La eficacia interpretativa de la directiva comunitaria durante el periodo de transposición. El efecto anticipación de la Directiva en conexión con el efecto bloqueo
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La eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición. El efecto anticipación de la Directiva en conexión con el efecto bloqueo María Bellido Barrionuevo Profesora Adjunta de Derecho Comunitario Universidad San Pablo-CEU SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA.– II. LA SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 1987, AS. 80/86 KOLPINGUIS NIJMEGEN BV: PROCLAMACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INTERPRETACIÓN CONFORME DURANTE EL PERÍODO DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA: EL EFECTO ANTICIPACIÓN DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA. 1. Los hechos. 2. Pronunciamiento del TJCE: la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la directiva comunitaria durante su período de transposición: el efecto anticipación de la directiva por la vía interpretativa.– III. POSICIONES A FAVOR Y EN CONTRA DE LA OBLIGACIÓN DE INTERPRETACIÓN CONFORME DURANTE EL PERÍODO DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA. JUSTIFICACIÓN DE LA POSTURA DEL TJCE.– IV. CONCLUSIONES: EL EFECTO ANTICIPACIÓN, ANTESALA DEL EFECTO BLOQUEO. I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA El principio de interpretación conforme es un principio de elaboración jurisprudencial. Los antecedentes de este principio se remontan a la década de los setenta. En las sentencias de 12 de noviembre de 1974, as. 32/74, Haaga GmbH; de 26 de febrero de 1975, as. 67/74 Carmelo Bonsignore; y de 20 de mayo de 1976, as. 11/75 Mazzalai, el TJCE comienza a perfilar el principio de interpretación conforme, pero sin llegar a establecerlo como una obligación para Cuadernos de Derecho Público, núm. 24 (enero-abril, 2005)
las autoridades nacionales, sino que lo configura como una facultad para las mismas. Los términos de las sentencias Hagga y Bonsignore son prácticamente idénticos. El TJCE indica en ambas, que la iniciativa de interpretar el Derecho nacional adoptado para la transposición de la directiva1de conformidad con la misma, surge de sendos Tribunales nacionales y no de manda- to alguno por parte de la autoridad judicial comunitaria, además, deja bien establecido, que dicha interpretación es una facultad que pueden solicitar aquellos Tribunales nacionales que lo estimen oportuno, pero en ningún caso, se trata de una obligación proclamada con carácter general y aplicable a todos los órganos de todos los Estados miembros. En la sentencia Mazzalai, el TJCE abandona en cierta medida el tono flexible de las sentencias anteriores, y sin llegar a establecer con carácter general y obligatorio el principio de interpretación conforme, se muestra mucho más rotundo, e indica que los Tribunales nacionales deben asegurarse que el Derecho nacional es aplicado e interpretado de conformidad con el Derecho comunitario. En la década de los ochenta, el TJCE, en la emblemática sentencia de 10 de abril de 1984, as. 14/83, Von Colson y Kamann, se pronuncia taxativamente y establece por primera vez de manera clara, directa, contundente y como una auténtica obligación, el principio de interpretación conforme, que obliga a todas las autoridades de los Estados miembros, especialmente a los órganos jurisdiccionales a «interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la directiva, para alcanzar el resultado que pretende el párrafo tercero del art. 189». Desde esta sentencia ya no hay duda, los Tribunales nacionales deben interpretar y aplicar su legislación nacional, especialmente la adoptada para la transposición de la directiva, de conformidad con la misma. De ella se deduce, que el principio de interpretación conforme ya no es una facultad para el juez nacional sino que constituye una auténtica obligación, que se deriva de la naturaleza obligatoria del art. 189 (249, tras la renumeración operada por Amsterdam) y del art. 5 del Tratado (10, tras la renumeración operada por