Defensa del articulo 48, capitulo 1º, titulo 3º del Código Civil, que trata del matrimonio : estractada de los Sagrados Cánones, y de escritores de ortodoxa y sana doctrina
Abstract
Rúst.
Full text
ñ . 1 f J U V'\V* £ ?} n ¿ V/% . ' A' ^ ‘ BEL ARTICULO i S , CAPITULO I .'. TITULO 3.° DEL CÓDIGO CIVIL, E xtracta d a de los Sagrad os C ánones , y de escrito re s ■} de ortodosa y sana doctrina. POR EL PRESBÍTERO 2Don 3osé Prieto ballesteros. C,OW£YE.m una doctrina útilísima, y aun necesaria á todos los Sres. Sacerdotes, y con es pecialidad á los que desempeñan la cura de almas. BAEZA: 1852. Imprenta de la Comisión General de Libros. : l AGQS. 931 •
M r v BIBLIOTECA HOSPi fAU GRANADA
I b J l l f o i í h a? BEL ARTICULO 18, CAPITEL» I.”, TITULO 3." DEL CÓDIGO CIVIL, // l i i l á f 1 E xtracta da de los S a grad o s Cánon es , y de escrito res de ortodosa y sana doctrina . POR EL PRESBÍTERO V.O-A Slou 3osé Prieto ballesteros. COWUW> una doctrina útilísima, y aun necesaria á todos los Sres. Sacerdotes, y con es pecialidad á los que desempeñan la cura de almas. BAEZA : 1852. Imprcuta de la Comisión General de Libros. • l AGOS. 931 ■
Los ejemplares que no esten señalados y rubricados por el autor, no son legítimos.
* Aprobación y licencia del Ilustrisimo Sr. Obispo Diocesano. OBISPADO DE JAEN. En vista del examen hecho de nuestra órden acerca del escrito titulado: Defensa del Articulo 48, capitulo l.°, titulo 3.° del Código Civil, que trata del Matrimonio, escrito por V. y no conteniendo cosa alguna contra la fé y buenas cos tumbres, concedemos á Y. nuestra licencia para que pueda imprimirse el manuscrito que le devolvemos, rubricado de nuestra mano ; debiendo V. presentar luego que se impri ma dos ejemplares en nuestra Secretaría de Cámara. Dios guarde á V. muchos años. Jaén 23 de Marzo de 1852. — José, Obispo de Jaén. — Sr. D . José Prieto Ba llesteros, Bejijar.
incid o .Ú ftfó!¡íit»/CÜ b b .übliOÍHÍ l .l<!j-=:'.i;.'jjl*l: :m A t m QííAHñmQ [■ -í ■; ó y .. r =.- ' • ; . [ . • <¡úr-. ■ ’ ; -Ú* \'A> ■ . hms ./ I ■ ? £ lítil . bidiri . /•••; •%!. ; . :? ;:0 -i'IÍJfüi fW y u jí 0 ¿ n ¡ [ 1 6)íl‘j : 0'5;i . ¡‘ <:•* .U'lliinü, f ab • ri'-.-f.:; **b t/:va»M 9b C£ «qbí .soñé «Oílaprn ~s>3 v'b.íh'l -i XI . £ •— . ac*:íi s h a :) ¡soy . g r m in m i ‘. 'V ' i h i ' , siE rn í*-> •>>'> itíiÍH |¡ílÍ 'íia isl :i!) ■ O.p-Bífl ¡■ :) ¿ á 'itííi jl¡ * ’>£'! tu ■ i; ü .b m u g -b iÜ u;> , W l - — . S : C 8 i' - , :B ii j o f í , 8 0 1 9 J89Ü
A vosotros, venerables y sufridos Sacerdotes españoles, que con una paciencia y resignación admirable habéis apurado hasta las heces el cáliz amargo de la tribulación en medio de la persecución, de la miseriay abatimiento; y que á todo habéis callado á imitación de nuestro adorable Redentor y Maestro, pero firmes todos (con muy pocasescepciones) en los principios y dogmas de la Religión C. A. R .: á vosotros dedico este pequeño trabajo, del que no intereso otra cosa que la honra y gloria de Dios, pureza de su Santísima Re ligión y bien de las almas, confiadas á nuestro cuidado y vigilancia. Y si nuestros adversarios vieron con admiración nuestra resignación en medio del infortunio, maledicencia, calumnias, crueles injurias , groseros dicterios y persecu ciones ; ahora observarán con asombro que no callamos, cuando en sus públicos escritos leemos y vemos atacadas con artificio paliativo, las doctrinas católicas. Ahora cono cerán, que si tratándose de injurias y padecimientos per sonales, fuimos sufridos hasta el heroísmo, cuando se ver sa la Doctrina Católica entre las suspicaces y jansenísticas ambigüedades, levantamos nuestra voz para defenderla, <2 v e im ic ú 6fe e & e to ¿ ó p atX o L
