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Circular : débitos atrasados, los señores directores generales de Rentas con fecha 16 de este mes, recibida en 27 del mismo, me comunican la órden que sigue : habiendo manifestado á esta Direccion general de Rentas varios Intendentes del Reino, y en especial los de Segovia, Valladolid y Palencia ... las dificultades que hallaban para cumplir con la debida exactitud el decreto de 9 de junio... / Intendencia de la Provincia de Granada

Granada (Provincia). Intendencia del Ejército y Provincia

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IN T EN D EN CIA D E LA PRO VIN CIA de Granada. c o o * o & ¡ Débitos atrasados . Circular. L o s señores Directores generales de Rentas con fecha 16 de este mes, recibida en 17 del mismo, me comunican la órden que sigue: «•Habiendo manifestado á esta Dirección general de lientas varios Intendentes del R eino, y en especial los de Segovia, Valladolid y F alencia, y los Subdelegados de Santander y Cantabria, las di ficultades que hallaban para cumplir con la debida exactitud el de creto de 9 de junio de este año sobre la liquidación y cobranza de los débitos atrasados por todas contribuciones; y atendiendo al mismo tiempo á lo urgente que es remover dichas dificultades, y atender con el cobro de estos atrasos á cubrir en parte las indis pensables cargas del Estado en las críticas y urgentes circunstan cias del d ia, ha tenido á bien dar las reglas siguientes: f.° En aquellas Intendencias donde los empleados del Gobierno re volucionario, ausentándose de las oficinas se hayan llevado, ocul tado ó inutilizado los libros, documentos y papeles de ellas, se formará espediente para la averiguación del paradero de dichos pa peles y empleados á cuyo cargo estaban; hecha dicha averigua ción, deberá tratarse por las autoridades con la mayor eficacia de recobrarlos, como asimismo de que se persiga y castigue á los que los detengan, oculten ó estravien, ó á los que los hayan inuti lizado; al mismo tiempo que no se impondrá castigo alguno, antes bien se les considerará como un m érito, á los que voluntaria mente los, presenten, descubran ó contribuyan á que puedan ser habidos. Á este fin los Intendentes se pondrán en correspondencia entre sí, y con los Corregidores y Alcaldes m ayores, en cuyos distritos haya apariencias ó sospechas de que existan dichos docu mentos ó empleados. 2 . ° Sin embargo de la formación de este espediente, se pasará por las respectivas Intendencias á los pueblos de su demarcación una circular para que dentro de un breve término, que no podrá esce der de un mes, remitan un estado claro y circunstanciado de la cuota de contribución que les fue repartida por el Gobierno re volucionario, distinguiendo cada clase de contribuciones, estado en que se hallaba su cobranza; exhibiendo los recibos 6 cartas de pago y alcance que resulte, sea en su contra ó en su favor, como igualmente nota de las órdenes que sobre dicha cuota y cobranza les hayan sido comunicadas. 3• En aquellos pueblo* donde los individuos de los Ayuntamien? s u s oficinas y dependencias se hayan ausenta-* -r=h estravi'ado todos ó parte de los libros y pa* w~ i| istar asi, y á su consecuencia se formará espe- -1= semejante al general de que se trata en el ar- ^ averiguación del paradero dé las personas y p&- ¿ Ü iquellas, y recuperación estos; pasándose á su E ¡ente y con la debida formalidad á la Inten01 " e á ésta durante su formación noticia oñcial de i aya adelantando* CT> - | ¡É 1 4.° - que todos los individuos de dichos Ayunta b a s se hayan ausentado, como igualmente que 15 estraviado todos los papeles, por los que de las noticias que se exigirán de aquellos, y por i r las personas que por su manejo, intervenS -§. íicaciones las tuviesen, se formarán relaciones | is cuotas y del estado que tuviese su cobranza, _ | especificación á las respectivas Intendencias. 