Amsterdam). En la sentencia Harz, as.79/83, emitida el mismo día de la sentencia Von Colson, el TJCE insistirá en la proclamación de este principio, extendiéndolo a las relaciones horizontales. Es decir, el Tribunal aplica el criterio interpretativo tanto si la relación es horizontal como si es vertical, y a pesar de la falta de eficacia directa de las disposiciones de la directiva. María Bellido Barrionuevo 1El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, simplifica los instrumentos normativos de la Unión Europea. La mayor innovación del sistema, es la desaparición de los actos de los pilares intergubernamentales y la distinción entre actos legislativos y no legislativos. En lo que respecta a los tradicionales actos típicos del Derecho derivado, y en concreto a la directiva, no hay cambios significativos. La directiva pasa a denominarse Ley marco, manteniendo intactas sus características, por ello, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia del TJCE generada en torno a tan original fuente del Derecho comunitario. 160
Los términos de las sentencias Von Colson y Harz son taxativos: los Tribunales nacionales deben interpretar y aplicar su legislación nacional, especialmente la adoptada para la transposición de la directiva, de conformidad con la misma. El fundamento de esta obligación, lo hace descansar el TJCE en ambas sentencias, en el Tratado; en la naturaleza obligatoria de la directiva derivada del art. 189.3 (249, tras la renumeración operada por Amsterdam); y en el deber de cooperación leal que se deduce claramente del art. 5 (10, tras la renumeración operada por Amsterdam) del Tratado. En jurisprudencia posterior, el TJCE insiste en sus argumentos, pero también de modo implícito apoya el mismo en la necesaria primacía del Derecho comunitario, así como en la necesidad de su uniformidad. Es interesante destacar, como el principio de interpretación conforme viene a ampliar el efecto útil de la directiva comunitaria al suavizar los requisitos necesarios para su entrada en juego, no por la vía aplicativa directa, pero sí por la vía interpretativa indirecta y por medio de la norma nacional. A saber, mientras que el Tribunal a la hora de reconocer la aplicabilidad directa o eficacia directa de la directiva comunitaria, ante la falta de transposición o transposición incorrecta, exige la claridad y precisión de sus disposiciones, y limita dicha eficacia a las relaciones verticales. A la hora de proclamar el principio de interpretación conforme, le resulta totalmente indiferente que las disposiciones de la directiva sean o no precisas e incondicionales, dicho de otro modo, que sean o no directamente aplicables, del mismo modo que no juzga la verticalidad u horizontalidad de la relación. E incluso, no es necesario que haya transcurrido el plazo de transposición. La única condición que se deduce de la jurisprudencia del TJCE, es que la directiva a interpretar sea aplicable al caso o cuando sin ser aplicable directamente al asunto en cuestión este íntimamente relacionada con la directiva a aplicar vía hermenéutica2. La segunda vía, que les queda a los jueces nacionales, en los casos en que el Derecho nacional no se haya adaptado correctamente a una directiva estando esta desprovista de efecto directo vertical u horizontal, para paliar la contradicción entre Derecho comunitario y Derecho nacional, es la utilización del principio interpretativo. Finalmente, destacar, como el Tribunal en las sentencias Von Colson y Harz, ya se refiere a los límites en la aplicación del principio al señalar que el principio de interpretación conforme obliga al juez «[…] En la medida que el Derecho nacional le haya otorgado un margen de apreciación»3y «[…] En el marco de sus competencias»4. Es decir, que el juez nacional está obligado a hacer en el litigio que conoce una interpretación conforme de la normativa nacional con la directiva comunitaria dentro de su poder discrecional, siempre que su Derecho interno se lo permita, es al juez nacional al que le corresponde decidir cuando es La eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición... 2Véase: sentencia del TJCE de 17 de julio de 1997, as.28/95. 3Véase: consid. nº 28 de la sentencia Von Colson y Harz. 4Véase: consid. nº 26 de la sentencia Von Colson y Harz. 161
