La legislación sobre las relaciones laborales en la Primera República : la base de la actual regulación laboral española
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LA LEGISLACION SOBRE RELACIONES LABORALES EN LA PRIMERA REPUBLICA. LA BASE DE LA ACTUAL REGULACION LABORAL ESPAÑOLA. Alejandro Pérez Köhler. Universidad de Alcalá Octubre 2005. I. Introducción. En el momento del advenimiento de la Primera República, el día 11 de febrero de 1873, España padecía graves problemas y tensiones sociales. El presente estudio pretende centrarse en la importante cuestión de las relaciones laborales, tratando de analizar la normativa que los diferentes Gobiernos Republicanos pretendieron aprobar (e incluso aprobaron) para la regulación de las relaciones entre patronos y obreros. Para poder entender el porqué de la necesidad de regular por vez primera las relaciones entre los dos principales agentes económicos, es preciso situar el problema en su contexto histórico. Y para ello nada mejor que señalar la tensa situación que padecía por entonces España: la división política en bloques enfrentados de monárquicos y republicanos; el constante problema carlista; la situación en Puerto rico y en Cuba; la miseria de la población agraria y del proletariado urbano; la falta de unidad en el seno del incipiente movimiento obrero y la aparición de movimientos bakuninistas; el cantonalismo, ..., etc1. 1 Al respecto: TUÑON DE LARA, MANUEL. La España del Siglo XIX. Vol II. págs. 11 a 24. Ed. Akal. Madrid. 2000.; TUÑON DE LARA, MANUEL. El movimiento obrero en la Historia de España. Vol I 1832-1899. Págs. 143 a 217; Ed. Taurus. Madrid. 1977.; MALUQUER DE MOTES BERNET, JORGE. Los Orígenes del Movimiento obrero Español. En Historia de España, Dir. Ramón Menéndez Pidal. Tomo XXXIV. páginas 773 a 815. Ed. Espasa-Calpe. Madrid. 1981; FERRANDO BADIA, JUAN. La Primera República. En Historia de España, Dir. Ramón Menéndez Pidal. Tomo XXXIV. páginas 703 a 769. Ed. Espasa-Calpe. Madrid. 1981; MARTÍ y MARTÍ, CASIMIRO. Afianzamiento y despliegue del sistema liberal. En Historia de España, Dir. Manuel Tuñón de Lara. Tomo 8. páginas 171 a 268. Ed. Labor. Barcelona 1981. 1
Para que esta tensión se produjera era necesario que se diese una situación de miseria de los trabajadores -miseria tanto económica, como higiénica, como cultural, ..., etc.- que encendiese la mecha de movimientos populares, lo que llevaría a que el Gobierno se viese obligado a regular la cuestión a fin de sofocar el tenso ambiente social. Tenemos documentos que atestiguan la situación de los obreros en las fabricas, pero es muy significativo el publicado unos años antes de la instauración de la República en el periódico “El Eco de la Clase Obrera”2 en un artículo en que describía la situación de miseria de la clase obrera en Cataluña, zona de la España Republicana donde existía un mayor arraigo industrial. Dice así: “ A fin de que todo el mundo sepa la tristísima situación de la clase obrera, particularmente de la de Cataluña, estamos recogiendo datos que iremos publicando a medida que los recibamos. He aquí los que tenemos a la vista extractados de una carta de Manresa. En una fábrica del puente de Vilumara, los operarios trabajan dieciseis horas diarias. (...) En otra fábrica de Castellgalí, la duración de jornal es de quince horas. Como ésta se halla situada a dos horas de distancia de la población, obligan a los operarios a dormir en la fábrica, a cuyo efecto hay destinados dos departamentos, uno para cada sexo. Los maridos no pueden estar en compañía de sus esposas sino en los días festivos. En las fábricas situadas en las cercanías de Manresa, la duración del jornal es cuando menos de catorce horas. Los tejedores de cintas de seda y algodón, trabajando el mismo número de horas por día, no pueden ganar más de seis reales. Tiempo atrás pidieron que se les aumentara un real diario. Algunos fabricantes dijeron que la demanda era justa; otros, por el contrario, replicaron que primero paralizarían los trabajos antes de conceder el aumento. (...)” 2 Reproducido en La soberanía Nacional el día 14 de agosto de 1855. Cit en LIDA, CLARA E., Antecedentes y desarrollo del movimiento obrero español (1835-1888) Textos y Documentos. Pág. 101 y sig. Ed. Siglo XXI de España. Madrid 1973. 2
