional, con toda probabilidad menos exigentes en estos temas.
53 B. ELEMENTO MATERIAL: EL PRODUCTO En el conjunto de la responsabilidad objetiva que establece la normativa, uno de los elementos que ineludiblemente lo integran es el producto. Éste es entendido como algo totalmente independiente del productor, una vez realizado. La dimensión y ámbito de cobertura de este concepto van a diferir de unos textos a otros, y de nuevo hemos de acudir a la interpretación para delimitar en qué casos nos encontramos ante un «producto» en la dimensión aquí pretendida, y en cuáles no. El Convenio sobre la Ley Aplicable hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, en su artículo 2. °, establece que: «A efectos del presente Convenio: La palabra "producto" comprenderá los productos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, bienes muebles o inmuebles.» Es una delimitación muy amplia, de manera que el daño causado por cualquier producto, independientemente de su naturaleza, entra en el ámbito de aplicación del Convenio. La polémica que se planteaba era si bajo la expresión «productos naturales» se incluían o no los productos agrícolas brutos. Este problema se saldó con la inclusión en el Convenio de una reserva que permitiese a los Estados, en el momento de la ratificación, hacer una declaración relativa a la no aplicación del Convenio a los productos agrícolas brutos. España se acogió a dicha posibilidad, por lo que a estos productos le son de aplicación los preceptos nacionales que ya los regían anteriormente. La Directiva 374/85 del Consejo, relativa a la responsabilidad del fabricante por daños producidos por productos defectuosos, soluciona el problema pero con un giro en sentido contrario. Esto es, también respeta la voluntad de los Estados en relación con ese tema, en cuanto que como principio general se excluyen las materias primas agrícolas (entendidas como tales los productos de la tierra, la ganadería y la pesca) que no hayan sufrido ninguna transformación inicial (27). Sin embargo, cada Estado es libre de incluirlos, dependiendo del grado de protección y del espíritu de su legislación interna. Por tanto, el ámbito objetivo de la Dirección se limita a los daños derivados de bienes (productos) muebles. Pero no se circunscribe a los bienes de consumo como hace la legislación nacional (LGDCU). Al no excluirse expresamente, es evidente que incluye no sólo los bienes de consumo sino también los de producción (28). Como podemos comprobar, bajo la finalidad de proteger a los consumidores, en realidad la Directiva persigue también otras finalidades que son más favorables al fabricante o productor. En especial, la de facilitar la libre circulación de productos dentro de la Comunidad, cualesquiera que éstos sean, y no sólo los expresamente dirigidos al consumo directo. (27) Guy ISAAC, op. cit, p. 835 (28) R. BERCOVITZ, «La adaptación. .», cit., p. 93. Esta inclusión en la Directiva de los daños derivados de los bienes de producción pone de relieve que su principal objetivo es el de someter todos los bienes que pueden circular en el Mercado Común a una misma responsabilidad por sus defectos. En ello se diferencia de la LGDCU, que, por no tener tales aspiraciones, no incluye en su ámbito de aplicación estos daños que, en principio, parecen ajenos a la problemática del consumo. La Ley 22/1994 define legalmente como producto a todo bien mueble aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, con exclusión de las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de caza y pesca que no hayan sufrido transformación inicial. Su seguimiento a la Directiva es fiel en este ámbito, incluso por la inclusión de la electricidad dentro del concepto, aunque va más allá e incorpora también el gas. No obstante, la exhaustividad en la relación puede provocar desprotección con respecto a otros productos similares. Tal vez hubiera sido acertado considerar algunas de las propuestas de enmienda que se hicieron al Proyecto de Ley, e incorporar in fine una frase de cierre que pueda acoger otras fuentes energéticas (29).
54 IV. ACTIVIDAD LEGISLATIVA DESDE LA DIRECTIVA A LA LEY 22/1994 Tras haber analizado el panorama legal que regula la responsabilidad del fabricante de forma individual en cada texto, es ahora el momento de examinar las influencias de unos en otros y, en nuestro caso particular, la de la Directiva 374/85 en la LGDCU, que se refleja en la Ley de 6 dejulio de 1994(30). Siguiendo a Bercovitz, las diferencias entre nuestra LGDCU y la Directiva comunitaria pueden sistematizarse con el criterio de mayor/menor protección a los consumidores y usuarios. La LGDCU da mayor protección que la Directiva en las siguientes materias comprendidas entre los artículos 25 y 30: — No se limita a los bienes muebles. Extiende su ámbito de aplicación a los bienes inmuebles y a los servicios. En este punto concreto no con tradice a la Directiva sino que, simplemente, cubre también otros supuestos distintos a los que son objeto de la misma. — Extiende su ámbito de aplicación a todos los bienes de consumo del campo: productos de caza, tierra, ganadería y pesca. Aunque la Directiva no comprende en principio tales bienes, autoriza a los Estados miembros a incluirlos. — Cubre los daños materiales en bienes de pro ducción, así como los daños morales e inmateria les. Estos últimos, aunque el texto comunitario no los incluya, remiten expresamente a su hipotético reconocimiento en los ordenamientos estatales. — No limita la responsabilidad a plazo alguno, en contra de lo previsto en el artículo 10 de la Directiva. — La Ley nacional extiende su protección a la responsabilidad contractual por los vicios o de fectos del producto suministrado, cubriendo así también los daños en el propio producto. As pecto que no recoge el precepto europeo, pero que no entra en contradicción con él, simple mente lo supera. — Prevé el establecimiento de un Sistema Obligatorio de Seguros y Fondo de Garantía para determinados sectores en relación con los da ños personales. Vuelve a sobrepasar las exigen cias de la Directiva