Real Cedula de S. M. y señores del Consejo por la qual se manda observar en Madrid el Reglamento formado para el establecimiento de escuelas gratuitas en los barrios de él, en que se dé educacion á las niñas, extendiendose á las capitales, ciudades y villas populosas de estos reinos en lo que sea compatible con la proporcion y circunstancias de cada una y lo demas que se expresa
Abstract
Port. con esc. real xil.
Full text
3] 11 1,
REAL CEDULA D E S. M. t SEÑORES DEL CONSEJO, PO R L A Q U A L SE M A N D A O B S E R V A R en Madrid el Reglamento formado para el establecimien to de Escuelas gratuitas en los Barrios de é l, en que se dé educación á las Niñas , extendiéndose á las Capitales, Ciudades y Villas populosas de estos Reinos en lo que sea compatible con la proporción y circunstan cias de cada una, y lo demas que se expresa. 1783. E N MADRID: En la Imprenta de Do n P e d r o M a r ín .
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cusando introducirse por sí sólo en lo econó mico y gubernativo de ellas , y su dotación; dexando°este cuidado principalmente á las mismaá Diputaciones de Caridad y su Junta general, dando cuenta dicho Alcalde al Con sejo de lo que pida particular providencia , o remedio , á fin de que oyendo á la misma Jun ta y Diputación respeftiva , resuelva ó consul te lo que convenga; pues de esta forma las Di putaciones de Barrio exércitarán con utilidad el encargo de distribuir las limosnas con pre ferencia °al socorro y vestido de las Ninas, y Maestras de estas Escuelas mugeriles ; y los Alcaldes de Barrio zelarán que las Niñas acu dan á estas Escuelas y no anden vagas y ocio sas aprendiendo vicios. ARTICU LO V. DE L A E N - S 1 Lo primero que enseñarán las Maestras á las Niñas serán las Oraciones de la Igle sia , la Doctrina ‘Christiana por el método del Catecismo , las máximas de pudor y de ue ñas costumbres ; las obligara a que vayan im pias y aseadas á lá Escuela, y semantengan en ella con modestia y quietud. 2 Todo el ‘tiempo qué estén en la Escue la se hari de ocupar en sus labores, ca a una en la que la corresponda y la distn uya a Maestra , que deberá cuidar tanto de apro chamiento , comí) dé que unas no pertur e '
otras, y de que en todas se observe buen orden. 3 Las labores que las han de enseñar han de ser las que acostumbran , empezando por las mas fáciles , como Faxa , Calceta , punto de Red , Dechado, Dobladillo , Costura , si guiendo después á coser mas fino, bordar, ha cer Encages, y en otros ratos que acomoda rá la Maestra según su inteligencia , hacer Cofias ó Redecillas, sus Borlas, Bolsillos sus diferentes puntos, Cintas caseras de hilo, de hilaza de seda, Galón , Cinta de Cofias , y todo género de listonería, ó aquella parte de estas labores que sea posible, ó á que se in clinen respectivamente las Discípulas, cuidan do la Ayudanta de una porción de ellas, que pueden ser las ménos aprovechadas. 4 Las Discípulas que mas se adelanten y distingan en su buena conduéla y progresos, serán propuestas por la Maestra á la Sociedad para que las anime con algún premio , si lo tuviese por conveniente, que sirva de estímu lo á las demás para seguir su exemplo, en ca so de que la misma Diputación no pueda re partir por sí estos premios, como lo hace la de Mira-el-Rio. A R T IC U L O V I. DE L A S E S C U E L A S , i Ninguna persona tendrá Escuela publi ca ni secreta en la Corte sin ser exáminada y aprobada por los Comisarios de las Diputacio nes;
