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Resumen El presente artículo constituye una aproximación al estudio del pensamiento político aragonés. Tomando como punto de partida la promulgación, en 1592, de un fuero contra quien provocase motines apellidando libertad, se recuerda que el ordenamiento foral del reino había dado lugar a la elaboración de una teoría que justificaba la resistencia al monarca cuando éste incumpliese el pacto que, según juristas y cronistas, se hallaba en la base del régimen político aragonés. En consecuencia, analizar el pensamiento constitucionalista que trató de dar consistencia a dicho régimen requiere conocer el origen y naturaleza del corpus foral subyacente, así como profundizar en el papel jugado por los agentes que dieron forma y ayudaron a difundir la ideología. Por último, conviene recordar que el contexto histórico en que ésta se desarrolló contribuyó de modo decisivo a su consolidación, a la vez que facilitó su aceptación por un importante sector de la sociedad aragonesa. Palabras clave: ideología, pensamiento político, constitucionalismo, Aragón. Resum. Els fonaments del constitucionalisme aragonès. Una aproximació Aquest article constitueix una aproximació a l’estudi del pensament polític aragonès. Prenent com a punt de partida la promulgació, el 1592, d’un fur contra els provocadors de motins amb crides a la llibertat, es recorda que l’ordenament foral del regne havia generat una teoria que justificava la resistència al monarca si aquest incomplia el pacte que, segons juristes i cronistes, era a la base del règim polític aragonès. Consegüentment, analitzar el pensament constitucionalista que va tractar d’atorgar consistència a l’esmentat règim requereix conèixer l’origen i la natura del corpus foral subjacent, així com aprofundir en el paper jugat pels agents que li van donar forma i ajudaren a la difusió d’aquesta ideologia. Per últim, cal recordar que el context històric en *Como se indica en el título, el presente trabajo constituye una aproximación al pensamiento constitucionalista aragonés, asunto al que he decidido acercarme al amparo de la confianza depositada en mí por el Consejo de Redacción de la revista MANUSCRITS. Así pues, vaya desde aquí mi reconocimiento para todos sus miembros, y muy en especial para el profesor Antoni Simón i Tarrés, que fue quien hizo efectiva la invitación a participar en este número. Igualmente, debo agradecer al profesor Gregorio Colás Latorre la lectura de un primer borrador del texto, que se ha visto enriquecido por sus juiciosas observaciones. Por último, aprovecho para indicar que las siglas que he utilizado en las notas a pie de página son las siguientes: AHN: Archivo Histórico Nacional; BN: Biblioteca Nacional; RAH: Real Academia de la Historia. Manuscrits 17, 1999 253-275 Los fundamentos del constitucionalismo aragonés. Una aproximación* Jesús Gascón Pérez Universidad de Zaragoza Avda. Pablo Gargallo, 17, esc. izda., 5º D 50003 Zaragoza Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 253
què aquesta es va desenvolupar va contribuir de manera decisiva a la seva consolidació, alhora que en facilitava l’acceptació per part d’un important sector de la societat aragonesa. Paraules clau: ideologia, pensament polític, constitucionalisme, Aragó. Abstract. The foundations of the Aragonese constitucionalism. An approach This paper is an approach to the study of Aragonese political thought. After considering the promulgation, in 1592, of a fuero against those who provoked to revolt calling liberty, it is necessary to remember that the laws of the realm gave rise to the elaboration of a theory that justified resistance against the king when he broke the pact that, in the opinion of jurists and chroniclers, lay in the base of Aragonese political regime. Consequently, to analize the constitutional thought that tried to give consistency to that regime, demands to know the origin and nature of the underlying legal corpus, and to study in depth the role of the agents that shaped and helped to spread the ideology. At last, it is important to note that the historical context within this one developed, contributed decisively to its consolidation, at the same time as made easy its acceptation by a vast part of Aragonese society. Key words: Ideology, Political Thought, Constitutionalism, Aragon. Por quanto el apellidar libertad en este reino y incitar á que se hiciese sin poder ni deber hacerlo, ha traido muchos inconvenientes y daños tan notables que han perturbado la paz y quietud pública, y han dado ocasion para que se cometan mui graves y enormes delitos; deseando S.M. evitar esto, y proveer de remedio, qual conviene, de voluntad de la corte y quatro brazos de aquella, estatuye y ordena que qualquier persona, de qualquiera dignidad, estado ó condicion [que] sea, que apellidare libertad ó induciere á otros que la apelliden, aunque de haberlo hecho no se siga otro efecto, puedan ser castigados y condenados hasta en pena de muerte natural &c. (Leonardo de Argensola, B., 1991, p. 208-209). Sin lugar a dudas, la contundencia de las palabras contenidas en el fuero promulgado en las Cortes de Tarazona de 1592 contra quienes apellidasen libertad fue la razón que movió a Lupercio de Argensola a reproducirlas de modo literal. Con ello se eximía de realizar comentario alguno acerca de la naturaleza de una ley cuyo origen, lo mismo que el de la mayor parte del corpus foral al que pertenece, hay que buscar en la grave crisis vivida en Aragón en 1591. No en vano, los cronistas subrayan que el estallido de los motines de mayo y septiembre se produjo al grito de «viva la libertad», que, según Lupercio de Argensola, «era voz que el vulgo este dia y otros repetia muchas veces» (Leonardo de Argensola, B., 1991, p. 90). Además, entre los cargos presentados contra los procesados por su participación en los acontecimientos es habitual el de haber apellidado libertad o haber incitado a otros a hacerlo, como se dijo de Domingo Molino, de Huesca, «que gritaba un dia libertad con la espada en la mano»1. Finalmente, uno de los primeros testigos examinados 254 Manuscrits 17, 1999 Jesús Gascón Pérez 1. Declaración de don Martín de Espés y Alagón, barón de la Laguna, ante el comisario Miguel de Lanz, Zaragoza, 30 de abril de 1592 (RAH, ms. 9/1906, f. 77v). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 254
