scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

La magistratura austracista en la Corona de Aragón

Solís, José

Abstract

En este artículo, se estudia la estructura judicial de Aragón, Cataluña y Valencia, a principios del siglo XVIII, y las actuaciones de sus integrantes durante el conflicto político iniciado con el gobierno borbónico. Se analiza, así, el posicionamiento de cada uno de los tribunales de justicia de los tres territorios citados, indicio -y ésta sería la aportación principal de este trabajo- de su carácter particular y del nivel de identificación de dichas instituciones con el sistema constitucional propio de la Corona aragonesa.

Full text

Manuscrits 23, 2005 131-150 La magistratura austracista en la Corona de Aragón1 José Solís Universidad de Zaragoza Área de Historia del Derecho y de las Instituciones Ciudad Universitaria 50009 Zaragoza [email protected] Resumen En este artículo, se estudia la estructura judicial de Aragón, Cataluña y Valencia, a principios del siglo XVIII, y las actuaciones de sus integrantes durante el conflicto político iniciado con el gobierno borbónico. Se analiza, así, el posicionamiento de cada uno de los tribunales de justicia de los tres territorios citados, indicio —y ésta sería la aportación principal de este trabajo— de su carácter particular y del nivel de identificación de dichas instituciones con el sistema constitucional propio de la Corona aragonesa. Palabras clave: siglo XVIII, Guerra de Sucesión, constitucionalismo, administración de justicia, Corona de Aragón. Resum. La magistratura austracista a la Corona d’Aragó En aquest article, s’hi estudia l’estructura judicial d´Aragó, Catalunya i València, a principis del segle XVIII, i l’actitud que expressen els seus integrants en el conflicte polític provocat durant el govern borbònic. S’hi detalla el posicionament de cadascun dels tribunals de justícia dels tres territoris citats, indici —i aquesta seria l’aportació principal d’aquest treball— del seu caràcter particular i del nivell d’identificació d’aquestes institucions amb el sistema constitucional propi de la Corona aragonesa. Paraules clau: segle XVIII, Guerra de Successió, constitucionalisme, administració de justícia, Corona d’Aragó. Abstract. The Hapsburg magistrates in the Aragonese Crown This article shows the judicial structure of Aragon, Catalonia and Valencia, at the beginning of 18th century and the performances of their members during the political conflict initiated with the Bourbon government. The positioning of each of the courts of justice of the three mentioned territories is analyzed focusing —and this would be the main contribution of this work— in its particular character and in the level of identification of these institutions with the constitutional system characteristic of the Aragonese Crown. Key words:18th century, Succession War, constitucional system, justice administration, Aragonese Crown. 1. Siglas empleadas: ACA (Archivo de la Corona de Aragón, Barcelona). AHN (Archivo Histórico Nacional, Madrid). ADZ (Archivo de la Diputación de Zaragoza). AHZ (Archivo Histórico Provincial de Zaragoza). AMZ (Archivo Municipal de Zaragoza). BN (Biblioteca Nacional, Madrid). HHStA (Haus-, Hofund Staatsarchiv, Viena). Sumario 1. Introducción Un aspecto de interés y no muy estudiado del enfrentamiento político que se pone de manifiesto en España desde el inicio del gobierno borbónico, es el referido a la actitud ante el mismo que adoptan los diferentes órganos de la administración. Como es bien notorio, la cuestión sobre la sucesión española constituyó mucho más que una mera disputa dinástica y, sobre todo una vez iniciado el reinado de Felipe V, afectó, entre otros aspectos de diversa índole, a la propia idea o concepto de la organización de la Monarquía. En este sentido, puede destacarse la incompatibilidad que se aprecia desde un primer momento entre dos formas radicalmente distintas de comprender la actividad de gobierno: la foral o constitucional y la autoritaria. Se ha dado por sentado que, en la Corona de Aragón, las instituciones políticoadministrativas de carácter exclusivamente regnícola (como las diputaciones o las gobernaciones) fueron firmes defensoras de las tesis forales, mientras que la administración que dependía de manera más directa del monarca (lugartenencias, cancillerías) se adscribió siempre de manera unánime al criterio impulsado desde la corte y se declaró en su momento, al margen de cualquier otra consideración, en favor del rey Felipe V. Ello no es del todo exacto, al menos en lo que se refiere al conjunto de los tribunales de la administración de justicia de la Corona de Aragón, y en particular a las audiencias reales. En cuanto a éstas, además, su posición difirió de manera considerable en cada uno de los tres estados de Valencia, Cataluña y Aragón, cuando se produjo el cambio de soberanía (del gobierno borbónico al austracista) en los años 1705 y 1706. Por otro lado, y frente a lo que se suele afirmar con carácter general, la administración de justicia en los tres estados principales de la Corona de Aragón era en esencia distinta. Es cierto que tanto en Aragón como en Cataluña y en Valencia había audiencias, compuestas de magistrados de lo civil y ministros de lo criminal, presididos a su vez por otro magistrado, normalmente con el título de regente. Pero tanto su funcionamiento como la misma estructura orgánica y composición variaban de manera sustancial; ello dejando aparte, por supuesto, el ordenamiento jurídico particular de cada reino, sin apenas notas comunes, que se aplicaba en cada uno de los diversos tribunales. También parece que es diferente la vinculación de cada uno de estos órganos de administración de justicia con el resto de las instituciones con competencia en