nes; pero no se im Con estos previos re quisitos que se establezcan otras particulares, que deberán guardar estas Ordenanzas para que sea uniforme la enseñanza de Niñas en la Corte. . - ' 7- : <’ 2 La situación de las Escuelas de cari dad se arreglará por las respectivas Diputa-, ciones, atendiendo á la comodidad de su ve cindario, : 3 Las Maestras no solicitarán la concur rencia de las Niñas de otras Escuelas , ni ad mitirán en la suya Discípulas que hayan asis tido á la de otra , sin haberse, informado del motivo que las conduce á ella. 4 No podrán las Maestras dexar de asis tir en persona á sus Escuelas , y suplirá la Ayudanta guando la principal estuviere enfer ma. : ARTICULO VIL DEL EXAMEN DE LA S MAESTRAS. 1 Las Maestras han de ser rigurosamen te examinadas en la Doctrina. Christiana, ó traheran Certificación de haberlo sido por sus Párrocos. 2 El examen de labores se hará delante de las otras Maestras por el turno que esta blezcan las Diputaciones para que -no haya favor y se reconozca en todas el grado de habilidad que tuviesen. Se las preguntará el fflodo de hacer cada labor y el método de en senarla, y presentarán algún trabajo de lo que de-
deben enseñar , hecho dé su mano;}.y asi eje cutado , se preferirá siempre á la de mejores costumbres en concurso de igual habilidad,' dando cuenta al Consejo las respectivas Dipu taciones para que se expida a las Maestras ele gidas el título correspondiente en la forma que está acordado. 3 Ademas de esta prueba , se tomarán informes por las Diputaciones de su buena vi da y costumbres, y de las de sus maridos, si fuesen casadas. AR TICU LO VIII. . ■ . " “ : a . ; > . , DE ALGUNAS ADVERTENCIAS. 1 Usarán las Maestras de un estilo claro y sencillo en la explicación de la enseñanza e instrucción que dieréri a sus Discipulas, y no permitirán á éstas usar de palabras indecentes, equívocas , ni de aquellas que se dicen pro pias de las majas. DE LAS ATU DANTAS. 2 Las Ayudantas de las Maestras debe rán igualmente ser de buena vida y costum- 3 Los exámenes de las Ayudantas han de ser con el mismo rigor y en los propios te minos que los de las Maestras.
A R T IC U L O IX. DE LAS HORAS QUE DEBE DURAR la Escuela 1 Deberán las Maestras y Ayudantas asis tir á la Escuela , y emplearse en la enseñanza de las Niñas quatro horas por la mañana , y otras quatro por la tarde ,- variándolas según las estaciones, no pudiendo disminuirlas. 2 Las Niñas nunca quedarán solas en las Escuelas, y cuidarán las Diputaciones de barrio de que sus parientes ó deudos envíen quien las conduzca á sus casas. 3 No tendrán facultad las Maestras para dar asueto en los dias en que Ja Iglesia per mite el trabajo, pues éste continuo mantiene las buenas costumbres, evitando la ociosidad que dá lugar y ocasión para los vicios. Tam poco la tendrán para dispensar en las horas de labor, pues sería fácil deslizarse á lo que se pretende evitar, y resultarían malos efedos de esta condescendencia. A R TICU L O X. DE LOS EMOLUMENTOS DE * Maestras. i Las Niñas, cuyos padres tuviesen con que pagar su enseñanza , contribuirán á las Maestras con la moderada cantidad que hasta ahora han acostumbrado , ó tratarán con sus pa-
.i | m ’.X\- t^e; *f ^:f/04 oí oiície q¡fc.ut:> .;■ i)' ¿ í • •" ' ■•• -" - •' W S X & i i , . m,-'í a «t o ■> 'A i: W- -vi- í;< í: T á '' i i:m s m ",. r? i#,_T •" ' ox , x vx-'VX A—A padres ó tutores el honorario que les debar* dar ; pero á las pobres se las enseñará de val» ■ de con el mismo cuidado que á las que pgan, pues así lo exige la caridad y la buena policía, aunque la Junta general de caridad ayudará á las Diputaciones, para que á lo ménos cada Maestra logre cinqüenta pesos de ayuda de costa anual ademas de lo que paguen las Ni ñas pudientes, mediante ser imposible dar sa lario á tanto numero de ¡Maestras. 