Full text
UNIVERSIDAD AUTÓ NOMA DE BARCELONA
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE Dº PÚBLICO Y CIENCIAS HIS TÓRICO-JURÍDICAS
LA INVALIDEZ PERMANENTE DE
LOS DEPORTISTAS
PROFESIONALES
TESIS DOCTORAL presentada por EMILIO BASAULI HERRERO,
dirigida por el Profesor D. FRAN CISCO PÉREZ AMORÓS, para optar al
título de Doctor en Derecho (Abril/2 004).
Para MAMEN, sin ella nada hubiera sido posible, mi MADRE, mi
Tete, EUGENIA y JOSE MARIA, por todo el tiempo que no les he
dedicado, y mi gratitud al Do ctor FRANCISCO PÉREZ AMORÓS.
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INDICE
- ABREVIATURAS UTILIZADAS
CAPITULO I.- INTRODUCCIÓ N
1.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA TESIS.
2.- LA EVOLUCIÓN DE LA DEFI NICIÓN DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
2.1.- El deporte amateur y lo s deportistas aficionados
2.2.- El deporte profesional y los deportistas profesionales
3.- LAS RELACIONES LABORALES E N EL DEPORTE PROFE SIONAL Y SU
INTERRELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO II.- LA INTEGRACIÓN DE LO S DEPORTISTAS EN EL ÁMBITO
LABORAL Y EN LA ACCIÓN PROTEC TORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1.- EL MARCO JURÍDICO LABORAL IN ICIAL DEL DEPORTE EN ESPAÑA
1.1.- La Ley 16/1976, de Relaciones Laborales
1.2.- La incidencia de la norma constitucional
1.3.- El Estatuto de los Trabaj adores de 10 de marzo de 1980
2.- LA PRIMERA REGULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCT ER
ESPECIAL DE LOS DEPORTISTAS P ROFESIONALE S: EL REAL DECR ETO
318/1981, DE 5 DE FEBRERO
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3.- LAS BASES DE LA RELACIÓN LABO RAL DE CARÁCTER ESPECIAL DE
LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES EN L A ACTUALIDAD
3.1.- Especial referencia al Real Decr eto 1006/1985, de 26 de junio, y a la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
3.2.- El Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores.
4.- LA PROTECCIÓN INICIAL DE LO S DEPORTISTAS PROFESIONALES Y SU
INTEGRACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECI AL DE LA SEGURIDAD S OCIA
4.1.- La primera protección de carácter social y asisten cial. Las mutualidades de
previsión social
4.2.- El período de exclusión hasta la regl am entación específica del Sistema de la
Seguridad Social
4.3.- El primer acceso al Régim en Especial de la Seguridad Social de u n colectivo de
los deportistas profesion ales, en concreto los futbolistas prof esionales españoles: RD
2806/1979, de 7 de diciembre
4.4.- La normativa generadora de derechos y obligaciones en el ámbito de la
Seguridad Social por la Ley 8/1980 y el RD 318/1981
4.5.- La nueva y actual regulación de la relación laboral de los deportistas
profesionales
5.- LA INTEGRACIÓN DE LOS DEPO RTISTAS PROFESIONALES EN EL
RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD S OCIAL
5.1.- La integración del Régimen Especial de jugadores de fút bol en el Régim en
General y el posterior ac ceso de otros colectivos
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5.2.- El RD 287/2003, de 7 de marzo. Der echos y obligaciones en materia de
Seguridad Social para los deportistas pr ofesionales y los clubes contratantes
5.3.- La ordenación de prestaciones san itarias del Sistema Nacional de Salud
CAPITULO III.- EL CONTRATO DE PORTIVO Y SUS PARTES. LOS
CONCEPTOS RETRIBUTI VOS QUE CONFIG URAN LA BASE
REGULADORA Y DE COTIZACI ÓN. SU EXTINCIÓN
1.- EL CONTRATO DEPORTIVO Y SUS PARTES
1.1.- Ámbito subjetivo de aplicació n
1.1.1.- El deportista profesional
1.1.2.- Las partes del contrato. El empresario
1.1.3.- Una figura anterior al contrato de portivo, el “precontrato o promesa de
contrato
1.2.- Objeto, contenido y causa de l contrato labo ral deportivo
1.3.- Aspectos contractuales de l contrato laboral deportivo
1.4.- Deberes y derechos inherentes al contrato
1.5.- Supuestos limítrofes de inclusión y exclusión
2.- EL SALARIO, ESTRUCTURA Y GAR ANTÍAS. LA COTIZACIÓN DE LOS
DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUT IVOS QUE DETERMINAN LA BASE
REGULADORA
2.1.- La estructura salarial de la retribución de los deportistas profesionales
2.2.- Cantidades en concepto de suel do, suma m ensual fija o salario base
2.3.- Ficha o prima de contratación o fichaje. Mejora de Contrato
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2.4.- Antigüedad
2.5.- Las pagas extras
2.6.- Primas por partidos. Prem ios eventuales y extraordinarios o de cantidades fijas
o variables
2.7.- Los derechos de publicid ad o contratos de imagen
2.8.- Las cláusulas de es tabilización monetaria
2.9.- Los conceptos retributivos que integran la masa sa larial de los deportistas
profesionales en los convenios colectivos
3.- LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO L ABORAL DEPORTIVO Y
SUS ESPECIALIDADE S
3.1.- Causas, supuestos y ef ectos de la extinción
3.2.- Aspectos específicos que se encuentran afectados por la ex tinción contractual
de los deportistas profesionales
3.3.- La extinción del contrato de trabajo en los Convenios Colectivos deportivos
4.- VÍAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS GENERADOS POR L A
RELACIÓN ENTRE LOS CLUBES Y LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES
4.1.- La jurisdicción competente
4.2.- Competencias adm inistrativa
4.3.- Derecho supletorio
4.4.- El arbitraje como posible soluci ón de conflictos entre los deportistas
profesionales y los clubes. El ámbito de aplicación laboral, el art. 85.1 R DLET, y su
aplicación en las relaciones entre clubes y deportistas p rofesionales
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CAPITULO IV.- LA PRESTACI ÓN BÁSICA POR INVALIDE Z PERMANENTE
DEL DEPORTISTA P ROFESIONAL
1.- LA ALTERACIÓN DE LA SAL UD: LAS LESIONES COMO PARTE
INHERENTE DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
2.- EL ACCIDENTE DE TRAB AJO Y CO NCEPTO AMPLIO DE LESIÓN. LA
DETERMINACIÓN DE LA FIJACI ÓN DEL HECHO CAUSANTE DEL
ACCIDENTE DE TR ABAJO
3.- LA POSIBILIDAD DE LA INVALID EZ GENERADA POR LA ENFERME DAD
PROFESIONAL
4.- GRADOS DE INVALIDEZ DEL DEPORTISTA PROFE SIONAL.
4.1.- La posible aplicación a los deporti stas profesionales de la incapacidad
permanente en su grado de parcial
4.2.- La incapacidad permanente total del deportista profesional
5.- LA COBERTURA PRESTADA POR LAS MUT UALIDADES DE PREVI SIÓN
SOCIAL A LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES
5.1.- Las diferencias que existen entre la mutualidad y una aseguradora mercan til
5.2.- Prestaciones cubiertas, su anticipo e im putación de responsabilidades
5.3.- El supuesto de falta de alta y afiliación. Automaticidad en el pago
6.- LA MUTUALIDAD DE DEPORTISTAS PROFE SIONALES, CONTINGE NCIAS
Y PRESTACIONES CUBIERTAS
7.- LA EXTINCIÓN CONTRACT UAL DERI VADA DE INVALIDEZ
PERMANENTE
7.1.- El hecho extintivo
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7.2.- La argumentación de la edad y profesión para la practica del deporte a los
efectos del grado de invalidez
8.- UN NUEVO TIPO DE ACCIDENTE DE TRABAJO: LAS LESIONES
DERIVADAS DEL DOPAJE
8.1.- El posible recargo de prestaciones
8.2.- Las medidas de protección contra el dopaje
8.3.- El régimen de infracciones y sanc iones para la represión del dopaje
8.4.- La fina frontera entre el medicam ento y el dopaje
CAPITULO V.- LAS MEDI DAS DE PROTECCIÓN SOCIAL
COMPLEMENTARIA EN MATERIA DE INVALIDE Z PERMANENTE EN
LOS CONVENIOS COLECTIVOS DEPORTIVOS
1.- INTRODUCCIÓN
2.- LA PRESTACIÓN SOCIAL COMP LEMENTARIA EN LOS CONVENIOS
COLECTIVOS DE LOS CICLISTAS PROF ESIONALES
2.1.- Estudio histórico
2.2.- El Convenio Colectivo vigente
3.- LA PRESTACIÓN SOCIAL COMP LEMENTARIA EN LOS CONVENIOS
COLECTIVOS DE LOS JUGADORES DE FÚTBOL P ROFESIONALE S
3.1.- Estudio histórico
3.2.- El Convenio Colectivo vigente
4.- LA PRESTACIÓN SOCIAL COMP LEMENTARIA EN LOS CONVENIOS
COLECTIVOS DE LOS JUGADORES DE BALONCE STO PROFESIONALES
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4.1.- Estudio histórico
4.2.- El Convenio Colectivo vigente
5.- LA PRESTACIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA EN E L CONVENIO
COLECTIVO ÚNICO DE LOS ENTRENADORES DE BALONCESTO
PROFESIONALES
6.- LA PRESTACIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA EN E L CONVENIO
COLECTIVO ÚNICO DE LOS JUGADORES DE BALONMANO PR OFESIONALES
7.- NOTAS DE PROTECCIÓN R ECOGIDAS EN LOS CONVENI OS SUSCRI TOS
POR LA "NACIONAL BASKET ASSOCIATION" (NBA)
CAPITULO VI.- LA POSIBILIDAD DE COBERTURA A CO LECTIVOS NO
INTEGRADOS EN EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1.- LOS "PSEUDOAMATEURS
2.- EL ENCUADRE DE LOS DEPORTISTA S COMUNITARIOS Y “ASIMILADOS”
EN LA SEGURIDAD SOCIAL
2.1.- El principio del camb io. El “caso Bosnam”.
2.2.- El “caso Olsson” y como afectó a un colectivo no integrado
2.3.- El Tratado de Amsterdam, y la incide ncia de los acuerdos de colaboración con
países extracomunitarios
2.4.- Los Acuerdos de Asociación con cláusu la de “no discriminación por razón de
nacionalidad”. El “caso Kolpak
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UE Unión Eur opea
ULEB Uni ón de Ligas Euro peas de Bal oncesto
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CAPITULO I.- INTRODUCCION .
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1.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA TESIS.
El objeto de la presente Tesi s es el estudio de todos aque llos aspectos que puedan incidir
en la invalidez perm anente de los deportista s profesionales en su modalidad contributiva,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en su acción p rotectora rela tivo a la Invalidez en su Sección Primera,
dejando a un lado la incapacidad temporal y la s lesiones perm anentes no invalidentes, y,
poniendo los hechos causantes de la invalidez permanente en relación con la definición de
deportista profesional, que necesita para la práctica de su profesión de una especial
preparación física con continuos, tanto inicial para su c ontratación, com o
consecutivamente para com probar que se en cuentra en pleno rend imiento, exám enes
físicos realizados dentro del ám bito de relación entre el cl ub y el deportista, veremos que
es muy difícil la invalidez perm anente deri vada de la naturaleza com ún del riesgo
originario, sea por enferm edad común o por el accidente común, así que el objeto de
nuestro estudio, se ceñirá, con las referencias oportunas, a la natura leza profesional del
riesgo origin ario de la invalidez per manente.
A esos efectos hemos dividido su es tudio en seis partes o capítulos:
En el primero de ellos haremos una breve introducción en la cual estudiaremos la
evolución de la definición de la actividad deportiva, desde la conside ración del concepto
lúdico del deporte, que se ha ido modificando con el paso del tiem po hasta dar paso a lo
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que en el ámbito actual y todo ello dentro de l estudio del contexto de una relación jurídico-
laboral, al considerar al depor te como una actividad económica y un trabajo y al deportista
como un trabajador por cuenta ajena con unas especialidades que marcan su relació n de
carácter especial, diferenc iando claramente el deporte am ateur y los deportistas
aficionados del deporte profesi onal y los deportistas profesiona les, con la retribución que
determina un prim er criterio de diferenciaci ón de la profesionalid ad deportiva y con las
relaciones laborales que nacen de este depo rte profesion al y su interrelación con la
Seguridad Social y las prestaciones derivadas de la m isma a los depor tis tas profesionales,
en nuestro caso las de invalidez permanente.
En el segundo de ellos estudiaremos el proc eso de integración de los deportistas en el
ámbito laboral y las norm as que definen y determinan la relación de los deportistas
profesionales con el ámbito de la Seguridad So cial y por tanto de la invalidez permanente,
entre otras y desde el marco ju rídico inicial: la prim era regulación de la relación laboral de
carácter especial de los depor tistas profesionales, el RD 318/1981, de 5 de febrero de
1981; las bases de la re lación laboral de carácte r especial de los depor tistas profesionales
en la actualidad, el RD 1006/1985, y a la LD 10/1990; el prim er acceso al Régimen
Especial de la Seguridad Social de un cole ctivo de los deportistas profesionales, en
concreto los f utbolistas profesionales españo les; la integración de los deportistas
profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y en el que com o hemos
señalado consideráb amos pern icioso y hasta antijuríd ico, que la protección del sistem a de
la Seguridad Social sólo se hubiera extendido a los colectivos de deportistas profesionales
“más llam ativos”, como eran los jug adores de fútbol, baloncesto, balonm ano y ciclistas, y
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deportistas de alto nivel deja ndo fuera, aunque judicialmente se conseguía esta integración
“de facto” a otros colectivos con igual índi ce de profesionalización, como podían ser los
jugadores de waterpolo, balonvolea o fútbol sala, hasta que fina lmente, en base al principio
a la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad
Social, se produce la entrada en vigor del RD 287/2003, por el cual quedan incluidos en el
Régimen General de la Segurid ad Social la totalidad de los deportistas profesionales
comprendidos en el ámbito d e aplicación del RD 1006/1985, que no hubieran sido con
anterioridad incorporados de manera e xpresa en el citado Régim en General.
En el tercero de ellos estudiarem os el c ontrato deportivo y sus partes y los conceptos
retributivos: el salario y la cotización de los diferentes conceptos retributivo s que
configuran la base de cotización y la pos terior base reguladora que determinará la
prestación económica correspondie nte a la invalidez permanen te, punto este fundamental,
dado que según el art. 109 del RDLLGSS la base de cotización para todas las
contingencias y situacio nes am paradas por la acción protectora , incluidas las de accidente
de trabajo y enferm edad profesional, esta rá constituida por la remuneración total,
cualquiera que sea su forma y denom inación, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena, por lo cual proced eremos al desglose d e la estructura sa larial de la retr ibución de los
deportistas profesionales, con las cantidades percibidas en concepto de sueldo, sum a
mensual fija o salario base, la ficha o prim a de contrataci ón o fichaje, la m ejora de
contrato, la antigüedad, las pagas extras, las pr imas por partidos, los premios eventuales y
extraordinar ios o de cantidades fijas o variables, la problem ática de la inclusión en la base
de cotización de los derechos de publicidad o contratos de imagen, las cláusulas de
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estabilizació n monetaria y los conc eptos retr ibutivos que integran la masa salarial d e los
deportistas profesionales en los convenios colec tivos; así como la extin ción del contrato de
trabajo laboral deportiv o en especial el de rivado de m uerte o le sión invalidante y sus
especialidades. Así m i smo incidiremos en las posibles ví as de solución de los co nflictos
generados por la relación entre los clubes y lo s deportistas profesionales y el arbitraje
como posible soluc ión de conflictos entre lo s deportistas profesionales y los clubes.
En el cuarto de ellos estudiaremos la prestación básica: la invalidez perm anente del
deportista profesional y nos cen traremos únicam ente en la incapacidad permanente,
dejando a un lado la incapacidad temporal y la s lesiones permanentes no invalidentes, y así
si nos ceñimos al esquema clásico de los hech os causantes de la mis ma, pondremos estos
hechos causantes en relación con la definici ón de deportista profesional y veremos que es
muy difícil la invalidez permanente derivada de la naturaleza com ún del riesgo originario,
sea por enfermedad común o por el acciden te co mún, así que el ob jeto de este apartado se
centrará, con las referencias opo rtunas, a la na tu raleza profesional d el riesgo originario de
la invalidez permanente. En concreto, nos refe rirem os a la alteración de la salud con las
lesiones como parte in herente de la activid ad deportiva, al acciden te de trabajo y la
determinación de la fijación del hecho causante del accidente de trabajo, a la posibilidad de
la invalidez generada por la enfermedad prof esional, a las reclamaciones por lesiones en el
ámbito deportivo a través de la ví a de la culpa extracontractual y nos referiremos a un
nuevo tipo de accidente de trabajo por las le siones derivadas del dopaje y el po sible
recargo de prestaciones y las medidas de protec ción contra el dopaje. Gr an parte de nuestro
estudio se referirá a la prestación básica por invalidez del deportista profesional, en todos
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sus aspectos, entre los cuales s obresal en la posible aplicación a los deportis tas
profesionales de la incapacidad permanente en su grado de parcial, la incapacidad
permanente tota l del deportista prof esional y la extinción contractual derivada de invalidez
permanente. Así com o la cobertura prestada por las m utualidades de previsión social a los
deportistas profesionale s y el nuevo sistema de previsión social a favor de los deportistas
profesionales: la mutualidad de deportistas profesionales, sus con tingencias y prestaciones
cubiertas .
En el quinto de ellos estudiaremos las m edi das de protección social complem entaria en
materia de invalidez perm anente en los c onvenios colectivos deportivos. En concreto
realizaremos un estud io histór ico y actual de la prestación so cial com plementaria en los
convenios colectivos de los cic listas profesionales, los jugador es de fútbol profesionales,
los jugadores de baloncesto pr ofesionales, los en trenadores de baloncesto profesionales y
los jugadores de balonmano profesio nales, así como incidiremos en las notas de protección
recogidas en los convenios suscritos por la "Nacional Basket A ssociation" (NBA).
En el sexto y último de estos capítulos es tudiarem os la posibilidad de cobertura a
colectivos no integrados en el sistema de la seguridad social, y entendem os que es muy
importante a los efectos de determ inar la posib le aplicación o no de la protección social y
asistencial a determinados colec tivos de de portistas profesionales pa ra su integ ración y
amparo en el sistem a de la Seguridad Social con todas sus consecuencias y entre ellas la
posibilidad de cobertura en la situación de invalidez permanen te; y en e l nos referiremos a
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los "pseudo am ateurs", a la incide ncia de la norm a comunitaria, y el encuadre de los
deportistas comunitarios y “asim ilados” en la seguridad social, a la incidencia de los
acuerdos de colaboración con países extracomun itarios y a los acuerdos de asociación con
cláusula de “no discriminación por razón de nacionalidad”. el “caso kolpak” y a los
deportistas profesionales extr anjeros, que entendemos que es el futuro que viene, la
competición organizad a con criterios empres ariales y s u predisposición a la libr e
circulación de deportistas y a su integración sin ningún tipo de trabas en el Régimen de la
Seguridad Social. Así m ismo incidiremos en los colectivos deportivos específicam ente
excluidos y en un colectivo "toda vía" no integrado, los árbitros.
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2.- LA EVOLUCIÓN DE LA DEFINICI ÓN DE L A ACTIVIDAD DEPORTIVA.
Cuando intentamos conceptuar el term ino deporte, con el componente m itológico que
comporta, multitud d e definicione s salen a nu estro encuentro. Dura nte años el deporte,
sobre todo en nuestro país, estuvo asociado al término espectáculo, conceptuándolo com o
una manifestación artística, y al deportista como el artista que disfru ta con su práctica.
Este concepto lúdico del deporte, se ha i do modificando con el paso del tiem po, hasta dar
paso a lo que en el ám bito actu al y dentro del estudio del cont exto de una relación jurídico-
laboral, podemos pasar a considerar al deporte como un trabajo y al deportista como un
trabajador por cuenta ajena con unas especia lid ades que marcan su relación de carácter
especial.
Para concretar lo que entendemos por activ idad deportiva en la actualidad y sus
consecuencias, señalaremos que en las reflexiones y com entarios sobre la sentencia
Bosnam, la cual ha tenido y tiene fundamental incidencia dada su ac tualidad, el ámbito
funcional, personal y territori al deportivo y sobre la libre circulación de deportistas,
DUPONT, J.L., señala que: "en la discusión s obre la definición de la que podíamos definir
como trabajo deportivo ó trabajo en el ám bito deportivo; el punto de inflexión d e los
argumentos aportados al tribunal, tanto po r parte de las Federaciones, como por
determinados organism os estatales deportivos de alguno de los países miem bros, fue que
apelaron a la consideración de l “deporte como cultu ra”, y en este punto concreto el
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reglamentos y norm as internas del mismo así como los a cuerdos de su junta directiva, no
podríamos considerarlo determ inante si no vi ene acompañada de una contraprestación en
la mayoría de los casos notablem ente superior a lo que pudieran ser los gastos derivados de
la práctica deportiva 11 .
En estas condiciones nos encontraríamos an te un jugador que presta sus servicios
profesionales a una empresa, entidad depor tiva, sometido a su régimen organizativo y
disciplinario, mediante una au téntica retribución, elem ento s todos que configuran la
11 En ese sentido, se pronuncia la SJUZ GADO DE LO SOC IAL COMUNIDAD V ALENCIANA,
VALENCIA (NÚM. 2) de 6-10- 2003 (JUR 2003\2378 31), en la qu e se recoge: “Es cierto que la
codemandada, cuyo grado de atleta pr ofesional no se disc ute, tratándose de una auténtica d eportista de élite,
con dedicación exclusi va al deporte profesional, y te niendo dicha actividad c omo medio de vida, vi no
preparándose y entrenándos e bajo su propia dirección, de form a autónom a e independiente del club, pero,
dicho dep orte al t ener un caráct er individ ual y no cole ctivo com o otras activi dades dep ortivas, f ueron
desarroll adas por la dem andada en su propi a ciudad o re sidencia elegida por ella, con consentim iento de la
entidad dem andante, pero ell o no excl uye la vi nculación contractual con el club, en cuanto que representa al
mismo, y la particip ación de la atleta en todas las competic iones, tanto l as de carácter obli gado com o las
volunta rias elegidas por la d eportis ta, lo fue com o miembr o de la ent idad de portiva a la que pe rtenecía,
recibiendo del club, a cambi o de ello, una re tribución . Así, la pro pia Real Fede ración Españ ola de Atlet ismo,
en la circular 95/2003, remite a las especiales condiciones de cada atleta part icula r para po der precisar si se
trata de relación laboral especial o común, pero vie ne a sugerir q ue si se trata de clubes c on atleta s que hagan
del atletismo su medio de vida y su profesió n retri bui da, pueden formalizar afiliación y cotización al régim en
general de la s eguridad socia l, a partir del 1/6/2003 , todo ello derivado de la publicación del RD 287/2003,
de 7 de m arzo, por el que se i n tegra en dicho Ré gim en a los depo rtistas pr ofesio nales. La codem andada, por
el tipo de deporte individual que desarrolla y la natu raleza de su competición en solitario y no en grupo, se
entrenó por su propia conve niencia y autorización del club, en s u lugar de resi dencia, pero sin que ello
excluya sin más, la integración en el club o entidad deportiva, a la que ex presam ente se alude en el contrato
suscrito, por lo que, en tendiendo como relación laboral especial de deportista prof esional la mantenida en tre
partes, procede, dese stimar la excepci ón de incom petenci a de jurisdicción, al consid erarse que corresponde al
orden soci al de la juri sdicción el conocim iento del asunto, p or imperat ivo de lo dispuest o en el art. 19 del RD
1006/1 985, de 26 de junio”.
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existencia de una relación laboral especial 12 , dado que si no estaríamos delante de lo que
en sentido vulgar, pero descri ptivo, cabría llamar «semiprofesional» qu e se dedica a la
práctica deportiva pero no a cambio de rem uneración, sino a cambio fundamentalmente de
formación y perfeccionam iento técnico, para mejo rar su cond ición y aspirar a la práctica
como deportista profesional, pero sin llegar a ésta, siendo la retribución recibida lo que
normalmente se define y se establece con el carácter de beca formativa por la can tidad
recibida, con finalidad deporti va o de mejora de los con ocimientos y práctica en ese
ámbito, no m eramente teórico o intelectual, pe ro igualm ente formativo. Ello naturalmente
supone la inclusión del actor en el ámbito del club, pero con esos meros efectos formativos
y de disciplina deportiva , ajenos a la laboralidad 13 .
12 Entre otr as SSTCT de 14-10 -1983 ( RTCT 1983\8450 ), STSJ ANDALUCI A/SEVILLA d e 7-5-1996 ( AS
1996\3473) , STSJ ANDALUCIA /GRANADA de 11-9-2001 (AS 2001\3804) y por tod as la STSJ
ANDALUCIA/SEV ILLA de 17-3-1998 (AS 1998\199 5): "en el sup uesto enjuiciado nos encontramos con un
jugado r de balonces to que es contratado p or un club para l a tempora da 1995-1996 , obligánd ose a parti cipar
en las competiciones oficiales, encu entros y exhibici ones en los que particip ar a el club contratante, con
sometimiento a lo s estatutos y reglamento de régimen interno d el mism o, ob ligación de entren arse en el
marco de la estructura técnica d el club, cuidar su bu ena co ndición física, utilizar durante lo s encuen tros y
entrenamientos la indum entaria y material deportivo que le facilitara el club y acatar los reglam entos y
norm as internas del mism o así como los acuer dos de s u junta directiva. En contra prestaci ón de tod o ello
percibiría dos millones de peseta s durante l a citada temporada más 150.000 ptas. si el equipo pasaba a l a
tercera fase y 250.0 00 má s si queda ba entre l os ocho pri meros de l a fase final. En es tas condici ones nos
encontramos ante un jugador qu e pr esta sus servicio s profesionales a una empresa, entidad de portiva,
sometido a su régimen org anizativo y disciplin ario, mediante una auténtica retribución -n otablemente
superior a lo que pudiera n ser l os gast os der ivados de la práctica deportiva-, elem entos todo s que conf iguran
la existencia de una relación laboral especial, confor me a lo s arts. 1.1 y 2.1, d) d el Estatuto de lo s
Trabajad ores y, sobre todo, confo rme al art. 1.2 y 3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 junio" .
13 Entre otras: STSJ ANDALUCIA/MALAG A de 30-1-2003 (AS 2003\1375 ), STSJ
ANDALUCIA/G RANADA de 9-7-2002 (AS 2002\2976) , 17-9-200 2 (AS 2002 \4032), 15-10 -2002 (AS
2002\38 36), y ANDALUCIA /SEVILLA d e 17-3-1998 (AS 1998\199 5) y por tod as la STSJ
ANDALUC IA/SEVILLA de 23-1-19 98 (AS 199 8\1311) re coge: "la práctica del de porte dentro del círcul o
organi zativo y disciplina rio de un cl ub deportiv o no es bast ante para califi car el víncul o como laboral
especial, pues ha de tratarse de quien hace de tal práctica su profesión o dedi cación pri n cipal y habitual,
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Señalar que sobre la tesi s de analizar las can tid ad es percibidas para que pueda considerars e
técnicamente com o salario, indicador válido de la existencia de la relación laboral viene
recientemente establecida con un nuevo pará m e tro por la STSJ EXTREMADURA de 13-
3-2000 (AS 2000\1697) como es el de la cantida d fija m ensual que, tras deducirse los
gastos ocasionados por la práctica deportiva, no supera el salario mínim o interprofesional,
límite este al que puede acudirse, com o se esta haciendo para determinar después de
valorar otras cuestiones distintas, como puede ser el co ste de cambiarse de lug ar de
realizándola justamente po r la rem uneración que pe rcibe a cambio, no po r causa distinta, ya que la práctica
deportiva n o es medi o habitu al de vida -s ólo lo es para al gunos-, sin o actividad inte grada en l a enseñan za así
como ocasió n de oci o para infi nidad de personas, que la desar rollan p or form ación o afi ción, ya sea con
vocación o de seo de tender a la profesi onalización, ya sin este anim o, lo cual puede concretarse en m uy
diversas ca usas de los contra tos o acuerdos que suscri ben co n el club co n que se vincu len, enten diendo po r
causa justam ente la noción que se tiene de la mism a co mo elem ento del cont rato, esto es, l a de móvil o fin
inmediato, directo o próxim o que es la razón de ser objetiva, intrínseca o jurídica del ví nculo, que, se gún el
artículo 1274 del C ódigo Civi l, consiste, e n los contratos one rosos, en la p restación o promesa de una c osa o
servicio por la otra y, e n los rem uneratorios , en el servicio o beneficio que se rem unera; su aplicación a la
relación lab oral se concret aría en la prestaci ón de ser vicios depen dientes a cam bio de retribución y , en el
caso que nos ocupa , en la práct ica deportiva en tales condi ciones a cam bio de remunera ción, excluy éndose
pues ot ros m óviles o fi nes com o los merame nte recreat ivos , docentes, form ativos, etcétera. En el caso
enjuiciado, el actor y el Club no c oncertaron una relaci ón laboral especial como deportista profesional, sino
lo que den ominaron acue rdo de formación deportiva, e n cuya vi rtud el a ctor recibi ría form ación, m ediante
los recursos del que el clu b dispo nía, partic ipando e n las com peticiones en que se inscri biera el m ismo, q ue
sólo alcanzó categoría de afi cionados, pe rcibiendo de la entidad el actor una beca formativa de baja cuantía
(250.000 pesetas en la temporada 1993 /1994, 1994/19 95 y 400.000 pesetas en la tempor ada 1995/1996) ,
aparte de beneficios asistenciales como la matrícul a universitaria o asistencia m édica, siendo el actor
estudiant e universit ario que antes j ugaba en el equipo de baloncest o de la Universi dad. Se trat a, por el lo, de
lo que en sen tido vul gar, pero descri ptivo, ca bría llamar «semiprofesional» que se d edica a la práctica
deportiva pe ro no a cambi o de rem uneración, si no a cam bio fundament alment e de form ación y
perfeccionamiento téc nico, para m ejorar su condición y aspirar a la práctica com o deportista profesional,
pero sin llegar a ésta, com o es propio de la s com peticiones en que part icipó, sien do, pues, real el carácter de
beca formativa de la cantidad reci bi da, a unque aquí tenga esta finalidad deportiva o de mejora de los
conocimientos y práctica en ese ámbito, no meramente teórico o intelectual, p ero igualmente formativo".
37
resi denci a y vivien da y los ga stos de desplazamiento al campo o terreno de juego para
entrenar y jugar a los efectos de determ inar el re qu isito de la habitualidad en el ejercicio de
la actividad ; así la sup eración del umbral del salario mínimo deducidos los gastos y
percibido en un año natural pue de ser indicado adecuado de ha bitualidad. Aunque se trate
de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legi slador recurre a ella
con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política
social, y específicamente en materia de Segur idad Social, de suerte que en la a ctual
situación legal resu lta probablemente el cr iterio operativo más usual a efectos de medir
rentas o actividades 14 .
Por último vam os a hablar de los grandes colectivos de deportistas que aunque a todos los
efectos son teóricamente “am ateurs”, por da rles alguna acepción conceptual, perciben
retribuciones millonarias, y que se podría entender que “todavía” no están encuadrados
dentro del sistema de la Seguridad Social po r considerarse que no ex iste relación laboral
entre los deportistas integrantes de estos co lec tivos y los clubes con los que participan en
las competic iones.
Como ya hemos señalad o, a veces los medios de com unicación social nos dan “pistas” de
14 A pesar de lo cual, siguen dictándose se ntencias fl uctuando la cantid ad para determinar su calificación
como deport ista profesi onal, así para deslindar si l a cuantí a que se percibe es para c ompensar los gastos
derivados de la práctica del deporte, o tie ne una etiologí a distinta, prop ia de un a retribución por los servicios
que se pre stan, en la STS J PAÍS V ASCO de 18-6-200 2 (JUR 2002\1 79202), se consi dera que el a bono d e
80.000 pt as. mens uales durant e los meses d e tempora da no es u na retribució n y se com pensa con los gastos
que se realiza n; mientras qu e en la STSJ ANDALUC IA/GRANADA de 1 1-9-2001 (AS 200 1\3804), se
considera que la cantid ad económi ca de 1.000.0 00 ptas. por tem porada, de be entenderse que no represent a
una contra prestación por l a prácti ca del dep orte, sino una ve rdadera retri bución.
38
la realidad social en la cual se m ueven es tos colectivos de depor tistas “amateur” que no
dejan de sorprendernos, así en un artículo “El Periódico” ya en fech a 31 de julio de 2001
firmado por ARMENGOL, J.C., sobre los miem bros de la selección española de
waterpolo, nos habla de retri buciones cuando todavía no contáb amos en euros superiores a
los 10.000.000 de pesetas al año, de promes as que no bajan de los 8.000.000 pesetas
anuales y de deportistas de es te colectivo que se van a jugar a Ital ia por m á s de 15.000.000
pesetas anuales dado que los pr esupuestos de estos clubes triplican a los españoles, con lo
cual nos señalan que los presupuesto s de estos ya son m illonarios 15 .
Es de observar que el contrato que se suscribe entre el wa terpolista-deportis ta y el club 16 ,
es formalmente un contrato civil d e prestación de servicios de confor midad con el artículo
1544 y concordantes del CCiv, entre esta asociación deportiva sin ánimo de lucro, afiliado
a las Federaciones Catalana y Española de Natación, que tiene como finalidad básica la
práctica del deporte del waterpol o con carácter aficionado, a la vez que par ticipa en la s
competiciones oficiales organizadas por los ór ganos federativos correspondientes, con el
jugador de wate rpolo aficionado 17 , encontrándose bajo las órde nes técnicas y deportivas
del entrenador del equipo o director técn ico, y con una expresa rem isión sobre la
interpretación y/o cumplimiento del contrato ante los Juzgados o Tribunales del orden
civil.
15 Aunque aún hay waterp olistas que prefie ren conti nuar e jerciendo s u “profesi ón” en Espa ña en vez de
emigrar, com o podría ser entre otros el ejemplo de Ivan Pérez, el boya titular de la selección, que ha
preferido qued arse en el Club Natació Barcelona.
16 Entre ot ros, p or parte del Club Natació Ba rcelona.
17 Pero en las cuales se recogen retri bucione s en can tidades superiores a los 5.000.000 de pesetas anuales
más un mínimo de 1.000.000 de pesetas e n concepto de gastos de dietas y desplazamientos.
39
Para explicar la form a de cómo se han de resolver los conf lictos operados por la
problemática suscitada por el nacimiento, cum plimiento y extin ción de estos contratos y la
jurisdicción competente para conocer de ello s, diremos que la pauta nos la dan nuestros
tribunales, así sobre un colectivo tan poco si gnificativo o renombrado dentro del contexto
del deporte profesional como es el voleibo l, y más si es femenino, se ha pronunciado
nuestros tribunales reconociendo a una parte reclamante como deportista profesional y por
tanto susceptible de integr arse en el sistema espa ñol de Seguridad Social.
Nos dice la sentencia a la cual hacemos referenci a 18 en el párrafo anterior, que cuando la
actora en posesión de la corres pondiente licencia federativa de aficionado para jugar para
el club, ha percibido su mas con el fin de sufrag ar los gastos de estancia fuera del do micilio
familiar, en concepto de dieta s de asistencia a entren amientos y partidos, viajes y
manutención y prim as deportivas; debiéndose te ner en cuenta que la empresa demandada
está integrada en la Federación Española de Vo leibo l, reitera la doctrina judicial que tiene
establecido que la calificación de «aficionado» o «profesional» de un jug ador hecha por la
Federación u organismos com petentes, no es vinculante a efectos juríd icos para los
tribunales que pueden llegar a so lución distinta, a la vista de las reales condiciones en que
se practica el deporte, por lo que aquellos deportistas contratados como aficionados, que
reciben una remuneración o sueldo del club, po r cuya cuenta y provecho actúan, estando
sometidos a su dirección y disciplina, tienen la consideración de pr ofesionales; indicando
que en realidad ha de distinguirse según que sean retribuidos exclusiva o simplem ente con
cantidades pequeñas en compensación de lo s gast os derivados de la pr áctica del deporte, o
que se abone «algo más» por el club, en c uyo caso estam os ante una relación laboral
18 STSJ CANARIAS/SA NTA CRUZ DE T ENERIFE de 25-9 -98 (AS 1998\40 59)
40
especial, y la competencia es del orden social, pero en el caso de autos aunque se diga que
las cantidades abonadas han sido para sufragar gastos de estancia fuera del domicilio
familiar, en concepto de dieta s de asistencia a entren amientos y partidos, viajes y
manutención y prim as deportivas y teniendo en cuenta que ha venido prestando con
regularidad sus servicio s de portivos para el club demandado bajo su dependencia y
sometida en el ejercicio de su actividad a su ámbito di rectivo y organizativo, dichas
cantidades entran dentro de la presunción de «salario» que indica el art. 8.º del RD
1006/1985 19 , y la calificación de prof esional o aficionado que se hace a los deportistas por
los organismos federativos, no produce efectos en el ámbito jurídico-laboral y, por tanto no
tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales, y el carácter de «aficionado»,
requisito que se ex ige para la suscripción de la licen cia federativa, no es óbice para
entender que dicho calificativo ha quedado de svirtuado por las circunstancias apuntadas
pues el importe fijo m ensual de una can tidad considerable hace que el órgano
jurisdiccional lo cons idera «salario» y por lo tanto supone la relación entre las partes de
carácter laboral especial, y que la jurisprudenc ia indica que el orde n jurisdiccional socia l
es el adecuado para dilucidar la acción declarativa de exis tencia de relación laboral, aun
para declarar que la mism a no existe ó declaran do la existenc ia de relación laboral entre las
partes para que se entre a conocer de la posible existencia o no de despido.
