Defensa escrita hecha á la Sala de Justicia de esta Excma. Audiencia / por el Abogado Don José María de Porras a favor de José Reyes Sevillano en causa sobre rebelión carlista
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/ A t J M H DEFENSA ESCRITA HFICHA A LA SALA DE JUSTICIA DE ESTA EXCMA. AUDIENCIA, por el A bogado JION JOSÉ MARÍA DE PORRAS, Á FAVOR DE JOSÉ REYES SEVILLANO, EN CAUSA SOBRE REBELION CARLISTAGRANADA. Im p r e n t a d e D. Pa u l in o V. Sa b a t e l , -3 A Plaza de Bib-Rambla. ^ { 1870. , t t e v 5 «£
A-tJMH DEFENSA ESCRITA HRCHA A LA SALA DE JUSTICIA DE ESTA EXGMA. AUDIENCIA, por el A bogado .DON JOSÉ MARIA DE PORRAS, Á FAVOR DE JOSÉ REYES SEVILLANO, EN CAUSA. SOBRE REBELION CARLISTA. GRANADA. Im p r e n t a de I). P a u lin o V. S a b a t e l , & Plaza de Bib-Rambla. 187G. , C , 5 m
/y LA JSaLA, D. Eduardo Soler, á nombre de José Reyes Sevillano, vecino de Amtequera, en la causa formada de oficio con tra el mismo y otros por delito contra la forma de gobier no: evacuando el traslado que se me ha conferido del es crito de acusación del Fiscal de S. M., por el que se pide se confirme la sentencia dictada por el Juez de primera instancia de aquella ciudad, imponiendo á mi representa do la pena de diez años y un dia de prisión mayor, acce sorias, indemnización y costas, digo: Que !a Sala, obrando en méritos de rigorosa justicia, ha de servirse desestimar dicha pretensión y revocar el definitivo consultado, ab solviendo libremente al José Reyes Sevillano, con decla ración de que el hecho porque se procede, ni al tiempo de su ejecución, ni en la actualidad, constituye delito de finido y penado préviamente en el Código, y las costas de oficio. Designados defensores de Reyes Sevillano por la inflexibilidad del turno de negocios de oficio, hemos de llenar nuestra misión digna y honrosamente hasta donde nos lo permitan nuestras débiles fuerzas, acomodando la defensa á las necesidades del asunto, y permitiéndonos en ella las libertades que á la misma son concedidas por derecho, sin
traspasar los límites del deber y de la cortesía; pero sin omitir los argumentos que demuestren la inculpabilidad del procesado, por consideraciones ó temores que debe posponer el defensor, para no descender, en ningún caso, de la región serena y elevada en que su ministerio lo co loca. Sabemos con certeza que en el ejercicio de nuestra profesión somos verdaderos tribunos de la plebe, como los de la Roma primitiva, y que no puede ahogarse nuestra voz cuando la levantamos en demanda de justicia, siquie ra nos fundemos en razones diametralmente opuestas á las que, con igual buena fe que nosotros, sientan los Po deres que han de aplicar la ley. Convencidos, pues, de estas verdades, y animados por ellas, vamos á emprender nuestra tarea con la grata esperanza de que no ha de ser infructuosa en bien del acusado. Y si al desenvolver nuestras teorías tenemos que apelar á paralelos en el campo de la política y la his toria, que no se atribuyau nuestros razonamientos á sis temática defensa de instituciones ó personas: respetamos con el debido acatamiento la legalidad establecida; y pro testamos desde ahora, que si en este trabajo nos ocupa mos de política y de historia, es porque la índole, la na turaleza de la presente causa es esencialmente política; y como la política y la historia son inseparables, no puede hablarse de una sin tocar en la otra. Hechas las indicaciones precedentes, que dan á conocer de antemano el genio de nuestro escrito de defensa, cum ple á nuestro objeto, para la mejor inteligencia, sentar las premisas siguientes, com o base de nuestra pretensión: 1.a Que José Reyes Sevillano, ante la vigente legali dad, no es reo de delito contra la forma de gobierno. 2.a Que al perseguírsele hoy como tal reo de delito contra la forma de gobierno, se comete una inconsecuen — 4 —
- 5 — cia lega], que determina una injusticia, y que entraña una enérgica protesta contra las instituciones actuales. Probaremos con copia suficiente de razones que por su propia virtud convenzan á todas las conciencias, las ver dades que dejamos establecidas como principios de nues tro dogma social; y una vez satisfecho nuestro intento, acataremos con la debida sumisión el fallo de la Sala, que lo esperamos favorable, atendida su rectitud ¿ilustración. El hecho que dió lugar á la formación de la presente causa, según nos enseña el oficio del folio 2, consistió en haberse levantado, el dia doce de Marzo de mil ochocien tos setenta y tres, una partida con lema carlista en térmi no de la ciudad de Antequera. Los recuerdos que evoca la fecha memorable que aca bamos de citar, nos hacen estremecer de terror; porque esos recuerdos traen á nuestra mente y presentan ante nuestra vista las escenas de horror que presenciamos en el triste período federal, en que las masas tumultuarias y devastadoras, erigidas en Poder, sin subordinación á le yes, sin respeto ni sumisión á centros ni autoridades su periores, sin hábitos de obediencia ni sociabilidad, de abu so en abuso, de arbitrariedad en arbitrariedad, pasando repentina y progresivamente de la insensatez á la demen cia, y de la demencia al delirio, nos colocaron, á título de libertad, en la anarquía más insoportable, sin respetar de rechos ni personas, hasta poder decirse que se habia rea lizado la frase célebre del ilustre tribuno que en la sesión de Córtes en que se proclamó la República dirigió al Pre sidente: Que no se diga que donde concluye la monarquía empieza la tiranía. Pues bien; en ese tristísimo y memorable período, en que no liabia nada garantido; en ese espantable período en que el desenfreno de las turbas armadas era el presen