posible y cuando no la interpretación. La aplicación del principio dependerá del margen de apreciación que le conceda el Derecho nacional 5. Ahora bien, en la sentencia Marleasing6, el TJCE, invade las competencias de un juez nacional, en este caso español, y pasa por alto los límites derivados del Derecho interno imponiéndole una determinada interpretación que no cabía en su Derecho interno. Del pronunciamiento del TJCE en esta sentencia, se podría deducir que los Tribunales nacionales no tienen ningún margen a la hora de apreciar cuando la interpretación conforme es posible y cuando no. Del mismo modo, se extrae que cualquier interpretación del Derecho nacional que no sea conforme con la directiva está prohibida. De manera que se limita la capacidad de interpretación de los Tribunales nacionales conforme a su Derecho nacional. Sin embargo, en otras ocasiones, la mayoría puesto que el pronunciamiento en Marleasing ha sido la excepción, el Tribunal comunitario, ha sido consciente de los límites impuestos a los jueces nacionales, y ha aceptado que en ciertos casos a éstos les resulte imposible llevar a la práctica el principio 7 . Además, ha admitido la existencia de otros derivados de los principios generales del Derecho comunitario y de la propia directiva comunitaria8. María Bellido Barrionuevo 5Como destaca S. PRECHAL, «Remedies after Marshall», Common Market Law Review, 1990, pp. 451 y ss., el primer condicionante del juez nacional a la hora de llevar a cabo la interpretación viene determinado por la mayor o menor flexibilidad de la norma nacional para ser interpretada de manera conforme con la directiva comunitaria. Otra limitación, que destaca, BELLO MARTÍN-CRESPO, serán las normas y principios en materia procesal véase: Las directivas como criterio de interpretación del Derecho nacional, Civitas, Madrid, 1999, p. 127. 6Sentencia de 13 de noviembre de 1990, as. 106/89. 7Véase: la sentencia de 16 de diciembre de 1993, as. 334/92. En esta sentencia, el TJCE admite la imposibilidad para el Tribunal nacional de interpretar su Derecho de manera conforme con la directiva comunitaria, advirtiendo, que en este caso la vía alternativa sería acudir al principio de responsabilidad. Idéntica postura adopta en las sentencias de 14 de julio de 1994, as. 91/92 Faccini Dori, (consd. nº 27); y de 7 de marzo de 1996, as. 192/94, El Corte Inglés c. Cristina Blázquez, (consd. nº 22. 8En la sentencia de 8 de octubre de 1987, as. 80/86, Kolpinghuis, el TJCE deja claro que además de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad hay otros principios aplicables, al reconocer de modo implícito la aplicación de los principios nulla poena sine lege y nulum crimen sine lege, (al respecto véase: PRECHAL,Directives. In European Community Law, Clarendon Press, Oxford, 1995, p. 224, y siguiendo la opinión de éste M.P. BELLO MARTÍN-CRESPO, Las directivas como criterio de interpretación, op. cit., p. 131, véase también SCHERMERS and WAELBROECK, Judicial protection in the European Communities, Kluwer, Deventer, 1992). La aplicación del principio de seguridad jurídica dependerá en buena medida del contexto, ocasionando a su vez su entrada en juego ciertos límites en la aplicación del principio de interpretación conforme. Por ejemplo, no cabe la interpretación conforme si los hechos en cuestión se produjeron antes de la adopción de la directiva comunitaria (v. sentencia del TJCE de 17 de diciembre de 1993. Del mismo modo, no cabe la interpretación del Derecho nacional contra legem, otorgando al Derecho nacional una interpretación que claramente se aparta del significado inicial de las disposiciones nacionales. Sin embargo, tal y como se deduce de la jurisprudencia del TJCE, la aplicación del principio de seguridad jurídica en ocasiones no ha sido óbice para que el TJCE declarara la obligación de interpretación conforme (as. marleasing precitado) pasando por alto este principio. Por último, indicar, que junto a los límites expuestos, la interpretación conforme también estará condicionada por la mayor o menor flexibilidad que la directiva a interpretar deje a las autoridades nacionales así como por la mayor o menor precisión de la misma. A mayor precisión y mayor flexibilidad mayores posibilidades de interpretación (v. P. MANIN, «De la l’utilisation des directives communautaires par les personnes physiques et morales», Actualité Juridique de Droit Administratif, 1994, pp. 259-269). 162
