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El ramo de las alcabalas en el Oriente venezolano: un pulso entre el poder institucional y la población tributaria

Nestares Pleguezuelo, María José

Abstract

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EL RAMO DE LAS ALCABALAS EN EL ORIENTE VENEZOLANO: UN PULSO ENTRE EL PODER INSTITUCIONAL Y LA POBLACIÓN TRIBUTARIA Alcabalas revenue in east Venezuela: a duel between the institutional power and the taxpayers M.a JOSÉ NESTARES PLEGUEZUELO * Aceptado: 19-12-94. BIBLID [0210-9611(1995); 22; 285-302] RESUMEN En el presente artículo se analiza cómo un impuesto de origen medieval no logra ser implantado en una de las zonas marginales del Imperio español hasta una fecha tan avanzada como son los años 1725-33. Al igual que ocurrió en otras demarcaciones indianas, su establecimiento causó importantes quejas por parte de la población que lo consideraba un gravamen excesiva mente oneroso, injusto, discriminatorio y, en definitiva, odioso. A pesar de que llegó a suponer aproximadamente el 7% de la recaudación anual de la Caja, cifra realmente importante teniendo en cuenta que entre el 50 y 60% eran entradas en concepto de ayuda exterior, su recaudación fue muy débil debido a las numerosas irregularidades que se cometían en el proceso de la fiscalización. El tributo llegó a identificarse hasta tal punto con la dominación metropolitana que durante el proceso emancipador su abolición se convirtió en una bandera contra España, y terminó por ser definitivamente abolido en 1830. Palabras clave: Real Hacienda. Oriente de Venezuela. Siglo XVIII. Alcabalas. Economía. Fiscalidad. ABSTRACT This article analizes how a tax of medieval origin was not established in one of the Spanish empire’s marginal areas until a date as late as 1725-33. Similar to what happened in other indian territories, the establishment of this tax caused important complaints from the people who considered it an excesive, unfair and discrimina tory tax meant aproximately 7% of the Treasury anual income, an importan quantity it considering that between 50 and 60% were foreing incomes, the amount collected wasn’t very strong because of the numerous irregularities comitted during the fiscal process. The tribute was identified with the metropolitan domination and during the independence process its abolition turned into a flag againts Spain, until its final abolition in 1830. Key words: Royal Finance. East Venezuela, XVIII century. Alcabalas. Economy. Fiscality. * Departamento de Historia. Universidad de Almería. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 286 M.a JOSÉ NESTARES PLEGUEZUELO La historiografía venezolana relativa al impuesto colonial de las alcabalas se ha centrado fundamentalmente en el área de la antigua provincia de Caracas. En las principales obras de contenido hacendístico, tanto de época colonial1, como recientes2, las referencias a este gravamen se han limitado a la zona central, pudiéndose encontrar en estos estudios datos válidos para el resto del territorio únicamente a partir del período que siguió a la implantación de la Intendencia (1776), ya que ésta supuso la unificación fiscal de sus provincias y, en último término, una mayor integración del territorio que compone la actual República. Las alcabalas de otras zonas del Imperio español en Indias cuentan con algunos estudios puntuales, pudiéndose citar los de Morazzani, Díaz Rementería, Fernández y Escobedo 3. El estudio de la historia de la implantación, legislación, incidencias, y recaudación de las alcabalas tiene un doble interés. Por un lado, nos permite reconstruir algunos aspectos de la evolución hacendística de la zona4, con todos los componentes sociales, políticos o económicos que acompañan a la fiscalidad, y por otro lado, si nos centramos en el análisis detallado del contenido de los asientos de contabilidad, nos aportará ele mentos de valiosísima utilidad para el conocimiento del comercio, ya sea local o de exportación. Nuestro propósito se centra ahora en el primero de estos dos puntos, es decir: por qué un tributo de larga tradición castellana, implantado en fechas relativamente recientes en Indias, tarda algo más de 150 años en imponerse en la Gobernación de Nueva Andalucía, completando este estudio con las causas del malestar originado en la población, la recauda ción que aportó a las arcas reales, y los motivos que llevaron durante el proceso emancipador a su definitiva abolición. 