por los comisarios reales en relación con este asunto identificó el palacio del infanzón Manuel Donlope como «la casa de la libertad», y a don Diego de Heredia, don Martín de Lanuza, don Pedro de Bolea, don Iván Coscón y el propio Don Lope como «los caballeros de la libertad» y, por tanto, las cabezas más desvergonzadas2. Si la decisión de la monarquía de impedir —mediante la disposición de un castigo ejemplar— toda manifestación verbal contra su autoridad absoluta queda constatada en el texto que encabeza el artículo, aquélla aparece todavía más explícita al considerar que la redacción definitiva del fuero fue precedida de una modificación, propuesta por el rey y sus áulicos, que endureció notablemente sus términos. Una vez conocido el borrador propuesto por los cuatro brazos de las Cortes, los representantes de Felipe II expusieron que «S.M. aprueva el buen intento deste fuero, pero para que se siga el effecto que se pretende, conviene que se ordene que qualquiere persona de qualquiere dignidad, estado y condiçion que sea que apellidare libertad o induziese a otros que la appelliden, aunque no se siga dello otro effecto, pueda ser castigado hasta en pena de muerte natural inclusive, a arbitrio del juez, y deva ser accusado por el procurador del reyno y por qualquiere singular del ante la Audiencia Real o corte del Justiçia de Aragon»3. El texto definitivo del fuero, reproducido a mediados del siglo XIX en la edición del ordenamiento aragonés elaborada por los juristas Savall y Penén, confirma que la corrección propugnada por la corte fue aceptada sin condiciones, con lo cual, a partir de 1592, el delito de apellidar libertad quedó tipificado, y duramente penado, en la legislación del reino (Savall y Dronda y Penén y Debesa, 1866, t. I, p. 441). Llegados a este punto, es preciso subrayar la contradicción que supuso incorporar este fuero a un corpus cuyo contenido, como han indicado de forma sucesiva los profesores Gil Pujol y Colás Latorre, había servido de base a una teoría de la resistencia foral (Gil Pujol, 1995, p. 175-179; Colás Latorre, 1995, p. 34-46). Acerca de su elaboración, el primero de dichos autores expuso que «it is important to note, however, that this theory was not formulated using the term ‹resistance›, but as a defence of the fueros and liberties» (Gil Pujol, 1995, p. 176). De hecho, dadas las connotaciones negativas que dicho término tenía en Aragón4, la doctrina fue forjada al margen de las tesis calvinistas de resistencia al gobernante por los magistrados inferiores, difundidas en Francia y los Países Bajos durante el siglo XVI, lo mismo que de las teorías neoescolásticas sobre el tiranicidio, aparecidas por entonces en Castilla5. Siguiendo a Xavier Gil Pujol, en lugar de tales facLos fundamentos del constitucionalismo aragonés Manuscrits 17, 1999 255 2. Segunda declaración de micer Juan Francisco de Torralba ante Pedro Pacheco, Madrid, 7 de agosto de 1591 (Salvá y Sainz de Baranda, 1848, p. 277). 3. Processo original de las Cortes generales celebradas a los Aragoneses por la Sacra Catholica Real Magestad del Rey don Phelippe nuestro Señor en la çiudad de Taraçona el Año M.D.LXXXXII (AHN, Estado, l. 1013, f. 179). Debo agradecer al profesor Eliseo Serrano Martín, de la Universidad de Zaragoza, que me facilitase la noticia de la existencia de este manuscrito. 4. Fundamentalmente, como indica el autor, porque los juristas, como Miguel del Molino y Pedro Molinos, lo utilizaron tan sólo para referirse a la desobediencia de los vasallos contra los oficiales señoriales (Gil Pujol, 1995, p. 177). 5. Acerca de la importancia del pensamiento constitucionalista europeo durante la época, vid. Skinner (1986, p. 117-358). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 255
tores, en su formulación intervinieron dos tipos de ingredientes: unos, de naturaleza doctrinal, conectados con la leyenda de Sobrarbe; otros, de naturaleza legal, entre los que se encuentran el fuero de 1300 que autorizaba la resistencia contra cualquier oficial real que contraviniese un fuero y aquellos otros que regulaban el juramento del rey (Gil Pujol, 1995, p. 176-177). Como ha hecho notar Gregorio Colás Latorre, la importancia de esta base jurídica hizo que en Aragón no se elaborase «ninguna doctrina de la resistencia tan al uso, pero la razón parece evidente, no la necesitaba. La resistencia, que proclamaban los monarcómanos o monarcómacos, estaba legitimada en los Fueros, Usos y Costumbres de Aragón y había nacido no de una fe, reformada o católica, sino de una decisión estrictamente política» (Colás Latorre, 1995, p. 39). El peso que esta construcción ideológica alcanzó en la segunda mitad del siglo XVI fue tal que un personaje tan poco sospechoso como Jerónimo de Zurita, vinculado mediante abundantes lazos a la monarquía a pesar de disfrutar del cargo de cronista de Aragón6, reconoció en el primer libro de sus Anales que «es cosa muy averiguada y sabida que los ricos hombres y caballeros y universidades del reino desde los principios, por evitar que no pudiesen ser notados en lo venidero —cuando los reyes se viesen en mayor estado— de ningún género de rebelión, siempre perseveraron en conservar su derecho, con autoridad de congregarse y unirse por lo que tocaba a la defensa de la libertad» (Zurita, 1967, t. I, p. 29). Algunos años después, Jerónimo de Blancas, sucesor de Zurita en el oficio de cronista y autor del que se volverá a hablar en estas páginas, fue todavía más lejos y, al enumerar las «libertades» del reino, afirmó con rotundidad que «por las leyes es lícito defender impunemente las libertades y las leyes, sin temor á que por ello quede manchado nuestro nombre, como de ordinario acontece, con alguna torpe nota de resistencia» (Blancas, 1995, p. 325)7. Finalmente, no es difícil encontrar restos de este mensaje en los textos redactados tras la rebelión de 1591, en los que se llegó a justificar la postura del reino y la decisión del Justicia de Aragón de encabezar la resistencia al ejército mandado por don Alonso de Vargas, si bien considerando, como hizo fray Diego Murillo, que don Juan de Lanuza, «como moço orgulloso, dexandose llevar del juvenil brio, excedio de lo que devia, escriviendo a las universidades las palabras que arriba diximos: y porque (segun dizen) escrivio a los reynos vezinos pidiendoles ayuda; siendo verdad que esto no lo concede el fuero; sino convocar a las universidades del reyno» (Murillo, 1616, p. 120)8. 