Cuestiones sin resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género : las distinciones entre sexo y género, y entre violencia y agresión
Abstract
El siguiente artículo presenta dos debates teóricos, la distinción entre sexo y género, y entre violencia y agresión, para analizar el modo en el que éstos se encuentran presentes en la Ley integral de medidas contra la violencia de género. Desgranaremos las consecuencias que comportan las concepciones de violencia y género implícitas en la Ley, así como el modelo de relaciones que contribuye a reproducir.
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Resumen El siguiente artículo presenta dos debates teóricos, la distinción entre sexo y género, y entre violencia y agresión, para analizar el modo en el que éstos se encuentran presentes en la Ley integral de medidas contra la violencia de género. Desgranaremos las consecuencias que comportan las concepciones de violencia y género implícitas en la Ley, así como el modelo de relaciones que contribuye a reproducir. Palabras clave: violencia, agresión, sexo, género, legislación. Abstract. Unsolved questions in the framework law on integrated protection measures against gender violence: sex and gender, and violence and agression distinctions This article introduces two theoretical discussions, the distinction between sex and gender and between violence and aggression, in order to analyse them in the Framework Law on integrated protection measures against gender violence. We show the consequences of the definitions of violence and gender in that law, which contribute to reproduce the present relationship system. Key words: violence, aggression, sex, gender, legislation. 1. El artículo se ha desarrollado en el marco de la asignatura Teoría de la Desigualdad de Género: Justicia, Cuidado y Política, del doctorado en sociología de la Universidad Autónoma de Barcelona, impartida por la doctora María Jesús Izquierdo, a quien agradecemos su atenta lectura, sus comentarios y sus consejos. También agradecemos las aportaciones de los compañeros de la asignatura: J. M. Esteras, M. A. Aguiar, I. Benítez, I. Blanch, M. Martínez, A. Munté, N. Paleo, M. Truñó y G. Vázquez, así como los comentarios de M. Cruells. Papers 87, 2008 187-204 Cuestiones sin resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género: las distinciones entre sexo y género, y entre violencia y agresión1 Gerard Coll-Planas Gloria García-Romeral Moreno Carmen Mañas Rodríguez Lara Navarro-Varas [email protected] [email protected] [email protected] [email protected] Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 187
1. Introducción El 7 de junio de 2004, el gobierno del PSOE presentó el anteproyecto de ley, y el 28 de diciembre del mismo año, la Ley fue aprobada por unanimidad en el Congreso de los Diputados. Entre ambas fechas, se avivó el debate social sobre el tema de la violencia de género, especialmente candente desde 1995, año en el que se movilizaron intensamente las organizaciones de mujeres para luchar contra este tipo de acciones. Aunque, como planteaba en el preámbulo, pretendía ser una ley integral para abordar la violencia de género en su conjunto, se ha centrado exclusivamente en las agresiones extremas que tienen lugar en las relaciones de pareja (dejando de lado otros ámbitos fundamentales, como el laboral), dirigidas de hombres hacia mujeres (desconectándola de la red de relaciones de violencia que puede haber en el seno de la familia) y se ha acabado concretando, a grandes rasgos, en la mejora de la asistencia a las víctimas y el endurecimiento de las penas a los agresores. La ley suscita múltiples y relevantes debates, como son, por ejemplo, los derivados de dar una respuesta penal a un conflicto social, el posible riesgo de generar una ley que no modifique las estructuras sociales que engendran la violencia, las consecuencias políticas de aplicar una medida dirigida a las mujeres sin tener en cuenta su pluralidad, la limitación del acceso a recursos y derechos sólo a través de una denuncia, la adscripción casi total de la mujer en tanto víctima o la conveniencia de aplicar la discriminación positiva en la tutela judicial. Estos debates, probablemente más urgentes desde el punto de vista social y político, no son el objetivo del presente artículo. Nuestro