19 En este sentido STSJ ANDALUCÍA /SEVILLA d e 7–5-1996 (AS 1996 \3473) ; y STSJ GA LICIA de 5– 11-
1996 (AS 19 96\3846) en tre otras, y entende mos muy in teresante respecto a los colectivos "amateurs" a los
que nos estamo s refiriendo la relativa a un entrenado r de equipos de "waterpolo" , la ST SJ CATALUÑA (AS
1999\241 9), en el que se recoge i gualm ente su relaci ón laboral de carácter especial, conform e a la doctrina
Jurispru dencial que a part ir de la STS de 14- 5-1985 (RJ 1985\ 2710), sobre ent renadores de equi pos de fút bol,
estableciendo la equiparación entre el entre nador del equi po de "wat erpolo" c on el del fútbol y consi derando
como depor tistas profesion ales incursos en la relació n laboral esp ecial regu lada por el RD 1 006/1985
(además de l a citada, se pr onuncia n en el mism o sen tido la s STS de 20- 9-1988 (R J 1988\ 9102), 2 2-12- 1989
(RJ 1989\9074) , 14-2-1990 (RJ 1990 \1087) y 28-5 -1990 (RJ 1990 \4506).
41
Señalar también que una vez acreditada la ex istencia de relación la boral, “aún” se podría
entender que “todavía” esos grupos de colect ivos de deportistas no estaban encuadrados
dentro del sistema de la Seguridad Soci al pues no se habían dictado las norm as
reglamentarias para su “integ ración” en el Régimen General de la Seguridad Social, pues
como nos dice la exposición de m otivos de l RD 287/2003, de 7 de m arzo, por el que se
integra en el Régimen General de la Seguridad So cial a los deportistas profesionales, que
“si bien en virtud de ese carácter laboral de la relación de los deportistas profesionales
hubiera podido deducirse la inclusión direct a en el campo de aplicación del Régim e n
General, al amparo de lo previsto en el apar tado 1 del artículo 97 RDLLGSS, lo cierto es
que la incorporación de los diferentes grupos de deportistas se ha venido produciendo de
manera gradual por m edio de sucesivas no rmas reglam entarias... Existiendo en el
momento presente diversos col ectivos de deportistas profesi onales pendientes de la aludida
integración, parece oportuno con respecto a ésto s, y en aras de una econom ía normativa y
por motivos de seguridad jurídica, hacer coin cidir en una única norma la integració n de
todos ellos en el Régimen General de la Seguridad S ocial, en lugar de continuar
espaciando la integración, da ndo origen a sucesi vos reales decretos de contenido
coincidente”, por lo cual el virtud de este RD quedan incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social los deportistas profesiona les comprendidos en el ámbito de ap licación
del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter
especial de los deportistas profesionales, y que no hubieran sido con anterioridad
incorporados de manera expresa en el citado Régim en General.
42
2.2.- El deporte profesional y los deportistas profesionales.
A los efectos de intentar conseguir concretar los térm inos definitorios sobre el deporte
profesional que sería la practi ca del deporte realizada por el deportista profesional lo cual
genera su relación especial de carácter laboral, la relación contractual con el club, la
contraprestación compensatoria y su posible in tegración dentro del m arco de protección
del sistema de la Seguridad Social, indicare mos que el deportista profesional hace del
deporte materia y objeto de trabajo por lo que el dinero que percibe re tribuye tan especifica
prestación laboral.
Las notas tipificadoras del profesional son su dedicación integra, absoluta y perm anente,
impeditiva en la m ayoría de las ocasiones de cualquiera otra ac tividad que le perm ita
subvenir a sus necesidades, con dedicación ab soluta, p leno ejercicio y entrega de sus
facultades por una retribución cons titutiva de su medio de vida; sup erando antiguas
argumentaciones de determ inadas figuras cuando todavía no se habían acabado de definir
ni de encajar como una relaci ón laboral especial, así record am os por ejemplo el antiguo
"status" del jugador (profesional) de bal oncesto, que se encontraba en ese momento
encuadrado dentro de lo que se denominaba "am ateurismo marrón o am ateur
compensado", el cual excluía su carácter de "profesionalidad", y por el cual se percibían
una serie de retribuciones, que no dejaban de ser un salario encubierto, en un intento de
desvirtuar su condición retr ibutiva, sin que, sorpresivame nte, las m ismas pudieran
definirse como salario; señalá ndose, después de definir todo es te conjunto doctrinal que en
los jugadores (profesionales) de baloncesto, no concurría ninguna de las características
tipificadoras del jugador profesi onal, pues, como se m anifiesta por la jurisprudencia de ese
43
momento: practica un deporte, el baloncesto, que en los estatutos d e la Federación
Internacional prohibía la prof esionalidad, por lo que su m edio de vida no podía estimarse
lo constituyese la practica de tal deporte, deduciéndose por ello su clara condición de
deportista aficionado y por lo mi smo excluido del ám bito laboral 20 .
20 Todo lo expuesto, se v e reflejado en la STCT del 6-07-79 (COLEX 79L107).
50
suministra la base fundam ental para la elaboración dogm ática del contrato deportivo 35 ,
como señala GONZALEZ GRIMALDO M.C. 36 : "la jurisprudencia de nuestro TS ha dado
en este terreno un paso importa nte, y ha abierto a todos los que en alguna forma se hallan
vinculados al deporte a través de su ordenamiento jurídic o, la posibilidad, hasta ahora
negada en los textos de aquel ordenamien to, de acudir libremente ante la justicia,
planteando sus litigios".
La citada STS de 3-11-72 (RJ 1972\5435) ya nos da las notas tipificad oras del deportista
profesional, indicando que se deduce que el actor ostenta la calidad de trabajador, por
realizar libre y voluntariamente y bajo la co m pleta dependencia del club, la actividad de
jugar al fútbol, no en el con cepto de deporte puro como m edi o eficaz de descanso activo y
elemento generador d e energías, sino en calid ad de profesional, c on dedicación absoluta,
pleno ejercicio y entrega de sus facultades y por retribución constitutiva de su medio de
vida, e igualmente considera com probado que en cuanto al espectáculo futbolístico, los
clubes que constituyen el arm azón donde se engloba, a los ef ectos laborales, posee la
condición de empresario, y por tanto es claro que concurrí a la calidad laboral de las
personas, deportistas profesionale s, que lo integran; y que, por consiguiente la jurisdic ción
del trabajo es la única que ti ene competencia para conocer, resolv er y ejecutar sus
decisiones, con relación al conf licto individual que dio origen a las actuaciones judiciales.
La conclusión afirm ativa de considerar d esd e ese m ismo momento a los deportistas como
trabajadores por cuenta ajena traería consigo la aplicación a los m ismos de toda la
35 BASSOLS COMA, M.: "Justicia deportiv a y jurisd icción laboral". Ob. cit.
36 GONZAL EZ GRIMA LDO M.C .: "Las vía s de ga rantía y la excl usión j urisdiccional en el ordenam iento
jurídic o-deport ivo". Revi sta Adm inistración Públ ica núm 71/1973, pág. 18 1.
51
legislación laboral en su cuádruple asp ecto, tal y com o muy acertadamente recog e
SAGARDOY BENGOECHEA, J.A. 37 :
a) Derecho individual, nacimi ento, desarrollo y extinción del contrato, según lo dispuesto
inicialmente en la Ley de Relacion es Laborales;
b) Derecho colectivo, fundamentalmente, en los apartados referent es a los órganos de
participación en la em presa; enlaces sindicale s, jurado de em presa, etc; y sindicación;
c) Tutela administrativ a y jurisdiccional a través de las autoridades adm inistrativas
laborales y Tribunales de Trabajo; y
d) Seguridad Social en régimen que sería inic ialm ente especial y su integración posterior
en el general, principio este de integración en la normativa específica de protección s ocial
y asistencial del ordenamiento deportivo que posteriorm ente cons eguiría su refrendo a
través de la norma constitucional co mo excelente cauce para la vertebrac ión de la acción
pública en favor de su desarrollo 38 , con la obligación de los pod eres públicos de mantener
un régimen de la Seguridad Social que garantic e su asistencia y las pre staciones sociales
suficientes en situaciones de necesidad 39 .
37 SAGARD OY BENGOEC HEA, J.A.: "La co ndición j urídico-la boral de los jugado res profesio nales de
fútbol". Ob. C it, pá g 524.
38 BERMEJO VERA, J.: "Est udios sobre la Constitución Es pañola. Ho menaje al Pro fesor Eduardo Garcia de
Enterria. De los Derechos y deberes fundamentales. Constitución y ordenamiento deportivo". Editorial
Civitas, Madrid, 1991, p ág 1528.
39 PUYOL MONTERO, F.J.: "Segurid ad Social y San idad. Jurisprudencia del Trib unal Constitu cional".
Editorial Prom ociones y Publicaciones Univer sitarias (PPU), Barcelona, 1993, pág 230.
52
Siguiendo el estudio de la e volución de las relaciones ju rídicas que afectaban a los
deportistas y para señalar la vía expansionist a jurispruden cial que es el m otor de esta
evolución, y que rompió los rígidos m arcos del de porte en nuestro país en los años setenta,
afectando tanto al ordenamiento jurídico laboral com o a las demás ramas de nuestro
ordenamiento jurídico, señalar que se dicta la STS de 17–9-1975, la cual establece nada
más y nada m enos la proclamación de que el ordenam iento jurídico-deportivo, las
"normas" y los "actos" de su supremo órga no rector la Delegación Nacional de Ed ucación
Física, en contra de lo que legislativamente venía recogido, quedaban sujetos al control de
la jurisdicción contencioso-administrativa, ro m piendo la barrera de inmunidad que hasta el
momento "gozaban" y "sufrían" los deportistas, y por el cual el TS establece que carecía de
virtualidad e l art. 76 del Estatu to Orgánico de la c itada Delegación Nacional de Educación
Física, que prohibía en términos absolutos a todos los deportistas , para resolver sus
problemas con la m isma, acudir a otra discip lina o poder distinto del de dicha Delegación,
con pérdida de la condición de deporti sta a quien no observa re tal prohibición 40 .
Todo este avance, y todos y cada uno de los po steriores trascendental es momentos de la
configuración jurídica de la moderna estruc tu ra de la relación ju rídica del deportista
profesional, se consigue paso a paso y sent encia a senten cia, que nos lleva a m omentos
fundamentales de esa historia ju rídica deportivo-social-asistencial hasta nuestros días, en el
que todavía estamos ampliando el m arco de aplicación a nuevos colectivos del
ordenamiento jurídico deportivo y de protección social y asistencial, como podría ser el
40 ARIAS S ENOSEA ÍN, M.: " El control po r la ju risdicci ón conte ncioso-a dmi nistrati va de los actos y norm as
del ordenam iento jurídic o -deport ivo". Re vista Espa ñola de Derecho A dminist rativo, núm 8/ 1976, pá gs 154 y
ss.
53
que protagonizó el jugador sueco de balonma no Mats A. Olsson, el cual a raíz de la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 14 de octubre de 1996,
estimando que se vulneraba el derecho a la libre circulación de trabajadores recogido en el
TCE, permitiéndole prestar sus s ervicios como jugador profesional de b a lonmano, obligó a
los poderes públicos a reconocer el carácter pr ofesional del colectivo de balonmanistas y
en aplicación del art. 2 del RDLET, dictar el RD 1708/1997, por el cual se integra en el
Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesi onales de balonmano.
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55
CAPITULO II.- LA INTEGRACIÓN DE LOS DEPORTISTAS EN EL
ÁMBITO LABO RAL Y EN LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
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57
1.- EL MARCO JURIDICO LABORAL IN I CIAL DEL DEPORTE EN ESPAÑA.
Iniciaremos ahora el d ifícil estudio, m ás que por su complejidad, por la problemática e
impacto social, de la evolución de la “realid ad deportiva” y su plas mación dentro de una
relación laboral por cu enta ajena, su confi guración dentro del marco de normas laborales,
tanto individuales com o colectivas, así como de la integración de sus p articipantes en el
sistema de Seguridad So cial.
1.1.- la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales
En la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales, es donde se recoge por vez primera en
nuestra legislación la re lación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales,
aunque podríamos decir, que fue m ás una decl aración de intenciones, que una realidad
generadora de derechos y ob ligaciones, ya que el efectivo desarrollo reglam entario no se
llevó a cabo hasta la promulg ación y desarrollo de la LET, a través del RD 318/1981, que
regulaba la relación laboral esp ecial de los deportistas profesionales.
En su art. 3.1.g) señalaba que eran relaciones la borales de carácter especial "el trabajo de
los deportistas profesionales", e indicando en su disposición adicional 4.a) que el Gobierno
a propuesta del Ministerio de Trabajo, prev io inform e de la Organización Sindical,
aprobaría en el plazo m áximo de dos años, las disposiciones es peciales a que se refiere el
art. 3, y que mientras no se aprueban las no rm as especiales seguirían en vigor para las
58
relaciones de trabajo correspondie ntes la normativa que les er a aplicable, desarrollo este
que nunca llegó a producirse.
Así mism o en este marco pre-constitucional y como consecu encia del pr oceso de reform a
administrativa, se produce la adscripción de la Adm inistración Deportiva en directa
dependencia del Ministro de Cultura a trav és del RD 2258/1977, de 27 de agosto de 1977,
en el cual se aborda la estructura orgáni ca y funcional del Ministerio de Cultura, y donde
se integra el Organismo Autónomo que se cr ea, Consejo Superior de Deportes, con un
marcado carácter experim ental o transitorio, co mo dice en su preám bulo "sin perjuicio de
no considerar dicha estructuración com o de finitiva y se produce la inserción de la
administración deportiva en el m arco de la ad ministración pública, resolviendo un decisivo
problema, el de la norm alización de su encuadramiento jurídico-adm inistrativo 41 .
1.2.- La incidencia de la norma constitucional.
La aparición del conc epto Estado Social a m e diados del siglo XX co nlleva la obligac ión
por parte del Estado de satisfacer, bien direct amente, bien a través de particulares que
realicen las funciones de aqué l, una serie de nuevas necesi dades que la sociedad tiene
planteada, y estam os de acuerdo con los pl anteam ientos de CARMONA CUENCA, E. que
defiende que "el Estado Social es un Estado que se implica en la vida social y económica y
que trata de conducirla con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los
41 BASSOLS C OMA, M.: "L a admi nistración dep ortiva: evol ución y posible c onfiguració n". Revista de
Admi nistración P ública, n úm 85/1 978, pá gs 37 5 y ss.
59
ciudadanos" 42 , y entre cuyas necesidad es se encuentr an, por un lado, las de tipo cultural y
como parte integran te de la cultura y manifestación im portante de ésta, el deporte 43 , y por
otro la necesidad de garantiz ar la asis tencia y prestacio n es sociales suficientes ante
situaciones de necesidad.
La CE de 1978 tiene el mérito de haber in corporado, por primera vez en la historia
constitucional española, una re ferenc ia explícita al deporte; y la incorporación de l deporte
al plano constituciona l representa la im presi onante vitalidad de este fenómeno social.
La incorporación del deporte a los textos cons titucionales cobra un valor singular que
trasciende de la mera simbología; supone un excelente cauce para la vertebración de la
acción pública en favor de su desarrollo y, c onstituye a m enudo el sopor te más eficaz para
la promulgación de disposicione s que encaucen dicho desarrollo 44 .
La expresión Estado Social, reco gida en el frontispicio de nuestra CE, en su art. 1,
establece que "España se constituye en un Estado Social", y amén de im plicar la
consolidación del principio de igualdad como valor superior inspirador del ordenam iento
jurídico a modo de corrector de las desigualdades sociales, en el que se integra la Justicia
42 CARMONA CUENCA , E.: "El Estado Social d e Derech o en la Constitució n". Colecció n Estudios del
Consejo Econ ómico y Social, Madrid, 2000 , pág 197.
43 AGIRREA ZKUENA GA ZIGORRAG A, I.: “Cul tura y deport e”. R evista Catal ana de Derecho
Público núm. 26/2000, Pa rte Estudios, pág 14, señala q ue el concep to ampl io de cult ura engl oba
necesariamente todo el m undo del deporte com o manifest ación cult ural y vital que se desarrolla en nuestra
moderna s ociedad contemporánea”.
44 BERMEJO VERA, J: "Constitución y ordenamiento deportivo". En: "Estud ios sobre la Constitución
Española. Ho menaje al Profesor Eduar do García de Ent erría. De los Derec hos y de beres fundam entales".
Editorial Civi tas, Mad rid, 1991, pág s 1519 y ss.
66
que al incorporarse al ámbito laboral deben conservar los car acteres peculiares que habían
fundamentado técnica o políticamente su prim itiva exclusión" 59 .
59 MORENO VIDA, M.N.: "Comentario al Estatuto de los Trabajadores". Director MONEREO PÉRE Z, J.L.
Editorial Com ares, Granada, 1998, pág 72.
67
2.- LA PRIMERA REGULACION DE LA RELACION LABORAL DE
CARACTER ESPECI AL DE LOS DEPO RTISTAS PROFESIONALES: EL RD
318/1981, DE 5 DE FEBRERO.
Sobre estas bases se publica el RD 318/81, de 5 de fe brero, que regula por primera vez la
relación especial de los deportistas profes ionales. Esta primera norm a tiva, sin duda
técnicamente m ás simple que la actual (RD 1006/1985) trataba de regular lo que
denominaba "las relacio nes de trabajo existent es entre los deportistas profesionales y los
clubes o entidades deportiv as", sin que fuera de aplicació n a las relaciones entre los
deportistas y las Federacion es Nacionales cuando aquellos se integren en equipos,
representaciones o selecciones relacionadas con las m ismas. En concreto abordaba temas
como el de la form a escrita del contrato, los derechos y obligaciones específicas del
deportista profesional, la jornada de trabajo, los des cansos, cesiones temporales,
retribuciones, los derechos colectivos, el derecho supletorio y la extinción del contrato 60 .
La entrada en vigor de este RD suponía por primera vez en nuestro ordenam iento jurídico
el establecimiento de un régim en legal espe cífico de los deportistas profesionales que
afrontaba las peculiaridades de carácter laboral d e este colecti vo de trabajador es por cuenta
ajena, huérfano hasta enton ces de un m arco regulador de su especial "status" 61 .
60 PALOMAR OLM EDA, A.: "Análisis de los di ferentes a spectos que pl antea la resolu ción del contra to de
trabajo de los dep ortistas profesiona les". Ob. cit.
61 RUBIO SÁNCHEZ, F.: " E l contrato de trabaj o de tra bajo de l os depo rtista s profesion ales". Ob. cit., pág
63.
68
Pese a sus defectos supuso cuando menos la desaparición del caos que se respiraba en los
ámbitos del deporte profesional fruto de las tens iones exis tentes entre los que se refugiaban
en vetustas disposiciones federativas y aque llos otros, que, al amparo de la abundante
doctrina jurisprudencial de los Tribunales laborales 62 , exigían el leg ítimo reconocimiento
de los derechos y condiciones dimanantes de su condición de trabajadores por cuenta
ajena 63 .
A través de esta regulación, se concretaba la figura de los deportistas profesionales como
trabajadores por cuenta ajena, con lo cual entendemos que aunque explícitamente no
estuvieran integrados en régimen de la Seguridad Social, si podem os considerar que
62 Por todas la STCT de 6-7-79, que recoge entre otras: " el deportista profesional hace del deporte ma teria y
objeto de traba j o por lo que el dinero que per cibe retribuy e tan especifica prestación la boral, con la condi ción
de salario y, c ongruent emente, con la estimación d e que el víncul o que le li ga a su Club es un claro co ntrato
de trabajo. Así lo ha n matizado l a juris prudencia que absolut ament e en todos los sup uestos en que se ha
pronunciado sobre esta cuesti ón ha pu esto especial énfasi s en concretar la condición de profesionalidad del
deportista para declararle sometido a esta especializada Juris dicción. Ya en la antigua sentencia del TS de
11-10-19 41, se estim o como labo ral la rel ación de un pelot ari profesional con el em presario del local dond e
actuaba; la de este Tri bunal Ce ntral de 2 4-6-1971 ( prim era en que se abor do el pr oblema de l os depo rtistas
-futbol istas- s ometi dos a la disciplina de un Club ), cuido de m atizar, en su exte nsa argumentaci ón, la
condició n de juga dor profesi onal del e n aquel supuest o actor, c on las característi cas de rem uneración fija ,
que «el jugador hace de este deporte su m edio de vida habitual», «cuando el fútb ol profesi onal rebasa los
límit es de esparcim iento de portivo de quienes lo practican» : la del TS de 3-11-1 972, re pite idénti cos
conceptos añadiendo com o notas tipificadoras del prof esional su dedicación integra, a bsoluta y permanente
«impeditiva de cualquiera otra actividad que le perm ita subvenir a sus necesidades», « dedicación absoluta,
pleno ejercicio y en trega de sus facultad es y por retribución constitutiva de su medio de vida»:la del mis mo
Alto Tribunal de 10-10-1 975, al referirse al accionante lo hace dici endo que es «un jugador de fútbol, sin
mas especificaciones» dando a en tender la posibilid ad de estas, es decir, la de profesional o amateur como
merecedoras de distinto encaje le gal. Y por último la del m is mo Tribunal de 27-2-1976, admite la
profesi onalida d de un entrenador de bal oncest o, ac tividad que encaja en las característica s apuntadas".
63 SAGARDOY BENGO ECHEA, J.A . y GUERRERO OSTOLA ZA, J.M.: "El co ntrato d e trabajo d el
Deporti sta Prof esional". O b. ci t., pág. 35.
69
estarían incluidos en el campo de aplicaci ón del art. 7.1.a) del TRLGSS, aquellas personas
físicas que reunían las si guientes condiciones:
a) Que se dedicasen a la práctica del deporte,
b) Regularmente,
c) Por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de u n club o en tidad
deportiva a cambio de una retribución, cualqui era que sea su forma, cuantía y clase
d) En posesión de la correspondiente licencia federativa. Aspecto este al cual la doctrina
dota de gran relevancia 64 .
Quedando por tanto excluidos de la aplicaci ón del RD 318/81, aquellos trabajadores de los
clubes o entidades deportivas que no realicen actividades deportivas, tales com o el
personal de lim pieza, administrativo, de vig ilancia, etc., e incluso aquellos otros
trabajadores que desempeñen actividades cone xas a la práctica del deporte, pero que no
tienen propiamente una dedicación a la práctica del deporte 65 .
La concreción de la relación de trabajo de lo s deportistas profesiona les, no planteaba
mayores dificultades dado que la prestaci ón profesional del de portista requ ería:
64 Entre ot ros, SAL A FRAN CO, T.: "El trabaj o de lo s deportistas profesionale s". Editorial Mezqu ita,
Madrid , 1983.
65 CARCELLER URIARTE, J.L. y GUERRERO OSTOLAZ A , J.M.: "La relación laboral especial de los
deportistas profesionales". Manual de Derecho De por tivo. Autor/Ed itor, Madr id, 1981, pá g 22.
70
1º) La posesión de c oncretas aptitudes;
2º) Exigía una particular cualificació n, que ad emás debía ser constan temente "alim entada"
a través de la oportuna preparación;
3º) Era una prestación que se integra en un "espectáculo" dirigido al público, y con
frecuencia la prestación no se realiza aisladamente o frente a otro deportista, sin o que
comporta la actuación conjunta, coordinada con otros, en equipo, con la necesidad de
adaptación y de integración que de ello derivaba;
4º) El período durante el que se entendía se estaba en plenitud de condiciones para el
ejercicio de la actividad de portivo era y es m ás reducido por regla general, de lo que
habitualmente es la vida laboral activa de cualquier trabajador;
5º) El sometim iento a una disciplina en los aspectos técn icos de la actividad, es más
incisivo y las repercusiones sobre "el tr abajo" de comportam ientos o actitudes
correspondientes a la vida privada, mayores de lo que son en la generalidad de los casos,
etc.
Aun así, es en relación con la promulgaci ón del citado RD, cua ndo la jurisprudencia
empieza a incid ir sobre la especial situac ión de los deportistas profesionales como
trabajadores, así como de las esp eciales caract erísticas de la misma, como puede ser el
hecho de que la sucesiva contratación tempor al de un deportista prof es ional no implica la
71
contratación indefinida 66 , y como consecuencia "la relación de trabajo del deportista
profesional tiende a separarse de la normativa laboral común, por la necesidad de atender a
la propia es pecialidad d e la relació n y a la particular orde nación de los intere ses de las
partes que de ella deriva" 67 , y sin que se pueda llevar a una aplicación textual de la
normativa general del Derecho del Trabajo, lo que producía y produce que el esquema de
fuentes de aplicación a veces no parece sufici entem ente configurada y más si tenemos en
cuenta la posterior configuración reglamentari a de las norm a s del deporte de aplicación de
conformidad con la LD.
66 Así ya se reco ge en la ST S de 2 8-1-1983 (RJ 198 3\143) que señala: " Que puest o de ma nifiesto la si ngular
naturaleza, dentro del ám bito del derecho laboral, de las relaciones jurídicas existentes entre los deportistas
profesi onales y las em presas o entidades que con ellos contrata n, las cons ecuencias que de aquella s dim anan
no son la s mism as que derivan del contrat o de tra bajo; por ello no puede n predicar se idént icos efect os de uno
y de otros, singula rmente los dim anantes de la creación su cesiva de contratos tem porales que se suce dan en
el tiem po, pues si éstos gene ran la transform ación del nexo e n perm anente en el caso del contrato la boral
ordinari o, no p ueden pro ducir idénti ca conse cuencia t ratándose de l a relaci ón laboral especial i ndicada, para
la cual no rige el princi pio general de duración indefini da dado que uno de los m atices de su si ngulari dad es
en concreto la tempor alidad".
67 DURÁN LOPEZ, F.: "La relación laboral especial de los deporti stas profesio nales". Re vista Relacione s
Laborales, núm 10/1985, pág 45.
72
3.- LAS BASES DE LA REL ACION LA B ORAL DE CARACTER ESP ECIAL DE
LOS DEPORTISTAS PROFESIONAL ES EN LA ACTUALIDAD.
Para poder determinar la im portancia de la vía jurisprudencial, que estimamos
determinante para conseguir llenar la m ayoría de las lagunas legale s que configuraban la
regulación jurídica de los depor tistas profesionales, y que a modo de ejemplo queremos
hacer referencia a su fundamental aportación a la corrien te de "laboralización" de la
relación de los deportistas profesionales, y haciendo una especial referencia respecto al
colectivo de los jugadores de baloncesto, señalar que se produce la ruptura de la
dinámica impuesta por la STCT de 6-07-79, en la cual, sobre la relación especial del
jugador de baloncesto establec ía hasta ese momento la incomp etencia de la jurisdicción
laboral por su condición de "amateur co m pensado", apartándolo por tanto de los
posibles beneficios de la Seguridad So cial, a la fundamental STCT de 14-10-1983
(COLEX 83L1428) 68 para ese sector.
68 "El actor esta cali ficado por l a Federación Española de B aloncesto como jugad or de este dep orte con
carácter de «am ateur» o aficiona do. Esto pu diera hac er pensa r que la Juri sdicción La boral no es
competente para conocer del presen te litigio; pero es timamos qu e la solució n que co rresponde adop tar, no
es tan sencilla, pues el dem andante, a pesar de su ca lificación deportiva, pe rcibía del Club Basconia, al
que pert enecía, rem uneraciones fi jas mensuales, las c uales por su cua n tía, entida d, periodi cidad, etc.,
tienen todas l as característi cas propias de un suel do o salario, y como t al han de ser calificadas; nos
encontram os, pues, ant e la figu ra del que, en al guna ocasi ón, ha sido de nominado « j ugador afic ionado
compensado» , es decir de a quel de portista que aun te niendo la califi cación federativa de «ama teur»,
recibe una retribuci ón; se trat a de un sup uesto interm edio o fronteriz o entre l as dos situaci ones expue stas
anteriorm ente, pues de un la do su consi d eración, dentr o de la esfera deport iva, es la de aficiona do, y p or
otro, en cambio, recibe una rem uneración l o cual es car acterístico de la prof esionalidad. En el complejo
mundo del deporte se hace necesari o distinguir dos aspectos o facet as diferentes: el aspecto pura
estrictamente deportivo, qu e comprende todo lo referen te a la actividad física p ropia del d eporte concreto
de que se trat e, y las com p eticiones y p ruebas que al respecto se realicen, y el aspecto jurí dico que
determina los derechos y ob ligaciones del deportista frente a la en tidad en la que esta en cuadrado. Se
trata de d os ám bitos indepe ndientes y dispares , cada u no de los c uales se ri ge por s us norm as propias y
73
La citada sentencia declara el vínculo del jugador de baloncesto con un club, y distingue
el "amateur" desde el punto de vista t écnico-deportivo, y desde el punto de vista
jurídico, modifica el criterio an terior y m anifiesta que todos los jugadores españoles de
baloncesto son "amateur" porque así lo exigía la Federación Internacional de Balonce sto
(FIBA), y por ello en principio sería incomp etente la jurisdicción laboral para conocer
del asunto que se planteaba, pero para el TCT esta solución no es tan sencilla, pues a
pesar de su calificación de "ama teur", el actor en dicho pr ocedim iento percibía del club
cantidades fijas mensuales, las cuales tení an características propias de un sueldo.
Es decir, un deportista calificado co mo "amateur", pero percibie ndo retribuciones que
no se referían a gastos de viajes, des plazam iento s y manutención que es lo que se abo na
a los aficionados, sino una cantidad en concep to de salario, por lo que el Tribunal se
plantea si, a pesar de que el jugador perciba una retribución salarial debe respetarse la
calificación dada por la Federación, y conc luye que la c alificac ión de aficionado o
profesional de un jugador hecha por la Fe deración correspondiente no produce efectos
específicas. En consecuenci a la calificación de af iciona do o profesional de un jugador hecha por la
Federación correspon diente no produce efectos en la esfera jurídico-la bo ral y no vi ncula a l os Tribunal es
propios de ella, por lo que es total mente factible que estos lleguen a conc lusiones distintas en orden a tal
calificación. En el ámbito jurídico se tiene por depo rtista profesional a todo aquel cuya relaciona c on el
club o entidad a que pertenece, es una relaciona la boral o de trabajo; y según lo que establecían los arts. 1
de la L.C.T. y 1 de la L.R.L., y lo que actualm ente dispone el art. 1 del E.T., la relaci ona entre un
deportista y su club debe ser calificada como laboral, y por end e tal deportista será profesion al, desde el
punto de vista jurí dico, cuando este desarrol le su activi dad por cuenta y en provec ho de dicho club ,
recibiendo en contraprestación una remuneración o sueldo, y estando ba jo la dirección y disciplina de ese
club. Por tanto aquello s deportistas calificados de aficionados por la Federación respectiva, p ero que
realmente cobran una rem uneración o sueldo del club en que se enc uadran, por c uya cuenta y provecho
actúan, estando sometidos a la dirección y disciplina del mism o, tienen la consideración de profesionales
74
en la esfera jurídico-laboral y no vincula a los Tri bunales propios de ella , por lo cual la
relación entre un deportista y su club debe ser calificada com o laboral.
Una vez establecida la relación labo ral del deportista, este estará por tanto com prendido
en el campo de aplicación del sistem a de Se guridad Social, desarro llando su actividad
por cuenta y en provecho del club, recibiendo en contraprestación una remuneración o
sueldo, y estando bajo la direcc ión y disciplina de ese club.
Con lo cual obtenemos la conclusión de que a pesar de que deportivamente en ese
momento existían tres ca tegorías: pro fesional, amateur y amateur com pensado; si existe
una simple com pensación, el deportista está excluido del ámbito laboral, pero cuando
este desarrolle su actividad por cuenta y en provecho de dic ho club, recibiendo en
contraprestación una remuner ación o sueldo y estando bajo la dirección y disciplina de
ese club, será un deportista profes ional, su relación será laboral 69 , sujeto a todo s los
derechos y deberes de un trabajador por cuenta ajena.
3.1.- Especial referencia al Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, y a la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
desde un punto de vista jurídi co".
69 CRESPO B ISCARRI, C .: "El principi o de libre ci rculación de deportista s profesional es com unitarios
en España". M emoria de Gra do. Uni versida d de Barcel ona, Se ptiem bre/1987 (inédit a).
75
En este orden de cosas, se produce la publicación del RD 1006/1985, de 26 de julio, que
deroga el anterior RD 318/81, y por el cual se establece una nueva regulación de la
relación laboral de los deportistas profesionale s, la cual es la norm ativa específica que
se encuentra actualmente en vigor.
Consideramos al realizar el análisis del RD 1006/85, que este RD se mueve en torno a
dos ideas-guía fundamentales:
1º) El sometim iento, en la medida de lo posib le, de la relación especial de deportistas
profesionales a la normativa laboral com ún, sa lvando sólo las especialidades que vienen
exigidas por la peculiar natu raleza d el trabajo deportivo, como puede ser el art. 21, en la
indicación expresa de la vigencia supletor ia del LET y de las demás normas de general
aplicación, salvo que sean incompatibles con la n aturaleza especial de la relación de los
deportistas profesionales, y en ese sentido num erosos autores ya señalan que la cuestión
nuclear del Derecho del Deporte, no es otra que el difícil entrecruzam iento entre dos
ordenamientos jurídicos, el ordenam iento de portivo de origen privado y el general del
Estado, en este caso en el ámbito laboral 70 ; y
2ª) La invocación constante a la negociación colectiva com o fuente de integración del
Régimen Especial de la relación del que en mu chas ocasiones el RD se limita a enunciar
los "principios inspiradores", confiando al convenio colectivo la labor de concreción o
especificación de los mism os.
82
asociados o a sus bienes contra circunstancias o acontecimient os de carácter fortuito y
previsible a los que es tán expuestos mediante aportacione s directas de los asociados o
procedentes de otras entidade s o personas protectoras. Qued an excluidas, las entidades
de tipo mutualista que ejerzan el seguro de carácter distinto al de previsión social.
La Mutualidad General Deportiva es la más extend ida dentro del ámbito de los
colectivos deportivos, entre otros: Ajedrez, Billar, Bolos, Caza, Esgrim a, Golf, Pesca,
Salvamento y Socorrism o, Tenis de Mesa, Ti ro Pichón, Tiro Olímpico, Esquí Náutico,
Galgos, Motonáutica, Surf, Tiro con Arc o, Vela, Deporte Universitario, Actividades
Subacuáticas, Béisbol, Halterofilia, Hocke y, Natación, Pelota, Piragüismo, Pentatlón,
Polo, Remo, Tenis, Vole ibol, Aéreo, Atletismo, Autom ovilismo, Baloncesto,
Balonmano, Boxeo, Ciclism o, Deportes de Invierno, Gimnasia, Hípica, Judo, Karate,
Lucha, Montañismo, Espeología, Motocic lism o, Patinaje y Rugby, es la Mutualidad
General Deportiva.
La protección que se articula a través de la Mutualidad General Deportiva tien e por
objeto el ejercicio de la provisión social, cubriendo dentro de las condiciones
establecidas en su Reglamento, los riesgo s de accidente deportivo de sus afiliados,
protegiendo así a sus miembros contra circ unstancias o acontecim ientos de carácter
fortuito y pr evisible.
Se financia mediante la aportación direct a de sus asociados y de otras Entidades o
personas protectoras, operando a pr im a fija, sin ánimo de lucr o; otorgando las siguientes
prestaciones: asistencia sanitaria, indem ni zación por pérdidas anatóm icas o funcionales,
83
auxilio al fallecimiento, y, pres tacio nes específicas a deportist as profesionales y de alta
competición (voluntarias). La jurisdicción soci al era la competente para resolver los
litigios de Mutualidades Privadas constitu idas al amparo de la citada le y, pero no para
las que se hubieran constitu ido al margen de la mism a 79 .