Y continúa haciendo una descripción de diversos accidentes laborales sufridos por diversas trabajadoras, así como “otro exceso no menos repugnante: cuando los infelices muchachos se duermen, rendidos por el cansancio y la vigilia, los mayordomos les sacuden despiadadamente para quitarles el sueño (...)”. La situación descrita de largas jornadas, bajos salarios, trabajo infantil en el que incluso había maltrato físico e inseguridad en el manejo de las máquinas con el consiguiente riesgo de accidentes, no había cambiado unos años después cuando fue proclamada la República. La Sociedad Obrera de Barcelona3, aprovechando la nueva situación política, lanzó una proclama que decía “Queremos el establecimiento de la enseñanza obligatoria en todo el grado posible; la instrucción tan necesaria para el obrero. Queremos que rijan en los talleres y fábricas condiciones higiénicas, que la salud del obrero así lo exige. Queremos, en fin, evitar en lo posible el triste espectáculo de ver a los niños perder su salud en trabajos impropios de su edad”. Es muy significativo para valorar el tono de la proclama el final de la misma, que expresaba sin tapujos la postura reivindicativa del proletariado, asociado para la defensa de sus derechos: “¡Armas al pueblo trabajador! ¡Autonomía del Municipio! ¡Menos horas de trabajo y más salario! Salud y emancipación social”. Otro testimonio de las duras condiciones de vida de los obreros en aquella época lo encontramos en el periódico La Época, en su edición de 12 de mayo de 18754, en los primeros compases del reinado de Alfonso XII, pero que sin duda reflejaba igualmente la vida del obrero del periodo republicano. Se refiere a las viviendas de los obreros, situadas en el extrarradio, normalmente abuhardilladas y de penosas condiciones para vivir en ellas. Dice el documento: “¿conviene que las barriadas destinadas a la habitación de los obreros se encuentren aisladas del resto de la población, constituyendo agrupaciones especiales, o es preferible que se constituyan viviendas inmediatas a las que ocupan las demás clases de la sociedad? (...) 3 Cit. en TUÑON DE LARA, MANUEL. La España ... Pág.14. 4 DIAZ PLAJA, FERNANDO. Historia de España en sus documentos Siglo XIX. Pág 363, documento 1875. Ed. Cátedra. Madrid. 1983. 3
(...) Muchos han visto un peligro en la aglomeración de los obreros; otros un perjuicio para ellos, por el tiempo que se les obligaba a perder en largas idas y venidas a sus talleres. En Madrid, por ejemplo, dadas las condiciones actuales de las habitaciones baratas no puede el obrero tener apego alguno a su domicilio y de aquí su constante deseo de huir del techo abuhardillado que le abriga para buscar en la taberna solaz y descanso. Cuando el trabajador llega ya desde su casa cansado de un largo andar, a veces entre ventiscas y frío, no puede suministrar toda la suma de trabajo de que es susceptible, de modo que en esto la pérdida recae principalmente sobre la cantidad de producción (...). Las familias artesanas no pueden generalmente desprenderse de la cantidad necesaria para contribuir al sostenimiento del ómnibus (...) es conocida la resistencia que los trabajadores han solido oponer a ese género de aglomeraciones, en las cuales se creen vigilados. en Madrid mismo el obrero coge siempre con preferencia una buhardilla en casa donde no haya muchas, o un casuchón aislado en Tetuán, no entrando sino cuando no hay otro remedio en esas casas de vecindad, donde no se suele vivir sino entre reyertas, chismes de comedores, alborotos y compromisos. Los barrios interiores ofrecen la ventaja de los servicios próximos (...). Pero este sistema ofrece la desventaja de la escasez de terrenos, de su excesivo precio y de la necesidad de construir casas de varios pisos con multitud de habitaciones pequeñas (...)”. Podemos entender, pues, la necesidad de reformas que, en el campo de las relaciones laborales, se encontró el legislador de la Primera República. Por ello, en este contexto de agitación, los sucesivos Gobiernos de la República van a procurar la paz social mediante la adopción de una normativa reguladora de los derechos de los trabajadores, tanto en el ámbito de la ejecución de su trabajo como en el de la posibilidad de su reunión o asociación. Asimismo una vieja idea de Pi y Margall tendrá ocasión de ser estudiada en el parlamento, si bien no llegó a ser aprobada por la corta duración del mandato de éste: la creación de Jurados Mixtos de Patronos y obreros que habrían de arbitrar los conflictos laborales y dirimirlos con carácter prácticamente irrecurrible. 4