ahora lo será la de so excelsa nieta la Señora Doña Isabel 2 .a (Q. D. G.) Sin levantar mano, y con aire de despecho, los Pistoyanos y Sanciranistas, con afanosa solicitud buscan y pesquisan esta Bula para acabar, si posible les fuese, hasta con su memoria. Esta pesquisa ha contribuido á que sea raro un documento tan precio so , y que se halle en manos de pocos, cuando ningún eclesiás tico, y mucho menos los encargados de la cura de almas, debian ignorarle : él puede llamarse en verdad , una muestra de la elocuencia romana en su siglo de oro, por lo que respecta á la contextura, belleza y cadencia de su latinidad ; y como un reportorio de la sana doctrina teológica, canónica y moral, por lo que mira al singular y esquisito tacto con que su Santidad ana liza , censura , califica, reprueba y condena una multitud de pro posiciones que causaron y causarán por mucho tiempo grandes trastornos en la Iglesia y en los pueblos. Él debía ser el primer adorno de las bibliotecas del clero, porque es la inagotable pa nera de donde se puede sacar el saludable alimento de una sóli da ilustración , y un provisto parque donde puede municionarse con armas certeras y seguras todo el que tenga necesidad ó un deber de hacer la guerra á la impiedad filosófica, y á la filosofía revolucionaria (1). Esto deberá ser mas que suficiente á un católico, y mas entre aquellos que saben que el que no oye á la Iglesia debe ser tenido como un gentil ó un publicano : pero como aquella Santa Madre, no obra jamás por capricho, sino siempre fundada en solidísi mos y gravísimos fundamentos, se nos permitirá hacer aquí, aun que brevemente, algunas reflexiones. Ante todas cosas, quisiera, que estos nuevos reformadores, regularizadores ó proyectistas, nos dijeran, ó respondieran. «Si solo á los príncipes toca poner impedimentos dirimentes, y solo con su anuencia puede establecerlos la Iglesia, antes que aquellos se convirtiesen, ¿quién facultó á esta para hacerlo? ¿A cuál de los emperadores entonces reinantes se fué á pedir la anuencia pa- (1) Las palabras de la Bula condenan espresamente « La doctrina del Sínodo que afianza que solo á la potestad civil pertenece originaria mente el poner impedimentos al contrato del matrimonio, etc. Como si la Iglesia no hubiese podido siempre y pueda en los matrimonios de los cristianos establecer impedimentos, que no solo impidan el matrimo nio, sino que le hagan nulo en cuanto al vínculo, los cuales obliguen á los cristianos aun cuando habiten en tierras de infieles , y dispensar en ellos, &c. » Destructiva de los Cánones 3, 4,9 y 12 de la sesión 24 del Concilio Tridcntino. 12
ra establecer, v. g. en los Cánones Apostólicos (Cánon 27) el im pedimento de orden sacro, permitiendo las bodas solo á los clé rigos de menores, tanlurn leclóribus et canlóribusl ¿Fue Aureliano, Trajano, Maximiano ó Dioclesiano, quien prestó su asenti miento para ello, ó dió su permiso? En el Concilio de Ancira, (Cánon 12) se estableció también el impedimento del rapto, mandando sacar á las vírgenes del poder de los raptores etc. Con anuencia ó permiso de qué príncipe se hizo? etc. Es necesario no haberse parado á reflexionar siquiera un mo mento tales absurdos, ni menos los inconvenientes que de ello podrían resultar ó haber resultado. Supongamos, que así como Scipion de Ricci llegó á ser el Consejero de Leopoldo, gran duque de Toscana , otro de sus mismas ó semejantes ideas lo hubiera si do de Nerón , de Domiciano , ó de alguno de aquellos primeros perseguidores del Cristianismo, con solo un rasgo tenia en su mano acabar con la Religión de Jesucristo. Con solo haber esta blecido por impedimento dirimente del matrimonio la profesión de la Religión Cristiana, vastaba para aboliría; la razón es muy sen cilla , porque los cristianos sabían que estaban obligados en con ciencia á obedecer á los príncipes, en las cosas de su competen