En definitiva, tras la sentencia Von Colson y Dorit Harz, resultaba clara la obligación para todas las autoridades nacionales de todos los Estados miembros de interpretar su Derecho nacional adoptado para la transposición de la directiva de conformidad con la misma. En ambos casos, el TJCE exige al Tribunal nacional que interprete la norma nacional adoptada incorrectamente de conformidad con la directiva que transpone9. Desde la proclamación del principio en Von Colson, ha sido completado y perfeccionado por abundante y continua jurisprudencia10, convirtiéndose en un tema recurrente de estudio por parte de la doctrina científica. Las denominaciones utilizadas para designar la obligación que surge a cargo de los Estados a raíz de esta jurisprudencia, han sido diversas, en general se ha hablado de efecto indirecto11, de interpretación concurrente,12 interpretación consistente,13 e interpretación conforme,14 término este último por el que nos inclinamos. La doctrina científica, partiendo de estas diferentes designaciones, fundamentalmente ha tratado de precisar los derechos y obligaciones que pueden surgir a raíz de esta jurisprudencia para los particulares. Muchos autores, han visto en este principio una huida del propio TJCE para liberarse y matizar su injustificada negativa a la proclamación del efecto directo horizontal 15 de las directivas comunitarias. Y lo han equiparado con la eficacia directa horizontal cuando dicho principio se aplica en las relaciones horizontales, por considerar, que en el supuesto de las relaciones horizontales, interpretar el Derecho nacional de conformidad con la directiva comunitaria conduce al mismo resultado e implica el reconocimiento de la eficacia directa horizontal. La eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición... 9CURTIN y MORTELMANS realizan un análisis detenido de la obligación de interpretación conforme que surge no sólo a cargo de los Tribunales nacionales sino para otras autoridades nacionales («Application and enforcement of Community Law by the Member States: Actors in search of a third generation script», en Curtin and Heukels, Institutional Dynamics of European Integration essays in honour of Henry Schermers, Nijhoff, Dordrecht, 1994, pp. 423-466. 10 Veánse recientemente y en este sentido: sentencia de 23 de febrero de 1999, BMW, As.63/97; Sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados 240/98 a 244/98; sentencia de 23 de octubre de 2003, Adidas Salomón y Adidas Benelux, as. 408/01. 11 SHAW, Pregnancy discrimination in sex discrimination, European Law Review, 1991, pp. 313-320. También sostienen este término J. STEINER y L. WOODS, Texbook on EC Law, 6.ª ed, Blackstone, London, 1998, pp. 57-61. De la misma autora y en el mismo sentido véase: J. STEINER, «From direct effects to Francovich», European Law Review, 1993, vol 18, nº 1; F. EMMERT, M. PEREIRA, «L’effect horizontal des directives. La jurisprudence de la CJCE: un bateau ivre?», Revue Trimestrielle de Droit Européen, nº 3, 1993, pp. 503 y ss. 12 BETLEM Civil liability for transfrontier pollution, Graham and Trotman, Nijhoff, London, Dordrect, 1993, p. 204; R. ALONSO GARCÍA, Derecho Comunitario, sistema Constitucional y Administrativo de la Comunidad europea..., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1994, p. 275. 13 DAL FARRA, «Les fondaments de l’invocabilité de la directive devant le juge national: le malentendu conceptuel», Revue Trimestrielle de Droit Européen, 1992, p. 634. 14 PRECHAL, S., Directives in..., op. cit., p. 200-245. DIMAJO, F., «Efficacia diretta delle directive inattuate: Dall’interpretazione conforme del Diritto interno alla responsabilità dello stato per la mancata attuazione delle direttive», Rivista di Diritto Europeo, nº 3, vol 34, 1994, pp. 501-519. 15 En este sentido véase: D.J. LIÑÁN NOGUERAS, A. y MANGAS MARTÍN, Instituciones y Derecho de la Unión Europea, 2.ª ed., Mc-Graw-Hill, Madrid, 1999, p. 411; MARTÍNEZ MURILLO, «Directivas: su aplicabilidad directa y su efecto directo vertical y... ¿horizontal?, Gaceta Jurídica de la CEE, nº 99, boletían 68, 1991, p. 23. 163