La precitada Ley de 6 de diciembre de 1941 fue derogada por la Ley 33/1984, de 2
agosto, sobre Ordenación de l Seguro Privado, que reguló en sus arts. 16 a 21 a las
Mutualidades de Previsión Social, y que se encuentra actualmente derogada por la L ey
30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
actualmente vigente, que ordena a las Mutualid ades de Previsión Social en sus arts. 7,
64 a 68, así como el artículo 69, disposici ón adicional decim oquinta, disposiciones
transitorias quinta y on ceava y disposiciones finales prim e r a y segunda, y que ha sido
objeto de desarrollo reglamenta rio a través del R D 1430/2002, de 27 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Mutualid ades de Previsión Social, para el d esarrollo
y ejecución del capítulo VII del Titulo II de la Ley 30/1995, con la finalidad de dotar de
mayor seguridad jurídica la relación existe nte entre m utualidad y sus asociados, y que
además establece en su disposición ad icional primera, una rem isión normativa,
estableciendo que a será de aplicación el Re glam ento de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados y su nor mativa de desarrollo en todo aquello que no se oponga al
citado Reglamento.
De acuerdo con la normativa vigente, entendem os que hay un aspecto organizativo en el
cual las Mutualidades de Previsión So cial muestran un aspecto especialmente
79 STSJ DE ANDALUCIA /GRANADA de 23-4-1999 (AS 1999 \2276)
84
conflictivo y dudoso que en buena manera contribuye a oscurecer y a teñir de
inseguridad jurídica; s e trata de la fija ción del orden u órdenes jurisdiccionales
competentes para conoc er y fallar los litig ios que se planteen en estos tem as.
Los órdenes jurisdiccional civil, contencioso- administrativo y laboral, entran en fricción
con frecuencia en esta área, en base a la enrarecida no rmativa so bre la distribución
competencional entre es tos tres órdenes jurisd iccional, lo cual gene ra una violación del
principio constitu cional de seguridad jurídica 80 , y consideram os que:
1º) La delim itación referida al orden contencioso parece la más clara, dado que dicho
orden jurisdiccional es com petente para conocer los actos de relación con las
administraciones públicas, com o pueden se r las autorizaciones del Ministerio de
Economía y Hacienda para crear Mutualid ades de Previsión Social ó hasta las
reclamaciones de daños y perjuicios por part e de los asociados a la Mutualidad de
Previsión Social contra la Adm inistraci ón Pública por responsabilidad patrimonial
derivada de un acto legislativo 81 ;
2º) La mayor problem ática corresponde a la delimitación con el orden civil, al que
consideramos le corresponde abordar aspe ctos sobre el funcionamiento de las
Mutualidades de Previsión Social, pero partie ndo de la inclusión de las Mutualidades en
el marco del seguro privado de la Ley 30/ 1995, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, y encontrarse éstas en el Registro Oficial de Entidad es de Previsión
80 ROMO RODRIGUEZ, P. P.: "Competencia jurisdicci onal para cono cer asuntos d e las Mutualid ades
Deportivas". Reper torio Aranzadi Social Vol. I I/1999, págs 2717 y ss.
81 En ese sentido la STS de 25-1-199 9 (RJ 1999\1332 )
85
Social, sin ánimo de lucro, con objeto de dar cobertura a sus socios, mutualistas
beneficiarios federados, de los riesgos y pr estaciones establecido s en sus Estatutos,
entendemos que no le correspondería la atribución de com petencia a ese orden
jurisdiccion al civil en los casos de tr atarse de una reclamación del asegurado o
mutualista sobre prestación sanitaria y si en cambio le correspondería en las
reclamaciones de asp ectos meram ente asociativ os u orgánicos o contenciosos derivados
del control administrativo de las entidades , como la im pugnación de acuerdos de la
asamblea general o sobre su convocatoria, que sí quedarían dentro de esa jurisdicción ó
las reclamaciones de cuo tas que adeuda el aso ciado a la Mutualidad 82 ;
82 En ese senti do AUTO D E LA AUDI ENCIA PR OVINCIAL DE MALAGA de 2 0-5-1999 ( AC
1999\626 2), que consi deramos de gran im portancia por que n os da la pauta de fijaci ón entre el orden
jurisdiccional civil y el laboral: "...la Ley de Proced im iento Laboral de 1 de mayo de 1995 esta bleciendo
en el aparta do d) de s u artíc ulo 2 que l os órga nos de la jurisdicción social conocerán de las cuestiones
litigiosas que se susciten entre lo s asociados y las mutualid ades, sobre cumplimiento, existen cia o
declaración de sus obligaciones específicas y deudas de carácter patrimoni al, relaciona dos en los fine s y
obligaciones propios de estas en tid ades, de ma nera que cuando no se trate específicam ente de esas
materi as habrá de estarse, co nforme al artículo 9.2 de l a Ley Orgáni ca del Poder Judi cial, a la regla
general que consi dera que la Jurisdicción Civil es la competente para todo aquello que no aparezca
atribui do a otro orden jurisdicci onal, com plement ado por lo dispuest o al respecto por el artí culo 51 de la
Ley de Enjuicia miento Civil. En este sentido, es o bvio que las Mutualid ades de Prev isión Social, son
entidades priv adas que operan fuera d el marco de los sistemas de pr evisión que con stituyen la Seg uridad
Social obli gatoria, dete rmi nando al efecto el artículo 1.2 de la Ley sobre Ordenació n y Super visión de l os
Seguros Priva dos de 8 de noviem bre de 1995 que «quedan exp resament e excluidos del ámbit o de
aplicación de esta Ley, el régimen general y regím ene s especiales que integran el Sistema de Seguridad
Social obligat orio», de lo que se coli ge que todos aquel los regí menes que no se encuent ren dent ro del
Sistem a de la Seguridad S ocial, debe n entenderse com o actividades aseguradoras fuera del ámbito d e la
Jurisdicción Social, añadiéndose, a mayor abundam iento, en el ar tícul o 7.1 de di cha Ley como la
actividad asegurad ora úni camente podrá ser realizada por entida des priva das que adopte n la form a de
sociedad anóni ma, mutua, co operativ a y m utualidad de previsi ón social , dándose en s u artícul o 64 la
definici ón de qué es lo que de be de entende rse por m utualidades de previ sión social, conside rando como
tales a las entidades aseguradoras que ofrecen una modalidad ase guradora de carácter voluntario
complem entario del Sistem a de Seguridad Social. En el c aso examinado, no se plantea problem a alguno
86
3º) Respecto al orden social, aun cuando en la actualidad sea discutible la inserción de
estas Mutualidade s de Previsión Social en el marco instituc ional de la Seguridad Soc ial
complem entaria a la que alude el art. 41 de la CE, y por tanto la atribución de los
procesos frente a las mism as al orden social de la jurisdicción dada su inclusión en el
marco del seguro privado 83 , entendem os que su labor co nsiste en la gestión de
determinadas contingencias dentro del si stema público (art. 68 RDLLGSS) y no existe
obstáculo para cons iderar su activid ad como mat er ia d e Seguridad Social 84 , y por tanto
entre la mutualidad y su asoci ado so bre el ámbito de la acción protector a de la dem andante en función de
su objet o, sino si mplement e una reclam ación de cuotas qu e el dem andado a deuda a la actora, po r lo que
resulta evidente que la competencia vie ne determinad a a favor del orden juris diccional civil, enclavado
dentro de la relación jurídico mercantil, de carácter privado , es tan sólo a esa ju risdicción a quien
correspond e examinarlo y r esolverlo "; y que podríamos complementarla con la SAP LLEIDA de 24-11-
1999 (A C 1999\65 37): "se argumentaba que, d ado que lo s estatutos d e la Mutu alidad son ap robados po r
el Ministerio corresp ondiente con stituye un anexo inseparable d el título del mutualista en el qu e encarna
el conjunto de obligaciones y derechos rec íprocos, es pat ente que por la propia aplicación de dic hos
estatutos a los que, aunque se a por adhesión, ha mani festado voluntariamente el actor la aceptación de su
contenid o, en consecue n cia, inclus o por el com p lejo regul ador de la autonom ía de la vol untad -a rts. 1255,
1256 y 127 8-, la com p etencia del conoci mi ento desbor da de la Juri sdicción Civil, que dando abs orbida por
la Social. Téngase en c uenta, aparte lo dicho, que la demandada es una m utualidad de previsión social
(regulad a en los arts. 64 a 68 de la Ley 30/1995, d istinta por tanto de las mutuas o cooperativas (a las qu e
regula en su s arts. 9 y 10 la citada Ley). Así las cosas, y con el art. 2 d) de la LPL, son com petencia del
orden social las cuestio nes suscitadas e ntre asociado s y mutualidades sobre cu mplimiento , existencia o
declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial relacionados con los fines
y obli gaciones propi as de ésta s; y con el a rt. 4 del Reglam ento de las Ent idades de P revisión S o cial, de 4
diciembre 1985 , las relaciones entre mutualista y mutu alidad se regirán po r sus estatutos. En la
disposici ón final de los que re gulan a la demandada (doc ument o 1 de la c ontestación), se de clara
competente para conocer de las cuestiones que se su scit en entre los asociado s y la mutualidad a los
órganos de lo social".
83 En este sentido la STSJ DE CANTA BRIA de 22-5 -1998 (A S 1998\226 9)
84 En ese mi smo senti do se pro nun cian LA SAOSA IR IGOYEN, E.: "Del i mitación competencial entre los
Órdenes Soci al y Ci vil de la Juris dicción: un estudio jurisprude ncial". Editorial Ara nzadi, Pam plona,
2001, pág 257; y GON ZALEZ ORTEGA, S.: “La extensión de la jurisdicción social en materia de
87
es clara la atribución de com petencia a este orden jurisdiccional social y consideramos
que el punto diferencial es el de el ámbito de la "acción pr otectora" entre la mutualidad
y su asociado, pues se ha de tener en cuenta que de conformidad con el art. 2, d) del
RDLLPL, se determina la competencia del orde n jurisdiccional social para conocer de
las cuestiones litig iosas que se prom uevan en tre los asocia dos y las Mutualidades así
como entre las Fundaciones Laborales o entre éstas y sus beneficiarios sobre
cumplimiento, existen cia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de
carácter patrimonial, relacion ados con los fines y obligaciones propios de estas
entidades 85 , sobre todo si sé tratarse de una re clamación de un asegurado o m utualista
sobre prestación sanitaria y no de aspect os meramente asociativos u orgánicos o
contenciosos derivados del control administrativ o de las entidades, en la cual si que las
reclamaciones que se plantearan queda rían fuera del orden social.
En el caso concreto de la protección en el ám bito de los futbolistas, esta se articula a
través de la MUPRESFE. Creada en el año 19 48 e inscrita en el Registro Oficial de
Entidades de Previs ión Social, sin ánim o de lucro, de duración ilimitada, c on
personalidad jurídica propia e independiente y plena cap acidad de obrar, y tiene por
objeto la cobertura de sus socios, mutualis tas beneficiarios fede rados, estando incluidos
en la misma, tanto los profesionales com o los aficionados federados, por los riesgos y
prestaciones establecidos en su s estatutos, mediante una prim a fija, pagadera al
comienzo del riesgo. T ambién tendrá com o objeto el gestionar fondos y planes de
Seguridad Social”. Rev ista Relaciones Laborales, To mo II/ 1990, págs 351 y ss.
85 En este sentido la teor ía sustentada por ROMO RODRIGUEZ, P. P.: "Competencia jurisdiccional p ara
conocer asunt os de las Mutual idades Deportivas". Ob. cit. y la STSJ ANDALUC IA/GR ANADA de 23-4-
99 (AS 1999\2276).
88
pensiones, de conformidad con lo pr evisto por la Ley 8/87, de 8 de junio, de regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, y está encaminada a proteger a sus asociados o a
sus bienes contra circunstancias o acontecimien tos de c arácter f ortuito y previs ible a los
que están expuestos, mediante aportaciones di rectas de los asocia dos o precedentes de
otras entidades o personas protectoras.
Debemos precisar que tomador del seguro lo se r án los mutualis tas corporativos que son
los clubes y entidades deportivas , la Real Federaci ón Española de Fút bol, Federaciones
territoriales, organismos estatales, autónom os, municipales, etc., por cada uno de los
equipos o selecciones que participen en cual quier competición federativa; y tendrán la
consideración de asegurado los jugadores, entr enadores, preparadores físicos, auxiliares,
masajistas, árbitros y directivos.
A los efectos de determinar sus funciones y prestaciones, la MU PRESFE creada en el
año 1948 e inscrita en el Registro Oficial de Entidades de Previsión Social con el
número 1.639, com o Entidad de carácter priva do, sin ánimo de lucr o, aprobados por sus
Asambleas de 21-7-89, 15-5-1992 y 5-2-1993, y en cuyo art. 2 de sus Estatutos,
desarrollado por el Reg lamento de Prestaciones de la citada m utualidad, inscrito en el
Registro Mercantil de Madrid en escritur a otorgada con fecha 16-7-1997, señala que
constituye el objeto de esta mutualidad el ej ercicio de la previsión social protegiendo a
sus beneficiarios contra circunstancias y acontecimientos mediante la aportación de la
correspondiente cuota fija, sin ánimo de lucro, otorgando conforme al régimen previsto,
las siguientes prestaciones:
89
a) Reconocimientos sanitarios preventivos.
b) Asistencia médica, quirúrgica, farm acéu tica en hospitalización y rehabilitación a
mutualistas lesionados.
c) Indem nización por Incapacid ad Permanente para el ejercicio de la pro fesión habitual
declarada al producirse la lesión, en sus grados de:
1.- Parcial: Hasta 400.000 peseta s , en proporción al grado de invalidez y de acuerdo
con la clasificación consignada en el baremo de acciden t es de trabajo.
2.- Total: 500.000 pesetas .
d) Indemnización por Incapacid ad Permanente Absoluta para todo trabajo: 1.000.000
pesetas .
e) Indemnización por Gran Invalidez: 2.000.000 pesetas .
f) Indemnización po r Fallecimiento: 1.000.000 pesetas , cuando se produzca en la
práctica deportiv a; si es en la citada práct ica pero no la causa directa de la misma,
300.000 pesetas .
g) Prótesis.
De conformidad con el art. 6 del Reglamento de presta ciones citado, la MUPRESFE
tiene obligación de proporcionar a sus beneficiarios asistencia médica, quirúrgica,
90
anestesia, hospitalizació n y rehabilitación en establecim ientos previamente concertados
al efecto o dependencias de la entidad, y su art. 7 determina que el lesionado que, aparte
la primera cura, sea atendido por servicios médicos ajenos al cuadro médico de la
mutualidad sin que hubiera sido especialmente au torizado pa ra ello por e l jefe territorial
de los servicios médicos o m édico asesor de l consejo territorial, perderá sus derechos,
tanto asistenciales com o de indemnización como beneficiario, en cuanto se derive de
esta lesión. También será sancionado con la pérdida de derechos que por cualquier
concepto o naturaleza pudiera corresponderle, el mutualista que abandone o quebrante
el tratamiento prescrit o por el m édico de la Mutualidad encargado d e su asistenc ia. En
su último párrafo señala el artículo 7 que los gastos de as istencia sanitar ia serán por
cuenta de la mutualidad siempre que se haya establecido su cobertura expresam ente en
el reglamento de prestaciones y que tal asis tencia se haya efectuado en las condiciones
previstas en el con trato. Estas cond iciones incluyen en cualquier caso, las necesarias
asistencias de carácter urgente.
Por último resaltar nuev amente, de plena conf ormidad con lo que señala ROQUETA
BUJ, R., que la cobertura de los eventos da ñosos que a fecha de hoy puedan sobrevenir
a los deportistas profesionales que todavía no han sido integrados en el Sistema de la
Seguridad Social s e garantiza a través de da la Mutualidad General Deportiva o, a través
de Mutualidades específicas para la activ idad deportiva de q ue se trate 86 ; y se ha tener
en cuenta que la Ley 30/1995, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados,
además de un desarrollo general prevé un de s arrollo específico pa ra las entidades de
Previsión Social.
86 ROQUETA B U J, R.: "El trabajo de l os deportistas profesi onales". Ob.cit., pág . 383.
91
4.2.- El período de exclus ión del Sistema de la Se guridad Social hasta la
reglamentación específica.
Como ya hemos dicho en el anterior aparta do 1.1 de este capítul o, la LRL fue m ás una
declaración de intenciones que una realidad generadora de derechos y obligaciones, ya
que el efectivo desarrollo reglamentario no se llevó a cabo hasta la prom ulgación y
desarrollo de la LET, y la au sencia de una norm ativa espe cífica de protección social y
sanitaria derivada del Régim en General de la Seguridad Social se podía determ inar de
forma excluyente del TRLGSS, el cual establ ecía en su art. 9.1 la composición del
sistema de la Segurid ad Social y señalaba que atendía a la consecución de sus fines a
través de los regímenes que lo integran, indicando que estos regímenes com prendían el
Régimen General más los especiales, que se establecían en el art. 10, entre los cuales no
se encontraba el de deportistas profesionales.
Por consiguiente las actividades deportivas quedaban excluidas del cam po de aplicación
de la Seguridad Social, pero quedaban amparados por su propias Mutualidades que
fueron creadas bajo la tutela de la Ley de 6 de diciembre de 1941, y que continuaban
subsistentes de acuerdo con lo dispuest o en la Disposición Final 4ª del TRLGSS 87 , en
cuanto no se opusieran a las normas r ecogidas en el audido Texto Refundido.
87 STCT de 20-10-1983, COLEX (83L1378): "La Ley de Seguridad Soci al establece en el art. 9-1 la
composic ión de di cho sistema di ciendo que comprend e el Régimen Gene ral mas los Especiales, que a su
vez viene n descrit os en el articulo i nmedi ato, y en tre los cuales no se encuentran lo s deportistas
profesi onales except o el referente a l os jugad ores de f útbol, nacido por Decreto de 7-12- 1979, por
98
obligación de las pr estaciones por ILT 96 , basadas en que la Mutua percibía prima o
cuota por conceptos de ILT según su contrato o póliza de asociación.
Posteriorm ente, se produce su desarro llo reglam entario a través de la Orden de
21-12-1979, sobre Régimen Especial de los jugadores profesi onales y que se dicta para
proceder a la aplicación y desarrollo del RD 2806/1979. En su art. 1, manifiesta que
dicho régimen se regirá por el propio RD, sus disposici ones de aplicación y desarrollo,
y por las normas generales de obligada observanc ia en todo el sistem a de la Seguridad
Social, y señala que estarán comprendidos con carácter o bligatorio en el Régimen
Especial de la Seguridad Social los futbo listas profesionales es pañoles que residan y
ejerzan normalmente su activid ad en territo rio nacional. En cuanto a los futbolistas
profesionales extranjeros se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos
ratificados o suscritos al efecto, o a cuanto le s fu ere aplicable en virtud de reciprocidad
tácita o expresamente reconocida. La reci procidad se entenderá reconocida, en todo
caso, respecto a la contingencia de rivada de accidente de trabajo.
Señala que los clubes de fútbol por cuya cu enta trab ajen los futbolista s profesionales
tendrán la consideración de em presa a efect os de las obligaciones que para éstas se
establecen sobre inscripción, afiliación y altas y bajas, cotización y recaudación, serán
96 En ese sentido la STS de 3-1 1-1986 (RJ 1986 \6259), que señala qu e "las prestaciones por ILT, a tenor
del art. 8.1 del RD 28 06/1979 est án excl uidas de la a cción prot ectora del ré gimen Especi al de los
futboli stas prof esionales (di ce juga dores profesi onales de f útbol). .. El Magi strado, resue lve que “la única
responsabl e” es la Mut ua a la q ue condena a pagar. Pe ro dicho p ronunciam iento, c omo se ve, no desca nsa
o se basa en los precept os que ahora esg rimen l as entonces dema ndadas sino, com o lo explicita su
fundamento jurídico, e n las consecuencias a sociada en la Mutua; y ésta, que percibió prima o cuota por
conceptos de ILT según s u contrat o o póliza de asociació n.
99
de aplicación las normas de Régimen General de la Seguridad Social, y la base de
cotización de los futbolistas profesionales es tará constitu ida por las remuneraciones
totales, cualquiera que sea su forma o deno minación, que tenga derecho a percibir o que
efectivamente perciban por razón de su actividad profesional.
La normativa reguladora y el concepto de la s prestaciones de la acción protectora de
este Régimen Especial relacionadas en el ar t. 8.1, del TRLGSS serán las m ismas que en
el Régimen General de la Seguridad Social.
La gestión y administración de las presta ciones económ icas corres ponderá al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, y a efectos de encuadramiento y participación sectorial
los futbolistas prof esionales estará n comp rendidos en la Mutualidad de Regímenes
Especiales diversos. La ge stión y administración de la s prestaciones y servicios
sanitarios correrá a cargo INSALUD, dir ectamente o a través del correspondiente
concierto con la MUPRESFE y de acuer do con las normas aplicables para estos
supuestos.
En su disposición final el RD 2806/1979, facult a al Ministerio de Sanidad y Seguridad
Social para dictar las di spos iciones que sean necesarias p a ra su aplicación y desarrollo,
y por la Orden de 21 de diciembre de 1979, que lo desarrolla, que quedan encuadrados
dentro de este Régimen Esp ecial los futbolistas p rofesi onales con carácter obligatorio.
100
4.4.- La normativa generadora de derechos y obligaciones en el ámbito de la
Seguridad Social por la Ley 8/1980 y el RD 318/1981.
Siguiendo el orden temporal, ta l y como hemos anticipado, se publica el 10 de m arzo de
1980 la LET, en cuyo art. 2.1 se establece, de fo rma taxativa, las relaciones laborales de
carácter especial, entre las que, de nuevo, se vuelve a citar la de los deportistas
profesionales, y sobre estas bases se publica el RD 318/1981, de 5 de febrero, que
regula la relación especial de los dep ortistas profesionales.
Hay que tener en cuenta la importancia que ti ene lo dispuesto tanto en la LET, como en
este RD 318/81 para los colectivos de deportistas profesionales no integrados, pues
resulta claro que la Ley de Seguridad Soci al en el TRLGSS, en principio admitió,
aunque de modo transitorio, la marginación de la Seguridad Social de ciertos sectores
teóricamente que se podían incluir en ella , sin que tam poco existiera una coherencia
técnica y político-jurídica a la hora de inte grar en su ámbito el flujo de nuevas
categorías profesionales, de forma que, en unos casos por improvisación y en otros por
la ausencia de unos condicionamientos técnic os y de política jurídica se ha producid o un
tratamiento jurídico diferenciado 97 ; y el sistema de la Segurid ad Social arrancaba de la
premisa de que aquello s sectores laborales no incluidos en una Mutualidad Laboral
permanecían transitoriamente al m argen de la misma, a la espera de que por el Gobierno
se dictare la normativa que preveía la disposición transitoria sexta, núm. 1.7 del
TRLGSS, y no podían inscribirse en la Segurid ad Social, dado lo dispuesto en el art.
63.1 del TRLGSS y el art. 5.5 de la OM de 28 de diciembre de 1966, de Campo de
97 MORENO VIDA, M.N.: "Comentario al Estatuto de los Trabajadores". Director MONEREO PÉREZ,
101
aplicación, cotización y recaudación en período voluntario, faltando así el sustrato para
una ulterior afiliación, alta y co tización por sus trabajadores.
Esa dificultad normativa desapareció a part ir del RDL 36/1978, de 16 de noviem bre de
1978, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Em pleo, en el
que se declararon extinguidas las anteriores Mutualidades Laborales y el Servicio de
Mutualismo Laboral, estableciéndose unas nueva s Entidades Gestoras, entre ellas, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, y dentro de él como órganos sin personalidad
jurídica, para el en cuadramiento de los sujeto s protegidos, entre otra s, la Mutualidad de
Trabajadores por cuenta ajena, art. 1.1, en la que sin duda cabía ya el encuadramiento de
los deportistas profesionales.
J.L. Editorial Comares, Granada, 1 998, pág 73 .
En dicho período, la relación de los deportis tas profesionales prevista con carácter
especial tanto en el art. 3.1 g) de la LRL, como en el art. 2.1.d) de la LET que señalaba
textualmente que "se considerar án relaciones laborales de ca rácter especial la de los
deportistas profesionales", ha bía sido ya desarrollada por el RD 318/81, y consideram os
esencial las alusiones concretas a la Segurid ad Social d el deportista profesional que en
el mismo se recogían.
Así en el art. 9 el RD 318/81, en la referencia a la extinción del co ntrato, se señala que
el contrato entre deportista y club o entidad deportiva se extinguirá, entre otras causas,
por muerte o lesión que incapacite al depor tista para la práctica del deporte por un
tiempo superior a un año o con carácter definitivo.
102
En ese caso recogía que el deportista o su s beneficiarios tendrían, en estos casos,
derecho a percibir la prestación que proceda de la Seguridad Social y, salvo pacto m ás
beneficioso en contrario, a una indem nizaci ón de seis mensualid ades en el caso de
muerte y tres en el de lesión, que tuvieran su causa en el ejercicio del deporte; lo cual
implica necesariam ente la afiliación del deportista prof esional a la Seguridad Social
como trabajador por cuenta ajena, y ello, obviamente dentro del Régim en General; y en
la disposición final segunda del menc ionado RD 318/81 cuando dice “en ningún caso
será de aplicación a los deporti stas profesionales la Ley 51/19 80 de 8 de octubre, Básica
de Empleo”, puede interpretarse co mo una de las peculiaridades a las que aludía la Ley
13/1980 de 31 de marzo, General de la Cultura Física y Deporte s, la cual en su art. 8
apartado 1, después de disponer que las relaciones laborales de los deportistas
profesionales, serán reguladas de conformidad con la legislación vigente, estableció en
su apartado 2, que los deportistas profesi onales “quedan incluidos” en el ámbito de
aplicación de la Seguridad Social "con las peculiaridad es que se establezcan" 98 .
98 STS de 16-7-1991 (RJ 1991\5996) : "Resulta claro que la Ley de Segur idad Social, en principio,
admiti ó, aunque de m odo transitorio, la marg inación de la S egurida d Socia l, de ciertos se ctores laborales,
teóricamente incluibles en ella. El sistema de la Se guridad So cial en el Texto Refundido de 197 4, en su
punto de part ida, arranca ba de una correspo ndencia con la s Mutualidades Laborale s, de modo que
aquellos Secto res Laborales no incluidos e n una Mutu alidad Laboral perm anecían transitoriamente al
margen de l a mi sma, a la espera de que por el Gobi er no se dictare la normativa que preveí a la Disposi ción
Transitoria Sexta, nº 7 de la L. S. Social. En el caso de los Deporti stas Profesionales no existía la
correspondiente Mutu alidad Laboral. Consecuentemente las entidades p ara las que trabajaban lo s
deportist as profesio nales no podía n inscribi rse en la Seguri dad Social, d ado l o dispuest o en el art. 63. 1 de
la Ley de Seguridad Social y art. 5.5 de la O. M. de 28 de di ciembre de 19 66, faltando as í el sustrato para
una ulterior afiliación, alta y cotización por sus traba j adore s. Pero esa dificultad norm ativa desapareci ó a
partir del R eal Decreto-Ley 36/197 8), sobre Gestión In stitucional de l a Seguridad S ocial , la Salud y el
Empleo, en el que se declararon extinguidas las anteriores Mutualidades Labo rales y el Servicio de
Mutualismo Laboral, estableciéndo se unas nuevas Entidad es Gestoras, entre ellas, el Instituto Nacional de
103
Todo el desarrollo de este planteamiento queda reflejado en STS de fecha 5-12-1997
(RJ 1997\9306), en la que se pl anteaba la cuestión de sí lo s deportistas profesionales y
los técnicos debían ser o no, afiliados en el período concre to que iba desde el 1 de
agosto al 31 de diciembre de 1984, al Régimen General de la Seguridad Social; la citada
sentencia señala que tal problema habí a sido ya abordado y resuelto por la
jurisprudencia del orden social, especialmente por STC T de 13-3-1987 (RTCT
1987\5755) y en el mismo sentido, por STS de la Sección Séptima de 16-7-1991 (RJ
1991\5996) y de la Sección Cuarta de 2-3-1994 (RJ 1994\1720), y en virtud del
principio de unidad de doctrina que se reiter a señalando que la relación laboral especial
de los deportistas profesionales, de confor midad con la disposición adicional segunda
LET, fue desarrollada por el RD 318/1981, de 5 de febrero, que regula la relación
la Segurida d Social, y de ntro de él , com o órganos si n personal idad jurídi ca, para el enc uadram iento de l os
sujetos proteg idos, entre otras, la Mutualidad de Trab ajadores por cuenta ajena (art. 1.1), en la que sin
duda cabía ya el encuadramiento de los deportista s profesionales..., la re lación de los deportistas
profesi onales -pre vista con caráct er especial t anto en el art. 3. o g) de la Ley de Relacione s Laborales de 8
de abril de 197 6, como en el art . 2.o.1.d) del Est atuto de los Trabaja dores) había sid o ya desarroll ada por
el Real Decreto 318/ 81, de 5 de febrero, y en el propi o texto del Decret o de desarrollo existen alusio nes
concretas a la Seguridad Social del Dep ortista Profesio nal. Y así: a) el art. 9 de dicho Real Decreto, al
referirse a las causas de extin ción del contrato por muerte o lesión qu e incapacite al d eportista para la
práctica del deporte p or tiempo superior a un a ño o con carácter defi nitivo di spone "el deportista o sus
beneficiarios tendrá n en estos casos derecho a percibir la prestaci ón que proceda de la Seg uridad Social ",
lo que implica necesariam ente la afiliación del depo rtista profesi onal a la Seguri dad Social como
trabajador por cuenta a j ena, y ello, obviam ente dent ro del R égim en General; b) lo di cho en el a partado
anterior vi ene confirm ado en la Disposició n Final Seg unda del m encionado R eal Decreto 3 18/81 c uando
dice "en ningún caso será de aplicaci ón a los deportistas profesionales la Ley 51/1980 de 8 de octubre,
Básica de Empl eo", lo que pue de interp retarse com o una de las peculiarida des a las que aludía la Ley
13/1980 de E ducación Física y De portes, la cual en su art. 8, después de disponer que las relaciones
laborale s de los deporti stas profe sionale s, serán regul adas de conf ormidad c on la le gislación vige nte,
estableció en su aparta do 2.o, que los deport istas pro fesional es "que dan incl uidos" en el ám bito de
aplicación de la Seguridad Social "con las peculiaridades que se establezca n".
104
especial de los deportistas profes ionales; sin olvidar el m andato del art. 41 de la CE, y el
art. 8.1.2 de la Ley 13/1980, General de Cultu ra Física y del Deporte que establece
claramente que los deportistas profesionale s, los técnicos y entrenadores qu edan
incluidos en el ám bito de aplicación de la Seguridad Social con las pecu liaridades q ue
se establezcan, lo cu al concuerda con el art. 61, en relación c on el 7.1.a) del RDLLGSS,
por resultar en la relación del deportista profes ional las notas que caracterizan al
contrato de trabajo de dependencia del ám bito de organización y dirección del club,
ajeneidad en la prestación del servicio y la retribución económica, lo cual implica
necesariamente la afiliación del deportista pro fesional a la Seguridad Social, como
trabajador por cuenta ajena, y ello obviamente dentro del Régimen General; criterio este
que no hará sino confirmar el art. 13.d) del RD 1006/1985.
Por todo podemos señalar que de conformidad con el RD 318/81:
1º) Las contingencias de la Seguridad So cial, extienden su cam po de aplicación al
Régimen General de la S eguridad Social, a trav és de su aplicación por la jurisprudencia,
y en ese sentido queremos reseñar por su im portancia, entre otras, la STS de 2-3-1994
(RJ 1994\1720), la cual al refe rirse a las causas de extinción del contrato por muerte o
lesión que incapacite al deporti sta para la práctica del depor te, dispone que el deportista
o sus beneficiarios tendrá derecho a percibir la prestación que corresponda de la
Seguridad Social, lo cual im plica necesariame nte la afiliación del deportista profesio nal
a la Seguridad Social, com o trabajador por cu enta ajena, y esta inclus ión en el sistema
de la Seguridad Social del colectivo de deporti stas profesionales se realiza a través d e la
figura del "asimilado" de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LET y el RD
105
318/1981.
Pero haciendo un paréntesis en el orden de exposición y antes de continu ar en esta línea
trazada dada la gran importancia respecto de los colectivos de deportistas profesionales,
tanto en ese momento com o actualmente, debe mos constatar la teoría general de los
"asimilados", y en ese sen tido recoge PÉREZ AMORÓS, F. 99 , que la Seguridad Social
puede configurarse como un mecanism o púb lico que protege a ciertas pe rsonas cuando
quedan sumidas en determinadas situaciones de necesidad que han sido provocadas por
ciertos hechos o eventos, y dicho m ecanismo se trata de una ac tuación encom endada
con carácter exclusivo a los pode res públicos, cuya acción prot ectora consiste en otorgar
una serie de prestaciones y que benefici a a un colectivo de personas que reúnen una
serie de requisitos establecidos por la nor mativa aplicable y que quedan sum idos en
alguna de las situaciones de necesidad tipificadas como tales en la norm ativa de la
Seguridad Social; debiéndose diferencia r dos colectivos de "asimilados":
a) Según el Titulo II, Régimen General de la Seguridad Social, Capitulo Primero, art. 7
TRLGSS, en el apartado de "Extensión del ca mpo de aplicación ", señala en el apartado
1, que estarán comprendidos en el sistem a de la Seguridad Social todos los españoles,
cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profes ión, que residan y ejerzan
normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los
apartados siguientes: a) trabajado res por cu enta ajen a en las distintas ram as de la
99 PÉREZ AMOR ÓS, F.: “R elación Juríd ica de la Seguri dad Social. Su jetos prot egidos. Actos de
encuadramiento”. En: Derecho de la Seguridad Soci al. Consejo General del Poder Judicial y Generalitat
de Cataluny a, Depart ament de Just ícia, C entre d’Es t udis Jurídics i Formació Especialitzada, Barcelona,
1994, págs 45 y ss.
106
actividad económica, de conformidad a lo establecido en los arts 1 y 2 de la LET, o
asimilados a ellos, qu e serán in tegrados en el ámbito subjeti vo del Derecho de la
Seguridad Social al quedar obligatoriamente incluidos en el art. 61, apartado 1 en el
Régimen General de la S eguridad Social, los trabajadores por cuenta ajena o asim ilados
comprendidos en el apartado a) del núm ero 1 del art. 7; y en el apartado 2 del art. 61 se
declaran expresam ente comprendidos en el nú mero anterior: a) Los q ue trabajen por
cuenta ajena en los cargos directivos de la s Empresas excluidos de la Ley de Contrato
de Trabajo, b) Los conductores de vehículos de turismo al serv icio de particu lares, c) El
Personal civil no funcionario dependiente de Organism os, Servicios o Entidades del
Estado de carácter civil, d) El personal civil no funcionario al servicio de Organism os y
Entidades de la Adm inistración Local siem pr e que no estén incluidos en virtud de una
Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social, e) Los laicos o seglares
que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las
Entidades o Instituciones eclesiásticas, f) La s personas que presten servicios retribuidos
en las Entidades o Instituciones de carácter be néfico-social, g) El pe rsonal contratado al
servicio de Notarías, Registros de la Propied ad y demás oficinas o centros similares, y
h) Cualesquiera otras personas que en lo sucesivo, y por razón de su actividad, sean
objeto, por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, de la asim ilación prevista en el
número 1 de este artículo; y
b) Las personas en situación asimilada a la al ta a la Seguridad Soci al, de confor midad con
el art. 95 del TRLGSS, que recog e en sus apartados: 1) la situac ión de desem pleo
involuntario total y subsidiario ser asimilada a la de alta, 2) los casos de excedencia
forzosa, suspensión de contra to de trabajo por servicio m ilitar, traslado por la Empresa
107
fuera de territorio nacional, convenio especi al con la Entidad Gestora y los demás que
señale el Ministerio de Tr abajo podrán ser asimilados a la situación de alta para
determinadas contingencias, con al alcance y condiciones que reglam entariamente se
establezcan, y 3) los trabajadores comprendidos en el cam po de aplicación de este
Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de
accidentes de trabajo, enferm edades profes ionales y desempleo, aunque su em presario
hubiere incumplido su obligaciones. Igual norm a se aplicará a lo s exclusivos efectos de la
asistencia sanitaria por enfermedad co mún, m aternidad y accidente no laboral; que
también se incluyen en el ám bito subjetivo de la Seguridad Social y adquieren así la
condición de sujeto protegido y en consecuencia potencialmente beneficiario de las
prestaciones correspondientes.
Este criterio, por el cual ciertas personas a dquieren la condición de sujeto beneficiario a
partir de asimilar su situ ación a la de alta a la Seguridad Social, debe diferenciarse de otro
criterio de inclusión anterior mente expuesto mediante el cu al la actividad de ciertos
trabajadores se asimilaba a la que es propia de los trabajadores por cuenta ajena
adquiriendo así la condición de sujetos protegid os que aquí opera facilitando la condición
de sujeto protegido a ciertas personas que r ealmente no están en situación de alta a la
Seguridad Social 100 .
