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M.ª del Carmen Acuyo Verdejo - LA TRADUCCIÓN DE MEDIOS DE PAGO INTERNACIONALES: LA LETRA DE CAMBIO, EL CHEQUE Y EL PAGARÉ 69 La traducción de medios de pago internacionales: la letra de cambio, el cheque y el pagaré M.ª del Carmen Acuyo Verdejo Becaria de investigación Universidad de Granada Resumen: El objetivo del presente trabajo consiste en subrayar la importancia del análisis de las convenciones textuales en documentos jurídicos y comerciales en inglés y en español, como fase previa al proceso mismo de traducción. Dicho análisis es especialmente relevante en aquellos textos que presentan parámetros, de contenido y de formato principalmente, muy marcados culturalmente y en los que aparecen figuras jurídicas aparentemente análogas en los sistemas jurídicos español y angloamericano. Como consecuencia de este análisis, este artículo pone de manifiesto también la importancia de la elección de textos paralelos reales como pieza fundamental en el proceso de documentación y de gestión terminológica. Para ilustrar nuestros argumentos se han utilizado tres tipos de documentos de pago internacionales: la letra de cambio, el cheque y el pagaré extraídos de ambos sistemas jurídicos, el español y el angloamericano. Abstract: The purpose of this article is to underline the importance of the analysis of textual conventions in Spanish and English legal documents. This analysis constitutes a paramount prior step before the actual process of translation, especially in those texts where we find culture-bound parameters, and we observe the presence of apparently similar legal concepts in both legal systems. Consequently, this article also highlights the implications of an adequate choice of parallel texts for the terminology research involved in these documents. Three types of legal documents related to international methods of payment, bills of exchange, cheques and promissory notes, taken both from the Spanish legal system and the English/American legal system, are used to illustrate these statements. Palabras clave: convenciones textuales - textos paralelos - medios de pago internacional - letra de cambio - cheque - pagaré. Key words: textual conventions - parallel texts - international methods of payment - bills of exchange - cheques - promissory notes. Introducción La traducción de documentos comerciales, en particular de algunos documentos de pago como son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, supone en muchas ocasiones una ardua tarea para el traductor. Si a la especificidad del documento se le une el solapamiento que entre lo jurídico y lo comercial o lo administrativo suelen presentar dichos documentos la situación se complica aún más. El presente trabajo tiene por objeto poner de manifiesto, de un lado, la importancia del análisis textual de documentos de pago paralelos como fase previa al proceso de traducción y del papel de la documentación jurídico-comercial para la investigación terminológica. El enfoque teórico de esta exposición está basado en la teoría funcionalista o skopos (NORD, 1997) y en los planteamientos de SARCEVIC (1997) y FRANZONI (1995). Recurrimos asimismo a los razonamientos que sobre la traducción comercial, realiza MAYORAL (1996). En nuestra exposición se realiza, en primer lugar, una descripción de las convenciones textuales de los distintos documentos, tanto en la Cultura de Origen (CO) como en la Cultura Meta (CM) y posteriormente se analizan los problemas de formato y de terminología que se le pueden presentar al traductor tomando como referencia una determinada situación comunicativa. En cuanto al material utilizado para nuestro análisis, hay que señalar que a nivel textual, hemos utilizado sobre todo documentos paralelos tanto en la Lengua de Origen (LO) como en la Lengua Meta (LM), pues su uso se presenta en los mismos casos y con la misma función. Estos documentos paralelos son textos auténticos en el caso de los documentos de la LM y en el caso de los de la LO son textos auténticos que han sido extraídos bien de formularios o facsímil, como en el caso del pagaré, de manuales redactados en inglés que incluyen ejemplos de documentos tipo, como es el caso de la letra de cambio británica, o bien textos originales, como el cheque de un banco americano. A nivel léxico se ha hecho uso principalmente de la legislación en ambas lenguas imprescindible, por otro lado, para la comparación de los dos sistemas jurídicos; de manuales de derecho redactados en lengua inglesa y española destinados a estudiantes de derecho en ambas culturas; de revistas especializadas en el tema y de diccionarios especializados monolingües.