256 Manuscrits 17, 1999 Jesús Gascón Pérez 6. Sobre la cercanía de los Zurita a la monarquía, cabe recordar que el padre del cronista fue médico de Carlos I (Muñoz y del Manzano, 1904, p. 19). En cuanto a Jerónimo de Zurita, que falleció en 1580, llegó a desempeñar el cargo de secretario de la Cámara del Consejo Supremo de la Inquisición (Orcástegui Gros y Redondo Veintemillas, 1986, p. 39). Su hijo, Jerónimo de Zurita y Oliván, fue gobernador de la Acequia Imperial (RAH, ms. 9/1879, f. 38) y ujier en las Cortes de Tarazona de 1592 (BN, ms. 729, ff. 117-132v). Además, un año después recibió un hábito de la Orden de Santiago, según indica Sanz Camañes (1992, p. 286, n. 28). 7. El autor esgrime en apoyo de su afirmación la autoridad del fuero De immunitate ecclesiarum. 8. Sobre la literatura apologética aragonesa de comienzos del XVII, vid. Gascón Pérez (1994a, p. 87-187). Las obras allí analizadas, además de otras consultadas posteriormente, han servido de base a Gascón Pérez (1995, p. 17-53) y Gascón Pérez (en prensa). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 256
Por supuesto, establecer las condiciones bajo las que resultaba lícito apelar a la resistencia contra el monarca suponía arbitrar un mecanismo excepcional de defensa destinado a garantizar la inviolabilidad del pacto que, según los ideólogos aragoneses, se hallaba en la base del régimen foral regnícola. Lo extremo de la medida puede ayudar a comprender que ese pacto, o «concurso de voluntades para limitar la actuación política» (Lalinde Abadía, 1980, p. 119), ocupó un lugar central en la vida cultural y política aragonesa, al menos desde fines del siglo XV y hasta bien avanzado el XVII. De ello tuvieron mucha culpa los cronistas y juristas de la época, verdaderos «agentes ideológicos» que forjaron y difundieron una doctrina capaz de sustentar el sistema constitucional aragonés y de oponerse a las agresivas formulaciones que postulaban el absolutismo monárquico como forma de gobierno. Pero no es menos cierto que la ideología propuesta por esos autores tuvo como objetivo la defensa de un corpus foral preexistente, ampliado y mejorado de forma continuada desde la Edad Media con arreglo a los intereses de los grupos dominantes de la sociedad aragonesa. En último término, conviene recordar que los enfrentamientos seculares entre el monarca y sus ministros, de un lado, y los estamentos del reino, de otro, constituyeron un referente histórico que dotó de virtualidad a las reflexiones de cronistas y juristas, destinadas precisamente a justificar el comportamiento de una parte importante de la élite política aragonesa, la identificada con un modelo de gobierno que presentaba sustanciales diferencias con respecto al propugnado desde la corte. En otro marco histórico, las tesis pactistas jamás hubieran alcanzado el predicamento que tuvieron en el Aragón de los siglos XV al XVII, lo cual obliga a analizar aquéllas sin perder de vista el contexto en que se produjeron su elaboración y su difusión. Así pues, parece inevitable aproximarse al constitucionalismo aragonés recordando que su formulación no hubiera sido posible sin la existencia previa de un ordenamiento foral que defender. Sobre el origen y naturaleza del mismo, Jesús Lalinde Abadía ha hecho notar que entre los siglos XI y XIII se registró la aparición de los primeros fueros, de carácter local, a medida que se creaban o repoblaban los núcleos urbanos que debían servir para asegurar el control del territorio conquistado y consolidar la independencia frente a francos y musulmanes. Al analizar el contenido de los diversos ordenamientos surgidos, se observa la repetición de tres modelos básicos: la «foralidad burguesa», o «primitivo-aragonesa», derivada del fuero de Jaca, cuyo principal objetivo era atraer pobladores extranjeros, o «francos», que fomentasen el comercio; la «foralidad militar», o «sobrarbense», vinculada a los fueros otorgados a Barbastro y a Zaragoza con motivo de la conquista de las respectivas ciudades, llevada a cabo fundamentalmente por miembros del estamento nobiliar; y la «foralidad concejil», «de Extremadura», o «castellana», emparentada con el fuero de Sepúlveda y representada por los fueros de Calatayud, Daroca y Teruel, que concedían gran autonomía a las instituciones locales como medio de asegurar la población de los territorios situados en la frontera con los musulmanes (Lalinde Abadía, 1985, p. 17-41). Por otro lado, desde fines del siglo XII, y sobre todo desde comienzos del siglo XIII, es posible hallar textos jurídicos donde se habla de «fuero de Aragón», expresión que viene a sustituir a otras de carácter local, como «fuero Los fundamentos del constitucionalismo aragonés Manuscrits 17, 1999 257 Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 257
de Jaca» o «fuero de Zaragoza», lo que delata un intento de abarcar bajo un mismo ordenamiento a todo el territorio aragonés. Este fenómeno acabó produciéndose en el siglo XIII «bajo el signo del aplastamiento de la foralidad burguesa por parte de la foralidad militar», lo que determinó que el ulterior desarrollo de los fueros de Aragón se produjera a partir de una base de carácter nobiliario, quedando como hecho excepcional la pervivencia de la «foralidad concejil», circunscrita a las ciudades y comunidades de Teruel y Santa María de Albarracín (Lalinde Abadía, 1985, p. 42-68 y 1994, p. 35-40). La sanción oficial de los «fueros de Aragón» como ordenamiento del reino se produjo en 1247, cuando el rey Jaime I encargó al obispo de Huesca, don Vidal de Canellas, que realizase una selección y compilación de los fueros vigentes. Tras diversas vicisitudes, su labor dio lugar a un núcleo foral original al que en años posteriores se sumaron los fueros promulgados en las sucesivas Cortes, así como el Privilegio General, concedido por Pedro III en 1283 cediendo a las presiones