II. Proyecto de Constitución Federal de la República Española5. El 26 de julio de 1873 se hizo entrega a los diputados de la Asamblea Nacional el Proyecto de Constitución de la República Federal, del día 17 anterior, que había sido redactado por la correspondiente comisión parlamentaria. El debate de dicho texto fue muy breve; tan sólo fue discutido en la cámara entre los días 11 y 14 de agosto, por cuanto los problemas internos del país (guerra de Cuba; carlismo; levantamientos cantonalistas; tensiones sociales, ..., etc.) desviaban la atención de los parlamentarios y éstos decidieron aplazar la discusión del Proyecto Constitucional hasta que dichos problemas fuesen superados6. Es por ello que este Proyecto de Constitución nunca fue aprobado, pero conviene analizar su contenido social para conocer el interés del legislador republicano por dar forma a la regulación de la problemática social del momento. El Proyecto de Constitución republicana, de 17 de julio de 1873, establecía, en su título Preliminar, que “Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales”, e incluía entre ellos dos derechos fundamentales para el desarrollo de la vida social, como son: “4º El derecho de reunión y asociación pacíficas.” y “5º La libertad del trabajo, de la industria, ....”. Es más, se daba a estos derechos una categoría superior al resto, pues al ser naturales “son anteriores y superiores a toda legislación positiva”. Ya dentro del Título II, dedicado a “Los Españoles y sus Derechos”, establece el proyecto Constitucional, en su artículo 19 el derecho de reunión y de asociación, al señalar que ningún español podrá ser privado “del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública”. 5 ESTEBAN, JORGE. Constituciones Españolas y Extranjeras. Tomo I. pág. 251 y sig. Ed. Taurus. Madrid. 1979 6 MARTÍ, CASIMIRO Afianzamiento y despegue del sistema liberal. En Historia de España. Dir. Manuel Tuñón de Lara. Tomo VIII. pág. 220. Ed. Labor. Barcelona. 1981 5
En cuanto al derecho de reunión, el artículo 24 del Proyecto Constitucional establecía determinados límites, pues obligaba a que “las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día, y nunca han de obstruir la vía pública, ni celebrase alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de estado o Cortes de la Federación”. También se exigía que el derecho de asociación se desarrollase dentro de los límites determinados por el artículo 25, pues señalaba que “nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficiales, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas”. Las limitaciones al derecho de reunión y asociación previstas en el texto constitucional parecen poner en evidencia el temor del legislador republicano hacia los movimientos clandestinos que pudieran suponer un riesgo para la estabilidad del sistema, por lo que se procuraba el control de las asociaciones y el alejamiento de las reuniones de aquéllos centros políticos o administrativos que pudieran suponer un objetivo estratégico para los enemigos de la República Federal. Llama poderosamente la atención la carencia de cualquier clase de mención al derecho al trabajo, a las condiciones del mismo o a aspectos de negociación colectiva, tan candentes en aquéllos meses en los que permaneció con vida la República, así como a otro de los grandes debates de aquél periodo, como era el del derecho a la educación, que no se concebía como un derecho natural del educando, sino como un derechos del educadora transmitir sus ideas. En este sentido es gráfica la redacción del apartado 3º del ya citado artículo 1º, que reconoce a toda persona “el derecho a la libre difusión de sus ideas por medio de la enseñanza”. Y en el mismo sentido, ya dentro del título referente a los derechos de los españoles, el artículo 26 establece que “todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene o moralidad”. Finalmente, es en el título XIV del Proyecto Constitucional, dedicado a los municipios, donde podemos encontrar una mínima declaración de intenciones sobre cómo debe ser la educación y quien corresponde sostenerla; dicho precepto establece que “las Constituciones de los Estados deben exigir de todo municipio que sostenga escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria gratuita y obligatoria”. Puede concluirse que no se configura la educación como un derecho de la persona (ya 6
sea de los llamados “derechos naturales” en el título preliminar, ya sea de los derechos generales de los españoles, previstos en el título II), sino una carga impuesta al municipio, que debe sostener las escuelas para impartir una enseñanza primaria que, eso sí, se configura como obligatoria. Nada más se indica en el Proyecto de Constitución Republicana en relación con los temas sociales que estaban creando los problemas de mayor relieve, como eran el asociacionismo obrero, el ejercicio de huelgas de profunda repercusión, las condiciones de trabajo en las fábricas, el trabajo infantil o la necesidad de escolarización de los niños y de la educación de los adultos. Pero ello no significa que el legislador fuese ajeno a estos problemas; es más, de estos momentos en los que Pi y Margall ocupó la Presidencia del Gobierno (11 de junio de 18737 al 18 de julio de 18738) es uno de los más interesantes proyectos legislativos del periodo republicano, que sería finalmente aprobado durante el gobierno de Salmerón: La Ley de 24 de julio