cia. Si á ellos pues , tocaba poner impedimentos y establecían es te , no había medio : Ies era preciso, ó dejar la Religión, ó re nunciar todos al matrimonio; y como una sociedad compuesta so lamente de célibes no puede propagarse; lié ahí, á la primera ge neración estinguido el cristianismo, y la Religión del Crucificado ahogada en su cuna. Además, si como dice el mismo Scipion de Ricci, y en esta parte dice una verdad y estamos acordes «al derecho de estable cer impedimentos está esencialmente anejo el derecho de dispen sarlo» ¿Donde y cuando, en qué pais los príncipes cristianos han dispensado jamás en ellos? Cítense algunos ejemplares. ¿Es po sible que entre tantos príncipes cristianos como ha habido en el transcurso de tantos siglos, á ninguno le haya ocurrido jamás, y á todos se haya ocultado este derecho y facultad privativa suya? ¿Qué de tantos ministros y consejeros, entre ellos muchos ene migos declarados ú ocultos de la Iglesia Católica , no haya habido uno siquiera que les hubiese inspirado el ponerlo en práctica? Digo mas. ¿ Que habiéndose visto varios de aquellos soberanos impedidos de enlazarse con las personas que perdidamente ama ban , no hubiesen , derogado, pues que Ejus est derogare cujus esL cóndere, aquellos impedimentos que les eran obstáculo á sus de seos? ¿Que lejos de eso se diesen tanta pena y agilásen por acu dir á la Iglesia, juntar concilios en sus estados, y viendo que no 13
bastaba aun esto, recurrir y esperar la decisión y sentencia de los romanos pontífices? ¿Es posible que no hubo algún obispo pala ciego que les inspirase este medio tan sencillo, con el que sin tanto afan hubieran llegado á conseguir el fin y objeto deseado? ¿No lo hicieron? Claro está, y señal cierta es que á ellos no to caba ni toca el establecerlos. Conociendo estas verdades los opinantes, dicen sea así; pero es también, que los emperadores á tiempos establecieron algu nos. Así vemos que Teodosio el joven estableció «que no se pu diese contraer matrimonio entre primos carnales;» y en las no velas de Justiniano se acuerda también , «que por el ingreso en Religión se disuelve el vínculo del matrimonio.» Verdad es, ¿pe ro es posible que hombres dados y aplicados á las letras ignoren, que todas esas y otras determinaciones se han acordado por co mún consentimiento de las dos potestades, y que nunca tuvieron efecto canónico hasta que la Iglesia las autorizó y adoptó por su yas en los términos que ahora ha autorizado el concordato? Si en lugar de consultar á Ricci y Launoy que fue el primero que dió el escándalo de enseñar esta doctrina, condenada desde luego é impugnada por los obispos desu país y por la Santa Sede, nuestros noveles reformadores y regularizadores hubieran consul tado al angélico Doctor Santo Tomás, habrían visto, « que la pro hibición de la ley civil ó humana no bastaba para establecer un impedimento del matrimonio, ni para que se tenga como tal, sino media ó interviene la autoridad de la Iglesia , que por su parte lo acordase ó prohibiese.» (I) De ahí es, que la Iglesia ha prescindido siempre de las de terminaciones civiles, y se ha atenido solo á las canónicas para el arreglo y establecimiento de los impedimentos, y desde sus pri meros dias podríamos alegar muchos ejemplos. Omito lo que se podría citar de S. Pablo, de sus cartas primera y segunda á los co rintios , sobre el de la disparidad de cultos, porque algunos quie ren que el Santo Apóstol solo tuviese tales matrimonios por ilíci tos, y no por irritos. (2) Pero es irrecusable y fuera de toda du- (1) Prohibitio tesis humanae non sufíiceret ad impedimentum matrimonü nisí interveniret ecclesise auctóritas, quae ídem etiam interdicit. ( S. Thorn. ¡n 4. Sent. dist. 42. y q. 11. á 2, ad 4.) (2) S. Pablo en la segunda carta á los corintios, cap. G. v. 14, en carga á los cristianos, que no traigan yugo con los infieles: «nolitejugum ducere cum injidelibus.» Es decir, según S. Gerónimo, unirse en matrimonio con ellos anolile matrimonio fungí.» ( Lib. \.° cont Jovinian.) Y en la 1.a cap. 7 v. 39, hablando de las viudas, después de ha ber dicho «que la muger ínterin vive su marido, está ligada á la ley del 14