de la Unión formada por ricos-hombres, mesnaderos y representantes de una quincena de ciudades para oponerse a la expedición a Sicilia prevista por el monarca9. Del mismo modo, el conjunto se vio ampliado con la incorporación de los «actos de corte», generalmente relativos a temas administrativos y elaborados a instancias del reino, y de las «observancias», que el profesor Morales Arrizabalaga ha definido recientemente como «una forma de creación judicial del derecho» y al margen de la potestad real de legislar, puesto que su formulación, como se insistirá más adelante, quedaba en manos de los juristas (Morales Arrizabalaga, 1992, p. 112). Al hilo del proceso de gestación del ordenamiento aragonés, hay que aludir al importante papel jugado por la imprenta en la fijación del texto oficial de los fueros, observancias y actos de corte, así como en la adición de materiales anejos que acabarían constituyendo uno de los componentes más característicos de las sucesivas recopilaciones. La primera edición impresa del corpus foral es muy temprana, pues los investigadores la fechan hacia 1476-1477, y en todo caso nunca más tarde de 1481. A ella siguieron otras a lo largo de los siglos XV y XVI, entre las que destacan la de 1496, primera que incorpora la Letra intimada de la que se hablará después, la de 1552, fruto de la recopilación, selección y sistematización de los fueros ordenada en las Cortes de Monzón de 1547, presididas por el entonces príncipe don Felipe, y la de 1576, primera edición conjunta de los fueros, observancias y actos de corte. Las publicadas en el siglo XVII no fueron sino reediciones de la de 1552, y adolecieron de distintos vicios y errores denunciados por los eruditos de nuestros días (Lalinde Abadía, 1985, p. 105-110 y 124-126; Morales Arrizabalaga, 1992, p. 162-163). Al referirse a los rasgos fundamentales del ordenamiento foral aragonés en su etapa de madurez, que sitúa entre los siglos XV y XVII, el citado Jesús Lalinde subra258 Manuscrits 17, 1999 Jesús Gascón Pérez 9. Naturalmente, la génesis del corpus foral aragonés es un fenómeno mucho más complejo, acerca del cual existe una extensa bibliografía. Quizá los títulos más útiles, al tiempo que los más accesibles, sean Delgado Echeverría (1977) y Lalinde Abadía (1985). A ellos conviene añadir los trabajos más recientes de Morales Arrizabalaga (1992 y 1994b), en los que el lector hallará los resultados de las últimas investigaciones al respecto. Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 258
ya su carácter consuetudinario (se atribuye máximo valor a la costumbre como fuente de derecho), su naturaleza pactista (las disposiciones son elaboradas por el rey y el reino, reunidos en Cortes) y su base nacional, o indígena (se rechazan el Derecho romano y sus instituciones, y se acude al sentido natural y a la equidad cuando no hay disposición foral aplicable), rasgos todos ellos que lo oponen de modo frontal al sistema castellano (Lalinde Abadía, 1985, p. 100-101). Además, resulta patente su entronque con la «foralidad militar», lo que explica que la nobleza fuese su principal, aunque no única, beneficiaria. En este sentido, resultan ilustrativas las reflexiones acerca del éxito que supuso para los nobles la consecución del Privilegio General, ya mencionado, gracias a «haber conseguido la adhesión de los grupos sociales no dominantes al grupo social dirigente» (Lalinde Abadía, 1980, p. 130 y 1985, p. 69-75). Cuando la nobleza prosiguió su enfrentamiento con la monarquía dejando de lado los intereses de las ciudades inicialmente comprometidas en el movimiento, perdió un importante aliado, por lo cual, aunque en 1287 pudo arrancar de Alfonso III los Privilegios de la Unión, de acentuado carácter aristocrático, acabó siendo derrotada. En 1301, Jaime II logró que el Justicia de Aragón, Jimeno Pérez de Salanova, declarase que la Unión era contraria a los fueros aragoneses. Y en 1348, Pedro IV se impuso por las armas en la batalla de Épila, lo que le permitió derogar los últimos Privilegios concedidos y volver a la situación de equilibrio entre monarquía y estamentos representada por el Privilegio General. El restablecimiento del equilibrio y el afán por mantenerlo frente a los intentos de la monarquía de incrementar su poder dieron origen a la elaboración de un corsé ideológico que sustentase las pretensiones de quienes postulaban fórmulas para limitar la autoridad real. Al fin y al cabo, en palabras del profesor Lalinde Abadía, «ese equilibrio no trata de justificarse cuando se produce, pues es eminentemente fáctico, sino después, cuando hay que mantenerlo, y entonces es cuando surge la doctrina del pacto o del pactismo» (Lalinde Abadía, 1980, p. 123). Como queda dicho, el objetivo principal era legitimar la limitación del poder real, circunstancia que en último término habría de favorecer una mejor defensa de los intereses indígenas. Por ello, como ha recordado el mismo autor en una intervención reciente, «al trazar el perfil histórico de la foralidad aragonesa, nunca puede pasarse por alto el mito de los Fueros de Sobrarbe, que ha constituido el soporte ideológico» (Lalinde Abadía, 1994, p. 40). Aunque su afirmación no resulta novedosa, pues son muchos los autores que se han pronunciado en el mismo sentido, sí lo es su intento, llevado a cabo en las páginas siguientes, de «destacar la congruencia entre foralidad y mito». Para ello comienza por recordar que «el mito de los Fueros de Sobrarbe es común a aragoneses y navarros, y ambos desarrollan una foralidad militar [...]. Sobrarbe, al otro lado de la Montaña, representa España, el objetivo de los militares frente al primitivo Aragón, que ha quedado atrás con su foralidad burguesa». Así pues, no resulta extraño que el mito cristalice en la figura del árbol, lo mismo que otra foralidad de carácter notoriamente militar, la vizcaína. Por otro lado, «fueros de Sobrarbe» es el nombre que recibieron los fueros de Barbastro —los más favorables concedidos a los infanzones— cuando fueron concedidos a Tudela, Gallipienzo y Los fundamentos del constitucionalismo aragonés Manuscrits 17, 1999 259 Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 259