de 18739, reguladora de las condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas. III. La Ley de 24 de julio de 1873, sobre condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas. Manuel Becerra, Diputado en Cortes, presentó en el Congreso, el día 20 de octubre de 1872, una proposición de Ley sobre mejora de las condiciones morales de las clases obreras10 en la que, en seis artículos, establecía medidas para limitar el acceso de los niños al trabajo fabril, fomentaba el estudio y la instrucción de los niños (si bien reconociendo en la exposición de motivos que este asunto de la educación “no es dado resolverlas directamente y de plano en este Proyecto” por lo que “se consignan en sus artículos disposiciones que tienden indirectamente a fomentarla y difundirla.”), creaba 7 Nombramiento de Francisco Pi y Margall como Presidente del Gobierno en sustitución de Estanislao Figueras. Gaceta de 12 de junio de 1873. 8 Salida de Pi y Margall de la Presidencia y nombramiento de Nicolás Salmerón. Gaceta del 20 de julio de 1873. 9 ALCUBILLA. Diccionario de Legislación y Jurisprudencia. pág 435. Voz “fábricas e industrias. Artes y oficios”. 10 Diario de Sesiones de 15 de febrero de 1873, apéndice 8º al nº 3. 7
incentivos para que los patronos estableciesen medidas educativas para sus trabajadores y, finalmente, adoptaba mecanismos para vigilar su cumplimiento11. En este sentido el Proyecto presentado por Becerra establecía en su artículo 1º que “los niños y niñas menores de 11 años no podrán ser admitidos para trabajar en ninguna fábrica o taller que tenga motores hidráulicos o de vapor”. Asimismo, en su artículo 2º limitaba el trabajo de los jóvenes, pues “ El trabajo diario de los jóvenes de ambos sexos, mayores de 11 años y menores de 15, no excederá de 8 horas en fábricas, talleres u obradores, de cualesquiera clase que sean, siempre que acrediten con un certificado expedido por un profesor de escuela pública o particular que asisten a su enseñanza.”. Y si estos jóvenes decidían no asistir a las escuelas, debían dedicar mayor tiempo al trabajo, pero de forma no remunerada, como establecía el artículo 3º :”Los jóvenes menores de 15 años que no asistan a escuelas públicas o particulares, podrán trabajar 10 horas diarias; pero no tendrán sus padres, tutores o curadores acción civil para reclamar de los fabricantes ó maestros aumento de salario por este exceso, aunque se hubiere pactado.” En lo que a la regulación del trabajo se refiere, finalizan las medidas desarrolladas por el proyecto de Becerra con una prohibición establecida en su artículo 4º: “Se prohibe el trabajo de noche a los jóvenes de ambos sexos menores de 15 años, en fábricas, talleres u obradores de cualquier clase que sean.” Pero el Proyecto establecía un interesantísimo incentivo para el desarrollo de las medidas por ella contempladas, pues en su artículo 5º establecía que: “quedará exento del pago de una anualidad de la cuota del subsidio industrial que le correspondiera el fabricante que probare, mediante exámenes públicos presididos por un delegado de la autoridad, que ha mantenido durante dos años en sus talleres escuela de primeras letras o profesionales con aplicación a la industria a que se consagre, y a la cual 11 Estas medidas propuestas por Becerra ya tenían antecedentes en otros países europeos como Inglaterra, Francia, Italia o Alemania. Al respecto SUAREZ GONZALEZ, FERNANDO, Menores y Mujeres ante el Contrato de Trabajo. Págs. 13 a 39. Ed. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1967. 8
hayan asistido por lo menos 50 alumnos por término medio.”. Veremos más adelante que en la ley de 24 de julio de 1873 no habrá ni el más leve indicio de esta medida favorecedora de la educación de los trabajadores, tanto jóvenes como adultos, pues fue sustituida por una educación obligatoria, cuyo coste sería sufragado por el Estado. Y, finalmente, el Proyecto señalaba los medios de vigilancia para el cumplimiento de lo dispuesto por él. en este sentido el artículo 6º señalaba que “Los alcaldes de barrio y los tenientes de alcalde quedarán encargados del cumplimiento de esta ley y les corresponderá: a) Vigilar y visitar las fábricas y talleres comprendidos en los artículos anteriores. b) atender a las quejas y reclamaciones que se produzcan por infracciones de ley. c) Corregir con imposición de una multa de 10 a 100 pesetas las infracciones que cometan los dueños o maestros de fábricas o talleres. Corregir, con multa de 100 a 500 pesetas, a los mismos en caso de reincidencia, publicando los nombres de los reincidentes en el diario de la localidad. d)Remitir anualmente a la municipalidad los tenientes de alcalde una Memoria sobre los defectos advertidos en el cumplimiento de la Ley, en el orden social y económico.”