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Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos de violencia de género y de violencia doméstica

Torres Rosell, Nuria

Abstract

Este trabajo constituye una nueva versión actualizada del realizado inicialmente destinado a facilitar material de estudio a los estudiantes -que se concretó en Torres Rosell, N.: La Tutela Jurisdiccional frente a la violencia de género y doméstica, Granada, 2019. ISBN 978-8417628-95-6), y constituyó el punto de partida de dos publicaciones posteriores ("Un ejemplo concreto de la eficiencia organizativa proyectada: la jurisdicción y la competencia objetiva en los procesos por violencia de género"”, Horizonte Justicia 2030 (Diaz Pita, Mª.P. (Dir), Edit. Tecnos, 2022, ISBN 978-84-309-8717-7, pp. 45-89. Y “Apuntes sobre la competencia territorial y el reparto de asuntos en los procesos penales de violencia de género en el proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa”, Horizonte Justicia 2030 (Diaz Pita, Mª.P. (Dir), Edit. Tecnos, 2022,ISBN 978-84-309-8717-7, pp.124-145.

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INDIVIDUALIZACIÓN DEL JUZGADO O TRIBUNAL EN LOS PROCESOS POR VIOLENCIA DE GÉNERO Y POR VIOLENCIA DOMÉSTICA Nuria Torres Rosell Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Granada Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica A diferencia de lo que ocurre con los supuestos de violencia doméstica, la tutela jurisdiccional frente a la violencia de género ha cobrado una mayor relevancia. En tanto aquélla, fue objeto de especial protección a través de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica –al modificar el contenido de las primeras diligencias penales e introducir como medida cautelar penal específica la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica-, lo cierto es que en ese momento estas reformas procesales suponían una protección jurisdiccional adicional para las víctimas de violencia de doméstica y de violencia género. No es hasta la promulgación de la Ley Orgánica (LO) 1/2004, de 28 de diciembre (de medidas de Protección Integral contra la violencia de género) cuando, desde el punto de vista procesal, se separan la violencia doméstica y la violencia de género. Esta LO supuso la modificación de la Planta y competencias de los Juzgados y Tribunales españoles, y de la LECr (Ley de Enjuiciamiento Criminal) al introducir algunos cambios en los procesos penales para la represión inmediata, la investigación y el enjuiciamiento de las conductas penalmente relevantes de violencia de género. A esta adicional protección ha de añadirse ahora la que dispensa la LO 10/2022, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, en cuanto que las conductas de agresión de violencia de género pueden plasmarse en conductas contra la libertad sexual. En estos tres documentos se analizan los tres aspectos más relevantes de la tutela jurisdiccional frente a las conductas de violencia doméstica y de violencia de género, agrupados en la (1) individualización del Juzgado o Tribunal que va a conocer de estos procesos penales y de los procesos civiles que de forma directa o indirecta están relacionados con ellos; (2) la determinación del concreto proceso penal que habrá de seguirse para el enjuiciamiento de estas conductas; y, por último, (3) las particularidades procesales que presenta su enjuiciamien- to. Nuria Torres Rosell 3 Relación de abreviaturas ......................................................................................................................... 4 I. Jurisdicción, competencia y reparto en los procesos penales por violencia de género y por violencia doméstica ................................................................................................................................................ 5 1. Límites de la jurisdicción española en el orden penal ......................................................................... 5 1.1. Los principios de territorialidad y de ampliación extraterritorial de la CJI española: ............. 5 1.2. La necesaria interposición de querella para el enjuiciamiento de los hechos cometidos fuera del territorio español........................................................................................................................... 8 1.3. El non bis in ídem y la eficacia de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas por otros Juzgados y Tribunales. ......................................................................................................................... 9 2. Competencia para conocer de los delitos de violencia de género y de violencia doméstica ........... 10 2.1. Competencia para la instrucción de los procesos por delitos de violencia de género y de violencia doméstica. .......................................................................................................................... 11 2.2. Enjuiciamiento y fallo de los procesos penales por delitos leves de violencia de género y de violencia doméstica. .......................................................................................................................... 12 2.3. Competencia para el enjuiciamiento y fallo de los delitos graves y menos graves de violencia de género y de violencia doméstica. .................................................................................. 13 2.4. Modificación de las normas de competencia objetiva .......................................................... 14 2.5. Competencia para dictar la sentencia ................................................................................... 17 2.6. La competencia para la ejecución de la sentencia: ............................................................... 18 2.7. Competencia para la ejecución de la Orden Europea de protección. ................................... 18 2.8. Competencia territorial ......................................................................................................... 19 3. El reparto de asuntos ........................................................................................................................ 21 Ii. Jurisdicción, competencia y reparto de asuntos civiles en casos de violencia de género ................ 21 III. Cuestiones de competencia objetiva ............................................................................................... 24 Fuentes legales utilizadas ...................................................................................................................... 26 Referencias bibliográficas ...................................................................................................................... 26 Resoluciones jurisdiccionales citadas. ................................................................................................... 26 Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica RELACIÓN DE ABREVIATURAS: A: Auto AN: Audiencia Nacional AP: Audiencia Provincial ARP: Aranzadi Penal Art. (arts.): artículo (artículos) BOE: Boletín Oficial del Estado Cfr.: Confróntese CGPJ: Consejo General del Poder Judicial CJI: Competencia Judicial Internacional CP: Código Penal LO 10/1995, de 23 de noviembre DF: Disposición Final Dir.: Director/Directores Edit. Editorial EEAA: Estatutos de Autonomía EVD: Estatuto de la Víctima del Delito, L 4/2015, de 27 de abril FGE: Fiscalía General dl Estado JCI: Juzgado Central de Instrucción JCM: Juzgado Central de Menores JCP: Juzgado Central de lo Penal JCVP: Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria JInstrucción: Juzgado de Instrucción JP: Juzgado de lo Penal JUR: Jurisprudencia (no publicada en CD/DVD Aranzadi) JVM: Juzgado de Violencia sobre la Mujer LECr: Ley de Enjuiciamiento Criminal Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 LO: Ley Orgánica LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio LOTJ: Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, Mº Fiscal: Ministerio Fiscal nº, núm. núms.: número (números) RJ: Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi S: Sentencia TJ: Tribunal del Jurado TS: Tribunal Supremo TSJ: Tribunal Superior de Justicia UE: Unión Europea Vid.: Véase Nuria Torres Rosell 5 I. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y REPARTO EN LOS PROCESOS PENALES POR VIOLENCIA GÉNERO Y POR VIOLENCIA DOMÉSTICA. 1. Límites de la jurisdicción española en el orden penal La regulación interna de la competencia judicial internacional (CJI) de los órganos jurisdiccionales españoles se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –art. 23- y ha de completarse con otras disposiciones de origen nacional y de origen internacional: Los tratados internacionales, bilaterales o multilaterales firmados y ratificados por España y la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones procedentes de otros estados de la UE 1 . Los órganos jurisdiccionales españoles pretenden conocer con carácter exclusivo y excluyente de los hechos tipificados en el Código Penal (CP) español y cometidos, cualquiera que sea la nacionalidad del autor y de la víctima, dentro del territorio español. No obstante, pretenden también conocer en defecto o a prevención de que lo hagan los órganos jurisdiccionales extranjeros de hechos cometidos fuera del territorio nacional y tipificados en el CP español, de una parte, por nacionales españoles (si además con carácter general se encuentran tipificados también en el lugar de ejecución), en virtud del principio de “personalidad”; de otra, de los que se relacionan en el apartado 4 del art. 23 LOPJ y que se engloban dentro del término “justicia universal”. Nos encontramos así con tres supuestos en los que la organización jurisdiccional española puede reclamar el conocimiento de estos hechos delictivos: territorialidad, personalidad y justicia universal. 1.1. Los principios de territorialidad y de ampliación extraterritorial de la CJI española: Así los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de todos los hechos tipificables conforme al CP español que se cometan dentro de nuestro territorio 2 . Resulta indiferente la calificación jurídico penal concreta; la nacionalidad del presunto autor del hecho; la nacionalidad de la víctima. Nuestra CJI en relación con este principio de territorialidad únicamente puede decaer cuando otro Estado pretenda enjuiciar al presunto autor en aplicación de sus correspondientes principios de aplicación extraterritorial de su ley penal o cuando estemos ante supuestos de “inmunidad” de jurisdicción 3 . 1 Sin duda ocupa un lugar destacado el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-5947. Pero no es el único que resultará de aplicación en esta materia, bien de forma específica, bien de forma más general, en cuanto existan relaciones recíprocas con relación a la cooperación en materia penal. Pueden resultar útiles los siguientes enlaces: http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/SalaDePrensa/Multimedia/Publicaciones/Documents/GUIA%20TRATA DOS%20CON%20PAISES.PDF. 2 Resultan muy ilustrativas, si bien a contrario sensu, las concreciones judiciales sobre qué espacio no constituye territorio español, en la medida en que servirán también de guía para conocer cuándo podrán aplicarse estos principios de ampliación extraterritorial de la CJI española. Como ejemplos -útil en relación con el lugar de comisión de las conductas de violencia de género y de violencia doméstica, aunque la resolución se dictó en atención a otras conductas delictivas-, véase el auto 26/2014, de 14 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 3 Supuestos en los que en virtud de tratados internacionales España declina el conocimiento del asunto en favor del Estado de la nacionalidad del presunto autor. Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica En aplicación del principio de personalidad los Juzgados y Tribunales españoles van a asumir el conocimiento de los procesos penales para el enjuiciamiento de hechos cometidos fuera del territorio nacional por nacionales españoles –bien al tiempo de la comisión delictiva, bien al tiempo del proceso- y que se encuentren tipificados tanto en el CP español como en las leyes penales del lugar de realización del hecho 4 . En el caso concreto de los delitos de violencia de género y de violencia doméstica, todos los que hayan sido presuntamente cometidos por nacionales españoles podrán ser enjuiciados por nuestros Juzgados y Tribunales de acuerdo con nuestro CP, al no establecerse en la LOPJ un elenco de “tipos penales”, ni de circunstancias subjetivas u objetivas. Algo sustancialmente distinto ocurre con los supuestos de justicia universal, puesto que tras la reforma de la LOPJ, la redacción del art. 23.4 LOPJ, además de farragosa, requiere la concurrencia de requisitos diversos según la calificación jurídico penal del hecho delictivo cometido en el extranjero y ya tampoco es posible considerar como elemento común para la aplicación de este principio la indiferencia por la nacionalidad del autor, ni la irrelevancia de la nacionalidad de la víctima. En efecto, dentro de los distintos supuestos incluidos en el art. 23.4 LOPJ nos encontramos con dos supuestos en los que es factible que España conozca de hechos cometidos en el extranjero, además de los que nos hayamos comprometido a perseguir judicialmente en virtud de un tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos: Los “delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad” (23.4.k) y los “delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica” (23.4.l) 5 . En ambos casos nuestro enjuiciamiento de estos hechos requiere que el presunto autor sea español 6 o que, siendo extranjero, resida habitualmente en España; o que, independientemente de la nacionalidad y residencia del presunto autor, la víctima tuviera la nacionalidad o residencia habitual en España al tiempo de la comisión del hecho 7 . Se añade un requisito adi- 4 Si bien, esta última tipificación penal es susceptible de exoneración en virtud de tratados entre el Estado Español y el del lugar de ejecución del hecho. Y, en esta línea, al ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011 nos comprometimos a adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que nuestra competencia no esté subordinada a la condición de que los hechos también estén tipificados en el territorio en el que se hayan cometido –salvo en relación a la violencia psicológica, el acoso, la violencia física y el acoso sexual) –art. 44 del Convenio-. 5 Si bien, el concepto de violencia doméstica derivado de este Convenio es sustancialmente distinto al que deriva de nuestro derecho interno, que englobaría también los hechos cometidos por varones y por mujeres y cuyas víctimas, varones o mujeres, guarden las relaciones parentales y de convivencia señaladas en el CP. Cfr. Las definiciones legales contenidas en el art. 3 del Convenio de “violencia contra la mujer”, “violencia doméstica”, “género” y “violencia contra la mujer por razones de género”. Los delitos que nos comprometemos a enjuiciar conforme a los términos del Convenio son los de violencia psicológica (art. 33), acoso (art. 34), violencia física (art. 35), violencia sexual, incluida la violación (art. 36), matrimonios forzosos (art. 37), mutilaciones genitales femeninas (art. 38), aborto y esterilización forzosos (art. 39), acoso sexual (art. 40), así como la asistencia o complicidad y la tentativa en la comisión de tales hechos -a excepción de los previstos en el art. 38.b) y c) y el 40-. 