da, que la afinidad aun en el primer grado, ó sea con un herma no ó hermana de la primera esposa ó esposo, no era obstáculo por la ley civil ó de los romanos al maLrimonio, y así veremos que Cecilio Metelo, se casó con una hermana de su primera muger; Craso con la viuda de su hermano , y Prudenfila, señora ro mana, con el hermano de su difunto marido, etc., etc. Y sin embargo, en el Concilio Iiiberitano año de 305, Canon 61. Se prohibieron tales bodas, y se abrogó este derecho de los roma nos , privando de la Comunión á los contraventores, y lo mismo hizo el de Neocesarea, también á principios del siglo 4.° (Canon 2.°) El Antisidorense Canon 30 : y el Agatense en tiempo de San Símaco Papa etc. Y ciertamente mal podrían aquellos Padres pro ceder con anuencia de los príncipes ó gobiernos, cuando sus de terminaciones eran diametralmente opuestas; esta es una nueva prueba, de que la Iglesia nunca ha creído depender en esta parte de las leyes civiles: pero conviene notar las palabras del Conci lio de Neocesarea , para que se vea que se trata de impedimentos dirimentes. Si una muger,dice, (el Concilio de Iliberi lo espresaba del varón, y lo mismo el Antisidorense, pero para nuestro objeto todo es uno) se casare sucesivamente con dos hermanos, sea privada de la Comunión por toda la vida , y solo en la muerte por commiseracion , sea admitida á ella : pero con tal que antes prometa que si llega á recobrar la salud, romperá ó disolverá aquel vínculo, y se separará del segundo esposo. Mulier si duobus fratribus nupserit abjiciátur; veruntamen in eopitu, proler misericordiam , si promiserit quod facía incolumis hujus conjunctionis vincula dissolvet, fructum pcenitenlice consequalur: y nótese que no como quiera exige la separación quoad lorurn et habitalionem, sino la disolución del vínculo, vincula dissolvet: y de ello estaba tan persuadido S. Basilio, que en su carta á Diodoro espresamente dice: «que el tal enlace, ni aun matrimonio puede llamarse» id ñeque conjugium esse censendum. Esa misma ley de Teodosio que se cita, nos suministra un nuevo testimonio. Teodosio la dió ; Arcadio y Honorio la revo caron y volvieron á dar por libres de nuevo los enlaces entre varón ; pero que en muriendo éste, ella queda libre; añade si gusta, cá sese con quien quiera: pero con tal que sea con cristiano, que es la in terpretación que el mismo S. Gerónimo (Lib. 6 , cap. 5 contra Jovinian.) S. Agust. {de adullor conjugib. cap. 23) don al lanlum in domino, con que se espresa el Apóstol; y dado caso que solo lo dé por ilícito, siem pre tenemos que el Apóstol se reconocía con autoridad para acordar providencias sobre los matrimonios, sin contar con la autoridad ó ley ci vil , pues por esta eran lícitos tales enlaces. 15
primos carnales. ¿Y la Iglesia varió con las variaciones de los príncipes? Atendida siempre y únicamente á las reglas y deter minaciones canónicas, siguiendo el orden , que desde los prime ros tiempos (1) habia visto observado, continuó prohibiéndolos del todo y rigurosamente , y nos consta por S. Gregorio el Gran de : «La ley civil , escribía el Santo á S. Agustín de Cantorberi, permite que se puedan casar el hijo é hija de dos hermanos ó hermanas ; pero la ley Sagrada lo prohíbe : tales matrimo nios no suelen tener buen éxito ; y asi es necesario que cuando media solo segunda generación , (que es entre primos carnales) se abstengan