Circular : débitos atrasados, los señores directores generales de Rentas con fecha 16 de este mes, recibida en 27 del mismo, me comunican la órden que sigue : habiendo manifestado á esta Direccion general de Rentas varios Intendentes del Reino, y en especial los de Segovia, Valladolid y Palencia ... las dificultades que hallaban para cumplir con la debida exactitud el decreto de 9 de junio... / Intendencia de la Provincia de Granada
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IN T EN D EN CIA D E LA PRO VIN CIA de Granada. c o o * o & ¡ Débitos atrasados . Circular. L o s señores Directores generales de Rentas con fecha 16 de este mes, recibida en 17 del mismo, me comunican la órden que sigue: «•Habiendo manifestado á esta Dirección general de lientas varios Intendentes del R eino, y en especial los de Segovia, Valladolid y F alencia, y los Subdelegados de Santander y Cantabria, las di ficultades que hallaban para cumplir con la debida exactitud el de creto de 9 de junio de este año sobre la liquidación y cobranza de los débitos atrasados por todas contribuciones; y atendiendo al mismo tiempo á lo urgente que es remover dichas dificultades, y atender con el cobro de estos atrasos á cubrir en parte las indis pensables cargas del Estado en las críticas y urgentes circunstan cias del d ia, ha tenido á bien dar las reglas siguientes: f.° En aquellas Intendencias donde los empleados del Gobierno re volucionario, ausentándose de las oficinas se hayan llevado, ocul tado ó inutilizado los libros, documentos y papeles de ellas, se formará espediente para la averiguación del paradero de dichos pa peles y empleados á cuyo cargo estaban; hecha dicha averigua ción, deberá tratarse por las autoridades con la mayor eficacia de recobrarlos, como asimismo de que se persiga y castigue á los que los detengan, oculten ó estravien, ó á los que los hayan inuti lizado; al mismo tiempo que no se impondrá castigo alguno, antes bien se les considerará como un m érito, á los que voluntaria mente los, presenten, descubran ó contribuyan á que puedan ser habidos. Á este fin los Intendentes se pondrán en correspondencia entre sí, y con los Corregidores y Alcaldes m ayores, en cuyos distritos haya apariencias ó sospechas de que existan dichos docu mentos ó empleados. 2 . ° Sin embargo de la formación de este espediente, se pasará por las respectivas Intendencias á los pueblos de su demarcación una circular para que dentro de un breve término, que no podrá esce der de un mes, remitan un estado claro y circunstanciado de la cuota de contribución que les fue repartida por el Gobierno re volucionario, distinguiendo cada clase de contribuciones, estado en que se hallaba su cobranza; exhibiendo los recibos 6 cartas de pago y alcance que resulte, sea en su contra ó en su favor, como igualmente nota de las órdenes que sobre dicha cuota y cobranza les hayan sido comunicadas. 3• En aquellos pueblo* donde los individuos de los Ayuntamien?
s u s oficinas y dependencias se hayan ausenta-* -r=h estravi'ado todos ó parte de los libros y pa* w~ i| istar asi, y á su consecuencia se formará espe- -1= semejante al general de que se trata en el ar- ^ averiguación del paradero dé las personas y p&- ¿ Ü iquellas, y recuperación estos; pasándose á su E ¡ente y con la debida formalidad á la Inten01 " e á ésta durante su formación noticia oñcial de i aya adelantando* CT> - | ¡É 1 4.° - que todos los individuos de dichos Ayunta b a s se hayan ausentado, como igualmente que 15 estraviado todos los papeles, por los que de las noticias que se exigirán de aquellos, y por i r las personas que por su manejo, intervenS -§. íicaciones las tuviesen, se formarán relaciones | is cuotas y del estado que tuviese su cobranza, _ | especificación á las respectivas Intendencias. 4 s ' S -fÉ las oficinas principales de las Provincias se - E le con la mayor actividad y celo en la for- £ s general y particular de ella; valiéndose para Je peles que tengan o vayan adquiriendo, de los ^ 'c u la re s publicados por las respectivas autoris , ya en los periódicos, ya por separado, y ■giran menos de hallarse ejemplares, como aslS ~ | | 5 que puedan adquirir de las personas partide los arbitrios que les dicte su celo por - E M. "4 6° s —EE í e llares que remitan los pueblos se compararán S-- 5 E mado las oficinas principales de las provin- - = ambos, como término m edio, otro tercer esn Ü : se tenga por verídico ó aproximado. SoH en Cualquier tiempo los papeles de las ofi- -EEDasará á la formación de los estados verdaío _EE [los se subsanarán los perjuicios que en los = do resultar, sea á la Real H acienda, ó sea á yo ro en — -= 10 se debe entorpecer ni impedir el que ss g —fÉ efecto la liquidación aproximada de que 4 1 5° y 6 ?, ni el cobro de los débitos que