materia de gobierno presentes en cada reino respectivo. Y lo es también con la opinión política mayoritaria que, desde luego, se manifiesta de forma bien clara durante la primera década del XVIII. Las audiencias de Aragón, Cataluña y Valencia se 1. Introducción 2. La audiencia de Cataluña 3. La audiencia de Aragón y la corte del justicia 4. La audiencia de Valencia 5. Conclusiones Bibliografía 132 Manuscrits 23, 2005 José Solís encuentran, a principios del siglo XVIII, según puede apreciarse en el presente estudio, en una situación muy distinta en su relación con las correspondientes instituciones regnícolas y, en particular, en su grado de identificación con el conjunto social al que pertenecen. Sería difícil establecer las causas últimas de esta clara discrepancia en la actitud de unos tribunales que en teoría obedecían a unos mismos parámetros de actuación. En principio, los miembros de estos organismos adoptan un comportamiento común determinado por la propia dinámica a la que está adscrita, desde tiempo atrás, la institución en la que se integran. La posición ideológica de estos individuos coincide así, en gran medida, con la del órgano del que forman parte, definida, en cuanto a éste se refiere, a lo largo de un proceso que abarca el conjunto de su periodo de existencia. El hecho, que se expone en este trabajo, es el de la diferente adscripción que se observa por parte de los principales órganos judiciales, según se trate de Aragón, Valencia o Cataluña, con ocasión de tener que aceptar o rechazar la legitimidad del gobierno austracista. En el reino de Aragón, la audiencia civil, máximo tribunal del reino, entendió ajustada a derecho su continuidad bajo soberanía del archiduque. En Valencia, por el contrario, sólo uno de los ministros de la audiencia aceptó el gobierno del rey Carlos. En Cataluña, como en Aragón, fueron por lo general los jueces noveles (en Aragón lo eran los que constituían la corte del justicia) quienes se identificaron de manera más absoluta con el interés exclusivo del ministerio que los había nombrado. 2. La audiencia de Cataluña Destaca para Cataluña el historiador Francisco de Castellví, coetáneo de los hechos, que en la audiencia austracista, en 1705, no continuó ninguno de los magistrados que lo habían sido con Felipe V2. Ciertamente, varios de esos ministros que habían servido con el gobierno borbónico habían llegado a comprometerse con el partido organizado en Cataluña por el príncipe Jorge de Darmstadt para restaurar el gobierno austriaco3. En la audiencia de Cataluña existían, desde el inicio del reinado de Felipe V, ciertas tendencias ideológicas que, ya en su día, permitieron identificar a sus jueces con uno u otro sector de poder en conflicto en el Principado: el que argumentaba sus prerrogativas sobre la base teórica de las constituciones y leyes de la Provincia, que se denominó constitucional; y el partido que se identificaba con la autoridad del monarca, cuyo ejercicio debía realizarse al menos con la misma extensión admitida de hecho durante el reinado anterior. De este modo, para el periodo de gobierno foral de Felipe V, se habla de unos jueces borbónicos y de otros jueces austracistas, según el sentido de su voto en los La magistratura austracista en la Corona de Aragón Manuscrits 23, 2005 133 2. CASTELLVÍ, F. (1997-2002). Narraciones históricas desde el año 1700 hasta el año 1725. 4 vols. Madrid: Fundación Francisco Elías de Tejada, tomo I, p. 598. 3. ALBAREDA I SALVADÓ, J. (1993). Els catalans i Felip V: De la conspiració a la revolta (1700-1705). Barcelona: Vicens Vives, p. 119-120, 146-148 y 160-161. diferentes pleitos que llegan a la audiencia del Principado para resolver asuntos con un claro trasfondo político. Entre los primeros, se encontrarían Francisco Rius y Bruniquer, de la primera sala; José Pastor y Mora y Francisco Verthamòn, de la segunda; y Narciso de Anglesell, de la tercera. Entre los segundos: Pedro Amigant, Cristóbal Potau y Domingo Aguirre, de la primera sala; Buenaventura de Tristany, de la segunda; y Gerónimo Magarola y José Moret, de la tercera sala4. Aparte de los magistrados, las dos máximas autoridades de la audiencia borbónica en 1704, el canciller Manuel de Senjust y de Pagès y el regente Miguel de Calderò, pertenecieron también a este sector constitucionalista. Pero esta adscripción no fue siempre uniforme. Por ejemplo, en julio del citado año 1704, Verthamòn, filipista notorio, votó como Amigant, un austracista, en el asunto del secreto de las deliberaciones del Consejo de Ciento de Barcelona5. Las discrepancias dentro del tribunal alcanzaron su punto de mayor tensión durante el segundo virreinato de Velasco en Cataluña (del 27 de enero de 1704 al 9 de octubre de 1705), y en especial a partir de mayo de 1704, cuando se produjo el primer intento de los aliados por tomar Barcelona. Fue entonces cuando se configuró la famosa quatreta de ministros que votaban siempre con el virrey, odiada de los catalanes, compuesta por dos protegidos del consejero de Aragón marqués de Sardañola (los ya citados Francisco Rius y José Pastor, este Pastor hijo del antiguo regente del Supremo de Aragón Juan Bautista Pastor), el ahora fiscal del Consejo Francisco Portell6y el nuevo fiscal criminal de la audiencia de Cataluña, el doctor José Güell. Fue también entonces cuando el virrey Francisco de Velasco ordenó la salida de Barcelona de cuatro magistrados: Cristóbal Potau, Domingo Aguirre, Gerónimo Magarola y José Moret. Un año más tarde, a finales de 1705, se constituyó la audiencia austracista, al mes y medio de haber capitulado Barcelona ante el ejército del archiduque. Ni uno sólo de los quince jueces de la audiencia de Felipe V continuó en la formada ahora de nuevo. Los magistrados Narciso de Anglesell, Francisco Rius, José Pastor