6 En este caso, podríamos también reclamar el conocimiento del asunto en virtud del principio de personalidad (23.2 LOPJ). 7 Se cumple con esto el compromiso adquirido conforme al art. 44.3 del Convenio de 11 de mayo de 2011, de adoptar las medidas necesarias para asumir el enjuiciamiento de los hechos delictivos incluidos en él cuando la Nuria Torres Rosell 7 cional cuando se trata de la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, pues si el nexo es la nacionalidad o residencia habitual de la víctima, se exige también que el presunto autor del hecho se encuentre en territorio español, aunque sea ocasionalmente 8 . En este punto, resulta llamativa la diferente conexión establecida en el Convenio de 11 de mayo de 2011 y nuestro derecho interno. Conforme al art. 44 del Convenio, se establecen varios nexos para que España extienda su CJI para conocer de estos hechos, pero no con carácter subsidiario: que el hecho se cometa dentro del territorio español o a bordo de un buque que enarbole nuestro pabellón o a bordo de una aeronave matriculada de conformidad con nuestras leyes internas –quedarían incluidos en el principio de territorialidad de la CJI española-; que el hecho se cometa por un nacional español –quedaría incluido en el principio de personalidad-; o que el hecho se cometa por una persona que tenga su residencia habitual en nuestro territorio. El mismo precepto citado (23.4 LOPJ) establece unas causas de exclusión condicional de los límites al conocimiento de los órganos jurisdiccionales españoles que permiten considerar que en estos supuestos la CJI de los Juzgados y Tribunales españoles en aplicación del principio de justicia universal adquiere naturaleza subsidiaria respecto de la aplicación de un equiparable principio de territorialidad o del de nacionalidad en otros ordenamientos jurídicos, si bien la redacción del precepto resulta un tanto confusa. Los Juzgados y Tribunales españoles declinarán inicialmente el conocimiento del asunto cuando se acredite en el proceso que en el Estado en que se ha cometido el hecho (territorio extranjero; nacionalidad española o no) o en el de la nacionalidad del autor (el autor no es español) se ha iniciado el proceso para su enjuiciamiento 9 . Para que esta inhibición de los Juzgados y Tribunales españoles prospere es necesario que el autor del hecho se encuentre en territorio español y se haya iniciado un procedimiento de extradición para ser entregado al Estado requirente, acreditándose que en dicho Estado se ha iniciado un proceso penal para la investigación de los hechos víctima sea nacional española o residente habitual en España, pero compatibilizándolo con la necesaria presencia del investigado en territorio español, como se señalará seguidamente. 8 La inexistencia de estos nexos es en última instancia lo que determinó que los órganos jurisdiccionales españoles se abstuvieran de conocer de unos presuntos hechos constitutivos de violencia de género cometidos en territorio italiano por un nacional italiano contra su cónyuge de nacionalidad española y residencia habitual en Italia, cuando ésta acudió a los órganos jurisdiccionales españoles aprovechando su estancia –en principio temporal- en nuestro territorio. Ni el presunto autor era español, ni residente habitual en España y, aunque la víctima era nacional española, no tenía su residencia habitual en nuestro territorio al tiempo de la comisión de los hechos y además el presunto autor no se encontraba en nuestro territorio, ni siquiera ocasionalmente. La CJI correspondía a la organización jurisdiccional italiana, también firmante de este Convenio Europeo. En este mismo sentido se pronunció la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Auto 90376/2019, de 12 de septiembre). En ese proceso los hechos se cometen por un extranjero en territorio francés; el presunto autor tiene nacionalidad marroquí y domicilio habitual en Francia. No consta su localización, ni siquiera puntual, en nuestro territorio. La Sección concluye declarando nuestra falta de CJI y recordando al Juzgado de Violencia sobre la mujer la posibilidad de remitir las actuaciones procesales a Francia para que, en su caso, se investiguen y sancionen los hechos cometidos en su territorio. 9 No resulta aplicable en este tema la letra a) del 23.5 LOPJ pues exigiría la creación de un Tribunal Internacional que tuviera atribuido el conocimiento de estos hechos, inexistente hasta la fecha. Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica Si se deniega la extradición pasiva, nuestros Juzgados y Tribunales recuperan su CJI; e igualmente, si se acredita que el Estado no tiene un interés real en su persecución y sanción o no puede realmente hacerlo. En ambos casos, el Juzgado que quiere conocer o que está conociendo debe elevar a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) una exposición razonada para que esta Sala valore las circunstancias concurrentes y ordene, bien nuestra inhibición 10 , bien nuestra asunción del asunto. A tal efecto, el propio legislador establece unos indicios de abstencionismo o la incapacidad del Estado requirente: se valorarán los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: Presumiremos una conducta abstencionista cuando “el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal; o que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; o que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia”. Y para valorar la incapacidad de investigación o enjuiciamiento del asunto, el TS examinará si el Estado, “debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”. Para que el proceso penal español pueda desarrollarse íntegramente, cualquiera que sea el lugar de comisión del hecho, resulta requisito imprescindible que el presunto autor esté a disposición de las autoridades judiciales españolas, pues en otro caso, el proceso penal deberá paralizarse en tanto se ordena su búsqueda y captura, en su caso, la colaboración de las autoridades policiales y judiciales de otros estados y, una vez localizado fuera de nuestras fronteras, se tramita el procedimiento de extradición activa –ya sea la extradición pura, ya la orden europea de localización y entrega (cfr. art. 840 LECr). Pero, en todo caso, éste no es un requisito para que podamos ampliar nuestra CJI, sino un principio básico de nuestro proceso penal: la presencia del investigado y su puesta a disposición del Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso. 1.2. La necesaria interposición de querella para el enjuiciamiento de los hechos cometidos fuera del territorio español. Los Juzgados y Tribunales españoles únicamente podrán proceder a la incoación del proceso para la investigación de hechos cometidos fuera de nuestro territorio cuando la noticia delictiva se les transmita a través de una querella, formulada bien por el propio agraviado 11 , bien por el Ministerio Fiscal (Mº Fiscal) (arts. 23.2.b) y 23.6 LOPJ), y en ella habrá que justificar, además, todos los extremos de los que depende nuestra CJI. Sin embargo, esta condición de procedibilidad añadida no confiere a estos hechos, por la simple circunstancia de haber sido cometidos en el extranjero la cualidad procesal de “delitos privados”. En primer lugar, porque este óbice de procedibilidad puede removerlo la quere- 10 En este caso, el art. 17 del Estatuto de la Víctima del delito (EVD L 4/2015, de 27 de abril) impone al Juez español la remisión inmediata de la denuncia presentada por la víctima a la autoridad competente del lugar de comisión, con notificación al denunciante. 