Así pues, los colectivos de deportistas pr ofesionales, que en ese momento no eran
trabajadores por cuenta ajena en estricto sentido, que lo eran todos con excepción de la
inclusión en el Régimen de la Seguridad Soci al de los jugadores pr ofesionales de fútbol,
100 PÉREZ AMOR ÓS, F.: “R elación Jurí dica de la Se guridad S ocial. Sujet os protegi dos. Act os de
114
En conclusión podemos afirmar que desde la en trada en vigor del RD 1006/85, la totalidad
de los colectivos de deportista s profesionales deberían haber sido integrados en el régimen
protector de la Seguridad Social y por tant o siguiendo el principi o este recogido por
ALMANSA PASTOR, J.M. 107 de beneficiarse de todas la s prestaciones básicas nacidas
del régimen así com o de las de protección co mplem entaria entendiendo por estas, a todo
un conjunto de medidas protectoras heterogé neas cuyo común denominador radica en
dirigirse a la protección de necesidades social es, cuya finalidad radica en complem entar la
protección básica a efectos de alcanzar una m a yor suficiencia protec tora, subrayando el
comprom iso y obligación del Estado para ma ntener un régim en público de Seguridad
Social totalm ente irrenunciable dentro de un Estado Social de Derecho p ara la satisfacción
de un interés público constitu ido por el servicio de la Seguridad Social de carácter p úblico,
unitario y universalizado, que ha evoluciona do desde un sistema de seguros a la m ás
amplia concepción de servicio público 108 ; y nuestra conclus ión parece venir refrendada po r
el RD 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la
Seguridad Social a los d e portistas profesionales.
En el citado RD 287/2003, se señala que en el artículo 2 RDLET es tá prevista como
relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales, y el régim e n
jurídico aplicable a dicha relación laboral es el contenido en el RD 1006/1985, y que si
bien en virtud de ese carácter laboral de la relación de los deportista s profesionales hubiera
107 ALMANSA PASTOR, J.M.: "Derec ho de la Seguri dad Social, Vol II, La protección en el régi men
general, regím enes especiales y proceso espe cial". Editorial Tecnos, Madrid, 1979.
108 BLASCO LAHOZ, J.F ., LÓPEZ GANDÍA, J . y MOMPARLER CARRASCO, M.A.: “Curso de
Seguridad S ocial. (R égimen general y prestaci ones no cont ributivas)”. E d itorial Tirant lo Blanch, Valencia,
2000, págs 70-71.
115
podido deducirse la inclusión directa en el campo de aplicación del Régimen General, al
amparo de lo previsto en el apartado 1 del artíc ulo 97 del RDLLGSS lo cierto es que la
incorporación de los diferentes grupos de de portistas se ha venido produciendo de manera
gradual por medio de sucesivas norm as reglam entarias, como ha sucedido con respecto a
los ciclistas profesionales y a los jugadores profesionales de baloncesto y de balonmano.
Existiendo en el momento presente diversos colectivos de deportistas profesionales
pendientes de la aludida integ ración, parece oport uno con resp ecto a éstos, y en aras de una
economía norm ativa y por motivos de segurid ad jurídica, hacer coincidir en una única
norma la integración de todos ellos en el Régi men General de la Seguridad Social, en lugar
de continuar espaciando la integración, dando origen a sucesivos reales decretos de
contenido coincidente, por lo cual en la f echa de entrada en vigor de ese RD, quedan
incluidos en el Régimen Gene ral de la Seguridad Social los deportistas profesionales
comprendidos en el ám bito de aplicación de l R D 1006/1985, de 26 de junio, por el que se
regula la relación laboral de car ácter especial de los deportistas profesionales, y que no
hayan sido con anterioridad incorporados de manera expresa en el citado Régim en
General, corroborando todo ello nue stras afirmaciones anteriores.
116
5.- LA INTEGRACION DE LOS DE PORTISTAS PROFESIONALES EN EL
REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Terminam os en este apartado el re corrido por el ámbito temporal que iniciamos en el
apartado anterior y que finaliza en la actu a lidad, de las diversas normas, doctrina y
jurisprudencia, que definen y determinan la re lación de los deportistas profesionales con el
ámbito de la Seguridad Social, y en el que com o hemos señalado considerábamos
pernicioso y hasta antijurídico, que la protección del sistema de la Seguridad Social sólo se
hubiera extendido a los colectivos de deportist as profesionales “m ás llamativos”, como
eran los jugadores de fútbol, baloncesto, balonmano y ciclistas, dejando fuera, aunque
judicialmente se conseg uía esta integración “de facto” a otros colectivos con igual índice
de profesionalización, como podían ser los ju gadores de waterpolo, balonvolea o fútbol
sala.
Finalmente, dado el principio a la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del
sistema de la Seguridad Social, los principi os recogidos prim ero con el artículo 10.5 del
TRLGSS y después con el mismo artículo del RDLLGSS, por los cuales inic ialmente se
produce en cascada la integración en el Régime n General de la Segur idad Social de los
futbolistas, y posteriormente de otros colectivos de deportistas profesionales, se produce la
entrada en vigor del RD 287/2003, por el cual qu edan incluidos en el Régim en General de
la Seguridad Social la totalidad de lo s depor tistas profesionales com p rendidos en el ámbito
de aplicación del RD 1006/1985, que no hubieran sido con anterioridad incorporados de
manera expresa en el citado Régim en General.
117
5.1.- La integración del Régimen Especial de jugadores de fútbol en el Régimen
General y el posterior a cceso de otros colectivos.
Siguiendo la argumentación y te ndencia histórica a la abso rción de colectivos de
trabajadores por cuenta ajena no integrados en el Régim en General de la Seguridad Social,
por la que la Seguridad Social del trabajador por cuenta ajena, ins trumentada a través del
Régimen General, constituy e el prototipo de sistem a que sirve de m odelo para la
homogeneización y tien e clara tendencia a la abso rción d e los sectores de trabajadores por
cuenta ajena no integrados en él 109 ; y por lo que, después de la CE resultaba discu tible
distinguir regímenes especiales de creación "l egal", de otro s que se podían establecer por
simples Reglam entos 110 , en orden a controlar el crecim iento desordenado de regímenes
especiales establecidos por el art. 10 del TR LGSS, es por lo que los regím enes creados por
Decreto, salvo el de Minería de l carbón que se m antiene, se suprimen e integran en el
Régimen General, en aplicación de la dis posición adicional segunda de la Ley 26/1985, de
31 de julio, de Medidas Urgent es para la Racionalización de la Estructura y la A cción
protectora de la Seguridad Social, se dispone la integración en el Régimen General de los
futbolistas profesionales, facu ltando al Gobierno para que f ijase las norm as y condiciones
de dicha integración; y en cumplimiento de tales previsiones se di cta el RD 2621/1986, de
109 Recogida his tórica y doctr inalme nte, entre otros, p or ALMANS A PASTOR, J.M .: "Derech o de la
Seguridad Soci al, Vol II, La protección en el régim en ge neral, regím enes especiales y proceso especial". Ob.
cit.
110 BLASCO LAHOZ, J.F ., LÓPEZ GANDÍA, J . y MOMPARLER CARRASCO, M.A.: “Curso de
Seguridad S ocial. (R égimen general y prestaci ones no cont ributivas)”. E d itorial Tirant lo Blanch, Valencia,
2000, pá g 104.
118
24-12-1986, de integración de los regímenes es peciales de trabaja dores ferroviarios,
jugadores de fútbol, representantes de comerci o, artistas y toreros en el Régim en General.
Se produce a través de este RD 2621/1986 la primera integración de un colectivo de
deportistas profesionales, el de jugadores de fútbol, que ha sta ese mom ento se encontraba
encuadrado en el Régimen Especial, en el Ré gim en General de la Seguridad Social con la
asunción de la normativa r ecogida en el TRLGSS.
La aplicación general de los bene ficios de la Seguridad Social a las actividades, categorías
y grupos profesionales encuadrados en el extinguido Régimen Espe cial de jugadores
profesionales de fútbol se regirá en lo su cesivo por la leg islaci ón del Régim e n General
según la integración dispuesta y en la forma y con las m odalidades que para cada uno de
ellos establece el RD 2621/1986.
La integración empezó a tener efectos desde el 1 de enero de 1987 con todos los derechos
y obligaciones que ello com portaba, estableciendo de una parte la natu raleza jurídica de la
relación profesional que está definida como netam ente laboral, y las peculiares
características que conforman en la práctica el ejercicio de su respectiva profesionalidad, y
en este caso el art. 1.2 RD 1006/85, define a éstos como "quienes, en virtud de una
relación establecida con carácter regular, s e dediquen voluntariamente a la práctica del
deporte por cuenta y dentro de l ámbito de organización y di rección de un club o entidad
deportiva a cambio de una retrib ución", dicha definición es "m utatis mutandi" similar a la
establecida, con carácter general en el art. 1.1 LET para cu al quier trabajador por cuenta
119
ajena; y la asunción de todos los derechos y obligaciones del Régimen General, así com o
la aplicación de todas las obligaciones de carácter administrativo del mismo.
En esa línea de asunción de derechos y oblig aciones en la STSJ LA RIOJA de 23-4-1993
(AS 1993\1904) se señala que "el desconocimie nto de tan elemental noción, y de su
consecuente obligación de dar de alta en el si stema de la Seguridad Social, en el plazo de
cinco días, a todo trabajador que ingrese al servic io del em presario, a que se refieren el art.
64 del TRLGSS, y el art. 11.2 de la OM de 28-12-1966 no puede ser achacado a una
supuesta confusión entre las esferas laboral y deportivo-federativa, toda vez que sus
ámbitos de actuación son totalm ente diferent es. En efecto, un trabajador lo es con
independencia de sí en el ámbito federati vo se exija o no unos de terminados requisitos
burocráticos para poder disputar part idos oficiales de competición”.
Así pues, el organigrama bási co asistencial de un club de fútbol después del RD
2621/1986, por la integración del Régimen Especial de jugadores de fútbol en el Régimen
General de la Seguridad Social, quedaría establecido en una trilogía de los Servicios
Básicos Asistenciales, dentro del estudio que estamos realizando lo podríam os establecer
en:
1º) Los servicios médicos de em presa, esencial es en la estruc tura básica a sistencial d el
Club, dado su doble vértice: el primero sería cumplimentar el m andato de derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad e hi g iene de conform i dad en lo establecido en
los arts. 4,2,d), 19 y 20 del RDLET; y el segund o y más importante desde el prism a del
Club, sería someter al deportist a que vaya a suscribir contrato con el Club, a exam en
120
médico previos, en base a las cláusula contractual que se pacte, que aunque no es
obligatoria ningún club suscribirí a un contrato sin establecerla, a través de sus servicios
médicos, sean internos o externos 111 , m á xime en las condicione s actuales del deporte de
alta competición, de m anera las exigencias de aptitud deben considerarse referidas a las
singulares condiciones de la práctica del depor te que va a venir obligada por el contrato
que se está suscribiendo 112 .
2º) El Sistema de la Seguridad Social, en su Régim en Gene ral, de confor midad con lo
establecido en el RDLLGSS, y la Mutualid ad de Accidentes de Trabajo, pa ra las
contingencias derivadas de accid ente de trabaj o; y, la posibilidad, de conformidad al RD
1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglam ento sobre colaboración de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y En ferm edades profesionales de la Seguridad
Social, de que se extienda a la gestión de la prestación econ ómica de incapacidad temporal
(IT) por contingencias comunes.
111 CARDENAL CARRO, M. Y BUENDÍA JIMENEZ, J.A.: "El espinoso tema de los reconocimientos
médicos previos a la c ontrata ción de de portistas, al hilo del caso "Gel i" (Sente ncia de la Sala de lo S ocial de
Sevilla del Tribunal Sup erior de Justicia de And alucía de 7 de abril de 2 000)”. Anales de Derecho.
Universi dad de Murci a núm 18/2 000, pág 274, nos señ ala que "la esti pulación con tractual es frut o del
principio de autono mía de las partes y constitu ye una condició n suspensiv a de los efectos del contrato".
112 STJ ANDALUCIA d e 7-4-2000 (AS 2000\10 50): "La cl áusu la cuarta del con trato suscrito en fecha
14-8-1999 establece: "en el plazo de 15 días a partir de la firm a del presen te contrato, el jugador se some terá
a examen médico por los facultativos qu e designe el Club, a efectos de su aptitud para el desempeño de la
práctica del fút bol, realizando las pr uebas que al efecto se le indiquen; en el supuesto de que el examen
médico die ra resultado nega tivo, se tendrá p or no susc rito el prese nte cont rato, sin que ell o dé lugar a
indemnización para ninguna de las pa rtes, y debiendo c omunicar esta circ unstancia al juga dor dentro de los
cinco días siguientes al indicado plazo... la cláusula pac tada parece una especie de condición resolutoria
semejante a la prueba "ad gustum", que pe rmite al club realizar o enco mendar a otros la realización de un
examen m édico para comprobar si el deportista es apto par a la prácti ca del deporte, e ntendié ndose resuelt o el
contrato si el examen da resul tado ne gativo".
121
3º) La Mutualidad de Previsión Social de ..., entre otras la MUPRESFE, y la posibilidad de
recurrir a servicios médicos externos. Mu tualidades estas que son contratadas de
conformidad con las prestaciones derivada s del seguro obligatorio deportivo (RD 849/93),
suscritos por las Fede raciones deportivas pa ra los deportistas federados, podem os reseñar
que específicamente viene recogida en lo s Estatutos de la Federación Española de
Baloncesto, Resolución de 16-9-93 del CSD, en su Capítulo II, de los jugadores y
asociaciones de jugadores, en su sección 1.ª y los arts. 91, que recoge que se considerarán
jugadores de baloncesto las personas naturale s que practiquen esta m odalidad deportiva y
estén en posesión de la corres pondiente licencia federativa, y en el 92, que son derechos
básicos de los jugadores el estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos
derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente. Hay que tener en
cuenta también que el citado seguro obligat orio viene también establecido para los
entrenadores en su art. 100 de los estatutos.
Por la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Régim en Especial de
jugadores de fútbol, se obliga a establecer, en desarrollo de la Ley 31/1984, de 2 de agosto,
de Protección por Desempleo y para la aplicac ión de lo dispuesto en su art. 31, 1º, los
términos y condiciones en los que los citados colectivos tendrán de recho a percibir las
prestaciones por desempleo, lo que se es tablece a través del RD núm. 2622/1986, de
24-12-1986, de protección por desempleo a jugador es profesionales de fútbol,... integrados
en el Régimen General de la Seguridad Social, de m isma fecha de promulgación y de
publicación en el BOE que el RD 2621/1986.
122
Como ya hemos indicado, específicamente y por vez primera, los jugadores profesionales
de fútbol tendrán derecho a la s prestaciones por desempleo en los términos regulados en l a
Ley 31/1984, de protección por desempleo, y en el RD 625/1985, por el que se desarrolla
la Ley 31/1984, y la presente norm a era de aplicación a las situaciones legales de
desempleo que se produjeran con posterioridad al 1 de enero de 1987. Por todo ello, la
empresa, en este caso los clubes, venían obligados desde entonces a la afiliación, en su
caso, alta y cotización por d ich a contingencia en los térm i nos recogidos en la sección
segunda y art. 3 respectivamente, de los RD s y en relación con los arts. 17, 24, 25 y
siguientes de la OM de 28 de diciem bre de 1966, y 64, 67 y 68 del TRLGSS que
constituye a la empresa o Club en supuesto de incum plimiento, en responsable directa de
las prestaciones por desempleo a que hubiere tenido derecho el trabajador de haber sido
dado de alta y cotizado en forma por el mismo 113 .
El acceso por la vía legislativa al Régim en Ge neral de la Seguridad Social se recoge
escalonadamente para otros colectivos, entr e ellos a través de los RD 1820/1991, de 27 de
diciembre, para los ciclistas profesionale s, el RD 766/1993, de 21 de mayo, para los
jugadores profesionales de baloncesto, y RD 1708/1997, de 14 de noviembre, para los
jugadores profesionales de balonmano; por lo q ue se acciona y argum enta este acceso, los
dos primeros, de acuerdo con el art. 61.2.h) del TRLGSS, y el ter cero de acuerdo con el
art. 97.2.k) del RDLLGSS; aunque ya hemos visto que en otras ocasiones este acceso ya se
había producido por la v ía "de facto" a través de las sentencias de lo s órganos judiciales de
otros colectivos de deportista s profesionales de conformida d con el art. 61 del TRLGSS.
113 STSJ CATALUÑA de 26-11-199 3 (AS 1993\49 22)
123
Aunque como hemos señalado que con respecto a los deportistas profesionales de las
restantes modalidades deportiva s, no se había dictado por el Gobierno la normativa que
preveía la forma y condiciones de su integraci ón en el sistema de la Seguridad Social, por
lo que en principio habría que considerarlo s excluidos del mism o de conformidad con las
sentencias reseñadas con anteriorid ad 114 , no obstante con posterioridad al TRLGSS
aparecieron algunas normas que se refieren a la Seguridad Social de los deportistas
profesionales que podrían dar pie a mantener una solución distinta sobre este particular, en
primer lugar el art. 41 de la CE, la Ley 13/1980, de Educaci ón Física y Depor tes, el art.
2.1.d) LET, desarrollado inicialmente por el RD 318/81 y la propia Disp osición Transitoria
8ª del TRLGSS, por lo cual aunque los deporti stas tienen cabida en los arts. 7 y 97 del
TRLGSS, su efectiva inclusión en el Sis tema de la Seguridad Social queda diferida a que
se dicte la normativa que recoge la citada Disposición Transitoria.
Este proceso de integración “gota a gota” de col ectivos de deportistas profesionales, se va
observando en las normas legales que se van di ctando, así la LD preveía en su Título VI,
art. 53.2 e), entre las medida s a adoptar por la Administra ción del Estado la inclusión en
la Seguridad Social d e los deportis tas de alto n ivel, hecho es te que reseñarem o s
posteriormente.
Para resolver la in clusión de los cole ctivos afec tados, el de ciclistas pr ofesionales, el de los
jugadores profesionales de bal oncesto y el de los jugadores profesionales de balonmano en
la Seguridad Social, a través de su Ré gimen General, se dictan por un lado:
114 ROQUETA BUJ, R. "El trabajo de los depor tistas profesionales". Ob. cit, pág 368.
130
diciembre, de Presupuestos Generales de l Estado, y la Orden TAS/368/2004, de 12 de
febrero, que desarrolla las normas de cotizació n a partir de 2004 contenidas en la Ley
61/2003; aunque también com partimos su afirm ación de que esta form a de cobertura no
resulta operativa en razón de las especiales cond iciones y el presupuesto de la edad de los
deportistas; y
b) El segundo sería la posibilidad de realizar un convenio especial con la Tesorería de la
Seguridad Social, tal como se realiza con los depo rtis tas de alto nivel, y que
exclusivamente pueden suscribirlo quienes han realizado previamente una actividad
laboral que diera ocasión a su inclusión en el régimen de la Seguridad Social, tal como
define doctrinalmente PALOMAR OLMEDA, A. como “tracto continuo” de la
permanencia contributiva en el ré gimen de la Seguridad Social.
Por último y cerrando el m arco expuesto reseñar que por la especificidad de los riesgos
que conlleva la práctica del deporte de comp etición en determ inadas modalidades y la
necesidad de garan tizar un marco de seguridad sanitaria alrededor de dicha práctica que
cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica deportiva motivaron la inclusión en
la LD, de una prescripción contenida en su art. 59.2, señalando la obligatoriedad para
todos los deportistas federados, que particip en en com peticiones oficiales de ámbito
estatal, de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de
la práctica de la modalidad deportiva correspondien te; y es por lo cual se dicta el RD núm .
849/1993, de 4-6-1993, que determina las pres taciones mínimas del Seguro Obligatorio
Deportivo; y que regula los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del
164 y s s.
131
seguro, las Federaciones deportiv as españolas o las Federaci ones de ámbito auton ómico
integradas en ellas para los depo rtistas inscr itos en las m ismas, que participen en
competiciones of iciales de ámbito estatal, y que cubrirán, en el ámbito de protección de los
riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista
asegurado esté federado, incluido el entrenamient o para la m isma, y ello en los términos de
los arts. 100, 105 y 106 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.
Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonóm ico integradas en ellas
entregarán a los deportistas asegurado, en el momento de expedición de la licencia
deportiva que habilita para la participación en com peticiones oficiales de ám bito estatal y
conjuntamente con ella, el certificado indivi dual del seguro, que, como m íni mo, contendrá
menciones a la entidad asegurado ra, al asegur ado y al beneficiario, así como los riesgos
incluidos y excluidos y las pres taciones garantizadas. Deberá n facilita r, asimism o, a los
deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.
Al inicio de cada tem porada deportiva, las Federaciones deportivas españolas y las de
ámbito autonóm ico integradas en ellas rem itirán al CSD , para su conocim iento y efectos
oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de
las mism as en las que se concreten las cob ert uras y prestaciones que resulten garantizadas,
y se autoriza al Ministro de Educación y Cien cia, previo inform e favorable de la Dirección
general de Seguros del Minist erio de Economía y Hacienda, para la modificación de los
tipos de prestaciones, las cuantías indemnizat orias y los plazos, cuand o así lo exija la
variación de las especificaciones técnicas contenidas en el m ismo.
132
Las prestaciones mínimas que se recogen a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas
federados, son:
1ª) Asistencia médico-quirúrg ica y sanatorial en acciden tes ocurridos en el territorio
nacional, sin límites de gastos, y con un lím ite temporal de hasta di eciocho m eses desde la
fecha del accidente.
2ª) Asistencia farmacéutica en régim en hospita lario, sin lím ite de gastos, y con un límite
temporal de dieciocho meses desd e la fecha del acciden te.
3ª) Asistencia en régimen hospitalario, de los gast os de prótesis y material de osteosíntesis,
en su totalidad, y con un límite tem poral de di eciocho meses desde la fecha del accidente.
4ª) Los gastos originados por rehabilitación dur ante el período de dieciocho meses desde la
fecha del accidente.
5ª) Asistencia médico-quirúrg ica, farmacéutica y sanatorial en accidentes ocurridos en el
extranjero, hasta un límite, por todos los conceptos, de 1.000.000 de pesetas, y con un
límite tem poral de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente. Esta prestación es
compatible con las indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales, m otivadas por
accidente deportivo, que se concedan al finalizar el tratamiento.
6ª) Indemnizaciones por pérdid as anatómicas o funcionales m otivadas por accidente
deportivo, con un mínimo, para los grandes inváli dos (tetraplejia), de 2.000.000 de pesetas.
133
7ª) Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca como consecuencia de acciden te en
la práctica deportiva, por un importe no inferior a 1.000.000 de pesetas.
8ª) Auxilio al fallecimiento, cuand o éste se produzca en la práctica deportiva, pero sin
causa directa del mismo, por un im porte mínimo de 300.000 pesetas.
9ª) Gastos originados por la adquisición de ma terial ortopédico para la curación de un
accidente de portivo (no-prevención), por un im po rte mínimo del 70 por 100 del p recio de
venta al público del mencionado m aterial ortopédico.
10ª) Gastos originados en odonto-estomatologí a, por lesiones en la boca m otivadas por
accidente deportivo. Estos gastos serán cubi ertos hasta 40.000 pesetas como m í nimo.
11ª) Gastos originados por traslado o ev acuación del lesionado desde el lugar del
accidente hasta su ing reso definitivo en los hos pitales concertados por la póliza del se guro,
dentro del territorio nacional.
12ª) Asistencia m édica en los centros o faculta tivos concertados en todas las provincias del
territorio nacional.
3ª) Libre elección de centros y faculta tivos concertados en toda España.
134
5.2.- El RD 287/2003, de 7 de marzo. Derech os y obligaciones en materia de
Seguridad Social para los deportistas profesionales y los clubes contratantes.
Partiendo de la base de que podía interpreta rse y así lo interpre tábamos nosotros la
voluntad del RDLGSS de inclui r a los deportistas profesionale s en el Régimen General de
la Seguridad Social, ya que el art. 97.1 cons ideraba "obligatoriamente incluidos en el
citado régimen los trabajadores por cuenta ajena... com prendidos en el apartado 1.a) del
art. 7 de la presente Ley." 116 , se dicta en fechas recientes el RD 287/2003, de 7 marzo, por
el cual se integra en el Régim en Genera l de la Seguridad Social a los deportistas
profesionales.
El citado RD señala que si bi en en virtud del carácter labor al de la relación de los
deportistas profesionales hubiera podido deducir se la inclusión directa en el campo de
aplicación del Régimen General, al amparo de lo previsto en el apartad o 1 del artícu lo 97
RDLLGSS, tal y como habíamos señalado en apartados anteriores, lo cierto es q ue la
incorporación de los diferentes grupos de de portistas se ha venido produciendo de manera
gradual por medio de sucesivas norm as reglamen tarias y existiendo diversos colectivos de
deportistas profesionales pendientes de la aludida integración, parece oportuno con
respecto a éstos, y en aras de una economía norm ativa y por motivos de seguridad jurídica,
hacer coincidir en una única norm a la integrac ión de todos ellos en el Régimen General de
la Seguridad Social, en luga r de continuar espaciando la integración, dando origen a
sucesivos reales decretos de contenido coincidente.
116 IRURZUN U GALDE, K: "La extensió n subjetiva del s istema de la Seguri dad Social en el Deporte
Profesional". Ob. cit., págs 467 y ss.
135
En su virtud, de acuerdo con el artículo 97.2.1 RDLLGSS se dispone que en la fecha de
entrada en vigor de ese Real Decreto, quedara n incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social los dep ortistas profesiona les comprendidos en el ámbito de aplicación del
RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial
de los deportistas profesionales, y que no ha yan sido con anterioridad incorporados de
manera expresa en el citado Régim en General, siendo la acción protectora dispensada a los
deportistas profesionales se rá la establecida en el artículo 114.1 RDLLGSS.
Señalar que los derechos y obligaciones para la totalidad de los depor tistas profesionales y
los clubes contratantes en materia de Seguridad Social son las establecidas genéricamente
para las empresas contratantes y trabajador es por cuenta ajena, y recogidas en el
RDLLGSS, que en su art. 7.1 a) al delimita r la extensión del cam po de aplicación del
sistema presenta un añadido, no necesario, pero que aclara expresam ente y refuerza el
argumento de que el m ismo se contempla a los deportistas trabajado res por cuenta ajena,
puesto que señala que "estarán comprendidos...: a) trabaja dores por cuenta ajena... con
independencia ... de la natural eza común o especial de su re lación laboral", aspecto este
que viene reafirmado por el art. 4 del RD 287/2003, que determ ina que los clubes,
entidades deportivas y organizadores de espe ctáculos o actividades deportivas, en los
términos previstos en el RD 1006/1985, de 26 de junio, tendrán la consideración de
empresarios a efectos de las oblig aciones que para éstos se establecen en el Régimen
General de la Seguridad Soci al cuya normativa se plasma a través del RD 84/1996, de 26
de enero, en el reglamento general sobre inscri pción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que regula entre otras
136
cuestiones la obligación de inscripción de la s empresas en el sistem a de la Seguridad
Social, y que se inserta en la tendencia de tratam iento global de los deportistas
profesionales.
En concreto el reglamento im pone la obligación de solicitar la inscripción previam e nte al
inicio de sus activ idades a los empresarios, y se gún el art. 10 tienen ta l carácter respec to de
los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquellos estén sujetos
a la relación laboral especi al regulada por el RD 100 6/1985 o el organizador de
espectáculos públicos que mantengan relación laboral com ún con los mismos 117 .
Así mismo se establece en el art. 3 del RD 287/2003, que a los deportistas profesionales
incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto les será de aplicación, a ef ectos
de cotización, lo establecido en el artículo 34 del Reglam ento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Segur idad Social, aprobado por RD 2064/1995, de 22
de diciembre.
A través del RD 2064/1995, se intenta integrar las normas sobre cotización para todas las
contingencias y situaciones am paradas por la acción protectora del Régim en General
respecto de los deportis tas profesionales; y se establece que aunque la normativ a específica
en el ámbito de Ley está contenida en la actualidad en el RDLLGSS el citado reglamento
117 Se reconoce recípr ocamente la adscri pción al régimen gen eral de los de portistas p rofesionales c ualquiera
que sea la m odalidad en que presta servici os sin que se requiera dec laración expresa de incorporación
específica. IRURZUN UGALDE, K: "La extensi ón subje tiva del sistema de la Seguridad Social en el
Deporte Profesio nal". Ob. cit. pág 475.
137
pretende incorporar a un texto reglamenta rio único, las normas preexistentes sobre
cotización en los diversos Regímenes del sistem a de la Seguridad Social.
Sorprendía, hasta la entrada en vigor de una norm a muy posterior como es el RD
287/2003, que el citado reglamento cuando en su art. 34, determinaba la base de cotización
de ciclistas y balonces tistas indicaba que esta m isma ba se regiría respecto de los demás
deportistas que "por tener la condición de deportistas profes ionales de acuerdo con el RD
1006/1985 y de la LD, se haya acordado expresam ente su in tegración en el Régimen
General de la Seguridad Social", lo cual nos daba píe a observar que la Adm inistración
nuevamente basculaba en este vaivén hacia la exigencia de una norm a de integración para
quedar constituida la ob ligación de afiliaci ón y cotización, condición cuya validez cabía
cuestionar desde la óptica de la jerarquía normativa, puesto que el RD procedía hasta el
momento de la entrada en vigor del RD 287/2003, a lim itar un derecho legalmente
contemplado, por lo que en este período interm e dio hasta el RD 287/2003, suscribíamos la
afirmación de IRURZUN UGALDE, K., de que se ajustaría m e jor a la norma y en
definitiva, of recería una solución global satisfactoria, un precep to que condicionara el
encuadramiento sobre la base de la c oncurrencia del tipo del RD 1006/1985, obviando
además la referencia a la LD que nada añade sobre el concepto de deportista profesional, y
sobre todo eliminando el requisito de norma interpuesta de integración 118 .
Respecto de los jugadores profesionales de fút bol, la base de cotiza ción para todas las
contingencias y situaciones am paradas por la acción protectora del Régimen General,
incluidas las de acciden te de trabajo y enferm edades profesionales y las de las aportaciones
138
que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguri dad Social, se determ inará
conforme a lo establecido en los arts. 23 y 24 del RD 2064/1995, sin ot ras particularidades
que las de que las bases de cotización por c ontingencias comunes no podrán ser superiores
ni inferiore s respectivam ente a las ba s e s má xi ma s y mí ni ma s de cotización que
correspondan a la categoría de los clubes pa ra los que presten sus servicios, según la
clasificación siguien te:
Categoría profesional ..... Grupos de cotización
Primera División ..... 2º
Segunda División A ..... 3º
Segunda División B ..... 5º
Restantes Categorías ..... 7º
Los grupos de cotización a que se refiere la cl asificación anterior co incidirán con los de
igual numeración de los grupos de categorías pr ofesionales relacionados en el apartado 2
del art. 26 del RD 2064/1995 119 .
118 IRURZUN U GALDE, K: "La extensió n subjetiva del s istema de la Seguri dad Social en el Deporte
Profesional". Ob. Cit, pág 475 .
119
2. Los grupos de catego rías profesio nales a que se refiere son:
Grupo
de
cotizaci
ón
Categorías profesion ales
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto
de los Trab ajad ores
2 Ingenieros Técnico s, Peritos y Ayudantes titulados
139
A los efectos de la cotización por las co ntingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesion ales y demás concep tos de recaudación conjunta, las bases de
cotización estarán su jetas a los tope s absolutos máxim o y mínim o a que se refieren los
apartados 1 y 2 del art. 9, y para los jugado res profesionales de fútbol la normativa
específica viene recogida en el art. 30 del RD 2064/1995, y a efectos de la cotización por
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades pr ofesionales, se aplicará el
epígrafe 121 de la tarifa de primas aproba da por RD 2930/1979, de 29 de diciembre, por el
que se aprueba la tarifa de prim as de accide nte de trabajo y enfermedades profesionales.
Respecto de los ciclistas, jugadores de baloncesto y demás depor tistas profesionales
comprendidos en el ámbito de ap licación de l RD 1006/1985, la base de cotización para
todas las contingencias y situ aciones amparadas por la ac ción protectora del Régim en
General, incluidas las de accidente de trabaj o y enfermedades profesionales y las d e las
aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se
determinará conforme a lo establecido en los arts. 23 y 24 de este Reglamento.
3 Jefes Adm inistrati vos y de Tall er
4 Ayudantes no titulados
5 Oficiales Administrativos
6 Subaltern os
7 Auxiliares Administrativos
8 Oficiales d e primera y segunda
9 Oficiales de tercera y Especialistas
10 Peones
11 Trabajado res menores de die ciocho a ños, cu alquiera que sea su categoría profesional
146
147
Entendemos que es te capítulo es especialm ente n ecesario para establecer la estru ctura de la
relación laboral especial de los deportistas profes ional y su incidencia en el tema objeto de
esta Tesis, y aunque parezca que nos extend emos de manera innecesa ria en las cuestiones
que afectan a los deportistas profesionales de carácter laboral, debem os señalar la
importancia de esta relación laboral especial para poder posteriorm ente incardinar todos
los supuestos y conceptos que afectan a la inva lidez perm anente; baste recordar que si se
considera que no se dan los re quis itos establec idos para es ta relación laboral especial,
como podría ser en el caso de los deportistas “amateurs”, tampoco se daría la situación de
invalidez permanente que afecta al d eportista profesional; así mismo recordem os que en el
RD 287/2003, se señala que en el art. 2 RDLET está prevista como relación laboral de
carácter especial la de los deportistas profesi onales, y el régim en jurí dico aplicable a dicha
relación laboral es el conten ido en el RD 1006/ 1985, estableciendo que en la fecha de
entrada en vigor de ese RD, quedan incluidos en el Régim en General de la Seguridad
Social los deportistas profes ionales comprendidos en el ám bito de aplicación d el RD
1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de
los deportistas profesionales, siendo por ta nto la nota fundamental de integración en el
Sistema de la Seguridad Social la de la relación laboral es pecial deportiva.
148
1.- EL CONTRATO DEPORTIVO Y SUS PARTES.
El relación laboral que se establece a través d e l contrato de trabajo precisa de unos sujetos
en quienes van a encarnarse los derechos y ob ligaciones que el víncul o obligacional genera
y que se encuentran condensadas en el ac tual art. 1.1 del RDLET, igualm ente puede
afirmarse que las activid ades deportivas son especialm ente idóneas pa ra poder encauzarse
tanto a través de nexos carac terizados por la ajeneidad y dependencia cuanto mediante
figuras bien diversas 123 .
Es a partir de este momento cuando iniciarem os el estudio de los dife rentes aspectos, tanto
de los sujetos, el objeto y el contenido del contrato de trab ajo deportivo y su relación con
la Seguridad Social partiendo de la legislación aplicable 124 , la doctrina y la jurisprudencia
vigente en la actualidad, debié ndose resaltar que el sistema es pañol de la Seguridad Social
descansa sobre la relación existente entre lo s trabajado res protegidos, en este caso los
deportistas profesionales; los empresarios que deben asegurarlos, los clubes; y el E stado,
de la cual dimanan un serie de derechos y obl igacion es para las partes incluidas en su
ámbito.
123 SEMPERE NAV ARRO, A. V.: "Depo rte y cont rato de Trabaj o. (A prop ósito de una re ciente m onografía ).
Aranzadi Social Vol . III/ 1996, pá g 265 5 y ss.
124 Unas completas com pilaciones de la normativa que afecta al ámbito jurídico laboral deportivo, la
podem os encontrar genérica mente en: SERR ANO MA RTÍNEZ, J.E. y SEQU EIRA DE FUENTES, M .
(Compiladores ): "Legislación Social Básica". Editori al Civitas, Madrid, 2002 ; y específicamente en:
ARNALDO A LCUBILLA, E ., CAMPO C OLÁS, C., DELGADO-IRIBARREN, M. Y LAVILLA RUBIRA,
J.J.: "Código del Deporte". Editorial Civitas, Madrid, 2000; y GONZALEZ GRIMALDO M.C. y
GONZALEZ -SCHWITT ERS, P.: “Legisl ación depo rtiva". Editorial Tecnos, Madri d, 2001.
149
1.1.- Ámbito subjetivo de aplicación.
La norma laboral de aplicación en la actua lidad es el RD 1006/1985, según el cual en su
art. 1, la de deportistas profes ionales es una relación laboral de carácter especial a la cual
ya se refiere el art. 2,1,d) de l RDLET, y señala que son depo rtistas profesionales quienes
en virtud de una relación establecida con ca rácter regular, se dedi quen voluntariamente a
la práctica del deporte p or cuen ta y dentro del ámbito de or ganización y dirección de un
club o entidad deportiva a cambio de una re tribución; siguiendo a continuación señalando
las diferencias entre el deportista profes ional y el “am ateur”, indicando que quedan
excluidos del ámbito de esta norm a aquellas personas que se dediquen a la práctica del
deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solam ente la compensación de
los gastos derivados de su práctica deportiva, de forma que en ningún caso llegue a
constituir la actividad deportiva su medio de vida, sin que la existencia de prim as
modestas desnaturalice por sí mi smo este carácter com pensatorio 125 , y sin que el abono de
una matricula y garantizarle la asis tencia sanita ria gratuita a través de los propios servicios
médicos del club o, en su caso, de los concer tados con terceras entidades bastante para
calificar el vínculo como laboral especial 126 .