y Melchor Prous dejaron el Principado. Junto a ellos, lo hicieron también el fiscal José Güell y los jutges de cort doctores José Llopis y José Alós7. Magarola se quedó, al igual que Verthamòn; éste murió del disgusto al ver saqueada su casa, tachado de filipista. También se quedaron en Barcelona los célebres Buenaventura de Tristany (autor, entre otros trabajos, de tres volúmenes de Decisiones de la audiencia) y el lleidatà Antonio de Vilaplana (a quien se debe, entre otras obras, el Tractatus de brachio militari que publicó en 1682 y las Ilustrationes feudales de 1687). Ninguno de ellos llegó a ocupar cargo alguno en la nueva administración8. Sí lo hizo, por el contrario, otro jurista de cierto renombre, el doctor Domingo Aguirre, quien obtuvo, muy probablemente a 134 Manuscrits 23, 2005 José Solís 4. DURAN I CANYAMERES, F. (1934). «Catalunya sota el govern dels reis absoluts de la casa de Borbó». Revista Jurídica de Catalunya, núm. 40, p. 195-231 (p. 197-207). 5. CASTELLVÍ, Narraciones, tomo I, p. 469. 6. ARRIETA ALBERDI, J. (1998). «Austracistas y borbónicos entre los altos magistrados de la Corona de Aragón (1700-1707)». Pedralbes. Revista d’Història Moderna, núm. 18-II, p. 275-297 (p. 288). 7. CASTELLVÍ, Narraciones, tomo I, p. 620. 8. DURAN I CANYAMERES, «Catalunya sota el govern», p. 202 y 227. finales del año 1705, el nombramiento de regente por Cataluña en el Consejo de Aragón9. En cuanto al canciller Miguel de Senjust y al regente Miguel de Calderò (las dos máximas autoridades de la audiencia), ambos se comprometieron con el austracismo de un modo similar. Los dos fueron miembros de la Real Junta de Estado de Cataluña del año 1705 por la cual se consultó (y serían lógicamente ellos quienes elaborarían la mayor parte de las propuestas) la formación de la nueva audiencia austracista. Sin embargo, en adelante, no desempeñaron responsabilidades de tipo gubernativo, si bien fueron honrados con puestos de considerable relieve e intervinieron ocasionalmente en comisiones específicas. Los primeros nombramientos de Carlos (III) para la audiencia de Cataluña se publicaron el 24 de noviembre de 1705. Desde esa fecha y hasta la primera reunión del tribunal, que por diversos motivos no pudo realizarse antes del 6 de octubre de 1706, se fue conformando la planta completa del organismo, aunque al parecer sólo en 1707 se cubrirían las tres plazas vacantes que correspondían a tres magistrados de la audiencia detenidos por el gobierno borbónico en Madrid desde el año 170410. Fueron magistrados de la audiencia austracista, de los designados el 24 de noviembre de 1705, los doctores Jacinto Dou, Fortunato de Parrèlla, Plácido de Copons, José Puig, Salvador Baldrich, Juan Antonio Martì, Ignacio Marañosa, Francisco Grases y José Pasqual. En los meses siguientes, se añadieron tres jueces más: Gerónimo Salvador, para la tercera sala, seguramente por promoción de Baldrich, y Jaime Berart e Ignacio Sans como jueces de lo criminal, completando así el número de éstos; el fiscal José Suñer y el juez Francisco Grases fueron promovidos a sendas plazas civiles11. En 1704, era tesorero Jaime Vicente Alemany Descallar12, y continuó luego. El empleo no era desempeñado en este momento, por lo tanto, por uno de los magistrados de la audiencia. En los primeros meses de 1707 recibieron sus nombramientos para la audiencia los doctores José Cancer13, José Dehona y Rafael Llampillas14. Se cubrían así seguramente las tres plazas que todavía había en la audiencia reservadas para Potau, Amigant y Moret15. Los dos primeros habían sido ya condenados a sufrir prisión perpetua en la cárcel del castillo de San Antón de Pamplona, donde murieron. Pedro Amigant y Cristóbal Potau eran figuras de importancia de la jurisprudencia catalana. La magistratura austracista en la Corona de Aragón Manuscrits 23, 2005 135 9. FELIU DE LA PEÑA, N. (1709). Anales de Cataluña. 3 vols. Barcelona: Juan Pablo Martí [hay reedición de 1999], tomo III, p. 576. 10. SOLÍS, J. (2002). «Política catalana de Carlos de Austria: la Real Junta de Estado y la Junta de Medios de 1705». Revista de Estudios Políticos, núm. 118, p. 237-255 (p. 239-247). 11. FELIU, Anales, tomo III, p. 576. DURAN I CANYAMERES, «Catalunya sota el govern», p. 221 y 224. 12. MATEU I LLOPIS, F. (1933). «Les primeres encunyacions barcelonines de Felip V. Documents per a llur estudi (1704-1705)». Estudis Universitaris Catalans, núm. 18, p. 92-104 (p. 103). 13. DURAN I CANYAMERES, «Catalunya sota el govern», p. 221. 14. ACA, Cancillería, Cartas Reales, archiduque Carlos de Austria, caja 4, carpeta a, núm. 14, y caja 6, núm. 8. 15. BARREDA FONTES, J. M.; CARRETERO ZAMORA, J. M. (1980). «Una fuente inédita sobra la Guerra de Sucesión: memoria anónima sobre el sitio de Barcelona de 1705». Hispania. Revista española de Historia, núm. 146, p. 631-668 (p. 662). Del primero se conocen unas Decisiones criminales (Barcelona, 1691-1697), al segundo se le atribuyen los Articuli iuris de restitutiones in integrum impresos en 1760. Lógicamente, hasta el término de las actuaciones de la audiencia de Cataluña, se fueron produciendo vacantes por uno u otro motivo. El 29 de junio de 1711 se destituyó, a causa un asunto del que se trata a continuación, al magistrado Francisco Grases16. Posiblemente debía de estar también libre la plaza de José Cancer. Para cubrir dichas vacantes, se realizarían las correspondientes promociones, resultando nombrados dos nuevos jueces de corte, los doctores José Aguirre y León Peyrì. A finales del año 1711, también ingresó en la audiencia, según Voltes por jubilación de Jacinto Dou17, el doctor José Costa, quien era en ese momento asesor del gobernador18. Para asesor del gobernador se nombró a Fausto Moret, hijo del mencionado José Moret19. El canciller de la audiencia