11 Realmente, ofendido. El titular del bien jurídico protegido. Nuria Torres Rosell 9 lla del Ministerio Fiscal, en todo caso y cualquiera que sea el hecho perseguido si, conforme a nuestro CP su investigación judicial no está condicionada por la denuncia o la querella del ofendido. En segundo lugar, porque, como señala el auto de la Sección 27ª de la AP de Madrid –núm. 1463/2020, de 19 de octubre (Jur 2021/10528), este óbice de procedibilidad puede ser subsanado. En tercer lugar, porque, una ver admitida la querella, su autor será parte en el proceso, pero no el único, también podrán ostentar la posición acusadora, además del Mº Fiscal, el acusador particular –si hubiera otro ofendido-, el acusador popular y el actor civil; por lo que una vez iniciado el proceso la renuncia del querellante no provoca la finalización del proceso. Y, en último lugar, porque el perdón del ofendido no surte eficacia extintiva ni sobre el derecho de acción procesal ni sobre la responsabilidad criminal, por el solo hecho de exigirse la querella ante los juzgados españoles para la persecución del hecho cometido en el extranjero. 1.3. El non bis in ídem y la eficacia de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas por otros Juzgados y Tribunales. Desde su redacción originaria y hasta la modificación que introdujo la LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ, relativa a la justicia universal, nuestra CJI para conocer de hechos cometidos fuera del territorio nacional se supeditaba, además, a la existencia y reconocimiento del efecto de cosa juzgada material negativo de las resoluciones extranjeras y al principio constitucional de “non bis in ídem”. Con la redacción actual, quizá por olvido del legislador –comprensible dada la extensión y la farragosa redacción del precepto resultante-, esto parece tan solo predicable cuando los Juzgados y Tribunales españoles quieren conocer de hechos cometidos en el extranjero por nacionales españoles. La letra c) del art. 23.2 (referido por tanto al principio de personalidad) excluye el conocimiento de los órganos jurisdiccionales españoles cuando el “delincuente (no) haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, (no) haya cumplido la condena.”. Los supuestos son varios: Si el autor del hecho ha sido ya enjuiciado y ha resultado absuelto: nuestro Ordenamiento reconoce la eficacia de cosa juzgada material negativa a la resolución del Juzgado o Tribunal extranjero (en principio pues, resulta indiferente si éste ejerció sus funciones jurisdiccionales en aplicación del principio de territorialidad o, incluso del de personalidad). Idéntica eficacia de cosa juzgada material negativa debería reconocérsele a otras resoluciones de idéntica naturaleza a nuestro Auto de sobreseimiento libre. E idéntica eficacia también ha de reconocérsele a la resolución judicial que haya condenado al autor del hecho, siempre que, además, la pena impuesta haya sido íntegramente cumplida. Realmente en este caso, estamos contemplando no solo la eficacia de cosa juzgada de resoluciones penales, sino también –y por lo que seguidamente señalaremosestamos reconociendo eficacia al principio que proscribe la doble sanción penal por unos mismos hechos frente a una misma persona. Si el autor del hecho ha sido condenado pero la pena no ha sido cumplida íntegramente, el ordenamiento español no le reconoce eficacia alguna. Al contrario, nuestros tribunales incoarán un proceso penal, instruirán y si procede, acordarán el sobreseimiento del proceso; abierto el juicio oral, dictarán la sentencia que resulte procedente conforme a los principios rectores de nuestro proceso. Tan solo en el caso en el que nuestra sentencia sea condenatoria se atenderá a la condena extranjera para tener por cumplida la parte concurrente de sanción penal. Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica que la competencia para el enjuiciamiento y fallo se atribuya al Tribunal del Jurado (TJ) cuando, de no existir este órgano, el competente hubiera debido ser la AP o, por aforamiento, el TSJ o el TS: homicidio, amenazas y allanamiento de morada, tipos penales que pueden resultar aplicables para la determinación de la responsabilidad criminal de actos de violencia de género o de actos de violencia doméstica –véase como ejemplo la STSJ de Castilla-León, sección 1ª, núm. 66/2019 de 25 de noviembre. ARP 2020\131. - En los casos de delitos conexos o incidentales. Como norma general, se incoará un procedimiento diverso para el enjuiciamiento de cada hecho delictivo –art. 300 LECr. No obstante, se enjuiciarán en la misma causa penal los delitos conexos. Se trata de una acumulación homogénea de objetos procesales que puede no provocar ninguna alteración de las normas de competencia, o que puede provocar alteraciones en la determinación de la CJI, de la competencia objetiva, de la funcional y/o territorial; en las normas de reparto y en la determinación del procedimiento a seguir según los casos. La norma general se encuentra establecida en los arts. 142,742 y 17 LECr y será la que se aplique a los supuestos de conexidad o incidentalidad en los supuestos de violencia doméstica. Sin embargo, cuando se trata de la posible acumulación de delitos conexos a un acto de violencia de género, el art. 17bis LECr restringe sus posibilidades y tan solo permite que se acumulen los hechos cuya conexidad se justifique en los núms. 3 y 4 del art. 17: los cometidos para perpetrar, facilitar o procurar la impunidad del principal, que en este caso será el de violencia de género, aunque como ya he señalado, y aunque no exista realmente conexidad, también se acumularán los delitos cometidos sobre los “descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género” (art. 14.5 LECr) 20 . Veamos algunos ejemplos: - El JVM, a pesar de que el 17.bis LECr no incluye la conexidad en los casos de agresiones recíprocas, ni tampoco la justificada por la necesidad de no dividir la causa –que se encuentra relacionadas, respectivamente en el art. 17.2.6º y en el 17.3. LECr-, tendrá competencia para acumular al proceso de violencia de género, el tendente a depurar la responsabilidad penal derivada de las agresiones causadas por la ex esposa a su ex cónyuge. Auto 532/ 2019 de la Sección 26ª de la AP de Madrid de 3 abril. JUR 2019\168233 21 . - La desestimación inicial del presunto delito de violencia de género impide al JVM conocer del presunto delito que debió ser el instrumento para la comisión de aquél. Auto núm. 356/2009 de 7 octubre AP de Murcia (Sección 3ª). JUR 2009\469454. - El JVM es competente para conocer de la presunta responsabilidad criminal de personas que no mantienen ni han mantenido relación parental alguna con la víctima, siempre que los hechos imputables a ellas deban considerarse conexos al constituir instrumentos de preparación, comisión o 430), De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434), De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438), De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440), De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471). 