Puentes N.º 2, noviembre 2002 70 La letra de cambio, el cheque y el pagaré en los sistemas cambiarios angloamericano y español A la hora de comparar los documentos que estamos analizando resulta conveniente atender al formato, ya que existen diferencias marcadas que vienen ya previamente determinadas por la propia legislación tanto española como angloamericana. Nos basamos en esta fuente de documentación para este análisis en concreto. La letra de cambio En el caso del sistema cambiario español, la vigencia de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) ha introducido importantes modificaciones en los requisitos formales de la letra de cambio. Por ello se hizo necesario aprobar un nuevo modelo de la letra de cambio, el cual tuvo efecto por la Orden Ministerial de 11 de abril de 1986. Según dicho modelo para que la letra de cambio tenga carácter ejecutivo, debe extenderse en el papel timbrado que corresponda a su cuantía. Requisitos y cumplimentación del impreso oficial de la letra de cambio El impreso oficial contiene una serie de apartados espacios en blanco, algunas cláusulas escritas y varias declaraciones que deben explicarse y que merecen comentarse 1 (Ver Anexo I): 1) Espacio destinado a consignar el lugar en que la letra es librada. 2) Espacio destinado a consignar el importe de la letra en cifras. 3) Espacio destinado a consignar la fecha en que la letra se libra. Es un requisito esencial. 4) Espacio destinado a consignar el vencimiento de la letra. Es un requisito esencial pero si falta, la letra no carece de eficacia, pues, en ese caso, la Ley la considera pagadera a la vista, es decir, en el momento que libremente escoja presentarla el tenedor cambiario. 5) Espacio destinado a consignar el nombre del tomador. Es un requisito esencial, sin el cual la letra estaría incompleta. 6) Espacio destinado a consignar, en letras, la cantidad que el librador manda pagar al librado. Si existe discordancia entre las cantidades, será válida la cantidad escrita en letra, porque así lo establece la Ley. 7) Espacio destinado a consignar el lugar en que se ha de rellenar el pago. Es un requisito esencial. 8) Espacio destinado a consignar los datos de identificación bancaria del librador. Este espacio está reservado para escribir en él el Código de Cuenta del Cliente (c.c.c.) y el Dígito de Control (d.c.). 9) Espacio destinado a consignar las «cláusulas potestativas de la letra». 10) Espacio destinado a consignar el nombre y el domicilio del librado. El nombre es un requisito esencial. 11) Espacio destinado a consignar la firma, nombre y domicilio del librador. La firma es requisito esencial, pero ni el nombre ni el domicilio son requisitos esenciales. 12) Espacio destinado a consignar la aceptación de librado mediante su firma autógrafa. No es un requisito esencial, pero refuerza su confianza de que será pagada. El impreso oficial tiene también algunas cláusulas en el dorso de la letra, cuyo texto se puede apreciar en el Anexo I 2: 1) Este espacio está destinado al aval. Mediante esta cláusula garantiza el avalista que la letra será pagada a su tenedor legítimo . 2) Espacio destinado a consignar el primer endoso. 3) Espacio del anverso de la letra que está en blanco y que puede destinarse a recibir cualquiera de las cláusulas y declaraciones cambiarias que la Ley y la práctica prevén y para los que no exista otro espacio especial u otro espacio libre en blanco, por ejemplo la indicación de un protesto notarial o la intervención de un agente. En el sistema cambiario angloamericano, por el contrario, el análisis del formato de la letra de cambio pone de manifiesto una mayor flexibilidad en sus requisitos formales, tal y como se describe en el artículo 3 (I) de la Bills of Exchange Act, 1882 y en el artículo 3(104) del Uniform Commercial Code (U.C.C.). En ambas legislaciones las condiciones que una letra de cambio debe cumplir para que sea considerada como instrumento negociable son las siguientes 3: un documento escrito que contenga una orden incondicional de pago, bien a la vista o en fecha determinada, de una determinada cantidad de dinero, a la orden o nominativa y que deberá ir firmado por el librador (traducción nuestra). Los dos modelos expuestos en el Anexo II constituyen dos letras de cambio documentarias expedidas por el National Westminster Bank y por el Wells Fargo Bank , respectivamente. Se denominan letras de cambio documentarias o simplemente letras documentarias por cuanto forman parte de otros documentos como un crédito documentario de exportación o una remesa documentaria, tal y como se aprecia al inicio del documento en el caso de la letra librada por el National Westminster Bank « drawn under credit 1 ¿Qué es la letra de cambio? Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada, 1986, pp. 28 y s. 2 ¿Qué es la letra de cambio? Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada, 1986, pp 31-3. 3 SHAPIRO A.C.: Multinational Financial Management 5th ed., Prentice-Hall, Inc. New Jersey, 1996 p. 371).