de Carlos (III) fue desde un principio el canónigo de Vic Lorenzo Tomás y Costa (o Tomás Llorens, como es llamado con frecuencia). El cargo de regente de la Cancillería, principal de la audiencia de Cataluña, recayó en Francisco Toda y Gil. Dicho empleo, a pesar de ser en teoría un lugarteniente del canciller, presidía siempre una de las salas civiles y solía asumir las atribuciones en materia criminal. Por razón de ello, el regente Toda y Gil tuvo una intervención relevante en el gobierno de Cataluña durante este periodo. Francisco Toda y Gil se mantuvo al frente de la audiencia hasta el término de las actuaciones de este tribunal, cuya última sentencia data del 20 de septiembre de 171220. El 10 de julio de 1713 comenzó a funcionar el tribunal de la vicerregia o gobernación, presidido por el asesor, que se formaba a falta de virrey o de rey. La audiencia de Cataluña, durante estos años de funcionamiento, llevó a cabo todo tipo de actuaciones en materia de su competencia, tanto las propiamente judiciales como las de índole gubernativa. En las circunstancias del periodo, éstas últimas adquirieron un carácter especial y característico; no fueron pocos los conflictos en diversas poblaciones catalanas derivados directamente de las imposiciones de la guerra21, y cuya resolución debió recaer, en última instancia, en los ministros de la audiencia comisionados por ésta para ello. En el mismo sentido, algunos magistrados se hacen cargo, en determinados momentos, de cuestiones de tipo claramente político relacionadas con el desarrollo de los acontecimientos bélicos. Así, en 1706, durante el sitio borbónico de Barcelona, algunos magistrados fueron destinados a Montblanc, Urgell y la Segarra para obtener recursos y voluntarios que colaboraran en auxilio de la capital. En 1710, Dou, Baldrich, Sans y Grases, todos 136 Manuscrits 23, 2005 José Solís 16. CASTELLVÍ, Narraciones, tomo III, p. 336. 17. VOLTES, P. (1962). «La Audiencia de Barcelona durante la Guerra de Sucesión». Revista Jurídica de Cataluña, núm. 61, p. 331-345 (p. 341-342). 18. FELIU, Anales, tomo III, p. 576. 19. CASTELLVÍ,Narraciones, tomo III, p. 596 y 710. 20. DURAN I CANYAMERES, «Catalunya sota el govern», p. 221 y 228. 21. TORRAS I RIBÉ, J. M. (2000). «La rereguarda catalana entre la darrera ofensiva aliada i el capgirament internacional (1710-1712)». Manuscrits, núm. 18, p. 63-91 (p. 79 y 88). ellos ministros de la audiencia, recibieron un encargo similar con la finalidad de preparar la campaña de aquel año. En 1712, cuando se dispuso la evacuación de las tropas inglesas, la organización de su tránsito desde Cervera hasta Sitges estuvo encomendada al regente de la audiencia Toda y Gil y los jueces Puig, Llampillas, Baldrich y Copons. El año anterior, el citado José Puig había tenido, entre otros cometidos, el de formar destacamentos capitaneados con patente de la emperatriz con destino al Ampurdán22. En cualquier caso, la cuestión de mayor trascendencia en el análisis de las actuaciones de la audiencia de Cataluña corresponde, dentro de la materia que aquí interesa, a su posicionamiento en cuanto al modo de ejercer el poder. En la audiencia de Carlos (III) era fácil identificar, como antes en la de Felipe V, a una serie de jueces mucho más proclives a la defensa de la autoridad real que a la extensión de las limitaciones a su ejercicio23. El enfrentamiento entre ambos grupos o sectores se puso de manifiesto de forma clara en 1711, con ocasión de la más que segura futura ausencia de Cataluña del rey Carlos, sucesor ahora en todos los estados de la casa de Austria24. En ese momento, la secretaría del monarca, que iba a quedar a cargo de la ejecución de las órdenes en el Principado, intentó afianzar su preponderancia respecto de las instituciones regnícolas. Para ello se sirvió del apoyo de dos de los más significados «decisionistas» que había entonces en la audiencia: Francisco Grases y José Minguella. En el año 1711, Grases tenía a medio terminar una obra en defensa de la interpretación regia de las leyes, a fin de fundamentar las pretensiones de la audiencia frente a la diputación en un pleito ya largo sobre el pago de parte de los salarios de los magistrados. La obra de Grases, el Epítome, se publicó apresuradamente25, de modo que los mismos argumentos pudieran servir para justificar la autoridad de la administración al margen de la posible fiscalización de sus actuaciones por las instituciones del Principado. A la publicación de la obra siguió una crítica generalizada, que obligó a los tres comunes de la diputación, brazo militar y ciudad de Barcelona a solicitar un pronunciamiento expreso contrario a la misma. El Epítome, o Compendi de las principals diferèncias entre les Lleys Generals de Cathalunya, y los Capítols del Redrés, o Ordinacions del General (que ese era el título de la obra), fue finalmente retirado. Por decreto de 29 de junio de 1711, Carlos (III) destituyó de sus puestos en la audiencia al autor, el magistrado Francisco Grases, y al fiscal patrimonial José Minguella, quien había autorizado la impresión, ambos austracistas notorios La magistratura austracista en la Corona de Aragón Manuscrits 23, 2005 137 22. FELIU, Anales, tomo III, p. 555. CASTELLVÍ, Narraciones, tomo III, p. 45, 423-424 y 503. 23. BELTRAN MORALES, M. (1984). «El desgovern durant el “regnat” de l’Arxiduc: Estudi d’un manuscrit anònim contemporani», en Primer Congrés d’Història Moderna de Catalunya. 2 vols. Barcelona: Universitat de Barcelona, tomo II, p. 215-223 (p. 218-219). 24. ALABRÚS I IGLÉSIES, R. M.; GARCÍA CÁRCEL, R. (1993). «L’afer Grases i la problemàtica constitucional catalana abans de la Guerra de Successió». Pedralbes. Revista d’Història Moderna, núm. 13-II, p. 557-564 (p. 564). 