20 Son varias las voces que reclaman una conexidad más amplia. Vid. CRUZ MORATONES, C: “La ley integral de medidas de protección contra la violencia de género. Reflexiones sobre algunas cuestiones procesales”, Ponencia en la Mesa Redonda “Análisis de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: cuestiones sustantivas civiles y penales y procesales” del II Congreso sobre Violencia Doméstica y de Género celebrado en Granada en Febrero de 2006. Véase también la Circular de la FGE 4/2005 que puede consultarse en la web del Ministerio Fiscal –www.fiscal.es. 21 Claramente en contra, Auto de la Sección 2ª AP Granada núm. 361/2010 de 30 abril. JUR 2010\364235 Nuria Torres Rosell 17 encubrimiento del de violencia de género. Auto núm. 419/2008 de 22 octubre AP de Álava (Sección 2ª). JUR 2009\8593. En la medida en que esta disposición especial de carácter restrictivo se establece para los supuestos en los que la competencia se atribuya a los JVM, no resultará aplicable ni cuando estemos en presencia de actos de violencia doméstica, ni cuando la competencia se atribuya a la AN o JCP y JCI –pues estos órganos atraen para sí el conocimiento de los delitos conexos. Y, tampoco cuando por aforamiento deba conocer el TS o el TSJ, pues estos también atraen hacia sí el conocimiento de todos los delitos conexos, cualquiera que hubiera debido ser el órgano competente de no darse esa conexidad. Es interesante el contraste entre lo resuelto por la Sección 27ª de la AP de Madrid –auto 1463/2020, de 19 de octubre (Jur 2021/10528)– y por la Sección 20ª de la AP de Barcelona - Auto 712/2019, de 14 de junio (ARP 2019/1298)–. La AP Barcelona sostiene que la competencia para conocer del delito de violencia doméstica cometido en el extranjero contra el hijo del investigado corresponde, por conexidad, al Juzgado de Instrucción en funciones de Violencia sobre la Mujer que está conociendo del presunto delito de injurias y vejaciones cometidos contra la ex cónyuge dentro del territorio español. Y ordenando la revocación del auto de inhibición parcial del Juzgado respecto del conocimiento de los hechos cometidos en el extranjero contra el hijo. No creo que resulte conforme con lo dispuesto en la LOPJ este fallo, pues, si los hechos cometidos contra el hijo -que además aparentemente eran más graves (sancionados con mayor pena) se cometieron en el extranjero, la competencia reside en el JCI y, a tenor del artículo. 65 LOPJ, atraerá también el conocimiento de los delitos conexos. Por lo que de existir conexidad entre las conductas cometidas contra la ex cónyuge y contra el hijo, debieron enjuiciarse instruirse por el JCI y enjuiciarse por el JCP. De no haberla -como así parece desprenderse de los antecedentes de hecho descritos en el auto-, para la instrucción y enjuiciamiento de los presuntos delitos cometidos contra la ex cónyuge se aplicarían las normas generales de atribución de competencia o, en su caso, la específica para conocer de los delitos de violencia de género, mientras que de los hechos cometidos en el extranjero contra el hijo deberían conocer el JCI y el JCP. En esta línea es posible interpretar el auto citado de la Sección 27ª de la AP de Madrid. También en este proceso se investigaron los hechos cometidos por un español en territorio extranjero contra su ex cónyuge y los cometidos contra la hija común de ambos. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se inhibe por entender que no corresponde el enjuiciamiento a los Juzgados y Tribunales españoles. La Audiencia, en aplicación del principio de personalidad establecido en el art. 23.2 LOPJ, revoca el auto de abstención, ordena la incoación del proceso y añade que esta incoación se realizará sin perjuicio de la decisión que por el Juzgado “a quo” se adopte respecto del órgano judicial español que se entienda deba conocer del asunto 2.5.Competencia para dictar la sentencia La competencia funcional del Juzgado o Tribunal que tiene competencia para el enjuiciamiento y fallo, incluye que le corresponda a él dictar la sentencia. No obstante hay dos supuestos, relacionados con el procedimiento a seguir, en los que la emisión de la sentencia forma parte de la competencia del JVM –en los casos de violencia de género- y del Juzgado de Instrucción –en todos los demás, incluidos los supuestos de violencia doméstica. En atención a la pena que puede imponerse y a la calificación jurídica de los hechos (y a la concurrencia o no de otros requisitos establecidos legalmente), en dos casos puede finalizar el proceso con una “sentencia anticipada”, es decir, sin llegar a abrirse la fase del juicio oral y, por tanto, sin que el Juzgado o Tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo, llegue a Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica conocer. La sentencia en estos casos se dicta en la fase de instrucción y por el juez que está instruyendo. Pero esto solo podrá suceder, por tratarse de una norma especial que ha de interpretarse de forma restrictiva, cuando así lo haya previsto expresamente el legislador. - Por esta razón, por la falta de previsión legal, es por lo que en ni opinión el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no podrá convertir en sentencia de condena el Decreto del Fiscal aceptado por el investigado. Si el artículo 87.1.b) LOPJ atribuye esta competencia al Juzgado de Instrucción, no se realiza esta previsión entre el elenco de competencias del JVM establecido en el artículo 87.ter LOPJ 22 . - En el procedimiento “rapidísimo”, la sentencia de conformidad la dicta el Juez instructor (también el JVM) que está prestando el servicio de guardia y a quién los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado remiten el atestado y, en su caso, entregan al detenido 23 . La competencia corresponde al juzgado instructor, ya se trate de un delito de violencia de género, ya de uno de violencia doméstica. 2.6.La competencia para la ejecución de la sentencia: Como norma de carácter general la ejecución de la sentencia es de la competencia del Juzgado que ha conocido del procedimiento por delitos leves. La de la sentencia por delitos menos graves y graves, al Juzgado o tribunal que ha dictado la que sea firme. Sin embargo, en los dos supuestos que acabamos de examinar y en los que es el juzgado instructor quien dicta la sentencia de conformidad o quien, en su caso, atribuye al Decreto del Fiscal el valor de una sentencia firme, las normas de competencia difieren ligeramente. Aplicando las normas generales, la ejecución en estos casos correspondería al JVM – violencia de género- o al JInstrucción –violencia doméstica. Y, sin embargo, cuando se trata de la ejecución de la sentencia de conformidad, la competencia no es de quien la ha dictado, sino del JP –art. 801.4 LECr- y cuando la sentencia firme es el resultado de la aceptación del Decreto del Fiscal, su ejecución corresponderá al Juzgado de Instrucción (no, por la razón ya señalada al de Violencia sobre la Mujer), si el delito es leve y al JP si el delito es menos gra- ve. 2.7.Competencia para la ejecución de la Orden Europea de protección. La Ley de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (Ley 23/2014, de 20 de noviembre, incluye la orden de protección como uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por los Estados de la Unión Europea –art. 2.1.e). Con este instrumento se pretende que las órdenes de protección dictadas en uno de los Estados pueda ser reconocida y ejecutada en otro estado miembro, en aquellos supuestos en los que la víctima reside o tiene intención de permanecer en el territorio de un Estado diferente a aquél en el que la orden de protección se ha emitido 24 . 