M.ª del Carmen Acuyo Verdejo - LA TRADUCCIÓN DE MEDIOS DE PAGO INTERNACIONALES: LA LETRA DE CAMBIO, EL CHEQUE Y EL PAGARÉ 71 number ...» o « drawn under letter of credit number ...» en el caso de la letra librada por el Wells Fargo Bank . El análisis de estas dos letras de cambio nos lleva a afirmar que efectivamente se cumplen los requisitos establecidos en los artículos anteriormente mencionados. No obstante, habría que hacer algunas matizaciones con respecto a los documentos del sistema cambiario español y que se recogen en la siguiente tabla: Variables analizadas en la SISTEMA CAMBIARIO SISTEMA CAMBIARIO LETRA DE CAMBIO ESPAÑOL ANGLOAMERICANO 4 FORMATO — documento escrito — el formato viene estipulado por la ley. — reserva espacio para la aceptación de la letra — mayor rigidez. — existe un modelo oficial — documento escrito — no responden a un formato específico exigible por ley. — no reserva espacio alguno — mayor flexibilidad. — no existe modelo oficial CONTENIDO — contiene una orden incondicional de pago — pagadera bien a la vista o en plazo determinado — la «cláusula valor» no es requisito en la LCCH española — se destina espacio para el aval (art. 36 de la LCCH) 5 — el endoso debe aparecer en el dorso de la letra — contiene una orden incondicional de pago — pagadera bien a la vista ( at sight ) o en plazo determinado desde la vista ( at ninety days sight of this original of exchange ) — aparece con frecuencia en las letras de cambio con la expresión « for value received » o « value received » — el aval no es objeto de regulación en el sistema cambiario angloamericano — el endoso puede aparecer en un anexo adjunto a la letra 6 El cheque El cheque se define como un mandato de pago que, librado contra un Banco o Entidad de Crédito, permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, los fondos que tiene disponibles 7. Los requisitos formales que debe reunir el cheque en el sistema cambiario español vienen recogidos en el artículo 106 de la LCCH, mientras que en el sistema angloamericano se determinan en los art. 3 del U.C.C y en el art. 73 de la Bills of Exchange Act, respectivamente: EL CHEQUE EN EL SISTEMA CAMBIARIO ESPAÑOL 1.º La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. 2.º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficialÊ8 3.º El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco. 4.º El lugar de pago. 5.º La fecha y el lugar de la emisión del cheque. 6.º La firma del que expide el cheque, denominado librador 4 Se hace mención a los dos sistemas cambiarios de forma conjunta porque coinciden en los requisitos estipulados por la legislación vigente. 5 SÁNCHEZ LORENZO, S. (1996) Derecho Aplicable al Cheque en el Comercio Internacional. Madrid: Eurolex, p. 37. 6 Art. 3-104 comment 1 del U.C.C.; vid. además los artículos 16, 3-104(a), 32(1) y 14 de la LCCH, del U.C.C., de la Bills of Exchange Act y la United Nations Convention on International Bills of Exchange and International Promissory Notes respectivamente. 7 Aspectos jurídicos de las operaciones bancarias (1999). Madrid: Banco Popular Español, p. 169. 8 Según el art.112 de la LCCH, el cheque puede librarse «a) a favor o a la orden del mismo librador; b) por cuenta de un tercero; c) contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo». Por su parte, el art. 111 admite la siguientes formas para librarse: «a) a persona determinada, con o sin cláusula «a la orden»; b) a una persona determinada con la cláusula «no a la orden» u otra equivalente; c) al portador».
Puentes N.º 2, noviembre 2002 72 EL CHEQUE EN EL SISTEMA CAMBIARIO ANGLOAMERICANO a) es un documento escrito (in writing) b) está firmado por el librador (signed by drawer) c) contiene una orden o mandato incondicional ( an inconditional order ) d) debe figurar una cantidad de dinero determinada ( a fixed amount of money) e) pagadera a la vista o en un plazo determinado ( payable on demand or at a definite time) f) pagadera a la orden o al portador ( payable to order or to bearer) g ) no debe aparecer ninguna otra orden o compromiso ( no other undertaking or instruction) La principal divergencia entre los dos sistemas cambiarios es la falta de obligatoriedad de la mención del término cheque en el documento angloamericano, mientras que en el sistema español constituye un requisito esencial. Existen distintos tipos de cheques. Atendiendo a sus características y definición podemos clasificar los cheques según el beneficiario en 9 nominativos cuando se indica expresamente el nombre de la persona física o jurídica a favor de quién se extiende el cheque o al portador cuando no se especifica el nombre del beneficiario o éste quiere mantenerse en el anonimato. Con una clasificación más general que puede incluir en cada caso los tipos enumerados anteriormente, podemos dividir los cheques atendiendo al librador en personales , también llamados «talones de cuenta corriente», que son emitidos y firmados por particulares (personas físicas y jurídicas) con