25. VERNET, J. (1996). «A l’entorn de Francesc Grases i Gralla: Una perspectiva de dret constitucional». Initium. Revista Catalana d’Història del Dret, núm. 1, p. 645-663 (p. 647). desde 1703, si bien intentó compensarlos con sendos destinos en el Consejo de Santa Clara, en Nápoles26. Más allá de la justificación del Epítome de Grases en el asunto de defender los honorarios de los magistrados de la audiencia frente a la diputación del general encargada de pagarlos, la publicación de la obra debía de obedecer a las circunstancias en las que se iba a desenvolver el gobierno en el momento inmediato, a partir del verano de 1711. En el Epítome se argumentaba, si no la superioridad, al menos la autonomía de la potestad normativa del rey con respecto a las disposiciones de la diputación27. Es muy probable que el secretario Vilana (quien iba a quedar en España a cargo de la administración al recaer la sucesión de los estados patrimoniales de Austria y del Imperio en el rey Carlos) quisiese asegurar el control del gobierno del Principado, es decir, asegurar la ejecución de las órdenes tramitadas por la burocracia y prevenir la posibilidad de su suspensión, en su caso, por parte de las instituciones regnícolas. Ausente el monarca, el régimen de lugartenencia general contaba con mucha menor capacidad de decisión e influencia de la que podía alcanzarse con la actuación directa del rey y sus órganos de administración, con sede hasta entonces en Barcelona. La cuestión, aparte, es la de relacionar la defensa del constitucionalismo en su estado puro, que se atribuye más adelante a algunos de los familiares de Ramón de Vilana Perlas, con el supuesto absolutismo del citado secretario28. 3. La audiencia de Aragón y la corte del justicia El gobierno austracista en el reino de Aragón abarcó dos periodos: desde el 29 de junio de 1706 hasta el 24 de mayo de 1707; y desde el 20 de agosto de 1710 (en que se recupera Zaragoza para el austracismo, restableciéndose el derecho aragonés derogado por Felipe V tres años antes) hasta el 24 de diciembre de ese mismo año. Ambos periodos están vinculados a circunstancias políticas muy diferentes entre sí que se proyectan también en diferentes modelos de organización judicial. En este sentido, interesa sobre todo la evolución de la administración foral aragonesa durante los años 1706 y 1707, puesto que en 1710 los integrantes de la chancillería establecida por Felipe V —según la idea expuesta al comienzo de este trabajo—, no podían actuar (y de hecho así lo hicieron) más que con total identificación con el gobierno borbónico al cual se debía la creación de dicho tribunal. En 1706, en el momento inmediatamente anterior a producirse el cambio de soberanía en Aragón, debían formar la audiencia civil el regente Agustín de Estanga (al haber sido promovido a finales de 1705 el anterior, Antonio Gabín, a una plaza en el Supremo Consejo de Aragón), y los cuatro consejeros o jueces que serían en 138 Manuscrits 23, 2005 José Solís 26. CASTELLVÍ, Narraciones, tomo III, p. 236-237. 27. Cfr. OLEART, O. (1993). «La creació del dret: els anomenats Capítols del Redreç del General de Catalunya». Pedralbes. Revista d’Història Moderna, núm. 13-I, p. 245-258 (p. 249-252). VERNET «A l’entorn de Francesc Grases», p. 662. 28. LLUCH, E. (2000). Aragonesismo austracista (1734-1742). Zaragoza: Institución Fernando el Católico, p. 64-65. ese momento Miguel Guerrero, José Ozqáriz, José Cayetano de Suelbes y Gil Custodio de Lissa29. Entonces formarían parte del consejo criminal Pedro Jerónimo de Fuentes, Miguel Claramonte (o Claramunt) y Pedro Bardaxí30, faltando quizá la provisión de dos de las cinco plazas de ese consejo, ya que las dos últimas promociones a la audiencia civil (las de Suelbes y Lissa) lo habrían sido pocos meses antes de la proclamación de Carlos (III) en Zaragoza. En Aragón, junto a los dos consejos de la audiencia, civil y criminal, existía, como se sabe, el tribunal o corte del justicia, integrado también en la administración judicial del reino. La corte del justicia estaba formada por cinco magistrados, aparte del propio oficio de justicia de Aragón. Estos cinco lugartenientes o jueces tenían, sin embargo, menor categoría profesional que los anteriores, puesto que acababan de iniciar su carrera como miembros de la alta magistratura, para la cual había un cursus honorum que iba normalmente desde este tribunal del justicia, pasando por el consejo criminal, hasta la audiencia civil31. En junio de 1706, y en concreto desde el 22 de octubre de 1705, fecha en la que se inició de manera efectiva el justiciado de don Miguel de Jaca y Español de Niño, eran lugartenientes de su corte Jaime Apolinario Borruel, Diego de Barbastro, Pedro Vallés, Jaime Ric y Felipe Gracián32. El levantamiento de Zaragoza contra el ministerio borbónico se produjo a finales del mes de junio de 1706. Comenzó el sábado 26, en la parroquia de San Pablo, habitada por labradores, quienes ya habían protagonizado incidentes de importancia contra las tropas francesas en años anteriores. Las instituciones se resistieron a efectuar ninguna actuación favorable al rey Carlos hasta el día 29. La proclamación, incruenta, se realizó por la diputación y los jurados desde las puertas del ayuntamiento, confirmado el abandono de Madrid por los borbónicos, y con la noticia del avance que realizaban desde Cataluña sin encontrar resistencia alguna las tropas de Carlos (III). Previamente, José Félix de Mendoza y Pablo Ximénez de Noballas, miembros del partido austracista organizado en Zaragoza, habían dirigido la ocupación del castillo de la Aljafería, única guarnición de la ciudad. Este Mendoza, «hombre violento y áspero», sería más tarde nombrado maestre racional por el archiduque, y a propósito de ello salieron unos versos, recogidos por Castellví, que decían: […] más que Dios el rey ha fecho que a Mendoza racional ha hecho33. La magistratura austracista en la Corona de Aragón Manuscrits 23, 2005 139 29. ADZ, ms. 742, folios 1r-17r. AHZ, Reales Provisiones, año 1706. AMZ, caja 5, núm. 4 doc. 27(63)6. AMZ, ms. 73, folios 6r y 17r. BN, ms. 9.825, folio 85v. AHN, Consejos Suprimidos, leg. 17.956, cstª del Consejo de Aragón de 28-6-1707. 