1. LIMONTA, José de: Libro de la Razón General de la Real Hacienda del Departamento de Caracas. Caracas, 1988 (2.a ed.). 2. ARCILA FARIAS, E.: Economía colonial de Venezuela. Caracas, 1973 (2.a ed.). GARCÍA CHUECOS, H.: Hacienda colonial venezolana. Caracas, 1946. ARELLANO MORENO, A.: Orígenes de la economía venezolana Caracas, 1982 (4.a ed.). 3. G. MORAZZANI DE PÉREZ ENCISO: “Notas para el estudio de la alcabala. Su reglamentación de 1591”, en Poder y presión fiscal en la América Española (siglos XVI, XVII y XVIII). Valladolid, 1986. DÍAZ REMENTERIA, C. J.: “Aproximación al estudio de un privilegio del indio: La exención de la alcabala” en Historia. Instituciones. Documentos II, Sevilla, 1985. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, M.: La alcabala en la Audien cia de Quito (1765-1810). Sevilla, 1984. ESCOBEDO MANSILLA, R.: “La alcabala en el Perú bajo los Austrias”, en Anuario de Estudios Americanos XXXIII, Sevilla, 1976. 4. Para otros aspectos ver NESTARES PLEGUEZUELO, María José: Fiscalidad y marginalidad en el oriente venezolano en el siglo XVIII. Granada, Serv. Publ. Univer sidad, 1991 (ed. microfichas). Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 EL RAMO DE LAS ALCABALAS EN EL ORIENTE VENEZOLANO 287 I. EL RAMO DEL REAL DERECHO DE ALCABALA EN LA CAJA REAL DE CUMANÂ En el oriente venezolano existieron durante el período colonial múl tiples cajas reales, de mayor o menor importancia, y de existencia más o menos efímera. Cumaná, capital de la Gobernación de Nueva Andalucía, fue la más importante de todas ellas y la única que se mantuvo como principal desde su creación en 1568 hasta el final del período colonial. Algunas fueron creadas antes de existir la Gobernación, como las de Cubagua y Paria, pero sólo se mantuvieron abiertas mientras duró el auge de la extracción perlífera. El resto, excepto la de la isla Trinidad, llegaron a ser en algún momento subalternas suyas: Margarita, Barcelona, Cumanacoa, Cariaco, así como los valles de Río Caribe y de la Tierra Firme. Esta tesorería había adoptado desde los primeros años de funciona miento una serie de reglas propias que hacían que su organización se alejase de la normativa general indiana, y que obligan al investigador al conocimiento de su peculiar desarrollo. La implantación de un único Reglamento de Intendentes en 1776 para todas las provincias de la futura Venezuela fue el primer proyecto integrador al que se sometió desde su constitución en 1569. Su estructura fiscal tampoco respondía a los modelos imperiales exis tentes en otras demarcaciones hacendísticas americanas. De acuerdo al tratamiento que de las cuentas de Real Hacienda hicieron los oficiales neoandaluces, en la tesorería se distinguían tres modalidades de ingreso 5: los que pertenecían a la masa común, los particulares y los ajenos. Los funcionarios tuvieron en cuenta esta división tripartita, por una sencilla razón de orden práctico: conocer qué ingresos podían emplear para gastos ordinarios y extraordinarios de la Gobernación, cuáles debían respetar para sus fines específicos, y de cuáles debían llevar cuenta separada. Los dos primeros se incluían en la cuenta general que rendían a final de año, y con el tercer grupo formaban las separadas. La tendencia seguida a lo largo del XVII, pero fundamentalmente en el XVIII, fue la de incorporar todos los fondos a la masa común. La base documental de nuestro trabajo son la serie de cuentas de la Caja Real de Cumaná custodiadas en el Archivo de Indias de Sevilla, así como la amplia correspondencia que se originó entre la Gobernación y los organismos administrativos superiores6. También se han utilizado, sobre 5. Limonta, en su Libro de..., distingue estos tres tipos. 