cargo a Entidades bancarias con las que mantienen cuenta. Pueden emitirse en la misma o distinta moneda en la que mantienen cuenta en el banco o bancarios , en los que el librador es un banco que emite el cheque atendiendo la solicitud de un particular (persona física o jurídica) que normalmente no figura en el documento, por lo que es el propio banco emisor el que garantiza su cobro. Los ejemplos de cheques, perteneciente a ambos sistemas cambiarios, que se muestran en el Anexo III demuestran el cumplimiento de dichos requisitos mencionados anteriormente. El pagaré El pagaré es una promesa de pago incondicional en una fecha determinada, que tiene fuerza ejectutiva, del mismo modo que una letra de cambio 10. En este documento, al igual que los dos anteriores, sus requisitos de forma y cumplimentación vienen estipulados en el artículo 94 de la LCCH y en virtud del cual todo pagaré deberá contener lo siguiente: EL PAGARÉ EN EL SISTEMA CAMBIARIO ESPAÑOL 1.º La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. 2.º La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3.º La indicación del vencimiento. 4.º El lugar en que el pago haya de efectuarse. 5.º El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. 6.º La fecha y el lugar en que se firme el pagaré. 7.º La firma del que emite el título, denominado firmante. EL PAGARÉ EN EL SISTEMA CAMBIARIO ANGLOAMERICANO a) es un documento escrito ( in writing) . b) firmado por el librador del pagaré ( signed by maker). c) contiene una promesa incondicional de pago ( unconditional promise to pay ). d) se extiende por una cantidad de dinero determinada ( fixed amount of money ). e) pagadera a la vista o en un plazo determinado ( payable on demand or at a definite time) . f) pagadera a la orden o al portador ( payable to order or to bearer ). En el Anexo IV mostramos dos modelos de pagarés en ambas culturas jurídicas y en donde se comprueba el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente. Se advierte también la presencia de ciertas divergencias en los modelos de pagarés expuestos. Así, por ejemplo, en el pagaré norteamericano aparecen una serie de disposiciones relativas a pagos anticipados, falta de pago, obligaciones de las partes que intervienen en el pagaré y el incumplimiento de las condiciones estipuladas en dicho pagaré. El hecho de que aparezcan estas menciones en el pagaré norteamericano y no en el español no es de extrañar si se tiene en cuenta el principio de flexibilidad 9 Curso sobre Operativa Bancaria de Extranjero en Sucursales , Madrid: Banco Popular Español; Centro de Estudios Bancarios, Tomo I, Madrid, 1994. 10 Aspectos jurídicos de las operaciones bancarias (1999). Madrid: Banco Popular Español, p. 179.
M.ª del Carmen Acuyo Verdejo - LA TRADUCCIÓN DE MEDIOS DE PAGO INTERNACIONALES: LA LETRA DE CAMBIO, EL CHEQUE Y EL PAGARÉ 73 que rige el sistema cambiario angloamericano. Sirva como ejemplo de dicha flexibilidad la variedad de pagarés existentes en este sistema cambiario: Promissory Note (Installment Repayment, Promissory Note (Lump Sum Repayment), Promissory Note (On Demand) Promissory Note (Secured), Promissory Note (With Guarantor ) 11 . Se encuentran también otras divergencias no ya de forma sino de contenido; por ejemplo, la cláusula de interés , prohibida en el derecho continental y admitida en el derecho angloamericano, que aparece en este modelo de pagaré con la expresión « with interest at the rate of » y que viene contemplada en los artículos 3-112 y 7 del U.C.C. y de la Convención sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, respectivamente. Hay que mencionar también la cláusula « for value received » o « for due and valuable consideration » que aparece no sólo en las letras de cambio, sino también en los pagarés y que dejó de ser mención esencial en España para la validez del título con la entrada en vigor de la Ley Cambiaria 19/ 1985. Sin embargo, se sigue contemplando en el derecho angloamericano. Asimismo, en el modelo de pagaré angloamericano se advierte la presencia de una cláusula que ha sido suprimida en el sistema cambiario español con la entrada en vigor de la LCCH de 1985, la denominada «cláusula valor», en inglés « for value received» o «for due and valuable consideration» . En este caso, optaríamos por una traducción lo más fiel posible al texto en LO por valor recibido , por ser esta mención la que se utilizaba cuando dicha cláusula estaba vigente en la legislación española. Otras cláusulas que aparecen en la letra de cambio son el endoso que no presenta mayor dificultad puesto que está regulada en ambos sistemas cambiarios. Así nos encontramos dentro de dicha cláusula tanto los sujetos participantes en el endoso como la acción misma de endosar: endorsement , endorsee y endorser , que se corresponden con las acepciones españolas de endoso, endosatario y endosante. En la legislación americana encontramos las variantes indorsement, indorser e indorsee para designar la misma operación