planteamiento parte de dos debates de carácter sociológico (las distinciones entre los conceptos de sexo y género, y los de violencia y agresión) que analizaremos en relación con la Ley. En primer lugar, abordamos la confusión conceptual sobre los términos «sexo» y «género» y las implicaciones que un determinado uso de los mismos conlleva. Para ello, nos remitimos a la redacción de la Ley visibilizando las contradicciones que comporta la aplicación indistinta de los mismos. A continuación, nos centramos en el tratamiento de la violencia. A partir de una breve presentación de lo que es un marco conflictivista, planteamos que la Ley se aleja de este marco y define la violencia como algo excep188 Papers 87, 2008 Gerard Coll-Planas; Gloria García-Romeral; Carmen Mañas; Lara Navarro-Varas Sumario 1. Introducción 2. Sexo o género: un debate conceptual con consecuencias legales 3. La concepción de la violencia en la Ley 4. Hacia la responsabilidad para el cambio social Referencias bibliográficas Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 188
cional, lo que puede conducir a una judicialización del problema. Seguidamente, analizamos la distinción conceptual entre violencia y agresión, apuntando que la ausencia de esta distinción en la Ley puede suponer un obstáculo para que sean las mujeres las que actúen para acabar con las relaciones de maltrato. Después de analizar las causas que la Ley atribuye a la violencia de género, propondremos tres aproximaciones posibles a la violencia, a partir de la identificación de los diferentes actores (víctimas y agresores), del papel que se otorga a cada uno y de los objetivos que se persiguen con dicha aproximación. Por último, a modo de conclusión, planteamos algunas de las consecuencias que tiene la definición de violencia y género adoptada en la Ley en relación con la responsabilidad de hombres y mujeres en las relaciones de violencia que entraña el sexismo. 2. Sexo o género: un debate conceptual con consecuencias legales Sexo y género son dos conceptos indisociables, pero que utilizamos separadamente a efectos analíticos. El género es una construcción social que modela nuestra identidad desde los tempranos procesos de socialización; se trata, por tanto, de una categoría sociocultural. Esta construcción se apoya en la dimensión física, el sexo, clasificando las personas en función de sus órganos sexuales. Una perspectiva biologicista remitiría las diferencias entre hombre y mujer a las características del sexo, mientras que una perspectiva culturalista o construccionista trataría las diferencias entre masculino y femenino y la propia clasificación sexual como una construcción social. Desde la segunda perspectiva, la que adoptamos en el artículo, el género se atribuye en función del sexo, pero la correspondencia entre macho-masculino y hembra-femenina no siempre se cumple: hay ocasiones en que una persona nacida con atributos sexuales de mujer, en sus relaciones sociales, ejerce un rol masculino y viceversa. Así pues, la correspondencia entre hembra-femenina y macho-masculino es mayoritaria, pero no agota todas las posibilidades, por lo que «sexo» y «género» no son conceptos intercambiables. A pesar de que esta distinción goza de consenso en la literatura académica sobre género, a menudo se utilizan de forma errónea substituyendo el término «sexo» por el de «género». Utilizando el término «género» como sinónimo de «sexo», se limitan y se reducen las posibilidades de tratar realmente desde el género «la desigualdad social de las mujeres, disociando lo que son, del lugar que ocupan o de la identidad que construyen sobre lo que son» (Izquierdo, 1998a: 19). El caso de la Ley que nos ocupa es un ejemplo de esta sustitución, en este caso particularmente literal, de «sexo» por «género». El anteproyecto tomó el nombre de Ley Orgánica integral de medidas contra la violencia ejercida sobre la mujer, denominación que fue modificada durante el proceso legislativo, hasta llegar al texto definitivo aprobado bajo el título de Medidas contra la Cuestiones sin resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género Papers 87, 2008 189 Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 189