30. Cfr. GUEMBE, A. M. (1984-1986). El Reino de Aragón según los registros de la llamada Real Cámara durante Carlos II de Austria. 2 vols. Zaragoza: Institución Fernando el Católico, tomo I, p. 19-20, 41-42 y 146, y tomo II, p. 41. 31. JARQUE, E.; SALAS, J. A. (1988). «El cursus honorum de los letrados aragoneses en los siglos XVI y XVII». Studia Historica. Historia Moderna, núm. 6, p. 411-422 (p. 418-419). 32. ADZ, ms. 756, 22-10-1706. 33. CASTELLVÍ, Narraciones, tomo II, p. 135. según expresa una representación de los estamentos de los años finales del reinado de Carlos II52. El día 16 de diciembre de 1705, habiendo renunciado el virrey marqués de Villagarcía a sus funciones como capitán general, la ciudad de Valencia propuso a los generales austracistas Juan Bautista Basset y Rafael Nebot veintiún capítulos a modo de condición para la entrega de la ciudad y la proclamación de Carlos III como rey, en nombre de todo el reino. Todos los artículos fueron admitidos menos el cuarto, relativo a la libertad de comercio, que lo fue a expensas de su aprobación por el monarca53. Al día siguiente Basset declaró por virrey al conde de Cardona, aunque lo hizo sin autorización expresa del rey Carlos para ello. Era este un cargo pretendido por determinadas personalidades, entre ellas el arzobispo de Valencia, y por ese motivo fue preciso que la concesión posterior, ya en forma, se realizara en términos de interinidad. José de Cardona, conde de Cardona y marqués de Guadalest, tomó posesión del empleo el 10 de febrero de 1706, habiendo sido relevado el general Basset como máxima autoridad militar en el reino por el conde de Peterborough54. Con fechas 19, 23 y 27 del mismo mes de febrero, se realizaron diversos nombramientos para formar la audiencia; el día 14 de febrero de 1706 se había designado como regente de la misma a Manuel Mercader55. Estos nombramientos, sin embargo, fueron tramitados sin seguir los mecanismos habituales. No fue hasta finales de ese mismo año 1706, y con la presencia del propio rey en Valencia, cuando se estableció de manera efectiva la audiencia del reino. Su constitución se hizo ahora a través de un organismo consultivo al que se vino en llamar Junta Política, formada por el príncipe de Liechtenstein, el obispo de Segorbe, el hasta entonces virrey conde de Cardona, el abad de Poblet y los miembros del Supremo Consejo de Aragón nombrados por el rey Carlos (Aguirre, Montnegre, Estanga, Coscojuela, Mercader y Elda). El 30 de octubre de 1706 el conde de Cardona informó en esta Junta Política sobre las medidas que había tomado como virrey o lugarteniente general hasta el ingreso del rey en Valencia; y en particular las relativas a la administración de justicia, con el oportuno nombramiento interino de los diferentes empleos56. No todos ellos fueron confirmados por la Junta, que elevó a consulta las ternas para las correspondientes plazas de la audiencia con fecha 31 de octubre de 1706. La provisión del puesto de regente de la audiencia de Valencia recayó en Juan Bautista Llossa. Se designó para formar parte de la audiencia civil a los doctores José Sanchis y Liñán (en la primera plaza), a Valentín de Nuño en la segunda, Agustín Pareja para la tercera, Vicente Sanchis y Trilles para la cuarta, Baltasar López en la quinta plaza, Felipe Doménech en la sexta, Cristóbal Mercader (hijo del regente anterior, Manuel Mercader) para la séptima, y al paborde Damián Palou en la octava plaza. 146 Manuscrits 23, 2005 José Solís 52. Cfr. CASEY, J. (1983). El Reino de Valencia en el siglo XVII. Madrid: Siglo XXI, p. 232 y 234. 53. HHStA, Spanien, Varia, karton 46, carpeta c, folios 437-440. 54. CASTELLVÍ, Narraciones, tomo I, p. 606-607 y 612-613, y tomo II, p. 37 y 50. 55. CANET,La Magistratura, p. 182 y 187-188. 56. AHN, Estado, lib. 985, folios 1v-2r. Para sala criminal de la audiencia se nombró a los doctores Félix Patricio Oller, Pedro Infante y José Micó, en las plazas primera, segunda y tercera, respectivamente. Con posterioridad, el regente de la audiencia, Juan Bautista Llossa, fue nombrado consejero de Hacienda, y como tal fue miembro de la Junta de Hacienda hasta su promoción a una plaza en el Supremo de Aragón57. En la audiencia de Valencia fue sustituido como regente por José Sanchis y Liñán58. Para una de las plazas de capa y espada, se nombró a Francisco Carroz y Vilaragud, barón de Toga. La otra debió recaer en Antonio Tomás de Cabanillas, conde de Casal, uno de los representantes de mayor relieve del partido austracista en Valencia. En esta última plaza entraría más adelante Onofre Esquierdo (o Izquierdo), por concesión de 17 de agosto de 1707 publicada al día siguiente59 y confirmada a consulta del Consejo de Aragón, previa petición del interesado, por decreto de 17 de abril de 170960. A diferencia de la práctica observada en los años anteriores, el rey Carlos III no realizó el nombramiento de tesorero (lloctinent de General Thesorer) en uno de los consejeros militares de la audiencia. Para el puesto se designó, a consulta de la Junta Política de fecha 31 de octubre de 1706, a Simón Carroz y Vilaragud Pardo de la Casta61, más tarde marqués de Carroz, pariente del mencionado Francisco Carroz y Vilaragud62. La Junta Política aún consultó otros nombramientos de la administración de justicia valenciana. Elevó ternas para abogado fiscal criminal y para abogado fiscal patrimonial en la misma fecha de 31 de octubre de 