y sujetos. En el pagaré los términos que encontramos en ambos sistemas es el de promissory note o simplemente note. En algunas ocasiones encontramos también la expresión loan note . En este último caso la definición que encontramos es la siguiente 12: « a form of debenture stock where the investor takes a note as opposed to cash to avoid paying tax on the loan immediately». Es decir, en algunas ocasiones el pagaré hace la función de préstamo. En la legislación angloamericana a pesar de considerarse la expresión IOU (« I owe you ») como sinónimo de promissory note , es decir, pagaré, no hay que confundir una «promesa de pago», que es lo que caracteriza al pagaré como medio de pago, con un simple memorándum o comunicado de una deuda. En efecto, un IOU se define como « a memorandum of a debt, consisting of these letters (“I owe you”), a sum of money and the debtor´s signature (vid. Black´s Law Dictionary) ». Sin embargo, NICKLES et al., (1991: 45) apunta lo siguiente « mere acknowledgment of a debt, however, is not a promise for purposes of Article 3 negotiability, 3-103(a)(9). Therefore, “an I.O.U. or other written acknowledgment of indebtedness is not a note unless there is also an undertaking to pay the obligation”. Art. 3-103 comment 3. Accordingly, such statements as “I.O.U.$100” and “Borrowed $100» by themselves, are not promises; but it has been held that the requirement of a promise is met by adding such words as “to be paid on demand” or “due on demand”». No obstante, hay que hacer algunas matizaciones ya que para el caso del pagaré el librador recibe el nombre de maker y al tenedor de una letra o un pagaré se le puede denominar también billholder , noteholder , holder, payee o taker . Problemas de traducción Una vez descritas las principales características de este tipo de documentos, tanto a nivel de formato como de contenido, se deduce mediante la comparación de los distintos instrumentos jurídicos que los regulan que son precisamente la forma y determinadas fórmulas fraseológicas de su contenido los que pueden plantear problemas al traductor. Con respecto al problema del formato hay que señalar que dado el principio de flexibilidad formal que rige el sistema cambiario angloamericano frente al rigor formal del sistema español, podemos plantearnos como posible solución mantener el formato original o «adaptarlo» al formato español, en función de donde se vaya a presentar la traducción y con qué finalidad. El segundo problema básico que se nos plantea es el de la terminología y la fraseología, por cuanto en el sistema español la redacción de los documentos viene realizada a través de cláusulas, las denominadas «cláusulas cambiarias». Esto implica que una de las características de estos documentos es precisamente la abundancia de fórmulas fraseológicas. « Páguese por este cheque a ...» « Por este pagaré me comprometo a pagar, en el vencimiento 11 Para una definición exhaustiva de cada uno de los pagarés aquí mencionados véase SITZAR, D. (1991): The Complete Book of Small Business Legal Forms , Legal Self-help Series; Nova Publishing Cy. Boston, pp. 183 y s. 12 Oxford Dictionary of Business English for Learners of English (1993). Oxford University Press, p. 241.
Puentes N.º 2, noviembre 2002 74 indicado» ,... « Por esta letra de cambio pagará usted». .. Dichas frases constituyen, en el contexto de estos documentos, fórmulas fijas que se repiten en todos ellos de conformidad con lo establecido en la LCCH. Algunas de estas cláusulas son de mención obligatoria (arts. 1 y 94 de la LCCH) en el Derecho español y no el Derecho angloamericano. Asimismo, ciertas cláusulas, todavía utilizadas en el sistema angloamericano, han dejado de ser obligatorias en el Derecho español (p.ej. la cláusula aval). A ello hay que añadir que nos encontramos con figuras jurídicas que no están reguladas en ambos sistemas cambiarios. Para dar un marco contextual a estos problemas de traducción, vamos a crear una situación comunicativa en la que insertaremos el documento en cuestión. En efecto, no es lo mismo traducir un documento con la finalidad de ser publicado para una edición bilingüe de documentos mercantiles inglés/español que traducir el documento cuando se aporta como medio de prueba. La situación comunicativa que hemos elegido para nuestro caso concreto es la de abrir un proceso ejecutivo en España de una letra de cambio girada en el Reino Unido, como consecuencia del impago de la misma por parte del librado. En este sentido, no podemos olvidar que, a tenor de lo dispuesto, con carácter general, en los arts. 144 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la traducción es requisito imprescindible para todos los documentos que se presenten en juicio. Por su parte el art. 323.2.2.