violencia de género.Dicho cambio terminológico y la conveniencia del mismo generó un amplio debate, en el que, por ejemplo, la Real Academia de la Lengua recomendó como más apropiadas las denominaciones «violencia doméstica» o «por razón de sexo». Finalmente, la expresión adoptada fue la de «violencia de género», por su aceptación internacional y el respaldo mayoritario de las asociaciones de mujeres. El cambio de criterio implicó la modificación del título y la sustitución en el conjunto del texto legal, que pasó a ser redactado como una ley contra la «violencia de género»2. De este debate sobre si la Ley debía formularse en términos de género o de sexo, podemos extraer dos consideraciones. La primera es que se trató de un mero debate terminológico que se centró principalmente en la discusión del título de la ley y en la redacción del preámbulo, sin someter a consideración las implicaciones que habría tenido una aproximación en función del sexo o del género en el conjunto de las medidas propuestas. En segundo lugar, cabe señalar que, en la práctica, el fruto de este debate fue el cambio automático de «sobre la mujer» por «de género», como si los conceptos de sexo y género fueran intercambiables. Éste es un ejemplo de lo que María Jesús Izquierdo (1998a: 19) entiende como un uso abusivo del concepto de género. A pesar de los cambios de términos, las medidas han sido formuladas refiriéndose al sexo de las víctimas (es decir, a las mujeres) en lugar de al género (que tendría que proteger a las personas en situaciones de subordinación respecto a su pareja independientemente del sexo de ambos). Una ley verdaderamente de género supondría tener en cuenta cómo se construyen las identidades femenina y masculina en el marco de unas relaciones de desigualdad. Además, el texto definitivo de la Ley refleja una cierta ambivalencia y ambigüedad con respecto a la definición de uno u otro sistema de clasificación. En algunas ocasiones, podemos encontrar que concibe el género como una construcción sociocultural que afecta por igual a hombres y a mujeres: Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre». (Ley Orgánica 1/2004, exposición de motivos) Mientras que, en otras partes, el concepto de género se concibe como si éste únicamente afectara a las mujeres: 190 Papers 87, 2008 Gerard Coll-Planas; Gloria García-Romeral; Carmen Mañas; Lara Navarro-Varas 2. Curiosamente, la sustitución se produjo en todo el texto excepto en el título III, referido a la tutela institucional, en el que se ha mantenido la expresión «violencia sobre la mujer». De ahí que los nuevos órganos previstos en este título se denominen Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer y Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer. Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 190
En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria. (Ley Orgánica 1/2004, exposición de motivos) Esta aproximación puede contribuir a dibujar un escenario en el que los hombres «son» (ya que responden a una naturaleza «biológica»), mientras que las mujeres «son construidas» por el género (entendido como dispositivo cultural que configura la persona y su posición en el mundo). Lo masculino se constituye, así, como el universal, mientras que lo particular, lo específico, tiene la marca de género y es traducido en la práctica como equivalente a lo femenino (Beauvoir, 2000). ¿Responde la Ley a una aproximación de género? En este sentido, el informe que aprobó el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)3, elaborado por el vocal José Luís Requero, del sector conservador, plantea una crítica a la Ley que, a nuestros efectos, resulta relevante: la Ley no debería hablar del binomio hombre y mujer como sinónimo de agresor y víctima, sino que debería abordar la perspectiva de dominante y subordinado (que puede corresponderse a menudo con hombre y mujer, pero que da cabida a otros tipos de actores). La diferencia fundamental entre estas dos perspectivas es que la Ley toma como relevante el sexo de los implicados, mientras que la aproximación dominante y subordinado podría estar más relacionada con una perspectiva de género (entendido como un dispositivo cultural que establece roles y posiciones de poder y que se apoya en el sexo, pero puede ir más allá). Una aproximación de género permitiría que la Ley fuera realmente integral, porque daría cabida a la red de relaciones familiares y, además, no tendría el sesgo