Otros, disconformes con este planteamiento, han considerado que mediante el principio de interpretación conforme lo que se aplicaría en la relación horizontal sería la norma nacional y no la norma comunitaria, reforzándose así el principio de seguridad jurídica, en base al cual fundamentalmente se ha negado el TJCE a reconocer el efecto directo horizontal a la directiva comunitaria. Efectivamente así es, aunque en la sentencia de 13 de noviembre de 1990, as. 106/89 Marleasing, esta aplicación de la norma nacional interpretada conforme a la comunitaria puede implicar un reconocimiento indirecto de la eficacia directa horizontal de la directiva al imponerse al particular una obligación derivada directamente de la norma comunitaria, puesto que no cabía interpretación conforme de la norma nacional, no es lo normal, el pronunciamiento del TJCE en esta sentencia ha sido la excepción. En los supuestos de interpretación conforme, lo que se impondrá al particular serán obligaciones derivadas directamente de las normas nacionales interpretadas, si es posible, conforme a la norma comunitaria. Nosotros, no abordaremos esta cuestión en el presente estudio, sino que nos detendremos en otra cuestión fundamental suscitada a raiz de la sentencia Von Colson, cual es la de delimitar el período de tiempo en el que se va a ejercer la obligación. Es decir, si surge la obligación a partir del momento en que se agota el plazo dado a los Estados para llevar a cabo la transposición, o se despliega desde la entrada en vigor de la directiva y durante el plazo para su ejecución. Las opiniones al respecto están encontradas, y la jurisprudencia del Tribunal durante mucho tiempo avivó la confusión. Como se expondrá, de acuerdo con la sentencia de 8 de octubre de 1987, as. 80/86, Kolpinguis, deducimos que los Estados miembros están obligados a interpretar el Derecho nacional de conformidad con la directiva antes de que expire el plazo de transposición, y desde la entrada en vigor de la misma. Y ello porque, las directivas, del mismo modo que el resto de las fuentes del Derecho comunitario, gozan de aplicabilidad inmediata, no necesitan ningún acto para su recepción sino que la obligación que surge a cargo de los Estados es una obligación de ejecución. Por ello, las autoridades nacionales deben tener en cuenta la directiva comunitaria desde su entrada en vigor (desde entonces comienza a producir efectos) interpretando en la medida de lo posible su Derecho nacional de conformidad con la directiva, que desplegará su máxima eficacia a partir del momento de su transposición. Pasamos a exponer los hechos de la sentencia Kolpinghuis y los pronunciamientos del TJCE al respecto, con el objeto de determinar hasta donde llega la obligación de interpretación conforme proclamada por el TJCE. Analizada la sentencia, nos detendremos en el estudio de las diferentes y contradictorias opiniones que surgen en torno a la misma. Finalmente, analizaremos como a través del efecto anticipación de la directiva comunitaria, el TJCE, abonó el terreno a mediados de la década de los ochenta, para reconocer, a mediados de los noventa, un auténtico efecto bloqueo a la directiva comunitaria durante el período de transposición. María Bellido Barrionuevo $"