. Este Proyecto de Manuel Becerra, firmado en época de la Monarquía de Amadeo y presentado a la Cámara en época Republicana no fue aprobado, y ello pese a que Pi y Margall haría suyos los mismos propósitos que el Proyecto de Becerra. En este sentido, el Discurso de Pi y Margall al presentar el programa de su gobierno el 13 de julio de 187312 ya dió importancia a la cuestión de la enseñanza, al indicar que “Otra de las reformas que necesitamos con urgencia es la de la enseñanza. En las anteriores Cortes ya los republicanos quisimos establecer la enseñanza gratuita y obligatoria. Encontramos graves dificultades, porque se nos decía que no se puede obligar a un padre a que enseñe a sus hijos ¡vano sofisma que es bien fácil de destruir! ¿pues que , todas las leyes del mundo no obligan a los padres a que alimenten a sus hijos? las leyes imponen esta obligación a los padres y a los abuelos, y cuando estos faltan, la imponen a las madres. Como se puede obligar a los padres a que alimenten a los hijos, se les puede obligar a que les den enseñanza. El hombre ¿se alimenta acaso sólo de pan? ¿No necesita del 12 TUÑON DE LARA, MANUEL. Historia de España. Tomo 12. Páginas 221 a 228, a.i. 9
pensamiento que Pi y Margall tenía en lo referente a las relaciones laborales20, que tiene un carácter marcadamente liberal al entender que el predominio del poder patronal sólo puede ser contrarrestado mediante el asociacionismo obrero, pero sin que tenga que producirse, en ningún caso, el intervencionismo del Estado en dichas relaciones. Y es por todo ello que se presenta a las Cortes el Proyecto de Ley de Jurados Mixtos, “Respondiendo a esta necesidad de los tiempos y cediendo de buen grado a los clamores de la opinión unánime, que demanda reformas sociales que, sin destruir las bases en que el edificio social descansa, ni lastimar derechos adquiridos, ni quebrantar violentamente respetables tradiciones, faciliten a la clase trabajadora los medios necesarios para mejorar su condición y elevar el nivel de su bienestar moral y material”. El artículo 1 del Proyecto establece el nacimiento de Jurados Mixtos en todas las localidades donde la Diputación Provincial respectiva acuerde su creación. A estos efectos el acuerdo adoptado por la Diputación Provincial podrá ser tomado de oficio o a instancia de cualquier interesado. Si un interesado solicita el establecimiento de un Jurado Mixto en una determinada localidad y la Diputación considera no haber lugar a ello deberá fundamentar la negativa y dar publicidad al Acuerdo mediante su publicación en los periódicos oficiales. Asimismo el artículo 1 establece que las funciones que tendrán atribuidas estos Jurados Mixtos serán “... dirimir equitativa y amistosamente las diferencias que puedan surgir entre propietarios, empresarios o fabricantes y colonos, braceros u obreros (...)”. El artículo 2º del Proyecto establece la estructura y régimen de elección de estos Jurados Mixtos: a) Habrá un Jurado por cada industria. b) Cualquier capitalista u obrero de la localidad, que goce de sus derechos civiles y políticos, podrá ser elector del Jurado de la industria a la que pertenezca. 20 VV.AA. La Legislación Social ... pág CIII. 16
c) Por su parte, son elegibles para el Jurado todos los ciudadanos que goce de sus derechos civiles y políticos, con independencia de su profesión y vecindad. d) Habría dos grupos de electores: capitalistas y obreros. e) Habría ocho miembros en cada jurado. Los electores de capitalistas elegirían dos jurados entre los capitalistas y otros dos entre los obreros. Los electores obreros habrían de elegir sus cuatro Jurados en la misma forma (dos de entre los capitalistas y dos de entre los obreros). f) En cuanto a la forma de la elección ésta sería directa y por medio de voto público. g) La duración del cargo de Jurado es de un año. El Jurado debería renovarse por mitad en cada año. h) Los ocho Jurados deberían elegir, de sus seno, un Presidente. El Ayuntamiento de la localidad quedaba encargado de hacer la elección si los Jurados eran incapaces de llegar a un acuerdo al respecto. i) Las elecciones debía prepara las elecciones, presidirlas y proclamar a los candidatos. j) Las cuestiones relativas a la elección y constitución de los Jurados eran recurribles en nulidad, bien por cualquiera de los interesados o bien por el Ministerio Público, ante el tribunal colegiado del partido o del territorio. En cuanto a las funciones de estos Jurados Mixtos son establecidas en el artículo 3, que afirma que “El Jurado Mixto es el único tribunal competente para resolver las cuestiones civiles que concurran entre capitalistas y obreros con motivo del cumplimiento de los contratos que hayan celebrado libremente entre sí, siendo en estos asuntos su fallo inapelable y ejecutivo”. Se establece en el artículo 4º, asimismo, que el Jurado Mixto era el único órgano al que podían recurrir los capitalistas y obreros que hubiesen solicitado su inclusión en las listas electorales para la formación del Jurado, en relación con “todas cuantas 17
