Noticias de los derechos que tienen los propietarios y vecinos de Aynadamar, Manflor, Albaicín y Alcazaba al uso y aprovechamiento de la Fuente Grande de Alfacar
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IDE LOS DERECHOS
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IMPRENTA Y LIBRERÍA DE DON JERÓNIMO ALONSO.
1876.
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IMPRENTA Y LIBRERÍA DE DON JERÓNIMO ALONSO.
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PRIMER DOCUMENTO, U)
egun el memo ial de las cos umb es de los mo os, y po el apeo del Licenciado
Loaiza hecho en 29 dias del mes de Ma zo de 1561, esul a lo que copiado á la le a
dice así:
I em. Que el Jue es y Lunes desde que asoma el sol has a medio dia pa a las casas y hue a
del Comendado mayo , el que es á den o de la Alcazaba, y pa a la casa del Ca denal, (hoy la
Tiña) y es nue a cos umb e, que la hizo el Rey Muley y Abul-Hacen, po que en cie o iempo
hobo de mo a en las dichas casas; pe o si agua sob a e, ó no se han menes e en dichas casas,
pa a ega las dichas hue as, en los dias susodichos, y no la puede da , ni ende , sal o, que los
ecinos puedan ega sus he edades con ella, pa a sus albe cas, y pa a lo que hobie en menes e ;
y la cos umb e, que solia habe en es as dichas casas an es del Rey Muley-Hacen, e a solamen e
el Domingo á la noche, y Mié coles á la noche.
I em. Que el Vie nes desde que asoma el sol, has a íspe as^ es pa a los ada es y las casas,
po que aquel dia e a de o acion, y de holga , y que en los o os dias de oda la semana desde me
dia has a íspe as, y pa a los Ada es ; pe o si los aljibes ienen de ella necesidad, hanse de
cumpli con los Aljibes, has a que sean llenos.
I em. Desde que se pone el sol has a que sale el alba en odas las semanas, y en odo el
año, es pa a los aljibes de la dicha ciudad de G anada; que si es u ie en los dichos aljibes llenos
y p o eídos, que las noches que son pa a los aljibes en aquello, no se puede ende , y ap o e
cha de ello las casas de Albaicin y Alcazaba.
I em. Que de es o dicha acequia de Aynadama sale la cua a pa e con que iegan los de la
Alque ía de Vízna ; comienza desde medio dia has a que se pone el sol; y es a o den se iene
desde que comienza el mes de Ab il, has a en in de Oc ub e; y en los o os meses del año, no
ienen duda, y han de paga pa a los Ada es de es a ciudad once cadaez de igo, y o os once
de panizo. Y que sino obie e menes e en es e iempo la dicha agua, que no la pueda da , ni en
de , y si lo hicie en ue an penados po ello.
SEGUNDO DOCUMENTO.
O denanza de G anada mandada hace po Real cédula de 15 de Oc ub e de 1501 imp esas
po o den del Co egido de es a ciudad D. Diego de Sal a ie a y del Bu go en 1672.
TÍTULO 104.
1. O osí mandamos y o denamos, que los a endado es, que ue en de la acequia de Al a-
ca , sean obligados de ene , y engan gua das, que gua den el agua de la dicha acequia á su
(1) El lenguaje ó locucion es an iguo, el lec o le se á ácil comp ende el sen ido.
cos a, la cual enga siemp e, bien apada, po mane a que el agua no se salga, ni pie da po a
one as, ni omade os, ni po o a pa e alguna, so pena de 2000 ma a edís.
2. O osí o denamos y mandamos, que el a endado que ue e de la diclia acequia de Ayna-
dama , sea obligado á da oda el agua de la dicha acequia del ada e aden o de la ciudad, po
donde la dicha agua en a, odas las noches del año en anocheciendo has a que se sale el Alba,
pa a los Aljibes y casas del Albaicin y Alcazaba, con que los aljibes se inchan p ime o, y es os
llenos pa a las dichas casas, so pena que el a endado , que no die e la dicha agua, pague de pena
2000 ma a edís; y si se halla e, que el dicho a endado en los iempos, que pe enece á la ciu
dad, que son odas las noches, y domingos del año, y al Monas e io y hue a de San a Isabel la
Real, y á la hue a, y casa del Ma qués del Sene e (hoy la Tiña) se ap o echa de la dicha, en
diéndola ó dándola, ó consin iendo ó dando luga , que o o la ome, que pague de pena 3000 in s.
y no se pueda escusa de paga la dicha pena, po deci que se le queb ó la acequia, po que usan
do de ella, se p esume, que el lo hizo, ú o o po su manda o.