Esto nos podría dar las notas de lo que calificaríamos como un deportista
“semiprofesional” que se dedica a la práctica deportiva pero no a cambio de rem uner ación,
sino a cambio fundamentalm e nte de formación y perfeccionamiento técnico, para m ejorar
su condición y aspirar a la práctica como depo rtista profesional, pero sin llegar a ésta y
125 STSJ DE NAVARRA de 25-5-199 9 (AS 1999\2749)
126 STSJ EX TREMADURA d e 3-7-2000 (AS 2000 \3908) y STSJ ANDALU CIA/SEVILLA d e 23-1 -1998
(AS 199 8\1311)
150
supone la inclusión del actor en el ámbito del club, pero con esos meros efectos formativos
y de disciplina deportiva aj enos a la laboralidad con la problemática apuntada de la
delimitación conceptual del deportista afici onado respecto del profesional que no es un
tema que pueda considerarse resuelto sino m uy al contrario, sigue siendo una fuente
generadora de constantes conflictos deriva dos, y trazar con nitid ez la frontera entre uno y
otro concepto resulta tarea no exenta de dificultades 127 .
Esta falta de nitide z que afecta a numerosos colectivos de deportistas profesionale s que
afecta no solo a la concreción de su relación laboral sino tam bién en su inclusión dentro
del Sistema de la Seguridad Soci al se ve reflejada en la pr opia exposición de m otivos del
RD 287/2003, de 7 de marzo, por el que se inte gra en el Régimen Gene ral de la Seguridad
Social a los deportistas profesionales, que seña la “que si bien en virtud de ese carácter
laboral de la relación de los deportistas pr ofesionales hubiera podido deducirse la inclusión
directa en el campo de aplicación del Régim en Ge neral, al am paro de lo previsto en el
apartado 1 del artículo 97 RDLLGSS, lo cierto es que la incorporación de los dif erentes
grupos de deportistas se ha venido produciendo de m anera gradual por medio de sucesivas
normas reglam entarias... Existiendo en el mom ento presente diversos colectivos de
deportistas profesionales pendientes de la aludida integración, parece oportuno con
respecto a éstos, y en aras de una economía norm ativa y por motivos de seguridad jurídica,
hacer coincidir en una única norm a la integrac ión de todos ellos en el Régimen General de
la Seguridad Social, en luga r de continuar espaciando la integración, dando origen a
sucesivos reales decretos de contenido coincid ente”.
127 SOSA MANC HA, M.T. y GARCÍA S ILVERO, E.A.: "A cerca del carác ter retributivo o com pensador de
las percepcio nes económ icas de los deporti stas profe sionales". Revista Ara nzadi Social, n úm 9/2000, págs 34
y ss.
151
1.1.1.- El deportista profesional.
El deportista profesional hace del deporte materi a y objeto de trabajo por lo que el
dinero que percibe retribuye tan específica prestación laboral, con la condición de salario
y la estimación de que el vínculo que le liga a su club es un claro contrato de trabajo 128 ;
y debe añadirse que la calificación que eventualm ente pue da hacer de los deportistas la
pertinente Federación, no es sino un dato indicativo de su condi ción, que no vincula a
los órganos judiciales 129 , en contraposición con lo anteri ormente recogía el RD 318/1981,
el cual establecía que era fundamental y constituyente de la condición y calificación de
deportista profesional estar en posesión de la correspondiente licencia federativa 130 .
Desde que la doctrina científica estudiar a el contrato de trabajo deportivo 131 , su posteri or
regulación como relación laboral de carácter especial, hasta la últim a incidencia de la
jurisprudencia del TJCE sobre el tema 132 , es indicable que ha ido evolucionando la
concepción general de la ac tividad deportiva, a lo que tampoco es ajena la propia
128 STSJ CANTA BRIA de 13- 12-199 4 (AS 1994\ 4886).
129 STSJ ARAGON de 24-5-1995 (A S 1995\2011).
130 Por todas, STSJ GALIC IA de 23-3-199 4 (AS 1994\9 23), siendo además ya añeja la doctri na
jurisprudencial que hacía pre valecer la verdadera condición del de portis ta, por encim a de la denominación
“amateur” que form almente la hubieran dado las partes.
131 CABRERA BAZÁN, J: "El cont rato de t rabajo de portiv o". Ob. ci t.
132 Sentencia Jea n-Marc Bo sman del TJCE de 15 de dici embre de 1995, as. C-415/ 93.
152
evolución de la normación general del contrato de trabajo, y actualm ente es posible para
actividades regulares la prestación de servicios en jornada p arcial 133 .
1.1.2.- Las partes del contrato. El empresario.
La otra parte de la relación laboral y en este caso del con trato de trabajo es el empresario,
patrono o empleador, en concreto los clubes, pa ra quienes prestan serv icios retribuidos los
deportistas, los cuales una vez se encuentr en integrados dentro de su ámbito de
organización y dirección perc ibiendo una retribución sufici ente se entenderá que se
encontrarán así mismo com prendidos en el campo de aplicación del régim en de la
Seguridad Social; y debem os señalar que en el cam po de la organización del mundo del
deporte, se produce la interpen etración Estado-sociedad que se traduce en una ordenación
del deporte a través d e entid ades de carácter social que cumplen fines de relevancia
constitucional o interés genera l, en que se m ezclan de form a especialmente clara lo público
y lo privado 134 .
Además de lo ya establecido, creemos m uy acerta da en la relación labor al deportiva y para
adaptar mejor la figura del em presario, de conf orm idad con la actualmente vigente LD y su
normativa de desarrollo, la creación de una nuev a forma jurídica, la SAD.
133 STSJ DE CASTILLA/LA MANCHA de 18-4- 1996 (AS 1996\138 1)
134 MAYOR ME NENDEZ, P., ARNALDO ALCUBILLA, E. y DEL C AMPO COLA S, C. (Coo rdinadores):
"Régim en Jurídico del Fútb ol Profesi onal". Civit as, Madri d, 1997.
153
La SAD está inspirada en el régimen genera l de las SA pero incorp ora determ inadas
especialidades para adaptarse mejor al m undo del deporte con la finalidad de crear un
modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan
actividades deportivas de carácter profesiona l, en la que tienen plena libertad para
configurar la plantilla de su club con los deportistas profesionales que considere
adecuados, aunque nos podemos encontrar con algunas lim itaciones sobre el número de
fichas, edad de los integrantes, nacionalida d y hasta limitaciones salá riales, recogidas en
convenio o federativamente.
La otra de las partes de la relación laboral es el trabajador por cuenta ajena, en este caso el
deportista profesional, cuya cualidad es pe rsonalísima y con plena libertad de elección del
club donde prestar sus serv icios; cuestión distinta es la cap acidad para celebrar el contrato
de trabajo, en el que es de aplicación el art. 7 del RDLET.
Señalar también que para la determinación del contrato laboral deportivo resulta
irrelevante, entre otras: que el club, reglamen tariamente en el ám bito de lo federativo, no
esté autorizado para contratar futbolistas profesionales; el horario de la prestación de la
actividad, en lo referente a los entrenam ientos y su duración; el hecho de que el club no
tenga otros trabajadores dependientes; ni es de esencial relevancia la cuantía de las
retribuciones pues no todo depor tista es objeto de la mism a valoración en cuanto a
prestación de sus servicios.
En suma, derivada de la rel ación laboral esp ecial generada por el contrato de trabajo
deportivo estaríamos ante una relación encuad rable dentro del art. 1.1 del RDLET, como
154
personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena, al m argen de su mayor o menor
intensidad temporal y del m onto retributivo e incardinados sus conflictos dentro de la
jurisdicción laboral 135 y por lo tanto entendem os que se produce la obligación de estar
integrados y comprendidos los deportistas prof esionales en el sistema de la Seguridad
Social con la obligación de afilia ción a la que se refiere el art. 12 del RDLLGSS.
1.1.3.- Una figura anterior al contrato de p ortivo, el “precontrato o promesa de
contrato”.
Antes de continuar con el estudio del contrato deportivo, debemos hacer una referencia a la
problemática de lo que denom inamos "precontra to o promesa de con trato" en el ámbito
deportivo 136 , que es aquel supuesto en el que no term ina de concretarse el contrato laboral
deportivo tanto por incumplim iento de una de las partes com o por no superarse los
exámenes médicos anteriores a su concreción.
135 Reiteran lo manifestad o, entre otras, la STSJ GALI CIA de 23-3-199 4 (AS 1994\923) y STSJ
CATALUÑA de 13 -9-1993 (AS 1993 \3820): "que aunque se de nominen "a mateur" o de otr a forma, si son
retribui dos de al guna ma nera y están som etidos a la ordena ción del Club s e hayan s omet idos a la ju risdicci ón
laboral".
136 Un intere sante est udio reco giendo l a juris prudenci a y la d octrina vi ene recogi da en la STSJ GALIC IA de
16-4-2002 (AS 2002\3386)que afectó al Real Club Deportivo de La Co ruña -recurrente-, la Associaçao
Portuguesa de Desport os de Sao Paulo (Brasil) que celebró u n «precont rato» que que daba supedi tado al
rompim iento del comprom iso suscrito en su día ent re el Club P ortuguesa de Sa o Paul o y el Real Madrid, CF ,
dependiendo de que el Real Madrid eje rcitara el de recho de opción pref erente que tenía con el jugado r
suscribiendo el oportuno contrato .
155
Sobre esta figura contractual, entendemos que el orden so cial es el competente para
conocer de las cuestiones entre las partes de rivadas de una promesa de contrato laboral 137
aunque en nuestro caso no tendría relevancia dado al no produc irse el nacimiento de la
relación laboral de carácter especial, estaría ex cluida su inclusión en el cam po de la
Seguridad Social, como lo así lo entiende la STS de 15-3-1 991, en la que entra a conocer
de la reclamación sobre daños y perjuicios por incumplimiento de precontrato, sin
plantearse siquiera la cuestión de co mpetenci a, y com o así mismo lo entendió también el
desaparecido en STCT de 5-1-1988, donde declar aba que caen dentro de esta jurisdicción,
por razón de congruencia e identidad de naturaleza, no sólo las relacion es surgidas en y
con posterioridad al nacimiento del contrato de trabajo, sino los estados previos del mism o,
que forman con él un todo in separable inform ado del mismo carácter laboral, pues como
ya razonaba el TCT 138 tal comprom i so supone el nacimi ento "in potentia" de un contrato
laboral indiscutible, y más recientemente en sentencia de 5-1-1988 (RTCT 1988\658) que
caen dentro de esta jurisdicción, por razón de congruencia e identidad de naturaleza, no
sólo las relaciones surgidas en y con posteriorid ad al nacimiento del contrato de trabajo,
sino los estados previo s del mismo, que form an con él un todo inseparable informado del
mismo carácter laboral; y en el m ismo sentid o se pronuncian las Salas de lo Social de
diversos TSJ, por ejem plo la de Anda lucía/Sevilla de 3-5-1994 (AS 1994\2223)
precisamente en un caso de prom esa de contrato de trabajo de deportist a profesional, y así
137 Aunque se ha dictado una SAP SAL AMANCA de fecha 16 -4-91, en l a cual pa rtiendo de la prem isa de
que el mi smo fue real izado con un deport ista "am ateur", lo considera co mo un pr econtrato de carácter civi l.
Sobre la citada Sentencia hay un in teresantís imo trabajo de FER NANDEZ DOMINGUE Z, J.J.: "La
delimitación entre deportista aficiona do y profesional. Im portancia sustan cial y procesal de la calificación.
Incumplimiento de precontrato y aplicabilid ad de su cláu sula pen al. (Comentario a la SAP Salamanca de 1 6-
4-1991)" . Revi sta del Po der Judi cial, núm 25/1992, pá gs 129 y ss.
138 En una larga tradición que jalonan sentencias como las de 5-4-1967 y de 6-12-1974 (RTC 19 74\5257).
258
una enumeración de los supuestos d e accidente d e trabajo, y en su núm. 3 la presunción de
que lo será salvo prueba en co ntrario cuando se sufran durante el tiempo y en el lugar de
trabajo; y finalm ente el art. 137, recoge los grados de incapacidad o invalidez 258 ; y
aludiendo a la clase de conti ngencia o riesgo cabe diferenc iar los riesgos genéricos que
sobrevienen por causas naturale s y los riesgos específicos directamente v inculados al
trabajo, contingencias profesionales, causa dos por éste de forma inmediata y frontal 259 .
Diversos autores nos dan sus interpretación de esta definición, así recogiendo una de ellas
diremos que “el accid ente de trabajo constituye una de las m ás dramáticas circunstancias
en que puede verse involucrado quien presta una actividad productiva. El riesgo, o la
proximidad de un daño, resulta ser el trágico compañero de viaje de todo trabajador” 260 y
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al tr abajo, entendiéndo se por ésta la que sea de tal
naturaleza que ninguna relación gu arde con el trabajo que s e ejec utaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se conside rará fuerza m ayor extraña al t rabajo la insolación, el rayo y ot ros fenóm enos
análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debi dos a dolo o a im prudenci a temeraria d el trabajado r accidenta do.
5. No im pedirán la calificación de un accidente com o de trabajo:
a) La imprude ncia profesional que es consecuencia del ej ercicio ha bitual de u n trabajo y se deriva de la
confianza que éste inspi ra.
b) La con currencia de cu lpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero d e trabajo del
accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
258 Este artículo se modificó por la ley 15-7-1997, nú m . 24/1997, de consolidaci ón y racionalización del
sistema de seguridad social, que señala que se busca el establecimiento de una m ayor segurida d jurídic a en la
determ inación de l as pensi ones de inval idez. A t al fin, se prevee la elabora ción de una list a de enfermedades,
y de su valoraci ón a los efectos de la re ducción e n la capacidad de trabajo y, correlativam ente, de la
presum ible pérdida de la capac idad de gana ncia.
259 MOLERO MANGLANO, C., SÁNC HEZ-CERVERA VALDÉS, J.M., LÓPEZ ÁLVAREZ, M.J. y
MATORRAS DÍAZ-C ANEJA, A.: "Manual de Derecho d el Trabajo". Ob. cit., pág 702.
260 GONZALEZ-POSADA MARTÍNEZ, E: “ El accidente de traba jo: evol ución normativa y tratam iento
jur ídico comp arado ”. Ar tícu lo pub licado en el portal Altavista de Internet, p ágs 4 y ss.
www.der.es/trabajo/acci2.html.
259
nos señala que los accidentes con su doble secuel a de imposibilidad para el trabajo en tanto
duren sus efectos y de necesidad de atención san itaria, ha sido siem pre contingencias de
gravísima incidencia personal y social, que han motivado desde antiguo la acción
protectora, cada vez más am plia y eficaz de los poderes públicos 261 .
Los términos y definiciones que estab lece la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) 262 señalan que: los daños a la integridad física y a la salud de los trabajadores
abarcan todas las lesiones producidas por acc identes ocurridos por m otivo o con ocasión
del empleo (accidentes de trabajo y acciden t es de trayecto) y todas las enferm edades
profesionales; los accidentes de trab ajo son acci dentes ocurridos en el lu gar o en el curso
del trabajo y que entrañan, sea la muerte, sea una lesión corporal, o un a enfermedad; los
accidentes de trayecto s on los accidentes ocu rridos en el camino que debe recorrer el
trabajador para ir al lugar de su trabajo o volver de él que entrañan sea la muerte, sea una
lesión corporal; y que las le siones profesionales comprende n las m uertes, las le siones
corporales y las enferm edades provo cadas por accidentes del trabajo.
Entre los supuestos más im portant es de aplicación de la refe rida doctrina se encuentra,
precisam ente, el de las enfermedades cardí acas, aceptadas como accidentes de trab ajo por
jurisprudencia inconcusa; frente a la afirmación de que es fr uto del azar el que un episodio
261 MONTOYA M ELGAR, A.: "Derecho del Traba jo". Edit orial Tecn os, 23a. Edici ón, Madrid , 2002, pá g
655.
262 Sobre la OIT po demos encont rar una exhaustiva i nform ación en www.i lo.org/ public/ spanish y en
concreto s obre Con venios y recom endacion es de la OIT en m ateria de seguridad y salud en el t rabajo en
ilo.org/public/span ish/protection/safework /cis/oshworld/ilostd/ind ex, así como también un catálogo de
publicaciones de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo en su edición del año 2000, últim a editada, en
ilo.org/public/eng lish/protectio n/safework/publicat/ilosh cat/index.
260
de infarto o similar se desen cadene en el trab ajo, se contesta evidencian do que el mismo
posee notable vinculación con las situaciones de esfuerzo, tensión, responsabilidad que
acompañan al trabajo d e manera cas i habitual 263 .
Pasaremos ahora al análisis de determ inar si el alcance de las lesiones dentro del ám bito de
los deportistas profesionales tienen s u origen en un accidente de trabajo y si son objeto de
invalidez. Así, dentro del concepto legal de accidente de trabajo que recoge el art. 115.1
RDLLGSS, se incluyen por una jurisprudencia ya conclusa por su reiteración un concepto
amplio de lesión corporal, al declarar que el c oncepto legal de a ccidente de trabajo no
toma com o referencia "un suceso repentino má s o menos importante, sino el hecho m ismo
constitutivo de la lesión" 264 .
A su vez, del concepto genérico de acci dente cabría distinguir pues tres supuestos:
1) los accidentes en sentido estricto como lesión corporal d erivada de una causa violenta,
súbita y externa,
2) las enfermedades profesionales del art. 116 del RDLLGSS y
3) las enfermedades del trabajo, en la term inología empleada por la STS 15-7-1992 265 ,
263 Entre otros, ALONSO OLEA; M: "Instituciones de Seguridad Social (en colab oración con TORTUERO
PLAZA las últimas ediciones)". Editorial Civitas, 18 .º edición, Madrid, 2002; y SEMPERE N AVARRO,
A.V.: "El accidente de trabajo y el amplio c oncepto de "lesión". Com entario a la STSJ País Vasco 7 octubre
1997 (A S 1997,31 63)". Ob. cit.
264 STS de 17-6-1993 que se re coge en las SSTS 19-2-199 0 (RJ 1990\111 5) y 25-9-19 91 (RJ 1991\8653)
265 (RJ 1992\5622)
261
calificando a las enfermedades del trabajo como "esencialmente un acc idente de trabajo"
en cuanto participan de todos los elementos definidores de los que parte el art. 115.1 del
RDLLGSS, y cuyos elementos bá sicos, requisitos y m atices que la definen se recogen
entre otros autores GARCÍA NINET, J.I. y VICENTE PALACIO, A. 266 , y que son:
a) Una "lesión corporal" como daño sensorial o funcional que el interesado padece no sólo
como consecuencia de un agente exterior s úbito repentino o violento, sino tam bién las
dolencias lentas o progresivas, es decir, las enferm edades en sentido propio, lesiones de
origen común que hay que diferenciar de las lesiones propiam ente profe sionales. Así pues,
en este concepto de enfermedad del trabajo, nos encontramos ante una enferm edad, una
alteración de la salud distinta del accident e, puesto que no es una lesión producida por un
agente externo brusco y violento, sino que su origen causal es la enfermedad y solam ente
por mandato legal recibe el tr atamiento jurídico de accide nte laboral, aunque siga siendo
enfermedad;
b) Un trabajo realizado por cu enta ajena (en el sentido que fijan los arts 1 y 2 del RDLET y
7.1 a) del RDLLGSS, esto es, todos los trabajad ores del Régimen General de la Seguridad
Social; y
c) Que resulte precisamente del trabajo que ej erce, es decir, que exista la relación o nexo
causal entre el trabajo protegi do, y la lesión, que está ampara do en la presunción legal del
art. 115.3 RDLLGSS. Esta relaci ón causal se reputa de caráct er imperativo para que la
266 GARCÍA N INET, J.I. y VICENTE PALACIO, A.: "De recho del Trabajo". E ditorial A ranzadi, Pamplona,
2001, pá g 893.
262
lesión sufrida por el trabajador pued a ser calificada de accidente de trab ajo 267 . Sucede que
la lesión ha de producirse «con ocasión o por consecuencia del trabaj o que se ejecuta por
cuenta ajena», lo que implica que debe existi r un nexo claro entre trabajo y lesión, si bien
la fórmula e legida por el legislador e s amplísim a y «en virtud de la adición de la ocasión a
la causa repugna a la norm a toda limitación en cuanto aparezca una conexión de la lesión
con el trabajo» 268 . Todo ello conlleva a la inclusi ón dentro de concepto de acciden te
laboral tanto el accide nte propio, producido como consecuen cia directa d e la ejecución del
trabajo, como el impropio, que tiene lugar cuando se produce por causa di stinta al trabajo,
pero al que éste dio ocasión, de tal forma que si no se hubieran prestado los servicios, no
se habría producido la lesión 269 . Igualmente, el accidente labo ral precisa de otra relación de
causalidad, pues, junto a la relación entre trab ajo y lesión, se precisará el nexo causal entre
la lesión y la s ituació n invalidante o protegida 270 , de manera que la lesión sufrida
desencadene alguna de las situaciones protegid as por el régimen de Seguridad Social. En
cualquier caso, el nexo causa l en tre los dos elem entos continúa siendo una ex igencia
ineludible para la calificación como laboral del acciden te 271 , pues si la lesión no aparece
vinculada a la «ocasión » o a la «consecuencia» laboral no existe accidente de trab ajo 272 ,
marcando con claridad que la responsabilida d por éste deriva del riesgo profesional 273 .
267 STSJ CA TALUÑA d e 29-1 -1993 ( AC 1993 \485)
268 ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J. L.: "Instituciones de Seguridad Social". Ed itorial
Civit as, 18.º edi ción, Ma drid, 20 02, pá g 65.
269 STSJ A NDALUCÍA/SEV ILLA de 22 -7-1993 (AC 1993 \3527)
270 STS 27-11-1989 ( RJ 1989\8266)
271 STS 4-7-1995 (RJ 1995 \5906)
272 Así lo recoge la STSJ NAVAR RA de 29-7- 2002 (AS 2002\29 30) que señal a que “la Juris prudencia del
TS ha venido i nterpretan do el artícul o 115 de l a Ley General de la Seguri dad Social con un criterio am plio y
flexible, lo que ha pe rmitido considera r com o accident e de traba j o un gran núm ero de enfermedades, ya que
la presu nción de su núm. 3 (presunci ón «iuris tantum »), relat iva a las lesiones sufridas durant e el tiempo y el
263
Indicar además compartiendo la opinión de DE VAL TENA, A.L. y ROMÁN CASTILLO,
J.J., que se ha ampliado indirectamente la responsabilidad empresarial derivada de
accidente de trabajo al extender el concepto de acciden te laboral a través de la am pliación
jurisprudencial d el nexo causal, con siderándo se como tales sucesos que nada tienen que
ver con el trabajo, pero que tanto la fuer za expansiva que proporci ona al concepto de
accidente de trabajo la «ocasionalidad», com o la presunción iuris tantum de existencia d e
siniestro laboral cuando las lesiones las sufre el trabajador durante el tiem po y en el lugar
de trabajo, han conseguido que la doctrina ju risprudencial los consideren así. Pe ro este
proceso de expansión de la calificación legal y jurisprudencial de los acciden tes como
lugar de traba jo, sólo cede, ante la prue ba cierta y convincente de la causa del recurso excluy ente de s u
relación co n el trabajo, pero no si aquél se pro dujo sin preci sar sus c ausas y m otivaciones, o si n causa
aparente q ue la expli que o si se acredita que no tiene conexión c on el trabajo. Se gún estas no rmas el
accidente laboral precisa de causalidad , por una parte, entre trabajo y lesión y, por otra, entre lesión y
situación protegida, es decir, para que merezca la consideración de accidente de trabajo se precisa c oncurra
una conexi ón con la ejec ución de un tra bajo, debi endo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca
acreditada la ruptura de relación de causalidad entr e acti vidad profe sional y pa decimiento. La pr opia
Jurisprudencia ha m atizado: «No pued e hablarse de accidente de traba jo po r el hecho de que una enfermedad
de etiologí a c omún se revele exte riorm ente con ocasión del e j ercicio de la oc upación laboral , ya que tal
aparición no dota a la mism a, sin más, de la característica jurídica de accidente de tra bajo, en cuanto no se
demuestre la efectiva influencia con el eje rcicio laboral en la aparición de la patología de referencia» STS de
4-5-1990 [R J 1990, 3967]... Por l o que a la vista del re lato fáctico d e hechos pro bados de la sentencia
recurrida resul ta evidente, que en el sup uesto de autos no se trata del caso p revisto en e l art. 115. 2.f) de la
Ley General d e la Segurida d Social «enferm edades o defectos pa decidos con a nteriori d ad por el tra bajador,
que se agra ven com o consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», ni puede ser a plicada la
presunció n a que se refiere el punto 3 del art. 115 de la ci tada Ley Gene ral de la Segurida d Social, y a que a la
vista de la pr ueba practica da queda r ota la ci tada presunci ón, toda vez que ha queda do acredita do la
desvinculaci ón de la lesi ón produci da en 19 97 de las oc urridas con anteri oridad, hasta el extrem o de que no
puede consi d erarse aquella lesión como recaída de los anteriores proces os, sino que tuvo una ca usa concreta,
lo que permite concluir, c omo con todo acierto lo hace el Magistrado de lo Social, la no c oncurrencia del
pretendi do nex o causal.”
273 STSJ LA RIOJA d e 15-4-1993 (RJ 1995 \1899)
264
laborales no parece que se compagine con una tendencia a no discri minar situaciones de
cobertura del riesgo-cau sa. Parece conveniente, por tanto, red efinir y acotar, de forma m á s
estricta, el concepto de accidente de trab ajo pa ra diferenciar e intensificar su cobertura en
base a razones objetivas y puramente profesionales 274 .
Si se cumplen todos estos requisitos, y siempre analizando uno por uno cada caso
específico, tendrían cab ida las pretensiones de los deportistas profes ion ales afectados de
cubrir los padecim ientos sufridos, al existi r un nexo causal entre la lesión y la relación
laboral del deportista profesiona l, y que se prod uzcan la inca pacidad o invalidez a raíz de
lesiones que le impiden el desem peño de las ta reas fundamentales de su profesión habitual
por accidente de trabajo 275 .
274 DE VAL TENA, A.L. y ROMÁN CA STILLO, J.J.: "La responsabilidad empresarial derivada de
accidente de trabajo en orden a las prestaciones de Seguridad Social: cr iterios juris prudenciales". Aranzadi
Social Vol. I/1996 , pág 2724.
275 STSJ CASTIL LA-LA MA NCHA de 20-4-19 98 (AS 199 8\1587 ): "Pues bien, dentro del concept o legal de
accidente de trabajo que recoge el actual art ículo 115.1 de la LGSS, se incluyen por una Jurisprudencia ya
conclusa por s u reiteración un concepto am plio de le sión corporal, al declarar que el concep to legal de
accidente de trabajo no t oma com o re ferenci a «un suceso repentino m ás o menos im portante, sino el hecho
mismo cons titutivo de la lesión » (STS 17 junio 1903 que se recoge en las SSTS 19 febrero 1 990 [RJ
1990\1115] y 25 septiembre 1991 [RJ 1991\8653]). Y a su vez, del c oncepto genérico de accidente cabría
distinguir pues tres supuestos: los accidentes en sentido estricto (lesión cor poral derivada de una causa
violenta, s úbita y externa), l as enferm edades profesionales del art ículo 116 de l a LGSS y l as enfermedades
del trab ajo, en la ter minología empleada por la STS 15 julio 1992 (RJ 1992\56 22), calificando a las
enferm edades del trabajo co mo «esencialmente un accide nte de trabajo», en cua nto participan de todos los
elem entos defi nidores de los que pa rte el a rtículo 115.1 de la LGS S, a sabe r:
a) «Lesión co rporal» como daño sensorial o funciona l que el interesado padece no sólo como consecuencia
de un age nte exte rior sú bito repent ino o violent o, sino tam bién las dole ncias lentas o progresi vas, es decir, las
enferm edades en se ntido propio, l esione s de o rigen c omún que hay que di ferenci ar de la s lesiones
propiam ente profesionales. A sí pues, en est e concepto de e nferm edad del trabajo, n os encontram os ante una
enferm edad, una alteración de la salud distinta del accidente, puesto que no es un a lesión produci da por un
265
La determinación del hecho causante es de im portancia capital a la hora de fija r la
situación de l trabajador-deportista y califica rla com o invalidez, deri vada de la causación
de la lesión deportiva y sobre todo con las repercusiones de este hecho causante resp ecto
de las prestaciones derivadas de las mejoras voluntarias pactad as en CC. Así hay doctrinas
jurisprudenciales contradictor ias respecto de la determ inac ión de la fijación del hecho
causante, contradicción esta que afecta tam b ién directamente a las revalorizaciones
económicas 276 y a las m ejoras voluntarias pact adas en CC dependientes de la
determinación inicial de la lesión deportiv a 277 .
agente ext erno brusco y violent o, sino que s u origen causal es la enfermedad y solam ente por mandat o legal
recibe el tratamiento jurídi co de accidente laboral, au nq ue siga siendo e nfermedad.
b) Tra bajo realiza do por cu enta a jen a.
c) La relación o nexo ca usal entre el tra bajo prot egido, y la lesión, que en el caso que nos ocupa está
amparad o en la p resunción l egal del art ículo 11 5.3 que t extualm ente dice: «se presum irá, salvo pr ueba e n
contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiem po
y en el lugar de traba jo».
En este caso, se acreditan los anteri ores ele mentos que definen el conc ep to de accidente de trabajo, por lo
que tie ne cabida l a pretens ión del recurrente de encub rir los padeci mientos del dem andante ba jo la
contingencia de accidente laboral, pue s el día 19 de novie mbre de 1995 el recurrente sufr ió una lesión en el
partido de fútbol que se disputa ba (exi stiendo un ne xo causal ent re la lesión y la relació n laboral del
futbolista profesional), com o consec uencia de dicho accidente, se diagnosticó al actor, hoy recurrente, en el
Inform e Médico de Síntesis de 22 de m arzo de 19 96, de art rosis fem orotibial de MII co n limit aciones de
rodillas «mínima limitación fl exión», c rujidos a la m ovili zación previa . Dol or selectivo en rodilla «lesiones,
que le i mpiden el desempeñ o de las tare as fundamental es de su profesi ón habitual » (hec ho proba do 12) .
En conclusión , de todo l o anteri or no hay duda pa ra esta Sala que tal s upuesto es un a ccidente de t rabajo y
cuyas lesio nes anteri orment e citadas, so n encuadrabl es dent ro del conce p to de I nvalidez Perm anente Tot al,
tal y com o calificó el IMS de 22 de m arzo de 1996".
276 STSJ ANDALUCIA/SEVILLA de 6-5-99 (AS 1999\2 691): "Contra la senten cia que establece que la
pensión del recurrente debe revalorizarse en atención a las mejoras producidas con posteriorida d a la fecha
del hecho ca usante de l a invali dez permanente de acuerdo con lo dispuesto en l a dispos ición adici onal de l a
Orden de 23 de noviembre de 1982, esto e s, en at enci ón a las revalorizaciones acaecidas de spués del 1 de
junio de 1991 qu e son las mismas que las producidas con posterioridad al 14 de febrero de igual añ o, se
interpone el segundo motivo del recurs o que alega la aplicación indebida de la citada disposición por
266
Recordemos que a los efectos de determ inar el concepto de hecho causante de la
incapacidad permanente puede deducirse de la combinación de varias disposiciones de la
RDLLGSS 278 , que serían:
a) La Disposición Transitoria Primera, en lo que respecta a la definición genérica de
prestación causada, la cual, como ya hemos visto, exige tanto la constatación de la
entender el recurrente que deben a plicarse las reva lorizaciones acaecidas tras la f echa del accidente, m otivo
que no pue de prospera r porque el recurso a dolece de im por tantes de fectos en su form ulación, al no citarse,
cual dispone el artículo 194.2 de la Ley de Procedim iento Laboral, lo s preceptos legales infringidos y el
concepto en el que lo ha n sido, r azón por l a que no puede exam inarse la cuestió n de fondo que plantea el
recurso, pues , la cit ada disposici ón adici onal en cuant o resuelve la fecha del he cho causante de las
prestaciones y la de efectos económicos de las m ismas, es aplicable a las prestaciones derivadas de accidente
laboral , lo que com porta por im perativo del artículo 9 2 de l a Ley Gener al de la Se guridad Soci al de 30 de
mayo de 1974, entonces vigente, que sól o proceda ampliar las reva lorizaciones producid as después del
reconocimiento de la prestación , ya que só lo procede actualizar las prestaciones reconocidas y n o las bases
reguladoras, solu ción interpretativa co ntra la que se alza el recurso pretendiendo las m ejoras producidas
desde la fecha del accidente, s in citar en su apoy o ningún precepto legal, ni jurisprudencia alguna".
277 STSJ CATALUÑA de 19-10-1 998 (AS 1998 \6973): "Se invoca en la misma (plenamente aplicable al
supuesto cont em plado) una re iterada doctri na de nuestra juri sprudenci a según l a cual «(.. .) en el sup uesto de
mejoras volunt arias de la acción protectora de la Seguridad Social de be pr evalecer el mismo criterio para la
fijación del he cho causante que cuando se trate de pres taciones básicas del Sistem a»; para, tras referir la que
concretamente se contiene en las SSTS 22 abril 19 93 (RJ 1993\33 48), 20 ab ril 1994 (RJ 19 94\3265) y 23
octubre 199 5 (RJ 1995\786 5), entre otras, co ncluir que «(...) una cosa es la aparició n del agente lesivo... y
otra es la objetivación de la lesión. .. como invalidante de forma definitiva o irreversi ble; (...) criterio que
debe prevalecer c on carácter general para las respon sabilidades de rivadas de m ejoras voluntarias de
prestaciones de Invalidez Permanente (e n los casos en que el efecto i nvalidant e) sobrevi ene después del cese
del trabajad or en la empresa por m otivos di stintos de la sit uación de i nvalidez, y m ediando un int ervalo en el
que tal situación de incapacidad de trabajo prev isible mente irre versible no concurría. ..» (pr onunciánd ose, en
sentido similar, la d e 28 enero 19 97 [RJ 1997\908])".
278 Según recoge TELLEZ VALLE, V.: " Hecho causante y efectos económ icos de la incapacidad
permanente ". Revist a de Actuali dad Labora l, núm 45/1999 , págs 8 47 y ss.
267
contingencia protegida como la acreditación po r el sujeto c au sante en ese m o mento de los
requisitos específicos de cada prestación.
b) El art. 134.1, en el que se define la incap acidad perm anente y se hace hincapié en sus
dos elementos constitu tivos y distintivos: carácter def initivo e invalidan te de las
reducciones anatómicas o funcionales graves que padezca el trabajador.
c) El art. 138, regulador de los requisitos específicos que de be reunir el sujeto causante
para lucrar la pensión de incapacidad, en relación con el art. 124, que dispone las
condiciones generales para causar derecho a las pr estaciones contributivas.
Por tanto, además de la actualización de la contingencia invalidan te, que regla general
coincidía bien con la fecha de emisión del dictam en UVAMI, o bien, de modo
excepcional, con un m o mento anterior si en él se constataban los elem entos definitorios de
la prestació n (carácter def initivo e invalidante de los padecim ientos), será neces aria la
acreditación en ese m o mento y por el suje to causante de los requisitos generales y
específicos exigidos normativamente. Ahondando en la cuestión, el propio TS adm ite que
la solución propuesta, por su rigidez, puede no ser ad ecuada para resolver todos los
supuestos posibles, aunque la aventure como la m ás correcta 279 .
Así la jurisprudencia partiendo de la regla ge neral de la declaración de invalidez por parte
del dictamen de la unidad de valoración m édica de incapacidades (UVMI), invierten
totalmente la prueba en el deportista de ac reditar el m o mento de causación de la lesión
279 STS de 7-7-1992 (AS 1992\5588 )
274
resolución del juzgador de instan cia, quien ante la concurrencia de dictám enes desiguales o
contradictorios, tien e la facultad de optar por aqu el o aquellos, que es time m ás objetivos y
con más fuerza de convicción 287 , aunque norm almente el juzga dor, ante la ex istencia de
pruebas documentales y pericial es médicas contrad ictorias, suele decantarse por una
prueba objetiva de mayor im parcialidad como es el dictam en emitido por la UVMI 288 ;
debiéndose tomar en cuenta que existe en el proceso laboral una única instancia, y ello
«El Juez “a quo” no est á obligado a reco ger en el relat o todas las secuelas desc ritas y val oradas en los
inform es, sino sólo aquella s que conform e a la convicción obtenida, previa val oración con junta de la p rueba,
entienda que ex istan realmente y tienen impor tancia a los efectos del litigio.»