4 s ' S -fÉ las oficinas principales de las Provincias se - E le con la mayor actividad y celo en la for- £ s general y particular de ella; valiéndose para Je peles que tengan o vayan adquiriendo, de los ^ 'c u la re s publicados por las respectivas autoris , ya en los periódicos, ya por separado, y ■giran menos de hallarse ejemplares, como aslS ~ | | 5 que puedan adquirir de las personas partide los arbitrios que les dicte su celo por - E M. "4 6° s —EE í e llares que remitan los pueblos se compararán S-- 5 E mado las oficinas principales de las provin- - = ambos, como término m edio, otro tercer esn Ü : se tenga por verídico ó aproximado. SoH en Cualquier tiempo los papeles de las ofi- -EEDasará á la formación de los estados verdaío _EE [los se subsanarán los perjuicios que en los = do resultar, sea á la Real H acienda, ó sea á yo ro en — -= 10 se debe entorpecer ni impedir el que ss g —fÉ efecto la liquidación aproximada de que 4 1 5° y 6 ?, ni el cobro de los débitos que resulten de ella $ pues los perjuicios que resultasen se deberán suJ' - sanar en las liquidaciones y cobranzas sucesivas. 9° La diferencia que resulte de la variación de demarcaciones he cha ^ por el Gobierno revolucionario en las provincias, con respec to á la que antes tenian y ahora tienen, no debe entorpecer en modo alguno esta operacion, pues para ella deberán ponerse de acuerdo los respectivos Intendentes; pasándose mutuamente los es pedientes y papeles que correspondan á los pueblos que se hayan segregado de unas ó agregado á otras. í 0 . Estas liquidaciones deberán formarse por iodos los atrasos ert que se hallen los pueblos desde 1814, distinguiéndose claramente los ramos y épocas á que correspondan, como son las Rentas Pro vinciales y sus agregadas hasta el año de 1817, la contribución general desde aquel año hasta el de 18 20 , y las impuestas por el Gobierno revolucionario desde entonces hasta íin de junio últim o, arreglándose en todo á las Reales órdenes y decretos vi gentes, y en especial á los Reales decretos de 24 de agosto de 1815 y de 30 de mayo de 1817, é instrucción de 5 de febrero de 1820 y decreto de la Regencia de 9 de junio del año corriente. í i . No permitiendo las urgencias actuales del Erario el que por ahora se reciba en parte de abono el valor que se designó por equivalente de las alcabalas y derechos enagenados, suprimidos por el Real decreto de 30 de mayo de 1817, y cuyo valor duran te la época^ revolucionaria no ha sido satisfecho por 1 as respecti vas Tesorerías de Provincia, bien que tampoco estas lo han per cibido en los tres años últimos, por haber sido suprimidos dichos derechos, no se comprenderá en la liquidación; pero se hará en tender á los interesados, que el Gobierno legítimo resolverá á su tiempo con iodo conocimiento de causa este punto. i l . Los Intendentes cuidarán de remitir mensualmente á la Direc ción^ noticia de lo que en ésta parte se adelante con estados in dividualizados de todos los ramos de contribuciones, que indiquen el resultado de las liquidaciones, abono y cobranza, para poder se formar en las Contadurías generales el de todo el Reino. Í3. Los mismos Intendentes averiguarán sin pérdida de tiempo y ante todas cosas si el importe de alguna ó algunas de las contri buciones atrasadas existe en segundos ó terceros contribuyentes: y tos revolucionarios, sus oficinas y dependencias se hayan ausenta do, ó se hubiesen esíravi'ado todos ó parte de los libros y pa peles, se hará constar asi, y á su consecuencia se formará espe diente particular, semejante al general de que se trata en el ar tículo i? , para la averiguación uel paradero dé las personas y pa peles , castigo de aquellas, y recuperación estos; pasándose á sil tiempo dicho espediente y con la debida formalidad á la Inten dencia, y dándose á ésta durante su formación noticia oficial de Jo quer en él se vaya adelantando* Á.° Siendo difícil el (fue todos los individuos de dichos Ayunta mientos y sus oficinas se hayan ausentado, como igualmente que se hayan ocultado ó estraviado todos los papeles, por los que de estos queden, por las noticias que se exigirán de aquellos, y por las que deberán dar las personas que por su manejo, interven ció n , trato ó comunicaciones las tuviesen, se formarán relaciones aproximadas de dichas cuotas y del estado que tuviese su cobranza, y se pasarán con esta especificación á las respectivas Intendencias. S . 