heterosexista que ha acabado caracterizándola, al centrarse en relaciones entre hombres y mujeres, lo que deja de lado las situaciones de maltrato que pueda haber en relaciones de pareja de lesbianas o gays. Se presupone, en consecuencia, que las relaciones de género son necesariamente entre hombre y mujer, y que no se producen relaciones de género entre mujeres o entre hombres. Cuestiones sin resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género Papers 87, 2008 191 3. Inicialmente, el CGPJ encargó la redacción de un informe sobre el entonces anteproyecto de ley a la vocal Montserrat Comas, miembro de la Asociación de Juristas Progresistas. El informe elaborado por Comas no fue aprobado por la Comisión de Estudios del CGPJ, que encargó a José Luís Requero la redacción de un nuevo informe que sería aprobado por la Comisión de Estudios y, posteriormente, por el pleno del CGPJ, con 10 votos a favor y 9 en contra, el 24 de junio del 2004. Los vocales Montserrat Comas y Luis Aguiar presentaron un voto particular en el que defendían la constitucionalidad del anteproyecto y respaldaban los planteamientos centrales del mismo. El contenido del informe redactado por Requero generó gran polémica, siendo blanco de las críticas de muchas organizaciones e instituciones, como el Instituto de la Mujer o la Red de Asociaciones Feministas contra la violencia de género. El voto particular de Comas tuvo también una considerable repercusión en la prensa, siendo sus argumentos utilizados por las organizaciones y personas que defendían el planteamiento del anteproyecto de ley. Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 191
La autora feminista lésbica Sheila Jeffreys (1996) plantea que la mayoría de relaciones de lesbianas y gays se basan en las mismas reglas que las parejas heterosexuales en lo que a distribución de roles y relaciones desiguales de poder se refieren. En este sentido, no sería justificable la exclusión de este tipo de parejas de los efectos de la Ley, ya que participarían de las mismas relaciones de desigualdad que engendran la violencia en la pareja. En el caso del borrador catalán del anteproyecto de ley de derechos de las mujeres para la erradicación de la violencia machista, la denominación escogida apela claramente al sexo de las víctimas, por lo que, a priori, no cae en la incongruencia de la Ley española, que se denomina «de género», pero que, en su definición del problema y en las medidas que propone para resolverlo, se rige por el sexo de los agresores y las víctimas. No obstante, en el apartado del borrador de la ley catalana que se ocupa de situaciones especiales, el artículo 95 incluye a las víctimas que son transexuales femeninas: 1. Las transexuales mujeres que sufren violencia machista se equiparan a las mujeres que han sufrido esta violencia, a efectos de derechos de atención, asistencia, protección, recuperación y reparación reconocidos en el título III de esta ley. 2. Todas las medidas de reconocimiento de los derechos que esta Ley señala tienen que respetar la diversidad transexual sin que sea preceptivo un cambio físico total, si bien la transexualidad tendrá que ser puesta de manifiesto mediante un informe médico o psicológico de personal especializado (borrador del anteproyecto de ley de derechos de las mujeres para la erradicación de la violencia machista, capítulo VII). El borrador de la ley catalana considera a todos los efectos a las transexuales como mujeres, aunque no estén operadas. Asume así que el problema no es sólo de sexo, sino también de género y que lo que marca a este colectivo es el género que sienten, independientemente de los atributos sexuales de nacimiento y que pueden conservar o no. Este planteamiento del borrador de la ley catalana presenta dos contradicciones interesantes a efectos del debate que proponemos. Por un lado, así como la Ley española se denomina «de violencia de género», pero hace una aproximación de sexo, el borrador de Ley catalana se presenta como violencia hacia las mujeres (o sea, de sexo), reconociendo, pero sin resolver, que la contradicción está en el género. Por otro, es interesante constatar que, a partir del caso de la transexualidad, abre la puerta a considerar que el problema no está en el sexo (en si, biológicamente, eres hombre o mujer), sino en el género (en la posición en una determinada estructura desigual de relaciones). Lo que parece entonces arbitrario es no haber desarrollado este planteamiento en todas sus consecuencias, lo que supondría incluir el resto de relaciones de violencia (entre gays, lesbianas, pero también heterosexuales) en que la posición de género no se corresponde a la de sexo. 192 Papers 87, 2008 Gerard Coll-Planas; Gloria García-Romeral; Carmen Mañas; Lara Navarro-Varas Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 192