6. Destacando entre ellos el Consejo de Indias y la Junta de Guerra, y la cruzada Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 288 M.a JOSÉ NESTARES PLEGUEZUELO todo para la época de la Intendencia, la correspondencia del intendente conservada en el Archivo General de la Nación de Caracas. Las relaciones juradas de las cuentas de la Caja Real de Cumaná que se conservan7 comienzan en el año 1583 y finalizan en 1816. Hasta 1760 se encuentran en la sección de Contaduría, entre los legajos 1649 a 1661; y desde 1761 hasta el último año en la Sección de Caracas, legajos 641 a 673. La serie abarca un período de 234 años, aunque podemos encontrar algunas lagunas, como la que se extiende por un período de unos 61 años, entre 1674 y 1734, más otras dos menores entre 1632-54, y 1810-13. Algunas de estas faltas pueden ser completadas con algunos informes particulares que de forma fortuita se van encontrando en otros legajos, como es el caso de la contabilidad personal de un tesorero cumanés para los años 1696-1700 y 1714-24, no descartándose por ello la posibilidad de nuevos hallazgos. En toda esta larga serie de cuentas no se encuentra el ramo del real derecho de alcabala hasta el año 1734, continuando en vigor desde enton ces de forma ininterrumpida hasta el final del período colonial, aunque sufriendo algunas modificaciones que mencionaremos más adelante. La alcabala fue uno de los más de 60 ramos por los que se abrieron cuentas del cargo durante el siglo XVIII, aunque en algunos períodos dio lugar a la existencia de tres cuentas diferentes. A pesar del gran número de rubros diferentes, sólo unos pocos representaban más del 90% de la recaudación total, y la alcabala ocupaba el segundo lugar después de las ayudas en concepto de situado. En Cumaná, este impuesto sobre el comer cio era, además, uno de los ramos considerados particulares, por lo que, durante el tiempo que mantuvo esta consideración, tuvo también su cuenta de data. Esta era una de tantas peculiaridades que caracterizaba a esta tesorería pues en otras demarcaciones el gravamen estaba considerado como de la masa común. Uno de los rasgos que mayor apoyo prestan a la idea de marginalidad y peculiaridad8, como una de las características básicas de la Caja neoandaluza, fue el funcionamiento del impuesto de las alcabalas. entre los gobernadores de las distintas provincias venezolanas o, más tarde, con el intendente. 7. En el Archivo General de la Nación de Caracas no hay constancia de cuentas de Cumaná con fecha anterior a la Intendencia, y en Cumaná no hay ningún tipo registro de contabilidad de la época colonial. 8. En nuestra tesis defendimos la marginalidad que caracterizaba al oriente vene zolano, basándonos en fuentes básicamente fiscales. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 EL RAMO DE LAS ALCABALAS EN EL ORIENTE VENEZOLANO 289 II. UN TRADICIONAL GRA VAMEN IMPERIAL ADOPTADO TARDÍA MENTE EN CUMANÁ El real derecho de alcabala era un impuesto de origen árabe. Etimológicamente procede del vocablo al-qabala y significa el contrato, el impuesto concertado con el fisco. Se trataba en su origen de un tributo del tanto por ciento del precio que pagaba al Erario Público el vendedor en el contrato de compraventa, y ambos contratantes en el de permuta. La Corona de Castilla lo adoptó durante la Edad Media y pervivía en su sistema fiscal a comienzos de la Edad Moderna. Desde 1558, por decisión del Consejo de Indias, comenzó a cobrarse en las nuevas provincias de Ultramar. En la Real Cédula de 1-11-1571 se recogía que el nuevo gravamen recaería sobre las primeras y demás ventas, trueques o cambios de todo género de mercadurías, frutos y grangerías...”, con una tasa variable del 2 al 5%. Posteriormente, por Real Cédula de 1-11-1591 se ordenó que esta renta se aplicara a “... la conser vación y sustento de las armas marítimas...”