170663. Fueron nombrados Vicente Díaz de Serralde como fiscal del crimen y Pedro Rechaule como abogado patrimonial. Un mes más tarde, con fecha de 26 de noviembre de 1706, se consultaron por la misma Junta Política dos empleos de cierto relieve, previos por lo común al ingreso en la audiencia: asesor civil y asesor criminal de la gobernación de Valencia, cargo éste último que desempeñaría hasta el 6 de mayo de 1707 (en que salió del reino con el resto de la administración foral) el marqués de Boil, nombrado igualmente a consulta de la Junta Política de 26 de noviembre de 170664. Para asesor civil, se designó al doctor Juan Bautista Llossa (menor), hijo del antes citado regente y consejero Juan Bautista Llossa; para asesor criminal, se nombró al doctor Martín Bayle (o Balle, como también aparece citado en la documentación). La misma consulta de 26 de noviembre de 1706 elevó la propuesta de canciller del reino de Valencia en favor de Manuel Mercader, hijo del Manuel Mercader que fuera oidor y luego regente de la audiencia y que era en esta fecha regente por Valencia en el Consejo de Aragón. Las competencias de este oficio en Valencia, La magistratura austracista en la Corona de Aragón Manuscrits 23, 2005 147 57. HHStA, Spanien, Varia, karton 47, carpeta c, folios 285r y 293r. 58. GRAULLERA SANZ, V. (1987). Los notarios de Valencia y la Guerra de Sucesión. Valencia: Universitat de València, p. 114. 59. AHN, Estado, leg. 8.686, impreso de Rafael Figuerò, 1707. 60. HHStA, Spanien, Varia, karton 48, carpeta a, folios 18-19. 61. AHN, Estado, lib. 985, folio 2v. 62. CHIQUILLO PÉREZ, J. A. (1991). «La nobleza austracista en la Guerra de Sucesión: Algunas hipótesis sobre su participación». Estudis, núm. 17, p. 115-147 (p. 122, 130 y 142-144). 63. AHN, Estado, lib. 985, folio 5r-v. 64. AHN, Estado, lib. 985, folios 22r-23v. al igual que en Aragón, estaban circunscritas al arbitraje entre la jurisdicción real y la eclesiástica65. Varios de estos ministros citados figuran entre los valencianos que abandonaron el reino y se trasladaron a la corte de Barcelona, una vez perdida Valencia, en 1707, y cuyos nombres anota Feliu en los Anales66. Además, existe constancia de la percepción de pensiones por algunos de ellos, consignadas por el tesorero general «en interim» José de Zambrana con fecha 21 de septiembre de 1711. Éste es el caso de José Sanchis Liñán, Felix Patricio Oller, Baltasar López, Martín Balle, Juan Bautista Llossa (ascendidos estos dos últimos ya a la audiencia), Damián Palou, José Micó, Onofre Izquierdo, Vicente Díaz y Pedro Rechaule67. 5. Conclusiones En este trabajo se ha tratado de analizar la distinta evolución de una serie de instituciones a partir, principalmente, de los datos conocidos sobre la actividad de los individuos que las conforman. Éstos, integrantes de los órganos superiores de administración de justicia de la Corona de Aragón, ante un cambio formal de soberanía y en circunstancias muy similares, tomaron decisiones y adoptaron actitudes que no fueron en modo alguno unívocas. Existe en cada uno de los tres estados de Aragón, Cataluña y Valencia, y en cada uno de los tribunales configurados con una misma finalidad, un desarrollo autónomo que ahora se pone de manifiesto, y que se debe, en cuanto se refiere a los juristas que actúan en ellos, a derechos de diferente origen y fundamento. El austracismo aparece entonces en una de las formas que le otorgan mayor carácter distintivo, en la práctica institucional, en el ordenamiento particular de cada territorio que da complejidad a un sistema definido precisamente por su complejidad. Es a partir de aquí cuando adquiere su significado más específico, con el cual se identificará a lo largo del XVIII68. Un significado que debe relacionarse con una práctica jurídica de la que hay noticia suficiente. Los magistrados austracistas pertenecen en su conjunto a una categoría intelectual y profesional que no permite aceptar una argumentación sobre su posición política que responda meramente a motivos o factores más o menos coyunturales. Se trata de personas con experiencia judicial y gubernativa, representantes de la «ortodoxia doctrinal moderada del siglo XVII», y su criterio, plenamente consciente, se resuelve de una manera lógica, es la consecuencia previsible de unos modos de actuación, de unos «fundamentos de Derecho» de desarrollo secular. A partir del instante en que unas mismas instituciones —en tiempo y condiciones casi idénticos— reaccionan de forma contraria (al menos según se muestra en los ejemplos más característicos, el de la audiencia de Aragón y el del correspondiente tribunal de 148 Manuscrits 23, 2005 José Solís 65. CANET, T. (1986). La Audiencia valenciana en la época foral moderna. Valencia: Institució Alfons el Magnànim, p. 145-147 y 151-153. 66. FELIU, Anales, tomo III, p. 629-631. 67. HHStA, Spanien, Varia, karton 47, carpeta c, folios 42r-51v. 68. ARRIETA ALBERDI, J. (2001). «Austracismo, ¿qué hay detrás de ese nombre?», en FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. (ed.), Los Borbones: Dinastía y memoria de nación en la España del siglo XVIII. Madrid: Marcial Pons, p. 177-216 (p. 210-214). Valencia), se hará necesario concluir que es el ejercicio repetido sobre unos determinados principios lo que determina la ideología de estos funcionarios; jueces que en el caso extremo son sólo actualización de conceptos. Se trata de una práctica procesal, de una forma que, sin embargo, contiene una sustantividad evidente; una explicación más, entre otras, y sólo en lo que concierne a la clase de los juristas, de su implicación, de su competencia —o no— en materia constitucional. Bibliografía ALABRÚS I IGLÉSIES, R. M.; GARCÍA CÁRCEL, R. (1993). «L’afer Grases i la problemàtica constitucional catalana abans de la