Sexo y lugar de la violencia: relaciones de pareja y ámbito familiar Volviendo a la Ley española, a parte de delimitar el sexo de los diferentes actores, contiene otros aspectos problemáticos de los que destacamos tres: solamente actúa sobre las relaciones de pareja, desvincula el maltrato de los hombres a las mujeres del resto de agresiones que se pueden dar a su alrededor y esconde su vinculación con la división sexual del trabajo. Por lo que se refiere a las relaciones a las que va dirigida, la Ley se expresa así: La Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (Ley Orgánica 1/2004, artículo 1). A pesar de reconocer en el preámbulo que se trata de una violencia que tiene lugar en el conjunto de la vida social, la gran mayoría de medidas van dirigidas exclusivamente a las agresiones en el ámbito de las relaciones de pareja, excluyéndose las agresiones que se producen fuera del mismo (como el acoso en el medio laboral y la agresión en la vida social, que se reconocen en el preámbulo pero no se traducen en ninguna medida concreta)4. En segundo lugar, se produce una descontextualización de estas relaciones de maltrato del conjunto de posibles agresiones que se dan en el núcleo familiar. El informe del CGPJ elaborado por Requero defendía una concepción de la violencia de género como fenómeno multidireccional, al vincularla a la existencia de varios tipos de violencia doméstica: del hombre hacia la mujer; sobre ancianos o menores; de los hijos menores hacia los ascendientes, y, finalmente, entre hermanos. Estos otros tipos de violencia que apunta Requero están contemplados en otras medidas legales. Las preguntas que quedan por contestar (y que sólo apuntaremos porque se escapan del planteamiento de este artículo) son: ¿qué consecuencias (positivas y negativas) tiene tratar la violencia de hombres a mujeres desvinculada del resto? ¿Qué tienen de específico estas agresiones contra las mujeres que necesitan tratarse por una ley y unos tribunales específicos? ¿Este tratamiento específico implica reconocer que el resto del ordenamiento jurídico está sesgado y no garantiza el tratamiento justo de las mujeres en caso de agresión? Si es así, ¿la solución es hacer una ley específica o reformar los sesgos sexistas del conjunto del ordenamiento jurídico? Volviendo a la Ley, ésta únicamente concibe la violencia dentro de la familia como del hombre a la mujer, por lo que sólo se contempla la protección de Cuestiones sin resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género Papers 87, 2008 193 4. En este sentido, la futura ley catalana sí establece medidas contra el acoso sexual en el trabajo, por ejemplo. Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 193
otros colectivos, como pueden ser los menores y las personas dependientes por su vinculación directa con la mujer víctima. Es decir, su protección por parte de la Ley se debe a que son considerados como extensión de la mujer y de las víctimas directas o indirectas de las agresiones producidas por hombres a mujeres: Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección, no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino también para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer (Ley Orgánica 1/2004, preámbulo). Por otra parte, el tratamiento que se realiza de las relaciones de pareja no cuestiona su origen, que, desde nuestro punto de vista, es la división sexual del trabajo, obviando e invisibilizando el problema de fondo: la desigualdad estructural de la relación entre hombres y mujeres. La referencia a la necesidad de cuestionar la división sexual del trabajo sólo se refleja tímidamente en un único artículo y no contempla ninguna medida que actúe en esta dirección: El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de derechos y obligaciones iguales por parte de hombres y mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico. (Ley Orgánica 1/2004, artículo 7d) Además, en este artículo se refleja que, así como se propone actuar en la línea de aumentar la corresponsabilidad respecto al trabajo doméstico (aunque sólo sea una declaración de principios), no se plantea la necesidad de promover la corresponsabilidad financiera entre hombres y mujeres, no objetando el papel subordinado de la mujer respecto al hombre en relación con la provisión de ingresos, que es el punto clave para una ciudadanía plena. Recapitulando, esta concepción restringida de la violencia de género se puede ver reflejada en la siguiente crónica publicada en El País el 25 de noviembre de 2005, en la que la magistrada Raimunda de Peñafort, titular del Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de Madrid argumenta: Se sigue confundiendo por la policía los casos de violencia doméstica con los casos de violencia de género […], conductas delictivas realizadas por un hombre contra una mujer que sea o haya sido su cónyuge o a la que esté o haya estado unido con una relación afectiva análoga a la conyugal. Las agresiones entre hermanos, de padres o madres a hijos, o de mujeres a hombres no entran en nuestra competencia […]. Esta diferenciación entre un tipo y otro de violencia es de difícil comprensión para muchos, sobre todo para aquéllos que no entienden la realidad de la violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer. (Peñafort, 2005) 194 Papers 87, 2008 Gerard Coll-Planas; Gloria García-Romeral; Carmen Mañas; Lara Navarro-Varas Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 194
Esta cita muestra perfectamente este proceso de triple restricción en la definición de violencia de género en la Ley: por un lado, la restringe a violencia de hombres hacia mujeres, por otro, la vincula necesariamente a una relación de pareja y, finalmente, la desvincula de la red de violencias que puede haber en el entorno familiar. 3. La concepción de la violencia en la Ley En el presente apartado, abordaremos los aspectos del texto legal a partir de analizar la explicación que ofrece de las causas de la violencia, señalar el carácter excepcional que le atribuye, apuntar que no se distingue entre violencia y agresión para, finalmente, ver como esta definición de la problemática conduce a la judicialización como solución a la violencia de género. ¿Casos excepcionales o la dinámica misma de las relaciones sociales? Conflicto y violencia, desde una perspectiva conflictivista, son consideradas como la sustancia misma de las relaciones sociales. La pareja, la familia, el ámbito laboral y el sistema político se constituyen a través de relaciones de poder que configuran una distribución del trabajo, un marco para la agencia y un determinado esquema de relaciones personales que coloca a las personas en distintas posiciones dentro de un intervalo que se mueve de opresor a oprimido, de agresor a agredido o de explotador a explotado. Estas posiciones se conjugan de forma compleja, de modo que cada persona, dependiendo del ámbito y del momento, puede ocupar y situarse en distintos espacios en la red del poder. Reconocer la violencia como sustancia misma de las relaciones sociales no tiene porqué dibujar un escenario catastrofista, sino que abre la puerta al reconocimiento de que tanto las instituciones sociales como nuestras relaciones son producto de una determinada configuración de las relaciones de poder, que se realiza mediante actuaciones y, por lo tanto, no sólo son cuestionables, sino que también existe la posibilidad de cambiarlas. Esta perspectiva teórica se vincula a una visión desreificadora, desnaturalizadora de las relaciones sociales, por lo que hay que prestar mucha atención al modo cómo se construyen y permanecen mediante la acción social. Sin embargo, parece que la estrategia dominante a la hora de aproximarse al fenómeno de la violencia es diametralmente opuesta a la que acabamos de exponer. Se aborda la violencia como si fuera un fenómeno intrínsecamente negativo (en el que violencia y agresión son consideradas una misma cosa), excepcional (mostrando únicamente los casos extremos) e individual (distribuyendo la responsabilidad entre individuos y desplazando la atención de las estructuras, los mecanismos y los aparatos que la hacen posible). En la Ley se concibe la violencia como algo excepcional (o que sólo es problemática cuando alcanza grados extremos). Esta aproximación que se desprende de la Ley también la podemos encontrar en el voto particular emitido Cuestiones sin resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género Papers 87, 2008 195 Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 195