absolutamente de ello (2). Otro ejemplo no menos auténtico nos ofrece el Santo Conci lio de Trento. Quisieron los reyes que fuese impedimento diri mente «el disenso de los padres» : dijo la Iglesia que nó, y nó lo'fué ni lo es: instaron al contrario que fuesen válidos los ma trimonios «clandestinos» los reprobó la Iglesia, y reprobados están ; y en verdad que si la Iglesia procediese en el particular por anuencia ó concesión de los príncipes, no habría podido el Concilio separarse del dictamen ó resolución de ellos: pues un mandatario no tiene mas autoridad que la que le dá el que le co munica las facultades ó poder. Luego en la Iglesia jamás se ha creído que á los príncipes toque establecer impedimentos al ma trimonio ; y si en la Iglesia nunca se ha creído, y somos verda deros hijos suyos, para sentir con esta Santa Madre , y no apar tarnos de su doctrina, deberemos nosotros decir lo mismo. En fin, ¿se cree que el matrimonio entre cristianos es Sacra mento? No pienso que nuestros reformistas se atrevan á decla rarse abiertamente por hereges. (3) Pues el Santo Concilio de (1) Julio Africano, escritor del tercer siglo , refiere un suceso acae cido en Filipos de Macedonia, en tiempos del Apóstol S. Andrés, quien dice prohibió allí las bodas de dos primos carnales como incestuosos. (Lib. 3.° Certam. Aposl. apud Muzarelli) (2) «Terrena lex ¡n Romana República permiltit ut sive fratris sive sororis, scu duórum fratrum germanorum , vel duorum sorórum filius et filia mísceantur, sed esperimento didicimus tali conjugio sóbolem non posse sucrescere, et Sacra lex prohibet cognationis turpitudinem revelare. Unde necesseest, ut jam tertia aut quarta generado licenter sibi jungi debeat, non secunda quam diximus, á se omnino debeat, abstinere,»__ (3) / Como hereges si son mas católicos que el Papa, y han tratado de Luterano al mismo Nuncio Apostólico en Madrid , el Excmo. Sr. D. Juan Brunellil Ya en otra época los protestantes castigaron á uno por herege. También los salteadores, al pacífico é indefenso caminante le di cen , i Alto ahí picaro ladrón 1 16
17 Tren (o en el Canon 1.° de la sesión 24 de matrimonio, anatema tiza al que osare decir que no lo era. Canon \ ° Siquis dixeril matrimonium non esse veré ct propn'e unum ex seplen legis Evan gélica; Sacramenlis d Cristo domino institulum, sed ab hominibus in ecclesia invenluin ; ne que eliam graliam conferre; analhema $it. Pues bien: si el matrimonio es Sacramento que significa y causa gracia , ¿á quién , dígasenos, encargó Jesucristo la admi nistración y dirección de los Sacramentos? ¿A los príncipes ó á la Iglesia? Indudablemente á la Iglsia: luego la Iglesia deberá ser la que entienda en designar las condiciones que le hagan vá lido, y legítimo, no los príncipes. «Todo eso está bien, pero aunque el matrimonio sea Sacramento, como él se funda sobre el contrato, y los príncipes pueden poner condiciones á los con^ tratos que los hagan invalidos, irritos y nulos, también podrán imponerlas al Sacramento.» Hé ahi, que yá estamos en el argu mento de nuestro escritor público , á quien propusimos responder, el cual dice, sobre el Artículo 48 del Código civil ya citado, no solo que el matrimonio puede considerarse como contrato, sino que añade, «que como contrato civil.» Este es el nudo señor es critor : no estoy conforme con esa doctrina, y en mi pobre jui cio es un deber aclarar este punto. Un poco mas de claridad en las ideas, y menos ambigüedad en esplicarlas, y se verá desva necido el anterior paralogismo. Bajo este supuesto propondremos brevemente el siguiente Artículo único, del matrimonio considerado como contrato. El Sacramento del Matrimonio, se funda en el contrato, pero ¿en qué contrato? en el natural, divino y espiritual. ¿Y los prín cipes, sobre qué