Cervera10. Y no debe olvidarse que el mito exalta la figura del Justicia de Aragón, precisamente un caballero, constituido en juez medio entre el monarca y el estamento militar. Tampoco hay que pasar por alto que la adaptación del mito al caso aragonés llevó a ubicar el episodio en el monasterio de San Juan de la Peña, refugio por excelencia de los mozárabes huidos de territorio musulmán. En último término, la obra de Jerónimo de Blancas supone la culminación del mito de la foralidad militar, pues todavía uno de los fueros elaborados por el cronista insiste en el reparto de las conquistas entre caballeros e infanzones11. Teniendo en cuenta el momento en que se formuló la nueva ideología, «se llega a la conclusión de que el pactismo político ha nacido al reducirse el poder de la nobleza a unos límites prudentes y al temerse extralimitaciones en el poder real. A partir de ese momento no ha dejado de experimentar incrementos, recogiendo de un lado la vieja tradición navarra, y de otro, las conquistas aragonesas del siglo XIII, como es la del Justicia, y del siglo XIV, como es la de ofrecer el Reino a otro, aunque esta última no tuviera existencia legal al haber sido derogados los Privilegios de la Unión» (Lalinde Abadía, 1980, p. 135-136). En consecuencia, la teoría política aragonesa fue moldeada de acuerdo con la naturaleza militar de los fueros a los que debía servir de soporte. Y, además, el carácter de las instituciones que se pretendía exaltar influyó de manera decisiva en la elección de las tradiciones culturales y políticas que finalmente intervinieron en su elaboración. De todos modos, la peculiaridad del caso aragonés no debe entenderse como excepcionalidad. Antes al contrario, conviene tener presente que, como ha indicado en fechas recientes el profesor Palos Peñarroya, el constitucionalismo, «a diferència de l’absolutisme, doctrinalment molt més homogeni, es nodria a cada país de tradicions, cultures polítiques i sistemes institucionals en bona part propis. A la pràctica, això volia dir que defensar un govern constitucional no tenia exactament el mateix sentit a Anglaterra, França, Nàpols o Catalunya» (Palos Peñarroya, 1997, p. 55). La enumeración, que podría verse ampliada con los casos aragonés y navarro, amén de otros más alejados en el espacio, sirve para ilustrar la existencia de distintas versiones de un pensamiento con una base común: la limitación del poder real, expresada con arreglo a la tradición cultural y política peculiar de cada territorio. Lo cual debe llevar, cuando menos, a acoger con espíritu crítico las afirmaciones sobre el anacronismo de la «constitución» aragonesa, reiteradas en nuestros días siguiendo la opinión de los historiadores decimonónicos de filiación conservadora. Sobre ello ha llamado la atención, entre otros, el historiador catalán Joan Pau Rubiés, al analizar el papel del constitucionalismo en el contexto de la crisis del siglo XVII: 260 Manuscrits 17, 1999 Jesús Gascón Pérez 10. Sobre la inexistencia de los legendarios «fueros de Sobrarbe» y la utilización de dicha expresión para designar diversos ordenamientos forales medievales, vid. Ximénez de Embún (1878), Minguijón (1927), Haebler (1936-1941), Meijers, (1947) y, sobre todo, Giesey (1968). 11. De hecho, el texto del fuero dice: «Cuanto á los moros se conquistare, divídase no sólo entre los ricoshombres, si [sic] tambien entre los caballeros é infanzones; pero nada perciba el extranjero» (Blancas, 1995, p. 37). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 260
En este contexto la tradición de la Corona de Aragón no representa (como a menudo se ha sugerido) una extraña aberración, inevitablemente abocada a retardar la modernización del estado: por el contrario, representa un elemento constitucionalista relativamente maduro, aunque no exento de contradicciones, dentro de un arco constitucionalista y federalista común a distintas partes de la Monarquía. En las condiciones críticas del siglo XVII, que implicaban un desmantelamiento por lo menos parcial del imperio dinástico controlado desde Castilla, este elemento fue sacrificado por sus gobernantes, pero no por irrelevante: en el fondo articulaba una vía alternativa, quizás posible, a la mala solución absolutista de los problemas de los reinos de España (Rubiés, 1996a, p. 81). Centrándonos en la fórmula pactista aragonesa, es preciso subrayar su proximidad a la propuesta en el reino de Navarra, de la que originalmente procede el mito de Sobrarbe. De hecho, en el siglo XIII es posible hallar una versión historiográfica del origen paccionado de la monarquía, de origen navarro, en la que se alude a la aparición del reino de Sobrarbe previa redacción de unos fueros por un grupo de caballeros participantes en la Reconquista e interesados en darse rey para evitar los problemas derivados de la distribución del botín conseguido. Esta narración fue incluida en la recopilación de los fueros de Tudela, y también en el prólogo del Fuero General de Navarra, pero no así en la Crónica de los Reyes, o Crónica de San Juan de la Peña, cuya redacción ordenó Pedro IV de Aragón. Hubo que esperar a la segunda mitad del siglo XIV para que Martín de Sagarra12, lugarteniente de la corte del Justicia, adaptando la leyenda al espacio aragonés, ubicase la aparición de los fueros de Sobrarbe en el monte Oroel, cerca de la ciudad de Jaca, y subrayase que la elección del nuevo rey se produjo bajo la condición de que nombrase un juez intermedio entre él y sus vasallos (Lalinde Abadía, 1985, p. 95-98). Por fin, como ha escrito el profesor Morales Arrizabalaga, «en varios textos del inicio del siglo XV aparecen, con nitidez, unos fueros de las montañas pirenaicas como leyes fundacionales anteriores a los reyes. Con ellos se comienza a desarrollar y fundar una doctrina política alternativa a la entonces hegemónica, a la cual sólo podían oponer opiniones e ideas no estructuradas (o la fuerza y la rebelión). Frente a la perfeccionada configuración del poder del rey traída del derecho romano y canónico pontifical, frente a ese emperador en su reino, investido de plena potestad, los fueros de Sobrarbe comienzan a articular una construcción teórica de poder regio limitable, en la línea de las constituciones históricas que se invocarán en otros territorios europeos» (Morales Arrizabalaga, 1994a, p. 167)13. Así pues, a lo largo del siglo XV diversos cronistas y juristas adaptaron al medio aragonés un relato que en origen estaba destinado a servir de base a los fueros de Navarra. Ello supuso despreciar la propia tradición política aragonesa, derivada Los fundamentos del constitucionalismo aragonés Manuscrits 17, 1999 261 12. Aunque el autor identifica a Martín de Sagarra como compilador de una colección de observancias hacia 1270 (Lalinde Abadía, 1985, p. 93), recientemente el profesor Morales Arrizabalaga se ha hecho eco de las enormes dudas existentes sobre la existencia de dicho jurista (Morales Arrizabalaga, 1992, p. 152-154), asunto sobre el que se volverá más adelante. 13. Aparte del interés que encierra este artículo, resulta de suma utilidad la relación bibliográfica que el autor incluye al final del mismo. Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 261