2 Para el trabajo de las pobres dará el Monte-Pió de la Sociedad algunas primeras materias, que se le han de restituir trabajadas al tiempo de pedir otras, para ir adelantando. AR TICU LO XI. DE LAS N IÑ A S QUE APRENDEN á leer. El principal objeto de estas Escuelas ha de ser la labor de manos * pero si alguna de ¡as muchachas quisiere aprender á leer tendrá igualmente la Maestra obligación de enseñar las , y por consiguientemente ha de ser exami nada en este arte con la mayor prolixidad. Considerando al propio tiempo que este es-
establecimiento podrá facilitar las mismas ven* tajas en las Capitales , Ciudades y Villas Pa pulosas de estos miá Reinos , mandé igualménte al mi Consejo , conforme á lo que éarfíbien me propuse» etí la citada Consulta , extendiese • á eílas el referido Reglamettto éh lo que‘¡ieá -compatible con la proporcion y circun líáú^as o . ib ■ 3 - Publicada én el mi Consejo esta Real R‘e- • solución, acordó su cumplimiento jj y conforme á ella y para que le tenga en todas, sus jwftés, esta mi Cédula, por la qual os’manex do á todos y á cada uno de vos en vuestros Lugares, distritos y jurisdicciones, veáis es ta mi Real Resolución y el Reglamento in serto , y Ja guardéis * cumpláis y executéis en los términos que en una y otro se contie nen , y lo hagáis guardar, cumplir y executar, sin contravenirlo ni permitir que se con travenga en manera alguna} ántes bien , para que tenga su entero y debido cumplimiento, daréis las órdenes y providencias que conven gan , promoviendo el establecimiento de estas Escuelas de Niñas, tratándolo con los Ayun tamientos , y representando al mi Consejo el modo y medios de que quanto antes se veri fiquen á beneficio público estas mis intenciones, que así es mi voluntad, y que al traslado im preso de esta mi Cédula, firmado de Don Pe dro Escolano de Arrieta, mi Secretario y Es cribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo se le dé la misma fe y crédito que
que á su original. Dada en Aranjuex á once de Mayo de mil setecientos ochenta y tres.:: Y O EL R E Y .— Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. = Don Miguel María Nava. — Don Luis Urries y C ruzat.- Don Pablo Ferrandiz Bendicbo. — Don Mar cos de Argaiz. = Don Miguel de Mendinueta.r: Registrada. — Don Nicolás Verdu go.— Teniente de Canciller mayor.— Don Ni colás Verdugo. Es copia de su original, de que certifica.
_ __ mERADO EL RET DE LA APLICA- áon de los Labradores de e¡le y el de Murcia , y en particular de los de la Pega de Granada i en los dos años últimos, al fomento , y acrecentamiento de los Cañamos numero de robas , y calidad, y persuadido que dose a perfecionarlos en su limpieza de toda saca Estopa , y Agramiza con arreglo a los Capítu los de Ordenanza insertos en los adjuntos tdk~ tos , que .paso dV.para que los haga fx a r en los puejlos acojlumhrados , podrán surtirse las Reales Fabricas de Jarcia y Lona del Arsenal de la Carraca .sin necesidad de trabarlo de P a í ses extrangeros : fia mandado que sin embarga de la buena calidad , y notable ankinicm ia de pre cios de aquellos, comparados con los de España, que se surtan dichas Fabricas de Cañamos de es tos Reynosy que d dinero que había de salir fuera de ellos se ponga en tjla Ciudad a disposi ción del Comisario de M arina D i Éficvan de Gaztambide, para que, b emplee en la compra de Caña mos de su Vega ,.y Pmbbsde lavante según, le par czr ca mas conveniente¿onel piadoso deseo de que estas qmntmsas sumas resulten en fa v o r,, utilidad, y alivio de sus Labradores, que se mimen a i acre, sentamiento de tan premio Ramo asegurados efe