contratos pueden imponer condiciones irritan tes, ó llámense impedimentos? Sobre los civiles: ¿luego podrán imponerlas sobre el matrimonio? ¡ Bella consecuencia! Reduzcámos el discurso á un simple raciocinio : El Sacramento del Ma trimonio se funda en el contrato natural, que es distinto del ci vil ; los príncipes pueden poner impedimentos á los contratos civiles, luego los pueden poner al matrimonio, que no es civil. Es necesario no haber saludado las reglas de la dialéctica para apoyarse en tales discursos. Probaremos que el matrimonio es contrato natural, y no civil. ¿Qué es contrato natural? Si alguno lo ignora, le diremos, UjsSlVEP' ' Gfi
que contrato natural en el matrimonio e s, aquel consentimiento mútuo tí recíproco entre dos personas libres de diverso sexo, que se obligan á vivir establemente en unión conyugal, ayudán dose á llevar las cargas é incomodidades de la vida , y la flaque za de la vejez, cuidar y educar los hijos si los tubieren en dicha unión. Me esplicaré. La naturaleza humana exije por sí misma, como todas las cosas, su conservación: para su conservación se necesita la propagación, ósea reproducción: para la propagación, la generación : para la generación, la unión de dos personas de diverso sexo ; y como esta propagación y conservación ha de ser de criaturas ó personas racionales, perfectibles y sociales; que ni nacen criadas, ni enseñadas, ni saben buscarse la vida: es necesario que en ella hayan de vacar á la crianza y educación de los hijos, y que estos tengan padres ciertos y conocidos, que por deber de naturaleza se obliguen á ello , como pedazos que son de sus entrañas: una unión estable y perpetua entre dos perso nas libres, no puede tener seguridad y arreglarse debidamente y con medios proporcionados á su fin, sin un consentimiento recí proco de ambas partes: un consentimiento de esta naturaleza so bre materia determinada , para que sea estable y ordenado, es preciso que sea obligatorio: un consentimiento obligatorio es un pacto ó un contrato. Luego la misma ley natural exijía que exis tiese un contrato de matrimonio entre el hombre y la muger. Hé ahí el contrato natural que se aparentaba desconocer en el matrimonio; contratoque de necesidad, media, é interviene siem pre en la unión conyugal, pues sin dicho consentimiento, no se hace, ni puede verificarse; contrato que existió desde el princi pio del mundo , y antes que hubiese sociedades, soberanos ni le yes civiles, y de consiguiente, habiendo habido matrimonios an tes que estas, es preciso que el contrato natural fuese y sea, y no el civil la base del Sacramento del matrimonio; y por otra con secuencia inmediata, no estendiendose la autoridad de los prín cipes ó gobiernos, como civil puramente que es, sino á poner condiciones irritantes , ó llámense impedimentos que los invali den , sino á los contratos civiles , se ve claro que no los pueden imponer sobre el Sacramento del matrimonio, pues no se funda, como hemos visto en el contrato civil, sino en el natural. Pero aun hay mas: este contrato natural es también divino, porque fue instituido por Dios en nuestros primeros padres, y no como quiera , sino estable y perpetuo, pues según el Slo. Con cilio de Trento, cuando Adan al ver cerca de sí la muger, dijo: «Esto es hueso de mis huesos , y carne de mi carne ; por lo cual el hombre dejará á su padre y á su madre, y se unirá á su mu18