. La nueva renta no se impuso en todos los territorios americanos a la vez. En el virreinato mexicano, tras diferentes apelaciones infructuosas a la Corona para que no se aplicara, se promulgó tres años más tarde. En el peruano se retrasó algunos años y en las zonas de menor importancia tardó incluso más tiempo. En Caracas, por ejemplo, no lo hizo hasta 1597 9. A pesar de la legislación existente desde el reinado de Felipe II, ordenando la implantación del impuesto, en la Gobernación neoandaluza no logró imponerse hasta los años treinta del siglo XVIII10, habiéndose producido en fecha tan tardía por la razón alegada una y otra vez de la “extrema pobreza” que se vivía en el territorio. En la segunda mitad del siglo XVII distintos gobernadores habían intentado infructuosamente su implantación porque, aunque reconocían la realidad de miseria que vivía la población, necesitaban los ingresos que este rubro podía proporcionar les. Así, por ejemplo, lo pedía en 1666 el gobernador y capitán general Juan Bravo de Acuña ante la necesidad de conseguir fondos para levantar un fuerte en la Boca del Río Manzanares, que se adentraba en la localidad cumanesa. En la Contaduría de la ciudad no existía el archivo que debía guarnecer la legislación real, entre ellos el de la instauración de las alcabalas, ya que éstos habían sido quemados en los sucesivos ataques 9. LIMONTA, José de: Libro de..., p. 29. 10. Desconocemos la fecha exacta pero debió producirse entre los años 1725 y 1733 ya que se implantó bajo el gobierno de Juan de la Tornera Sota (1721-33) pero no aparece en las cuentas de 1714-24. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 290 M.a JOSÉ NESTARES PLEGUEZUELO extranjeros que había sufrido la población. El capitán general, ante la imposibilidad de buscar apoyo en estos documentos, sugería que se paga sen los mismos que en la vecina provincia de Venezuela11. En 1701 el gobernador José Ramírez de Arellano proponía cobrar este impuesto sobre las cosechas del fruto de cacao en todo el oriente venezo lano: Gobernación de Cumaná e islas de Trinidad y Margarita. El Consejo de Indias conceptuó como de muy oportuna la sugerencia del gobernador pero antes de aprobarla definitivamente consideró imprescindible pedirle algunos informes complementarios12. Ramírez de Arellano, consciente del comercio tan escaso que se practicaba en estas provincias, pensaba que, de imponerse el derecho, podrían obtenerse unos 2.000 pesos anuales. Su proyecto, y la certificación de los oficiales reales, en la que se demostraba que ningún vecino de la provincia pagaba tributo alguno de lo que vendía, sembraba o recogía, fue enviado al rey en marzo de 170413. El gravamen se impuso definitivamente bajo el mandato de José de la Tornera, y causó una fuerte oleada de protestas en la población. El Cabil do, como representante de la ciudad, solicitó al rey la supresión del derecho, y éste tuvo que pedir al gobernador nuevos informes sobre el estado de las arcas reales y el comercio de la zona. En la respuesta se comunicó que en la provincia se producía muy poco cacao y que el comercio era muy limitado pero, ante la intervención del fiscal del Con sejo que declaró que se había impuesto por las repetidas peticiones del gobernador Tornera14, se decidió hacer caso omiso a las protestas y en 1744 se les comunicó finalmente la negativa de su retirada15. Las causas por las que la población no podía ver con buenos ojos el nuevo tributo eran obvias. Además de la ya señalada situación paupérrima del territorio, la gabela recaía sobre el único recurso económico con que contaba la población, es decir, el comercio, con el agravante de que venía 11. AGI (Archivo General de Indias de Sevilla), Santo Domingo, 620. Carta del gobernador de Cumaná Juan Bravo de Acuña. 12. AGI, Santo Domingo, 595. Carta del gobernador de Cumaná José Ramírez de Arellano a S.M., 22-5-1701. AGI, Santo Domingo, 587. Despacho Real dirigido al Gobernador de Cumaná, 30-12-1701. 13. AGI, Santo Domingo, 596. El gobernador de Cumaná José Ramírez de Arellano a S.M., 28-3-1704. 14. AGI, Santo Domingo, 595. Real Cédula dirigida al gobernador de Cumaná, 216-1736. 15. AGI, Santo Domingo, 591. Real Cédula, firmada en Buen Retiro, a 4-4-1744. Citada por MARCO DORTA, E.: Materiales para la historia de la cultura en Venezuela (1523-1828). Documentos del Archivo General de Indias de Sevilla. Caracas-Madrid, 1967, p. 186. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 EL RAMO DE LAS ALCABALAS EN EL ORIENTE VENEZOLANO 291 a sumarse a toda la serie de impuestos que ya lo cargaban fiscalmente desde hacía tiempo —almojarifazgo y Armada de Barlovento fundamen talmente—, al menos en el que se hacía por sus principales puertos con otras provincias americanas o españolas. Era igualmente un tributo des igual, pues dejaba fuera algunos sectores de población —básicamente el religioso y el indígena—, algunos productos e, incluso, algunas zonas —las más alejadas de los centros de poder—. De todas formas, su implantación no se llevó a cabo en términos de gran severidad, sobre todo si tenemos en cuenta diversas consideraciones: los recaudadores mostraron en su cobro una gran desidia; se cobraba un porcentaje inferior al establecido; no todos los lugares lo pagaban; y algunas transacciones se consideraban exentas porque no existía un cono cimiento muy exacto de lo que estaba o no gravado. El hecho más claro, al margen de las protestas o de las irregularidades de su recaudación, era que con el establecimiento de este impuesto indi recto sobre el comercio, la Real Hacienda cumanesa veía aumentados sus ingresos con uno de los rubros más importantes y de mayor tradición del sistema fiscal imperial y que, por primera vez, comenzaba a hacer frente a gastos propios de su administración. III. ADMINISTRACIÓN Y TASA DE LAS ALCABALAS La alcabala era, por tanto, el porcentaje que debía pagarse por toda transacción comercial. El derecho, aunque podía satisfacerse en especie, dada la fecha tan avanzada en que se impuso, comenzó a exigirse en dinero efectivo, siendo la Instrucción de 1776 la que sancionó definitiva mente la obligatoriedad de su pago en metálico y de forma inmediata, sin esperar al acto de la venta, ya que esto había sido con anterioridad origen de innumerables fraudes16. Con el producto de la recaudación de las distintas alcabalas se formó el ramo del real derecho de las alcabalas. En las cuentas del cargo de la tesorería encontramos un rubro con este nombre desde 1734 —recordemos que las de años anteriores no se conservan— hasta 1775. En este año se había decidido unir la recaudación y contabilidad de este impuesto con el de la Armada de Barlovento, motivo por el cual desde 1776 la cuenta recibió el nombre de ramo de alcabala y armada unidos. En realidad la 16. Instrucción de Intendentes de 1776, arts. 109 y 178, Legislación Real sobre Hacienda para las Provincias Coloniales Venezolanas (Antecedentes de la legislación fiscal de la República de Venezuela). Caracas, 1954-55. Tomo 1, pp. 66-67 y 89. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 292 M.a JOSÉ NESTARES PLEGUEZUELO fusión se había realizado en abril del primero de esos dos años, ingresándose la cobranza de ambos derechos en el ramo de las alcabalas17. La Armada era un impuesto que gravaba igualmente, y sumándose a aquél, el comercio que se realizaba por el puerto, con un porcentaje sobre su valor, aunque destinado a otros fines: la construcción de una flota que defendiera a los comerciantes y habitantes de las ciudades costeras de las incursiones de los enemigos de la Corona y, fundamentalmente, de los piratas que rondaban, saqueaban y quemaban por aquellos tiempos sus poblaciones y haciendas, en la zona de Barlovento. La cuenta de los dos ramos unidos continuó en vigor hasta 1781, año en que se decidió volver a separar estas dos contabilidades en otras tres: alcabala del mar, alcabala de tierra y armada de Barlovento. Debido a ciertas irregularidades que la Corona permitía a los oficiales reales de Cumaná, al finalizar la contabilidad anual no se enviaban los residuos existentes en las arcas a ninguna tesorería superior. La permisividad era obvia. Esos caudales eran los escasos restos que la Caja lograba almacenar gracias a las sobras de los situados. Si la obligación legal que tenía toda tesorería indiana de remitir su superávit a las cajas principales tenía su objeto en la posterior remisión a España, Cumaná quedaba al margen de este circuito. Esta marginación es la que puede explicar que en la caja cumanesa se produjera una anomalía contable: los oficiales, si guiendo el método de la contabilidad simple, terminaban el año con tres cuentas: el cargo, la data, más el residuo y