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Real Cedula de S. M. y señores del Consejo por la qual se manda observar en Madrid el Reglamento formado para el establecimiento de escuelas gratuitas en los barrios de él, en que se dé educacion á las niñas, extendiendose á las capitales, ciudades y villas populosas de estos reinos en lo que sea compatible con la proporcion y circunstancias de cada una y lo demas que se expresa

Universidad de Granada

Abstract

Port. con esc. real xil.

Full text

3] 11 1, REAL CEDULA D E S. M. t SEÑORES DEL CONSEJO, PO R L A Q U A L SE M A N D A O B S E R V A R en Madrid el Reglamento formado para el establecimien to de Escuelas gratuitas en los Barrios de é l, en que se dé educación á las Niñas , extendiéndose á las Capitales, Ciudades y Villas populosas de estos Reinos en lo que sea compatible con la proporción y circunstan cias de cada una, y lo demas que se expresa. 1783. E N MADRID: En la Imprenta de Do n P e d r o M a r ín . & ¿A . vff„ o «*»«*> * 1 m \ ______ 1„, ..... ' 5 í»b v . i V» v ' F A v ? - \ . -v : r3 - ?v ¿ ■ r T r f i- V . .. .«w#> --‘V!.:- ■C -;: LJf . S -*5 \ ' % m »• , JSL *3 "* ‘ Á ( \ A A : Í T A y í « i y a . i V i / V ¡ t í b s l d ' < j . , . . - 3 T p f , . t . -■ i 5 -X v x < V .* *• f .. .<:>t ■ v . . V Í i . . i J %■ rrr 'f'i "; b <Y J "v;V?r 1 i V'i á % f « r* i i\M i, i k U u ^ N Ja . ' -■.'•A -*• '■■ ■■ * J . ' ' ' - \ F 5 ! 1 Tt * A / i , í F > * X i. JSlO , V X M O O - . .. — M I yjr¿] O A'CÍF: AM 3?. ■ í AU O A J i!Oí ■ b -BifiC] o b rá n o l o ^ m sIg S '/í b brrbcM os ,., b «tb ivv'V xtí SOI O' .• 'A, 5[0j£ l o VKlV03ívÍ 3!'; OI ■■: ,1 OI :; ■ - ! i fio )£j iba a ■ .01. VO~vV S)D SBfeO,*l-‘ 0:x|- S£» ii v V íbbíbíJib l:E"ISO'I "'"A V -001 VA '.'i; V.| ■£i i.í\.tj 3Íu ¿ i •. ü ñ ü J íx x • „ ■; a;vO* l.s. \ r V J . ■■)&> t>l> t;.u ? ’V ¡ H ■ ^n»v * .-.v • -v ■ S*. ’ - * ^ yV- CX /ff :'‘fb •% • ;/-•- ; •'■>■ ^ , ■ ■;, A- '.V -a t f f ’ - ' v v > i % V v T. T'd . • fj^ 'ív . i x k ¿ ' . w . ' \ X - \ ¿ % \ lk ‘ • • ’ • n *' ;- \ x h ' . b ■■a vm i v V«& X ■■».•. ■ M # F ¿ f e ,V T v,V U "‘X X " A \ ' A ' ? : ■ .^OVjV'r.V v . f Va- : ! A ? • a-••- F ' f ■ X c í cusando introducirse por sí sólo en lo econó mico y gubernativo de ellas , y su dotación; dexando°este cuidado principalmente á las mismaá Diputaciones de Caridad y su Junta general, dando cuenta dicho Alcalde al Con sejo de lo que pida particular providencia , o remedio , á fin de que oyendo á la misma Jun ta y Diputación respeftiva , resuelva ó consul te lo que convenga; pues de esta forma las Di putaciones de Barrio exércitarán con utilidad el encargo de distribuir las limosnas con pre ferencia °al socorro y vestido de las Ninas, y Maestras de estas Escuelas mugeriles ; y los Alcaldes de Barrio zelarán que las Niñas acu dan á estas Escuelas y no anden vagas y ocio sas aprendiendo vicios. ARTICU LO V. DE L A E N - S 1 Lo primero que enseñarán las Maestras á las Niñas serán las Oraciones de la Igle sia , la Doctrina ‘Christiana por el método del Catecismo , las máximas de pudor y de ue ñas costumbres ; las obligara a que vayan im pias y aseadas á lá Escuela, y semantengan en ella con modestia y quietud. 2 Todo el ‘tiempo qué estén en la Escue la se hari de ocupar en sus labores, ca a una en la que la corresponda y la distn uya a Maestra , que deberá cuidar tanto de apro chamiento , comí) dé que unas no pertur e ' otras, y de que en todas se observe buen orden. 3 Las labores que las han de enseñar han de ser las que acostumbran , empezando por las mas fáciles , como Faxa , Calceta , punto de Red , Dechado, Dobladillo , Costura , si guiendo después á coser mas fino, bordar, ha cer Encages, y en otros ratos que acomoda rá la Maestra según su inteligencia , hacer Cofias ó Redecillas, sus Borlas, Bolsillos sus diferentes puntos, Cintas caseras de hilo, de hilaza de seda, Galón , Cinta de Cofias , y todo género de listonería, ó aquella parte de estas labores que sea posible, ó á que se in clinen respectivamente las Discípulas, cuidan do la Ayudanta de una porción de ellas, que pueden ser las ménos aprovechadas. 