ger (1), y serán dos en una carne, inspirado del Espíritu Sanio declaró el vínculo indisoluble y perpetuo del matrimonio.» Matrimonii perpetuum indisolubilemque nexum primus humani rjeneris parens divini Spirilus instinclu pronunctiavit cwn dixit: «Hoc nunc os ex osibus meis, et caro de carne mea : quamobrem relinquel homo (2) palrem suum el matrem , et adhcerébit usori suco et erunt dúo in carne una.» (Concil. Trid. ses. 24 , doc. de Sacram. Malrim.) Y no se podrá tampoco ignorar que nuestro Señor Jesucristo espresamente afirmó , que este vínculo indisoluble era de institución divina, cuando con referencia á las palabras de Adan , añadió. «Lo que Dios unió, el hombre no lo separe : quod Deus conjunxit homo non separet: y vea V. ahí y a, señor escri tor púlico, el verdadero origen del matrimonio ; un contrato na tural divino, y no civil. Ni para aquí: es también contrato espiritual : Dios al instituir el matrimonio no tuvo la mira solo á la propagación de la espe cie humana, sino muy particularmente el formar un símbolo ó figura de la unión futura de Cristo con la Iglesia , en cuya repre sentación se debía elevará Sacramento : viene pues Jesucristo, lo eleva á la dignidad de tal , aplica á él los méritos de su precio sísima sangre, y le une su gracia para la santificación y bien es piritual de los esposos, de los hijos que en él se crien , y bien de la sociedad toda. ¿Y sería creíble que dejando á un lado, y pres cindiendo de este contrato natural, divino y espiritual designase por base de su Sacramento el contrato civil? ¿Y cuándo? ¿En qué tiempo? Entonces todas las naciones eran infieles, y los contratos civiles para sus matrimonios iban acompañados de for malidades, prácticas ó circunstancias, á veces indecentes, á ve ces vergonzosas, otras repugnantes á la misma ley natural: ¿Y estos contratos preferiría el Señor? Pensemos siquiera de Dios en bondad y no atribuyamos á la sabiduría increada determinacio nes que un legislador humano de alguna previsión no hubiera adoptado. Pero sigamos nuestro raciocinio. El matrimonio es un contrato natural, divino y espiritual: y ¿és posible que olvidando hasta las nociones mas triviales, haya quien crea y se persuada, que una autoridad temporal sea la que tenga en su mano el hacer nulo é invalidar un contrato espi ritual y divino, ó que penda de su arbitrio el que sea válido ó no? Quién es el juez y tribunal de las cosas divinas y espirituales (1) Los reformadores de nuestros días, la repudian y abandonan cuando les acomoda, como se hace con una bestia en un mercado. (2) Exceptis reformatoribus. 19
ó que dicen orden á ellas? Si llegasen á ofrecerse dudas sobre la estension del derecho natural, ó sobre los medios que conducen al fin espiritual en él, ó fuese necesario declarar é interpretar el derecho divino, á quién corresponderá hacerlo? Indudablemente, á la Iglesia; no á los príncipes ó gobiernos, cuya autoridad no trasciende las cosas civiles ó temporales: lue go á la Iglesia y no á ellos toca establecer reglas ó impedimentos para el matrimonio. Oigase á Santo Tomás: Los oficios y contra tos civiles se arreglan y determinan por las leyes civiles, los es pirituales por las de la Iglesia. Contractos el officia humana determinantor legibus humanis : Contractos el officia spirilualia determinanlur lege ecctesiai. (Dist. 40 q. única, á 4 ad 2.a) Es verdad que el matrimonio, si se le agregan las formali dades civiles, será en cierto modo un contrato civil, y en este sentido, es decir, en una condición accidental, que en nada toca á la esencia del matrimonio, estará sujeto al príncipe; ¿pero qué quiere decir esto? Unicamente, que el que falte á dichas forma lidades no gozará los fueros ó efectos civiles que el príncipe haya señalado; pero que en el fuero de la conciencia, ó en cuanto á que el vínculo del matrimonio sea ó no nulo en ninguna manera. Ni se crea que por esto trato de enervar las facultades de los príncipes , no , yo quiero á los príncipes inas y en mejor sentido que nuestros regularizadores, los quiero en el goce y plenitud de sus atribuciones, y con todo el poder que les es debido; pero no quiero alagarlos con lo que no Ies incumbe, para