Guerra de Successió». Pedralbes. Revista d’Història Moderna, núm. 13-II, p. 557-564. ALBAREDA I SALVADÓ, J. (1993). Els catalans i Felip V: De la conspiració a la revolta (17001705). Barcelona: Vicens Vives. ARRIETA ALBERDI, J. (1994). El Consejo Supremo de la Corona de Aragón (1494-1707). Zaragoza: Institución Fernando el Católico. — (1998). «Austracistas y borbónicos entre los altos magistrados de la Corona de Aragón (1700-1707)». Pedralbes. Revista d’Història Moderna, núm. 18-II, p. 275-297. — (2001). «Austracismo, ¿qué hay detrás de ese nombre?», en FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. (ed.), Los Borbones: Dinastía y memoria de nación en la España del siglo XVIII. Madrid: Marcial Pons, p. 177-216. BARREDA FONTES, J. M.; CARRETERO ZAMORA, J. M. (1980). «Una fuente inédita sobre la Guerra de Sucesión: memoria anónima sobre el sitio de Barcelona de 1705». Hispania. Revista española de Historia, núm. 146, p. 631-668. BELTRAN MORALES, M. (1984). «El desgovern durant el “regnat” de l’Arxiduc: Estudi d’un manuscrit anònim contemporani», en Primer Congrés d’Història Moderna de Catalunya. 2 vols. Barcelona: Universitat de Barcelona, tomo II, p. 215-223. CANET, T. (1986). La Audiencia valenciana en la época foral moderna. Valencia: Institució Alfons el Magnànim. — (1990). La Magistratura Valenciana (S. XVI-XVII). Valencia: Universitat de València. CASEY, J. (1983). El Reino de Valencia en el siglo XVII. Madrid: Siglo XXI. CASTELLVÍ, F. (1997-2002). Narraciones históricas desde el año 1700 hasta el año 1725. 4 vols. Madrid: Fundación Francisco Elías de Tejada. CHIQUILLO PÉREZ, J. A. (1991). «La nobleza austracista en la Guerra de Sucesión. Algunas hipótesis sobre su participación». Estudis, núm. 17, p. 115-147. COLÁS LATORRE, G. (1997). «El pactismo en Aragón. Propuestas para un estudio», en SARASA, E.; SERRANO, E. (eds.), La Corona de Aragón y el Mediterráneo. Siglos XV-XVI. Zaragoza: Institución Fernando el Católico, p. 269-293. DURAN I CANYAMERES, F. (1934). «Catalunya sota el govern dels reis absoluts de la casa de Borbó». Revista Jurídica de Catalunya, núm. 40, p. 195-231. FELIU DE LA PEÑA, N. (1709). Anales de Cataluña. 3 vols. Barcelona: Juan Pablo Martì [hay reedición de 1999]. GIMÉNEZ LÓPEZ, E. (1999). Gobernar con una misma ley: Sobre la Nueva Planta Borbónica en Valencia. Alicante: Universidad de Alicante. GRAULLERA SANZ, V. (1987). Los notarios de Valencia y la Guerra de Sucesión. Valencia: Universitat de València. GUEMBE, A. M. (1984-1986). El Reino de Aragón según los registros de la llamada Real Cámara durante Carlos II de Austria. 2 vols. Zaragoza: Institución Fernando el Católico. La magistratura austracista en la Corona de Aragón Manuscrits 23, 2005 149 JARQUE, E.; SALAS, J. A. (1988). «El cursus honorum de los letrados aragoneses en los siglos XVI y XVII». Studia Historica. Historia Moderna, núm. 6, p. 411-422. LALINDE, J. (1981). «Vida judicial y administrativa en el Aragón barroco». Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 51, p. 419-521. [LATASSA, F.; GÓMEZ URIEL, M.] (1884-1886). Bibliotecas antigua y nueva de escritores aragoneses de Latassa, aumentadas y refundidas en forma de dicionario bibliográficobiográfico por don Miguel Gómez Uriel. 3 vols. Zaragoza: Imprenta de Calisto Ariño [hay reedición de 2001]. LLUCH, E. (2000). Aragonesismo austracista (1734-1742). Zaragoza: Institución Fernando el Católico. MATEU I LLOPIS, F. (1933). «Les primeres encunyacions barcelonines de Felip V. Documents per a llur estudi (1704-1705)». Estudis Universitaris Catalans, núm. 18, p. 92-104. MOLAS, P. (1980). «Las Audiencias borbónicas en la Corona de Aragón», en Historia social de la administración española. Estudios sobre los siglos XVII y XVIII. Barcelona: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, p. 117-164. — (1981). «Magistrados valencianos en el siglo XVIII», en Mayans y la Ilustración. 2 vols. Valencia: Ayuntamiento de Oliva, tomo I, p. 81-111. OLEART, O. (1993). «La creació del dret: els anomenats Capítols del Redreç del General de Catalunya». Pedralbes. Revista d’Història Moderna, núm. 13-I, p. 245-258. PÉREZ APARICIO, C. (1981). De l’alçament maulet al triomf botifler. Valencia: Eliseu Climent editor. PESET REIG, M. (1978). «La creación de la Chancillería de Valencia y su reducción a Audiencia en los años de la Nueva Planta», en Estudios de Historia de Valencia. Valencia: Universidad de Valencia, p. 309-334. [ROBRES, CONDE DE] LÓPEZ DE MENDOZA Y PONS, A. (1882). Historia de las guerras civiles de España, desde la muerte de don Carlos II, que sucedió en 1º de noviembre de 1700, hasta 1708. Zaragoza: Biblioteca de Escritores Aragoneses. SARRABLO, E. (1975). Catálogo de consultas del Consejo de Aragón. Madrid: Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural. SOLÍS, J. (1999). «Las Juntas de Secuestros y Confiscaciones del Archiduque Carlos en Cataluña, Aragón y Valencia». Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 69, p. 427-462. — (2002). «Política catalana de Carlos de Austria: la Real Junta de Estado y la Junta de Medios de 1705». Revista de Estudios Políticos, núm. 118, p. 237-255. TORRAS I RIBÉ, J. M. (2000). «La rereguarda catalana entre la darrera ofensiva aliada i el capgirament internacional (1710-1712)». Manuscrits, núm. 18, p. 63-91. VERNET, J. (1996). «A l’entorn de Francesc Grases i Gralla. Una perspectiva de dret constitucional». Initium. Revista Catalana d’Història del Dret, núm. 1, p. 645-663. VOLTES, P. (1962). «La Audiencia de Barcelona durante la Guerra de Sucesión». Revista Jurídica de Cataluña, núm. 61, p. 331-345. XIMÉNEZ DE EMBÚN Y VAL, T. (1901). Descripción de la antigua Zaragoza y de sus términos municipales. Zaragoza: Cecilio Gasca [hay reedición de 1993]. 150 Manuscrits 23, 2005 José Solís