en este punto. — En otros aspectos por el contrario, nuestra legislación nacional va a tener que modificar, matizar o complementar ciertos preceptos, para poder adaptarse a los cánones homogeneizadores del mandato comunitario. Entre las cuestiones en que el nivel de protección vigente en España es inferior al de la Directiva, básicamente encontramos que: (29) BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 132-1, de 26 de febrero de 1993, pp. 7ss. (30) R. CEPAS, «Comentarios sobre la adaptación del Derecho español a la normativa de la CEE en materia de protección de los consumidores», GJdela CEE, 1987, D-8, pp 514 ss. — La LGDCU no extiende claramente el régimen de responsabilidad objetiva a todos los productos defectuosos. — No distingue entre la responsabilidad extracontractual por daños y la responsabilidad con tractual por vicios de la cosa. — No cubre los daños sufridos por los no con sumidores (bystanders, empresarios y trabajado res por cuenta ajena). No protege frente a los daños derivados de bienes muebles de producción. — La LGDCU no prevé plazos de prescripción, por lo que se aplican los generales establecidos en el Código Civil: uno y quince años, según se trate de responsabilidad extracontractual o con tractual. — Mientras que la LGDCU fija un tope máximo de 500 millones de pesetas para la responsabili dad por los daños derivados de un producto, la Directiva establece un tope no inferior a 70 mi llones de ecus (equivalente a 10.000 millones de pesetas). — La LGDCU no contiene concepto alguno de producto defectuoso, ni prevé todos los supues tos de exclusión excepcionales de la responsa bilidad, establecidos en la Directiva. Así es como queda la situación tras el cotejo de ambos preceptos. Esas diferencias entre las dos han de subsanarse en beneficio de los consumidores y usuarios.
55 Será la Directiva la que imponga correcciones a la LGDCU en todas aquellas materias en que esta última no tuviese una cobertura suficiente. Pero en lo que se refiere a las analizadas en primer lugar, es decir, aquellas que son reguladas en mayor medida por la LGDCU que por la Directiva, deberían mantenerse para mejor protección del consumidor (31). La Directiva declara expresamente ser compatible con la protección que el consumidor pueda obtener a través de cualquier régimen de responsabilidad existente en los países miembros en el momento de notificación de aquélla. Por todo lo hasta aquí expuesto, se deduce que no hay razón para exigir la modificación de nuestra LGDCU en la medida en que la misma prevea una protección superior a la establecida en la Directiva. En definitiva, la conjunción de ambas concepciones (las protecciones de la Ley y las de la Directiva) tiene como objeto constituirse en un régimen general uniforme, aplicable a todos los bienes y servicios. No obstante, la Directiva 85/374 no pretende una estricta uniformidad de todos los ordenamientos nacionales de los Estados miembros en esta materia. Como puede concluirse de la lectura de la Exposición de motivos (32), trata de conseguir una armonización básica pero parcial, esto es, una armonización que garantice un nivel mínimo de protección a todos los consumidores dentro del ámbito comunitario (33). Por eso la Directiva admite que puedan existir variantes en los riesgos de desarrollo, o en el tope financiero no inferior a 70 millones de ecus para los daños causados por productos fabricados en serie. Sobre todo se percibe esta tendencia en materia de daño moral, no recogido por la norma europea, pero que admitiendo su posible inclusión en los ordenamientos nacionales. La misma circunstancia se produce en los productos agrícolas y la caza. Son excluidos directamente por la Directiva de su ámbito de aplicación, pero admite que los Estados miembros puedan extender su ámbito de aplicación a los mencionados productos. (31) R. VIÑAS, Algunas consideraciones..., cit., p. 468. (32) Exposición de motivos del Proyecto de Ley de Responsabili dad Civil por los daños causados por productos defectuosos de 26 de febrero de 1993 (33) P CERINA, «Osservazioni di dintto intemazionale pnvato su lla direttiva CEE n ° 85/374 m materia di responsabilitá por danno da prodotti difettosi», Riv Dir. Int. Pnv. Proa, 1991, n.° 2, pp. 355 ss. M. GUZMAN, «El Acta Única Europea, la creación del mercado interior y la protección de los consumidores. Algunos problemas fundamentales», La Ley, n.° 33, de 31 de marzo de 1988, pp. 3 ss. Es la consagración de la Declaración número 16 de las Actas de las sesiones del Consejo de Ministros de la Comunidad, que abunda en el sentido de que la Directiva constituye una norma encaminada a garantizar unos niveles mínimos y que, consecuentemente, no debe ser ocasión para rebajar los niveles ya existentes de protección de los consumidores en este campo de la responsabilidad de los fabricantes: «El Consejo manifiesta el deseo de que los Estados miembros que apliquen actualmente disposiciones más favorables, por lo que se refiere a la protección de los consumidores, que los que resultan de la Directiva, no se prevalgan de las posibilidades ofrecidas por la Directiva para reducir ese nivel de protección.» Así pues, y en palabras de la Exposición de motivos de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, de 6 de julio de 1994: «Dado que ni el ámbito subjetivo de tutela, ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se ha optado por elaborar un Proyecto de Ley especial.» Proyecto que ha dado paso a la aprobación definitiva de la Ley 22/1994, de 6 de julio, que aglutina los objetivos de protección de ambas en un solo texto. V. LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS La ley, siguiendo a la Directiva, recoge una responsabilidad objetiva, no absoluta, pues permite exonerarse al fabricante de su responsabilidad en una serie de supuestos taxativamente enumerados. Incluye entre los daños resarcibles a las lesiones personales, además de los daños materiales, que van a necesitar de una franquicia de 65.000 pesetas, en este último caso.
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