después destronarlos, y asestar contra su preciosa vida con el engaño, la intriga, el plomo y el puñal como han hecho y hacen los refor madores y metodistas : es decir, que yo quiero dar á Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César. Tampoco se crea , que esto es una invención nuestra ; no, y mil veces no : es una declaración espresa de los mismos prínci pes, que han exigido en sus reinos para los matrimonios esas for malidades, ó prescrito esos que se llaman impedimentos. Ahí es tá la declaración de Luis XIII rey de Francia, sobre el decreto es pedido en 1620 , por el cual mandaba que todos los matrimonios contraidos en contravención al edicto de Blois en 1579, se repu tasen por inválidos, y mirasen como inválidamente contraidos. Alarmados los obispos por la mala inteligencia á que podiandar ocasión tales espresiones, y la ansiedad que causarían en las conciencias, espusieron reverentemente, como se debe, al rey, por medio del Consejo de Estado, se sirviese esplicar, loque por tales palabras quería significar , é hiciese manifiesto, para cortar ansiedades , que el válida ó inválidamente contraídos, que 20
21 se decía en el mencionado edicto de Blois, solo tenía relación al contrato civil del matrimonio, mas no en manera alguna al con trato espiritual, ó Sacramento, rogándole además , que no se obligase á los jueces eclesiásticos á proceder en los matrimonios y causas matrimoniales, según lo determinado en dicho edicto, si no con arreglo y en conformidad á los decretos y determinacio nes de la Iglesia, única regla de sus juicios, puesto que la juris dicción secular no puede dar la ley á los jueces eclesiásticos en materias espirituales; y por lo tanto que se suprimiesen las pala bras que prescribían la conformidad de sus procedimientos á aquel artículo. ¿Y el Rey, qué hizo? El Rey Cristiano bailó justas sus reflexiones, é hizo responder, que de hecho las palabras de válida tí inválidamente contraidos á que se referian, se entendían únicamente, y ni se podían entender de otra cosa sino por lo que decia orden al contrato civil, y con respecto á los jueces segla res; y en lo demás que estaba conforme, y que lo encontraba justo (1)v He aquí en qué vienen á parar las pruebas de los que émulos de Lannoy ydeRicci, quisieran poner en las manos de los prínci pes la autoridad de poner impedimentos al Sacramento del matri monio; en que los mismos legisladores civiles abiertamente de claran que á ellos no les compete, y que es sobre su esfera. En vista de una declaración tan patente, ya añadiré solo una refrexion , aunque bastante por si sola para convencer á un áni mo recto y no prevenido á favor de los enemigos de la Iglesia. Es público y notorio que las legislaciones civiles, están én una variación continua; que hoy son, y mañana ya han mudado , su jetas á la movilidad de sus autores, en cada reino son distintas, y en uno mismo de padres á hijos suelen variar notablemente : aho ra bien, si la legitimidad, validez ó invalidez de los matrimo nios dependiese de las leyes ó acuerdos civiles, ¿qué sería de la estabilidad de los matrimonios? ó mas bien , ¿qué sería de la so ciedad que en ellos estriba? En cada reino de la cristiandad va riaría la legitimidad de los matrimonios, y muchas veces en uno mismo según el diverso carácter de los príncipes que mandasen, ó de los ministros que los sirviesen, ó aconsejasen ; en el espacio de pocos años, las bodas que hoy eran lícitas, mañana se ten drían por incestuosas, ó las que se habían mirado como inces tuosas , sedarían por lícitas; y de ahí ¡ qué trastorno y desorden en la república cristiana! ¡qué inquietud, desasosiego y lur- (1) El que quiera leer el decreto de Luis XIII en su idioma francés, lea el Reparador, y á Muzarrelli que lo inserta literal.