con los auspicios de la Diputación. Ésta, por ejemplo, corrió con los gastos de impresión de la recopilación foral de 1552, en cuya «Prefacion» quedó manifiesta la base pactista del ordenamiento aragonés, reforzada, como se ha dicho, por la inclusión del mito de Sobrarbe. Además, los diputados fueron los encargados de nombrar a los cronistas oficiales del reino desde que en 1547 se creó tal oficio, y entre ellos se halló Jerónimo de Blancas, que lo fue desde 1581 hasta su muerte en 1590. Por las mismas fechas, el Consistorio comisionó al letrado Juan Miguel Pérez de Bordalba para que revisase y actualizase el Repertorio de Molino, lo que dio lugar a su tercera edición, publicada en 1585 «en dos volúmenes que es, con diferencia, la más frecuente y usada» (Morales Arrizabalaga, 1992, p. 165, n. 97). Finalmente, conviene hacer notar que fue la Diputación quien encargó a sus abogados ordinarios y extraordinarios la elaboración de las alegaciones que habrían de presentarse en el pleito abierto en 1587 ante la corte del Justicia como consecuencia de la pretensión real de nombrar en Aragón virreyes no naturales del reino22. No parece difícil concluir que la actividad publicística impulsada por los diputados debe ponerse en relación directa con el contexto histórico en que aquélla se enmarca. Recogiendo la idea sugerida por el profesor Morales Arrizabalaga, es posible explicar el salto cualitativo entre las tesis pactistas esbozadas en el siglo XV y las elaboradas versiones de fines del XVI atendiendo a «la existencia de crisis forales profundas que se inician con el establecimiento de la Inquisición en el reino, y terminan con Felipe V» (Morales Arrizabalaga, 1992, p. 156). Desde luego, no es éste el momento de detenerse en los conflictos registrados en Aragón a lo largo de la centuria, para cuyo análisis resulta obligado remitirse a los estudios de los profesores Colás Latorre y Salas Auséns (1977 y 1982). Pero sí parece conveniente recordar que todos ellos se debieron al intento de la monarquía de actuar al margen de las garantías forales, representadas fundamentalmente por los procesos de firma y manifestación, sujetos a la jurisdicción del Justicia de Aragón. La corte siguió cuatro procedimientos para lograr su objetivo, si bien en la mayor parte de los casos se constata la utilización de, cuando menos, dos de ellos, de forma simultánea o consecutiva: la intervención del Santo Oficio, la redacción de instrucciones especiales para los ministros reales, el apoyo a actuaciones excepcionales promovidas por las jurisdicciones locales y el nombramiento de enviados con poderes extraordinarios. La primera crisis se remonta al reinado de los Reyes Católicos y se produjo en 1484, precisamente cuando Fernando el Católico intentó establecer en Aragón el Tribunal de la Inquisición, episodio considerado por el profesor Sesma Muñoz como «el primer intento serio, llevado a cabo por Fernando II en sus territorios aragoneses, de aplicar el centralismo y el dirigismo político que había conseguido desa268 Manuscrits 17, 1999 Jesús Gascón Pérez 22. La extensa producción jurídica desarrollada en torno al llamado Pleito del virrey extranjero espera todavía un análisis en profundidad. El material disponible ha sido enumerado por diversos autores, que en algunos casos ofrecen noticias sobre la localización de las obras. Así ocurre en Sánchez (1913-1914, vol. 2, p. 381-419) y, más recientemente, en Alvar Ezquerra (1986, p. 31-32 y 71-73) y Álvarez Pinedo y Rodríguez de Diego (1991, p. 41-42). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 268
rrollar en Castilla» (Sesma Muñoz, 1977, p. 329)23. Como ha hecho notar Jesús Morales Arrizabalaga, «el hecho en sí del establecimiento de la Inquisición es el primer gran y rotundo fracaso de la invocación de Fueros y Libertades como límite al ejercicio del poder del Rey; sólo queda, a través de concordias, intentar controlar la colisión de sus actuaciones con fueros y observancias» (Morales Arrizabalaga, 1992, p. 159-160). A partir de la instauración del Tribunal, las injerencias de la jurisdicción inquisitorial en materia civil y criminal fueron constantes, y los intentos de las autoridades regnícolas de hacer respetar los límites forales toparon de forma irremediable con la voluntad de la monarquía de aprovechar las posibilidades que el carácter suprajurisdiccional del Santo Oficio le ofrecía para controlar sus dominios. Haciendo valer esta condición, en principio sólo aplicable a los delitos de fe, su intervención se extendió a asuntos como la erradicación del contrabando de caballos o la persecución del bandolerismo, lo cual, añadido a la propia naturaleza del proceso inquisitorial, ha permitido al profesor Colás Latorre subrayar su incompatibilidad con los principios que regían el sistema foral aragonés: Por su origen y procedimientos, el Santo Oficio era anticonstitucional, de ahí que desde su creación entrara en constante conflicto con la normativa foral. Su amplio y nunca bien definido espectro jurisdiccional, la constante ampliación de competencias, sus abusivas intromisiones en los más diversos asuntos y su condición de tribunal eclesiástico y, por tanto, al margen de la jurisdicción y autoridad civiles, dejan ver la fuerza implícita del aparato inquisitorial como elemento desestabilizador