º estipula que el documento requerirá también la legalización o apostilla. Sin embargo, esta observación sólo se predica de los documentos públicos y por consiguiente, al ser privados los documentos aquí analizados, no va a ser éste un requisito a tener en cuenta para dar autenticidad y validez al documento en España. Los principales sujetos que participan en esta situación comunicativa quedan reflejados en el siguiente esquema: ▲ ▲ Señor A Señor B Traductor Exigirá la traducción de la letra de cambio al español para poder abrir el proceso ejecutivo en España. Juez de 1.ª Instancia en España Libra una letra de cambio a favor de (librador) (tomador) Entrega la traducción ▲ ▲ Según este esquema, el Señor A es un ciudadano británico que emite una letra de cambio a su propio cargo para que sea cobrada por el Señor B, ciudadano español y vendedor del inmueble que el Señor A adquirió. En este caso concreto las figuras del librador y el librado coinciden. Tras el impago de la letra en el plazo establecido, el Señor B, tomador de la letra, la presenta al Juez de 1.ª Instancia para que éste pueda abrir un proceso de ejecución en España y así proceder a su cobro 13. De entre los requisitos que exigirá el Juez para su ejecución se encuentra la traducción del documento con el fin de poder comprobar si dicha letra fue girada conforme a lo establecido en el país o el lugar del libramiento. A la luz de esta situación comunicativa, hay que señalar que aunque el documento en sí sea ejecutable en España, no significa necesariamente que su formato haya de adaptarse a la formalidad española. Jurídicamente dicha adaptación sólo sería posible si para los requisitos de forma resultara aplicable la ley española. Uno de los aspectos que va a examinar el Juez de 1.ª Instancia, independientemente de la forma que adopte el documento traducido, es si dicho documento extranjero cumple con los requisitos de forma de acuerdo con la ley del país en el que el citado documento fue librado. En este sentido, no encontramos motivo alguno para no mantener el formato que el documento tiene ya a su llegada a España, adoptándose el foco en la CO en lo que a formato se refiere. En este sentido, analizaremos los problemas que plantean algunos términos y que no van a referirse a la letra de cambio en concreto sino a los tres documentos en general. Así, por ejemplo, para la traducción de algunas cláusulas cambiarias podemos optar por algunos de los 13 Con la nueva Ley 7/2000 de Enjuiciamiento Civil, la ejecucion de una letra de cambio se lleva a cabo mediante el juicio cambiario, un procedimiento especifico para las letras de cambio, el cheque y el pagare. Consultar los articulos 819 a 827 de la citada Ley.
M.ª del Carmen Acuyo Verdejo - LA TRADUCCIÓN DE MEDIOS DE PAGO INTERNACIONALES: LA LETRA DE CAMBIO, EL CHEQUE Y EL PAGARÉ 75 procedimientos que para la traducción jurídica plantea FRANZONI 14 (1995: 2-13) cuando no es aplicable una equivalencia funcional ( due date ➞ fecha de vencimiento ). Una de estas soluciones alternativas es la traducción no literal que represente una equivalencia funcional en la LM, por ejemplo: Pay ➞ Páguese por este cheque a; Date ➞ Fecha de libramiento , expresiones que aparecen en un cheque y una letra de cambio respectivamente. En otras ocasiones los problemas terminológicos no derivan de la fraseología típica y rígida de estos documentos, sino de los datos particulares que pueden aparecer en los mismos. Por ejemplo, en ciertos cheques pueden aparecer nombres de instituciones académicas o administrativas. En estos caso las opciones que pueden barajarse son la transcripción o préstamo por ejemplo para el cheque emitido por una universidad norteamericana: University of California, San Diego ➞ University of California, San Diego, sobre todo si tenemos en cuenta que existen dos universidades en esta ciudad y que su traducción como Universidad de San Diego, California podría dar lugar a confusión, o bien optar por una traducción palabra por palabra que constituya un equivalente semántico, pero que no denomine a un referente funcionalmente equivalente en la CT, por ejemplo: Business and Financial Services. Disbursements Division ➞ Servicios Económicos y Financieros. División de Pagos. No obstante, la terminología presente en los documentos hace que nos detengamos más en otros elementos que también pueden crear dificultad. En primer lugar, tanto en los manuales como en la legislación y diccionarios consultados nos encontramos con tres términos aparentemente distintos para designar un mismo concepto, a saber, «letra», «giro» y «efecto», pudiendo suscitar cierta confusión al traductor. La confirmación del personal del Banco Popular Español de Granada, así como lo consultado en el Diccionario de Términos Bancarios nos lleva a considerar estos términos como sinónimos en la práctica cambiaria 15. En el caso del sistema cambiario angloamericano nos encontramos también con casos de sinonimia según se trate del Reino Unido o de Estados Unidos. Así, por ejemplo, en inglés británico encontramos el término bill of exchange o simplemente bill para designar letra de cambio , mientras que en inglés americano el término comúnmente utilizado para