En el mi smo senti do, la Sent encia de la Sala de l o Social del TSJ de Baleares, de 3 de abril de 1992 (AC
1992\ 1791) ".
287 STS de 5-4- 1990 (RJ 1 990\3113 ): "a) El juz gador de i nstancia, ante la concurre ncia de dictám enes
desiguales o cont radictori os, tiene la facul tad de opt ar po r aquel o aquell os, que estime más objetiv os y con
más fuerz a de con vicción... b) No exi ste doc umento o pericia que ac redit e la equi vocación del juz gador de
forma clara y concluyente, o que el mismo se haya desv iado de las normas de la sana crítica en cuant o a la
apreciación de los dictám enes médicos obrantes en el proc eso; c) la part e final de la pretendida m odificación
expresiva de "... que le inh abilita para el desarrollo de cu alquier activid ad que requ iera algún esfu erzo físico
por pe queño q ue sea", cont iene un concepto jurídico y valorat ivo predete rmi nante del Fa llo"
288 STSJ CATAL UÑA, de 11- 3-99 (AS 1 999\18 09): "Funda menta su pret ensión p onien do, en prim er lugar,
en cuestión la validez del hec ho de que el Magistrado de instancia se ha ya decantado para la fijación de sus
lesiones en el informe pericial m édi co em itido a instancias de la code m andada "Mutua Asepeyo", al resultar
parte inte resada en el procedimi ento; objec ión que a todas luces no es adm isible en el Derecho Procesal
Social, señal ando adem ás que dicho inform e se halla c ontradic ho, en parte, por la reso nancia m agnética,
practicada por "Policlínica Barcelona", así com o por la pericial médica emitida a instancias del propio
demandant e, y tam bién por l a prue ba pericia l médi ca practicada a i nstancias del codem andado I NSS obra nte
al folio 88 de autos. Ha de t enerse en cuen ta, sin embarg o, que junt o a las prue bas que alega el recurrente
obran t ambién en aut os el dictam en emitido por el CRAM (U VMI), cuy o diagnóst ico es el de "Gona rtrosis
izquierda unicom partim ental con di screta lim itación funcional" , así com o la pericial m édica practicada a
instancias de l a codemanda da "Mutua Fremap", que c onc luye manifestando que el b a lance articular es total,
no existi endo am iotrofias conside r ables, prueba a l a que preci sament e da gran valor el rec urrente. En
definitiva, ante la existen cia de pruebas documentales y periciales con tradictorias, su valoración corresponde
al Magist rado de instancia, de acuerdo c on las facultades que le confieren los artícul os 97.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciam iento Civil, no pudiendo prevalecer el criterio interesad o
275
comporta que el único juez com petente para va lorar la prueba en su plenitud sea el que
celebró el juicio oral inicial, lo qu e unido al carácter extraord inario del recurso de
suplicación impide que el Tribunal superior “ad quem” parta de otros hechos diferentes de
los declarados probados por el juez de instancia “a quo”, tenie ndo el tribunal superior sólo
atribuida la posibilidad de revisar la valo ración fáctica, a la vista de las pruebas
documentales y periciales practicadas 289 , siguiendo la reiterada doc trina legal, que seña la
que corresponde al libre y ponde rado criterio del juzgador “a quo” la valoración de la
prueba practicada como disponen los arts.. 97 RDLLPL y 632 LECiv, y dicha valoración,
de la parte fre nte al suyo que es im parcial, motivo por el que ha de ser desesti ma do este concreto m otivo de
recurso".
289 STSJ CATAL UÑA de 13-1 -1998 (A S 1998\542 ): "El pri mer moti vo no puede ser aco gido y el lo porque
existe en el proceso laboral una única instancia, y ello comporta que el único juez com petente para valorar la
prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de
suplicación impide que el Tri bunal «ad quem» parta de otros hec hos dife rentes de los declarados probados
por el juez «a quo», teniendo sólo atribuida la posibilidad d e revisar la valoración fáctica, a la vista de las
pruebas d ocument ales y pericial es practicadas [apart ado b) del artícul o 191 de la LPL] exigié ndose la
concurre ncia, por la j urispru dencia de los presupuestos esenciales:
a) Que de los docume ntos o perici as único s medi os de prue ba suscepti bles de fun damentar el recurso , se
evidencie la equivocación del juzgad or , sin necesida d de conjeturas ni hi pótesis ni razonam ientos (SSTS 16
abril 1978 [ análoga a RJ 197 8\4421], 28 enero 1988 [an áloga a RJ 1988 \748] y 9 dicie mbre 1989 [RJ
1989\9195]), dicho de ot ro modo respec to a los documentos «d eben tener una e f icacia radicalmente
excluyente, contundente e in cuest ionable, de tal form a que el error denuncia do emane por sí m ismo de los
elementos probatorios invoc ados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de
argume ntos deducci ones, c onjeturas o i nterpret aciones valo rativas. b) La revisió n que se prete nde ha de t ener
trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recu rso su stituir la libre valoración de la prueb a que el
juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretaci ón ne cesariamente subjetiva del propio recurrente (STS
13 diciembre 1990 [RJ 1990\9784])».
Ello c omporta en el supuest o enjuiciado que el moti vo, no deba ac ogerse, pues la do cument ación ha sido
valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facult ades procesales sin que se de duzca una
equivocación e v idente que posibilitaría la modificación fác tica interesada".
276
efectuada en uso de la facultad que le vien e atribuida leg almente, debe ser respetada y
mantenida, siem pre y cuando no se demues tre el error padecido por el juzgador 290 .
Por último querem os hacer un apunte que consid eramos de gran im portancia, en referencia
la prescripción de la acción para reclamar una incapacid ad permanente por la conting encia
de accidente de trabajo por pa rte del deportista (cinco años para el cómputo desde que cesó
en la práctica del deporte p rofesional), y entendemos que no se debe tom ar como
referencia la solicitud del reconocimiento de la incapacidad ó invalidez permanente ante el
INSS, dado que se pudiesen haber agravado las lesiones que el deportista padecía en el
transcurso del período de tiempo, lo qu e en todo caso interrumpiría una posible
prescripción, dado que los accidentes de trab ajo que pudo sufrir durante el desem peño de
su trabajo habitual, pueden no producir en su día secuelas incapacitantes (mientras que las
lesiones que pueda padecer actualmente, si pudieran tener un alcance incapacitante)
lesiones que si se derivan de la práctica del deport e profesional, a tenor de lo que dispone
el artículo 115.2 e) de la RDLLGSS que incl uye como tales a las enfermedades no
incluidas en el art.116 (enfermedades profes ionales) que contraig a el trabajador con
motivo de la realización de su trabajo, siem pre que se pr uebe que la enfermedad tuvo por
causa exclusiva la ejecución del mismo, pasara n a tener las lesiones la consideración de
previsiblemente def initivas, requisito este pa ra que puedan ser con stitutivas d e una
incapacidad permanente 291 .
290 STSJ A NDALUCIA/SEVILLA de 5-5- 99 (AS 1999 \2688)
291 En este sent ido STSJ C ATALUÑ A de 11- 3-1999 ( AS 1999\ 1809): "Sin com p artir, desde l uego, la t esis
del Magistrad o de instancia en el sentido de que es tá prescrita la acción del actor para reclamar una
incapacidad perm anente por la contingencia de accidente de trabajo, ya que no tra n scurrieron los cinco años
para el cóm puto de la pre scripció n desde q ue cesó en la práctica del fút bol prof esional a medi ados del año
1990 ha sta que presen tó su solicitu d de in capacidad permanen te ante el cod emandado Instituto Nacional de
277
3.- LA POSIBILIDAD DE LA INVALID EZ GENERADA PO R LA ENFERMEDAD
PROFESIONAL.
Si tomamos el concep to de la enfermed ad profesional del ar t. 116 RDLLGSS y lo
aplicamos al presupuesto de lo s deportistas profesionales, nos encontram os ante un
supuesto que consideramos muy interesante da do que es un proceso lento que aparece con
el paso del tiempo, incluso cuando ya el de portista no se encu entre en activo y nos
encontraríamos que se consider aría com o si hubiera estado en activo en el momento en que
produjo el efecto invalidante, en el momento del hecho causant e de la invalidez, siendo la
la Segurida d Social a mediados del a ño 199 4, pudiénd ose haber ag ravado adem ás las lesiones que padecí a en
el transcurs o del indicad o período de tiem po, lo que en t odo caso inter rumpirí a una posi ble prescripci ón,
resulta significativo, si n embargo, que los dos únicos acci dentes de trabajo reseñabl es que sufrió durante el
desempeño de su trabajo habitual, el día 4-5-19 85 y el día 16- 10-1989, por l os que per maneció en situació n
de incap acidad temporal, afectaron al tobillo izquierdo y al tobillo derecho, respectiv amente, no siendo sus
secuelas incapacitantes, mientras que las lesiones que el recurrente padece, que pudieran tener un alcance
incapacitante, las sufre en las rodillas, en las que ún icamente consta haber sufr ido el accidente de fecha
10-2-198 7, que no di o lugar a baja m édica, lesiones que si se derivan d e la práctica d el fútbol profes ional
tienen la c onsideración de acci dente de tra bajo, a ten or de lo que dispone el artículo 1 15.2 e) de l a Ley
General de la Seguridad Social, que in cluye como tales a las enfermedades, no incluid as en el artículo
siguiente (enferm edades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de l a realización de su
trabajo, siempre qu e se pruebe que la enferm edad tuvo por causa e xclusiva la e jecución del mi smo, le siones
que, por una parte, el propio demandante no descartaba que provinieran de la contingencia de accide nte no
laboral, y a que así l o peticionó su bsidiariam ente en su escrito de dem anda, y que tampoco di eron luga r en su
moment o a que cesara en la práctica del fútbol profesio nal, ya que des pués de no ha ber juga do en el “Beti s”
un solo pa rtido en la tem p orada 198 8-1989, se rein co rporó a la práctica del fú tbol en la temporad a
1989-1990 , en el “Palmaos”, sufriend o una gr ave lesión en el tobillo derecho en el mes de agosto de 1989,
que curó al cabo de dos m eses, llegando a ju gar posteri orm ente siete parti dos com pletos y otros diecinueve
en parte, de un total de cuarenta y un pa rtidos, cesando en la actividad por finalización de contrato en el año
1990, pasa ndo a tene r las les iones re ferenci adas en el pá rrafo anterior l a consideració n de previ siblem ente
definitivas, requisito que exige el artícu lo 134.1 de la Ley General de la Seguri dad Social p ara que puedan
ser constitutivas de una incapacidad permanen te, cuando se emitió d ictamen por el CRAM (UVMI) el día
20-1-1 995".
278
profesión habitual a los efectos de la calificación la que produjo la enfermedad, y que ya
que se ha planteado también ante los Tribunale s en la solicitud de invalidez derivada de
enfermedad profesional, siendo Ponente ESCUDERO ALONSO, L.J. 292 que fue
desestimada textua lmente "por no estar las dolencias referidas a los deportistas
profesionales en el RD 1995\1978, por el cual se aprueba el cuadro de enfermedades
profesionales en el sistema de la Seguridad Social y únicamente podrían ser calificadas
como provinientes de accidente de trabajo si cu mplieran el requisito establecido en el art.
115.2.e) del RDLLGSS, de haber sido contraídas con mo tivo de la realización de su
trabajo" 293 .
Decimos que es interesante, por el posible cam bio jurisprudencial que se pueda producir,
dado que por el mismo Ponente ES CUDERO AL ONSO, L.J. se ha dictado posteriormente
la STSJ CATALUÑA de 30-1-2002 (AS 2002\356) 294 , en la que señala textualm ente: "En
292 STSJ CATALUÑA de 14-1-1998, resolviendo el rec u rso de s uplicación interpuesto por J.V. SÁNCHEZ
FELIP contra MUTUA SABADELLENSE, CENTRE D'ESPORTS SABADELL, INSS , TGSS, CF
BARCELONA, MUT UA ASEPEY O, CLUB REAL M U RCIA Y MUTU A FREMAP.
293 En ese senti do, y entre otras , haciendo referenci a a las e nfermedades cat alogadas com o profesionales, la
STSJ JUSTICIA ANDA LUCIA/SEVILLA de 5-5-1997 (AS 1997\3858) : "Sin embargo, tal enfer medad
profesi onal cat alogada es un proces o lent o que aparece con el paso del ti empo, i ncluso cua ndo y a el
trabajador no se enc uentra en activo o está ya jubilado , lo que no impide , com o de forma reiterada decl ara el
Tribunal Supr emo y esta Sala, lu crar la prestación a que hubier a tenido der echo, pues se le conside ra como si
hubiera estado en activo en el m omento en que prod ujo el efecto invalidante, e n el momento del hecho
causante de la invalidez, siendo la pr ofesión habitual a los efectos de la calificación la que produjo la
enferm edad, pues vino a generarse por el contacto con el am biente pulvígen o, aunque su aparición
inhabilitante se pro dujera con po sterioridad; por lo que, d e acuerdo con esta doctrina, padeciend o el actor la
indicada enfe rmedad asbestosis, y tratá ndose de una enfermedad catalogada, incluida de ntro del cuadro
aprobado po r el RD 1995 /1978, d e 12 mayo, ha d e considerarse inhab ilitado para aquella profesió n y
declarar la invalidez total derivada de enferm edad pr ofesional c on derec ho a prestación a cargo del INSS,
con absolución de la empresa y mutua codemandadas".
294 En la cual se señala: "existen fundadas razones para entender que la situ ación actu al del trabaj ador
279
definitiva, n ada impediría que una incapacidad permanente derivada d e la práctica del
fútbol sea considerada como enfermedad profes ional, a pesar de que no aparezca listada en
el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesion ales en el sistema de Seguridad Social, al no tratarse de supuestos
tasados sino abiertos y porque siempre será aplicable el con cepto am plio de enfermedad
profesional del artículo 116 RDLLG SS, pero para que ello o curra será necesario que no se
pueda imputar a un determ inado acci dente el inicio de la actual situación incapacitan te, ya
sea porque el trabajado r haya sufrido m últiples accidentes du rante toda su vida laboral no
pudiéndose discernir de cuál pr ocede sus dolencias actuales, o bien porque no haya sufrido
ningún accidente importante y su situación ac tual sea de tipo dege nerativo o crónico, o
bien porque sus lesiones actuales no tengan su causa en un determinado acciden te, pero no
cuando como en el caso de autos exista la ci tada relación causa-efecto entre el accidente de
1989, y su actual lesión incapacitante, que le produce artrosis del tobillo izquierdo, y le
impide la práctica del fútbol".
provie ne en gr an medi da de haber c ontinuado j ugando al fútbol dura nte m ás de ocho a ños desde la p rim era
lesión que sufrió que afectó gravem ente a su pierna izqui erda, siendo m u y atractiva desde todos los puntos de
vista la tesis de que se trata de una enfermedad pr ofesional, cuya incapacidad permanente se atribuye
directamente a la Entidad Gestora y no a la conc reta Mutua que aseguraba el accidente cuando aquél ocurrió
en el año 1988, lo cierto es que exis te ta l accidente y que del mi smo proc ede la princi pal le sión de artrosi s en
la pierna izquierda que ahora sufre el trabajador y que le incapacita pa ra el ejercicio de su profesión habitual
de futbolista, de manera que esta evolución ha de ser imputada a la conting encia de accidente de trabaj o, tal
como se efect uaría con cual quier otro tra bajador, e n aplicación de lo que disp one el artícul o 115.2 g)
RDLLGSS que estima que son constitutiv as de accidente de traba jo las consecuencias de un previo accidente
que resulten m odificadas por enferm edades intercurrentes o tengan su origen en af ecciones adquiridas e n el
nuevo m edio en que se hay a sit uado el paciente para su c uración".
280
4.- GRADOS DE INVA LIDEZ DE L DEPORTISTA PROFESIONAL .
De conformidad a lo establecido en el marc o norm ativo vigente, el art. 136 RDLLGSS la
invalidez permanente para el trabajo cualqu iera que sea su causa determinante, es la
situación del deportista profes ional que, después de haber es tado sometido al tra tamiento
prescrito y de haber sido dado de alta médi camente, presenta reduccion es anatómicas o
funcionales graves, susceptib les de determinación objetiva y previsib lemente def initivas,
que disminuyan o anulen su “capacidad labor al”. En palabras que suscribimos de
ROQUETA BUJ, R. “para el TS, lo decisivo para la determinación de una invalidez
permanente y del grado correspondiente no es la mera descripción objetiva de las secuelas,
sino el déficit o rgánico o funcional que p r ovocan y en d efinitiva su incidencia en la
capacidad laboral del trabajador” 295 .
No se accederá a la situación de incapacidad perm anente, cuando continúe la necesidad de
tratamiento m édico y la situación clínica de l in teresado hiciera aconsejable d emorar la
correspondiente calificación sin que se pueda rebasar el límite del período temporal
establecido desde la fecha que se haya iniciado la incapacidad tem poral 296 , y el art. 136,1
exige que las reducciones anatóm icas o func ionales graves, sean susceptibles de
determinación objetiva y “previsi blemente de finitivas”. Sin em bargo, el criterio de
permanencia trop ieza con una serie de inconveni entes, principalmente la “extraordin aria
295 ROQUETA BUJ, R.: "La Incapacida d Permanente". Consejo Económ ico y Soci al. Colección Estudios ,
núm 99/ 2000, Madri d, 2000, pág 24.
296 BENAVIDES VICO , A.: “Guía pr áctic a de prestacio nes de la Seg uridad Social”. Editorial Il.lustre
Consell de Col.legi s Oficia ls de Gra duats Socials de Ca taluny a, Barcelon a, 2001 -2002, pág 172.
281
versatilidad” del ciclo de estabilización de la s lesiones invalidantes, y la incertidu mbre
consiguiente, a veces durante años 297 .
En materia de incapacid ad se ha producido una modificación m uy i mportante con la Ley
24/1997, de 15 de julio, de R acionalización y Cons olidación del sistema de Seguridad
Social (LCRSS), cuyo artículo 8 recoge que se da nueva redacción al art. 137 RDLLGSS y
establece que la incap acidad permanente se clasificará en función del porcentaje d e
reducción de la capacidad de trabajo del in teresado, valorado de acu erdo con la lista de
enfermedades que se apruebe reg lamentariam ente. Este sistema de "lista" aún no ha
entrado en vigor, a pesar de haber transcur rido el pla zo inicial para e l desarrollo
reglamentario, ya que aún no ha sido publicada, a pesar de lo que se estableció en el
ejercicio 1999 por la Ley 50/1998 en su disposición adicional 39ª, y hasta que no se
produzca este citado desarrollo reglamentario se sigue aplicando la legislación anterior de
conformidad con lo dispuesto en la Dis posición Transitoria 5ª bis del RDLLGSS.
El nuevo redactado del art. 137 RDLLGSS clasifi ca según el porcentaje de reducción de la
capacidad para el traba jo del interesado la incapacid ad permanente en su m odalidad
contributiva en los gra dos de parcial, total, a bsoluta y gran invalide z; y una correcta
valoración de las situaciones de invalidez pe rm anente requiere un examen individualizado
de los factores concurrentes, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las
tareas que corresponden a la profesión habitual de l trabajador, aquí deportista profesional.
297 OJEDA AVILÉS, A.: “El concepto legal de invalidez en el régim en general de la Seguridad Social ”.
282
4.1.- La posible aplicación a los deportistas profesionales
de la incapacidad permanente en su grado de parcial.
Inicialmente debem os empezar estudiando la incapacid ad permanente en su grado de
parcial a los efectos de si es posible su ap licación a los deportistas profesionales, así
conocemos que de conform idad con lo establ ecido en el Decreto 1646/1972, de 23 junio,
en materia de prestaciones del Régim en Genera l de la Seguridad Social, que se entenderá
aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no
inferior al 33 % en su rend im iento normal para dicha pr ofesión, sin im pedirle la
realización de las tareas fundamentales de la m isma; si a esto añadimos que existe la
posibilidad de que el trabajador declara do inválido sea re colocado por su em presa en
puesto de trabajo adecuado a su capacidad labor al residual, dado que con carácter g eneral,
esta posibilidad aparece prev ista y regulada en el RD 145/1983, de 11 de mayo, que regula
el empleo selectivo y las me didas de fomento de em pleo de trabajadores minusválidos,
respecto de los trabajadores af ectos de una incapacidad perm an ente parcial, y en la cual,
como regla general, s u art. 1, establece el derecho de estos trabajadores «a su
reincorporación en la Empresa» siempre que se den determinadas condiciones. De este
modo, las posibilidades que la norma ofrece son:
a) Si la incapacidad permanente parcial que no afecta el rendim iento normal del trabajador
en el puesto de trabajo que ocupaba ante s de incapacitarse deberá el em presario
reincorporaría al mismo puesto o, en caso de im posibilidad, mantenerle el nivel retributivo
Revista de Polít ica Social, nú m 109/ 1976, pág 42.
283
correspondiente al mismo.
b) Por el contrario, si la incapacidad pe rmanente parcial afecta al rendim i ento del
trabajador y así lo prueba el empresario, el trabajador tiene derecho a «ocupar (...) un
puesto de trabajo adecuado a su capacidad resid ual y, si no existiera, po drá (el empresario)
reducir proporcionalmente el salario, sin que en ningún caso la disminución pueda ser
superior al 25% ni que los ingresos sean in feriores al salario mínimo interprofesional
cuando se realice jornada co m pleta» (art. 1.1 RD 1451/1983).
c) En fin, tratándose de trabajadores rec uperados de una situaci ón de incapacidad
permanente parcial, la recuperación de la «t otal capacidad p ara su profesión habitual», les
confiere «derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo origina rio, si el que vi niesen
ocupando fuese de categoría inferior, siempr e que no hubiesen transcurrido m á s de tres
años en dicha situación».
Debiéndose tomar en cuenta que, no hay en nu estro Derecho una regulación sim ilar para el
caso del trabajador declarado inválido permanen te total; y ello aunque, como es sabido, tal
estado sólo le inhabilita para el ejercicio de su profesión habitual, impidiéndole realizar
«todas o (...) las fundamentales tareas de di cha profesión», pero si n impedirle que pueda
dedicarse a otra distinta, se gún el art. 137.4 RDLLGSS, y respecto de éstos, el citado RD
1451/1983, en su art. 2.1 simplemente advierte que cuando su contrato se haya extinguido
por habérseles reconocido una incapacidad perm anente total o absoluta y después de haber
290
la desempeñada norm almente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, dicho de otra manera:
«la profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicita rse la prestación sino la
desempeñada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatóm icas o
funcionales graves de carácter definitivo y determ inación objetiva susceptibles de mermar
la capacidad laboral. Y la capacidad laboral a ten e r en cuenta, es por ello la desarrollada de
hecho y normalmente al tiem po del accidente» 307 .
Inicialm ente es preciso tr aer a colación la doc tr ina del TS que declara el carácter esencial y
determinante de la profesión en la calif icación jurídica de la situación residual del
afectado; de tal m anera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser c onstitutivas o no
de invalidez permanente en función del pres unto incapaz, dado que en concreto y con
respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del ar t.
137 del RDLLGSS, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados
de incapacidad cuando las lesion es o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total, o
menoscaben en el supuesto de la parcial, el de sempeño de las tareas pr opias de la actividad
habitual con la profesionalidad, dedicación y c onstancia que la relaci ón laboral exige. Es
reiterada, entre otras, la ST S de fecha 9-4-1990 (RJ 1990\3442) la de que, a los efectos de
la declaración de una invalidez permanente co mo total, de be partirse de las limitaciones
funcionales derivadas de los pa decimientos del trabajador, en cuanto tales limitacion es son
las que determ inan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, asimismo ha de
ponerse en relación las limitaciones funcionale s resultantes con los requerimientos de las
tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, y por último, la actitud para el
desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador, im pli ca la posibilidad de
307 LUJAN ALC ARAZ, J.: "Profesión habitual a efectos de la calificación de la i n capacidad perm anente
291
llevar a cabo todas o las fundament ales tareas de la misma y si n que el desem peño de éstas
generen riesgos adicionale s o superpuestos a los norm ales de un oficio.
Respecto del deportista profesional, durante ba stantes años la incidencia del deterioro
de la salud del deportista p rofesional ha sido objeto de aten ción y a la hora de
determinar su incapacidad, ya en 1961, CA BRERA BAZAN, J. "estim aba conveniente
e incluso imprescindible la fijación de un límite m áximo a la incap acidad temporal,
pasado el cual se convierte en permanente , los Estatutos y el Reglam ento de la
Mutualidad lo tienen establecido en un año, si n posibilidad de revitalizar la vigencia
del contrato" 308 ; y si tal y como hem os reseña do anteriormente el deportista
profesional requiere la realización de ejer cicios y esfuerzos físicos y movimientos
consustanciales con la práctica del deporte profesional superiores a lo que exigido a
otros trabajadores, y hemos de poner en concordancia esta premisa con los requ isitos
exigidos por el art. 137.4 del RDLLLGSS, aplic able a falta de desarrollo reglamentario
del texto actual del artículo 137.2 del mismo texto legal en el que señala que la
calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determ inará en
función del porcentaje de reducción de la cap acidad de trabajo que reglamentariamente
se establezca y que a efectos de la determ inación del grado de la incap acidad, se tendrá
en cuenta la incidencia de la reducc ión de la capacidad de trabajo en el d esarrollo de la
profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba
encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente; todo
ello en su redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y
total". Aranzadi Social Vo l. IV/1997, págs 2663 y ss.
308 CABRERA BAZAN, J.: "El contrato de trabajo deportivo". Edito rial I.N.P., Instituto d e Estudio s
Políticos, Madrid , 1961, pág 224.
292
Racionalización del Sistema de Seguridad Soci al, po r lo que la in capacidad física e
imposibilidad de desarrollo de las fundam entales tareas de la profesión habitual para
ser declarado en s ituación de invalidez permanente en grad o total, viene determ inado
por la imposibilidad física de practicar el deporte profesional 309 .
309 Entre otras: STSJ CAN TABRIA de 13-10-19 93 (AS 1993\440 4): "La cuestión jurídica a resolver es,
entonces, si la epilep sia padecida por el demandant e constituye causa de in validez permanente, porqu e en
caso afirm ativo habrá de m antenerse aq uel aban dono pro fesional, y no el m eramente contractual , por t al
causa. Será cuestión derivada, de expreso tratamiento ju rídico recurrente, la posibilidad d e calificar dicha
invalidez, en su cas o, a los efectos indem n izatorios co ntractuales normativamente previstos, cu ya es la
materia objeto del litig io, al margen de tod a interven ción administrativa o de En tidad alguna gestor a o
colaboradora de la Seg uridad Social o sustitutiv a de las mimas en el á mbito del d eporte pr ofesional y en las
fechas en que se produjo el accidente y fue diagno sticada la enferm e dad resultante del m ismo. Viene
expresamente acreditado que se trata de una epilepsia con crisis o ataques que c omenzaron su aparición en el
mes de noviem bre 198 9 y que surgier on en varias ocasi ones en los di ez meses de 1990 a los que se ext endió
el contrato, pese al tratamiento rehabilitad or. Una enfermedad de tales características ha de afirmarse
incompati ble con el desem peño de la profesió n de corredor ciclista por el grave riesgo vita l que
evidentemente im plica. Basta para ello el diagnóstic o así e mitido médicamente, si n que sea necesario, en el
orden jurídico material , ningún expediente de calificación. La úni ca objec ión recurrente no hace referencia al
carácter profesion almente invalidante de la en fermedad, sino al definitivo, por enten der que, según la prueba
pericial médica practicada en juicio, es susceptible de tr atamiento de larga duración. Resulta así calificab le la
situación como invalidez perman ente total en los términos de los arts. 132.3 y 135.4 de la Ley General d e la
Seguridad Soc ial. Ante tal calificación constituyen i rrelevantes y meram ente supuestas concausas del
abandono de la profesión la edad del trabajador accidentado y la termin ación -y no renovación, a demás- de
su contrat o tem poral con la entida d dem andada"; STSJ CATALU ÑA de 13-1-199 8 (AS 19 98\542 ): "El
fundamento tercero de la sentencia ab o rda la cuestión, y concluye que en este caso el actor abandonó la
profesi ón por la enferm edad que padecía al ser dad o de baja y contra indicársele la práctica del d eporte,
considerando c omo causa la extinción no renovaci ón y fin de tem porada... El actor fue dado de baja médica
el 9 de diciembr e de 1992 por lo qu e entende mos que habiéndose d eclarado prob ado ello (h echo 3.º) , y que
en esa fecha se l e contraindi ca la práctica del deporte p or inform e médico de 27 de noviem bre de 1992,
debemos concl u ir que de jó el deporte pro fesional a ca usa de las lesi ones padeci das, y no como pret ende la
recurrente po r la expiració n del contrato (3 1 de diciembre de 199 2)" y STSJ VALLAD OLID/CAS TILLA Y
LEÓN de 3-4 -2001 (AS 2001 \2829): “el M agistrado de in stancia, sostuvo que su s dolores son consecuen cia
del accidente sufrido, y es claro que la úni ca consecuenci a posible de tal afirm ación es la de calificar las
secuelas com o deriva das de accident e labora l, ya prov enga n de una lesió n produci da como consec uencia de
tal evento ya tengan s u origen en le sión der ivada del ejerc icio habitual de su profesi ón, pues en est e últim o
caso sin duda son consec uenc ia de agravaci ón producid a por el accidente, como lo revela que el dem andante
293
Así pues partiendo de los padecimientos padeci dos por el deportista profesional teniendo
en cuenta su profesión habitual, cuyas tareas implican la realización de intensos esf uerzos
físicos, ha de estim arse razonablemente, que si no puede desempeñarla con la dedicación,
constancia y profesionalidad necesarias; y que, es conocido exige un óptimo estado físico,
la lesión deportiva que reduzca gr avemente su capacidad para desarrollar su profesión
constituye causa de invalidez permanente.
Además de conformidad con el artícu lo 115.1 y 2,f del RDLLGSS tendrán la
consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos po r el
trabajador, q ue se agraven com o consecuencia de la lesión constitutiv a del accidente 310 ,
en relación a que, la signifi cación conceptual d el siniestro laboral no queda reducido al
trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación
irreversible doliente, sino que se ve am pliado, com o consecuencia de la necesaria
relación de causalidad entre trabajo y lesi ón, a los supuestos en los que actúa un
elemento que desencadena la en fermedad o defecto padecido por el trabajador,
agudizándose o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no
patentizado de no haber acaecido el siniestr o; por lo que en el caso del deportista
profesional ha de concluirse que, que aun existiendo un proc eso degenerativo anterior, si
éste se ha visto agravado por la práctica profesional y el ac cidente laboral hasta producir
un deterioro permanente, y al cual ha contribuido de m anera decisiva el esfuerzo súbito o
repentino realizado en su trabajo, nos lleva a con cluir, en aplicación de lo anteriormente
no sufrie ra dol or alguno hasta dich o mom ento y lo haya pa decido ininterr um pidament e desde dicha fecha”.
310 Vinie ndo seña lando la juris prudencia del TS, e ntre otras, de 2 0-6-199 0 (RJ 19 90\549 8), 21-1 -1991 (RJ
1991\68 ) y 27-10-1992 (RJ 1992 \7844).
294
expuesto que la invalidez perman ente trae causa de la con tingencia del accidente de
trabajo ulterior 311 .
311 En ese sentido, STSJ CAT ALUÑA de 8-11-1996 (A S 1996\4827): "Por lo que hace refe rencia a la
censura jurídica que hace la Mutua al denunciar la infracción por aplicaci ón errónea del art. 115 de la LGSS ,
en el sentido de que no pueden consider arse accident es de trabajo las dolencias congé nitas, y que los
informes m édicos la han venido calificando com o enferm edad común, entendemos que tam poco ha de
prospera r pues, inalt erados los hechos declarados pr obados de la sentencia, en la que se afirm a de una parte
que la enfermedad se diagnostica por primera vez e n 1989 (aunque fu era congénita) , y que la práctica d el
ciclism o ha incidido de form a negativa en la evoluci ón de su enferm edad, agravándola, el supuesto encaja
plenamente en la descri pción legal que hace el art. 115 a partado 2, f) en relaci ón al a partado e ), del m ism o
art. 115. 2 de la LGS S, por lo que ha de conf irm arse la sentencia también en este punto"; STSJ PAIS VASCO
de 19-5-19 98 (AS 1998\ 2443): "los padeci mientos q ue se describe n en el incombatido o rdinal se xto de l a
sentencia recurrida, donde se destaca que el actor padece en su rodilla de recha, en esencia, una gonartrosis
bilateral, más acusada en la derecha, co n limitación de lo s últimos g rados de la exten sión y flexión, y atrofia
de 2 cm del cuadriceps derec ho, con ligera coje ra, es clar o que, siendo su profesión hab itual la de futbolista
profesional, cuyas tareas implican la realización de in tensos esfuerzos fí sicos, c on sobrecarga de la rodilla
afectada, ha de estim arse razonablemente, que no pue de desempeña rla con la dedi cación, constancia y
profesionalidad necesarias; repárese que, se gún deja constancia el Magist rado de Instancia, el actor, como
consecuencia de sus pade cimientos tiene la referida coje ra, lo que se compagina m al con el ejercicio de una
profesión que, es cono cido exige un ópti mo estad o físico, acompañado de una plena disponib ilidad de las
extremi dades inferio res, de la que, sin duda, no dis pone quien, com o en el caso del actor, tie ne una li gera
cojera. En c onsecuencia, habi éndolo entendido así la Magi strada de Instancia, la censura jurídica invocada en
el motivo, no puede tener favorabl e acogida... Pues bi en, con tales antecede ntes necesariamente ha de
concluirse que, al ser la z ona afectada por el «encont ronaz o» la misma en la que venía padeciendo el actor,
en aplicación de lo dispuesto en lo s artículos 1249 y siguientes del Códi go Civil relativo a la prueba de
presunciones, el traumatismo sufrido en la realización de su trabajo ag ra va la patol ogía articular de su rodilla,
que hast a el accident e laboral su frido el 2 5 de m ayo de 1995 n o consta q ue tuviese efec to invali dante en l a
prestación de l os trabajos p ropios de s u profesión de futboli sta. En su ma, que aun exi stiendo u n proceso
degenerativo e n la rodilla, éste se ha visto agra vado por el accidentes de trabajo hasta producir un deterioro
permanente , y al cual ha cont ribuido de manera decisiva el esfue rzo súbito o repentino real izado en s u
trabajo, todo lo que nos lleva a c oncl uir, en aplicación de la doctri na an teriorme nte expuesta que la invalidez
permanente reconocida trae causa de la con tingencia de accidente de trabajo"; y STSJ
MÁLAGA/ANDA LUCÍA de 29-6-20 01 (AS 2001\2978 ): "Alega la representación d e la Mutua recurrente
que las lesiones padecidas por el c odemandado no deriva n de accidente de tr abajo, sino de una enfermedad
común degenerat iva, y que además la s mismas no l e im piden la práctica del baloncesto como jugador
profesional. De lo actuado s e desprende que el actor padece una condropatía en el có ndilo femoral externo
con pinzam iento y gonartrosis del com partimento lateral de la rodilla derecha, en la que le fue practicada en
295
También debem os hacer referencia a la posibilid ad de una vez concedid a la pensión de
invalidez perm anente total como deportista p rofesional, y el percibo de pres taciones
1989 una menicest omía parci al del m enisco exter no y, tras la lesión sufrida el 4 de oct ubre de 1997 cuand o
jugaba en el Club Balonces to Unicaja, una nueva ci rugía artroscópica del cuerno posterior del mismo
menisco externo de la rodilla d erecha el día 2 5 de noviembre de 1997. Asimismo, consta q ue dichas lesion es
le limitan para so brecargas funcionales de la rodilla derecha. La Sala con sidera que las indicadas secuelas
indudabl emente derivan del a ccidente sufrido po r el codemanda do el 4 de octubre de 1997 c uando realizaba
su activi dad com o jugador profesi onal de ba loncesto en el C lub Balo ncesto U nicaja de Mála ga. Es cierto que
el mismo con anterioridad había sufrido una interv ención en el menisco externo de la rodilla d erecha, pero
ello no desvi rtúa la conside ración de dichas l esiones com o derivadas de a ccidente de trabajo, p ues el artícul o
115-2 f) de la Ley General de la Segurida d Social establece que tendrán la conside ración de accidentes de
trabajo las enferm edades o defectos, padeci dos con an terioridad por el trabajador, que se agraven como
consecuencia de la lesió n constitu tiva del accid ente; supuesto de eviden te similitud con el de autos en qu e el
codemanda do, si bien es cierto que padecía unas se cuelas en la rodilla derecha antes de em pezar a
desempeñar su act ividad como juga dor prof esional de ba l oncesto, ta mbién lo es que dichas secuelas se han
agravado e n sus consecue ncias con el t ranscurso del ti empo por la práctica de dicha actividad y
concretam ente por el accidente labora l sufrido el 4 de octubre de 1997 . En c uanto a las consecuencias
invalidantes de dicha s secuelas, las mismas le sup onen una im portante limitación en la sobrecarga func ional
de la rodilla derecha, lo que, si bien no impide al codeman dado realizar una activ idad normal u ord inaria
ajena al deporte profesion al, le imposibilita la práctica de l baloncesto como jugador pro fesional, pu es resulta
notorio qu e dicha activid ad requiere un muy impo rtante esfuerzo físico y la plena disp onibilidad de todas las
articul aciones. Lo anteri or no queda desvirt uado p or el hec h o de que el c odemandado, tras la l esión s ufrida el
4 de octubre de 1997, vol viese a juga r al baloncest o, partici pando en 1 4 partidos (210 minut os) en la
temporad a 1997-1998 y en 31 partido s (418 minutos ) en la tempor ada 1998-199 9, pues lo cierto es que, al
finalizar la misma y terminar su con trato con el Club Baloncesto Unica ja, ya no ha vuelto a practicar el
baloncesto como jug ador pr ofesional, sin que se haya probad o que esa retirada se haya produci do de m odo
volunta rio, pu es no parece lógico que un j ugador a la tem prana edad que tenía el codem andado (26 años)
decida ab andonar volun tariamente la p ráctica del d eporte p rofesiona l, por lo que he mos de co nsiderar qu e
dicho aban dono estuvo motiv ado por las secu elas que padecía y qu e le dificultab an sobremanera dicha
práctica, lo q ue indu dablem ente contrib uyó a que ni ngún equipo lo fichase tras finalizar su contrato y sin que
tampoco se le propu siese la renovación po r el Club Baloncesto Unicaj a. En definitiva, si el cod emandado
objetivam ente tie ne lesiones que l e impi den la práctica profesional del bal oncesto y dichas l esiones de rivan
de la indicada activid ad, hemos de desestimar el recurs o y confirmar la sentencia recurrida que c onsidera al
mismo en situación de inca pacidad pe rmanente total derivada de accident e de trabajo".