te correcto, o etiquetadas de machistas, sin pararnos a escuchar qué nos dicen y si su experiencia puede contribuir a erradicar el problema. Estas preguntas nos inducen a hacer referencia al eje formado por la agencia y la estructura, en el marco del cual podemos plantearnos qué situaciones permiten definir a una persona como agresora o como víctima. En el extremo de la agencia, colocaríamos aquellas personas que consideramos que, por motivos «personales», han establecido una relación agresiva (en este caso, las personas serían completamente responsables de sus actos y no merecerían compasión), mientras que, en el otro extremo, consideraríamos al agresor y a la víctima como marionetas de unas abstractas relaciones patriarcales que serían la causa de que se produjera la relación de maltrato (en este caso, no cabría la consideración de responsabilidad individual, por lo que la persona no aparecería como sujeto). Llegados a este punto, debemos plantearnos: ¿la Ley considera a agresores y a víctimas responsables por igual de su situación? Si, como hemos planteado en el apartado anterior, no es así, ¿qué relación tiene esta diferente consideración de la responsabilidad con la diferente respuesta legal a agresores y víctimas? Si revisamos la Ley, vemos que sólo en un caso se detecta una ausencia de responsabilidad individual y se apela a las estructuras sociales de un modo que parece no haber margen para la agencia: La violencia sobre la mujer se presenta como un auténtico síndrome, en su sentido de conjunto de fenómenos que caracterizan una situación, que incluye todas aquellas agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionamientos socioculturales que actúan sobre hombres y mujeres, y que se manifiestan en los distintos ámbitos de relación de la persona. (Ley Orgánica 1/2004, exposición de motivos) Ésta es la única apelación que se hace en la Ley a las estructuras sociales y hasta lo plantea en unos términos en que parece que hombres y mujeres son títeres, víctimas pasivas de las estructuras. En cualquier caso y al margen de este único ejemplo, lo que prevalece en la Ley es la negación de las estructuras sociales y la consideración del hombre como responsable de las agresiones: Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. (Ley Orgánica 1/2004, preámbulo) En este fragmento, la mujer aparece como «objeto» que recibe pasivamente las agresiones de un hombre que le agrede porque no la «considera» respetable o con capacidad de decisión. Es una explicación de las agresiones como mínimo curiosa, porque parece situar las motivaciones en un plano racional, en el que no entran para nada las emociones, los mandatos sociales ni las estructuras sociales. 202 Papers 87, 2008 Gerard Coll-Planas; Gloria García-Romeral; Carmen Mañas; Lara Navarro-Varas Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 202
No se ha encontrado ningún fragmento de la Ley en el que la mujer aparezca como responsable de la violencia. Podríamos pensar en la responsabilidad femenina en tres dimensiones, ninguna de ellas contemplada en la Ley: — Como corresponsable de la relación pasada o presente con el agresor8, de lo que obviamente no se sigue que se merezca las agresiones. — Como posible agresora, en defensa propia o no, del agresor. Estos casos se resuelven en la legislación general. — Como agresora de las personas que están a su cuidado (hijos, viejos, enfermos). Estos casos también se contemplan en otras medidas legales generales. Pese a lo que se indica en la exposición de motivos, parece que la Ley se mueve en un esquema conceptual en el que el hombre es agente y, por tanto, responsable de las agresiones, mientras que la mujer aparece como víctima pasiva de las circunstancias sociales o del agresor individual. Retomando los planteamientos de Nussbaum, esto nos impediría sentir compasión hacia el agresor (al ser considerado responsable de su actuación) y hacia la víctima (hasta tal punto desresponsabilizada