resulten de ella $ pues los perjuicios que resultasen se deberán suJ' - sanar en las liquidaciones y cobranzas sucesivas. 9° La diferencia que resulte de la variación de demarcaciones he cha ^ por el Gobierno revolucionario en las provincias, con respec to á la que antes tenian y ahora tienen, no debe entorpecer en modo alguno esta operacion, pues para ella deberán ponerse de acuerdo los respectivos Intendentes; pasándose mutuamente los es pedientes y papeles que correspondan á los pueblos que se hayan segregado de unas ó agregado á otras. í 0 . Estas liquidaciones deberán formarse por iodos los atrasos ert que se hallen los pueblos desde 1814, distinguiéndose claramente los ramos y épocas á que correspondan, como son las Rentas Pro vinciales y sus agregadas hasta el año de 1817, la contribución general desde aquel año hasta el de 18 20 , y las impuestas por el Gobierno revolucionario desde entonces hasta íin de junio últim o, arreglándose en todo á las Reales órdenes y decretos vi gentes, y en especial á los Reales decretos de 24 de agosto de 1815 y de 30 de mayo de 1817, é instrucción de 5 de febrero de 1820 y decreto de la Regencia de 9 de junio del año corriente. í i . No permitiendo las urgencias actuales del Erario el que por ahora se reciba en parte de abono el valor que se designó por equivalente de las alcabalas y derechos enagenados, suprimidos por el Real decreto de 30 de mayo de 1817, y cuyo valor duran te la época^ revolucionaria no ha sido satisfecho por 1 as respecti vas Tesorerías de Provincia, bien que tampoco estas lo han per cibido en los tres años últimos, por haber sido suprimidos dichos derechos, no se comprenderá en la liquidación; pero se hará en tender á los interesados, que el Gobierno legítimo resolverá á su tiempo con iodo conocimiento de causa este punto. i l . Los Intendentes cuidarán de remitir mensualmente á la Direc ción^ noticia de lo que en ésta parte se adelante con estados in dividualizados de todos los ramos de contribuciones, que indiquen el resultado de las liquidaciones, abono y cobranza, para poder se formar en las Contadurías generales el de todo el Reino. Í3. Los mismos Intendentes averiguarán sin pérdida de tiempo y ante todas cosas si el importe de alguna ó algunas de las contri buciones atrasadas existe en segundos ó terceros contribuyentes: y
tos revolucionarios, sus oficinas y dependencias se hayan ausenta do, ó se hubiesen esíravi'ado todos ó parte de los libros y pa peles, se hará constar asi, y á su consecuencia se formará espe diente particular, semejante al general de que se trata en el ar tículo i? , para la averiguación uel paradero dé las personas y pa peles , castigo de aquellas, y recuperación estos; pasándose á sil tiempo dicho espediente y con la debida formalidad á la Inten dencia, y dándose á ésta durante su formación noticia oficial de Jo quer en él se vaya adelantando* Á.° Siendo difícil el (fue todos los individuos de dichos Ayunta mientos y sus oficinas se hayan ausentado, como igualmente que se hayan ocultado ó estraviado todos los papeles, por los que de estos queden, por las noticias que se exigirán de aquellos, y por las que deberán dar las personas que por su manejo, interven ció n , trato ó comunicaciones las tuviesen, se formarán relaciones aproximadas de dichas cuotas y del estado que tuviese su cobranza, y se pasarán con esta especificación á las respectivas Intendencias. S . 