4 Las Discípulas que mas se adelanten y distingan en su buena conduéla y progresos, serán propuestas por la Maestra á la Sociedad para que las anime con algún premio , si lo tuviese por conveniente, que sirva de estímu lo á las demás para seguir su exemplo, en ca so de que la misma Diputación no pueda re partir por sí estos premios, como lo hace la de Mira-el-Rio. A R T IC U L O V I. DE L A S E S C U E L A S , i Ninguna persona tendrá Escuela publi ca ni secreta en la Corte sin ser exáminada y aprobada por los Comisarios de las Diputacio nes; nes; pero no se im Con estos previos re quisitos que se establezcan otras particulares, que deberán guardar estas Ordenanzas para que sea uniforme la enseñanza de Niñas en la Corte. . - ' 7- : <’ 2 La situación de las Escuelas de cari dad se arreglará por las respectivas Diputa-, ciones, atendiendo á la comodidad de su ve cindario, : 3 Las Maestras no solicitarán la concur rencia de las Niñas de otras Escuelas , ni ad mitirán en la suya Discípulas que hayan asis tido á la de otra , sin haberse, informado del motivo que las conduce á ella. 4 No podrán las Maestras dexar de asis tir en persona á sus Escuelas , y suplirá la Ayudanta guando la principal estuviere enfer ma. : ARTICULO VIL DEL EXAMEN DE LA S MAESTRAS. 1 Las Maestras han de ser rigurosamen te examinadas en la Doctrina. Christiana, ó traheran Certificación de haberlo sido por sus Párrocos. 2 El examen de labores se hará delante de las otras Maestras por el turno que esta blezcan las Diputaciones para que -no haya favor y se reconozca en todas el grado de habilidad que tuviesen. Se las preguntará el fflodo de hacer cada labor y el método de en senarla, y presentarán algún trabajo de lo que de- deben enseñar , hecho dé su mano;}.y asi eje cutado , se preferirá siempre á la de mejores costumbres en concurso de igual habilidad,' dando cuenta al Consejo las respectivas Dipu taciones para que se expida a las Maestras ele gidas el título correspondiente en la forma que está acordado. 3 Ademas de esta prueba , se tomarán informes por las Diputaciones de su buena vi da y costumbres, y de las de sus maridos, si fuesen casadas. AR TICU LO VIII. . ■ . " “ : a . ; > . , DE ALGUNAS ADVERTENCIAS. 1 Usarán las Maestras de un estilo claro y sencillo en la explicación de la enseñanza e instrucción que dieréri a sus Discipulas, y no permitirán á éstas usar de palabras indecentes, equívocas , ni de aquellas que se dicen pro pias de las majas. DE LAS ATU DANTAS. 2 Las Ayudantas de las Maestras debe rán igualmente ser de buena vida y costum- 3 Los exámenes de las Ayudantas han de ser con el mismo rigor y en los propios te minos que los de las Maestras. A R T IC U L O IX. DE LAS HORAS QUE DEBE DURAR la Escuela 1 Deberán las Maestras y Ayudantas asis tir á la Escuela , y emplearse en la enseñanza de las Niñas quatro horas por la mañana , y otras quatro por la tarde ,- variándolas según las estaciones, no pudiendo disminuirlas. 2 Las Niñas nunca quedarán solas en las Escuelas, y cuidarán las Diputaciones de barrio de que sus parientes ó deudos envíen quien las conduzca á sus casas. 3 No tendrán facultad las Maestras para dar asueto en los dias en que Ja Iglesia per mite el trabajo, pues éste continuo mantiene las buenas costumbres, evitando la ociosidad que dá lugar y ocasión para los vicios. Tam poco la tendrán para dispensar en las horas de labor, pues sería fácil deslizarse á lo que se pretende evitar, y resultarían malos efedos de esta condescendencia. A R TICU L O X. DE LOS EMOLUMENTOS DE * Maestras. i Las Niñas, cuyos padres tuviesen con que pagar su enseñanza , contribuirán á las Maestras con la moderada cantidad que hasta ahora han acostumbrado , ó tratarán con sus pa- .i | m ’.X\- t^e; *f ^:f/04 oí oiície q¡fc.ut:> .;■ i)' ¿ í • •" ' ■•• -" - •' W S X & i i , . m,-'í a «t o ■> 'A i: W- -vi- í;< í: T á '' i i:m s m ",. r? i#,_T •" ' ox , x vx-'VX A—A padres ó tutores el honorario que les debar* dar ; pero á las pobres se las enseñará de val» ■ de con el mismo cuidado que á las que pgan, pues así lo exige la caridad y la buena policía, aunque la Junta general de caridad ayudará á las Diputaciones, para que á lo ménos cada Maestra logre cinqüenta pesos de ayuda de costa anual ademas de lo que paguen las Ni ñas pudientes, mediante ser imposible dar sa lario á tanto numero de ¡Maestras. 