II. LA SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 1987, AS.80/86 KOLPINGUIS NIJMEGEN BV: PROCLAMACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE INTERPRETACIÓN CONFORME DURANTE EL PERÍODO DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA: EL EFECTO ANTICIPACIÓN DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA 1. Los hechos Un Tribunal holandés, el Arrondissementsrechtbank de Arnhem, conoce de una demanda del servicio de inspección de mercancías de Nimega, presentada contra la empresa holandesa Kolpinguis, distribuidora de bebidas, que tiene almacenada para la venta y distribución destinada al consumo humano una cantidad determinada de agua que ella denomina «mineral», pero que el servicio consideró de composición defectuosa, por estar compuesta de agua corriente del grifo con gas carbónico. La demandada alegaba en su favor, que la normativa aplicable en la fecha de la denuncia (7 de agosto de 1984), el reglamento de inspección de la ciudad de Nimega, que prohíbe el almacenamiento para su venta y entrega de alimentos destinados a la comercialización y consumo humano que sean de composición defectuosa, no contenía una definición de la expresión composición defectuosa. El ministerio fiscal holandés, consideró, que este agua era defectuosa, afirmando que el carácter defectuoso debía interpretarse a la luz de la directiva 80/777 de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, que establece, que los Estados miembros tomen todas las medidas apropiadas para que sólo las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado como aguas minerales nacionales, que se ajusten a las disposiciones de la parte I del anexo I de dicha directiva, puedan comercializarse como aguas minerales naturales. La directiva debía haberse transpuesto el 17 de julio de 1984, sin embargo, en Holanda la transposición no se produjo hasta el 8 de agosto de 1985, mientras que los hechos se imputaron al inculpado el 7 de agosto de 1984 (como podemos observar después de la fecha en la que la directiva debería haberse transpuesto, pero antes de que hubiera sido ejecutada por Holanda. En estas circunstancias, el Tribunal nacional somete al TJCE cuatro cuestiones prejudiciales: 1. ¿Puede una autoridad nacional ampararse, en perjuicio de sus connacionales en la disposición de una directiva respecto de la cual el Estado miembro correspondiente no ha promulgado leyes o textos de aplicación? 2. ¿Está obligado un juez nacional a aplicar directamente las disposiciones de una directiva, cuando ello sea posible, incluso en defecto de La eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición... 165
medidas de ejecución de dicha directiva y aunque el nacional afectado no pretenda beneficiarse de tales disposiciones? 3. Cuando el juez nacional deba interpretar una norma de Derecho nacional, ¿debe o puede dejarse guiar en dicha interpretación por el contenido de una directiva aplicable? 4. La solución de las cuestiones primera, segunda y tercera ¿sería distinta si el plazo concedido al Estado miembro para modificar su legislación nacional no ha transcurrido en la fecha de que se trate? De las cuatro cuestiones, nos centraremos en la tercera y cuarta, en la que se pregunta si cuando el juez nacional deba interpretar una norma de Derecho nacional, está obligado o no a guiarse en dicha interpretación por el contenido de una directiva, y de ser así, cuestiona si esa misma obligación se produciría si el plazo de transposición no hubiera transcurrido. 2. Pronunciamiento del TJCE: la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la directiva comunitaria durante su período de transposición; el efecto anticipación de la directiva por la vía interpretativa En la respuesta a las dos primeras cuestiones, el TJCE, resume su ya conocida doctrina sobre el efecto directo de las directivas, y recuerda que una autoridad nacional no puede ampararse frente a un particular en una disposición de una directiva respecto a la cual aún no se ha producido la necesaria adaptación del Derecho nacional. Es decir, vuelve a denegar el denominado efecto directo invertido. Por lo que respecta a la tercera cuestión, en la que el juez nacional pretende saber si un juez nacional debe o puede tomar en consideración una directiva como elemento interpretativo de su Derecho interno, reafirma su jurisprudencia Von Colson e indica que: «Al aplicar su legislación nacional y sobre todo, las disposiciones de