22 Véanse las razones que justifican esta opinión y sus posibles consecuencias en TORRES ROSELL, N.: “Un ejemplo concreto de la eficiencia organizativa proyectada: la jurisdicción y la competencia objetiva en los procesos por violencia de género”, en VARIOS (Díaz Pita, MªP. dir): Horizonte justicia 2030. Reflexiones críticas sobre los proyectos de eficiencia del servicio público de justicia, Edt. Tecnos, 2022, págs. 45 a 89, págs. 72-73 23 Para que esto sea factible, el Mº Fiscal debe solicitar ante el propio Juzgado la apertura del juicio y presentar ya el escrito de acusación; el investigado puede conformarse con la calificación y la pena solicitada 24 Véase CUETO MORENO, C: “La orden europea de protección. Su transposición en el proyecto de ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la unión europea”, "ReDCE núm. 21. Enero-Junio de 2014". https://www.ugr.es/~redce/REDCE21/articulos/07_cueto.htm, consultado el 25 de septiembre de 2019. Nuria Torres Rosell 19 El art. 131 de esta Ley atribuye a los JVM y a los JInstrucción la competencia para el reconocimiento y ejecución en España de las órdenes europeas de protección dictadas por otros Estados miembro. Los de Instrucción, con carácter general, pues a ellos compete la instrucción de las causas penales; los de Violencia sobre la Mujer, cuándo, de tramitarse en España el proceso penal, les hubiera correspondido conocer del proceso penal y dictar, en su caso, la orden de protección. La competencia territorial, como seguidamente señalaremos, no difiere de la norma contenida en la LECr y se determina también por la residencia en España, presente o futura, de la persona protegida. El propio artículo citado establece sin embargo un supuesto en el que la competencia no seguirá el criterio anterior: cuando la orden europea de protección haya estado precedida del reconocimiento y ejecución en España de otras órdenes europeas de libertad vigilada o de medidas alternativas a la prisión. En estos casos, la competencia se atribuye al Juzgado o Tribunal que ya las hubiere reconocido y ejecutado. La aplicación de este criterio puede suponer una modificación de la competencia para el reconocimiento y ejecución de la orden europea de protección cuando venga precedida del reconocimiento de una orden europea de libertad vigilada, pues el art. 95 de la Ley 23/2014 atribuye la competencia a los JCP 25 –en su caso, Central de Menores. 2.8.Competencia territorial La demarcación jurisdiccional de los JVM y de los JInstrucción es el partido judicial que agrupa varios municipios. El JVM tiene su sede en la capital del Partido Judicial y extiende sus competencias a todo el Partido. Tomemos como ejemplo el Partido Judicial nº5 de la Provincia de Málaga: Fuengirola. Este Partido Judicial comprende los municipios de Fuengirola y de Mijas y en la capital del Partido, Fuengirola, existe un JVM que ejercerá sus competencias para conocer de los actos de violencia de género producidos cuando la víctima tenga su domicilio en el municipio de Fuengirola o en el de Mijas. Sin embargo, como ya hemos anticipado, la LOPJ ha previsto que algunos JVM extiendan sus competencias a demarcaciones jurisdiccionales pertenecientes a otros partidos judiciales – art. 87.bis LOPJ. Siguiendo con el ejemplo antes utilizado, el del Partido Judicial nº 5 de la Provincia de Castellón, el de Vila-real, la demarcación judicial abarca los municipios de Burriana y Vila-real. Y, sin embargo, en virtud del RD antes citado, las competencias de su JVM se extienden, no solo a ese partido judicial, sino también a los actos de violencia de género de mujeres con domicilio en los municipios del Partido Judicial nº 4, Nules (que se integra por 30 municipios) y del Partido Judicial nº 2, Segorbe (integrado a su vez por 32 municipios). Por otra parte, para el conocimiento y fallo de los procesos por violencia de género, como ya hemos visto, el enjuiciamiento y fallo es de la competencia del JP o de la Sección de la AP. Recordemos que ambos tipos de órganos tienen como demarcación jurisdiccional la Provincia, su sede en la capital de ésta y extienden sus competencias a toda la provincia. Esto significa que una vez determinada la competencia territorial del JVM, queda fijada automáticamente la territorial para el enjuiciamiento y fallo. Tomemos como ejemplo el JVM de Valladolid, el enjuiciamiento y fallo corresponderá al JP de Valladolid o, en su caso, a la AP de Valladolid. 25 No habrá modificación de la competencia objetiva –aunque sí de la territorialcuando la orden europea precedente verse sobre medidas alternativas a la prisión, pues para su reconocimiento y ejecución la competencia se atribuye también a los JInstrucción o, en su caso, a los de Violencia sobre la Mujer. Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica No obstante, también ahora existen excepciones, puesto que la LOPJ también ha previsto que puedan extenderse o limitarse las demarcaciones jurisdiccionales de algunos Juzgados de lo Penal –art. 89.bis, que extenderán sus competencias a un grupo determinado de partidos Judiciales. Tomemos como ejemplo la Provincia de Granada. Con sede en la ciudad de Granada y extendiendo sus competencias a toda la Provincia, existen 6 Juzgados de lo Penal. No obstante, se creó el JP de Motril, cuyas competencias se extienden a los municipios de que conforman los partidos judiciales nº 4 (Motril) y nº 9 (Almuñécar) Y, por último, aunque no es habitual, también podemos encontrarnos con Secciones de las Audiencias Provinciales desplazadas a otras poblaciones y que circunscribirán sus competencias a determinados partidos judiciales. Tomemos ahora como ejemplo la ciudad autónoma de Melilla en la que tiene su sede la Sección 7ª de la AP de Málaga. La competencia territorial para conocer de los procesos de violencia doméstica sigue las normas generales establecidas en el art. 15 de la LECr. En él se establecen unos fueros sucesivos –se aplicará en siguiente en defecto del anteriorrelacionados en orden inverso. El primero llamado a conocer será el de la demarcación jurisdiccional en que se haya tenido noticia del hecho en primer lugar y a medida que avance la investigación irán conociéndose los nexos territoriales preferentes (residencia del presunto autor, lugar de la detención, lugar de descubrimiento de futuras fuentes de prueba, lugar de comisión del hecho). Sin embargo, para determinar la competencia territorial en los casos de violencia de género, el legislador ha acotado los nexos de unión entre el objeto del proceso y la demarcación jurisdiccional de los JVM, decantándose únicamente por el lugar del domicilio de la víctima – art. 15.bis LECr. En aquellos casos en los que la víctima tiene un domicilio dentro del territorio español, parece mayoritaria la interpretación jurídica de que, a éste debe acudirse para determinar la competencia territorial y que no puede determinarse ésta atendiendo a la localización puntual y ocasional, salvo para la adopción como primera diligencia de la orden de protección. No obstante ¿qué nexo territorial se va a establecer cuando la víctima reside en el extranjero, se encuentra puntualmente en España y sufre un acto de violencia de género? Al haberse cometido el hecho en territorio español, conocen nuestros juzgados y tribunales; al tratarse de un acto de violencia de género, conocen los JVM ¿de qué demarcación jurisdiccional? No cabe más solución que determinar la competencia atendiendo al lugar en el que la víctima se encuentre residiendo, aun ocasionalmente. La alternativa nos conduciría, uno, a una desprotección de la víctima en estos casos –salvo que se considerara suficiente protección la posible adopción de la orden de protección que, por otra parte, solo tendría eficacia mientras los presuntos agresor y víctima se encontraran en nuestro territorio-; dos, a renunciar a nuestra CJI, a nuestro principio de territorialidad. La competencia territorial para la ejecución de la orden europea de protección viene determinada por el domicilio o lugar de residencia de la víctima dentro del territorio español o del lugar en el que tiene intención de residir –art. 131 Ley 23/2014, salvo, como hemos visto anteriormente, que previamente se haya reconocido y ejecutado una orden sobre medidas alternativas a la prisión, pues en tal caso, la competencia se atribuye a éste. Y, la competencia territorial en este caso se determina, no por el domicilio de la víctima (art. 15.bis LECr), sino Nuria Torres Rosell 21 por el lugar donde el imputado tenga establecida su residencia dentro del territorio español – art. 111 Ley 23/2014. 4. 