que se desdibuja su condición de sujeto y, entonces, la mirada hacia ella es desde una posición de superioridad, por lo que se acerca más a la piedad que a la compasión). La desigual consideración de la responsabilidad de hombres y mujeres en la situación provoca que las medidas (incluidas aquéllas que deberían aplicarse por igual a ambos sexos porque pretenden acabar con el sexismo) no sean igualitarias, como en el caso de la publicidad: mientras que la víctima debe recibir un trato digno, el presunto agresor parece no merecer este derecho: La difusión de las informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y la dignidad de las mujeres víctimas de la violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones. (Ley Orgánica 1/2004, artículo 14) Por otra parte, vemos como las medidas sólo están dirigidas a erradicar la representación estereotipada de la mujer haciendo caso omiso de las representaciones estereotipadas del hombre, que también se reproducen en los medios de comunicación. Por lo tanto, no se considera que la mujer y el hombre son efecto de hallarse situados en una matriz de relaciones sexistas. Si de lo que se trata realmente es de terminar con la reproducción del orden androcéntrico, con las prácticas sexistas y con el binomio masculinidad-feminidad, las medidas Cuestiones sin resolver en la Ley integral de medidas contra la violencia de género Papers 87, 2008 203 8. En este sentido, resultan interesantes las aportaciones de Judith Butler (2001), en la línea de que las personas están libidinalmente unidas a su opresión, lo que requiere una visión del problema mucho más compleja en la que no podemos dejar de lado que la víctima es activamente responsable de la relación con su agresor. Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 203
tendrían que aplicarse por igual a las diferentes identidades sin restringirlas a las mujeres. En resumen, la responsabilidad del hombre se sobredimensiona, mientras que la agencia de la mujer desaparece. Esta aproximación maniquea y de caricaturización de agresores y víctimas nos aleja de la raíz del problema. La noción de responsabilidad entraña la de agencia, ya que, en la medida en que somos considerados responsables de nuestras vidas, se nos reconoce la capacidad de cambiarlas, de violentarlas. La ocultación de la responsabilidad de las mujeres y la negación de su capacidad de acción niega que éstas puedan intervenir en sus vidas para cambiar su situación. Referencias bibliográficas BEAUVOIR, Simone de (2000). El segundo sexo. Madrid: Ediciones Cátedra. BUTLER, Judith (2001). Mecanismos psíquicos del poder: Teorías sobre la sujeción. Madrid: Ediciones Cátedra. IZQUIERDO, María Jesús (1998a). El malestar en la desigualdad. Madrid: Ediciones Cátedra. — (1998b). «Los órdenes de la violencia: especie, sexo y género». En: FISAS, V. El sexo de la violencia: Género y cultura de la violencia. Barcelona: Icaria. — (2001). Sin vuelta de hoja. Sexismo: poder, placer y trabajo. Barcelona: Bellaterra. JEFFREYS, Sheila (1996). La herejía lesbiana. Madrid: Ediciones Cátedra. MOUFFE, Chantal (1999). El retorno de los políticos: Comunidad, ciudadanía, pluralismo, democracia radical. Barcelona: Paidós. NUSSBAUM, Martha C. (2001). «Compassion: Tragic Predicaments». Upheavals of Thought. The Intelligence of Emotions. Cambridge: Cambridge University Press. YOUNG, Iris Marion (2000). La justicia y la política de la diferencia. Madrid: Cátedra. Otros documentos consultados CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (2004a). Informe al anteproyecto de Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia Ejercida sobre la Mujer. — (2004b). Voto Particular al acuerdo de la Comisión de Estudios e Informes de fecha 21 de junio de 2004. INSTITUT CATALÀ DE LES DONES. GENERALITAT DE CATALUNYA. Esborrany de l’Avantprojecte de Llei dels drets de les dones per l’eradicació de la violència masclista. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BOE 313, de 29 de diciembre 2004). PEÑAFORT LORENTE, R. de (2005). «Entra con un bebé en brazos y los ojos ensangrentados. Una juez de violencia relata el trabajo diario de su juzgado». El País, 25 de noviembre. 204 Papers 87, 2008 Gerard Coll-Planas; Gloria García-Romeral; Carmen Mañas; Lara Navarro-Varas Papers 87 001-298 1/5/08 17:03 Página 204