9 'Al mismo tiempo las oficinas principales de las Provincias se ocuparán por su parte con la mayor actividad y celo en la for mación de los estados general y particular de ella; valiéndose para este efecto dé los papeles que tengan o vayan adquiriendo, de los estados y órdenes circulares publicados por las respectivas autori dades revolucionarias, ya en los periódicos, ya por separado, y de los cuales no podrán menos de hallarse ejemplares, como asi mismo de las noticias que puedan adquirir de las personas parti culares, como también de los arbitrios que les dicte su celo por el mejor servicio de S. M. 6 . ' Los estados particulares que remitan los pueblos se compararán con los que hayan formado las oficinas principales de las provin cias, deduciéndose de ambos, como término medio, otro tercer es tado, que será el que se tenga por verídico ó aproximado. 7.» Cuando apareciesen en cualquier tiempo los papeles de las ofi cinas , según ellos se pasará á la formación de los estados verda deros, y conforme á ellos se subsanarán los perjuicios que en los aproximados hayan podido resultar, sea á la Real H acienda, ó sea á Jos mismos pueblos. S? Pero en todo caso no se debe entorpecer ni impedir el que sa lleve inmediatamente á efecto la liquidación aproximada de que hablan los artículos 4 ?, £? y 6 ?, niel cobro de los débitos que resulten de elía $ pues los perjuicios que resultasen se deberán suJ' - sanar en las liquidaciones y cobranzas sucesivas. 9 .° La diferencia que resulte de la variación de demarcaciones he cha ^ por el Gobierno revolucionario en las provincias, con respec to á la que antes tenian y ahora tienen, no debe entorpecer en modo alguno esta operacion, pues para ella deberán ponerse de acuerdo ios respectivos Intendentes; pasándose mutuamente los es pedientes y papeles que correspondan á los pueblos que se hayan segregado de unas ó agregado á otras. / Ó . Estas liquidaciones deberán formarse por todos los atrasos eil que se hallen los pueblos desde 1814, distinguiéndose claramente los ramos y épocas á que correspondan, como son las Rentas Pro vinciales y sus agregadas hasta el año de 1817, la contribución general desde aquel año hasta el de 182,0, y las impuestas por el Gobierno revolucionario desde entonces hasta fin de junio últim o, arreglándose en todo á las Reales órdenes y decretos vi gentes, y en especial á los Reales decretos de 24 de agosto de 1815 y de 30 de mayo de 1817, é instrucción de s de febrero de 1820 y decreto de la Regencia de 9 de junio del año corriente. / / . No permitiendo ías urgencias actuales del Erario el que por ahora se reciba en parte de abono el valor que se designó por equivalente de las alcabalas y derechos enagenados, suprimidos por el Real decreto de 30 de mayo de 1817, y cuyo valor duran te la época revolucionaria no ha sido satisfecho por 1 as respecti vas Tesorerías de Provincia, bien que tampoco estas lo han per cibido en los tres años últimos, por haber sido suprimidos dichos derechos, no se comprenderá en la liquidación; pero se hará en tender á los interesados, que el Gobierno legítimo resolverá á su tiempo con todo conocimiento de causa este punto. i 2. Los Intendentes cuidarán de remitir mensualmente á la Direc ción noticia de lo que en esta parte se adelante con estados in dividualizados de todos los ramos de contribuciones, que indiquen el resultado de las liquidaciones, abono y cobranza, para poder se formar en las Contadurías generales el de todo el Reino. i3. Los mismos Intendentes averiguarán sin pérdida de tiempo y ante todas cosas si el importe de alguna ó algunas de las contri buciones atrasadas existe en segundos ó terceros contribuyentes; y en el caso de que sea asi, procederán contra ellos con todo rigor, hasta que pongan en la Tesorería lo que hubiesen percibido y retenido. ÍA. . / En cuanto al abono de suministros hechos á las tropas se ob servarán las órdenes que rijan; entendiéndose que los hechos con anterioridad al mes de junio ultimo, se deben abonar de los produc tos que se cobren por débitos de contribuciones atrasadas, y no de los rendimientos de las corrientes, y por octavas partes, ó en la forma que está prevenido en los artículos 2 9 ^ S o , 33, 34 y otros de la instrucción de 5 de febrero de 1820, que no está derogada. Cuyas reglas comunica á V . S. la Dirección, para que con su auxilio pueda llevar adelante la liquidación y cobro dé que en ellas se trata, removiendo las dificultades que se opongan á la operacion.” La que comunico á V .V . para su inteligencia y cumplimiento en la parte que les pertenece. 'D ios guarde á V .V . muchos años. Granada 30 de setiembre de 1823, Jíntonio Saiz Sres. del Ayuntamiento de