de los Fueros. En consecuencia, en Aragón y en su Corona, el Tribunal tiene en sí mismo un carácter político tanto más acusado cuanto mayor es su influencia en la vida del Reino. Los servicios encomendados por la monarquía completan la acción política de la Inquisición (Colás Latorre y Salas Auséns, 1982, p. 486). Resulta interesante constatar que las primeras resistencias con que toparon los ministros del Santo Oficio tuvieron lugar en Teruel, que al filo del primer tercio del siglo siguiente se vio involucrada también, junto a Albarracín y las comunidades de aldeas dependientes de ambas ciudades, en un largo pleito jurisdiccional con la monarquía que se prolongó hasta 159824. Aunque básicamente se trató de un conflicto entre los tribunales del reino y los ministros reales, tampoco la Inquisición fue ajena a su desarrollo, como queda patente en el episodio protagonizado por Antonio Gamir a comienzos de la década de 1570, que bien puede considerarse, siguiendo lo escrito por Martín Almagro Basch, un «precedente de la cuestión de Antonio Pérez»25. Como concluye Gregorio Colás Latorre tras expliLos fundamentos del constitucionalismo aragonés Manuscrits 17, 1999 269 23. Al respecto de las resistencias generadas por el establecimiento de la Inquisición en Aragón, vid. Floriano Cumbreño (1925), Sesma Muñoz (1977, p. 329-354), Alcalá Galve (1984), Sesma Muñoz (1989) y, desde una perspectiva jurídica, Morales Arrizabalaga (1992, p. 155-160). 24. Sobre el pleito de Teruel y Albarracín, vid. las síntesis realizadas por Pidal Carneado (1862-1863, vol. I, p. 98-114), Colás Latorre y Salas Auséns (1982, p. 459-485) y, sobre todo, Almagro Basch (1984). 25. Para el estudio específico de este episodio, además de las obras citadas en la nota anterior, vid. Almagro Basch (1933) y Miguel García (1996). Con todo, el relato más minucioso de lo sucedido se encuentra en Leonardo de Argensola, B. (1995, p. 159-177). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 269
car la forma en que se resolvió el asunto, «en el test de fuerza sostenido por las instituciones del Reino y la Inquisición, ésta, una vez más, había logrado imponerse, pues fueron las autoridades aragonesas y el propio Gamir quienes hubieron de ceder a cambio de alcanzar la seguridad de que el castigo sería leve» (Colás Latorre y Salas Auséns, 1982, p. 480). Años después, el desenlace de la rebelión aragonesa de 1591, motivada por la insistencia de Felipe II en recurrir al Santo Oficio para asegurarse el castigo de su ex-secretario, supuso un reforzamiento de la autoridad inquisitorial en el reino, sobre todo a raíz de la activa participación del Tribunal en la represión llevada a cabo contra los participantes en el movimiento (Sánchez, 1996-1997). Las distintas concepciones del poder latentes tras los postulados absolutistas y pactistas también se pusieron de manifiesto en la oposición generada por distintas actuaciones de los ministros reales. Así cabe entender los enfrentamientos con don Diego Hurtado de Mendoza, conde de Melito y duque de Francavila, quien, durante su mandato como virrey, entre 1554 y 1556, «se limitó a obedecer ciegamente las órdenes emanadas de la Corte, sin reconocer más limitaciones en su actuación que los mandatos reales» (Colás Latorre y Salas Auséns, 1982, p. 447). La creciente tensión provocada por sus constantes desafueros dio lugar a un violento motín, que le obligó a refugiarse en el palacio de la Aljafería, sede de la Inquisición, extramuros de Zaragoza, y decidió a la monarquía a ordenar su salida del reino26. Pese a ello, los ministros reales siguieron jugando un papel principal en la aplicación de los principios de gobierno emanados desde la corte, como se echa de ver, por ejemplo, en el caso de Teruel y Albarracín, ya mencionado, y en el interminable pleito entre la Corona y la Casa de Villahermosa por la posesión del condado de Ribagorza, que acabó degenerando en la década de 1580 en una cruel guerra civil que devastó el territorio27. En tercer lugar, hay que recordar que desde la corte se prestó un decidido apoyo al municipio zaragozano en la aplicación de su privilegio de veinte, procedimiento extraordinario cuya esencia resumió Lupercio de Argensola indicando que el capítulo y consejo elegía a veinte ciudadanos y les facultaba para que «puedan hacer tuerto á quien le hiciere á la ciudad» (Leonardo de Argensola, L., 1991, p. 16). Los choques provocados por el recurso a tan excepcional medida fueron continuados a lo largo de la Edad Moderna, y ni siquiera la firma de una concordia entre la Diputación y el concejo zaragozano a comienzos de 1591 permitió normalizar la relación entre ambas jurisdicciones28. Por último, la activa participación del marqués de Almenara en el establecimiento de dicha concordia, así como en 270 Manuscrits 17, 1999 Jesús Gascón Pérez 26. Acerca de este conflicto, vid. Colás Latorre y Salas Auséns (1982, p. 446-450) y Rodríguez-Salgado (1992). Esta autora se refiere a la situación vivida en el reino entre 1556 y 1559 como «la rebelión olvidada». 27. Al margen de las referencias hechas por los cronistas aragoneses al conflicto ribagorzano, las mejores síntesis se encuentran en Pidal Carneado (1862-1863, vol. I, p. 114-236) y, sobre todo, Colás Latorre y Salas Auséns (1982, p. 126-150). 28. Noticias sobre el origen y la aplicación del privilegio de veinte durante el siglo XVI, en Vega Cebrián (1982), Colás Latorre y Salas Auséns (1982, p. 74-78, 450-459 y 610-624) y Gómez Zorraquino (1993). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 270