3. El reparto de asuntos Tras aplicar las normas de competencia puede suceder, será lo habitual, que resulten competentes varios Juzgados o Tribunales del mismo tipo y grado (idéntica competencia objetiva y funcional) y de la misma demarcación jurisdiccional (idéntica competencia territorial). En este momento la asignación del asunto a uno de los Juzgados o Tribunales se realiza a través de la aplicación de las normas de reparto 26 . Cada población tiene o puede tener normas de reparto diferentes para procurar un reparto equitativo y cuantitativo entre todos los Juzgados y Tribunales llamados a conocer por aplicación de las normas de competencia. Y es necesario tener en cuenta que en la cartografía judicial española nos encontramos con diversas situaciones en relación a la represión penal de los actos de violencia de género: - Partidos judiciales en los que se ha creado un único JVM (por ejemplo en Córdoba): se le remiten todos los asuntos - Partidos judiciales en los que se ha creado más de un JVM (por ejemplo en Granada): habrá que aprobar y aplicar las normas de reparto correspondientes entre ellos. - Partidos judiciales en los que no existe JVM (por ejemplo, en el Partido Judicial de Estepona), sino que el conocimiento de estos asuntos se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, por lo que se aplicarán las normas generales que hayan sido aprobadas por el TSJ Andaluz, salvo que en algún caso se haya especializado a uno de estos Juzgados, con carácter exclusivo y excluyente o no excluyente para conocer de los actos de violencia de género. En esta situación se encuentra el Partido judicial de Teruel. Por Acuerdo del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) de 29 de diciembre de 2019, se atribuye con carácter exclusivo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel el conocimiento de todos los asuntos relacionados con Violencia sobre la Mujer. Y también las situaciones van a ser variadas en relación a los JP e incluso a las Secciones de las AP, pues va avanzando, aunque lentamente, la especialización de algunos de estos órganos para conocer de los asuntos de violencia de género, ya con carácter exclusivo o compatibilizándolo con el conocimiento de otros asuntos; ya con carácter excluyente o no excluyente. Así, –por acuerdo del CGPJ de 27 de octubre de 2005–. la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tiene atribuido en exclusiva el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en el orden penal. II. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y REPARTO DE ASUNTOS CIVILES EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO La LO 1/2004 modificó también la competencia objetiva para conocer de algunos procesos civiles atribuyéndosela a los JVM. Estos procesos civiles son los de filiación, maternidad y paternidad; nulidad del matrimonio, separación y divorcio; relaciones paterno-filiales; adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar; guarda y custodia de hijos e hijas menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores; asentimiento en la adopción; oposición a resoluciones administrativas en ma- 26 Estas normas son aprobadas por la Sala de Gobierno del TSJ –para los Juzgados, las secciones de las AP y de la Sala de lo Civil y Penal del propio TSJ-, de la AN –para los JCI, JCP y Sala de lo Penal de la AN- y del TS –para las distintas secciones de su Sala de lo Penal. Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica teria de protección de menores y, debido a la modificación que se introdujo con la LO 2/2022, de 21 de marzo, de los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por, o frente a, los herederos de la mujer víctima de violencia de género. No obstante, para que nuestros JVM puedan llegar a conocer de estos asuntos, previamente es necesario que nuestros Juzgados y Tribunales tengan CJI en el orden civil. Y ésta se determina conforme a lo dispuesto en los arts. 22 a 22.nonies LOPJ atendiendo a nexos existentes entre alguno de los elementos del proceso y la demarcación jurisdiccional española. No resulta admisible jurídicamente que solo por haber existido previamente un acto de violencia de género del que ha conocido nuestra organización jurisdiccional, ya tengamos CJI para conocer de los procesos civiles señalados en el artículo. 87.ter LOPJ En primer lugar, debemos conocer si en alguno de los preceptos señalados existe un fuero especial y cuáles son sus caracteres (prorrogable, improrrogable; único, concurrente; electivo o subsidiario); de no ser así, deberán aplicarse los fueros generales, bien, legales –el domicilio del demandado-, bien convencionales –sumisión expresa 27 o sumisión tácita. Si atendemos a lo que establece el artículo 22.quater LOPJ, la CJI de nuestros Juzgados y Tribunales para conocer de os procesos de nulidad, separación y divorcio, se determina, en primer lugar, atendiendo a la inexistencia de una norma que se la atribuya a un tribunal extranjero; y, a partir de ahí, aparecen diversos fueros concurrentes: la residencia de ambos en España al interponerse la demanda; que en España haya estado fijada su última residencia habitual y que, además, cualquiera de ellos resida aquí; que en España esté la residencia habitual del demandado. Y, una vez determinada la CJI de la jurisdicción española habrá que buscar la norma de competencia objetiva, funcional y territorial aplicable. Y, fijada ésta, las de reparto. En este momento es donde cobra relevancia lo dispuesto en el art. 87.ter LOPJ, pues son dos las normas de competencia objetiva aplicables: ésta, la especial que recoge la modificación operada por la LO 1/2004 y la general, que atribuye el conocimiento de estas pretensiones a los Juzgados de Primera Instancia –o en su caso, a los Juzgados de Familia-. En qué supuestos se aplicará cada una de estas normas nos lo señala también el art. 87.ter LOPJ. Para que la competencia se determine en favor del JVM deben concurrir de forma simultánea los siguientes requisitos: - Que se trate de alguna de las pretensiones enumeradas anteriormente (nulidad, matrimonial, separación, relaciones-paterno filiales, …) - Que ante el JVM se hayan iniciado actuaciones penales por actos de violencia sobre la mujer o que se haya adoptado una orden de protección de una víctima de violencia de género. - Que ésta, ocupe la posición actora o la posición demandada, sea o haya sido “la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia de quién ocupa la posición procesal contraria; o que se trate de presuntos actos de violencia cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género”. En tal caso, la norma de competencia individualiza totalmente cuál debe ser el Juzgado llamado a conocer del proceso civil: El JVM (competencia objetiva), del domicilio de la víctima (competencia territorial determinada por la norma de competencia territorial aplicable en 27 Puede resultar inusual, pero no imposible. Nuria Torres Rosell 23 el proceso penal) y, de ser varios, aquél al que por reparto se le ha turnado el conocimiento del proceso penal. Esta misma norma deberá aplicarse cuando el juzgado que conoce del proceso penal no sea el de violencia sobre la mujer, sino un Juzgado de Instrucción con competencias, excluyentes o no, sobre los actos de violencia de género. El problema se plantea a la hora de determinar la vigencia temporal de esta ampliación de la “jurisdicción por razón del objeto” de los JVM para conocer también de asuntos civiles y básicamente son dos las opciones: conforme a la primera, bastaría con que hubiera existido un proceso penal por un acto de violencia de género, para que se mantuviera permanentemente la competencia del JVM para conocer del posterior proceso civil; conforme a la segunda, es precisa la pendencia simultánea de ambos procesos, el civil y el penal para que se aplique la norma del 87.ter LOPJ; y, en este caso, si la ampliación del JVM se mantiene pese a finalizar el proceso penal con una resolución absolutoria. Un repaso de la jurisprudencia recaída sobre esta vigencia temporal nos lleva a las siguientes conclusiones: - El JVM que está conociendo del proceso penal por violencia de género, atrae hacia sí el conocimiento del proceso civil y lo mantiene con independencia de que aquél finalice con un auto de sobreseimiento o con una sentencia absolutoria. La argumentación jurídica trae causa de los efectos de la litispendencia derivados de la admisión de la demanda y concretamente de la perpetuatio iurisdictionis. Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 15 febrero 2017. RJ 2017\4860 28 . - El JVM que ha conocido del proceso de violencia de género, ya finalizado, carece de “jurisdicción por razón del objeto” para conocer del proceso civil de modificación de las medidas definitivas acordadas por él en el anterior proceso de separación, nulidad o divorcio, con inaplicación de la norma que atribuye al mismo juzgado que conoció del proceso la competencia para conocer del posterior para la modificación de las medidas acordadas. Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 junio 2017. RJ 2017\3946. 29 - El JVM mantiene su “jurisdicción por razón del objeto” para conocer del proceso civil iniciado cuando en el penal ya se ha dictado sentencia de condena si ésta aún no ha adquirido 28 Conclusión contraria sostuvo el TSJ Cataluña en su Auto 15/2013 de 21 enero. RJ 2013\2887 al considerar competente al Juez de Primera Instancia para conocer del proceso civil, aun cuando el penal estaba ya incoado al interponerse la demanda civil, puesto que el penal finalizó con un auto de sobreseimiento provisional. 29 Problemas adicionales debieron derivar para determinar la competencia para conocer del nuevo, ya derogado, procedimiento civil que creó el RD Ley 16/2020, de 28 de abril, para que por él se tramitaran pretensiones relativas al establecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del covid-19. b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el covid-19. c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el Covid-19. Cfr. TORRES ROSELL, N.: “¿Era necesario y útil el nuevo procedimiento en derecho de familia?” Diario La Ley, Nº 9651, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 11 de junio de 2020, Wolters Kluwer. Real Decreto-Ley derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente alCOVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Individualización del Juzgado o Tribunal en los procesos por violencia de género y por violencia doméstica firmeza. Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del TS, de 10 septiembre 2013. RJ 2013\7292. - El JVM mantiene su “jurisdicción por razón del objeto” para conocer del proceso civil iniciado después de adquirida firmeza la sentencia penal de condena y mientras dure el cumplimiento de la pena. Sentencia 604/2015, de 17 de noviembre de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del TS. RJ 2015\5311. III. CUESTIONES DE COMPETENCIA OBJETIVA Si bien cuando el JVM y el de Primera Instancia (en su caso el de Familia) quieren conocer o inhibirse del conocimiento del proceso civil en aplicación del art. 87.ter LOPJ podría ser entendido como un “conflicto de competencia”, pues se produce entre un órgano integrado en el orden jurisdiccional civil y otro integrado en el orden jurisdiccional penal –art. 42 LOPJ- , lo cierto es que estos conflictos positivos o negativos surgen en realidad entre dos órganos pertenecientes al mismo orden jurisdiccional (aunque uno de ellos, el JVM, se integre en el civil solo puntualmente). Esto explica que las resoluciones antes citadas provengan no de la Sala Especial del TS a la que alude este precepto, sino de la Sala de lo Civil del TS que es el superior jerárquico común en el orden civil a ambos órganos en conflicto. Es decir, estamos realmente ante un conflicto de competencia que es el que surge cuando dos órganos pertenecientes al mismo orden, en este caso al civil, quieren conocer del asunto o ambos pretenden inhibirse de su conocimiento. Las cuestiones de competencia en estos casos siguen también un régimen especial – art. 49.bis LO 1/2004: - La parte demandada, tampoco el Mº Fiscal cuando sea parte, no pueden interponer la declinatoria para poner de manifiesto que corresponde conocer del asunto no al Juez de Primera Instancia o de Familia ante el que se ha interpuesto la demanda, sino al JVM. Únicamente pueden incorporar al proceso civil el testimonio de la incoación del proceso penal o del auto que acuerda la orden de protección. - Si el Juez de Primera Instancia o de Familia tiene conocimiento de que existe un proceso penal por un acto de violencia de género y de que concurren los requisitos del art. 87.ter LOPJ, debe dictar auto inhibiéndose del conocimiento del proceso civil y remitir las actuaciones al JVM que esté conociendo del proceso penal. No obstante, esta inhibición solo puede acordarse hasta inmediatamente antes de que se inicie el acto del juicio oral del proceso civil 30 . Y, por otra parte, esto supone también que la apreciación inicial de falta de competencia objetiva, no provocará el auto de inadmisión de la demanda con indicación del Juzgado ante el que deba presentarse, sino la inhibición con remisión de actuaciones al JVM –es decir, el régimen procesal es el mismo que el que recibe la falta de competencia territorial determinada por fueros improrrogables y apreciables de oficio al tiempo de la admisión de la demanda. - Si como consecuencia de los actos de alegación de las partes el Juez que está conociendo del proceso civil entiende que se ha producido un acto de violencia de género y que aún no se ha incoado el proceso penal para su enjuiciamiento o que no se ha dictado la correspondiente orden de protección, debe convocar a las partes y al Mº Fiscal a una comparecencia. Si como resultado de ésta el Mº Fiscal o la víctima provocan la incoación del proceso 30 Aun cuando la LO 1/2004 no resulta totalmente clara la jurisprudencia es constante en entender este como el último momento para que pueda producirse la inhibición, lo que procesalmente resulta de toda lógica, pues- to que la única finalidad del juicio es la práctica de la prueba rige con todo rigor el principio de inmediación. Nuria Torres Rosell 25 penal el Juez de Primera Instancia o de Familia seguirá conociendo hasta que sea requerido de inhibición por el JVM. En todos los casos anteriores, la cuestión que puede surgir es siempre negativa cuando inhibido el Juez de Primera Instancia y remitidas las actuaciones al JVM éste se inhiba también del conocimiento del asunto civil. - Por último, queda excluida cualquier posibilidad de que pueda surgir una cuestión de competencia positiva entre el JVM y el Juzgado de Primera Instancia o de Familia. Pues éste no puede más que remitir las actuaciones del proceso civil al JVM cuando éste le requiera de inhibición También afectan a la competencia objetiva las cuestiones que pueden surgir entre el JVM o el de Instrucción, o el JCI 31 o, si la cuestión surge en relación a la competencia para la fase de enjuiciamiento y fallo, entre la AP, la AN o el TJ. Es el superior jerárquico común a los dos órganos implicados en la cuestión de competencia quien resolverá el conflicto, al igual que ocurre con la decisión de las cuestiones de competencia territorial 32 . No obstante, no se han establecido normas procesales especiales en relación a estas cuestiones cuando surgen en el proceso penal. 31 O al TS o al TSJ. Sin embargo en estos casos no puede surgir el conflicto, pues es directamente el superior quien decide si asume el conocimiento del asunto u ordena al JVM que siga conociendo. Art. 52 LOPJ. 32 Resultará útil el CUADRO 1 para encontrar al superior jerárquico común en cada caso.