el mismo documento es draft . Asimismo el verbo utilizado para emitir estos documentos es en ambos sistemas to draw o issue, siendo más frecuente el primero de ellos y que cuenta en español con varios equivalentes, tales como girar , librar o extender un cheque. En segundo lugar, también parece haber confusión sobre la posibilidad de utilizar indistintamente «cheque» o «talón». A tal efecto, y según la normativa vigente sobre el cheque en España, podemos afirmar que en la legislación anterior, se reservaba el nombre de cheque para referirse a la orden de pago que daba una persona a un banco o a otra persona, con la que tenía una relación contractual de cuenta corriente, para que abonara, con cargo a los fondos disponibles resultantes de dicha relación contractual, una suma determinada. Y lo que ahora denominamos cheque, se conocía más exactamente con el nombre de «talón». La nueva legislación ha suprimido esa diferencia (vid. LCCH, art. 106. Código de Comercio, arts. 534 a 543 derogados por la citada ley). En inglés el término cheque no presenta más dificultad que la propia diferencia ortográfica entre el inglés británico y el americano: cheque o check . Otro de los problemas de traducción que planteábamos hacía referencia a la falta de referente de algunas figuras jurídicas. Esto es lo que sucede en el sistema cambiario angloamericano en donde el aval no es objeto de reglamentación. En definitiva, la cláusula del aval no tiene más función que la de garantizar el pago del efecto y en dicha cláusula intervienen principalmente el avalista, la persona que se compromete a pagar la letra en caso de que no lo haga el librado, y el avalado que es quien tiene a su favor la garantía del aval (DEL VALLE, 1996: 186). Sin embargo, en la práctica se presentan algunas fórmulas de fianza con ciertas particularidades. Este es el caso de la figura jurídica denominada reference in case of need o referee in case of need. Las definiciones encontradas para ambas expresiones son las siguientes: Reference in case of need : « When a person draws or indorses a bill of exchange, he sometimes adds the name of a person to whom it may be presented «in case of need», i.e. in case it is dishonored by the original drawee or acceptor » Black´s Law Dictionary (1991) St. Paul Minn. West Publishing Co. p.1281. Referee in case of need: « a person or organization named on some bills of exchange as a ‘referee in case of need’ and from whom the holder may demand payment if the bill is dishonoured » Oxford Dictionary of Business English for Learners of English (1993). Oxford University Press, p. 350. Esta forma de fianza no aparece en el sistema cambiario español, pero si constituye una cierta garantía se podría emplear el equivalente de garante . Esto no quiere decir que la cláusula de aval española haya de traducirse al inglés con la misma expresión, sino que se podría enfatizar en la CO y utilizar algún término más neutro como es el caso de guaranty o guarantor . 14 FRANZONI nos remite a WESTON (1991) para estas soluciones alternativas cuando no es posible la equivalencia funcional. 15 Hay que matizar, en cambio, que cuando se emplea el término en plural como en la expresión «efectos comerciales» se hace referencia al conjunto de estos documentos, es decir, a los «títulos-valores» o negotiable instruments .
Puentes N.º 2, noviembre 2002 76 En lo que a los términos relativos a los sujetos principales e intervinientes en los documentos aquí analizados cabría señalar que, tal y como mencionamos en el epígrafe anterior son fundamentalmente tres, el librador, el librado y el tomador, tenedor o beneficiario del efecto. Estos tres últimos términos podrían considerarse como son sinónimos, sin embargo, en el sistema cambiario español se distingue entre tomador como el primer titular legítimo, frente al tenedor que suele ser un segundo titular, por ejemplo tras un endoso. A la luz de la consulta de documentos paralelos originales y de la legislación de ambos sistemas, los equivalentes funcionales en inglés serían drawer , drawee y payee respectivamente. No existe en el sistema angloamericano la distinción entre tomador y tenedor en la letra de cambio tal y como lo describimos más arriba para el sistema español. La gran cantidad de sinónimos en este sentido puede dificultar la tarea del traductor e inducirlo a error. Normalmente al tomador se le denomina taker o payee , mientras que el término general para designar al tenedor es holder 16. Conclusiones El análisis que se ha llevado a cabo en este trabajo sobre las peculiaridades de determinados documentos de pago internacionales nos lleva a reflexionar sobre los siguientes aspectos: • Las diferencias en las convenciones textuales observadas en el análisis de los documentos indican una vez más al traductor las diferencias existentes en determinadas parcelas culturales y los distintos modos de organizar la información en España y determinados países anglófonos como el Reino Unido y EEUU. Dichas