alcance. Esta irregularidad, trasladada al estudio de las alcabalas, exige una explicación. La cuenta del ramo presentada en el Apéndice no es la del cargo que presentaron los oficiales, ya que hemos restado al principio de cada año la primera partida de ingreso, consistente en la entrada de los restos del año anterior18. De ahí que llamemos a la tabla final cuenta de ingresos y no del cargo. Para la recaudación de las acabalas en este período, adoptaron los oficiales reales de la Caja un sistema mixto de administración directa y de arrendamiento, con clara tendencia hacia el primero. La puesta en marcha del nuevo derecho en la Gobernación afectó en un principio sólo al comercio interior, es decir, a la alcabala de tierra, haciéndose cargo la Real Hacienda de su recaudación por medio de un receptor para cada uno de los cinco partidos en que se hallaba dividida la 17. AGI, Caracas, 462. Orden de 22-6-1777, Real Cédula de 27-6-1770 dirigida a los oficiales reales de Cumaná. 18. Hasta 1750 porque era un ramo particular, y después porque existía la costum bre de dejar en cada ramo la cantidad que no se hubiese tomado de él. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 EL RAMO DE LAS ALCABALAS EN EL ORIENTE VENEZOLANO 293 administración fiscal: Cumaná, Real Fuerza de Araya, Cariaco, Cumanacoa, así como Barcelona y villa de Aragua. Eventualmente se unía una sexta jurisdicción: la de los valles de la costa de Tierra Firme. Estos comisionados debían presentar anualmente sus cuentas ante los oficiales reales, residentes en la capital. Del total recaudado, los subdele gados descontaban los gastos ocasionados en su cobranza más el 6% que les correspondía como salario, ingresando el resto en el arca real. A partir de 1755 comenzaron a arrendarse las de Barcelona por un período de cinco años, a razón de 1.440 reales al año19; y, ya en 1764, se sacaban a pública almoneda las de la ciudad de Cumaná, por un valor de 4.000 reales. Bajo la Intendencia se suprimieron definitivamente los arrendamien tos. En Barcelona se esperó a que finalizase el último contrato, es decir hasta 1779, y desde entonces ya no volvieron a ser subastadas20. En lugares “abiertos”, como la capital neoandaluza, la recaudación continuó en manos de los receptores; en zonas del “interior”, adonde se dirigían las mercancías europeas, así como en parajes donde pudiera hacerse “sin perjuicio de los valores”, pasaron a encargarse de su cobranza otros recaudadores; y en las jurisdicciones de Barcelona, Villa del Pao y Cariaco se nombraron unos administradores subalternos, que rendirían sus cuentas anualmente ante la Administración General. Las alcabalas, cuando se arrendaban, no se ofrecían en su totalidad. La del cacao estaba expresamente excluida por la Prevención de 1774, que dando siempre bajo administración directa de los funcionarios públicos. En la misma orden se ordenaba que el fruto se cobrara en Cumaná antes de ser embarcado y que se cuidaran de exigir la del que se vendía para el consumo interno del país21. Desde entonces se estuvo recaudando en Cumaná, sin perjuicio del que se exportaba a España, siendo la partida de mayor consideración la que llegaba de Barcelona, merced a las licencias que el gobernador concedió. La alcabala sobre el comercio marítimo, es decir, el exterior, comenzó a exigirse de forma muy esporádica desde la imposición del nuevo dere 19. En las cuentas de 1758 encontramos el pago del tercer año de arrendamiento, correspondiente a 1757, aunque no hemos visto otros pagos en cuentas de años anteriores. 20. AGNV (Archivo General de la Nación de Venezuela), Intendencia, t. VIII, n.° 118, f. 134. Oficio del intendente a los ministros reales de Cumaná, Caracas, 23-7-1779. AGNV, Intendencia, t. VIII, n.° 120. ff. 149-51. El asunto no terminó aquí, ya que el arrendatario se quejó de que el administrador le había coartado el cobro de parte de lo que le correspondió por su asiento, Cumaná, 5-8-1779. 21. AGNV, Intendencia, t. VII, n.° 129, ff. 218-19. Se hace referencia a ella en el oficio de los ministros reales de Cumaná al intendente Ábalos, Cumaná, 10-1-79. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 300 M.a JOSÉ NESTARES PLEGUEZUELO Con posterioridad, su abolición se convirtió en uno de los objetivos de los defensores de la emancipación colonial. En 1797, los revolucionarios Gual y España, en el artículo 15 de sus ordenanzas, plantearon su elimi nación. En el Acta del 19 de abril de 1810 se solicitó nuevamente “sobre los artículos de primera necesidad”, y la Secretaría de Hacienda, el 17 de diciembre de ese mismo año, expidió una resolución exonerando de tribu to al trigo, cebada y centeno que se importasen. En 1820, el Congreso solicitó a la Dirección de Rentas la suspensión del remate de la alcabala y acordó que no la pagasen los frutos menores, de acuerdo al sentir popular, mientras la Comisión de Rentas deliberaba sobre el asunto. La primera Ley que sancionó el Congreso en 1821 sobre la uniformidad de contribuciones era la reglamentación sobre los derechos de importación que sustituían, entre otros, la alcabala de mar por impuestos ad valorem. En octubre de ese mismo año se sancionó el proyecto de ley para reorga nizar el impuesto de alcabala, se decretó la reducción de su tasa del 5 al 2,5% y se dispuso que la recaudación sería llevaba a efecto por los ministros reales, asignándosele a los recaudadores el 5% del cobro. Sin embargo, la voluntad antiespañola centrada en este impuesto, no eliminaba la necesidad que de él podían tener los propios artífices de la independencia. Simón Bolívar, agobiado por los gastos de la guerra en estos años, se vio obligado a decretar el 8-5-1827 la elevación del por centaje nuevamente al 4%, y hacerla extensiva a toda clase de productos, consiguiendo eliminar únicamente los medicinales y de primera necesidad. Solamente un mes después, y para atenuar la carga, dispuso que se pagasen por una sola vez los frutos exportables y de consumo. Finalizada la guerra y superadas las urgentes necesidades bélicas, se dio un nuevo paso adelante. El Congreso de Venezuela, el 1 de octubre de 1830, tras la separación de Colombia, en sus dos primeros artículos, pudo dar una satisfacción a sus conciudadanos derogando, al menos, la alcabala de las ventas de esclavos y frutos que se consumieran en el país, y reduciendo la tasa del 4 al 3%, limitando su aplicación a las ventas de los bienes raíces o nuevas imposiciones a censo. Sin embargo, la medida resultó ineficaz pues los únicos actos que permanecieron gravados pasaron a realizarse clandestinamente. En esta coyun tura, el Congreso, consciente de que este impuesto ya sólo causaba aversión, decidió por Ley de 13 de junio de 1831, en su artículo 1, extinguir defini tivamente la alcabala. Este mismo día, al regular las formalidades y dere chos para la exportación, derogó para siempre la alcabala del mar32. 32. Voz alcabala del Diccionario de Historia de Venezuela de la Fundación Polar. Caracas, 1988. Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 EL RAMO DE LAS ALCABALAS EN EL ORIENTE VENEZOLANO 301 VI. APÉNDICE. CAJA REAL DE CUMANÁ. INGRESOS POR ALCABALAS Y ARMADA DE BARLOVENTO. 1735-1785. (EN REALES) 1735 6.341 2.123 1736 5.759 8.115 1737 8.904 3.767 1738 5.679 6.070 1739 4.447 5.045 1740 2.859 3.920 1741 5.283 5.973 1742 4.772 5.182 1743 3.967 7.711 1744 3.842 1.233 1745 3.919 4.462 1746 5.630 4.706 1747 3.856 5.002 1748 7.491 2.729 1749 4.892 2.907 1750 3.419 3.399 1751 7.011 4.675 1752 5.378 5.763 1753 5.541 4.243 1754 5.990 7.197 1755 17.338 3.759 1756 9.578 3.026 1757 4.832 4.869 1758 11.268 15.760 1759 6.661 7.089 1760 7.444 5.017 1761 8.520 7.799 1762 12.618 4.352 1763 10.297 7.818 1764 12.383 4.975 1765 11.811 4.390 1766 10.822 5.166 1767 15.885 5.319 1768 20.790 6.220 1769 28.194 6.625 1770 25.168 2.800 1771 21.543 5.161 1772 31.741 6.282 1773 36.139 5.531 1774 39.697 6.070 1775 86.626 3.391 Chronica Nova, 22, 1995, 285-302 302 M.a JOSÉ NESTARES PLEGUEZUELO (Continuación) Alcabala Alcabala del Mar Alcabala de Tierra Alcabala y Armada Armada de Barlovento 1776 90.938 1777 253.287 1778 98.009 1779 144.898 1780 256.745 1781 26.570 53.699 6.750 47.550 1782 031.234 52.633 16.124 1783 0 66.295 64.587 10.062 1784 109.884 76.041 33.749 1785 80.746 130.683 53.154 Chronica Nova, 22, 1995, 285-302