— 12 - tras exista la sanción penal del delito político y la defini ción que del delito en general hace el artículo 1.° del Có digo, no es posible dejar de aplicar sus disposiciones; pero para discurrir así, es preciso declararse partidarios de un sistema filosófico rechazado por la sabiduría del siglo diez y nueve; es preciso apegarse con exagerado cariño á la escuela estóica, condenada por la razón y por la necesidad; es preciso desentenderse de la filosofía á que obedece el de recho moderno; hacerse casuísticos y olvidarse de las ver dades que llevamos demostradas, y de cuanto han escrito sobre el derecho penal en general, y especialmente sobre el delito político, nuestros mejores y más reputados críti cos y comentaristas. Si es verdad que el artículo 1.° del Código dice que e3 delito toda acción ú omision voluntaria penada por las le yes, también es verdad que la acción porque se persigue á mi mandante no era ni podia ser penada por otros po deres que los republicanos, porque iba contra sus institu ciones; pero nunca por las leyes ni poderes monárquicos, á quienes no ofendió, contra quienes no iba. Y si es cierto que la sección 3.a del título 2." del citado Código define y castiga los delitos cometidos contra la forma de gobierno, no hay que perder de vista que la for ma de gobierno que intentaba reemplazar la partida car lista era la republicana; era la que despues se reem plazó con la monarquía actual; era, en fin, una forma de gobierno que dejó de ser, que murió condenada. ¿Ofendió acaso aquella partida á la monarquía de D. Alfonso, á las instituciones que nos rigen, á los Poderes que actualmen te nos gobiernan? No; porque como ya hemos dicho, esa monarquía no existia entonces; sufría, como los demás partidos, el yugo federal; sus inst:tuciones no tenían exis tencia; sus Poderes estaban perseguidos y sin autoridad, y
colocados en las circunstancias y tristes condiciones que los demás que no eran federales, de conspirar y rebelarse contra aquello que daba tan malos resultados. ¿Y á pesar de todo esto, han de castigar hoy estos Poderes y se hade perseguir como rebeldes, bajo la actual legalidad, á los que no la han ofendido, á los que la respetan, por el hecho de haberse rebelado en 1873 contra los Poderes federales? Esto no cabe en lo posible, esto explicarla el absurdo más-resaltante; y no es de esperar de la ilustración de la Sala. Pero si pudiéramos suponer que el criterio judicial, ape gándose al estoicismo puro, aplicaba en esta causa, á pe sar de su índole, las disposiciones del Código, como en todas las demás, aquí tendríamos un precioso y seguro elemen to de defensa, porque examinando uno por uno los casos que enumeran los artículos 181 y 182, no hallamos com prendido en ellos el hecho de autos, pues el alzamiento en armas de la partida carlista á que perteneció mi defendi do, no tenia por objeto reemplazar un gobierno monárqui co constitucional con un gobierno monárquico absoluto ó republicano; ni despojar en todo ó parte á los Cuerpos Co legisladores, al Rey, al Regente ó la Regencia de las prerogativas y facultades que les atribuye la Constitución; ni variar el órden legítimo de la sucesión á la corona, ó pri var á la dinastía de los derechos que la Constitución le otorga; ni privar al padre del Rey, á la madre, al Consejo de Ministros de las facultades de gobernar provisional mente el reino; en ninguno de estos casos, que taxativa mente enumera el artículo 181 del Código, se halla la par tida carlista de que fué miembro mi mandante, porque en todos ellos se hace consistir el delito que define en actos contra la monarquía, contra sus poderes, derechos é ins tituciones; y como contra ninguno de estos respetables — 13 -
objetos iba aquella partida, como no existían entonces, como estaban condenados por la República que imperaba, claro es que no fueron combatidos por la partida carlista; por lo cual, y aun apegándose al casuitismo, y aun acep tando el criterio estóico, no hay razón para condenar al que defiendo, según el texto de la ley penal. Nosotros hemos extrañado en gran manera que el señor Fiscal de S. M., al ocuparse de esta causa en que se ha cia indispensable un estudio especial, no hubiese razona do su censura, puesto que se pretende contra los proce sados la imposición de unas penas gravísimas; pero inter pretamos benignamente su laconismo y omision de razo nes, atribuyéndolos á falta de convicción que nos abste nemos de calificar. La Sala, con su saber y rectitud, va á ocuparse de un asunto que, si aparece árduo antes de fijar los verdaderos límites en que se halla contenido, es bien sencillo al ins pirarse en la justicia de las consideraciones que acabamos de exponer, y por las cuales hemos demostrado lo que nos propusimos en cuanto á que José Reyes Sevillano, ante la vigente legalidad, no es reo de delito contra la forma de gobierno; y que al perseguirlo hoy en este concepto, se comete una inconsecuencia legal que determina una injusticia y que entraña una enérgica protesta contra las instituciones actuales. Y por tanto, sin dejar consentida especie alguna gravo sa ó perjudicial á mi defendido, reproduciendo lo favora ble, á la Sala Suplico se sirva proveer y determinar como al principio he solicitado, en justicia que pido. Granada seis de Abril de mil ochocientos setenta y seis. — Eduardo Soler.—Ldo. José María de P orras. — 14 —