diferencias se traducen, en nuestro caso, en una mayor rigidez en la exposición de la información a través de cláusulas en el sistema cambiario español frente a la flexibilidad que caracteriza el angloamericano. Un ejemplo de esta flexibilidad serían las menciones del tipo de documento, pues éstas son obligatorias en el sistema cambiario español y no en el angloamericano. • A pesar de que no son documentos excesivamente largos, exceptuando el caso del pagaré, su análisis nos demuestra que la terminología presente en ellos es abundante y que requiere una investigación detallada y profunda. Baste como ejemplo la variedad de sujetos que pueden intervenir en un solo documento: librador, librado, tenedor, avalista, avalado, endosante y endosatario, y ello sin contar con que, en algunos supuestos, ciertas figuras pueden fusionarse como el librador-librado y el librado-aceptante. • Aun cuando no se haya mencionado explícitamente el papel que en todo este análisis han jugado la documentación y los textos paralelos, sobra decir que han condicionado en gran medida la elección de un determinado recurso de traducción (MAYORAL, 1997). • Finalmente cabría señalar que, considerando a la traducción jurídica como un acto de comunicación especializada, con este análisis se proporciona al traductor una información privilegiada sobre las expectativas y las convenciones formales y estilísticas de este tipo de género en ambas culturas. El traductor ha de tener en cuenta no sólo los factores que intervienen en la situación comunicativa, sino también las características de los géneros jurídicos de ambas culturas, favoreciéndose así la labor de traducción al realizarse ésta dentro de un marco previo de expectativas léxicas, sintácticas y de organización discursiva (ALCARAZ y HUGHES, 2002: 132). Referencias bibliográficas ALCARAZ VARÓ, E.; HUGHES, B. (1996): Diccionario de términos económicos, financieros y comerciales Inglés/Español Español/Inglés , Madrid: Ariel Referencia. —(2002): El español jurídico. Barcelona: Ariel. CAMPBELL BLACK, H. (1991): Black´s Law Dictionary , St. Paul Minn. West Publishing. Bill of Exchange Act, 1882 Curso Monográfico de Operativa Bancaria Extranjero , Instituto de Banca. Banco Popular Español, Madrid, 1990. DEL VALLE, V.; ZARAGOZA, M. (1996): Derecho Civil y Mercantil . Madrid: McGraw-Hill GIL ESTEBAN, R. (1993): Diccionario Bancario Español/Inglés English/Spanish Banking Dictionary , Madrid: Ed. Paraninfo. Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque Ley de Enjuiciamiento Civil, Biblioteca de Legislación, Madrid: Civitas, 2001 LORA TAMAYO , I. y SAGARDIA NAVARRO, M. «Eficacia ejecutiva en España de letras de cambio extranjeras», Justicia 83, pp. 340 y ss., 1984 MARTÍN, J. et. al. (1996): Los lenguajes especiales , Granada: Comares. MAYORAL, Roberto (1996): «La traducción comercial: categorías de traducción en razón de las fuentes de referencia terminológicas y textuales» V Curso de Traducción inglés/español, Universidad de Valladolid. 16 Véase CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G. (1991): Butterworths Spanish/ English Legal Dictionary y Alcaraz E. y Hughes, B. (1996): Diccionario de términos económicos, financieros y comerciales inglés-español /Spanish-English.
M.ª del Carmen Acuyo Verdejo - LA TRADUCCIÓN DE MEDIOS DE PAGO INTERNACIONALES: LA LETRA DE CAMBIO, EL CHEQUE Y EL PAGARÉ 77 —(1997): «La traducción especializada como operación de documentación» Sendebar , n.º 9, pp. 137-53. NICKLES, S. H. (1993): Negotiable Instruments and Other related Commercial Papers , St. Paul MN: Black Letter Series, West Publishing Co. 2nd ed. NORD, Christiane (1997): Translating as a Purposeful Activity. Functionalist Approaches Explained. Manchester: St. Jerome. Operativa Bancaria de Extranjero en Sucursales , Tomo I, Banco Popular Español, Centro de Estudios Bancarios, Madrid, 1995. Oxford Dictionary of Business English for Learners of English (1993). Oxford: Oxford University Press. PÉREZ ESCOLAR, R. (1991): «El Derecho Bancario en el siglo XXI» La Ley , Año VII, núm. 2671, Madrid. ¿Qué es el cheque? Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada, 1987 ¿Qué es la letra de cambio? Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Granada, 1986 SÁNCHEZ LORENZO, S. (1996): Derecho Aplicable al cheque en el Comercio Internacional , Madrid, Colección Estudios Internacionales. Madrid: Eurolex. SARCEVIC, Susan (1997): New Approach to Legal Translation . La Haya: Kluwer Law International SHAPIRO A.C. (1996) : Multinational Financial Management 5th ed., Prentice-Hall, Inc. New Jersey, p. 371 SITARZ, D. (1991): The Complete Book of Small Business Legal Forms , Legal Self-help series, Boston Nova Publishing. Uniform Commercial Code, 14th Ed. 1995 Official Text with comments, West Publishing Co. 1996 (Article 3). United Nations Convention On International Bills of Exchange and International Promissory Notes ( General Assembly resolution 43/165, annex ) ˘˘ Anexo I