diferencias ocurran entre ellos acerca del salario, horas de trabajo, forma de trabajo, etc.”. Asimismo se obligan a “acatar lo que el Jurado acuerde”. En lo que concierne a obreros y patronos que no hubieran intervenido como electores en la formación del Jurado, podrán someterse voluntariamente a su jurisdicción, lo que implicará que el acuerdo del Jurado será de obligada aceptación y cumplimiento para las partes voluntariamente sometidas a su arbitrio (artículo 5º). Finalmente se establece un mecanismo de seguimiento de la actividad de los Jurados Mixtos en el artículo 6º (y último) del Proyecto. En este sentido “cada Jurado nombrará dos individuos de su seno para que asistan en su representación al Congreso que se ha de reunir en Madrid el día 15 de Octubre de cada año, con el fin de dar cuenta del resultado obtenido durante el año por esta institución y de proponer cuanto dichos representantes estimen conducente al desarrollo y organización de la industria”. V. El derecho de reunión y de asociación Nos encontramos, pues, con que el pensamiento de Pi y Margall ha marcado sus pautas en el legislador, que ha regulado las relaciones de trabajo y las condiciones del mismo, y que ha establecido en el Proyecto de Constitución la necesaria garantía del Derecho de Reunión y de Asociación, tan necesarios para que nazcan y se desarrollen libremente las Asociaciones Obreras que “organizan la lucha entre el capital y el trabajo y la hacen menos sangrienta”21. Es por ello que en esta tesis sostenida por el legislador republicano ha de mantenerse, necesariamente, un pilar esencial en la estructura de las relaciones entre trabajadores y obreros: los derechos de reunión y asociación. En este sentido ya desde el triunfo de la Gloriosa este fue uno de los derechos objeto de garantía legal. Se encuentra reconocido por la Constitución de la Monarquía Española de 1 de junio de 186922, que en su artículo 17, comprendido en el Título Primero, bajo la rúbrica de “los españoles y sus derechos”, establecía que “Tampoco podrá ser privado ningún español: (...) Del 21 PI Y MARGALL, Francisco. Pensamiento Social. Ed. Ciencia Nueva. Madrid. 1968. Citado en VV.AA. La Legislación Social ... pág CIII 22 ESTEBAN, JORGE. Op. cit. pág. 234 y sig. 18
Derecho a reunirse pacíficamente. Del Derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública (...)”, estableciéndose en los artículos siguientes del texto constitucional los límites al ejercicio de dichos derechos. No entramos en el análisis de dichos límites por exceder al objeto de este trabajo, pero sí debemos señalar que durante el periodo en que se desarrolló la Primera República estuvieron vigentes dos normas que regulaban los derechos de reunión y de asociación y que nacieron en esos primeros momentos de la revolución y que fueron, concretamente: el Decreto Ley de 1 de noviembre de 186823, del derecho de reunión pacífica, y el Decreto ley de 20 de noviembre de 186824, del derecho de asociación. En cuanto al decreto Ley de 1 de Noviembre, su Exposición de Motivos es sumamente indicativa del inicial espíritu del legislador liberal de 1968. Dice así “Prohibir las reuniones pacíficas ha sido en todos tiempos señal distintiva de los gobiernos despóticos. Temerosos estos de la publicidad, que dificulta y con frecuencia imposibilita los abusos, empeñáronse en contrarrestar ese derecho, cuya realización levanta y fortalece los ánimos, ilustra las inteligencias, concilia las discordias, prepara el terreno a toda clase de progresos, y es un poderoso auxiliar de la Administración en los Gobiernos liberales. (...) No es así como viven y prosperan los pueblos, ni es esa la menor de las causas que han influido en el malestar de España (...) Semejante al vapor, la libertad no ofrece peligros sino cuando se la comprime, obligándole a estallar con destructora violencia. Lejos, por tanto, de ser las reuniones pacíficas un elemento perturbador, contribuyen, por el contrario, a establecer la verdad, proclamar la justicia, precaver disensiones y garantizar el orden, que solo es verdadero allí donde se respeta el derecho y se sanciona la libertad sin suspicaces temores. El Gobierno Provisional (...) no se contenta con dejar consignado en un decreto el derecho de reunión; aspira a que ese derecho se ejercite , y concurra, con el de 23 Gaceta del 2 de noviembre. En VV.AA. La Legislación Social ... pág 13 24 Gaceta del 21 de noviembre. En VV.AA. La Legislación Social ... pág 15 19