9 'Al mismo tiempo las oficinas principales de las Provincias se ocuparán por su parte con la mayor actividad y celo en la for mación de los estados general y particular de ella; valiéndose para este efecto dé los papeles que tengan o vayan adquiriendo, de los estados y órdenes circulares publicados por las respectivas autori dades revolucionarias, ya en los periódicos, ya por separado, y de los cuales no podrán menos de hallarse ejemplares, como asi mismo de las noticias que puedan adquirir de las personas parti culares, como también de los arbitrios que les dicte su celo por el mejor servicio de S. M. 6 . ' Los estados particulares que remitan los pueblos se compararán con los que hayan formado las oficinas principales de las provin cias, deduciéndose de ambos, como término medio, otro tercer es tado, que será el que se tenga por verídico ó aproximado. 7.» Cuando apareciesen en cualquier tiempo los papeles de las ofi cinas , según ellos se pasará á la formación de los estados verda deros, y conforme á ellos se subsanarán los perjuicios que en los aproximados hayan podido resultar, sea á la Real H acienda, ó sea á Jos mismos pueblos. S? Pero en todo caso no se debe entorpecer ni impedir el que sa lleve inmediatamente á efecto la liquidación aproximada de que hablan los artículos 4 ?, £? y 6 ?, niel cobro de los débitos que
resulten de elía $ pues los perjuicios que resultasen se deberán suJ' - sanar en las liquidaciones y cobranzas sucesivas. 9 .° La diferencia que resulte de la variación de demarcaciones he cha ^ por el Gobierno revolucionario en las provincias, con respec to á la que antes tenian y ahora tienen, no debe entorpecer en modo alguno esta operacion, pues para ella deberán ponerse de acuerdo ios respectivos Intendentes; pasándose mutuamente los es pedientes y papeles que correspondan á los pueblos que se hayan segregado de unas ó agregado á otras. / Ó . Estas liquidaciones deberán formarse por todos los atrasos eil que se hallen los pueblos desde 1814, distinguiéndose claramente los ramos y épocas á que correspondan, como son las Rentas Pro vinciales y sus agregadas hasta el año de 1817, la contribución general desde aquel año hasta el de 182,0, y las impuestas por el Gobierno revolucionario desde entonces hasta fin de junio últim o, arreglándose en todo á las Reales órdenes y decretos vi gentes, y en especial á los Reales decretos de 24 de agosto de 1815 y de 30 de mayo de 1817, é instrucción de s de febrero de 1820 y decreto de la Regencia de 9 de junio del año corriente. / / . No permitiendo ías urgencias actuales del Erario el que por ahora se reciba en parte de abono el valor que se designó por equivalente de las alcabalas y derechos enagenados, suprimidos por el Real decreto de 30 de mayo de 1817, y cuyo valor duran te la época revolucionaria no ha sido satisfecho por 1 as respecti vas Tesorerías de Provincia, bien que tampoco estas lo han per cibido en los tres años últimos, por haber sido suprimidos dichos derechos, no se comprenderá en la liquidación; pero se hará en tender á los interesados, que el Gobierno legítimo resolverá á su tiempo con todo conocimiento de causa este punto. i 2. Los Intendentes cuidarán de remitir mensualmente á la Direc ción noticia de lo que en esta parte se adelante con estados in dividualizados de todos los ramos de contribuciones, que indiquen el resultado de las liquidaciones, abono y cobranza, para poder se formar en las Contadurías generales el de todo el Reino. i3. Los mismos Intendentes averiguarán sin pérdida de tiempo y ante todas cosas si el importe de alguna ó algunas de las contri buciones atrasadas existe en segundos ó terceros contribuyentes; y
en el caso de que sea asi, procederán contra ellos con todo rigor, hasta que pongan en la Tesorería lo que hubiesen percibido y retenido. ÍA. . / En cuanto al abono de suministros hechos á las tropas se ob servarán las órdenes que rijan; entendiéndose que los hechos con anterioridad al mes de junio ultimo, se deben abonar de los produc tos que se cobren por débitos de contribuciones atrasadas, y no de los rendimientos de las corrientes, y por octavas partes, ó en la forma que está prevenido en los artículos 2 9 ^ S o , 33, 34 y otros de la instrucción de 5 de febrero de 1820, que no está derogada. Cuyas reglas comunica á V . S. la Dirección, para que con su auxilio pueda llevar adelante la liquidación y cobro dé que en ellas se trata, removiendo las dificultades que se opongan á la operacion.” La que comunico á V .V . para su inteligencia y cumplimiento en la parte que les pertenece. 'D ios guarde á V .V . muchos años. Granada 30 de setiembre de 1823, Jíntonio Saiz Sres. del Ayuntamiento de