3. O osi mandamos, que si alguna pe sona, ó pe sonas oma e oda el agua de la dicha ace
quia de Aynadama , ó alguna pa e de ella, ó la guia e ó la manda e oma , y guia pa a ega ,
ó ega e algunas iñas, ó ha^as, ó cualesquie he edades con a la olun ad del a endado , i
niendo la dicha agua á la ciudad las noches y dias, que ha de eni , que cada una de las ales
pe sonas, que asi la oma en ó lle a en, pague 4000 m s. de pena.
4. O osi o denamos y mandamos, que odos los Sábados en anocheciendo, que ha de en a
el agua como dicho es en la ciudad has a el Domingo siguien e, has a las es ho as del medio
dia, gocen de ella de es a mane a. Toda la noche de cada Sábado, has a la mañana salido el sol,
los aljibes, y no habiendo necesidad de ella pa a los aljibes, que sea pa a las casas y hue as, y
cada Domingo, desde que sale el sol, has a la dicha ho a de las es, gocen las dichas casas y
hue as del dicho Albaicin y Alcazaba, sin que deje en a en la ciudad odo el Sábado en la noche
y el Domingo siguien e has a la dicha ho a de las es; y que en es e iempo ninguna pe sona la
pueda oma , so pena de 2000 m s.; y po que desde la dicha ho a de las es en adelan e, es y
pe enece la dicha agua á las he edades del campo; mandamos, que las escu idu as, que quedan
desde que la oman los dichos he ede os, sean pa a el Albaicin y Alcazaba, y que ninguna pe so
na sea osada de la qui a , ni oma , so la dicha pena, y que el a endado que cedie e oda la di
cha agua, como dicho es, y con o me á la señal, que pague de pena 2000 m s.
5. O osi o denamos y mandamos, que el dicho a endado sea obligado á da odos los Lu
nes de cada semana, oda el agua de la dicha acequia, desde que sale el sol has a medio dia, pa a
la casa y hue as del Monas e io de S a. Isabel la Real de es a ciudad, que es á en el Alcazaba;
la cual ha de da en es a mane a, que como en a el agua el Domingo en la noche oda la noche,
has a o o dia en saliendo el sol, que es pa a los Aljibes y casas del dicho Albaicin y Alcazaba,
que luego en saliendo el sol, el dicho dia del Lunes, dé oda la dicha agua pa a la dicha casa, y
hue as del dicho Monas e io, sin que cese de en a en la ciudad odo el Domingo en la noche y
Lunes siguien e has a el medio dia; y el dicho a endado , ni o a pe sona alguna sea osado de
la oma ni qui a , como se con iene en la cos umb e, que sob e es o habla, sopeña de 2000 m s. al
dicho a endado si así no lo hicie e y cumplie e; y o os 2000 m s. á la pe sona que oma e la
dicha agua en el dicho iempo.
6. O osi o denamos y mandamos, que el dicho a endado sea obligado á da odos los Jue
es de cada semana oda el agua de la dicha acequia, desde que sale el sol has a medio dia, pa a
la casa y hue as del Ma qués del Sene e (hoy Tiña), que es án en la dicha Alcazaba; la cual han
de da de es a mane a, que como en a el agua el Mie coles en la noche oda la noche, has a o o
dia Jue es en saliendo el sol, que es pa a los Aljibes y casas del Albaicin y Alcazaba, que luego
en saliendo el sol el dicho dia Jue es, dé oda la dicha agua pa a la dicha casa y hue as del di
cho Ma qués, sin que cese de en a po la ciudad odo el Mie coles en la noche, y Jue es si
guien e has a el medio dia, y que el dicho a endado ni o a pe sona alguna sea osado de la o
ma , ni qui a , con o me á lo que has a aquí se ha acos umb ado sopeña de 2000 m s. al dicho a
endado , si así no lo hicie e, y cumplie e, y o os 2000 m s. á la pe sona que oma e la dicha
agua en el dicho iempo.
7. O osi o denamos y mandamos, que si en los dichos días de Lunes y Jue es, que pe e
nece la dicha agua á las dichas casas del Monas e io y el Ma qués, como a iba se con ienen, ó
no hubie en menes e en algún dia de los susodichos la dicha agua, ó les sob a e alguna; que no
la puedan da , ni ende , ni p es a á ninguna pe sona, po que la dicha agua es y pe enece pa a
los Aljibes, y casas y hue as del dicho Albaicin y Alcazaba, sopeña de 2000 m s., po cada ez
que se halla e habe endido, ó dado ó p es ado la dicha agua, y que en es a misma pena incu
i án las pe sonas, que comp a en, ó oma en dada, ó p es ada la dicha agua, con la cual pena
mandamos, que no habiendo menes e la dicha agua, la dejen lib emen e pa a los dichos aljibes,
y casas y hue as del dicho Albaicin y Alcazaba, como dicho es. Y así mismo mandamos, que si
en los dichos dias de Lunes y Jueces, que pe enece el agua al dicho Monas e io, y casa del dicho
Ma qués, y hue as acaecie e, queb a se algún caño público ó pa icula en dicho Albaicin ó Al
cazaba, que pa a adoballe, y sabe el daño que iene, pueda el cañe o oma de la dicha agua
pa a hace lo susodicho, y que no se lo es o en, ni impidan so la dicha pena.