asociación, a preparar el triunfo de los principios liberales y fomentar por todos los medios el bienestar de la Nación (...)” Y en los seis artículos de que consta el Real Decreto se Sanciona el Derecho de Reunión para todos aquéllos objetos no reprobados por las leyes (artículo 1) siempre que, siendo públicas se hubiere avisado de su celebración a la autoridad local con veinticuatro horas de antelación (artículo 2º) y que respetasen las ordenanzas municipales si pudieran afectar a la circulación por invadir la vía pública (artículo 3º). Quedaban fuera del marco normativo a que alcanzaba esta norma las reuniones de carácter no pacífico, entendiéndose por tales aquéllas “en que alguno o algunos de los ciudadanos que a ellas concurran se presenten con armas.”. El derecho de asociación regulado en el real Decreto de 20 de Noviembre de 1968, por su parte, quedaba configurado del modo más amplio. La Exposición de Motivos vuelve a cobrar importancia sobre la parte dispositiva del real decreto, haciendo un verdadero alarde de las bondades del recién nacido derecho de asociación. En este sentido, indica que “No quedaría perfecto el cuadro de los derechos políticos, si al de celebrar reuniones dejara de agregarse el que autoriza la libre asociación de los ciudadanos, complemento necesario del de reunión, que a los resultados transitorios de éste añade consecuencias de carácter permanente. El principio de asociación debe constituir de hoy en adelante parte de nuestro derecho político. De todo en todo olvidado por el antiguo sistema (...) bien puede afirmarse que el principio de asociación carece de precedentes en la historia jurídica de nuestro país (...). Empero si el principio de asociación no es tradicional en la legislación española, es en cambio una viva creencia de nuestra generación, una de las necesidades más profundas de nuestro país y una de las reclamaciones más claras, justas y enérgicas para objetos no reprobados por las leyes. Hemos llegado ya, en efecto, a un tiempo en que la vida social es tan grande y tan varia, que a nadie es dado resumirla sin manifiesto peligro de dañarla y oprimirla (...) Otras necesidades han aparecido a su vez, otros movimientos sociales surgen de día en día que no pueden ser sometidos sin dolorosa violencia a la representación de las Asociaciones primitivas e históricas; nuevos organismos creados por la acción 20
espontánea de una sociedad que progresa (...) acuden constantemente pidiendo plaza y derecho; y el Gobierno Provisional de la Nación no tiene el derecho ni la voluntad de negárselo. (...) Cuando no hay libertad no existe culpa, y no la ha tenido, por tanto, el pueblo desde larga fecha imposibilitado de moverse fuera de la órbita que trazar convenía a Gobiernos para quienes el silencio y la inmovilidad eran la expresión del malamente llamado orden público. Que vibren en el corazón del pueblo las fibras de los sentimientos generosos; que todos los que de ellos participan se aúnen para lograr lo que aislados en vano intentarían; he aquí lo que podrá sin mucho trabajo conseguirse a merced del espíritu de asociación, y lo que el gobierno anhela ver realizado al sancionar de un modo solemne ese derecho. Nada más ajeno de su ánimo que poner a éste ni a ningún otro superfluas trabas reglamentarias. (...) El principio de asociación queda por consiguiente reconocido clara y solemnemente de hoy más en España (...); el Gobierno Provisional no se permite oponerle la menor restricción (...) libre será al fin y absolutamente dueña de si misma toda asociación que por su objeto y por sus actos no contradiga la ley común, o sea las reglas fundamentales e inviolables de la sociedad civil (...)” Pero los movimientos asociativos obreros desarrollados en el seno de la Internacional, sobre todo aquéllos de carácter Bakuninista, de signo anarquista y que no reconocían la autoridad del estado ni creían en la acción política del movimiento obrero, llevaron al legislador pre-republicano a adoptar medidas penales contra aquéllos que utilizasen los derechos de reunión y asociación de forma ilícita, o para provocar desórdenes públicos. En este sentido los artículos 189; 198, 231;234; 272; 273 y 556 del Código Penal de 1870, Ley de 17 de junio, establecían estos límites a los derechos de reunión y asociación. Desarrollaremos únicamente el artículo 55625, amparado bajo la rúbrica del TITULO XII De los Delitos contra la Propiedad, Capítulo V De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas, por cuanto establecía, en la práctica, una medida contra la actividad desarrollada por la Asociación Internacional de Trabajadores26 que 25 VV.AA. La legislación Social ... pág 30. 26 En este sentido hay una circular del Ministerio de la Gobernación, de 16 de enero de 1872, dirigida a los Gobernadores Civiles, dándoles orden de actuar penalmente si la asociación obrera que ejercía 21