296
económicas que com porta, y la posibilidad de compatibilizar con el ejercicio de otras
actividades de conformidad con lo establecido en el art. 141 RDLLGSS.
Como sabemos la incapacidad permanente to tal tiene una cobertu ra excesiva cuando los
incapacitados permanentem ente continúan en activo, ya que el ge neroso régim en de
compatibilid ades que establece el art. 141 les permite sim ultanear la prestación
sustitutiva del salario del empleo anterior y las rentas derivadas de su nueva ocupación
laboral 312 , por lo que entendemos que tal y como r ecoge el citad o artículo que en caso de
incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondie nte será compatible con el
salario que pueda percibir el trab ajador en la mism a empres a o Club en otra distinta, que,
como es obvio, deberán dar de alta al inválido y cotizar por él a la Seguridad Social 313 ;
todo ello con el alcance y en las condiciones que se determinen reglam entariamente, y de
igual forma podrá determ inarse la incompatib ilidad entre la percepción del incremento
previsto en el párrafo 2º apartado 2 art. 139 y la realización de trabajos, por cuenta
propia o ajena, incluidos en el cam po de aplicación del sistem a de la Seguridad Social 314 .
312 DESDENT ADO BO NETE, A.: “La pr otección de la inca pacidad permanent e en la Ley de C onsolidación
y Racionalización el sistema de Seguri dad Social”. Re vista del Mi nisterio de Tra bajo y Asunt os Sociales,
núm. 4/1 997, pá g 17.
313 BENEYTO CALABUIG , D.: “La reforma de la Seg uridad Social: an álisis práctico de la Ley 24 /1997, y
del RD 575/1997 ". CISS, Madrid, 1997, pág 64.
314 Sobre este supu esto, una curiosa STSJ V ALLADOLID/CASTILLA Y LEÓN de 19-3- 2001 (AS
2001\237 0): "El actor do n Luis Mari ano M. M., cuy os datos pe rsonales consta n en autos , fue decl arado
afecto de Inca pacidad perm anente total para su profesi ón de futbol ista en resol ución del INSS de 22-2-199 3,
derivada de acci dente de t rabajo, c on derecho a pe nsión, a cargo de la Mut ua Frem ap de 1.858.82 4 ptas.
anuales, sin perjuicio de las m ejo ras y revalorizacione s legales que pudi eran corresponderle, con efectos
económicos de 18-12-1992. Desde el 7-7-1995 el actor viene dese mpeñ ando de forma ininterrumpida el
cargo de Diput ado Provincial de la Excma. Diputaci ón Provincial de Va lladolid, con dedicación excl usiva,
compati bilizando la percepción de la pensi ón de IPT con l os ingresos que percibe como tal di putado
provincial . El día 9 -6-20 00 el INSS dictó resolución por la que s uspendía el perci bo de la pe nsión de IPT c on
297
Respecto a la duración del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad
permanente total reconocidas a los deportistas profesionales, señalar que com o al resto
de los trabajadores al los cuales se les reconoce este grado de incapacidad, tienen
carácter vitalicio tal y como establece el art. 139 del RDLLGSS.
Por último tenem os que referirnos a la corrien te doctrinal de oposició n a la concesión de
prestaciones derivadas de invalidez a lo s deportis tas profesionales encabezada por
CARDENAL CARRO, M. el cual señala tex tualmente que “tam poco es fácil asimilar
efectos de 6-7- 1995 y reclam aba al actor la dev olución de 9. 190.7 86 ptas. cor respondie ntes a las cantidade s
percibidas en conce p to de pensi ón en el período 1 - 4-19 96 a 31-3-2 000 (conta bilizando el abono de pag a
única 0,9% que com pensaba el desfase de re valorización de 1999)... Ha de expres arse ante todo, que los
artículos 158.2º de l a Ley O rgánica 5/ 1985 y los artíc ulos 1 y 3.2º de la Ley 5 3/1984, que se citan c omo
infringi dos, son inaplicables al presente caso, ya que el primero de l os menci onados preceptos se refiere a los
Diputados y Senadores, a qui enes prohíbe percibi r m ás de una rem uneración a ca rgo de los Pres upuestos de
las Adm inistraciones P úblicas, y es evi dente que el act or no desem p eña ningu no de los car gos públi cos
referidos, y en cuant o a los otros preceptos de la Ley 53/1984, tampoco pu ede n ser aplicables al actor, pue sto
que en l a me ncionada Ley (art ículo 1º) se habl a de com patibilizar dos pue stos de tra b ajo en el sector públi co
y el actor no se encuentra en dic ha situación, y en cuan t o al artículo 3.2º se esta blece la incom p atibilidad de
un traba jo en el sector públic o y la percepción de una pe nsión de jubilaci ón o retir o por Derechos P asivos o
por cualq uier Ré gime n de Seguri dad Soci al públ ico y o bligatori o, cuand o lo que viene perci biendo el ta ntas
veces citado accionante es una pensi ón de Invalidez, que obviamente no pue de ser equi parada a una pensión
de jubilación. Finalm ente tampoco se puede apreciar la infracci ón del artículo 13.2º, «in fine» del Real
Decreto 2568/ 1986, de 28 de noviem bre, antes citado, ya que en dicho precepto se habla de incompatibilidad
de dos ret ribuci ones, una a cargo de l a Corp oración Mu nicipal donde desempeña s u activida d el Conce jal, y
otra a cargo de cualquiera de las Adm inis traciones Públ icas, pero com o acertada mente se razona en la
sentencia de instancia una pensión de invalidez no es un a retribución, pues to que exig e un trabajo activo y se
percibe com o contrapa rtida de l mism o, circunstancia qu e tam poco conc urre en el dem andante. A tod o ello
debe añadirse que la Ley General de la Se guridad So cial, establece que la com patibilidad de la Invalidez
Permanente Total con el ejercicio de aquellas activid ades, com patibles con el estado del inválid o y que no
representen un cam bio en su capacida d de traba jo a efect os de revisión; precepto perfe ctamente aplicable al
actor, y que le facul ta a seguir perci biendo su pensió n, ya que s u trabajo retri buido es com patible con dicha
percepción y ese traba jo puede ser l u crativo com o en el caso presente".
298
que beneficiarios con economías personales m á s que saneadas (sin exag erar, auténticos
millonarios), lucren pensiones vitalicias altas, m uy superiores a las de personas
verdaderamente necesitadas, cuando adem ás hubieran abandonado igualm ente la
práctica del deporte y emprenden num erosas actividades económicas para las que su
capacidad laboral es plena” 315 , y m a nifestar nuestra oposición a la misma, dado que
cuando hablábamos de la estructura salari al de la retribución de los deportistas
profesionales señalábamos que la base de cotización esta rá constituida p or la
remuneración total, salario y complem entos excepto los conceptos recogidos en el
apartado 2º del citado art. 109, el resto de las remuneracion es, cualquiera que sea su
form a o denominación y que dentro del cam po del deporte profesional alcanza m ultitud
de denominaciones, que con carácter m ensual tenga derecho a percibir el deportista
profesional y que no solo computará a los efect os del cálculo de la base de cotización
con los topes de máximos de cotización esta blecidos sino además en muchos casos en
los topes máximos del IRPF, con lo cual comportará unas aportaciones muchas veces
millonarias en el desempeño de una profes ión laboral activa de corta duración y, por
supuesto muy inferior al de cual quier otra activ ad profesional 316 y que llevaría tam bién a
considerar la posibilidad de una “compensaci ón” entre las aportaciones de los deportistas
a la Seguridad Social y la Hacienda P ública y las recibidas por prestaciones por
invalidez.
315 CARDENAL CARRO, M.: “La invalidez de los depo rtistas pr ofesionales en el dispara dero”. Ob. ci t, pág
89.
316 SAMSÓ BARDÉS, F.: "L os deportistas profesionale s y los accidentes de tr abajo". Barcelona/1998
(inédi ta), pá g 5.
299
Por todo lo cual y tal como señalábamos cu ando term inábamos el apartado referido a la
invalidez permanente parcial, al ser el de portista profesional una persona “especialm e nte
preparada físicamente” dado que para la pr áctica de su profesión necesita de una
preparación física con continuos exámenes físi cos, entendemos que el grado básico de
incapacidad será e l de permanente total para la profesión habitual, siendo muy difícil,
aunque nunca imposible dado el g rado de “dur eza” de la práctica de algunos deportes,
que se produzca una invalidez en el grado de perm anente absoluta o de gran invalidez; y
decimos que no podemos en ningún m omento de scartar estos grados de invalidez que
además vienen recogid os en las prestacione s cubiertas por parte de las m utualidades,
dado que ya se ha producido el supuesto más gr ave todavía d e muerte durante la p ráctica
del deporte profesional, ocurridas la mayoría por sobreesfuerzos físicos que provocan un
infarto de miocardio, como fue el caso del jugador de fútbol camerunés Foé que falleció
durante la semifinal de la Copa de las Conf ederaciones que jugaba con su selección, el
cuarto partido en una semana a 40 grados de temperatura, al sufrir un paro card iaco por
un aneurisma (ruptura de una vena del cerebro) en junio de 2003.
306
5.2.- Prestaciones cubiertas, su anticipo e impu tación de responsabilidades.
A los efectos de determinar sus funciones y pres taciones, hemos de part ir de la prem isa de
indicar que constituye el objeto de estas mutualidades el ejer cicio de la previsión social,
protegiendo a sus beneficiarios contra circunstancias y acontecimientos m ediante la
aportación de la correspondiente cuota fija, sin ánimo de lu cro, otorgándose conforme al
régimen previsto, las si guientes prestaciones:
a) Reconocimientos sanitarios preventivos.
dicha entidad el 1-8-1999 , con duraci ón hasta el 30- 6-2000. La pri mera codem andada tiene concertad o el
riesgo de accidente de trabajo con la Mutua FIMAC y el segundo con Asep eyo, no ex istiendo
incumplim iento por dichos clubes de sus obligaciones de a lta, afiliación o cotización a la Seguridad Social...
la profesión c uyo ejercicio se valo ra en relación c on la patología lum b ar que padece el actor es la de
futbolista profesional... Partiendo de esta indicación básica, se llega a la convicción de que la pat ología
lumbar que padece el actor re viste la suficiente entidad com o para im pedir la práctica del fútbol
(profesional)... Baj o este esencial pr esupuesto, se estima ajustad a a derecho la pretensión plantead a en
demanda, por ser de aplicación el art. 137.4 de la LGSS, ya que el actor no es hábil física y funcional mente
para llevar a efecto con profesionalida d y rendim iento suficientes, y de form a co ntinuada y eficaz la
actividad de futbo lista, en los términos y con el alcan ce que anteri orme nte se han del imitado. .. Por lo que se
refiere al ámbito de responsabilid ad del pago de las prestacio nes derivadas de la situación incap acitante del
actor, el origen o causa de dic h a inca pacida d permanente no es otra que la práctica del fútb ol y que c omo t al
se remont a en el tiem po más all á de junio de 1 999, en que tuv o lugar nue va inter vención q uirúrgi ca en la
zona L4-L5 , es decir, al m enos a 1997, c uando el hoy demanda nte prestaba ser vicios pa ra la Unió n Esporti va
Lleida, SAD, año en el que al detectarse hernia di scal, hubo de practicarse discectomía, por lo que la
codemandada Fim ac ha de satisfacer, ju nto con Asepeyo, la parte proporcion al de la pensión en la cuantía
que m ás adelante se indicará, sin s er adm isible la alegaci ón de la prim era de estas e n tidades e n el sent ido de
que al ser lesio nes independi entes, ha de ent enderse que el pri mer epis odio de etiolo gía profe sional se inic ia
en 1999".
307
b) Asistencia médica, quirúrg ica, farmacéu tica en hospitalización y rehabilitación a
mutualistas lesionados, con la obligación de proporci onar a sus beneficiarios la asistencia
médica, quirúrg ica, anestesia, hospitalizac ión y rehabilitación en establecim ientos
previamente concertados al efect o o dependencias de la entidad ; y es de general aplicación
que el lesionado que, aparte la primera cura, sea atendido por servicios m édicos ajenos al
cuadro médico de la m utualidad sin que hubi era sido especialmente autorizado para ello
perderá sus derechos, tanto as istenciales com o de indemnización com o beneficiario, en
cuanto se derive de esta lesión. También será sancionado con la pérdida de derechos que,
por cualquier concepto o natu raleza pudiera corresponderle, el mutualista que abandone o
quebrante el tratamiento pres crito por el m é dico de la mutualidad encargado de su
asistencia. Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta de la m utualidad siempre que
se haya establecido su cobertura expresam ente en el Reglamento de Prestacion es y que tal
asistencia se haya efectuado en las condicione s previstas en el cont rato. Estas condiciones
incluyen en cualquier caso las necesa rias asisten cias de carácter urgente 326 .
326 En este caso, el de la lesión del de portista , existe la obl igación de la asegura dora de asum ir los gastos de
asistencia de c arácter ur gente, ya sea al INSALUD , tal y com o recoge la SAP TERUEL de 4-6-2 002 (AC
2002\1365), que señala “hem os de establecer que el IN SALUD no puede, en principi o, negar su asistencia a
quien la dem anda, inde pendient ement e de que lueg o se di rija cont ra quie n ha solicita do el servic io o cont ra
quien cubra el riesgo por el cual el solicitante ha re sultado afectado... En el cas o que nos oc upa quien, e n
primer l ugar, asum e dicho riesgo es la Fede ración Aragonesa de Fútbol frente a to dos los Fe derales en la
misma, la cual, a su vez y mediante el correspondiente co ntrato de seguro y pago de la oportu na prima,
puede tra sladar el mism o a otra ent idad que t enga p or objeto l a asunci ón de dich o riesgo; t raslado de ri esgo
que es lo qu e constituye la es encia del co ntrato de Se guro y, en co ncreto, del que ahora n os interesa: riesgo
derivado de la pr áctica del deporte/fútbol... El ob jeto concreto del Seguro lo constitu ye, a los efectos que
aquí nos i nteresan, la asistenci a médi co-sanitari a derivada de los a ccidentes q ue puedan sufrir los
asegurados, inscritos en la Federaci ón Territorial Arag onesa de Fút bol, en el transcurso de l os
entrenam ientos y los parti dos ofici ales y/ o am istosos de Fútbol, organi zados por l a Federaci ón, con las
exclusiones que recogen e n los corres pondientes apartados... La asistencia médica se prestará en los Cen tros
Concerta dos, tant o en l os casos ordina rios c omo en l os de urge ncia; obviam ente, en este últim o supuesto en
las localidades en las que esté establecido el servicio ... En arm onía con lo expuesto hem os de resaltar que
308
toda lesión que se produzca en la práctica del fútbol, en principio, de be considerarse de urgencia, s alvo
prueba en c ontrario, y su ate nción e n un Cen tro Médic o es la normalmente requerida”; as í como la prestada
en el mismo supuesto por una Mu tua privada, tal y como establece la SAP LEÓN de 23-5-2003 (JUR
2003\246 271), que se ñala “Finalm ente, como argumento ex abun danti a, podría i nvocarse la tesi s que hemos
manteni do en anteri ores reso luciones fa vorabl e al dere cho del INSALUD a reclam ar de los aseguradores al
pago de l a asiste ncia sanit aria prestada a sus aseg urados, de la que nos hacíam os eco (entre otras ) en la
sentencia de la Sección 3ª de 28-9-2001 (recurs o 137/2001), en la que, tras reconoce r el carácter no pacifico
de la interp retación q ue deba darse al art. 83 de la Ley General de Sani dad, citábamos e n apoy o de nue stra
tesis varias sentencias que pasam o s a transcribir: La SAP de Bal eares, Sec.-4ª de 31-Dic.-98, que
argumenta:... e l art. 83 de la Ley 14/1986, Gene ral de Sa nidad, a cuy o tenor "los ingresos procedentes de la
asistencia sanit aria, en los supuest os de seguros obli gatorios especiales y en t odos aquellos su puestos,
asegurados o no, e n que apar ezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del
Servicio de Salud c o rrespondi ente. Los gast os inherent es a la prestación de tales servicios n o se financiarán
con los ingres os de la Seguri dad Social. En nin gún caso estos ingreso s podrán re vertir en aquell os que
intervinieron en la atención a estos paciente s. A esto s efectos, las Administraci ones Pú blicas que hu bieran
atendido sa nitariam ente a los usuarios en tal es supuest os tendrá n derecho a reclam ar del tercero res ponsable
el costo de l os servicio s prestados" . Por su pa rte, el RD 6 3/1995 de 20 de enero, de acue rdo con l o
establecido e n su art. 3 y de conf ormidad co n lo pre visto en el al udido a rt. 83 de la Ley Gene ral de Sani dad
y en la di sposici ón adici onal 22 del texto refun dido de l a Ley Gene ral de la Segu ridad Social, reco ge en su
Anexo II los c asos en los que los serv icios de salud reclamarán a los tercero ob ligados al pago el importe d e
las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas d irect amente a las personas en cu yo número 6 se contiene
una cláusula de cierre que se refiere a "otros obligad os a l pago" y en su apartado fin al a "cualquier otro
supuesto en que, en virt ud de normas legal es o reglamenta rias, otros seguros públicos o pri vados o
responsabilidad d e terceros por las lesiones o enfermedades causad as a la persona asistida, el impor te de las
atenciones o prestaciones sanitarias de ba ser a cargo de las entidades o terceros co rrespond ientes y no con
cargo a los fon dos comunes d e la Segurida d Social o de l os Presupuest os Generales del Est ado adscrit os a
la sanidad" . De acuerdo c on los anterio res precept os cabe ext raer el princi pio de que los servi cios púb licos
de salud pue den reclam ar las prestaciones sanitarias por ellos efectuada s de cual quier tercero obligado al
pago, expresió n ampli a que viene a indica r que, siem pre que exista un a persona o e n tidad que le gal o
reglamentariamente o por virtud de contrato o, incluso, por responsabilid ad extracontractua l, deba asumir el
pago, sub siste la facultad de reclamación, sin qu e sea causa ex cluyente que el paciente resulte ser afiliado a
la Segurida d Social, pues e n dichos s upuestos los gast os inherentes a la prest ación de tal es servicios no se
financia n con los ingres os de la Segu ridad S ocial ni con lo s fondos c omunes de los Presupuest os General es
del Estado ads critos a la sani dad, sino que re sultan ser a carg o de los terceros responsabl es u obligad os al
pago, aunq ue dicha obl igación pr ovenga , cual es el caso de aut os, de la exist encia un seg uro privad o." Tal
doctrina es reiterada por la AP de Baleares en las senten cias de 15-6-98 de la Secc. 3ª, de 7-5-99 de la Secc.
5ª y de 22-2-200 0 de la Sec. 5ª.
309
c) Indemnización por in capacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual
declarada al producirse la lesión, en sus grados de:
En el caso que enjuiciam os el lesionado es un de portist a federad o y el seguro concert ado n o es un segur o
volunta rios sino un Segur o Obligat orio depo rtivo, c omprendido e n tre los seg uros obli gatorios especi ales de
que habla el art. 83 de la L .G.Sani dad, s upuestos de deport istas federa dos en que parece clara la obligación
de las asegura doras de asum ir los gastos de asistencia sanitaria, com o lo declara la SAP Murcia- Secc. 2ª de
25-5-99 c uando dice q ue "El artículo 8 3 de la Ley Gene ral de Sanidad de 25 de ab ril de 1986 y el RD
63/199 5 de 20 de enero perm ite a los servicios pú blicos de Salud exigir los gastos de asistencia sanitaria de
los terceros ob ligados al pag o (causantes de las lesiones o aseg uradoras) en det erm inados supue stos, entre
ellos los am parados por el se guro obli gatorio de de portistas federad os y profesi onales (Anexo II,4, b), razón
por la cual el Insalud está facultado pa ra reclam ar a la demandada aquello s gastos devengados por la
curación de dos jóve nes deportistas i ntegrados e n la Federaci ón de Fútbol de la Región de M urcia."
Igualmente concluyente se muestra la SAP Albacet e de 4-5-99 c uando recalca que: "La Ley General de
Sanidad, e n su art. 83 , unido a l a Ley del deporte , en su art. 59 .2- que el juzgador a que aplica en su
resolució n, son claras e inequívocas: en los c asos de deporti stas federa dos, la entida d asegurado ra del ri esgo
deportivo asumirá lo s gastos de su asisten cia y si esta es prestada por otras entidad es, entre ellos el Insalud,
los gastos segu irán siendo sati sfechos por la ent idad que ti ene prestado el seguro especial." Conforme a la
normativa precitada entende mos pues acertado el crite rio de la sentencia apelada, considerando a la
aseguradora a pelante com o un tercero obligado al pago de la asistencia sanitari a por vir tud del cont rato de
seguro suscrito, a q uien la sani dad públ ica puede reclam ar el coste de unas prestaciones sanitarias cuya
cobertura tiene asum idas la aseguradora en cont rapr estación a la prim a que percibe -art. 103 LCS." -.
Cierto es que tal doctri n a no es por e ntero trasladable al caso qu e nos ocup a, pues, no tratándose d e sanidad
pública sino privada no serí a de aplicación la norma es pecial de la Ley Gene ral de Sanidad, aunque si
alcanzarse la m isma concl usión con base en los ya citado s art. 1.158 C . Civil y 103 C CS., debien do
recordarse que, tratán dose de deportist as federados, el seguro deporti vo es un se guro obl igatori o especial de
los aludidos en el art. 83 LG. Sani dad, siendo la aseguradora cont ratante del seguro de acci dentes con
cobertura de la asistencia sanitaria un "tercero obligado al pago" al que le es exi g ible el reembolso en lo s
térmi nos del art. 83 L G . Sani dad y la Dis posici ón Adicio nal 22 de RDL 1/1 994 de 20 de juni o por el q ue se
aprueba el texto refundido de la L.G.Sanidad, que es tablece asim ismo la obligación de pago del tercer
asegurador e n los sup uestos en que existan segur os obligat orios priva dos, así com o de lo preceptua do en el
art. 59-3 de l a Ley del Deporte (Ley 1 0/1990 de 15 de octubre) que se ñala que "en el caso de q ue la
asistencia sanitaria sea pr estada por una en tidad distin ta a la aseguradora, esta última vendrá obligad a al
reintegro de los gastos producidos por dicha asistenci a, conform e a lo establecido en e l art. 83 de l a Ley
General de Sanidad".
310
1.- Parcial, en proporción al grado de invalidez y de acu erdo con la clasificación
consignada en el baremo de accidentes de trabajo.
2.- Total, aunque conviene pr ecisar que tanto en este cas o, como en el de las otras
invalideces, los estatu tos de una mu tualidad establecen un cuadro de p restaciones que no
tienen porque aju starse a las normas del régi men público de la Seguridad Social, pero
normalmente los estatutos de las m utualidades no contienen descripc ión alguna, con lo que
ha de estarse a las definiciones que de lo s mismos sum inistra el art. 137 del RDLLGSS 327 .
Hay que tener en cuenta también que es petición de exclusiv a competencia de las
Entidades Gestoras, m utuas patronales o del propio trabajador el reconocim iento de la
situación de invalidez en cualquiera de sus gra dos; y no lo es por ejemplo del em presario si
intenta ejercitar un derecho individual que no le corresponde, so pena de interferir en el
ámbito personal de aquellos, i nvadiendo la titularidad de unos derechos cuyo ejercicio le
atribuye el ordenamiento 328 .
327 SJTSJ ANDALUCIA/SEVILLA de 18-9-98 (AS 1998\2973): "Conviene precisar que, a veces y en
cuestión de prestaciones de una Mutuali dad, no se t rata propiam ente de llevar a cabo una calificac ión de
grado de i ncapacidad del actor, e n el sentido propio y cl ásico de tal calificación, sien do un problema de
carácter pura mente i nterpreta tivo de las normas del Reglam ento de prestaciones de la Mut ualidad
demandada, c onforme result a de lo expuest o en la STS de 2 9-4-1995, pues , como dice t ambién, la de 29-12-
1997, los estatutos de una Mutualida d establecen un cuadro de prestaciones que no tienen por qué ajust arse a
las norm as del régimen públ ico de la Seguri dad Social. No es sin embargo el caso examinado, pues al tratar
de los disti ntos grados de i ncapacidad, el artí culo que se di ce infri ngido no conti ene desc ripción al guna, con
lo que ha de es tarse a las definici ones que de los m ismos sum inistra el art. 1 37 de la Ley Gene ral de la
Seguridad Social".
328 STSJ ANDALUCIA /MALAGA d e 16-3-9 8 (AS 1998 \1672) : "El Clu b recu rrente articu la un segundo
motivo de recur so alegando que la empr esa recurr ente se encu entra leg itimada para interven ir en los
presentes autos al estar interesa da en los mism os, ya que se le ha dado trasl ado del expe diente adm inistrati vo
tramit ado por el INSS y ha r ealizado alegaciones que obran en él, oponié ndose a la solici tud de declaració n
de incapacida d del codem andado, máxim e cuando dic ha declaración le l levaría a presci ndir de los servicios
del mismo y al abono de una indemnización establecida en Conveni o Colectivo. Censura jurídica que no ha
311
d) Indemnización por in capacidad perm anente absoluta para todo trabajo.
e) Indemnización por g ran invalidez.
f) Indemnización por fallecimiento, cuando se pr oduzca en la práctica deportiva, y si es en
la citada práctica pero no la causa directa de la misma.
g) Prótesis.
Conviene nuevamente especificar y aclarar algunos puntos conflictivos respecto de las
prestaciones específicas de las mu tualidade s de previsión social:
a) Las prestaciones sanitarias fuera del sistema de la m utualidad sólo son abonables o
indemnizables en el su puesto de apreciar la existen cia de una asistencia de car ácter
de alcanzar éxito, toda vez que la cu estión ha sido res uelta por la Sala General del TS en Sente n cias de 14 y
20-10-199 2 (RJ 1992\7633 y RJ 1992\9282 ), en las que se denegaba l a legit imación acti va a la em presa para
postular en sede judicial el reconocim iento de la situ ación de invalidez permanente a favor de un trabajador
en base a que la empresa no s e encuen tra de ntro de la rel ación jurídic o materi al deducida en el Juicio, com o
parte activa o pasiva qu e justifica la asunci ón de la corr espondien te posición procesal.
Por ello resultan acertados l os razonamientos del Magistra do de instancia, ya que es petición de e xclusiva
competencia de las Entidade s Gestoras , Mutuas Patronales o del propio tr abajador el reconocimiento de la
situación de i nvalidez en cual quiera de s us grados, l a cual no puede ser esgrim ida por el empresario
ejercitand o un derech o indivi dual que n o le correspo nde, so pena de interfe rir en el ámbito personal de
aquellos, invadiend o la titularidad d e unos derechos cuyo ej ercicio le atribu ye el ordenamiento. Siendo
asumible en este caso la jurisprud encia del TS manten ida en las sente ncias mencionadas, e n cuanto que el
ámbito de una acción con una afectación tan personal como es la solicitud de una situac ión de invalide z, no
puede ser i nvadi da por el em presario e n cuanto a los de rec hos que afectan a la esfera personal del trabajador,
lo que nos lleva a la desestimación del motivo".
312
urgente, de igual forma que acontece en el ámbito de la Seguridad Social 329 ; dicha
normativa es la de actual aplicación tras la promulgación del RD 63/1995, de 20 enero,
sobre ordenación de prestacione s sanitarias del sistema n acional de salud. No es pues
indemnizable ni el error de diagnóstico ni la denegación injustificad a de asistencia.
Considerando urgencia vital, como ha expuesto el TS al analizar el concepto en el ámbito
de la Seguridad Social, “no toda urgencia es de carácter vita l, si no únicamente aquella que
es más intensa y extrem ada y que se caracter iza, fundamentalmente y en los m á s de los
casos, porque en ella esté en riesgo la vida del afectado”, defi niéndose la urgencia vital por
nuestro alto tribunal como la situación ob jetiva de riesgo que se traduce en la
imposibilidad de utilizar los serv icios de la Seguridad So cial, pues la dem ora puede
perjudicar la supervivencia del en ferm o, de ahí la nota de urgencia 330 , m atizando que la
tardanza en obtener la asistencia d e esos se rvicios o el hecho de que éstos no estén en
condiciones de prestarla en la forma requerida, ponga en peligr o la vida o la curación del
enfermo 331 , al tratarse de u n concep to de experien cia y circunst ancial, hab rá de estarse a
las individuales s ituaciones de hecho para ver si concurre.
b) Respecto a la cobertura del riesgo:
1.- La asunción de la entidad aseguradora de su propia responsabilidad en orden a la
cobertura del riesgo es desde el mism o moment o de la entrega del pago de la prima del
seguro a un agente libre de seguros ó a otro agente de seguros que mantenga una relación
329 Entre otras, STS d e 31-5-1995 (RJ 1995\4013) y 19-2 -1997 (RJ 1997\21 59), y STSJ CANTABRIA de 22-
5-199 8 (AS 1998\ 2269)
330 SSTS 9-6 y 21-12-19 88 [RJ 1988\5266 y RJ 1988 \9888]) .
331 SSTS 15-12-1986 (RJ 1986\7387) y 22 -10-1987 (RJ 1987\7 186)
313
habitual y m ás estrecha con la compañía de seguros. La ley de contrato de seguro,
contempla que el pago de las prim as que efect úe el tomador del seguro a un agente afecto
representant e del asegurador surtirá los m ism os efectos que si se hubiesen realizado
directamente a éste; añ adiendo que las com unicaciones efectuadas po r un agente libre al
asegurador en nombre del tom ador del seguro surtirán los mismos efectos que si las
realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste 332 .
2.- Respecto de las cláusulas de la póliz a, se han procedido ha efectuar algunas
reclamaciones al es timar que se producían lim ita ciones establecid as en la póliza de seguros
y en los estatutos de la m utualidad, cuales entre otras podrían ser que la p restación
sanitaria se realizase en el plazo de 18 m e ses desde que la lesión fue ocasionada y que lo
fuere en clínica concertada; y se entendía y reclam aba que al ser cláusulas limitativas
debían de haber sido expresamente aceptadas por el tomador del seguro, al amparo del art.
3 de la Ley de Contrato de Seguros. Pero dicha argument ación y reclam ación no prosperó
ante los órganos jurisdiccionales po rque con independencia de su inadecuada calificación
como cláusula lim itativa de la cobertura duran te 18 meses desde la fecha del acciden te se
trata de la mera enumeración o concreci ón del riesgo cubierto; pero además ambas
delimitacion es, asistencia médico-quirúrg ica, farm acéutica y sanatorial por 18 meses desde
la fecha del accidente y en centros facultati v os concertados, encuentran su previsión
estatutaria de las prestaciones vinculantes p ara la mutualidad dep ortiva, además de
previsión normada por publicación oficial en el anexo del RD 849/ 1993, por el que se
determinan las prestaciones m íni mas del seguro obligatorio deportivo 333 .
332 SAP SEVI LLA de 5 -6-1997 ( AR AC 1 997\1296).
314
c) Respecto a la calificación de las presta ciones por incapacidad permanente, se produce
una remisión a las definiciones contenidas en el RDLLGSS. C onviene precisar que, a
veces y en cuestión de prestaciones de una mu tualidad, no se trata propiam ente de llevar a
cabo una calificación de grado de incapacidad de l actor, en el sentido propio y clásico de
tal calificación, siendo un probl ema de carácter puram ente interpretativo de las normas del
Reglamento de prestaciones de la mutualidad, conforme resulta de lo expuesto en la STS
de 29-4-1995 (RJ 1995\3281), pues como dice también, la de 29-12-1997 (RJ 1997\9640),
los estatutos de una mu tualidad establecen un cuadro de prestaciones que no tienen por qué
ajustarse a las normas del régim en público de la Seguridad S ocial, y de tratarse de distintos
grados de incapacidad, ha de estarse a las de finiciones que de los mism os suministra el
RDLGSS 334 ; las obligaciones del asegurador para el pago de indemnizaciones dad a su
naturaleza especial, se fijan en la ley de contrato de seguro, en cuanto declara que cuando
el asegurador asum e directamente la prestaci ón de los servicios médicos y quirúrgicos, la
realización de tales se rvicios, se efectuará dentro de los límites y condiciones que las
disposiciones reglam entarias determ inan 335 .
5.3.- El supuesto de falta de alta y afiliación. Automaticidad en el pago.
Debemos ahora estudiar el supuesto de falta de alta y afiliaci ón del deportis ta profesional
por parte del club o entidad deportiva, estableciendo: que sí existe una relación laboral de
carácter especial según el RD 1006/1985, si existe incapacida d para la prof esión, y si
333 SAP SEGO VÍA de 8 -10-1998 ( AC 1998 \8061)
334 STSJ ANDALUCIA de 18-9-98 (AS 1998 \2973)
335 STS de 12-11 -1997 (RJ 1 997\7877)
315
ocurrió por causa de accidente de trabajo, y por tanto encontrándos e el deportista incapaz
para la práctica de su a ctividad prof esional, ante la falta de af iliación y alta, p rocede de
acuerdo con el anterior art. 126 del TRLGSS y actual art. 99 y ss del RDLLGSS, declarar
la responsabilidad directa de las p restaciones de rivadas del accidente d el club o entidad
deportiva, con la obligación de anticipo por part e de la mutua de accidentes y sin perjuicio
de la responsabilidad subsidiaria del Institu to Nacional de la Seguridad Social com o Fondo
de Garantía de Accidentes de Trabajo en el caso de insolvencia de aquellos, sin perjuicio
de la obligación que pudiera corre sponder a la Tesorería general de la Seguridad Social al
asumir las funciones del reaseguro 336 .
Así, en caso análogo si el deportista percibía una retribución de x ptas.- mensuales y la
empresa cotizaba po r el actor por una cantidad in ferior, ó se encontraba al descubierto en
una parte del pago de cotizaciones ó de la to talidad, aún habiendo causado baja en la
empresa (club) el depo rtista; enten demos que la mutua en orden a la obligación de
anticipo, este puede y debe extender se a los supu estos de infracotización 337 en las cuales se
mantiene el principio de autom aticidad en las prestaciones, sin abandonar en ningún
momento el principio de la responsabilidad directa, y por tanto el afianzam iento de la
constitución del capital-coste por parte de la entidad respons able, tanto cuando se trata de
descubiertos en el pago de las c uotas de la Seguridad Social, como en los supuestos en que
el empleador había realizado respecto del trab ajador unas cotizaciones inferiores a las que
legalmente le correspondía de conform idad co n el importe de los sala rios efectivam ente
percibidos.
336 SJUZGADO DE LO SO CIAL DE MURCI A de 6-6-2 000 (A S 2000 \1633)
337 El tem a debatido ha que d ado resuelt o por la STS de 18-4-1 992, 9 -5 y 10 -12-19 93 (RJ 19 93\404 2 y RJ
1993\97 73) y 27-12 -1994 ( RJ 1994\10 506).
322
a) Prestación en forma de capital;
b) Prestación en forma de renta, temporal o vitalicia; y
c) Prestación en forma de capital-ren ta.