una ley nacional promulgada con el fin específico de ejecutar una directiva, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a interpretarla a la luz del texto y del fin de la directiva para conseguir el resultado contemplado por el párrafo 3 del art. 189 del Tratado». Ahora bien, el TJCE añade en esta sentencia, que esta obligación está sometida a ciertos límites marcados por el respeto a los principios generales del Derecho que forman parte del Derecho comunitario, y concretamente por los principios de seguridad jurídica y no retroactividad16. María Bellido Barrionuevo 16 En la sentencia Von Colson precitada, el TJCE se refería a los límites derivados del Derecho interno. En esta sentencia, amplia los mismos, al referirse a los limites derivados de los principios generales del Derecho. Hemos de destacar, que los principios a los que se refiere el TJCE son los principios del Derecho comunitario, sobre este punto, véase TIMMERMANS, Comment on case 80/86 Kolpinghuis, Ars Aequi, 1988, p. 330. 166
Es decir, el juez nacional tiene la obligación de interpretar todo su Derecho nacional a la luz de la directiva comunitaria, salvo que la aplicación de la directiva por la vía interpretativa conduzca a una vulneración de dichos principios. En el caso concreto, la seguridad jurídica y principio de no retroactividad cederían si la responsabilidad penal del ciudadano pudiera agravarse en virtud de una directiva formalmente no cumplida según el Derecho interno. Por tanto, en este asunto, el juez nacional no estaría obligado a interpretar el Derecho interno a la luz del Derecho comunitario. Sin embargo, tal y como se deduce de la jurisprudencia del TJCE, la aplicación de estos límites, en ocasiones, ha sido bastante flexible. El TJCE no ha salvaguardado el principio de seguridad jurídica bajo cualquier coste, sino que lo ha hecho dependiendo de las circunstancias. Así, en principio, no sería posible la interpretación del Derecho nacional contra legem, otorgando al Derecho nacional una interpretación que claramente se aparta del significado inicial de las disposiciones nacionales. Sin embargo, la práctica nos demuestra que en alguna ocasión, la interpretación conforme exigirá la interpretación contra legem del Derecho nacional. Hasta ahora y salvo error, en la sentencia del TJCE de 13 de noviembre de 1990, asun- to 106/89 Marleasing. El abogado defensor alegó que la aplicación del principio de interpretación conforme exigiría al juez nacional hacer algo no permitido por el Derecho nacional, alterando las reglas establecidas por el Código Civil español, de manera que se infringiría el principio de seguridad jurídica, incurriendo en una aplicación contra legem. El Tribunal pasó por alto ambos principios exigiendo la interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho comunitario. El único limite claro a este respecto, y en el que el TJCE no ha vacilado, hace referencia a los procedimientos criminales, al señalar el TJCE, que una directiva no puede por si sola por la vía interpretativa y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro para su aplicación, dar lugar a responsabilidad penal o agravarla17. Finalmente, el TJCE en respuesta a la cuarta cuestión (recordemos que el Tribunal holandés preguntaba si la respuesta a las tres primeras cuestiones sería diferente si el plazo dado a los Estados miembros para adaptar su legislación nacional a la directiva no hubiese expirado aún), afirma contundentemente que: «Respecto a la tercera cuestión... este problema no se plantea de distinta manera en función de que el plazo de adaptación haya expirado o no. Procede por tanto responder a la cuarta cuestión prejudicial que las soluciones apuntadas en las respuestas anteriores no serían distintas si el plazo concedido al Estado miembro para adecuar su legislación no hubiese expirado en la fecha correspondiente». La eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición... 17 Véase al respecto: sentencia del TJCE de 11 de junio de 1987, as. 14/86, Pretore de Salò; sentencia del TJCE de 26 de septiembre de 1996, as.168/95, Luciano Arcaro. 167