8. O osi o denamos y mandamos, que despues de en ada el agua en la dicha ciudad de G a
nada, de los Ada es á den o, en los dias y noches que le pe enece, que el aljibe o ó aljibe os,
que u ie en ca go de conclui los aljibes, enga ca go de oma el agua en en ando en la ciudad,
y la guia pa a henchi los dichos aljibes, y p o ee las casas y hue as, so pena de 2000 m s.,y que
si ie en que los dichos aljibes ienen necesidad de apa los omade os de las casas, lo puedan
hace , y que ninguna pe sona sea osada de los desa apa , ni oma agua ninguna, has a an o
que el dicho aljibe o los desa ape, so pena de 1000 m s. al que lo con a io hicie e; so la cual di
cha pena mandamos al dicho aljibe o, que despues de llenos los dichos aljibes desa ape los oma
de os de las dichas casas y hue as, pa a que gocen del agua es an e.
9. O osi o denamos y mandamos, que cualquie a pe sona ó pe sonas, que a enda en la
dicha acequia, sean obligados á da ianzas, que paga án las penas en que incu ie en con o me
á es as o denanzas; y que sino las die en, que se en ienda, que los iado es que die en en la dicha
en a sean obligados á las pagas, con que le no i iquen es a o denanza; no emba gan e, que en
las obligaciones, que hice en no ayan decla adas, po e i a los daños, y incon enien es pasados.
10. O osi o denamos y mandamos, que cada y cuando la dicha acequia se queb a e con cual
quie a enida, ó en o a cualquie mane a, que sea á ca go de los dichos a endado es, los cuales
sean obligados á lo adoba luego á la ho a que sucedie e, si se pudie e adoba sin ma e iales que
es en donde se ompie e, y sino den o de un dia, so pena de 1000 m s., y que el dicho adminis
ado lo haga hace á su cos a, y si po caso ue e quieb a de alguna puen e ó alcan a illa, ó o o
epa o de los que la ciudad debe hace á su cos a, que sean obligados los dichos a endado es de
lo hace sabe al dicho adminis ado den o de cua o ho as, so pena de 500 m s., pa a que el
dicho adminis ado lo no i ique á la jus icia, pa a que mande, que el ob e o lo haga luego, so
pena de 2000 m s., y que sino lo hicie e, que demas de la dicha pena, el adminis ado lo haga
hace á cos a del dicho ob e o.
11. O osi o denamos y mandamos, que ninguna pe sona sea osada de oma , ni ome el
agua de la dicha acequia de Aynadama en los iempos, y ho as que no le pe enece, sin licencia
y consen imien o de los a endado es, y egado es de ella, so pena de 2000 m s., los cuales sean
odos pa a los dichos a endado es, po que ellos es án obligados á la dicha pena, sino die en el
agua, como son obligados.
12. O osi mandamos, que el dicho aljibe o ó aljibe os, engan ca go de limpia el albe ca,
que es á cabo el Alga be, la cual ha de eque i cada dia po la mañana, y odas las mas eces,
que ue e menes e , en especial en iempo de la hoja, como le pa ecie e al dicho Adminis ado ,
y limpia la dicha albe ca de oda la hoja y palos y o as cosas, que en ella sealbe ga en, y echallo
ue a, y limpia la ed de hilo de alamb e, po dó el agua pasa, y cuando es u ie e la cicha albe
ca con algüna a ena y cieno, la limpie po su aciade o, sol ando el agua de la dicha albeica, y
mo iendo el cieno, po mane a, que quede muy bien limpia, so pena de 100 m s., po cada ez
(]ug así no lo hicie e, y cjue el diclio adminis ado lo mande hace a su cos a.
13. O osi o denamos y mandamos, que el dicho aljibe o ó aljibe os engan ca go de e y
eque i la señal, que es a á pues a po el dicho adminis ado en la dicha acequia, jun o á la en
ada de la albe ca, pa a e si iene oda el agua en la dicha acequia á la ciudad, como son obli
gados á la da los dichos a endado es, y sino inie e oda la dicha agua, has a la señal que es u
ie e pues a, haga es iminio de ello, y lo haga sabe luego al dicho adminis ado , pa a que sean
cas igados los dichos a endado es con o me á la o denanza, so pena de 200 m s., la cual dicha
señal haga con o me á la cos umb e, que es á esc i a.
14. O osi mandamos, que el dicho aljibe o ó aljibe os, engan mucho cuidado, que no se