el ya mencionado pleito del virrey extranjero29 y en los procesos seguidos contra Antonio Pérez en Aragón, son un buen ejemplo de intervención a través de comisiones especiales, que en este caso fueron aprovechadas por el enviado regio para entrar en Zaragoza «con grande pompa, muchos criados mui bien aderezados, su casa con mui ricas tapicerías, dando de comer á todos los que querian acudir á su mesa, y finalmente haciendo gran ostentacion de los favores reales, creyendo el vulgo que tácitamente queria persuadir que todos los tribunales y ministros del rei estaban sujetos á sus órdenes» (Leonardo de Argensola, L., 1991, p. 56). Así pues, los distintos conflictos políticos registrados a lo largo del siglo XVI constituyen un referente histórico que en su momento dotó de virtualidad a las teorías de juristas y cronistas. De hecho, «el contexto en que se desarrolla su doctrina era de polémica abierta; podemos simplificarla como enfrentamiento de las tesis de los reyes Carlos I y Felipe II, por una parte, y la doctrina foral nacionalista aragonesa aglutinada por el cronista Blancas que proporciona las armas dialécticas que se emplearán con intensidad en los grandes enfrentamientos político judiciales de la segunda mitad del siglo» (Morales Arrizabalaga, 1994a, p. 167). Pero, además de servir de sustento a la ideología pactista, dicho referente contribuyó de manera directa a su difusión entre los aragoneses, muchos de los cuales, con independencia de su extracción social, vieron en los fueros del reino un ordenamiento capaz de ampararles en caso de necesidad. Tal impresión, producida por el desarrollo de los grandes conflictos mencionados, se vio sin duda reforzada por la práctica judicial cotidiana, cuyo análisis ofrece abundantes ejemplos del interclasismo que caracterizó el ejercicio de los derechos reconocidos en los fueros (Colás Latorre, 1997). Por supuesto, ello no implica negar que la nobleza seguía siendo el principal beneficiario del sistema jurídico-político aragonés, construido, como ya se ha dicho, a partir de una foralidad de carácter marcadamente militar. En este sentido, la ideología pactista elaborada para dar consistencia al conjunto guarda una total congruencia con el ordenamiento foral al que pretende legitimar. Por ello conviene recordar, como hizo el profesor Lisón Tolosana al analizar la obra de Vagad, que éste «escribió para un grupo selecto de nobles, para un cenáculo de poderosos y cultos; es intérprete y vocero a la vez de su propio entorno y por tanto sólo esos happy few pueden ser los receptores auténticos del tono, calidad y filosofía política del mensaje» (Lisón Tolosana, 1992, p. 112). De todos modos, no parece aventurado afirmar que la memoria de los grandes conflictos del siglo XVI, sumada a la actividad judicial desarrollada durante la centuria, fueron factores que extendieron la base social del constitucionalismo aragonés. En otro caso, no tendría sentido el comportamiento de muchos artesanos y labradores durante la rebelión de 1591, que ya mereció la atención de algunos cronistas coetáneos (Gascón Pérez, 1994b). Añadiendo tan sólo un ejemplo registrado en los procesos abiertos contra los sediciosos, un testigo identificó entre éstos «a un tal Rebollar, que vendia candeleros de Los fundamentos del constitucionalismo aragonés Manuscrits 17, 1999 271 29. Al pleito del virrey extranjero se han referido Pidal Carneado (1862-1863, vol. I, p. 255-280), Colás Latorre y Salas Auséns (1982, p. 624-631) y González Antón (1986 y 1989). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 271
açofar y bivia en la plaça del Justiçia a aquella sazon, el qual se señalo entre todos, diziendo con un pedernal o arcabuz en la mano, a grandes bozes: ea, aragoneses, sali y defendamos nuestros fueros, que yo he sido el primero que he salido a la campana y he de morir aqui»30. A la luz de las investigaciones actuales, afirmaciones como la que sostiene que «el constitucionalismo de los privilegiados a menudo no era nada más que un mecanismo de conveniencia para defender los intereses de una casta exclusiva sobre la base de una historia y un derecho falsos» (Elliott, 1990, p. 140) merecen, cuando menos, ser matizadas. De hecho, como puso de manifiesto el profesor Delgado Echeverría al referirse al mito de Sobrarbe, «estos fueros fantásticos no fueron mero entretenimiento de juristas y cronistas desocupados, sino poderosa arma ideológica en las luchas políticas entre el reino —mejor, la nobleza— y el rey» (Delgado Echeverría, 1977, p. 13). Así pues, la pretensión de limitar el poder de los monarcas va intrínsecamente ligada a la reivindicación del papel del brazo militar en el gobierno del reino, amparada en el recuerdo de un pasado idealizado. Ahora bien, siguiendo lo escrito en fechas recientes por el profesor Colás Latorre, «calificar el constitucionalismo de régimen privilegiado es, en mi opinión, constatar una evidencia. Una sociedad jerárquica y privilegiada difícilmente podría tener una organización política que no plasmara en su normativa las desigualdades y diferencias jurídicas y sociales que el nacimiento y la función otorgaban a sus miembros. La cuestión no está, por tanto, en discutir ese carácter que se debe dar por supuesto, sino en conocer su doctrina, sus fundamentos políticos y sus contenidos sociales» (Colás Latorre, 1997, p. 271). Naturalmente, estos objetivos desbordan sin remedio los límites de las presentes líneas, que, como queda dicho, tan sólo han pretendido realizar una aproximación inicial al pensamiento político aragonés. Con todo, a la luz de los estudios recientes sobre el tema y, sobre todo, de la literatura de los siglos XV y XVI, parece tentador extrapolar al caso aragonés la reflexión hecha por el citado Joan Pau Rubiés al analizar la fortuna del constitucionalismo catalán frente a las propuestas del conde-duque de Olivares: Sembla inevitable concloure que el complex edifici constitucional, amb les seves contradiccions i ambigüitats, no era només una mirada al passat, com ha estat suggerit massa sovint. La idea del govern mixt, un model de transició de l’estat feudal a la república liberal, no gens menyspreable des d’una perspectiva comparada, tenia la capacitat per a integrar una idea del bé comú i generar alternatives a les solucions uniformitzadores i absolutistes proposadas per Olivares. Comparant les possibles conseqüències d’un model i de l’altre, penso que la defensa de les constitucions no era simplement un instint defensiu: constituïa, globalment, un acte de prudència, mesurat segons les circumstàncies del segle XVII (Rubiés, 1996b, p. 131-132). 272 Manuscrits 17, 1999 Jesús Gascón Pérez 30. Declaración de Jerónimo Ramos, teniente de correo mayor, ante el comisario Miguel de Lanz, Zaragoza, 9 de abril de 1592 (RAH, ms. 9/1878, f. 111). Manuscrits 17 253-275 20/7/99 12:01 Página 272
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