2 Para el trabajo de las pobres dará el Monte-Pió de la Sociedad algunas primeras materias, que se le han de restituir trabajadas al tiempo de pedir otras, para ir adelantando. AR TICU LO XI. DE LAS N IÑ A S QUE APRENDEN á leer. El principal objeto de estas Escuelas ha de ser la labor de manos * pero si alguna de ¡as muchachas quisiere aprender á leer tendrá igualmente la Maestra obligación de enseñar las , y por consiguientemente ha de ser exami nada en este arte con la mayor prolixidad. Considerando al propio tiempo que este es- establecimiento podrá facilitar las mismas ven* tajas en las Capitales , Ciudades y Villas Pa pulosas de estos miá Reinos , mandé igualménte al mi Consejo , conforme á lo que éarfíbien me propuse» etí la citada Consulta , extendiese • á eílas el referido Reglamettto éh lo que‘¡ieá -compatible con la proporcion y circun líáú^as o . ib ■ 3 - Publicada én el mi Consejo esta Real R‘e- • solución, acordó su cumplimiento jj y conforme á ella y para que le tenga en todas, sus jwftés, esta mi Cédula, por la qual os’manex do á todos y á cada uno de vos en vuestros Lugares, distritos y jurisdicciones, veáis es ta mi Real Resolución y el Reglamento in serto , y Ja guardéis * cumpláis y executéis en los términos que en una y otro se contie nen , y lo hagáis guardar, cumplir y executar, sin contravenirlo ni permitir que se con travenga en manera alguna} ántes bien , para que tenga su entero y debido cumplimiento, daréis las órdenes y providencias que conven gan , promoviendo el establecimiento de estas Escuelas de Niñas, tratándolo con los Ayun tamientos , y representando al mi Consejo el modo y medios de que quanto antes se veri fiquen á beneficio público estas mis intenciones, que así es mi voluntad, y que al traslado im preso de esta mi Cédula, firmado de Don Pe dro Escolano de Arrieta, mi Secretario y Es cribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo se le dé la misma fe y crédito que que á su original. Dada en Aranjuex á once de Mayo de mil setecientos ochenta y tres.:: Y O EL R E Y .— Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. = Don Miguel María Nava. — Don Luis Urries y C ruzat.- Don Pablo Ferrandiz Bendicbo. — Don Mar cos de Argaiz. = Don Miguel de Mendinueta.r: Registrada. — Don Nicolás Verdu go.— Teniente de Canciller mayor.— Don Ni colás Verdugo. Es copia de su original, de que certifica. _ __ mERADO EL RET DE LA APLICA- áon de los Labradores de e¡le y el de Murcia , y en particular de los de la Pega de Granada i en los dos años últimos, al fomento , y acrecentamiento de los Cañamos numero de robas , y calidad, y persuadido que dose a perfecionarlos en su limpieza de toda saca Estopa , y Agramiza con arreglo a los Capítu los de Ordenanza insertos en los adjuntos tdk~ tos , que .paso dV.para que los haga fx a r en los puejlos acojlumhrados , podrán surtirse las Reales Fabricas de Jarcia y Lona del Arsenal de la Carraca .sin necesidad de trabarlo de P a í ses extrangeros : fia mandado que sin embarga de la buena calidad , y notable ankinicm ia de pre cios de aquellos, comparados con los de España, que se surtan dichas Fabricas de Cañamos de es tos Reynosy que d dinero que había de salir fuera de ellos se ponga en tjla Ciudad a disposi ción del Comisario de M arina D i Éficvan de Gaztambide, para que, b emplee en la compra de Caña mos de su Vega ,.y Pmbbsde lavante según, le par czr ca mas conveniente¿onel piadoso deseo de que estas qmntmsas sumas resulten en fa v o r,, utilidad, y alivio de sus Labradores, que se mimen a i acre, sentamiento de tan premio Ramo asegurados efe