supone una quiebra evidente del principio de libre reunión y asociación. veámoslo: “artículo 556: Los que se coligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones serán castigados, siempre que la coligación hubiere comenzado a ejecutarse, con la pena de arresto mayor. Esta pena se impondrá en su grado máximo a los jefes y promotores de la coligación y a los que para asegurar su éxito emplearen violencias o amenazas, a no ser que por ellos merecieren mayor pena.” Obviamente esta normativa era claramente cercenadora del ejercicio del derecho de asociación, y su utilización frente a la actividad de la Internacional, como hemos visto27, un arma política empleada contra la asociación obrera de mayor importancia. Finalmente, debe señalarse que el Gobierno de la República, ante los enormes desórdenes públicos que venían produciéndose en el ocaso del periodo republicano, y bajo la dirección de Serrano, a la sazón Presidente del Gobierno, acordó, a comienzos del año 1874, a la disolución de la Internacional. El decreto de 10 de enero de 1874, de disolución de las Sociedades o reuniones Políticas en que se conspire28 era explícito: “el Gobierno de la república ha anunciado ya que su principal propósito es asegurar el orden y mantener en pie los fundamentos de la sociedad española, minada hasta hoy por predicaciones disolventes y locas teorías. Resuelto a no ceder el camino emprendido por ningún género de consideraciones ni ante dificultades de ninguna especie, se cree en el deber de extirpar de raíz todo germen de trastornos, persiguiendo hasta en sus más disimulados y recónditos abrigos a los perturbadores de la tranquilidad pública y a toda sociedad que, como la llamada “Internacional”, atente contra la propiedad, contra la familia y demás bases sociales. en su consecuencia el Poder ejecutivo de la República ha tenido a bien decretar lo siguiente: 1º Quedan disueltas desde la publicación de este decreto todas las reuniones y sociedades políticas en las que de palabra u obra se conspire contra la seguridad medidas de presión para la mejora de sus salarios era la “Asociación Internacional de Trabajadores”, pero no si era cualquier otra asociación no vinculada a la AIT. Gaceta de 17 de enero de 1872. 27 Ver nota anterior. 28 Gaceta de 11 de enero de 1874. 22
pública, contra los altos y sagrados intereses de la patria, contra la integridad del territorio español y contra el poder constituido. 2º Todas las autoridades quedan encargadas bajo su más estrecha responsabilidad y dentro de sus atribuciones respectivas del cumplimiento rápido y fiel de este decreto.” El pleno derecho de reunión y asociación que había regido durante el periodo republicano había desaparecido29. Podemos pues, concluir, señalando que el legislador republicano, muy condicionado por unas circunstancias político-sociales enormemente desfavorables intentó desarrollar un marco normativo que ayudase a aliviar las tensiones derivadas de las relaciones laborales, incidiendo para ello en los aspectos más polémicos de dichas relaciones: La reducción del trabajo infantil; la educación obligatoria y gratuita de menores y adultos; el establecimiento de unos Jurados Mixtos que ayudasen a solventar los desencuentros entre patronos y obreros y, finalmente y con carácter de garantía constitucional, como dos de los derechos de los españoles, de los que éstos no podían ser privados, el aseguramiento de los derechos de reunión y asociación, necesarios para el fortalecimiento de la clase obrera. Este marco regulador, que en la mayoría de los casos no llegó a aprobarse por la situación de inestabilidad reinante en el periodo republicano, supuso la base de derechos que hoy tenemos consolidados en nuestro ordenamiento jurídico y que consideramos inatacables, como el derecho a la educación pública y gratuita; la prohibición de trabajar hasta los 16 años; la existencia de órganos paritarios de negociación colectiva; los derechos de reunión, asociación y huelga; ...,etc. Todos ellos tuvieron su concepción o su arraigo para el derecho español en el periodo estudiado. VI. Bibliografía. 29 Plena Libertad de Asociación que resulta muy significativa cuando los grupos anarquistas dirigentes (de carácter bakuninista) mostraron gran hostilidad contra el régimen republicano, que llevó incluso, a instaurar una política de insurrecciones y alzamientos por medio de comités revolucionarios cuya pretensión era destruir las estructuras administrativas de las zonas en las que lograban el triunfo de dicha insurrección. MALUQUER DE MOTES BERNET, JORGE. Op. cit. pág. 813. 23
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