Y las contingencias por las que satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación o situación asim ilable. De no ser posible el acceso del beneficiario a tal
situación, la prestación corres pondiente sólo podrá ser percib ida al cumplir los sesenta
años de edad;
b) Invalidez laboral tota l y permanente para la profesión habitual o ab soluta y permanente
para todo trabajo; y
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a una pensión de
viudedad u orfandad.
Así, de conformidad a la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 40/1998 del
Impuesto sobre la Renta de las Personas F ísi cas y otras Nor mas Tr ibutarias, de 9 de
diciembre, la aportación anual de los deporti stas podían alcanzar la cantidad máxima de
2,5 millones de pesetas al año (15.025,30 euros) , que a efectos fiscales podrían ser objeto
de reducción en la parte general de la Base Im ponible del IR PF, con el límite de la sum a de
los rendimientos netos del trabajo y de las actividades económ icas percibidos
323
individualmente durante el ejercicio corre spondiente, aunque esto s límites m áxi mos de
aportaciones, se han visto modi ficados por la disposición adicional decimotercera de la de
la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistem a Financiero, que desarrollando la
adaptación del proceso d e integración financiero a las Directivas com unitarias, amplia esta
cuantía a la que para partícipes de 65 años o más se fija en los artículos 5.3.a) de la Ley
8/1987 de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de 8 de junio, y 46.1.5º de la
Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Estas aportaciones lo serían si n perjuicio de aquellas otras aportaciones que realicen los
deportistas en virtud de otros contratos de seguro, o planes de pensiones de carácter
general suscritos por los m ismos, hasta el im porte m áximo que se cifraba en 1,2 millones
de pesetas al año, y con suj eción a su normativa general.
Los derechos consolidados de los mutualistas re la tivos a esta mutualid ad que se constituye,
podían hacerse efectivos en los supuestos previstos con carácter general para los planes de
pensiones por la Ley 8/1987 de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; y
adicionalmente una vez transcurrido un año desd e la finalización d e la vida laboral como
deportistas profesionales, o desd e que se perdiera la condición de deportista de alto nivel.
La actual normativa en vigor es el Real De creto Legislativo 3/2004, de 5 de m arzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, y que derogó la ley 40/1998, y que esta blece en su disposición ad icional undécima
referida a la Mutualidad de previsió n social de deportistas profesi onales, en su apartado
324
uno, que los deportistas pr ofesionales y de alto nivel podrá n realizar aportaciones a la
mutualidad de previsión social a prim a fija de deportistas profesionales, con las siguientes
especialidades:
Respecto del ámbito subjetivo, se considerarán deportistas prof esionales los incluidos en el
ámbito de aplicación del RD 1006/1985. Se cons iderarán deportistas de alto nivel los
incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1467/1997, sobre deportistas de alto nivel; y la
condición de mutualista y asegurad o recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o
de alto nivel.
Respecto de las aportaciones, señala que no podrán rebasar las aportaciones anuales la
cantidad que se establezca para partícipes de 6 5 años o más en los arts 5.3.a) del Texto
Refundido de la Ley de Regulación de los Pl anes y Fondos de Pensiones y 60.5.a) de esta
Ley, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los prom otores en concepto de
rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional primera del Texto Refundi do de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones. No se admitirán aporta ciones una vez que finalice la vida laboral
como deportista p rofesional o se produzca la p é rdida de la condición de deportista de alto
nivel en los términos y condiciones q u e se establezcan reglamentariam ente.
Respecto de las contingencias que pueden ser ob jeto de cobertura son las previstas par a los
planes de pensiones en el art. 8.6 del Text o Refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones; y los derechos consolidados de los mu tualistas sólo podrán
hacerse efectivos en los supuestos pr evistos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la
325
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez
transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o
desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel.
Respecto de su régimen fiscal, señalar que:
a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser
objeto de reducción en la part e general de la base imponible del Im puesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, con el límite de la su m a de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualm ente en el ejercicio y hasta un importe
máximo de 24.250 euros.
b) La disposición de los derechos consolida dos en supuestos distin tos a los mencionados
en el apartado 4 anterior determinará la oblig ación para el contribuy ente de reponer en la
base imponible las reducciones indebidam ent e realizadas, con la práctica de las
declaraciones-liquidacio nes complem entarias, que incluirán los intereses de dem ora. A su
vez, las cantidades percibidas por la disposic ión anticipada de los derechos consolidados
tributarán com o rendimientos del capita l mobiliario, sa lvo que provengan de contratos d e
seguro a que se refiere la disposición adiciona l prim era del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pens iones, en cuyo caso tributarán como
rendimientos del trabajo.
326
c) Las prestaciones percibidas, así como la pe rcepción de los derechos consolidados en los
supuestos previstos en el apartado 4 anteri or, tributarán en su integridad como
rendimientos del trabajo.
Por último en el apartado dos de la citada disposición ad icional undécim a, se recoge que
con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas
profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan
perdido esta condición, podrán rea lizar aportaciones a la mutualid ad de previsión social de
deportistas profesionales, y tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base
imponible del IRPF en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
previstas en el artículo 8.6 de l Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, siempre que cum plan lo s requisitos subjetivos previstos en el
apartado 2 del artículo 60 de esta Ley, te niendo como límite m á ximo conjunto de
reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 4 del artículo 60 de
esta Ley, para las aportaciones a planes de pens iones, las m utualidades de previsión social
y a los planes de previsión asegurados.
Hemos de concluir señalando que con la creación de la Mutualidad de previsión social de
deportistas profesionales se logra el reconocim iento por parte del Estado de la singularidad
que supone la actividad de los deportistas profesionales, lo s cuales se ven abocados a
desarrollar su vida profesiona l en un corto espacio de tiem po, realizando un extraordinario
esfuerzo y dedicación que les dificulta, y a v eces impide, dedicar el tiempo necesario para
planificar su futuro, una vez finalizada su carrera deportiva 342 .
342 En el mismo sentido de la expresado por GONZ AL EZ MOVILLA, G.: "Inform e acerca de la Mutualidad
327
7.- LA EXTINCIÓN CONTRACTUAL DERIVADA DE INVALIDE Z
PERMANENTE.
Tal y como adelantam os, el presupuesto base es que la gran inv a lidez, la invalidez
permanente total o abso luta, junto con la mu erte, son configuradas com o causas extintivas
autónomas por el art. 49.e) del RDLET, sin perj uicio de lo dispuesto en el art. 48.2 del
mismo texto legal, y de conformidad con los conceptos y definiciones legales de invalidez
permanente total, absoluta y gran invalid ez recogidos en el art. 137 del R DLLGSS.
La incapacidad del trabajador, ya sea física o ps íquica, para que tenga virtualidad extintiva
no sólo precisa la existencia de unas dismi nuciones funcionales, an atómicas o psíquicas
impeditivas sino que, adem ás deberán ser de claradas y reconocidas por el organism o
competente de la Seguridad Social 343 como invalidantes para el ejercicio de las tareas
Deportiva para el Colectivo de deportistas”. Diciembre/2000 (inédito).
343 Con prohibici ón de que las Entida des Gestoras (M utuas) revisen de o ficio sus act os declarat ivos, com o
se recog e en la STJ CATALUÑA de 28-7-2003 (AS 2003\293 1) en el supu esto de una incapacid ad
permanente total inicial mente reconocida como deri vada de enferm edad común y posteriormente como
accidente de traba jo, y en la que establec e que “en el caso presente (y así resulta del inalterado relato
judicial de los hechos) «dura nte el tr anscurso de s u vida laboral el trab ajador» el trabajad or ha s ufrido...AT
el 17-2- 87 (cuand o prest aba servicio s para el FC Barcelon a que tenía c ubierta la contingenci a con la M utua
Asepeyo) diagn osticado de rotura d e menisco externo d e la rodilla derech a de la que fue in tervenido en
marzo, ju nio a gosto y no viem bre de dicho año; proce diénd ose en m arzo de 198 8 a la «e xéresis tota l del
menisco ext erno izqui erdo» (exti rpado en 19 94). El 21 de abri l de 1995 (m ientras presta ba servici os para el
Real Zaragoza SAD que tenía cubier to el riesgo con Frem ap) sufrió un nuevo accidente de trabajo «que le
provoca tendinitis traumática (del Tend ón de Aquiles) de la pierna derech a , causando baja y siendo da do de
alta el 10 de ju lio de 199 5; habien do sido int ervenido el 16. 6.95 (tam bién bajo la disciplina de di cho Cl ub)
por tenosinovitis d e los tendones peroneos del to billo izqu ierdo»...Pues b ien si «las lesio nes que dieron
lugar a que el trabaja dor sea declarado en situación de IP total son artrosis post-traumática compartimen tal
rodilla derecha co n gonalgia e h idrartrosis de repetici ó n (con) li mitación parcial d e la mov ilidad glob al del
tobillo izq uierdo», en la medida qu e ninguna de las co demandantes cu estiona ni la realid ad de dich as
328
propias de su profesión (permane nte tota l) o para cualquier ti po de trabajo (absoluta y gran
invalidez) 344 ; y ha de indicarse que opera al marg en de todo acto de despido; con todo
claridad, el citado art. 49 del RDLET c onfigura como modalidades extintivas
perfectamente distin tas la aludida y las "causas objetivas" que facultan al em presario para
despedir. A lo sumo, el em presario deberá notif icar al trabajador que su relación lab oral se
ha extinguido, pero tal notificación carece de efectos constitutivos (e xtintivos), y los tiene
meram ente declarativos 345 .
Es reiterada doctrina ju risprudencial la de que, a los efectos de la declaración de una
invalidez permanente como total, debe part irse de las limitaciones funcionales derivadas
de los padecimientos del trab ajador, en cuanto tales limitacio nes son las que determ inan la
efectiva restricción de la capac idad de ganancia, asim ismo ha de ponerse en relación las
limitaciones funcionales resultantes con los requer imientos de las tareas que constituyen el
dolencias ni, en defin itiva, el grado d e invalidez declarado, su origen aparece manifiestamen te contrastado a
través de los «antecedentes» recogi dos en el hecho sexto de la propia resolución judicial; sin que por
ninguna de ellas se alegue s iquiera la eventual rupt ura del nexo de laboralidad en tre las mismas y la
posterior declaración invalidante (a lo que no obsta el hecho de que el act or se hubiese m antenido en l a
práctica futbol ística hasta que la pr opia exigencia física de la competic ión incidió negativam ente en el
afloramiento de unas dolencias que, de fo rma definitiv a, afectaron al fun cionalismo de sus extremidades
inferiores ).
Así lo entendió la Entidad Gesto ra al ratificar en su resolución de 9 de noviembre de 1998 su origen lab oral
(conforme a lo ya d ecidido en su resolución de 30 de julio d e 1998) para extend er la responsabilidad a
Asepeyo en unos ponderados térm inos y en atención a la distint a incidencia de aquéll as en la declaración
invalidante. Declaración para que es adm i nistrativamente com petente la Entidad Gestora ex art. 1.1 a del
RD 1300/1 995 de 21 de jul io (RCL 199 5, 2446); seg ún lo alegad o por ésta en el segundo de sus m otivos sin
perjuicio de su event ual y efecti va jurisdiccio nal impugnaci ón ex arts. 139 y ss LPL” .
344 MOLERO MANGLANO, C., SÁNC HEZ-CERVERA VALDÉS, J.M., LÓPEZ ÁLVAREZ, M.J. y
MATORRAS DÍAZ-C ANEJA, A.: "Manual de Derecho d el Trabajo". Ob. cit., pág 354.
345 MONTOYA M ELGAR, A.: "Derecho del Traba jo". Editori al Tecnos, 23a. Edi ción, Madri d, 2002, págs
454-455.
329
núcleo de la concreta profesión, y por último, la actitud para el desem peño de la actividad
laboral habitual de un trabaj ador, implica la posi bilidad de llevar a cabo todas o las
fundamentales tareas de la mism a y sin qu e el desempeño de éstas generen riesgos
adicionales o superpuestos a los normales de un oficio 346 .
Ahora respecto de lo explicado veremos su incidencia y su extrapolación respecto del
colectivo al que afecta este apartado, así recordaremos que el RD 1006/1985 señala que
deportistas profesionales son qui enes en virtud de una rel ación establ ecida con carácter
regular se dediquen voluntariamente a la prác tica del deporte por cuenta y dentro del
ámbito de organización de un club o en tidad deportiva a cam bio de una retribución,
quedando excluidas las actuacione s aisladas del deportista pr ofesional, y los de las
personas que sólo perciban del Club compensa ción de los gastos derivados de su práctica
deportiva, que ha de entenderse referido al deportista aficionado, es decir, al que según
la calificación olím pica, practica el deporte por una pura afici ón y divertim ento, sin
ánimo profesional y de lucro 347 .
¿Cuando debemos entender que se produce la extinción contract ual por invalidez
permanente en el caso del deportista profesional?. Pues cuando partiendo de los
padecimientos que se padecen y siendo su profesión habitual la de un deportista
profesional, cuyas tar eas implican la realiz ación de intensos esfu erzos físicos, ha de
346 STS de 9-4-90 (RJ 1990\3442)
347 STS de 2 5-6-1984 (RJ 1984\3963) , 22-9 -1986 ( RJ 1986\5017 ) y STSJ CA TALUÑA de 3 0-10-199 2 (AS
1992\5168)
330
estimarse razonablem ente, que no puede desempeñarla con la dedicación, constancia y
profesionalidad necesarias 348 .
Dentro de este contexto, cabe recordar com o tal y como adelantábam os en el capítulo
anterior, el RD 1006/85 en su art. 13 prevé la extinción de la relación por muerte o lesión
del deportista, estableciendo en su apartado d) que esta se produce por m uerte o lesión que
produzca en el deportista incapacidad perm anente total o absoluta o gran invalidez. El
deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, un derecho mínimo a percibir una
indemnización, cuando m enos, de seis mensualidades si la m uerte o lesión tuvieran su
causa en el ejercicio del deporte ; todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad
Social a que tuvieran derecho.
También nuevam ente indicar que cuando la m u erte o inva lidez se produzcan por causas
ajenas a la práctica deportiv a, no procederá el abono de las indem nizaciones recogidas en
este apartado, sin perjuicio de las prestaciones reglamenta das a cargo de la Seguridad
Social; lo que obviamente supone la obligación de afiliación y alta en Seguridad Social del
deportista profesional, q ue habrá de hacerse dentro del Régim en General.
348 STSJ PAIS VASC O de 19-5-9 8 (AS 1998\ 2443): "part iendo de l os padecim ientos que se descri ben en el
incombatido ordi nal sexto de la sent encia recurrida , donde se destaca que el actor padece en su rodilla
derecha, en esencia, una gonartrosis bilateral, más acusada en la derech a, con limitació n de los últimos
grados de la exte nsión y fl exión, y atrofi a de 2 cm del cuadriceps derecho, con ligera cojera , es claro que,
siendo su profesión ha bitual la de futbolista profesional, cuyas tareas i mplican la rea lización de int ensos
esfuerzos físicos, co n sobr ecarga de la rodilla afectada, h a de estimarse razonablemente, que no puede
desempeñarla con la de dicación, constancia y profesiona lidad necesarias; repárese que , según deja constancia
el Magistrado de Instancia, el actor, como consecue n cia de sus padecim ien tos tiene la referida co jera, lo que
se compagina m al con el ejercicio de una profesi ón que, es conoci do exige un óptim o estado físico,
acompañado de una plena disp onibilidad de las extremidades inferiores, d e la que, sin duda, no dispone
quien, com o en el caso del actor, tiene una ligera cojera".
331
Todo lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión respecto a los colectivos de
deportistas profesionales mi noritarios no integrados, de que esta es una norm a
“expansiva”, en la que partiendo de la premis a de que la relación entre los deportistas
profesionales de esos deportes minoritarios (d el waterpolo, voleibol, atletism o, béisbol, y
muchas otras más) y el club en el cual pres tan sus servicios, es una relación laboral de
carácter especial, y entendemo s que ante el ar gumento de que en determ inados colectivos
minoritarios de deportistas profesionales, no vend rían obligados los club es en los cuales se
encontraran integrados a inscri birles en el Régimen General de la Seguridad Social, ni a
afiliar, ni a cotiz ar por él a dicho régim en, pue sto que los únicos depo rtistas profesionales
obligados son los integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, debem o s
reseñar que esta fundamentación es excesivam ente sim plista y esquemática y no entra de
lleno en la cuestión de fondo. Es ta es la de si cualquier colectivo (sea cual sea) de
deportistas profesionales, a qu ienes no cabe negar su condición de trabajadores por cuenta
ajena, podrían y deberían ser afiliados a la Se guridad Social y en su caso a aquel régimen;
y por tanto es incuestionable la ob ligación de afiliación, alta y cotización, a tenor de lo
prevenido en el RDLLGSS 349 .
349 Esta afirm ación, ente ndemos que ya se recogía e n la STS de 16- 7-1991 (R J 1991\59 96): ""Resulta claro
que la Ley de Seguridad Social, en principio, admitió, aunqu e de modo transitorio, la marginación de la
Seguridad Social, de ciertos sectores labora les, teóricam ente incluibles en ella.
El sistem a de la Seguridad Social en el Tex to Refun dido de 197 4, en su punt o de parti da, arrancaba de una
correspon dencia con las Mut ualidades Laborales, de m odo que aquellos S ectores Labora les no inclui dos en
una Mutualida d Laboral permanecían transitoriam ente al margen de la mi sma, a la espera de que por el
Gobierno se dictare la norm ativa que preveía la Dis posi ción Transit oria Sexta, nº 7 de la L.S.S ocial.
En el caso de los Deportistas Profesionales no existía la co rrespondien te Mutualidad Laboral.
Consecue ntemente l as entidades pa ra las que trabajaban lo s deportist as profesi onales no podí an inscri birse en
la Segurida d Social, dado lo dispuesto e n el art. 6 3.1 de la Ley de Segurid ad Social y art. 5.5 de la OM de 28
338
8.- UN NUEVO TIPO DE ACCIDENTE DE T RABAJO: LAS LESI ONES
DERIVADAS DEL DOPAJE.
Finalmente querem os finalizar e ste capítu lo haciendo un planteamiento de lo que
consideramos puede resultar una novedad respecto de un nuevo tip o de accidente de
trabajo, el derivado de las lesiones causadas por el dopaje, y que en el caso de los
deportistas profesionales nacen de la pernicio sa práctica de algunos de ellos de aum entar
su capacidad y facultad es físicas de un modo artif icial, lo cual no sólo constituye un ataque
frontal contra la salud pública y psíquica d e los mismos, configurando la necesidad de una
estructura asistencial para la prevención, asis tencia de los graves efectos secundarios,
físicos y psicológicos; sino que además se pr oduce falseando tanto la esencia del deporte
como la propia com petición deportiva 353 .
Es una conducta fundamentalment e antijurídica, pues atenta directamente contra la ética
del deporte y contra la propia naturaleza física de la persona con las im plicaciones lesivas
que comporta 354 ; y la vulneración de estos principios supone un desmoronam i ento del
propio ideal deportivo 355 y de desnaturalización de la me jora física derivada del deporte.
353 TEROL GÓM EZ, R.: "Las Ligas profesiona les". Ob. cit., p ág 234.
354 El propio Pap a de Roma señal a que “el deporte pue de ser un vehíc ulo de al tos ideales hum anos, físicos y
espirituales cuando se practica dentro del respeto a las reglas, pero también puede desviarse de su autentic o
objetivo cua ndo cede paso a otros i ntereses, po niendo en c uestión los m ism os valores éticos sob re los que se
fundamenta la práctica deportiva”. Artículo de ROGER JIMÉNEZ en el Periódico “La Vanguardia” de 29 de
octubr e de 2000.
355 ALVAREZ-S ANTULLA NO PLANAS, L. "La lucha contra el dopa je. Marco le gal". Edit orial Civit as.
Revista Espa ñola de Derec ho Depo rtivo, núm . 1/1993, págs 8 7 y ss.
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Esta conducta es aceptada y en muchos casos fom entada por muchos clubes, que ven en la
presunta “mejoría” física de los deportistas que se encuentran bajo su ámbito de
organización y dirección, una “mejora” de sus resultados individuales y colectivos,
olvidando el llamado «deber de seguridad» o «de uda de seguridad» de la em presa con sus
trabajadores que se configura claram ente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo
4.2.d) del RDLET establece que, «en la relaci ón de trabajo, los trabajadores tienen
derecho... a su integridad física y a una adecu ada política de seguridad e higiene», derecho
que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador , en la prestación de
sus servicios, tendrá derecho a una protecci ón eficaz en materia de seguridad e higien e» 356 ;
y dicho precepto lo tenemos que poner en co ncordancia con la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales 31/1995, que en su artíc ulo 14.2, estab lece que en cumplim iento del
deber de protección, el empres ario deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos lo s aspectos relacionados con el trabajo.
Así, entendemos que nos podemos encontrar ante un nuevo tipo de accidente de trabajo, el
derivado de un nuevo tipo de accidente deporti vo, el de las lesiones causadas por el
consumo de sustancias dopantes por parte del deportista y causadas por el incum plimiento
del deber de protección por el cu al el em presario deberá garan tizar la seguridad y la salud
de los trabajadores a su serv icio en todos los aspectos re lacionados con el trabajo, con
arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
356 Entre otras STS 12 -3-2002 (A S 2002\1391), 21 -12-1994, 25-5 -1995 (AS 199 5\1798), 15-11 -1995 (AS
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b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los rie sgos en su orig en. Sustit uir lo peligroso por lo que entrañe poco o
ningún peligro. Dar las debidas instrucci ones a los trabajadores, etcétera.
Del juego de estos preceptos se d educe, como también concluye la doctrina científica, que
el deber de protección del empresario es incondicionado y práct icamente ilim itado, y
deben adoptarse las medidas de protección qu e sean necesarias, cualesquiera que ellas
fueran 357 .
8.1.- El posible recargo de prestaciones.
Respecto a la posibilidad del posible recargo de prestaciones con ocasión del dopaje
deportivo, la consideramos correcta por entender que se dan los requisit os legales dado que
es doctrina jurisprudencial reiterada c on relación a este singular recargo en las
prestaciones, y que ha sentado las si guiente s líneas ge nerales básicas:
a) El recargo ostenta un carác ter sancionador y por ende, el precepto legal regulador de
este aumento porcentual ha de ser interpreta do restrictivam ente, por lo que partiendo de
aquella naturaleza, se ha d eclarado que, como regla no se ap lica el recargo a las mejoras
voluntarias de la acción protecto ra pues aunque estén incluidas en el área protectora de la
Seguridad Social y participen de los caracter es que ostentan las prestaciones propias de
1995\42 47), 5-12-1995 (AS 1995 \4606), 10 -4-1997 (AS 1997\1288) y 2- 7-1998 (A S 1998\2554) .
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ésta, no supone que les sean de aplicación to das las disposiciones reguladoras de las
prestaciones propias imperativa s de la Seguridad Social
b) Se afirma que el recargo es una pena o sanción que se añade a una propia prestación,
previamente establecida y cuya imputación sólo es atribu ible, en forma exclusiva, a la
empresa incum plidora de sus deberes en m ateri a de seguridad e higiene en el trabajo
c) Se trata de responsa bilidad em presarial cua si-objetiva con escasa incidencia de la
conducta del trabajador
d) En orden a su abono, está exento de res ponsabilidad el INSS com o sucesor del Fondo de
Garantía de Accidentes de Tr abajo, recayendo la responsabilid ad directa y exclusivam ente
sobre el empresario, lo que se fundamenta como una c onsecuencia de su carácter
sancionador. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una
verdadera prestación de la Seguridad Social , impide pueda ser obj eto d e aseguramiento
público o privado.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social im puesto por RDLGSS 1/1994, exige, la
existencia de nexo causal adecuado entre el sini estro del qu e trae causa el resultado lesivo
para la vida o integridad física de los trabaj adores, y la conducta pasiva del em pleador, la
omisión puede afectar a las m edidas generales o particulares de segurida d exigibles en la
actividad laboral por ser las adecuadas, aten didas las circunstancias concurrentes y la
diligencia e xigible a un prudente e mpleador, con criterios ordinar ios de normalida d para
357 STS de 8-10-2001 (RJ 2002\142 4)
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prevenir o evitar una situación de riesgo en la vi da o salud de los trabaj adores, criterio éste
que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ám bito de las relaciones de Seguridad
Social del derecho básico en el contenido de la relación laboral, rec ogido en los arts. 4.2 y
19 del RDLET y que con carácter general y co mo positivación del p rincipio del derecho
«alterum non laedere», elevado a rango constitucional por el ar t. 1.5 CE y que en términos
de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales com o extra
contractuales, consagra el CC en sus arts. 1104 y 1902, debie ndo entenderse que el nivel
de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza de 9-3-71, ha de
valorarse con criterios de racionab ilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles
a un empresario norm al, cooperador a los fine s de la convivencia industrial, que son
criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización
Internacional del Trabajo de 22-6-1981 y ratificados por España en 26-7-1985.
Así mismo entendem os que estas responsabili dades de índole netamente laboral van
estrechamente engarzadas con las responsabilid ades e im plicaciones que pueden ser tanto:
a) Civiles, dado que aunque la responsabilidad cont ractual ha de ago tarse en cumplim iento
del contrato de trabajo depor tivo con las previsiones establ ecidas en dicha legislación
social específica y que se extienden al reconoc imiento de las correspondientes prestaciones
de incapacidad temporal, de una situación de inv alidez a que los casos más graves puede
dar lugar y al recargo de prestaciones que en atención a la existencia de una falta de
medidas de seguridad puede imponerse en dicho ám bito 358 , no se trata además de una
358 Según recoge la STSJ Cataluña de 5-2- 02 (AS 2002\1435), que señ ala textualmente «nos amparan en
dicha opinión d iversas decisiones ad optadas por esta mis ma Sala de Justicia (así últi mamente la STSJ
Cataluña de 5-4-2000, o la d e 30-6-19 99 (AS 19 99\6124 ) que cita la sentencia y de una form a algo m ás
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decisión de "imperio", y debe recordarse que en el ámbito de la responsab ilidad
contractual la responsabilidad de la empresa aparece com o un supuesto de responsabilidad
objetiva ante los eventos dañosos producidos; y es doctrina consolidada que, para el caso
de que el daño sufrido por el trabajador no se encontrase cubierto y compensado con
dichas prestaciones o derechos nacid os en el se no de la relación de Seguridad Social, como
podría ocurrir en el caso de oposición por part e de las Entidades Gest oras de la Seguridad
Social en el caso del dopaje por entender que es te es un supuesto de carácter ilícito en la
causación de lesiones en el deportista profesio nal puede éste acudir a otro tipo de acción
con base en el art. 1902 del Código Civil.
Se ejercitaría una acción distinta que tendría su propio régim en procesal en aspectos tan
distintos e importantes como el plazo de pres cripción o el de la ca rga probatoria de la
negligencia em presarial en que, en definitiva, se amparan ambas acciones . Es todavía una
discusión larga e inacabada en el tiempo entre la doctr ina procesalista la que rem ite a la
identificación de cuáles son los elem entos que pe rmiten la d eterminación de la acción que
se ejercita 359 .
b) Penales, y en este sentido ALBIN ESER, M.C.J. 360 señala, y estamos de acuerdo con
sus afirmaciones, que el doping es sin duda y en todos los supuestos, co ntrario a las reglas
deportivas, pero será atípico siempre y cu ando el deportista, conocedor de todos los
efectos, se lo administre él m ismo sin conocim iento del club ó hasta en casos específicos
imprecisa la propia decisión del TS que igualm en te recoge la sentencia im pugnada de 30-9-1997 (RJ
1997\6853) que tantas veces s e cita en este tipo de as untos.
359 Nuevamente STJ CATALUÑA de 5-2-2 002 (AS 2002 \1435)
360 ALBIN ESER , M.C.J.: "Lesi ones deportiva s y Derecho Pe nal". Ob. cit., pág 1130.
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de deportistas de alto nivel que dependen de federaciones deportivas en el cual est á
prestando sus servicios profes ionales y que tienen además com petencias de conformidad
con el art. 16 del RD 1467/1997, de 19 de septie mbre, sobre deportistas de alto nivel para
la pérdida de condición de deportistas de alto nivel por sanción en firme por dopaje 361 ; si
este tuviera conocimiento y no lo im pidier a, podríamos considerar que se genera una
responsabilidad por parte del club ó de la federación com o cooperador necesario.
Si, en cambio, se lo administ ra otro y este fuera una pers ona de las encuadradas en el
ámbito de organización del club ó de la fede ración deportiva de quien dependa, entonces
entenderíamos plenam ente responsable laboral mente de las lesiones que se generasen al
club ó federación, pudiéndose establecer sin ni ngún tipo de restricción el recargo de
prestaciones al club y hasta en tonces nos encontrarem os ante un supuesto penal de falta o
delito de lesiones, incluso mediado su cons entim iento. Si además el deportis ta fue objeto
de engaño habrá que apreciar en determ inadas circunstancias autoría m ediata.
Realmente, se podría considerar que el deportista es el único sujeto pasivo, ya que tiene el
control y la responsabilidad sobre su propio cuerpo, pero eso no obvia para que algún otro
de los actores en el proceso deportivo, clubes, entrenadores, técnicos, directivos, médicos,
y otros, puedan conforme a las reglas generale s del derecho ser consid erados responsables.
El actual CP en su art. 27 recoge que son re sponsables criminalmente de los delitos y faltas
los autores y los cómplices, y el art. 28 rec oge que serán considerados autores los que
361 Como es el caso de la exclusi ón del dep ortista Johann Müehle gg Eiband por haber sido sa ncionado en
firme por do paje, de acuer do con el art ículo 16.b) del RD 1467/1 997 sobre depo rtistas e al to nivel, por
resolución de 23 d e julio de 2002, del CSD (BOE de 11-9-2 002).
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inducen directamente a otro u o tros a ejecutar lo y los que cooperan a su ejercicio con un
acto sin el cual no se abría ef ectuado, com plementándose con el art. 29 que señala que son
cómplices los que, no hallándose com prendidos an teriormente, cooperan a la ejecución del
hecho con actos anteriores o simultáneos. Es por tanto claro, que nos podríam os encontrar
con una responsabilidad penal c oncurrente, cuando entrenador, técnico, médico u otros y el
deportista están de acuerdo en que este último se dope; y ex cluyente para el deportista
cuando se le suministran m ediante engaño sust ancias y grupos farmacológicos prohibidos
de dopaje, sin conocimiento de su condición por parte del deportista.
En este sentido señ alar que es de social conocim iento que Wolfgang Richter, director
técnico de la Federación Cata lana de Natación fue condena do por un tribunal de Berlín a
un año de prisión con la sentencia en suspen so por su participación en el dopaje de
menores de edad en la República Dem ocrática Alemana (RDA) 362 , así m ismo lo han sido
Egon Mueller, secretario general de la fe deración de natación de la RDA, Juergen
Tanneberger, responsable del equipo femenino del deporte de la extinta República
Democrática Alemana (RDA), Manfred Ewal d a 22 meses de prisión condicional y
Manfred Hoeppner, exdirector del Servicio de Medicina D e portiva, a 18 meses de prisión
menor, como principales responsables de la sistemática política de dopaje a que fueron
sometidos num erosos deportistas alemanes orientales en los años 70 y 80 363 , todos ellos
por suministrar sustancias anabol izantes a los deportistas en general, y a los/las
nadadores/as en particular; cu ya salud quedó afectada seriam ente por culpa del dopaje y
las hormonas sum inistradas, y otros compuestos como pueden ser los esteroides
anabolizantes, pueden tener efectos toda vía desconocidos en el tiempo, aunque es
362 Noticia recogida en “La Vangua rdia” de 23-12-1 999.
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generalmente conocido que la adm inistración sistemática a los/las deportistas tienen
efectos devastadores sobre ellos: en ambos, aumento desm esurado de la musculatura, del
crecimiento del vello, y en el caso específico de las m ujeres, el cambio de voz y la
modificación o desaparición del ciclo m enstrual, siendo comunes como efectos
secundarios los problemas renales y coronarios , adem ás de a grandar ciertos huesos, como
las mandíbulas, debiéndose tener en cuenta que si dejan de tom arse bruscamente, tales
problemas pueden verse exacerb ados; acarreando en definitiva graves efectos secundarios,
físicos y psicológicos 364 , y que podrían además derivar en incapacidades laborales que
podrían llegar hasta la gran invalidez.
8.2.- Las medidas de protección contra el dopaje.
Preocupados por el empleo cada vez m ás di fundido de productos y métodos de dopaje
entre los deportistas en el mundo del deporte, y por sus consecuencias pa ra la salud de los
que lo practican y para el porvenir del deporte 365 , y conscientes los Estados de que el
deporte debe desempeñar un papel importante en la protección de la sa lud, en la educación
moral y física y en la promoci ón de la comprensión internaci onal, y en el conocimiento de
que dicha intervención si se produce de form a fragmentada y descoordinada no serán
363 Noticia recogida en “El peri ódico” de 19-7-2 000.
364 ARNEDO, M.T., RICAR TE, J., MARTIN EZ-SANCHIS , S. Y S ALVADOR, A.: "Efectos de los
esteroides anab olizantes-an drogenizantes sobre diversas variables im plicadas en el rendim iento deportivo".
Revista de Psic ología del De porte núm 7/1998, pá gs 215 y ss.
365 Considera ndo que el objetivo del Conse jo de Euro pa es conseg uir una unió n más est recha entre sus
miem bros con el fin de salv aguardar y de promover los ideales y los principi os que son su patri monio
común, y favorecer su progreso ec onómico y social.
347
capaces de lograr una solución, de aquí se intente aprovechar los marcos de cooperación
que les ofrecen el Consejo de Eu ropa y la UE para buscarla.
Así, el representante de España firmó “ad referéndum” en Estrasburgo el Convenio contra
el dopaje, núm. 135 del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 16 de noviem bre de
1989, conscientes de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas tienen
responsabilidades complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte y, en
particular, en la garantía del buen desarrollo de las manifestaciones deportivas, sobre la
base del principio del “fair play ” (juego limpio), as í como en la protección de la salud de
quienes toman parte en ellas.
El Comité de Ministros del C onsejo de Europa ya adoptó la resolución (67) 12 sobre el
dopaje de los atletas, la recomendación núm . R(79) 8 sobre del dopaje en el deporte, la
recomendación núm . R(84) 19 relativa a la Carta Eu ropea contra el dopaje en el deporte, y
la Recomendación núm. R(88) 12 sobre el esta blecimiento de cont roles antidopaje sin
preaviso fuera de competición, con vistas a re ducir y, en un plazo determ inado, eliminar el
dopaje en el deporte, debiéndose coordi nar, debiéndose adopt ar, según los casos,
disposiciones legislativas y reglamentarias o medidas adm i nistrativ as para redu cir la
disponibilidad, y en particular , disposiciones encaminadas a controlar la circulación, la
tenencia, la importación, la dist ribución y la venta, así com o la utilizació n en el deporte de
agentes de dopaje y de métodos de dopaje pr ohibidos y en particular, de esteroides
anabolizantes.
354
encuentra actualmente en vigor la resolución de 10 de diciembre de 2003 BOE de 24-2-04)
que sustituye, en base a que se van modificando las circunsta ncias y los conocimientos han
evolucionado, las de: 10 de diciembre de 2002 (BOE de 27-12-02), que derogaba las
resoluciones de 24 de mayo de 2001 (BOE de 22-6-01, m odificada parcialm ente por
resolución de 2 de octubre de 2001, BOE de 17-10-01), 21-3-2000, 16-3-1999, 16-3-98,
11-2-1997, 25-1-96 y 26-1-95, de conformidad a LD, que en su art. 56.1 asigna al CSD la
competencia de elaborar listas de sustanci as y grupos farmacológicos prohibidos y de
determinar los m étodos no reglamentarios de stinados a aumentar artificialmente las
capacidades físicas de los deporti stas o a m odificar los resultados d e las competiciones; y
todo ello de conformidad con lo dispuesto en los convenios internac ionales suscritos por
España.
Debemos reseñar que la forma de combatir el dopaje y de sus resultados perniciosos tanto
para el deporte, la competición, así como para salvaguardar la sal ud del deportista, pasan
por la aplicación de un estricto régimen discip linario que apoyamos sin condiciones, con el
establecimiento de un régim en de sanciones que penalicen la infracción en defensa de los
intereses que hem os reseñados, y empezaremos señalando que la posición comunitaria, se
traduce en la preocupación de las In stituciones c omunitarias por este fenóm eno se traduce
en una serie de instrumentos en los que se ut iliza no un enfoque represivo de las conductas,
sino más bien preventivo de las m ismas 370 . Se pone el acento, por tanto, en las
consecuencias negativas del dopaje para la salu d de los deportistas, y también a los efectos
de evitar que existan d iferencias de juicio en lo concerniente a la s sanciones que en una
mism a competición inte ncional, atletas de naci onalidad diferente que resulten positivos en
370 PÉREZ GONZÁLEZ, C .: " La represió n del do paje en el ámbit o de la Unión Europea”. R evista Jurí dica
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